JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2009 ACTOR: JOSÉ LUIS KAMPFNER NEVÁREZ DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS |
México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-10/2009, promovido por José Luis Kampfner Nevárez, en contra del Instituto Federal Electoral, para demandar el pago de la diferencia por concepto de compensación, por conclusión de la relación de trabajo que le dio en su liquidación, así como el pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año dos mil nueve, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio de la relación laboral. El primero de enero de dos mil seis, José Luis Kampfner Nevárez, ingresó a laborar en el Instituto Federal Electoral, con el cargo de Director de Área, adscrito a la unidad administrativa denominada “Contraloría General”.
b) Renuncia al Cargo. El veinticinco de febrero de dos mil nueve, el ahora enjuiciante presentó renuncia al cargo precisado en el punto que antecede, con efectos a partir del treinta de abril del citado año, con lo cual dio por terminada la relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral.
c) Pago de compensación. El veintidós de junio del año en curso, el Instituto Federal Electoral pagó a José Luis Kampfner Nevárez, la cantidad de $419,836.50 (cuatrocientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.), relativa a la compensación por conclusión de la relación de trabajo, con base en la hoja de cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del mencionado Instituto.
d) Solicitud de pago de diferencia. El tres de julio de dos mil nueve, el actor presentó, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, escrito por el cual manifestó su inconformidad respecto a la cantidad consignada en la hoja de cálculo, pues a su juicio, aún se le adeudaba la cantidad de $358,068.06 (trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y ocho pesos 06/100 M.N.), así como el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año dos mil nueve y el pago de salarios caídos a partir del día siguiente al treinta de abril del año en curso, fecha en que señaló, dejó de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral.
e) Negativa de pago. El veintitrés de de julio de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEA/1456/2009, informó al ahora actor que no era posible atender favorablemente la solicitud precisada en el punto precedente. El contenido del citado oficio, es al tenor literal siguiente:
Dirección Ejecutiva de Administración
Oficio Núm. DEA/1 4 5 6 /09
México, D.F. a 23 de julio de 2009.
C. José Luis Kampfner Nevárez
Calle Pepotzotlán #58, Fraccionamiento
Vergel del Sur, Delegación Tlalpan,
C.P. 14340, Distrito Federal
P r e s e n t e.
Me refiero a su escrito de fecha 2 de julio de 2009, por virtud del cual interpone procedimiento de inconformidad respecto del lo que denomina como determinaciones instrumentadas y llevadas en su contra y en perjuicio de su persona y patrimonio, por parte de la Contraloría General y de esta Dirección Ejecutiva, ambas de este organismo electoral.
En mérito de lo anterior, analizadas que fueron las pretensiones y documentales que anexa a su ocurso, son de hacer se las siguientes precisiones:
1. En primera instancia, es menester mencionar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral, regirán las relaciones de trabajo de sus servidores, de lo que se advierte que las leyes reglamentarias del articulo 41 de la Ley Fundamental son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.
A mayor abundamiento, los artículos 205 y 206, numeral 2 del Código Electoral establecen claramente que será el Estatuto el que regule las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto, siendo que tanto el Código Electoral como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral son los ordenamientos que por disposición constitucional regulan las relaciones entre el Instituto y sus servidores; resultando ilustrativa y aplicable en la especie la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.- (Se transcribe) {1}[*]
En el anterior orden de ideas, es de acotar que resultan improcedentes la aplicación supletoria de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Trabajo, que invoca en el escrito que se contesta.
2. Ahora bien, dentro del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ordenamiento que rige las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y su personal, el único procedimiento de inconformidad que tiene previsto, es el relativo al medio de impugnación en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo de imposición de sanción, establecido en el Capítulo Único, del Título Tercero, del Libro Segundo. {2}
En ese orden de ideas, esta Dirección Ejecutiva de Administración no es instancia competente para conocer de lo que denomina procedimiento de inconformidad, así tampoco para determinar la procedencia de las prestaciones que refiere en el escrito que se contesta, siendo importante señalar que el único recurso de inconformidad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se encuentra previsto para el caso de que exista una resolución del Instituto que afecte los intereses del trabajador, lo que no sucedió en la especie, ya que no es un hecho controvertido que fue Usted quien presentó su renuncia al cargo que venía ocupando, lo que constituye un acto unilateral de su parte y además con motivo de dicha renuncia y de acuerdo a la normatividad interna, usted recibió de conformidad la cantidad a la que tenía derecho, consistente en tres meses de salario y adicionalmente doce días por año, de lo que se advierte que no le asiste razón para promover un recurso de inconformidad como lo pretende mediante su escrito al que se le da contestación.
A mayor abundamiento, el artículo 99, fracción VIl de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, instancia para resolver de forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
En concordancia, el artículo 208, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
Por su parte, el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que, el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
De lo anterior, es claro y evidente que compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento y resolución de las prestaciones que aduce en el escrito que se contesta.
3. Con independencia de lo anterior y por cuanto a la compensación por término de la relación laboral, es de señalar que el cálculo y pago de prestaciones que le fue cubierto por consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, estuvo ajustada a derecho, en términos del Acuerdo JGE72/2008, aprobado por la Junta {3} General Ejecutiva el 11 de agosto de 2008, es decir, el equivalente a tres meses de salario y adicionalmente doce días más por cada año de servicios prestados a favor de este Organismo Electoral.
Lo anterior es así, habida cuenta que los Lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, para el caso de renuncia, establece en sus normas textualmente que:
"Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, en base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad”
Siendo que, la compensación de tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, esta contemplada para el personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas.
En su caso particular, el supuesto que antecede no aconteció, habida cuenta que Usted con fecha 25 de febrero de este año, presentó renuncia al puesto que ostentaba como Director de Área de Estructura, adscrito a la Contraloría General de este Organismo Electoral, como se desprende de las constancias que obran en su expediente personal y en la documental que agrega a su ocurso.
Es de resaltar que este hecho se ve robustecido, dado que con fecha 31 de marzo de 2009, por oficio número SRPL/0653/09, emitido por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, se le autorizó la concesión de una licencia con goce de sueldo por cuarenta y cinco días para trámites de pensión por edad y tiempo de servicios ante el Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado, para lo cual es necesaria la presentación de la renuncia.
De lo anterior, resulta inconcuso que fue su voluntad dar por terminada la relación que lo unía con este Organismo Electoral, sin que se pudiera inferir ni con meridiana claridad que existió coerción alguna en su contra, habida cuenta que como ya se dijo Usted inició voluntariamente los trámites para la obtención del pago de la pensión por Edad y Tiempo de Servicios. {4}
Así pues, el cálculo se realizó según la descripción del siguiente cuadro:
NOMBRE: KAMPFNER NEVAREZ JOSÉ LUIS
R.F.C.: KANL441015D24
NIVEL: 30E
PUESTO: DIRECTOR DE ÁREA DE ESTRUCTURA
ADSCRIPCIÓN: CONTRALORIA GENERAL
FECHA DE INGRESO: 1 de Enero de 2006
FECHA DE BAJA: 30 de Abril de 2009
AÑOS MESES DÍAS
ANTIGÜEDAD: 3 4 0
PERCEPCIONES | |
CONCEPTO | IMPORTE |
07 | 14,862.00 |
16 | 0.00 |
34 | 0.00 |
37 | 0.00 |
38 | 77.00 |
39 | 273.00 |
44 | 0.00 |
78 | 0.00 |
C.G. | 113,265.00 |
A1 … A5 | 200.00 |
SALARIO INTEGRADO MENSUAL : | 128,677.00 |
TOTAL DE DÍAS POR CADA AÑO DE TRABAJO (12 X AÑO): | 40.00 |
SALARIO DIARIO: | 4,289.23 |
IMPORTE DE 12 DÍAS DE SALARIO X CADA ANO DE TRABAJO: | 171.569.20 |
IMPORTE DE 3 MESES DE SALARIO: | 386,031.00 |
BRUTO DE LA COMPENSACIÓN | 557,600.20 |
I.S.R. DE LA COMPENSACIÓN | 137,763.70 |
NETO DE LA COMPENSACIÓN : | 419,836.50 |
En ese tenor, el cálculo y pago de prestaciones que le fue cubierto por consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, estuvo ajustada a derecho, en términos del Acuerdo JGE72/2008, es decir, le fue cubierto el equivalente a tres meses de salario y adicionalmente doce días mas por cada año de servicios prestados a favor de este Organismo Electoral. {5}
No debe pasar inadvertido que, la compensación por término de la relación laboral que prevé el Acuerdo JGE72/2008, es una prestación supralegal o extralegal que no se encuentra prevista del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco en la legislación laboral aplicable, sino emana de un acuerdo general dictado por el órgano competente del Instituto, criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial que es del tenor literal siguiente:
"PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.- (Se transcribe)
De lo que es claro que, el beneficio que concede la compensación esta por encima de cualquier prestación que pudiera establecer la legislación laboral común, por lo tanto para su otorgamiento deberá ceñirse a las disposiciones que para tal efecto establezca el Acuerdo, situaciones que en el caso particular acontecieron con motivo de la presentación de su renuncia.
Aunado a lo anterior, es de acotar que es de explorado derecho que la renuncia presentada por el trabajador no genera obligación al patrón al pago de indemnización alguna, salvo por las prestaciones que conforme a ley correspondan, y en el supuesto de que la parte patronal cubra al trabajador, alguna cantidad por concepto de gratificación por conclusión de la relación laboral, no constituye una renuncia de derechos del trabajador, ni es reclamable por ninguna vía laboral, en virtud de que el acto del cual emana el pago de la gratificación entregada al hoy promovente, es con motivo de una renuncia voluntaria, un acto unilateral que no obliga al Instituto mas que a respetar la normatividad interna, esto es el acuerdo JGE72/2008, que como consta fue debidamente respetado al momento en el que se le cubrieron las gratificaciones por término de relación laboral a la que tuvo derecho.
Es aplicable al caso concreto por analogía la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: {6}
Novena Época
No. Registro: 185326
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: III. 1o. T. J/53
Página: 671
RENUNCIA DE DERECHOS. NO LA CONSTITUYE LA ACEPTACIÓN DEL PAGO QUE POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN O COMPENSACIÓN HACE EL PATRÓN AL TRABAJADOR QUE RENUNCIÓ DE MANERA VOLUNTARIA A SU EMPLEO, CONFORME AL SALARIO BASE, SIN ATENDER AL INTEGRADO.- La aceptación por el trabajador de determinada cantidad que como compensación, gratificación o cualquier otro concepto similar, le entrega el patrón en forma espontánea con motivo de su abdicación voluntaria al empleo, conforme al salario base percibido, sin considerar para dicho pago el integrado, no constituye renuncia de derechos, si se considera que la conclusión del contrato de trabajo en esos términos sólo representa la actualización de un acto unilateral del operario que, por lo mismo, excluye de responsabilidad laboral a la parte patronal por la terminación del nexo contractual, sin que implique la nulidad del convenio relativo, ya que no se está en presencia de alguno de los derechos establecidos a favor del obrero en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República y en los preceptos 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la aceptación del pago en esos términos no constituye la retribución de la indemnización constitucional de tres meses que corresponden a un despido injustificado, ni el importe de salarios devengados o de indemnizaciones y demás prestaciones que se generen ordinariamente por los servicios prestados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 209/2002. Roberto Ramírez Ortega. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo directo 223/2002. José Crescendo Rojas Chávez. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo directo 270/2002. Rigoberto García Linares. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.
Amparo directo 256/2002. José Javier Ocegueda García. 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.
Amparo directo 234/2002. José Cruz García González. 11 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez. {7}
Finalmente, es de acotar que, conforme al artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de considerar haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, Usted contaba con un término de quince días hábiles siguientes al en que se le otorgó el pago, 22 de junio de 2009, para interponer demanda directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia su acción para el reclamo que pretende en este ocurso, caducó el pasado 13 de julio del presente año.
Por lo antes expuesto, es de concluir que el pago de la compensación por término de la relación laboral estuvo ajustado a las disposiciones contenidas en el Acuerdo JGE72/2008, aunado al hecho inconuso (sic) que su derecho para reclamar las pretensiones aludidas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prescribió en términos del artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo. {8}
(…)”
La resolución contenida en el oficio transcrito fue notificada al actor, el veintinueve de julio de dos mil nueve.
SEGUNDO. Demanda. El trece de agosto de dos mil nueve, presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar lo siguiente:
“(…)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y disposiciones correlativas en la Ley Federal del Trabajo, ésta última de aplicación supletoria en la materia, vengo a iniciar el denominado JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, (y en el caso, para dirimir diferencias laborales del suscrito, con el mencionado Instituto), señalando como actos particulares, las que preciso y señalo en forma concreta en el apartado denominado "Prestaciones", de este ocurso, consistentes en las determinaciones instrumentadas y llevadas en mi contra y en perjuicio de mi persona y de mi patrimonio, por parte del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, a través de su Contraloría General y de su Dirección Ejecutiva de Administración, domiciliados indistintamente, en su edificio sede ubicado en Viaducto Tlalpan Número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, México, Distrito Federal y el diverso de Avenida Periférico Sur Número 4124, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal, y que concluyeron con mi cese como empleado al servicio del Instituto Federal Electoral y pago como supuesta indemnización por la cantidad de $419,836.50 (CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 50/100 M N), mediante cheque número 0002455, de fecha 14 de Mayo del 2009 a cargo de Banco Nacional de {1}[*] México, S.A. y a la orden del suscrito, mismo que me fue entregado, y que recibí el día 22 de junio del año en curso.
En las determinaciones a que hago mérito, imputables a las Autoridades mencionadas, se contienen diversas irregularidades y omisiones, que afectan y disminuyen mi patrimonio causándome daños y perjuicios, sin fundamento legal alguno, habida cuenta que la indemnización que se me entregó en la fecha antes indicada, y a consecuencia a la terminación de la relación de trabajo, es inferior a la que legalmente me corresponde, lo cual motivó y fundamentó mi INCONFORMIDAD la cual hice valer oportunamente es escrito de fecha 03 de julio de 2009, dirigido precisamente a la Dirección Ejecutiva de Administración del mencionado INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, conforme lo acredito con copia de dicho ocurso en el cual se contiene firma autógrafa del promovente mismo que fue resuelto EN ACUERDO DE 23 DE JULIO DE 2009, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE EL MISMO me fue NOTIFICADO en el domicilio que señalé al efecto el día 29 de julio del año en curso, documento en ocho fojas útiles emitido y firmado por el Licenciado MIGUEL FERNANDO SANTOS MADRIGAL Director Ejecutivo del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, y en el cual se deniegan las peticiones que se contienen en el escrito en el cual hago manifiesta mi INCONFORMIDAD, obviando que en dicha determinación se contienen una serie de razonamientos, ausentes de sustento legal y ajenos a la realidad táctica, por lo que siguiendo un orden silogístico, es claro que la determinación o conclusión del mismo es errónea y ausente de fundamento legal y de motivación, destacando que en dicho acuerdo la Autoridad eminente incurre en omisiones graves y baste para señalar que hace caso omiso al contenido del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece, la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, lo cual es soslayado por la Autoridad con la cual promuevo este juicio. Otras de las omisiones graves consiste en señalar que mi acción de impugnación caducó el pasado 13 de julio del presente año, argumentando lo siguiente "Por lo antes expuesto es de concluir que el pago de la compensación por término de la relación laboral estuvo ajustado a las disposiciones contenidas en el Acuerdo JGE72/2008, aunado al hecho inconuso (sic) que su derecho para reclamar las pretenciones (sic) aludidas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, prescribió en términos del artículo 26 numeral I, de la Ley General del Sistemas (sic) de Medios de Impugnación en Materia Electoral” lo cual también está alejado a derecho, en virtud de que dicha Autoridad {2} no se percata que la acción que legalmente me corresponde para impugnar y reclamar las cantidades que legalmente corresponden, se encuentra vigente habida cuenta de que la CÉDULA en la que se contienen las operaciones y cálculos realizados por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL a través de las áreas administrativas a las cuales he hecho mérito, como ya lo manifesté y acredito con DOCUMENTAL PÚBLICA, las conocí precisamente al momento de que se me hizo entrega del acuerdo de fecha 23 de julio del 2009, mismas que se asientan en la foja 5 del mencionado documento y en las que se lee literalmente lo siguiente:
NOMBRE: KAMPFENER NEVÁREZ JOSÉ LUIS
R.F.C. KANL441015DD24
NIVEL. 3 OE
PUESTO: DIRECTOR DE ÁREA
ESTRUCTURA
ADSCRIPCIÓN: CONTROLORÍA GENERAL
FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2006
FECHA DE BAJA: 30 DE ABRIL DE 2009.
AÑOS MESES DÍAS
ANTIGÜEDAD 3 4 0
PERCEPCIONES
CONCEPTO IMPORTE
07 $ 14,862.00
16 0.00
34 0.00
37 0.00
38 77.00
39 273.00
44 0.00
78 0.00
CG 113,265.00
A1…A5 200.00
SALARIO INTEGRADO MENSUAL 128,677.00
TOTAL DE DÍAS POR CADA AÑO DE TRABAJO
$40.00
SALARIO DIARIO
$4,289.23 {3}
IMPORTE DE 12 DÍAS DE SALARIO X CADA DE TRABAJO
$171,569.20
IMPORTE DE 3 MESES DE SALARIO
$386,031.00
BRUTO DE LA COMPENSACIÓN
$557,600.20
I.S.R. DE LA COMPENSACIÓN
$137,763.70
NETO DE LA COMPENSACIÓN
$419,836.50
Visto lo anterior, a través de este juicio, y en ejercicio de las acciones que legalmente me corresponden, y ante esta H. Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR MEDIO DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS YA MENCIONADAS, y que se concreta en el pago incompleto de las cantidades que legalmente me corresponden, al momento de la terminación de la relación de trabajo entre el suscrito y la Autoridad contra la cual promuevo, a efecto de que seguidamente se determine que la cantidad que me entregaron es incompleta y por ello deberá se les ordené que en un plazo no mayor a diez días a partir de que se pronuncie resolución en este juicio, hagan pago al suscrito de la cantidad de $358,068 06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y COHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.) antes de Impuestos, que es el valor salvo omisión u error aritmético o de cálculo, que legalmente me corresponde por diferencia al haber omitido ellos, calcular mi liquidación, sobre el concepto 20 días de salario integrado por cada uno de los años laborados, y desde luego tres meses de salario integrado, conforme se ordena en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE72/2008, a través del cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral, al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral. Es importante destacar que la misma Autoridad se abstuvo de incluir en la liquidación y finiquito que me entregó las cantidades correspondientes en los conceptos denominados vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en su parte proporcional correspondientes al año 2009, a los cuales tengo pleno derecho, en términos del estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal del Instituto Federal Electoral y de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la Materia en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a la cual se abstiene de dar cumplimiento y aplicación la Autoridad contra la cual me inconformo. {4}
A efecto de que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, tenga pleno conocimiento de las prestaciones que legalmente me corresponden, y a los valores que reclamo a través de este procedimiento, hago referencia a las cantidades y prestaciones, que se determina por el propio Instituto Federal Electoral en la CÉDULA que transcribe en el ACUERDO de 23 de julio del año en curso, documento anexo a esta demanda, en cuyo contenido se establece con precisión el salario, antigüedad, puesto (nivel) desempeñado por el suscrito y desde luego la cantidad (incompleta) que me fue entregada, por lo que para determinar el valor que ilegalmente me corresponde, manifiesto que debe calcularse sobre el salario integrado que me fue pagado por la patronal, y que es el resultado de la suma de prestaciones en efectivo y en especie, que anualmente se me pagaba:
La integración de mi salario, y de las cantidades que legalmente me corresponden, en los términos del presente escrito de IMPUGNACIÓN, es del tenor siguiente, partiendo de un salario mensual nominal de $128,127.00, por lo que seguidamente procederemos a calcular EL MONTO ANUAL, que se me entregaba como salario, conjuntando todas las prestaciones, que se indican, para efecto de llegar al salario integrado, tanto mensual como diario:
I.- Salario Nominal (anual) $1,537.524.00
II.- Aguinaldo $ 19,416 00
III.- Bono anual (fin de año) $ 192,190.50
IV.- Bono año electoral $ 128,127.00
*SUMA DE PRESTACIONES SALARIALES, $1,877.257.50
PAGADAS EN UN AÑO
DE LO ANTERIOR RESULTA QUE EL SALARIO MENSUAL INTEGRADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $156,438.12.
DE LO ANTERIOR RESULTA QUE EL SALARIO DIARIO INTEGRADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $5,143.17
A consecuencia de lo anterior la indemnización que legalmente me corresponde y por los conceptos señalados, en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE72/2008, asciende a las siguientes cantidades:
a).- Tres meses de salario integrado $ 469,314.36 {5}
b).- 20 días de salario integrado por cada uno de los años laborados. $ 308,590.20
Suma de Prestaciones $ 777,904.56
*Valor determinado por el Instituto Federal Electoral, antes de
Impuestos. $ 557.600.20
*Valor pagado en cheque número 002455 $ 419.836.50
*Diferencia a favor del suscrito INCONFORMANTE, sobre el valor pagado y el que legalmente me corresponde: $ 358.068.06
*Esta última cantidad, es antes de Impuestos.
También es oportuno señalar que el Acuerdo de antecedentes JGE72/2008, de ninguna manera disminuye o menoscaba el derecho del suscrito para reclamar el pago de la indemnización íntegra que legalmente me corresponde, esto es considerando mi antigüedad a partir 01 de enero del año 2006 y hasta el 30 de abril de 2009, es decir 3 años y 4 meses y además calculando 20 días por año laborado, en virtud de que el Instituto Federal Electoral en ninguna forma demuestra que la función desempeñada por el suscrito actor durante el lapso indicado hubiera sido en algún programa específico por convenio con los Gobiernos Estatales o para un procedimiento Electoral Federal, hipótesis únicas, que posibilitarían disminuir el derecho a las prestaciones reclamadas, por concepto prima de antigüedad en mi empleo, además debe reconocerse que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció precisamente a una REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL dentro del Instituto Federal Electoral, por lo cual debe considerarse como justo y procedente mi reclamo, para que se reconozca que el inicio de mis servicios es a partir del 1 de enero de! 2006 así como el motivo ya expresado y que se acreditará con los medios de prueba aportados a través de este escrito.
Habida cuenta do lo anterior me permito concretar mi reclamo y a través de este juicio, en el cumplimiento y en su caso pago de las siguientes: {6}
P R E S T A C I O N E S
A).- Nulidad de la Cédula de Liquidación, instrumentada por el Instituto Federal Electoral a través de diversas Áreas Administrativas del mismo, en la parte conducente y en la cual concretan el pago de una compensación o en su caso liquidación a favor del suscrito por la cantidad de $419,836.50 (CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N.), en el entendido que dicha cantidad es incorrecta, e inferior a la que legalmente me corresponde, en virtud que deviene de un cálculo erróneo por parte del Instituto Federal Electoral al omitir o abstenerse de calcular mi liquidación sobre el importe de veinte días por cada uno de los años laborados y desde luego los tres meses que se establecen como liquidación en el Acuerdo JGE72/2008, al cual se hace referencia en el presente memorial, por lo que deberá declararse la nulidad de dicha cédula de liquidación en su parte conducente, ordenando al Instituto Federal Electoral que nuevamente realice los cálculos aritméticos que al caso correspondan y en los que se incluya el pago a favor del suscrito, además del valor que ya recibí la cantidad de $358,068 06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M N), valor que legalmente me corresponde por diferencia, del valor que se me entregó a través del cheque mencionado en apartados que anteceden, insistiendo que dicha diferencia, surge por error u omisión imputable a la patronal, al señalar erróneamente que la terminación de la relación de trabajo, obedeció a una renuncia del suscrito promovente, soslayando dolosamente, que mi separación del puesto y supuesta renuncia obedeció a una REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL dentro del Instituto, y que además existieron presiones y hostigamiento por parte del C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO, hacía el suscrito, quien en reiteradas ocasiones me manifestó que requería mi puesto para otorgarlo a un tercero, a consecuencia de lo que él denomino “compromiso político”, sugiriéndome que a propósito de la REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL del Instituto Federal Electoral, era factible que yo pudiera renunciar a mi puesto acatando sus instrucciones, para poder obtener el beneficio consistente en el importe de 3 meses de salario integrado y 20 días por cada uno de los años laborados al servicio del Instituto Federal Electoral.
B).- En iguales términos impugno, a través de este juicio, el Acuerdo pronunciado por la Dirección Ejecutiva de Administración de fecha 23 de julio del año 2009, emitido y firmado por el Director Ejecutivo MIGUEL FERNANDO SANTOS MADRIGAL, documento que {7} acompaño como medio de prueba diverso y con carácter de DOCUMENTAL PÚBLICA para acreditar la oportunidad en tiempo del presente juicio y desde luego dejar de manifiesto la impugnación que dirijo contra dicho Acuerdo, en términos que más adelante se expresan.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que el documento señalado en este apartado me fue notificado personalmente en el domicilio que señalé para recibir notificaciones el día 29 de julio del año en curso, destacando que tal Instrumento se encuentra vinculado al oficio de número DEA/1456/09, como se advierte al rubro del mismo y que exhibo como medio de prueba de mi parte, para los efectos que se indican.
C).- Sin perjuicio alguno, a los conceptos que se reclaman en apartados que anteceden, demando también del Instituto Federal Electoral y ante esta H. Autoridad, se les ordene hagan pago a favor del suscrito promovente, de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes al año 2009, atento a las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la Materia, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obviando que en la liquidación que se me entregó no se incluye el pago de dichos conceptos, pidiendo desde este momento que una vez que se pronuncie Resolución, por esta H. Sala Superior, en la misma se determine y se obligue al Instituto Federal Electoral, realice el cálculo aritmético para determinar el monto del valor monetario que me corresponde por concepto de pago de vacaciones, prima vacacional y parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2009, obviando que dichos conceptos no fueron incluidos y menos pagados a mi favor en la liquidación que se me entregó a través de cheque, el día 18 de junio del año en curso.
Fundamentan a las acciones intentadas a través de este juicio, los hechos y antecedentes que a continuación se exponen:
H E C H O S
1.- Con fecha 01 de enero del año 2006, el suscrito promovente ingresó a trabajar al Instituto Federal Electoral, prestando mis servicios personales subordinados, mediante un salario integrado al momento de que fui separado de mi puesto, concluyendo la relación laboral, de $156,438.12 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 12/100 M N), y {8} prestaciones diversas, bonos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc., características que me han sido reconocidas a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, la Dirección de Personal, la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales y Departamento de Información de Personal del propio Instituto Federal Electoral, con el puesto denominado “DIRECTOR DE ÁREA” adscrito a la Unidad Administrativa denominada “CONTRALORÍA GENERAL”, lo cual consta en la copia (foja amarilla), del documento denominado “FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, emitida y firmada por el Licenciado FERNANDO SANTOS MADRIGAL.
*En el documento de antecedentes únicamente aparece el monto del salario nominal por la cantidad de $128,127.00 (CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.), pero para efecto de determinar la cantidad real, debe estarse a la suma de cantidades y conceptos diversos que la patronal me pagaba por la prestación de mis servicios como empleado y que de conformidad a la ley Federal del Trabajo, se integra y forma parte del salario, hasta llegar a la cantidad mencionada al inicio de este apartado, y la cual, sirve de parámetro, para determinar el monto de las prestaciones que me corresponden por concepto de indemnización.
2.- El puesto antes mencionado, "DIRECTOR DE ÁREA", adscrito a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, lo desempeñé en forma constante y continua a partir de la fecha de mi ingreso y hasta el día 30 de abril del 2009, lo cual se acredita con el documento a que se hace referencia en el apartado que precede.
*BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que los documentos que se relacionan en apartados 1 y 2 que anteceden los presenté físicamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, conjuntamente con el escrito de inconformidad que promoví ante dicha Área Administrativa de fecha 03 de julio del 2009, y siendo el caso que hasta la fecha la Autoridad indicada tiene en poder tales documentos, únicamente me concreto a exhibir copia de los mismos y para el caso de que sean objetados, ofrezco para su perfeccionamiento, el COTEJO entre original y copia de los mismos, solicitando para este efecto que se requiera el Instituto Federal Electoral y las Áreas Administrativas ya indicadas, las cuales tienen el domicilio que señalo en el proemio de este ocurso, se sirvan exhibir los documentos de referencia, para el COTEJO que se señala, {9} apercibiéndola con tener por acreditados los hechos que se pretenden, en caso de su negativa injustificada.
*Sin perjuicio a lo anterior, me permito destacar y también ofrecer como MEDIO DE PRUEBA el original del Acuerdo de fecha 23 de julio de 2009, y que se acompaña a este escrito de IMPUGNACIÓN, en el que en su foja número 5, el Instituto Federal Electoral, hace transcripción de la CÉDULA en la que refiere los antecedentes laborales del suscrito promovente, esto es antigüedad, denominación de puesto, salario y su monto, prestaciones, impuestos, etc., por lo que dicha Instrumental es Medio de Prueba eficaz para acreditar los conceptos que se mencionan y por ello para reclamar las prestaciones que son motivo de mi demanda.
3 - Es el caso que con fecha 17 de enero del año en curso, se presentó a mi oficina, (dentro de la cual me desempeñaba al servicio del Instituto Federal Electoral), en el área ya indicada, mi Jefe inmediato C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO, Subcontralor de Auditoría, manifestándome en forma escueta que requería mi puesto, para otorgarlo a un tercero, a consecuencia de lo que él denominó “compromiso político”, agregando además que a propósito de la “Reestructuración Organizacional” del Instituto Federal Electoral, era factible que yo pudiera renunciar a mi puesto y en su caso acatara las instrucciones que él me dirigía en ese momento y por los motivos ya expuestos para que pudiera obtener el beneficio de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario integrado y veinte días por cada uno de los años laborados al servicio del Instituto Federal Electoral.
*No omito mencionar que dicha comunicación que me dirigió el mencionado C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO, fue presenciada y escuchada, por un ex empleado del Instituto Federal Electoral señor MIGUEL TEODORO ALDERETE Y ÁLVAREZ, quien en esa fecha y en ese momento se encontraba dentro de mi oficina, a la cual había concurrido, para solicitarme alguna orientación, relacionada al plan de gastos médicos mayores, establecido en el Instituto Federal Electoral.
4.- A partir de la fecha indicada, mi Jefe C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO, continuó apremiándome, para el efecto de que el suscrito renunciara al puesto que venia desempeñando, al servicio del Instituto Federal Electoral, como Director de Área adscrito a la Contraloría, indicándome en cada ocasión, que él me facilitaría la {10} tramitación que al caso corresponde, señalándome como “primer paso” que presentara mi renuncia "voluntaria", en mi carácter de empleado del Instituto Federal Electoral, y seguidamente él se encargaría de que se agilizara el pago de la liquidación que legalmente me correspondiera, consistente en el importe de tres meses de salario integrado y además veinte días de salario integrado por cada uno de los años que estuve al servicio del Instituto Federal Electoral, recordándome él, que de conformidad al acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, JGE72/2008, existía la seguridad plena de que se me pagaran esos conceptos, destacando que ya en otros casos que han ocurrido dentro del Instituto Federal Electoral, de terminación de trabajo, por causa de Reestructuración, siempre se ha pagado como indemnización al trabajador, el importe de tres meses de salario integrado y además veinte días por cada año laborado.
5 - Visto lo anterior accedí a las indicaciones de mi jefe y por ello y a consecuencia de la presión que ejerció sobre mi voluntad, y ante el hostigamiento que percibí en el desarrollo de mis relaciones laborales, siempre instrumentadas por el mencionado C.P, JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO, con fecha 25 de febrero de 2009, le presenté en forma escrita mi renuncia con efectos a partir del día 30 de abril del año 2009, lo cual acredito con documento original, en el que se advierte el sello de recibido con la fecha indicada y que ahora presento como medio de prueba para los fines legales que al caso correspondan.
6 - A consecuencia de lo anterior, con fecha 22 de Junio del año 2009, me fue entregado el cheque de número 0002455, fechado el 14 de mayo del 2009, por la cantidad de $419,836.50 (CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N.), librado a la orden del suscrito y con cargo a BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., y el cual según el dicho de la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, corresponde al pago de las prestaciones que me corresponden por concepto de liquidación al momento de mi separación del Instituto Federal Electoral, y en virtud de que se abstuvieron de entregarme la cédula o foja en la que consta el desglose de los conceptos y monto de cada uno de ellos que me han sido pagados, previo al momento de firmar dicho documento, asenté en una foja en la que se contiene el valor del cheque, la leyenda “RECIBO BAJO PROTESTA”, y seguidamente mi firma.
7.- Una vez que recibí el cheque, y estando en mi hogar, procedí a hacer el cálculo sobre las cantidades que legalmente me {11} corresponden, comparándolas contra el valor que se inserta en el cheque de pago, encontrando una diferencia substancial, del monto de $358,068.06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.), misma que ahora reclamo, al tenor del presente escrito, habida cuenta que dichas omisiones en que incurre la patronal son imputables a ella y desde luego carentes de todo sustento legal.
La integración de mi salario, y de las cantidades que legalmente me corresponden, en los términos de este escrito de INCONFORMIDAD, es del tenor siguiente, partiendo de un salario mensual nominal de $128,127.00, por lo que seguidamente procederemos a calcular EL MONTO ANUAL, que se me entregaba como salario, conjuntando todas las prestaciones, que se indican, para efecto de llegar al salario integrado, tanto mensual como diario.
I.- Salario Nominal (anual) $1,537.524.00
II.- Aguinaldo $ 19,416.00
III.- Bono anual (fin de año) $ 192,190.50
IV.- Bono año electoral $ 128,127.00
*SUMA DE PRESTACIONES SALARIALES, $ 1,877.257.50
PAGADAS EN UN AÑO
DE LO ANTERIOR RESULTA QUE EL SALARIO MENSUAL INTEGRADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $156,438.12.
DE LO ANTERIOR RESULTA QUE EL SALARIO DIARIO INTEGRADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $5,143.17.
A consecuencia de lo anterior la indemnización que legalmente me corresponde y por los conceptos señalados, en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE72/2008, asciende a las siguientes cantidades:
a).- Tres meses de salario integrado $ 469,314.36
b).- 20 días de salario integrado por cada uno de los años laborados.
$ 308,590.20
Suma de Prestaciones $ 777,904.56
*Valor determinado por el Instituto Federal Electoral, antes de impuestos. $557,600.20 {12}
*Valor pagado en cheque número 002455 $419.836.50
*Diferencia a favor del suscrito INCONFORMANTE, sobre el valor pagado y el que legalmente me corresponde:
$358,068.06
*Manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que tengo conocimiento, que en casos similares al que ahora nos ocupa, es decir terminación de la relación de trabajo, dentro del Instituto Federal Electoral, por causa de Reestructuración Organizacional, se ha pagado a los trabajadores la indemnización del monto de tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, por lo cual me permito hacer referencia a dichos antecedentes y que son precisamente los juicios que fueron radicados ante esa H, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre ellos el del compañero señor MARIO LÓPEZ VALDEZ, procedimiento que fue radicado bajo expediente número SUP-JLI-18/2005, promovido en contra del Instituto Federal Electoral y el diverso promovido por el compañero señor RUBÉN CARRILLO TORRES, procedimiento que se radicó bajo el expediente número SUP-JL1-3/2009, y los cuales, (expedientes), necesariamente deben obrar en los Archivos de esta Sala Superior, ante la cual promuevo, solicitando que al momento de dictar Resolución en este juicio, se tengan a la vista para aplicar los mismos criterios y disposiciones jurídicas, por tratarse de reclamos similares y situaciones jurídicas del mismo tenor. Ratifico que en ambos casos los juicios fueron incoados en contra del Instituto Federal Electoral, bajo los números de expedientes ya señalados, por lo que pido se me tenga aportando los elementos circunstanciales necesarios para la admisión y desahogo de la probanza de este apartado.
*No omito señalar que la negativa de la Institución para indemnizarme conforme a derecho y bajo los parámetros indicados, ES UNA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO, en los términos del artículo 206 del Código Penal para el Distrito Federal, mismo que en su parte conducente establece:
“TÍTULO DÉCIMO. DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS, CAPÍTULO ÚNICO.- DISCRIMINACIÓN.
Artículo 206.- Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, {13} orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho...
III.- Veje o excluya a una persona o grupo de personas; o
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales.
…”.
Sin perjuicio a todo lo expuesto y que son hechos en los que se concretan mis reclamaciones, me permito señalar que con la negativa en que incurre la parte patronal, esto es el Instituto Federal Electoral y sus diversas Áreas Administrativas a las cuales se hace mérito en este escrito, se me causan los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO.- El Instituto Federal Electoral, en su carácter de Autoridad Patronal, infringe en perjuicio al derecho, intereses y patrimonio del suscrito, disposiciones diversas que se contienen tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto Federal Electoral, así como en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en i a materia y además infringe el contenido del Acuerdo JGE72/2008, en los que se establece los montos y lineamientos, para obtener el suscrito el derecho a una indemnización al ser separado de mi empleo, por causas de reorganización interna dentro del Instituto Federal Electoral, por lo que pido que en este apartado se tengan por reproducidas todas y cada una de las manifestaciones que se contienen en el capítulo de hechos y sus antecedentes del presente memorial, para efecto de evidenciar el sustento legal a mi reclamo, y las violaciones a las disposiciones legales y constitucionales a que se hace referencia, conculcando con ello sin fundamento legal alguno a mis derechos, para obtener la indemnización que legalmente me corresponde, obviando que mi antigüedad en el empleo fue por un lapso de 3 años y 4 meses, debiendo calcularse además la liquidación sobre el importe de 3 meses del salario integrado y 20 días por cada uno de los 3 años y 4 meses laborados, situación ésta que al no haber sido atendida por el Instituto Federal Electoral, y que además se abstuvo de incluir en la liquidación, el pago de {14} vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, todos en forma proporcional, correspondientes al año 2009. contraviniendo con ello disposiciones legales diversas, sin derecho y sin motivación alguna, disminuye y afecta mi patrimonio causándome daños y perjuicios, por lo cual debe resarcirme dicha Autoridad, por el monto de la cantidad que se reclama en el proemio de este ocurso, solicitando a esa H. Sala Superior, así lo determine y ordene en la Resolución que finalmente se sirva pronunciar en el presente Procedimiento, para que el Instituto se avoque a realizar de nueva cuenta el cálculo correspondiente, tomando en consideración los parámetros ya indicados y finalmente en lapso que no excede a 10 días una vez pronunciada la Resolución, me hagan pago de las cantidades y conceptos reclamados.
SEGUNDO AGRAVIO.- De igual manera la Autoridad a través de su Acuerdo de fecha 23 de julio del año en curso, incurre en irregularidades e imprecisiones, que infringen los Ordenamientos jurídicos ya mencionados, cuando deniega a través de dicha determinación la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, al razonar lo siguiente:
"...En primera instancia, es menester mencionar que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 41 Base V, Párrafo Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral, regirán las relaciones de trabajo de sus servidores, de lo que se advierte que las Leyes Reglamentarias del Artículo 41 de la ley fundamental los son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral..."
A lo anterior se replica que de conformidad al artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable en forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, por lo cual carecen de valor y trascendencia los pretendidos argumentos, de la Autoridad Patronal y que se contienen en el acuerdo de antecedentes, por tanto la Autoridad Patronal, al omitir la aplicación supletoria de la Ley Laboral, y en la cual sustento entre otros Ordenamientos, mis reclamos, hacen nugatorios mis derechos laborales, causándome AGRAVIOS, al menoscabar mi patrimonio, y mis prestaciones laborales sin mediar causa o fundamento legal, habida cuenta que en forma reiterada rehúsa pagarme en forma {15} íntegra las prestaciones que legalmente me corresponden, determinaciones de dicha Autoridad que deben ser subsanadas, en la Resolución que en su momento pronuncie esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral ante la cual promuevo.
TERCER AGRAVIO- Resulta inconducente la manifestación de la patronal, que se contiene en el acuerdo de 29 de julio de 2009, cuando manifiesta que el término para impugnar su Resolución y en todo caso para ejercitar la acción respectiva, caducó el pasado 13 de julio del presente año (sic). Lo anterior es incorrecto y ausente de sustento y motivación legal, en virtud de que la realidad de los hechos es de que el suscrito me enteré con claridad y precisión del contenido de la CÉDULA del finiquito, hasta el momento en que me fue entregado el escrito de 8 fojas de fecha 23 de julio de 2009, en el que se contiene acuerdo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, refiriéndose a mi escrito del 23 de junio del 2009, destacando que dicho escrito que contiene el acuerdo de referencia me fue entregado en el domicilio que señalé para notificaciones el día 29 de julio del año en curso, manifestación que hago BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, para todos los efectos a que haya lugar, por lo que consecuentemente a la fecha se encuentra vigente el término para accionar e impugnar las determinaciones relativas del Instituto Federal Electoral y sus diversas Áreas Administrativas involucradas en esta Controversia Laboral. Al efecto ratifico nuevamente el ofrecimiento como medio de prueba el Acuerdo que se anexa al presente memorial de fecha 23 de julio del año 2009, emitido por la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se contiene la transcripción de la cédula de antecedentes y que ahora es objeto de impugnación, solicitando se declare sin efecto legal alguno las manifestaciones de dicha Autoridad en cuanto a su negatoria para pagarme los conceptos reclamados, lo cual como queda evidenciado carece de fundamento y de motivación legal.
CUARTO AGRAVIO.- En iguales términos incurre en imprecisiones el Instituto Federal Electoral, en su acuerdo contenido en el documento fechado el 23 de julio del 2009, y el cual se me notificó en el domicilio que señalé para tal efecto el 29 del mismo mes y año, cuando dice en la foja 4 del mencionado documento: "Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, en base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a 3 meses y adicionalmente 12 días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad", (sic) {16}
A lo anterior se replica que en cualquier caso debe estarse al contenido del Acuerdo JGE72/2008, en el que se establece con toda precisión que se tiene derecho a los 3 meses y 20 días por cada año laborado, cuando la terminación de la relación de trabajo, deviene a causas o motivos de reorganización dentro del propio Instituto, lo cual ha sido en el caso que ahora nos ocupa, no siendo óbice, para indicarle a la Patronal, que no debe confundir el concepto "INDEMNIZACIÓN" con la "PRIMA DE ANTIGÜEDAD", pues en el primer caso ésta está prevista en la Ley Federal del Trabajo en los artículos 48, 49 y 50, y la prima de antigüedad es un concepto diferente, que si bien es cierto se entrega al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, es diversa a los conceptos que integran a la liquidación, incluso debe señalarse que muchos litigantes llegan a confundir el concepto de los veinte días por año laborado, con el concepto de los doce días por prima de antigüedad, más aún encuentran problemas para identificar, el contexto de tos veinte días por año, pues si bien éste, en el caso que nos ocupa, forma parte de la indemnización que se reclama, es una cantidad que obligadamente debe entregar la patronal, cuando quiere quedar relevada o eximida de la reinstalación del trabajador, y al no atender la patronal esto es el Instituto Federal Electoral el alcance de los dispositivos en comento, produce un acuerdo a todas luces atentario a mi derecho e intereses y por ello insisto en que se declare insubsistente en cuanto a su monto la indemnización que me fue entregada por la patronal, ordenándole que me haga pago por concepto de diferencias a mi favor de la cantidad de $358,068.06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.) y que es el saldo que legalmente me corresponde, atendiendo a los razonamientos ya expuestos.
*Insisto que solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, que en este Capítulo de AGRAVIOS, en la exposición que se hace en cada uno de ellos, en obvio de repeticiones, se tengan por reproducidos todos y cada uno de los argumentos que se contienen en los capítulos de hechos y antecedentes de este memorial, a efecto de sustentar mis acciones y reclamos, para finalmente dictar Resolución, conforme a mis pedimentos habida cuenta que los mismos se encuentran ajustados a derecho.
*Sin perjuicio a lo ya expuesto se insiste que en el Acuerdo de 23 de julio del 2009, se contienen imprecisiones por parte del Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, al señalar que el suscrito promovente renunció al trabajo y que incluso me encontraba en actividades para {17} obtener mi jubilación, por lo que replico de nueva cuenta que debe estarse al contenido del acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual se anexa al presente escrito en copia y solicitando para efectos de su perfeccionamiento y en caso de objeción su COTEJO con el original que necesariamente obra en las oficinas del Instituto Federal Electoral, con domicilio ya indicado en el proemio de este ocurso, y en el cual se establecen los lineamientos a seguir para obtener los beneficios de una indemnización calculada en 3 meses de salario integrado y además 20 días por cada uno de los años laborados, por lo que la Autoridad contra la cual me inconformo debe ceñirse al contenido de dicho Acuerdo, y al no hacerlo voluntariamente debe declararse la nulidad del Acuerdo impugnado de fecha 23 de julio del 2009, y en su caso en la Resolución que pronuncie esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral deberá condenarse al Instituto Federal Electoral, me hago pago de los valores reclamados, incluyendo, los que corresponden a pagos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, en su parte proporcional, correspondientes al año 2009.
P R U E B A S
1- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en mi escrito de 11 fojas, de fecha 3 de Julio de 2009, con firma autógrafa del suscrito promovente, y a través del cual me inconformé oportunamente de las determinaciones del Instituto Federal Electoral, para pagarme en forma integra los conceptos que legalmente me corresponden al momento de la terminación de la relación de trabajo que nos vinculaba, y lo cual ocurrió a consecuencia de una REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL en dicho Instituto, para lo cual en su momento conjuntamente con ese escrito, anexé y le entregué físicamente los diversos Medios de Prueba, que se relacionan en el Capítulo respectivo, a partir de la foja número 9 del documento de antecedentes, lo cual es importante destacar en virtud que dichas probanzas actualmente todavía obran en poder del Instituto Federal Electoral y en las diversas Áreas de esa Institución a las cuales hago referencia, siendo el caso que ahora nuevamente las ofrezco, para sustentar el reclamo que se contiene a través de este Procedimiento y para todos los efectos legales a que haya lugar.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en un memorial de 8 fojas fechado el 23 de julio del 2009, que manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que me fue entregado en el domicilio que tengo señalado para recibir notificaciones el 29 de julio del año en curso, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración {18} del Instituto Federal Electoral, y en cuyo contenido se deniega el pedimento que se contiene en mi escrito al que hago referencia en apartados que anteceden. *Anexo el original del documento de antecedentes, mismo que está referido al oficio número DEA1456/09.
Ofrezco y relaciono el documento de antecedentes para acreditar que oportunamente estoy impugnando e inconformándome de las determinaciones de la patronal y exigiendo el cumplimiento y pago de lo que legalmente me corresponde, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que nos vinculaba y además para acreditar que en sus determinaciones, el Instituto Federal Electoral, hace nugatorios mis derechos, e infringe sin apego a derecho disposiciones Constitucionales, legales, Acuerdos, etc., y en los que el suscrito promovente sustenta el reclamo y acciones intentadas.
*Además dicho Medio de Prueba es eficaz para acreditar la antigüedad del suscrito en mi empleo, al servicio del Instituto Federal Electoral, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 30 de abril del 2009, y también para acreditar el monto de mi último salario mensual integrado, por la cantidad de $156,438.12 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 12/100 M.N.), y desde luego el puesto y nivel en los cuales me desempeñé para dicho Instituto.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de nombramiento emitido por el Instituto Federal Electoral, con sello original, y en la que se asienta nombre y cargo o puesto que ejerció el suscrito INCONFORMANTE como Director de Área dentro de la Unidad Administrativa Contraloría General, con el sueldo nominal que se indica en esta demanda.
*Para el caso de que sea objetada solicito su cotejo con el documento original que obra en las oficinas administrativas del propio Instituto Federal Electoral.
4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la carta suscrita por el ahora promovente dirigida al C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO, Subcontralor de Auditoría del instituto Federal Electoral, con fecha 25 de febrero del 2009, y en la cual se asienta mi renuncia al cargo de Director de Auditoría con efectos a partir del 30 de abril del 2009, Lo anterior ocurrió siguiendo las instrucciones expresas del propio C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO. {19}
5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia del documento en la que se asienta la cantidad de $557,600 20 determinada inicialmente por el Instituto Federal Electoral, y seguidamente la de $419,836.50 que se me entregó por supuesta liquidación a mi favor al término de la relación de trabajo que nos vinculaba.
6.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia del cheque número 0002455, de fecha 14 de mayo del 2009, a cargo de BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A. y a favor del suscrito por la cantidad de $419,836.50, valor que se me entregó como supuesta liquidación a la terminación de la relación laboral.
7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en documento en el que se contiene la nueva estructura orgánica del Instituto Federal Electoral, y en la cual se determinan las nuevas áreas de trabajo, modificando por Reestructuración Organizacional, el Sistema y estructura jerárquica que prevalecía anteriormente, y que de acuerdo a las instrucciones de mi jefe inmediato dio motivo a la terminación de la relación de trabajo que nos vinculaba.
8.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el acuerdo JGE72/2008, de la Junta Ejecutiva del instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral. Para el caso de que sea objetada la probanza, y para el perfeccionamiento de ésta última ofrezco el de cotejo y compulsa con su original que obra en los Archivos de Personal del Instituto Federal Electoral, con domicilio ya mencionado en este escrito.
9 - LA TESTIMONIAL, de carácter singular del señor MIGUEL TEODORO ALDERETE Y ÁLVAREZ, a quien le constan los hechos relatados en el inciso 3 de esta demanda y estoy en disposición de presentarlo a que declare en la fecha que señale esa H. Sala Superior, al tenor del interrogatorio que se le dirija, vinculados con los hechos del apartado número 3.
Ofrezco y relaciono los medios de prueba, a efecto de sustentar y motivar al presente escrito, a través del cual me INCONFORMO en contra de la determinación a la que se hace mérito, y desde luego para fundamentar las reclamaciones o prestaciones que se mencionan en el proemio del mismo. {20}
*BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que las diversas Pruebas Documentales que relaciono en este Capítulo, apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8, las exhibí y presenté físicamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con domicilio ya indicado en el proemio de este ocurso, conjuntamente con mi escrito de fecha 03 de julio del 2009, a través del cual me inconformé en contra de la negativa del Instituto Federal Electoral, para pagarme las prestaciones que nuevamente le reclamo, por lo que dichas documentales necesariamente deben obrar en el archivo del Instituto Federal Electoral y en su caso en el domicilio que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración, pidiendo se les requiera para que las exhiban conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, y desde luego en caso de objeción de las mismas y de las que estén ofrecidas como copias, se proceda a su cotejo con los originales, que también necesariamente deben obrar en los archivos del propio Instituto Federal Electoral, en razón de que se trata de documentos emitidos por dicha Autoridad Federal, con lo cual pido se me tenga ofreciendo tales probanzas relacionándolas para efectos de acreditar mi antigüedad en el puesto, y desde luego la relación de trabajo que me ha vinculado con el Instituto Federal Electoral a partir del 01 de enero del año 2006 y hasta el 30 de abril del 2009, así como el monto del último salario integrado que percibí, la causa de la terminación de la relación laboral, consistente en la REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL y al hostigamiento del cual fui víctima, el pago incompleto por parte del Instituto Federal Electoral a favor del suscrito de las prestaciones que por concepto de indemnización y prima de antigüedad me corresponden y el derecho a reclamar el pago de vacaciones, prima vacacional aguinaldo, en su parte proporcional correspondiente al año 2009, y siendo que aporto todos los elementos circunstanciales para acreditar la existencia de los documentos originales que señalo y relaciono como Medios de Prueba, solicito se proceda a su admisión y en su momento al desahogo de las mismas en los términos que legalmente corresponde.
Por lo expuesto A ESA H. SALA SUPERIOR, atentamente pido:
PRIMERO.- Me tenga por presentado, en términos del presente escrito, iniciando juicio en contra del Instituto Federal Electoral, impugnando el monto de la determinación y liquidación (incompleta), a la que se hace mérito, a efecto de que se declare insubsistente, en razón de que la cantidad que se me entregó es inferior a la que legalmente tengo derecho, y seguidamente, una vez rectificados los errores que se contienen en la misma, se me haga pago de la (s) cantidad (es) que legalmente me corresponde (n) y además la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, correspondientes al año 2009, en los términos que han quedado precisados, en el proemio de este ocurso, y particularmente desde luego {21} reclamando en forma expresa el pago a mi favor, por parte del Instituto Federal Electoral, de $358,068.06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.), valor que legalmente me corresponde, salvo error de cálculo u omisión aritmética, por concepto de diferencias en el valor que inicialmente me pagó el mencionado Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO.- Se tengan por ofrecidos y relacionados los medios de PRUEBA que se mencionan, para los efectos de sustentar mis acciones que reclamo y pago que se intentan a través de este juicio.
TERCERO.- Tener por expresados los AGRAVIOS, que se sustentan con los argumentos que se mencionan en todos y cada uno de los hechos y antecedentes de los capítulos correspondientes de este memorial.
CUARTO.- Ordenar se emplace al Instituto Federal Electoral, en cualesquiera de los domicilios indicados, y en su momento se dicte Resolución ajustado a derecho. {22}
(…)”
TERCERO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-10/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Admisión y emplazamiento. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por José Luis Kampfner Nevárez y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, formulara su contestación.
QUINTO. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de septiembre del año en curso, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. En su parte conducente, la contestación a la demanda es al tenor siguiente:
“(…)
C U E S T IÓ N P R E V I A
Cabe hacer valer como cuestión previa a la contestación pormenorizada de la demanda, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor contaba con 15 días hábiles para impugnar el monto recibido por concepto de compensación por renuncia voluntaria, en términos del acuerdo número JGE72/2008; esto a partir del día siguiente en el que recibió el pago respectivo, siendo esto el día 22 de junio de 2009, por lo tanto, dicho término transcurrió del 23 de junio al 13 de julio de 2009 y en este caso, la demanda fue presentada hasta el día 13 de agosto de 2009, resultando entonces extemporánea, habiendo operado la caducidad y la prescripción en su contra, por lo que debe considerarse que el monto de la compensación por renuncia voluntaria que recibió el demandante fue consentido por éste, al no haber impugnado dicho monto dentro del término legal señalado.
Por otra parte, el actor pretende ubicarse en un supuesto del acuerdo JGE72/2008 que se refiere a los casos en los que el trabajador es separado de su empleo con motivo de una reestructura o una reorganización administrativa, con la intención de obtener una compensación superior, sin embargo, dicho supuesto no le aplica, ya que el actor no fue separado de su empleo por el Instituto Federal Electoral, sino que éste renunció voluntariamente a su empleo, por lo tanto, únicamente le corresponden tres meses de salario, más doce días de salario por cada año de servicios, de conformidad con el propio acuerdo precitado. {2}[*]
En el mismo tenor, el actor pretende obtener una compensación superior a la que le corresponde, por lo que integra incorrectamente su salario en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo para los casos de indemnización por despido injustificado, sin embargo, en este caso, el actor no fue despedido de su empleo, sino que renunció al mismo, por lo que en términos de dicho ordenamiento no le correspondería indemnización alguna por haber renunciado, en cambio, el acuerdo JGE72/2008 prevé una compensación de tres meses de salario, más doce días de salario por cada año laborado como una prestación que excede los parámetros legales y en ninguna de sus partes existe disposición legal o contractual para considerar como válida la integración del salario en términos de la Ley Federal del Trabajo como el actor lo pretende.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
A) Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral la nulidad de la cédula de Liquidación que se menciona en el apartado A) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, toda vez que el reclamante omite aportar datos de identificación sobre dicho documento, resultando improcedente de origen tal petición de nulidad, ya que tampoco especifica elementos con los que se pueda determinar el tipo de nulidad que aduce, absoluta o relativa, en relación a los efectos jurídicos que se producen en cada caso, lo que deriva en una oscuridad tal del reclamo, que hace imposible al juzgador poder atender el mismo.
Por otra parte, el actor pretende que se integre su salario como si se tratara de una indemnización por despido injustificado y lo hechos no lo {3} demuestran así, la verdad es que éste renunció a su empleo, luego entonces, no puede aplicarse al caso concreto la Ley Federal del Trabajo, ni de manera supletoria, ni de cualquier otra forma, ya que lo aplicable al caso concreto, es el acuerdo número JGE72/2008 en sus términos y éste en ninguna parte prevé la integración salarial que el actor pretende.
Asimismo, el actor pretende acogerse al supuesto previsto por el acuerdo de la Junta General Ejecutiva multicitado, como si hubiera sido separado de su empleo por reestructura, siendo que esto no aconteció en los términos narrados, sino que el propio demandante renunció a su empleo y por ende, no tiene derecho al pago de 20 días por cada año de servicios, sino que solamente le corresponden 12 días por cada año laborado, al haber renunciado a su empleo, más tres meses de salario ordinario, como una prestación que a título gratuito y extralegal se contempla en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva que ha sido precisado.
En consecuencia, no existe diferencia alguna en dinero en favor del actor, ya que se le pagó la compensación correspondiente en términos del acuerdo JGE72/2008, con motivo de la renuncia al cargo presentada por el accionante.
B) Carece de acción y derecho el actor para impugnar el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, de fecha 23 de julio de 2009, que se menciona en el apartado B) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, toda vez que dicho oficio se emitió simplemente para dar contestación al escrito de inconformidad presentado por el actor, respetando su derecho de petición, sin embargo, se hace valer que no existe procedimiento o recurso alguno ante el Instituto Federal Electoral para impugnar el monto calculado por concepto de {4} compensación por renuncia, por lo que el actor debió de acudir directamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los 15 días hábiles siguientes al día en que conoció la determinación del Instituto al respecto, es decir, que conoció el monto correspondiente el día que le fue pagada la compensación, lo que ocurrió el día 22 de junio de 2009 como el propio demandante lo manifiesta y entonces, se excede el término previsto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de 15 días hábiles, que se establece para impugnar cualquier determinación del Instituto Federal Electoral ante dicho Tribunal Electoral, transcurriendo tal término del 23 de junio al 13 de julio de 2009 y la demanda fue presentada hasta el 13 de agosto de 2009, resultando entonces extemporánea.
Sobre el particular, cabe precisar que el oficio que el actor impugna en el apartado correlativo del capítulo de prestaciones no es un documento autónomo, sino que se trata de un documento secundario, derivado de la determinación previa del monto de la multicitada compensación por renuncia, en el que se le informa al actor sobre el pago de la compensación a la que tuvo derecho, pero precisamente, el pago viene a ser el acto principal que el demandante debió impugnar en el término señalado, de lo contrario, dicho término se haría nugatorio si con cualquier petición se pudiera renovar dicho término, es decir, que el actor puede impugnar la contestación que se le dio sobre el monto pagado por la compensación, pero ya no puede impugnar el monto determinado, como acto primigenio, porque al no impugnarlo en el término legal previsto para ello, debe considerarse que lo consintió, de conformidad con el inciso b), del numeral 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. {5}
C) Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo 2009 que se menciona en el apartado C) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que en su momento el accionante omitió requerir su pago, sin embargo, se reconoce el derecho del actor a percibirlas y en su caso, de existir algún adeudo de la patronal, se le pagará en su oportunidad la cantidad que determine esta Autoridad jurisdiccional.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
1.- El apartado uno del capítulo de hechos de la demanda que se contesta contiene diversas manifestaciones, mismas que se contestan pormenorizadamente de la siguiente manera:
a) Es cierto que el actor ingresó a trabajar al servicio del Instituto Federal Electoral con fecha 1 de enero de 2006.
b) Es falso y se niega que el actor hubiera sido separado de su puesto, lo cierto es que el actor renunció al mismo, el día 25 de febrero de 2009, presentado un escrito en el que comunicó su decisión de laborar hasta el día 30 de abril de 2009.
c) Es falso y se niega que el salario integrado del actor ascendiera a la cantidad de $156,438.12 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M.N.), haciéndose valer desde luego, la oscuridad con la que se conduce el accionante al omitir el {6} período al que corresponde dicha cantidad, así como los conceptos y montos que el actor toma en cuenta para realizar sus cálculos, por lo que solicitamos se tenga por opuesta la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, porque las mencionadas omisiones del actor dejan al Instituto Federal Electoral en estado de indefensión y a esta Sala, ante la imposibilidad de resolver la controversia a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia.
d) Es falso y se niega que la Dirección Ejecutiva de Administración y demás áreas que cita el actor en el hecho correlativo, le hubieran reconocido las "características" que menciona, haciendo valer nuevamente, la oscuridad con la que el actor se conduce en este sentido, ya que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se produjeron los reconocimientos que oscuramente refiere, por lo que nuevamente se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda que se contesta, ya que no se menciona en forma tácita o expresa a qué "características" se refiere el impetrante.
e) Es cierto que en el Formato Único de Movimientos que el actor aporta como prueba aparece el cargo de Director de Área, categoría que ocupó el actor hasta antes de que cesaran los efectos de su nombramiento, debido a la renuncia voluntaria que éste presentó ante el Instituto Federal Electoral.
f) El actor hace referencia en el último párrafo del apartado uno del capítulo de hechos, a un "documento de antecedentes", del cual no se precisa dato alguno de identificación alguno, dejando en consecuencia, al Instituto Federal Electoral en estado de indefensión al no contar con parámetros para ubicar los hechos en el tiempo y el espacio, ignorando a qué antecedentes se refiere, por lo que se opone nuevamente la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda. No obstante lo anterior, se hace notar que la integración del salario que prevé la Ley Federal del Trabajo es {7} solamente aplicable para los casos de indemnización por despido injustificado, lo que en este caso no sucedió, ya que el actor decidió renunciar al cargo que ocupaba y entonces, no se pueden actualizar tales supuestos y aunado a esto, debe tomarse en cuenta que el actor se acogió al beneficio que otorga un acuerdo interno del Instituto Federal Electoral, es decir, que se trata de una prestación extralegal que debe ser cumplida en sus términos, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.
2.- El apartado dos del capítulo de hechos de la demanda que se contesta contiene diversas manifestaciones, mismas que se contestan pormenorizadamente de la siguiente manera:
a) Es cierto que el actor ocupó el cargo de Director de Área hasta antes de que renunciara al mismo.
b) El segundo párrafo del apartado dos del capítulo hace referencia a los documentos que se relacionan en los apartados 1 y 2 del capítulo de hechos de la demanda, pero el apartado 2 se remite a su vez al apartado 1, en donde se menciona el Formato Único de Movimientos, mismo que el actor aporta como prueba bajo el apartado 3 del capítulo respectivo de la demanda que se contesta, mismo que se objeta únicamente en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor pretende atribuirle, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado y especialmente al contestar el aparatado 1 del capítulo de hechos.
3.- El apartado tres del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, haciendo valer en primer término que el actor {8} omite precisar circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan ubicar los hechos que refiere en el apartado correlativo en el tiempo y el espacio, lo que deja al Instituto Federal Electoral en estado de indefensión y además, se elimina en el juicio la materia de la prueba, y esta Sala, se ve impedida de resolver la controversia a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, por lo que se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda al omitir el actor precisar la hora en la que ocurrieron los hechos que refiere y lo que supuestamente dijeron las personas que menciona.
Especialmente, resulta falso y se niega que el C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO requiriera el puesto del actor con motivo de una supuesta reestructuración organizacional. Lo cierto al respecto, es que el propio actor renunció a su empleo de manera voluntaria.
Dada la oscuridad del actor en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que narra en el apartado correlativo, resulta ocioso mencionar que existió un testigo que presenció hechos que no fueron ubicados en el tiempo y en el espacio, es decir, que la oscuridad excluye la materia de la prueba y hace imposible aceptar la testimonial que en el capítulo de pruebas el demandante ofrece, por cierto, sin cumplir los requisitos legales aplicables, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.
4.- El apartado cuatro del capítulo de hechos de la demanda es falso y se niega. Especialmente es falso y se niega que el C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO hubiera apremiado al actor para renunciar a su puesto, siendo oscura la fecha que refiere como "indicada" así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente sucedieron los hechos que narra, tales omisiones dejan al Instituto Federal Electoral en estado de indefensión, ya que no se pueden ubicar los hechos en el tiempo, {9} eliminándose así la materia de la prueba, ya que no puede fijarse adecuadamente la controversia.
Asimismo, es falso y se niega que el C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO pudiera asegurarle al actor, en cualquier momento, que la liquidación del actor por renuncia, en términos del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE72/2008, consistiera en un monto determinado, ya que dicha persona no cuenta con las facultades para ello, en razón de que esa decisión le corresponde exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración, quien de acuerdo a la determinación contenida en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, es la facultada para establecer los montos y procedencia del pago de quienes estén en el supuesto de que se les pague la compensación por término de la relación laboral por renuncia a que tiene derecho el personal del Instituto que representamos; negando además que existiera una supuesta reestructuración, debiendo tomarse en consideración que el actor no aporta prueba alguna para acreditar que existió la supuesta reestructuración a que hace referencia, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.
5.- El apartado cinco del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Es particularmente falso que al actor se le hubiera presionado por conducto del C.P. JUAN FELIPE CALDERÓN MONTELONGO o de cualquier otra persona para que renunciara a su cargo, ya que resulta increíble que un funcionario con el cargo que ostentaba el inconforme, de Director de Área en la Contraloría General, organismo que tiene entre otras funciones sancionar actos como los que refiere, se diga presionado, pues suponiendo sin conceder que así hubiera sido, el actor lo hubiera denunciado, sin embargo, la realidad demuestra que renunció de manera libre y voluntaria. {10}
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el nivel directivo del cargo del actor implica que sea de confianza y entonces, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, amén de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 208, en su numeral 1 dispone que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y en su caso, el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le otorga al Instituto Federal Electoral inclusive el derecho a negarse a reinstalar, por lo que resulta ilógica e increíble la versión del actor de que fue presionado para renunciar, ya que en cualquier momento se le podía cesar del cargo.
Asimismo, se hace notar y valer, que la exposición de los hechos por parte del actor resulta contradictoria frente al ajuste en la compensación que demanda, en el sentido de decirse presionado para renunciar, puesto que la renuncia del empleado es un requisito de procedencia de la compensación mencionada.
Es cierto que el actor presentó su renuncia con la fecha que indica con efectos a partir del 30 de abril de 2009 como último día laborado, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.
6.- El apartado seis del capítulo de hechos de la demanda es cierto, sin que esto implique aceptación alguna de lo que el actor reclama, aclarando que solamente es cierto que el actor recibió el pago de la compensación por renuncia por el monto que el actor señala, negando por ser falsas las demás apreciaciones subjetivas que el actor expresa en el hecho correlativo, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado. {11}
7.- El apartado siete del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Especialmente se niegan los cálculos aritméticos mediante los cuales el actor integra su salario de manera anualizada, debiéndose tomar en cuenta el criterio adoptado anteriormente al resolver este tipo de juicios, en el sentido de considerar que las prestaciones extralegales deben ser calculadas en sus términos y no en los de la Ley Federal del Trabajo, ya que conforme a ésta, al actor no le corresponde absolutamente nada por haber renunciado a su empleo, ni tiene nada que reclamar por concepto de indemnización, dado que no estamos ante supuestos indemnizatorios sino ante la entrega de una compensación con motivo de la renuncia; aportando a mayor abundamiento, el mencionando criterio jurisprudencial como sigue:
Novena Época
No. Registro: 185326
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: 111.1º.T. J/53
Página: 671
RENUNCIA DE DERECHOS. NO LA CONSTITUYE LA ACEPTACIÓN DEL PAGO QUE POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN O COMPENSACIÓN HACE EL PATRÓN AL TRABAJADOR QUE RENUNCIÓ DE MANERA VOLUNTARIA A SU EMPLEO, CONFORME AL SALARIO BASE, SIN ATENDER AL INTEGRADO. La aceptación por el trabajador de determinada cantidad que como compensación, gratificación o cualquier otro concepto similar, le entrega el patrón en forma espontánea con motivo de su abdicación voluntaria al empleo, conforme al salario base percibido, sin considerar para dicho pago el integrado, no constituye renuncia de derechos, si se considera que la conclusión del contrato de trabajo en esos términos sólo representa la actualización de un acto unilateral del operario que, por lo mismo, excluye de responsabilidad laboral a la parte patronal por la terminación del nexo contractual, sin que implique la nulidad del convenio relativo, ya que no se está en presencia de alguno de los derechos establecidos a favor del obrero en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República y en los preceptos 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la aceptación del pago en esos términos no constituye la retribución de la indemnización constitucional de tres meses que corresponden a un despido injustificado, ni el importe de salarios devengados o de indemnizaciones y demás prestaciones que se generen ordinariamente por los servicios prestados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. {12}
Amparo directo 209/2002. Roberto Ramírez Ortega. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo directo 223/2002. José Crescendo Rojas Chávez. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo directo 270/2002. Rigoberto García Linares. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas, Secretario; Rodolfo Munguía Rojas.
Amparo directo 256/2002. José Javier Ocegueda García. 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.
Amparo directo 234/2002. José Cruz García González. 11 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Ahora bien, el acuerdo JGE72/2008 especifica claramente los alcances y supuestos de procedencia de la compensación que al actor le correspondió por haber renunciado, que es el equivalente a las percepciones brutas que el actor percibía por tres meses, más doce días de salario por cada año de servicios prestados, reiterando y ratificando lo expuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración en el oficio número DEA/1456/09, de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual se le dio debida contestación al inexistente procedimiento que el actor denominó inconformidad, del cual se transcribe y reproduce su contenido a continuación:
"Dirección Ejecutiva de Administración Oficio
Núm. DEA/ 1456 /09
México, D.F., a 23 de julio de 2009.
C. José Luis Kampfner Nevárez
Calle Pepotzotlán # 58, Fraccionamiento Vergel
del Sur, Delegación Tlalpan, C.P. 14340, Distrito
Federal P r e s e n t e.
Me refiero a su escrito de fecha 2 de julio de 2009, por virtud del cual interpone procedimiento de inconformidad respecto de lo que denomina como determinaciones instrumentadas y llevadas en su contra y en perjuicio de su persona y patrimonio, por parte de la Contraloría General y de esta Dirección Ejecutiva, ambas de este organismo electoral. {13}
En mérito de lo anterior, analizadas que fueron las pretensiones y documentales que anexa a su ocurso, son de hacerse las siguientes precisiones:
1. En primera instancia, es menester mencionar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral, regirán las relaciones de trabajo de sus servidores, de lo que se advierte que las leyes reglamentarias del artículo 41 de la Ley Fundamental lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.
A mayor abundamiento, los artículos 205 y 206, numeral 2 del Código Electoral establecen claramente que será el Estatuto el que regule las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto, siendo que tanto el Código Electoral como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federa! Electoral son los ordenamientos que por disposición constitucional regulan las relaciones entre el Instituto y sus servidores; resultando ilustrativa y aplicable en la especie la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.- (Se transcribe) {14}
En el anterior orden de ideas, es de acotar que resultan improcedentes la aplicación supletoria de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Trabajo, que invoca en el escrito que se contesta.
2. Ahora bien, dentro del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ordenamiento que rige las relaciones de trabajo entre el Intitulo Federal Electoral y su personal, el único procedimiento de inconformidad que tiene previsto, es el relativo al medio de impugnación en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo de imposición de sanción, establecido en el Capítulo Único, del Título Tercero, del Libro Segundo.
En ese orden de ideas, esta Dirección Ejecutiva de Administración no es instancia competente para conocer de lo que denomina procedimiento de inconformidad, así tampoco para determinar la procedencia de las prestaciones que refiere en el escrito que se contesta, siendo importante señalar que el único recurso de inconformidad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se encuentra previsto para el caso de que exista una resolución del Instituto que afecte los intereses del trabajador, lo que no sucedió en la especie, ya que no es un hecho controvertido que fue Usted quien presentó su renuncia al cargo que venia ocupando, lo que constituye un acto unilateral de su parte y además con motivo de dicha renuncia y de acuerdo a la normatividad interna, usted recibió de conformidad la cantidad a la que tenía derecho, consistente en tres meses de salario y adicionalmente doce días por año, de lo que se advierte que no le asiste razón para promover un recurso de inconformidad como lo pretende mediante su escrito al que se le da contestación.
A mayor abundamiento, el artículo 99, fracción VIl de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, instancia para resolver de forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
En concordancia, el artículo 208, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
Por su parte, el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que, el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y {15} prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los Quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
De lo anterior, es claro y evidente que compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento y resolución de las prestaciones que aduce en el escrito que se contesta.
3. Con independencia de lo anterior y por cuanto a la compensación por término de la relación laboral, es de señalar que el cálculo y pago de prestaciones que le fue cubierto por consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, estuvo ajustada a derecho, en términos del Acuerdo JGE72/2008, aprobado por la Junta General Ejecutiva el 11 de agosto de 2008, es decir, el equivalente a tres meses de salario y adicionalmente doce días más por cada año de servicios prestados a favor de este Organismo Electoral.
Lo anterior es así, habida cuenta que los Lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, para el caso de renuncia, establece en sus normas textualmente que;
“Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, en base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad,"
Siendo que, la compensación de tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, esta contemplada para el personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas.
En su caso particular, el supuesto que antecede no aconteció, habida cuenta que Usted con fecha 25 de febrero de este año, presentó renuncia al puesto que ostentaba como Director de Área de Estructura, adscrito a la Contraloría General de este Organismo Electoral como se desprende de las constancias que obran en su expediente personal y en la documental que agrega a su ocurso.
Es de resaltar que este hecho se ve robustecido, dado que con fecha 31 de marzo de 2009, por oficio número SRPL/0653/09, emitido por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, se le autorizó la concesión de una licencia con goce de sueldo por cuarenta y cinco días para trámites de pensión por edad y tiempo de servicios ante el Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado, para lo cual es necesaria la presentación de la renuncia.
De lo anterior, resulta inconcuso que fue su voluntad dar por terminada la relación que lo unía con este Organismo Electoral, sin que se pudiera inferir ni con meridiana claridad que existió coerción alguna en su contra, habida cuenta que como ya se dijo Usted inició voluntariamente los trámites para la obtención del pago de la pensión por Edad y Tiempo de Servicios. {16}
Así pues, el cálculo se realizó según la descripción del siguiente cuadro:
NOMBRE: KAMPFNER NEVAREZ JOSÉ LUIS
R.F.C.: KANL441015D24
NIVEL: 30E
PUESTO: DIRECTOR DE ÁREA DE
ESTRUCTURA
ADSCRIPCIÓN: CONTRALORIA GENERAL
FECHA DE INGRESO: 1 de Enero de 2006
FECHA DE BAJA: 30 de Abril de 2009
AÑOS MESES DÍAS
ANTIGÜEDAD: 3 4 0
PERCEPCIONES | |
CONCEPTO | IMPORTE |
07 | 14,862.00 |
16 | 0.00 |
34 | 0.00 |
37 | 0.00 |
38 | 77.00 |
39 | 273.00 |
44 | 0.00 |
78 | 0.00 |
C.G. | 113,265.00 |
A1…A5 | 200 |
SALARIO INTEGRADO MENSUAL | 128,677.00 |
TOTAL DE DÍAS POR CADA AÑO DE TRABAJO (12 X AÑO) 40.00 |
SALARIO DIARIO: 4,289.23 |
IMPORTE DE 12 DÍAS DE SALARIO X CADA AÑO DE TRABAJO:... 171,569.20 |
IMPORTE DE 3 MESES DE SALARIO: 386,031.00 |
BRUTO DE LA COMPENSACIÓN 557,600.20 |
I.S.R. DE LA COMPENSACIÓN 137,763.70 |
NETO DE LA COMPENSACIÓN 419,836.50 |
En ese tenor, el cálculo y pago de prestaciones que le fue cubierto por consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, estuvo ajustada a derecho, en términos del Acuerdo JGE72/2008, es decir, le fue cubierto el equivalente a tres meses de salario y adicionalmente doce días mas por cada año de servicios prestados a favor de este Organismo Electoral. {17}
No debe pasar inadvertido que la compensación por término de la relación laboral que prevé el Acuerdo JGE72/2008, es una prestación supralegal o extralegal que no se encuentra prevista del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco en la legislación laboral aplicable, sino emana de un acuerdo general dictado por el órgano competente del Instituto, criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial que es del tenor literal siguiente:
"PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.- (Se transcribe)
De lo que es claro que, el beneficio que concede la compensación esta por encima de cualquier prestación que pudiera establecer la legislación laboral común, por lo tanto para su otorgamiento deberá ceñirse a las disposiciones que para tal efecto establezca el Acuerdo, situaciones que en el caso particular acontecieron con motivo de la presentación de su renuncia.
Aunado a lo anterior, es de acotar que es de explorado derecho que la renuncia presentada por el trabajador no genera obligación al patrón al pago de indemnización alguna, salvo por las prestaciones que conforme a ley correspondan, y en el supuesto de que la parte patronal cubra al trabajador, alguna cantidad por concepto de gratificación por conclusión de la relación laboral, no constituye una renuncia de derechos del trabajador, ni es reclamable por ninguna vía laboral, en virtud de que el acto del cual emana el pago de la gratificación entregada al hoy promovente, es con motivo de una renuncia voluntaria, un acto unilateral que no obliga al Instituto mas que a respetar la normatividad interna, esto es el acuerdo JGE72/2008, que como consta fue debidamente respetado al momento en el que se le cubrieron las gratificaciones por término de relación laboral a la que tuvo derecho.
Es aplicable al caso concreto por analogía la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe;
Novena Época
No. Registro: 185326
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: 111.1o.T. J/53
Página: 671 {18}
RENUNCIA DE DERECHOS. NO LA CONSTITUYE LA ACEPTACIÓN DEL PAGO QUE POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN O COMPENSACIÓN HACE EL PATRÓN AL TRABAJADOR QUE RENUNCIÓ DE MANERA VOLUNTARIA A SU EMPLEO, CONFORME AL SALARIO BASE, SIN ATENDER AL INTEGRADO. La aceptación por el trabajador de determinada cantidad que como compensación, gratificación o cualquier otro concepto similar, le entrega el patrón en forma espontánea con motivo de su abdicación voluntaria al empleo, conforme al salario base percibido, sin considerar para dicho pago el integrado, no constituye renuncia de derechos, si se considera que la conclusión del contrato de trabajo en esos términos sólo representa la actualización de un acto unilateral del operario que, por lo mismo, excluye de responsabilidad laboral a la parte patronal por la terminación del nexo contractual, sin que implique la nulidad del convenio relativo, ya que no se está en presencia de alguno de los derechos establecidos a favor del obrero en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República y en los preceptos 5o, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la aceptación del pago en esos términos no constituye la retribución de la indemnización constitucional de tres meses que corresponden a un despido injustificado, ni el importe de salarios devengados o de indemnizaciones y demás prestaciones que se generen ordinariamente por los servicios prestados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 209/2002. Roberto Ramírez Ortega. 14 de agosto de 2002, Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo directo 223/2002. José Crescendo Rojas Chávez. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente; José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo directo 270/2002. Rigoberto García Linares. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Murguía Rojas.
Amparo directo 256/2002. José Javier Ocegueda Garda, 4 de septiembre de 2002, Unanimidad de votos. Ponente; Julio Ramos Salas, Secretario: Rodolfo Murguía Rojas.
Amparo directo 234/2002. José Cruz García González. 11 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Finalmente, es de acotar que, conforme al artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de considerar haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, Usted contaba con un término de quince días hábiles siguientes al en que se le otorgó el pago, 22 de junio de 2009, para interponer demanda directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia su acción para el reclamo que pretende en este ocurso, caducó el pasado 13 de julio del presente año.
Por lo antes expuesto, es de concluir que el pago de la compensación por término de la relación laboral estuvo ajustado a las disposiciones contenidas en el Acuerdo JGE72/2008, aunado al hecho inconuso (sic) que su derecho para reclamar la pretensiones aludidas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prescribió en términos del artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."
Es falso y se niega que existiera una reestructuración previa que hubiere motivado la renuncia del actor, haciendo notar que éste solamente especula con el fallo que pronuncie esta Sala sobre este punto, ya que no {19} ofrece prueba alguna para acreditar tal extremo, correspondiéndole desde luego, la carga de la prueba de acreditar que se hubiera dado una reestructuración y que ésta fuera la causa que generó la presentación de la renuncia del actor, e incluso el escrito de renuncia presentado por el actor no arroja elemento de prueba o indicio de que la renuncia fuera ficticia, lo que se traduce en un intento del inconforme de burlar la buena fe de este Tribunal.
En cuanto a los juicios laborales números SUP-JLI-18/2005 y SUP JLl-3/2009 que el actor cita, se hace valer que los mismos no tienen conexidad alguna, ni se relacionan de ninguna manera con esta controversia, haciendo notar que el actor solicita se tengan a la vista, como si el criterio de esta Sala no fuera uniforme o consistente, debiéndose tener en cuenta la actitud procesal del demandante, al momento de emitirse resolución en el presente juicio.
En cuanto al criterio penal que el actor cita, se hace notar que el mismo resulta totalmente improcedente e inaplicable, solicitando nuevamente, se tenga en cuenta la actitud procesal del actor de pretender sorprender el criterio de esta Sala con cuestiones ajenas a la presente controversia, como lo es el delito que menciona, ya que al actor, lejos de privársele de beneficios laborales, se le otorgaron beneficios que van más allá de la Ley y por ende, resultan banales sus manifestaciones al respecto, debiéndose tener por reproducido todo lo anteriormente alegado.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
PRIMER AGRAVIO. El apartado primero del capítulo de agravios de la demanda que se contesta debe ser declarado infundado, toda vez que el {20} actor tergiversa las normas en su beneficio, es decir, que pretende hacer compatibles las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo a los casos de despido injustificado, con una compensación que el Instituto Federal Electoral otorga a sus empleados por haber renunciado a su empleo, entonces no se trata de una indemnización por despido como se reitera a lo largo del presente escrito y por ende, no puede integrarse el salario del actor como en tales casos, por lo que no le agravia el monto de la compensación recibido en términos del acuerdo JGE72/2008.
Tampoco le asiste derecho al actor para situarse en la hipótesis normativa de procedencia de la compensación por separación del trabajador, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, ya que eso no existió, pues el actor no fue separado de su empleo, sino que éste renunció al mismo, haciendo notar la oscuridad del actor sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrió la supuesta reestructuración que a lo largo de su demanda alude, revelando la falsedad de su dicho.
SEGUNDO AGRAVIO. El apartado segundo del capítulo de agravios de la demanda que se contesta debe declararse infundado, ya que el actor se dice agraviado en razón de que el Instituto Federal Electoral no aplicó supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, la supletoriedad de la Ley solamente aplica cuando existe un vacío legal, como lo ha sostenido éste H. Tribunal y en el caso concreto, ni siquiera se trata de la interpretación de una Ley, sino de la aplicación de normas que rigen prestaciones extralegales, ahora bien, si el actor quiere que se le aplique la Ley Federal del Trabajo, entonces no le corresponde cantidad alguna por haber renunciado a su empelo y debe devolver al Instituto Federal Electoral la cantidad recibida como compensación. {21}
TERCER AGRAVIO. El apartado tercero del capítulo de agravios de la demanda que se contesta debe declararse infundado, ya que el actor intenta eludir la caducidad y/o prescripción y/o extemporaneidad en la que incurrió, ya que en el caso concreto, el actor conoció la determinación del Instituto Federal Electoral sobre el monto de la compensación por renuncia el día 22 de junio de 2009, ya que ese día recibió el pago correspondiente y entonces contaba con 15 días hábiles para inconformarse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según lo dispone el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, el actor no acudió a dicha instancia jurisdiccional, sino que intentó inconformarse de manera extemporánea incluso, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, órgano que no es competente para tal efecto, pues solamente éste Tribunal Electoral cuenta con jurisdicción para la decisión de controversias laborales entre el Instituto que representamos y sus trabajadores, por que se hace valer nuevamente la excepción de prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda, ya que el término aludido de 15 días hábiles, transcurrió del 23 de junio, al 13 de julio de 2009 y la demanda fue presentada hasta el día 13 de agosto de 2009, transcurriendo en exceso el término para la presentación de la demanda, haciendo notar que no existe disposición alguna en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que disponga que el hecho de promover un recurso inexistente ante al Instituto Federal Electoral suspende el término prescriptivo previsto por su artículo 96 de dicho ordenamiento legal, situación que debe observar esta H. Sala al momento de emitir su resolución, ya que en ese supuesto, bastaría que un ex trabajador presente cualquier escrito que pretenda que el Instituto le conteste para interrumpir la caducidad o prescripción, lo cual contraviene, tanto la Ley Laboral, como diversos criterios de esta Sala, en el sentido de que la presentación del escrito de demanda, {22} debe darse una vez que el trabajador conozca en el caso concreto la determinación de pago a su favor, la cual el accionante conoció al momento de que le fue entregada su compensación por término de la relación laboral en el mes de junio de 2009 y tomó la decisión de impugnar la cantidad, hasta el mes de agosto del mismo año, rebasando y por mucho, el término de caducidad y prescripción a que se refiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo aplicable al caso, la siguiente tesis relevante emitida por este H. Tribunal:
PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO.- (Se transcribe)
CUARTO AGRAVIO. El apartado cuarto del capítulo de agravios de la demanda que se contesta debe declararse infundado, en razón de que el actor nuevamente pretende la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo donde no la hay, es decir, que dicho ordenamiento no le es aplicable a prestaciones extralegales, ya que éstas deben ser cumplidas en sus términos, {23} haciendo notar nuevamente que si el actor pretende que se le aplique la Ley Federal del Trabajo, entonces no le corresponde cantidad alguna por haber renunciado a su empleo, ya que la indemnización solamente se justifica cuando existe un despido injustificado y no una renuncia como en el caso del actor.
Por otra parte, se hace notar que no existió reestructura o reorganización administrativa alguna por la cual se le separara al actor de su cargo y que justificara el pago de 20 días por cada año de servicios, sino que éste renunció voluntariamente al mismo y entonces debe estarse al contenido del acuerdo JGE72/2008 para el caso de compensación por renuncia, equivalente a tres meses de salario, más doce días de salario por cada año de servicios, los cuales le fueron pagados al actor.
E X C E P C I O N E S Y D E F E N S A S
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:
a) LA DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA QUE SE CONTESTA POR HABER EXCEDIDO EL TÉRMINO DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, como se desprende de los autos, el actor recibió el pago del monto de la compensación que ahora impugna el día 22 de junio de 2009, transcurriendo dicho término del 23 de junio al 13 de julio de 2009 y la demanda se presentó hasta el día 13 de agosto de 2009, excediendo con un mes el término legal de quince días hábiles aludido {24}
Resulta improcedente la pretensión del actor que con su demanda se entienda impugnado el monto de la compensación recibida, pues como ya se dijo, éste fue concedido, lo que si impugna en tiempo el actor, es el escrito aclaratorio expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración a petición del actor, en donde se precisa el cálculo pormenorizado y razonamientos legales sobre el monto previamente determinado y pagado por el Instituto Federal Electoral y consentido por el actor
b) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $358, 068.06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.), en razón de que el actor pretende que se le integre el salario como en los casos de indemnización constitucional por despido injustificado, siendo que la compensación que recibió con motivo de su renuncia al cargo, se rige por el acuerdo JGE72/2008 y constituye una prestación extralegal, en la que no se justifica que la ley la supla.
No obstante lo anterior, el actor pretende sin derecho, obtener una compensación mayor a la que le corresponde, ubicándose en el supuesto previsto por el acuerdo citado, de haber sido separado de su empleo por reestructura o reorganización administrativa, sin embargo, el propio demandante reconoce haber renunciado al cargo, no fue separado de su empleo y no tiene derecho a diferencias en la compensación por renuncia recibida.
c) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que supuestamente ocurrieron los hechos que expone en los {25} numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta.
d) LA DE PAGO por concepto de compensación por término de la relación de trabajo, con motivo de la renuncia del accionante, en términos del acuerdo JGE72/2008.
e) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
f) TODAS LAS DEMÁS que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
P R U E B A S
Relacionándolas con todo lo expuesto y argumentado y con las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, ofrecemos las siguientes pruebas:
I. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, quien deberá absolver personalmente las posiciones que se le formulen el día y hora que este Tribunal señale para tal efecto y que sean previamente calificadas de legales, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley para el caso de {26} incomparecencia de su parte. Esta prueba se relaciona con todo aquello que genere controversia en el presente juicio.
II. LA DOCUMENTAL, consistente en el original de un escrito de renuncia suscrito por el actor, en el que consta como fecha de recepción el 25 de febrero de 2009, constante de una foja útil, escrita únicamente por el anverso. No obstante que el actor reconoce haber renunciado por escrito presentado el 25 de febrero de 2009, se exhibe esta prueba para acreditar con su texto, que el actor renunció a su empleo de manera voluntaria, solicitando se tome en cuenta que el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo dispone que se reputa autor de un documento al que lo suscribe. Esta prueba se relaciona con todo aquello que genere controversia en el presente juicio.
III. LA DOCUMENTAL, consistente en el original de ocho nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de 2009, que comprenden un período del 1 de enero al 30 de abril de 2009, constantes cada una, de una foja útil escrita solamente por el anverso. Esta prueba se ofrece para acreditar el salario que percibió el actor en el período antes precisado.
Solamente para el caso de que el actor objetara la autenticidad y/o literalidad de las documentales ofrecidas bajo los anteriores apartados II y III del presente capítulo, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma que de las mismas lleve a cabo el actor por ser quien la suscribió como ha quedado señalado, solicitando sea citado José Luis Kampfner Nevárez para tal efecto, personalmente o por conducto de su apoderado y apercibido de que en caso de inasistencia sin justa causa, se tendrán por reconocidos los documentos de referencia.
Desde ahora y para el caso de que el demandante negara como de su puño y letra las firmas que se le atribuyen y que se contienen en las {27} documentales descritas bajo los apartados II y III del presente escrito, para su perfeccionamiento se ofrece también la PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMÉTRICA a cargo del perito RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, reservándome el derecho de designar a cualquier otro perito a efecto de que se presente en el local de esta Sala para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido, quien después de comparar las firmas que sirvan de indubitables como son las que estampe el actor en actuaciones de este juicio y aquellas que se sirva suscribir ante la presencia del Secretario de Acuerdos de esta Sala y el perito designado en desahogo de prueba caligráfica, rendirá su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio:
1. Que diga el perito si la firma que aparece al calce del escrito de renuncia que se describe en el numeral II del presente capítulo de pruebas, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
2. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 01 de 2009, por el período del 1 al 15 de enero de 2009, que se menciona en el numeral III del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
3. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 02 de 2009, por el período del 16 al 31 de enero de 2009, que se menciona en el numeral Ill del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
4. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 03 de 2009, por el período del 1 al 15 de febrero de 2009, que se menciona en el numeral III del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
5. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 04 de 2009, por el período del 16 al 28 de febrero de 2009, que se menciona en el numeral III del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
6. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 05 de 2009, por el período del 1 al 15 de marzo de 2009, que se menciona en el numeral III del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste. {28}
7. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 06 de 2009, por el período del 16 al 31 de marzo de 2009, que se menciona en el numeral III del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
8. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 07 de 2009, por el periodo del 1 al 15 de abril de 2009, que se menciona en el numeral III del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
9. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma, del renglón en el que aparece el nombre del actor KAMPNER NEVAREZ JOSÉ LUIS, de la nómina ordinaria 08 de 2009, por el período del 16 al 30 de abril de 2009, que se menciona en el numeral III del presente capítulo, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
10. Que diga el perito de qué elementos se allegó para emitir su dictamen y exprese sus conclusiones.
IV. LA DOCUMENTAL, consistente en la copia simple de la nómina extraordinaria #06, con fecha de emisión 13 de mayo de 2009, en donde consta el pago de la compensación por término de la relación laboral, identificándose dicho concepto con la letras “FI”, de conformidad con el desglose de prestaciones anexo a dicho documento. No obstante que el actor reconoce el pago de la cantidad neta que ampara dicho documento, éste se ofrece para acreditar que el actor recibió el pago total de la compensación señalada y que dicho concepto es diferente a una liquidación, pues del desglose de conceptos, se puede apreciar que existe otro concepto denominado Liquidación X Indemnización identificado con las letras "Ll".
Solamente para el caso de que el actor objetara la autenticidad y/o literalidad del documento ofrecido en este apartado, se ofrece como medio de perfeccionamiento, el cotejo que se lleve al cabo con su original, mismo que se encuentra en la planta baja del edificio "C", de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610. {29}
V. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral y en especial la de considerar improcedentes las pretensiones del actor, al haberlas sustentado en hechos falsos.
VI. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquellas que integren el expediente en el que se actúa y que operen en beneficio de los intereses que representamos.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRUEBAS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora en cuanto al valor probatorio que pretende atribuirles y que en el caso concreto, solamente demuestran las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito. Asimismo, se hace valer que el actor omitió relacionar las pruebas que ofrece con los hechos que expuso en su demanda, por lo que las mismas deberán de ser desechadas de plano.
Especialmente, se objeta la prueba marcada con el numeral 1, consistente en el escrito de inconformidad del actor de fecha 3 de julio de 2009, mismo que no sólo no demuestra lo que el oferente pretende, sino que actúa en su contra, pues del mismo se advierte que no promovió el medio de impugnación adecuado, sino que en su lugar, promovió un recurso legal inexistente ante el propio Instituto, que no puede interrumpir o suspender el término de los quince días hábiles previsto por el del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para inconformarse en contra de la determinación del monto calculado y pagado por el Instituto Federal Electoral por concepto de compensación por término de la {30} relación de trabajo y que fue consentido por el actor al no impugnarlo dentro de dicho término.
Asimismo, se objeta la prueba marcada con el numeral 2 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el oficio número DEA/1456/09, de fecha 23 de julio de 2009, signado por el Director Ejecutivo de Administración, ya que lejos de acreditar lo que el actor pretende, corrobora la extemporaneidad de la demanda y la improcedencia del pago de diferencias en la compensación que reclama, pues en el mismo se desvirtúan las pretensiones del accionante, haciendo propio su contenido.
Se objeta la prueba marcada con el numeral 3 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el Formato Único de Movimientos a nombre del actor, ya que no existe controversia alguna en cuanto a su contenido, por lo que resulta intrascendente para resolver la misma.
Se objeta la prueba marcada con el numeral 4 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la carta de renuncia emitida por el actor el 25 de febrero de 2009, ya que lejos de beneficiarle al actor, la misma demuestra las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito de contestación a la demanda y especialmente, se hace valer que la renuncia hace por sí sola improcedente la pretensión del actor de ubicarse en el supuesto de haber sido separado del empleo por reestructura y así obtener las diferencias en la compensación por renuncia recibida por éste, por lo que bajo el principio de adquisición procesal, esta representación legal hace suya la renuncia aludida.
Se objeta la prueba marcada con el numeral 5 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la copia del documento en donde se asientan los montos bruto y neto de la compensación por renuncia que recibió el actor, ya que dicho documento resulta intrascendente al no relacionarse directamente con la controversia planteada. {31}
Se objeta la prueba marcada con el numeral 6 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la copia del cheque número 0002455 de fecha 14 de mayo de 2009, librado a favor del actor y con cargo a Banco Nacional de México, S.A., por la cantidad de $419,836.50, ya que el mismo solamente comprueba que la compensación que por renuncia recibió el accionante le fue totalmente pagada por el Instituto Federal Electoral.
Se objeta la prueba marcada con el numeral 7 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en "...un documento en el que se contiene la nueva estructura orgánica del Instituto Federal Electoral...", ya que dicho documento no tiene valor probatorio alguno, objetando de antemano su autenticidad y/o literalidad, además que no se tiene a la vista en el traslado de la demanda y sus anexos, con el que se emplazó a juicio al Instituto Federal Electoral, por lo que se presume que el mismo no fue exhibido por el actor, haciendo notar que en tal sentido, el actor omite aportar datos de identificación sobre el mismo y entonces, debe desecharse de plano.
Se objeta la prueba marcada con el numeral 8 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el acuerdo JGE72/2008, ya que el mismo establece las normas para el otorgamiento de la compensación extralegal de compensación por término de la relación de trabajo y del mismo se desprende que el Instituto Federal Electoral calculó correctamente el monto que le correspondió al demandante por tal concepto al haber renunciado a su cargo, por lo que esta representación legal hace suya esta prueba.
Se objeta la prueba marcada con el numeral 9 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la prueba testimonial singular a cargo del señor Miguel Teodoro Alderete y Álvarez, por no estar ofrecida conforme a derecho, ya que el actor no aporta el domicilio del testigo, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, tal dato es un requisito de procedencia, además, el {32} reclamante omite precisar los elementos que justifiquen lo singular del testigo, por lo que debe ser desechada de plano.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS ELECTORALES, INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pedimos se sirvan:
PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, con la personalidad que se tiene acreditada de conformidad a los Testimonios Notariales que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución en los términos solicitados, así como tener por acreditada la personalidad para los efectos señalados de las personas que se autorizan en el proemio de la presente, así como la de todas y cada una de las personas que aparecen en los cotados Testimonios Notariales.
SEGUNDO.- Tener por opuestas las excepciones y defensas y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, en los términos del presente escrito.
TERCERO.- En su momento oportuno, otorgar al Instituto Federal Electoral la razón jurídica que le asiste, absolviéndolo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora. {33}
(…)”
SEXTO. Audiencia de ley. El veintidós de septiembre de dos mil nueve, a las once horas con treinta minutos, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda vez que las partes no llegaron a una solución conciliatoria, se pasó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor, se admitieron las siguientes pruebas:
I. LAS DOCUMENTALES, consistentes en: 1. Escrito de inconformidad y reclamación de pago de adeudos pendientes dirigido por el actor a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; 2. Original del Oficio número DEA1456/09, suscrito por el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve; 3. Copia al carbón del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento emitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, el veintidós de julio de dos mil ocho; 4. Escrito de renuncia del actor dirigido al Contador Público Juan Felipe Calderón Montelongo, Subcontralor de Auditoría del Instituto Federal Electoral, con acuse de recibo de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve; 5. Copia del documento en la que se asienta la cantidad de $557,600.20 (Quinientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos 20/100 M.N.) determinada inicialmente por el Instituto Federal Electoral, y la de $419,836.50 (Cuatrocientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.); 6. Copia del cheque número 0002455, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, a cargo del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, expedido en favor de José Luis Kampfner Nevárez, por la cantidad de $419,836.50 (Cuatrocientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.); 7. Documento en el que se contiene la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral; 8. Copia del Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral; y, II. LA TESTIMONIAL, de Miguel Teodoro Alderete y Álvarez.
Al respecto, se procedió con el desahogo de las pruebas documentales relacionadas, con excepción de las identificadas con los numerales 5, 6 y 7, las cuales con fundamento en lo dispuesto por el artículo 803, de la Ley Federal del Trabajo aplicado de manera supletoria en términos de lo establecido por el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Instructor ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, para que en el término de tres días, las remitiera en copia certificada.
Por otra parte, no se admitió el perfeccionamiento de las pruebas documentales descritas en los apartados 1, 3, y 8, consistente en el cotejo con sus originales en las oficinas administrativas del Instituto Federal Electoral, al quedar condicionadas al caso de que tales documentos fueran objetados por el demandado en cuanto a su autenticidad y al no haberse dado la causa condicionante resultaba innecesaria la diligencia, más aún cuando el propio demandado en relación con la prueba documental identificada con el número 8, la hizo suya.
En la audiencia de referencia, también se procedió al desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de Miguel Teodoro Alderete y Álvarez, quien contestó a los interrogatorios que le fueron formulados por las partes, previa su calificación de legal.
El apoderado del Instituto demandado hizo valer incidente de tachas respecto de la declaración del testigo antes mencionado.
Por otro lado, de los elementos de prueba ofrecidos por el Instituto Federal Electoral demandado, por haber sido propuestas en tiempo y forma, se admitieron y desahogaron los siguientes:
I. LA DOCUMENTALES, consistentes en: 1.- El original de un escrito de renuncia suscrito por el actor, en el que consta como fecha de acuse de recibo el veinticinco de febrero de dos mil nueve, por parte de la Subcontraloría de Auditoria de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral; 2. El original de ocho nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, todas de dos mil nueve, que comprenden un período del primero de enero al treinta de abril del año en curso, en las que aparece la firma del actor; 3. Copia simple de la nómina extraordinaria #06, de la quincena 09/2009, emitida el trece de mayo de dos mil nueve, en donde consta el pago de la compensación por término de la relación laboral a José Luis Kampfner Nevárez;
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones que se generen en favor de los intereses del Instituto Federal Electoral; y, III LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquellas actuaciones que integren el expediente en el que se actúa que operen en beneficio de los intereses que representan.
No se admitió la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, ofrecida por el demandado en relación con los documentos relacionados en los numerales 1 y 2, así como el cotejo del documento señalado con el numeral 3, ya que tales pruebas fueron condicionadas al supuesto de objeción por parte del actor en cuanto a su autenticidad y al no haberse actualizado la causa condicionante no había lugar a su perfeccionamiento.
Respecto de la prueba confesional, ofrecida por el Instituto Federal Electoral demandado, a cargo del actor, el oferente, en la etapa de objeción de pruebas de la audiencia, manifestó su desistimiento.
SÉPTIMO. Continuación de la audiencia. Con fecha trece de octubre del año en curso siendo las once horas con treinta minutos, se procedió a continuar con el desahogo de las pruebas documentales que en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, fueron exhibidas en tiempo y forma por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
En la continuación de la Audiencia, se dio cuenta con el escrito presentado en la misma fecha por José Luis Kampfner Nevárez, por el cual ofrece como prueba al juicio, dos recibos de nómina del Instituto Federal Electoral a nombre del enjuiciante, por el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y un recibo que abarca el período del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, con sus respectivas constancias de “abono en cuenta” emitidas por la institución bancaria Scotiabank, sobre los que refiere corresponden a los conceptos de “estimulo de fin de año” y “estimulo de desempeño”, que el Magistrado Instructor ordenó agregar al expediente, y reservó la determinación correspondiente al ofrecimiento de las pruebas, para que la Sala Superior decidiera lo conducente, en el momento procesal oportuno.
Concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores promovido por José Luis Kampfer Nevárez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por un servidor del Instituto Federal Electoral, quien estuvo adscrito a la Contraloría General, para demandar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral.
SEGUNDO. Reserva. Se procede a realizar pronunciamiento sobre los asuntos del presente juicio reservados al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
a). Incidente de tachas. En la celebración de la Audiencia de Ley, con fecha veintidós de septiembre del año en curso, el representante del Instituto Federal Electoral, en relación con la prueba testimonial a cargo de Miguel Teodoro Alderete y Álvarez manifestó lo siguiente:
“Asimismo, en este acto se promueve con fundamento en lo dispuesto por el artículo 818, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, Incidente de Objeción y Tachas al testigo deponente, en los siguientes términos: De acuerdo a su declaración, en particular a las directas formuladas, el testigo refiere al ser interrogado si sabe si el actor continua trabajando en la Contraloría del Instituto Federal Electoral, que tiene conocimiento de ese hecho por haber realizado una llamada telefónica, lo cual lo convierte en un testigo de oídas al que no puede otorgarse valor probatorio, ya que no le constan directamente los hechos, desde luego, al tener la calidad de un testigo de oídas tampoco le puede constar que el motivo por el que ya no trabaja el actor para la Contraloría del Instituto Federal Electoral sea por una reestructura, ya que se trata de un testigo de oídas que carece de idoneidad porque al ser repreguntado y de sus generales se advierte que dejó de laborar en la Contraloría del Instituto desde el mes de octubre de dos mil ocho, lo que hace imposible que le hayan constado los hechos que pretende acreditar la parte actora con su testimonio. En tal virtud, dicho testigo se tacha de falso, carente de idoneidad y tampoco reúne su declaración elementos de modo, tiempo y lugar que puedan crear convicción en este Tribunal Electoral, ofreciendo como pruebas para acreditar el presente incidente de tachas, la instrumental pública de actuaciones consistente en todo lo actuado en el presente juicio y en especial esta audiencia y la presuncional legal y humana de la que se infiere que la prueba testimonial ofrecida por la actora, carece de valor probatorio.”------------
En acuerdo dictado en la Audiencia citada, el Magistrado Instructor respecto de lo manifestado por el demandado, resolvió reservar al pleno de la Sala Superior para que determinara lo conducente, lo que se realiza en los siguientes términos.
Se considera que resulta improcedente el incidente de tachas promovido por el Instituto Federal Electoral, en relación a la prueba testimonial ofrecida por el actor en el presente juicio y a cargo de Miguel Teodoro Alderete y Álvarez.
Lo anterior es así, toda vez que del contenido de las manifestaciones en que sustenta el demandado lo que denomina “incidente de objeción y tachas”, se advierte que sus argumentos están encaminados a controvertir la declaración realizada por el deponente, cuando por su naturaleza las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo como son. el parentesco, la amistad, o su enemistad con alguna de las partes o cualquier otra circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, de ahí la improcedencia señalada y por ello, más adelante apreciará la prueba como corresponda.
Sirve de criterio orientador a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 169-174 Quinta Parte, página: 82, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“TESTIGOS, TACHAS A LOS, EN MATERIA LABORAL. Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la Junta atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanas para apreciar la prueba.”
b) Pruebas Supervenientes. Sobre la prueba documental, ofrecida por la apoderada del demandante, consistente en dos recibos de nómina del Instituto Federal Electoral a nombre del enjuiciante, por el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y un recibo que abarca el período del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, con sus respectivas constancias de “abono en cuenta” emitidas por la institución bancaria Scotiabank, sobre los que refiere corresponden a los conceptos de “estimulo de fin de año” y “estimulo de desempeño” que el Magistrado Instructor reservó acordar sobre su ofrecimiento para que fuera este órgano jurisdiccional, quien decidiera lo conducente, en el momento procesal oportuno, esta Sala Superior considera que tales probanzas se deben desechar. Ello en virtud de no haber sido ofrecidas en tiempo, ni constituir una prueba superveniente. Esto es así, ya que el actor debió ofrecerlas en su escrito inicial de demanda, tal como lo establece el artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la audiencia prevista en el diverso numeral 101, de la mencionada ley, es exclusivamente de admisión y desahogo de pruebas, no de su ofrecimiento.
Asimismo, los citados recibos de nómina y constancias de “abono en cuenta”, no constituyen una prueba superveniente, entendiendo por tal, aquel medio de convicción surgido después del plazo legal en que se deben ofrecer y aportar los elementos probatorios; o aquel existente desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlo o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. En la especie, resulta evidente que se trata de documentos que tenía el enjuiciante desde antes de la presentación de la demanda del presente juicio, pues aparecen expedidos a su nombre por pagos realizados por el Instituto Federal Electoral, el veintiocho de diciembre de dos mil ocho, y el trece de abril de dos mil nueve, y el demandante los ofreció o aportó como prueba; sin mencionar que los acababa de recibir, que no eran de su conocimiento o que no estaban a su alcance, para ofrecerlos y aportarlos con su demanda.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco ha lugar a admitir la prueba de cotejo que de los documentos antes relacionados se realice con la matriz que debe obrar en las oficinas del Instituto Federal Electoral, toda vez que ante su desechamiento resulta innecesario su perfeccionamiento.
TERCERO. Excepciones y defensas. En la especie, el Instituto Federal Electoral opone, en su escrito de contestación de la demanda, la excepción de extemporaneidad, toda vez que, a su juicio, el actor contaba con quince días hábiles a partir del día siguiente al en que recibió el pago respectivo para impugnar el monto recibido por concepto de compensación por renuncia voluntaria en términos del acuerdo JGE72/2008, razón por la cual el plazo para promover el juicio transcurrió del veintitrés de junio al trece de julio de dos mil nueve; por tanto, si el ahora actor presentó su demanda hasta el trece de agosto del año en que se actúa, es evidente su extemporaneidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, esta Sala Superior considera infundada la anterior excepción, porque si bien es cierto, que el veintidós de junio de dos mil nueve, se pagó al actor la cantidad de $419,836.50 (cuatrocientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.), por concepto de compensación por término de la relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, también lo es, que José Luis Kampfner Nevárez, solicitó, por escrito recibido en la Dirección Ejecutiva de Administración de ese Instituto, en fecha tres de julio de dos mil nueve, la rectificación del pago, de la indemnización que se le había entregado, por la terminación de su relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, toda vez que la misma había sido cuantificada de manera errónea, por lo que resultaba procedente el pago de una diferencia a su favor.
Efectivamente, en la mencionada solicitud, el ahora demandante precisó lo siguiente.
"…
.6. 6 - A consecuencia de lo anterior, con fecha 22 de Junio del año 2009, me fue entregado el cheque de número 0002455, fechado el 14 de mayo del 2009, por la cantidad de $419,836.50 (CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N.), librado a la orden del suscrito y con cargo a BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., y el cual según el dicho de la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, corresponde al pago de las prestaciones que me corresponden por concepto de liquidación al momento de mi separación del Instituto Federal Electoral, y en virtud de que se abstuvieron de entregarme la cédula o foja en la que consta el desglose de los conceptos y monto de cada uno de ellos que me han sido pagados, previo al momento de firmar dicho documento, asenté en una foja en la que se contiene el valor del cheque, la leyenda “RECIBO BAJO PROTESTA”, y seguidamente mi firma.
7.- Una vez que recibí el cheque, y estando en mi hogar, procedí a hacer el cálculo sobre las cantidades que legalmente me corresponden, comparándolas contra el valor que se inserta en el cheque de pago, encontrando una diferencia substancial, del monto de $358,068.06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.), misma que ahora reclamo, al tenor del presente escrito, habida cuenta que dichas omisiones en que incurre la patronal son imputables a ella y desde luego carentes de todo sustento legal.
La integración de mi salario, y de las cantidades que legalmente me corresponden, en los términos de este escrito de INCONFORMIDAD, es del tenor siguiente, partiendo de un salario mensual nominal de $128,127.00, por lo que seguidamente procederemos a calcular EL MONTO ANUAL, que se me entregaba como salario, conjuntando todas las prestaciones, que se indican, para efecto de llegar al salario integrado, tanto mensual como diario.
I.- Salario Nominal (anual) $1,537.524.00
II.- Aguinaldo $ 19,416.00
III.- Bono anual (fin de año) $ 192,190.50
IV.- Bono año electoral $ 128,127.00
*SUMA DE PRESTACIONES SALARIALES, $ 1,877.257.50
PAGADAS EN UN AÑO
DE LO ANTERIOR RESULTA QUE EL SALARIO MENSUAL INTEGRADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $156,438.12.
DE LO ANTERIOR RESULTA QUE EL SALARIO DIARIO INTEGRADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $5,143.17.
A consecuencia de lo anterior la indemnización que legalmente me corresponde y por los conceptos señalados, en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE72/2008, asciende a las siguientes cantidades:
a).- Tres meses de salario integrado $ 469,314.36
b).- 20 días de salario integrado por cada uno de los años laborados.
$ 308,590.20
Suma de Prestaciones $ 777,904.56
*Valor determinado por el Instituto Federal Electoral, antes de impuestos. $557,600.20
*Valor pagado en cheque número 002455 $419.836.50
*Diferencia a favor del suscrito INCONFORMANTE, sobre el valor pagado y el que legalmente me corresponde:
$358,068.06”
De la anterior transcripción, es posible advertir que José Luis Kampfner Nevárez, inconforme con el monto de la compensación que le fue pagada, solicitó al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, el pago de la diferencia correspondiente.
Al efecto, el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número DEA/1456/2009, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, notificado al demandante el siguiente día veintinueve del mes y año citados, le manifestó lo siguiente:
”…
De lo anterior, resulta inconcuso que fue su voluntad dar por terminada la relación que lo unía con este Organismo Electoral, sin que se pudiera inferir ni con meridiana claridad que existió coerción alguna en su contra, habida cuenta que como ya se dijo Usted inició voluntariamente los trámites para la obtención del pago de la pensión por Edad y Tiempo de Servicios.
Así pues, el cálculo se realizó según la descripción del siguiente cuadro:
NOMBRE: KAMPFNER NEVAREZ JOSÉ LUIS
R.F.C.: KANL441015D24
NIVEL: 30E
PUESTO: DIRECTOR DE ÁREA DE ESTRUCTURA
ADSCRIPCIÓN: CONTRALORIA GENERAL
FECHA DE INGRESO: 1 de Enero de 2006
FECHA DE BAJA: 30 de Abril de 2009
AÑOS MESES DÍAS
ANTIGÜEDAD: 3 4 0
PERCEPCIONES | |
CONCEPTO | IMPORTE |
07 | 14,862.00 |
16 | 0.00 |
34 | 0.00 |
37 | 0.00 |
38 | 77.00 |
39 | 273.00 |
44 | 0.00 |
78 | 0.00 |
C.G. | 113,265.00 |
A1 … A5 | 200.00 |
SALARIO INTEGRADO MENSUAL : | 128,677.00 |
TOTAL DE DÍAS POR CADA AÑO DE TRABAJO (12 X AÑO): | 40.00 |
SALARIO DIARIO: | 4,289.23 |
IMPORTE DE 12 DÍAS DE SALARIO X CADA ANO DE TRABAJO: | 171.569.20 |
IMPORTE DE 3 MESES DE SALARIO: | 386,031.00 |
BRUTO DE LA COMPENSACIÓN | 557,600.20 |
I.S.R. DE LA COMPENSACIÓN | 137,763.70 |
NETO DE LA COMPENSACIÓN : | 419,836.50 |
En ese tenor, el cálculo y pago de prestaciones que le fue cubierto por consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, estuvo ajustada a derecho, en términos del Acuerdo JGE72/2008, es decir, le fue cubierto el equivalente a tres meses de salario y adicionalmente doce días mas por cada año de servicios prestados a favor de este Organismo Electoral.
…”
De lo expuesto, esta Sala Superior concluye que mediante el oficio transcrito, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de José Luis Kampfer Nevárez, los argumentos que sirvieron de sustento para el cálculo de la cantidad que le fue pagada, por concepto de compensación por conclusión de su relación de trabajo con el Instituto demandado.
Bajo este orden de ideas, es inconcuso que fue hasta esa fecha cuando el actor tuvo conocimiento de la negativa de pago de la diferencia que consideró a su favor, así como de los razonamientos por los cuales el Instituto Federal Electoral cuantificó el monto de la compensación pagada, por terminación del vínculo de trabajo.
Cabe destacar que no existe controversia alguna respecto a que con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral notificó a José Luis Kampfner Nevárez, el oficio DEA/1456/2009, de veintitrés de julio del año en curso.
Por tanto, el cómputo del plazo, para interponer el juicio que se resuelve, transcurrió del jueves treinta de julio al miércoles diecinueve de agosto de dos mil nueve; descontando los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto, por ser inhábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, si la demanda, que dio origen al juicio que se resuelve, fue presentada, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el trece de agosto de dos mil nueve, es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal previsto para ello, motivo por el cual la excepción opuesta por el Instituto Federal Electoral demandado es infundada.
También es infundada la excepción de obscuridad de la demanda que hace valer el Instituto demandado, porque del examen íntegro del escrito inicial es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar atinentes en que el actor desempeñó sus labores dentro del Instituto Federal Electoral, las circunstancias que alega respecto a la terminación de su relación laboral, y el monto y concepto del pago de las diferencias que reclama. Además de que, el demandado delimitó la materia de controversia para efectuar el juzgamiento, al formular consideraciones del porque consideraba que el actor no tenía derecho a reclamar el pago de una compensación superior, así como la nulidad de la cédula de liquidación y aportó las pruebas al juicio que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones, por lo que ninguna base existe para considerar que se hubiera causado algún estado de indefensión al Instituto enjuiciado; de ahí que se desestime la excepción planteada por el demandado.
Igualmente se estima infundada la excepción formulada por la demandada, en lo referente a “LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $358, 068.06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.), dado que la inconformidad del actor relacionada con la cédula de liquidación y la cantidad de dinero que reclama a su favor derivan de la compensación que se le otorgó por el término de la relación de trabajo que lo unía con el Instituto demandado, luego entonces, resulta procedente sostener que, existe un conflicto de carácter laboral, y el actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrá inconformarse mediante la presentación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el instituto, que hace consistir en: 1) La de pago; 2) la de accesoriedad; y, 3) Todas las que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre, tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para el fondo del debate.
CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda, así como de la respectiva contestación del Instituto Federal Electoral demandando, se advierte que la litis, en el juicio que se resuelve, consiste en:
1. Dilucidar si a José Luis Kampfner Nevárez, le corresponde el pago de veinte días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad, ello derivado de que existió una reestructuración que afectó su plaza, o si por el contrario, como lo sostiene el Instituto demandado, la renuncia del demandante fue presentada de manera voluntaria, no hubo esa reestructuración y, que de haber existido sin confesar ese hecho, el trabajador debió esperar a que fuera separado del cargo que ostentaba y, al no hacerlo así, sólo le corresponde por ese concepto el equivalente a doce días de salario por cada año de servicio, de conformidad con el acuerdo general JGE72/2008.
2. Determinar si existe a favor del enjuiciante, el pago de una diferencia al habérsele entregado una cantidad de dinero inferior a la que le correspondía por concepto de liquidación, por no calcularse sobre el salario integrado que le fue pagado por la patronal y que es el resultado de las prestaciones en efectivo y en especie que anualmente percibía por concepto de bono anual, bono electoral y aguinaldo.
3. Resolver si procede decretar la nulidad de la cédula de liquidación instrumentada por diversas áreas administrativas del Instituto Federal Electoral, en la parte conducente a la determinación de la suma de dinero que le fue entregada al demandante, así como la del oficio número DEA/1456/09 de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, por estar vinculados entre sí, además, ordenar al Instituto Federal Electoral que nuevamente realice los cálculos aritméticos que correspondan.
4. Determinar la procedencia del pago al enjuiciante de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
En primer lugar se aborda el análisis del punto controvertido identificado con el numeral 1, relativo a si a José Luis Kampfner Nevárez le corresponde el pago de veinte días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad, dado que la terminación de la relación de trabajo que tenía con el Instituto Federal Electoral, se derivó de una reestructuración que afectó su plaza, de conformidad con lo que se prevé en el Acuerdo General JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, para resolver lo procedente, resulta necesario analizar el contenido del acuerdo citado en la parte conducente donde se señala lo siguiente:
“Considerando
…
VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que de por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.
- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.
- Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CERNAD, Recomendación de Pago y Solicitud de Pago), debidamente requisitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.
- La Dirección de Personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Operación del Nómina y presentará, de conformidad con las reglas de operación del Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral, la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar del referido Fondo, para que ésta, apruebe las que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato de fideicomiso establecido.
- …
- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
- El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.
- También quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a doce días por cada año trabajado, en concepto de prima de antigüedad, De igual manera, se otorgará esta compensación al beneficiario del servidor público que haya causado baja por fallecimiento.
- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.
- …
- El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo por motivo de renuncia, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha de la baja por renuncia. En caso de que su reincorporación sea antes del año, deberá reintegrar previamente la compensación recibida, en este supuesto, para una futura compensación no se tomará en consideración para el cómputo de los años de servicio el período que permaneció separado del Instituto. Lo anterior, estará sujeto a la existencia y disponibilidad de plazas vacantes del área solicitante.
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
…
- Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados, por lo que en todo caso se deben cumplir los requisitos formales establecidos en los presentes Lineamientos.
- …”
De lo establecido por el Acuerdo, es posible determinar que el pago de la compensación, es aplicable en los siguientes casos:
a) A todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;
b) Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o baja por fallecimiento.
c) A los que queden separados del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas;
d) Al personal, que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas; pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando.
e) Al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación.
En esos términos, se excluye del beneficio referido a los siguientes:
1. A los prestadores de servicios por honorarios de carácter eventual, el cual se actualiza en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se presten servicios en programas específicos,
b) Por convenio con los gobiernos estatales, o;
c) Por proceso electoral federal.
2. Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, a quien no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
3. Al personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, y;
4. A los servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral, alguna controversia de carácter judicial.
De lo expuesto se deriva, que resulta incuestionable que la compensación extraordinaria que contempla el Acuerdo es una prestación de carácter extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral, por lo que, resulta inconcuso que para su otorgamiento es necesario atender a lo establecido en el convenio laboral respectivo. El referido criterio ha sido sustentado en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, cuyo texto y rubro son del orden siguiente:
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general dictado por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca, como puede ser la antigüedad mínima en el servicio; la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico, y la petición de la prestación, formulada dentro de un plazo determinado.
Al efecto, el derecho que alega el actor a percibir el pago de una compensación sobre la base de veinte días de salario por concepto de prima de antigüedad, lo sostiene en que su separación del cargo y la supuesta renuncia obedeció a una reestructuración organizacional dentro del Instituto Federal Electoral y que además existieron presiones y hostigamiento por parte de su jefe inmediato, el Contador Público Juan Felipe Calderón Montelongo, quien en reiteradas ocasiones le manifestó que requería su puesto para otorgarlo a un tercero, a consecuencia de lo que él denominó un “compromiso político”, además le sugirió que a propósito de la reestructuración organizacional del Instituto Federal Electoral, era factible que pudiera renunciar a su puesto acatando sus instrucciones, y por ello podría obtener la indemnización correspondiente.
Por lo anterior señala el demandante, debe estarse al contenido del Acuerdo JGE72/2008, en el que se establece con toda precisión que tiene derecho a los tres meses y veinte días por cada año laborado, cuando la terminación de la relación de trabajo, deviene a causas o motivos de reorganización dentro del propio Instituto, lo cual se dio en el caso que ahora nos ocupa.
Por su parte, el Instituto enjuiciado al producir contestación respecto a ese hecho manifestó, que es falso y se niega que el Contador Público Juan Felipe Calderón Montelongo, hubiera apremiado al actor para renunciar a su puesto, que el demandante no fue separado por reestructura, sino que éste venía ocupando el cargo de Director de Área y los efectos de su nombramiento cesaron, debido a la renuncia voluntaria que presentó el enjuiciante al Instituto Federal Electoral, por lo que en términos del acuerdo JGE72/2008, se prevé en su favor el pago de una compensación por el monto de tres meses más doce días de salario por cada año laborado.
De lo expuesto, tenemos sobre este punto, que la controversia versa sobre el número de días que se deben considerar por cada año de servicio, para el pago del concepto de la prima de antigüedad, y al efecto se debe dilucidar sí el trabajador se separó del cargo que desempeñaba con motivo de una reestructuración que afectó su plaza, o si por el contrario, esa renuncia fue voluntaria.
Se considera necesario precisar que al reclamar el enjuiciante el pago de una prestación extralegal, a éste corresponde la carga de la prueba de acreditar los términos en que fue pactada la prestación, así como la procedencia de la misma en su favor.
Al respecto, sirve como criterio orientador a lo referido, la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 1185, tesis VIII.2o. J/38, jurisprudencia, Laboral, que a la letra dice:
PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
Asimismo, en el caso particular, la pretensión del actor José Luis Kampfner Nevárez, respecto al pago de veinte días por concepto de prima de antigüedad subyace en la afirmación de que renunció al cargo que ostentaba por la instrucción dada por su jefe inmediato el Contador Publico Juan Felipe Calderón Montelongo, y el motivo radicó en que hubo una restructuración en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, siendo así, la carga de la prueba también le corresponde al aludido enjuiciante. Máxime si se tiene en consideración que no se está en presencia de alguno de los presupuestos que corresponde probar al patrón en términos del artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, que no se debe perder de vista que la renuncia es una manifestación unilateral de la voluntad en la que no interviene el patrón y, por ende, la redacción del documento que la contenga es atribuible exclusivamente al trabajador, por lo que los hechos que ahí se consignan, deben ser demostrados por el enjuiciante.
Ahora bien, el actor para demostrar su pretensión ofreció los siguientes elementos de prueba: LAS DOCUMENTALES consistentes en: 1. Original del acuse de recibo del escrito de fecha tres de julio de del año en curso, por el cual el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado, el pago de la cantidad de $358,068.06 (trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y ocho pesos 06/100 M.N.), que a su juicio se le adeudaba, por no integrar debidamente el salario mensual y en su caso el salario diario, el pago de veinte días de salario diario integrado, así como el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo atinentes al año dos mil nueve y el pago de salarios caídos a partir del treinta de abril del año en curso; 2. Original del oficio DEA/1456/2009, de veintitrés de julio último, por el cual el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral emite resolución respecto a la solicitud precisada en el número que antecede; 3. Copia al carbón del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento emitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, el veintidós de julio de dos mil ocho; 4. Escrito de renuncia del actor dirigido al Contador Público Juan Felipe Calderón Montelongo, Subcontralor de Auditoría del Instituto Federal Electoral, con acuse de recibo de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve; 5. Copia del documento en la que se asienta la cantidad de $557,600.20 (Quinientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos 20/100 M.N.) determinada inicialmente por el Instituto Federal Electoral, y la de $419,836.50 (Cuatrocientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.); 6. Copia del cheque número 0002455, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, a cargo del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, expedido en favor de José Luis Kampfner Nevárez, por la cantidad de $419,836.50 (Cuatrocientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.); 7. Documento en el que se contiene la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral; y, 8. Copia del Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, del análisis de las documentales antes precisadas apreciadas en conciencia, este órgano jurisdiccional estima que no resultan aptas para acreditar lo pretendido por el actor, en razón de que de su contenido, no se advierte que haya habido una reestructuración que afectara la plaza que tenía antes de la renuncia, así como tampoco que hubo una instrucción del Contador Público Juan Felipe Calderón Montelongo, para que renunciara al cargo que ostentaba
Respecto a la testimonial a cargo de Miguel Teodoro Alderete y Álvarez, debemos señalar en primer lugar, que la prueba testimonial no es idónea para acreditar la reestructura del Instituto Federal Electoral, así como que tampoco se advierte, como se refiere en la demanda, que al testigo le conste el hecho de que el actor fue compelido por el Contador Público Juan Felipe Calderón Montelongo a presentar su renuncia, pues del contenido del interrogatorio que le fue formulado, previa su calificación de legal, sólo se advierte su manifestación, en el sentido de que conocía al actor, que tuvo conocimiento que ya no trabaja en el Instituto Federal Electoral, y que si bien es cierto manifestó que “La causa es que hubo una reestructuración organizacional en el Instituto Federal Electoral y en la Contraloría”, esta Sala advierte que no señaló cómo afectó la reestructura a la plaza que ostentaba el demandante, y sobre al hecho en que pretende sustentar el conocimiento de su manifestación, esto es, por haber trabajado en el Instituto Federal Electoral, a la pregunta formulada por el demandado ”¿Qué diga el testigo en relación a su idoneidad hasta que fecha laboró el propio declarante en la Contraloría del Instituto Federal Electoral? contestó: “Que trabajó hasta el treinta de octubre del año dos mil ocho”, de lo que se puede concluir que el testigo referido dejó de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, con antelación a que se presentaran los hechos que denuncia el actor en su demanda.
Por lo anterior, se considera que el testimonio de Miguel Teodoro Alderete y Álvarez, no resulta idóneo para acreditar el dicho del enjuiciante, ni crea convicción en este órgano jurisdiccional para efecto de restar valor probatorio a la prueba documental ofrecida por el demandante consistente en escrito de renuncia presentado con fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, medio de prueba al que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no fue desconocido por el actor José Luis Kampfner Nevárez, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, siendo del tenor literal siguiente:
De la documental antes transcrita, se advierte que el titular de la acción laboral presentó el veinticinco de febrero de dos mil nueve, ante el Contralor General del Instituto Federal Electoral, Subcontralor de Auditoria, su renuncia al cargo de "Director de Auditoria a Órganos Desconcentrados de la Sub Contraloría de Auditoria de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral", con efectos a partir del treinta de abril del año en curso, y además solicitó se autorizara en su favor el pago de la compensación por término de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo JGE/72/2008.
De lo expuesto, se reitera que no se comprueba lo aseverado por el enjuiciante en su demanda, relativo a que hubo una reestructuración en el centro de trabajo que afectó su plaza, así como que su jefe inmediato el Contador Público Juan Felipe Calderón Montelongo, le formuló una instrucción en el sentido de que renunciara a su cargo, no obstante que al actor tenía la carga de probar sus afirmaciones, para satisfacer los elementos de la acción deducida, lo cual no hizo con los medios de prueba que ofreció y le fueron admitidos en el presente juicio.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en la Continuación de la Audiencia de desahogo de pruebas, el representante legal del actor refiere “…que la reestructuración organizacional, operativa y administrativa del Instituto Federal Electoral, es un hecho público y bien conocido, habida cuenta que tal acontecimiento se publicó ampliamente en el Diario Oficial de la Federación en el mes de mayo de dos mil ocho, y que tal circunstancia da credibilidad y certidumbre a los argumentos del actor…” Al respecto, se estima oportuno destacar, que es un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional que en el Diario Oficial de la Federación publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho, aparece el Acuerdo CG292/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que se aprobó la estructura orgánica, personal y recursos de la Contraloría General de ese Instituto, bajo los siguientes lineamientos:
CG292/2008
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, PERSONAL Y RECURSOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL.
A N T E C E D E N T E S
I.- CON MOTIVO DE LA REFORMA DECRETADA POR EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, EN SU ARTÍCULO 41 BASE V, PÁRRAFO SEGUNDO, SE ELEVÓ A RANGO CONSTITUCIONAL LA EXISTENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SEÑALÁNDOSE EN EL PÁRRAFO QUINTO DE DICHO NUMERAL, QUE EL TITULAR DE DICHA CONTRALORÍA SERÍA DESIGNADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
II.- EL 14 DE ENERO DE 2008, SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CUAL EN SU LIBRO SÉPTIMO, TÍTULO SEGUNDO, ESTABLECE ENTRE OTROS ASPECTOS, LA NATURALEZA Y FACULTADES DE LA CITADA CONTRALORÍA GENERAL, PRECISANDO EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO QUE EL TITULAR DE DICHA CONTRALORÍA SERÍA DESIGNADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS A MÁS TARDAR EL 30 DE ABRIL DEL 2008.
III.- EN ATENCIÓN A QUE EN LA FECHA ANTES SEÑALADA LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DESIGNÓ AL C.P. GREGORIO GUERRERO POZAS COMO CONTRALOR GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE SEÑALA QUE CUANDO CON MOTIVO DEL DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDIÓ EL REFERIDO ORDENAMIENTO LEGAL, CUALQUIER ÓRGANO, CENTRAL O DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO CAMBIE DE ADSCRIPCIÓN, EL TRASPASO SE HARÁ INCLUYENDO AL PERSONAL A SU SERVICIO, LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTALES AUTORIZADAS, MOBILIARIO, VEHÍCULOS, INSTRUMENTOS, APARATOS, MAQUINARIA, ARCHIVOS Y DEMÁS BIENES QUE HAYA UTILIZADO PARA LA ATENCIÓN DE LOS ASUNTOS A SU CARGO, POR TAL MOTIVO, LOS RECURSOS HUMANOS, FINANCIEROS Y MATERIALES DE LA ENTONCES CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ASÍ COMO LOS ASUNTOS Y TRÁMITES QUE SE DESPACHABAN EN LA MISMA HASTA EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2008, PASARON A FORMAR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
IV.- EL 2 DE MAYO DEL 2008 EL C.P. GREGORIO GUERRERO POZAS RINDIÓ LA PROTESTA DE LEY ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
C O N S I D E R A N D O S
1.- QUE EL ARTÍCULO 41, CONSTITUCIONAL EN SU PÁRRAFO SEGUNDO, BASE V, DISPONE QUE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO DENOMINADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, EN CUYA INTEGRACIÓN PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENE LA LEY. EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCIÓN ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERÁN PRINCIPIOS RECTORES.
2.- QUE EL ARTÍCULO 106, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE, INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS.
3.- QUE EL ARTÍCULO 109 DEL CITADO CÓDIGO, ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL ES EL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO DE VELAR PORQUE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD GUÍEN TODAS LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO.
4.- QUE EL ARTÍCULO 118, PÁRRAFO 1, INCISO z) DE LA NORMA EN CITA, DISPONE QUE EL CONSEJO GENERAL TIENE ENTRE SUS ATRIBUCIONES LA DE DICTAR LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA EL DEBIDO EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO.
5.- QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, EL CONSEJO GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA HACER EFECTIVAS LAS DISPOSICIONES DE DICHA NORMA Y DEBERÁ EXPEDIR LOS REGLAMENTOS QUE SE DERIVEN DE LA MISMA A MÁS TARDAR EN 180 DÍAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.
6.- QUE PARA ATENDER LA DISPOSICIÓN A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO EMITIÓ CON FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2008, EL ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA ORGANIZAR LOS TRABAJOS DE REFORMA O EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS Y DE OTROS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL INSTITUTO DERIVADOS DE LA REFORMA ELECTORAL. EN EL PUNTO SEGUNDO DE DICHO ACUERDO, APARTADO X SE ESTABLECE QUE LA CONTRALORIA GENERAL PRESENTARÁ DIRECTAMENTE AL CONSEJO GENERAL PARA SU APROBACIÓN LA PROPUESTA DE REGLAS SOBRE SU ESTRUCTURA ORGÁNICA, PERSONAL Y RECURSOS.
7.- QUE EL ARTÍCULO 388 APARTADO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DISPONE QUE LA CONTRALORÍA GENERAL EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES ESTARÁ DOTADA DE AUTONOMÍA TÉCNICA Y DE GESTIÓN PARA DECIDIR SOBRE SU FUNCIONAMIENTO.
8.- QUE EL ARTÍCULO 388 APARTADO 6 DEL REFERIDO CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL ESTABLECE QUE LA CONTRALORÍA GENERAL CONTARÁ CON LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, PERSONAL Y RECURSOS QUE APRUEBE EL CONSEJO GENERAL A PROPUESTA DE SU TITULAR.
9.- QUE EL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2007, DETERMINA EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO, QUE DEL PRESUPUESTO TOTAL ASIGNADO PARA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL 2008, SE DESTINARÁN 100 MILLONES DE PESOS A LA CONTRALORÍA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS PROCESOS DE CONTROL DEL INGRESO Y GASTO DE DICHO INSTITUTO.
10.- QUE A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ANTERIORMENTE SEÑALADOS, EL CONTRALOR GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PRESENTA A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL PROYECTO DE ESTRUCTURA ORGÁNICA, PERSONAL Y RECURSOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL. CON BASE EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES EXPRESADOS, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, PÁRRAFO SEGUNDO, BASE V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 106, NUMERAL 1; 108; 109; 118, PÁRRAFO 1, INCISO z), Y NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE:
A C U E R D O
PRIMERO.- SE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, PERSONAL Y RECURSOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL, CONFORME SE DETALLA EN EL ANEXO ÚNICO DEL PRESENTE ACUERDO.
SEGUNDO.- LA ESTRUCTURA ORGANICA, PERSONAL Y RECURSOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU APROBACIÓN POR EL CONSEJO GENERAL.
TERCERO.- SE INSTRUYE AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO PARA QUE A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, DOTE A LA CONTRALORÍA GENERAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS, DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO, CONFORME AL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
CUARTO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LA GACETA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 27 DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
EL CONSEJERO PRESIDENTE
DEL CONSEJO GENERAL
DR. LEONARDO VALDÉS
ZURITA
EL SECRETARIO DEL
CONSEJO GENERAL
LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA Miércoles 16 de julio de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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En la especie, lo cierto es que el aludido acuerdo resulta insuficiente para acoger la pretensión del actor José Luis Kampfner Nevárez, debido a que no otorga certidumbre respecto de que con motivo de ese acuerdo fue afectada la plaza que ocupaba, suprimiéndola o bien que se diera una modificación del área específica de su centro de trabajo que involucrara específicamente al ahora actor, puesto que la renuncia formulada por escrito fue en el mes de febrero, con efectos a partir del treinta de abril de dos mil nueve, y se refiere a la plaza de "Director de Auditoria a Órganos Desconcentrados de la Sub Contraloría de Auditoria de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral", la cual se observa señalada en el organigrama de la reestructuración acordada en el preinserto acuerdo que es del año dos mil ocho, ello aunado a que en el documento que ofreció como prueba en el numeral 7, del apartado correspondiente del escrito de demanda al que identificó como “documento en el que se contiene la nueva estructura orgánica del Instituto Federal Electoral”, también aparece contemplada con la misma denominación en el organigrama, a la que José Luis Kampfner Nevárez renunció, todo ello conllevan a que como se señaló con antelación, el actor no acreditó que la terminación de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, se diera como consecuencia de una reestructura organizacional.
No pasa inadvertido que José Luis Kampfer Nevárez, en su escrito de demanda solicita que se tengan a la vista los expedientes SUP-JLI-18/2005 y SUP-JLI-3/2009, promovidos por Mario López Valdez y Rubén Carrillo Torres, respectivamente, para aplicar los mismos criterios con que se resolvieron, en virtud de que a criterio del actor, se trata de reclamos similares.
Sin embargo, no obstante de constituir hechos notorios, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que tales expedientes obran en el archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, lo cierto es que, tales probanzas respecto al punto de Derecho que ahora se examina en nada benefician lo pretendido por el actor consistente en el pago de veinte días por cada año de servicio derivado de una reestructuración, pues al consultar los aludidos expedientes laborales no hubo controversia respecto a la existencia o inexistencia de una reestructuración en el centro de trabajo que afectara en específico la plaza de los trabajadores Mario López Valdez y Rubén Carrillo Torres. Siendo que en este juicio si hay esa controversia, de ahí que no hay correspondencia en cuanto a lo resuelto en esos asuntos y el punto de Derecho a dilucidar en el presente juicio laboral.
Por lo anterior y toda vez que del análisis de las pruebas que han sido relacionadas, se tiene que el actor no acreditó fehacientemente que la terminación de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, se diera como consecuencia de una reestructura organizacional, se estima conforme a Derecho absolver al Instituto Federal Electoral, del pago de la prima de antigüedad por el equivalente a veinte días de salario reclamada por José Luis Kampfner Nevárez.
Ahora bien, se estima pertinente analizar, lo señalado en el numeral 2, sobre determinar si existe a favor del enjuiciante el pago de una diferencia, dado que al haberse realizado en forma errónea el cálculo de la compensación, fue inferior el monto del dinero entregado al que legalmente le correspondía por concepto de liquidación, lo anterior derivado de que, no se realizó sobre el salario integrado que le fue pagado por la patronal en el año de dos mil ocho, en el que se incluyen las prestaciones por concepto de bono anual, bono electoral y aguinaldo.
Sobre lo planteado, el actor argumenta, que:
“…
A lo anterior se replica que en cualquier caso debe estarse al contenido del Acuerdo JGE72/2008, en el que se establece con toda precisión que se tiene derecho a los 3 meses y 20 días por cada año laborado, cuando la terminación de la relación de trabajo, deviene a causas o motivos de reorganización dentro del propio Instituto, lo cual ha sido en el caso que ahora nos ocupa, no siendo óbice, para indicarle a la Patronal, que no debe confundir el concepto "INDEMNIZACIÓN" con la "PRIMA DE ANTIGÜEDAD", pues en el primer caso ésta está prevista en la Ley Federal del Trabajo en los artículos 48, 49 y 50, y la prima de antigüedad es un concepto diferente, que si bien es cierto se entrega al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, es diversa a los conceptos que integran a la liquidación, incluso debe señalarse que muchos litigantes llegan a confundir el concepto de los veinte días por año laborado, con el concepto de los doce días por prima de antigüedad, más aún encuentran problemas para identificar, el contexto de tos veinte días por año, pues si bien éste, en el caso que nos ocupa, forma parte de la indemnización que se reclama, es una cantidad que obligadamente debe entregar la patronal, cuando quiere quedar relevada o eximida de la reinstalación del trabajador, y al no atender la patronal esto es el Instituto Federal Electoral el alcance de los dispositivos en comento, produce un acuerdo a todas luces atentario a mi derecho e intereses y por ello insisto en que se declare insubsistente en cuanto a su monto la indemnización que me fue entregada por la patronal, ordenándole que me haga pago por concepto de diferencias a mi favor de la cantidad de $358,068.06 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.) y que es el saldo que legalmente me corresponde, atendiendo a los razonamientos ya expuestos.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral señala:
“Por otra parte, el actor pretende que se integre su salario como si se tratara de una indemnización por despido injustificado y lo hechos no lo demuestran así, la verdad es que éste renunció a su empleo, luego entonces, no puede aplicarse al caso concreto la Ley Federal del Trabajo, ni de manera supletoria, ni de cualquier otra forma, ya que lo aplicable al caso concreto, es el acuerdo número JGE72/2008 en sus términos y éste en ninguna parte prevé la integración salarial que el actor pretende.
De lo transcrito, se advierte en primer lugar, que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que lo que debe aplicarse para determinar el monto de la compensación que corresponde al enjuiciante es lo dispuesto por el acuerdo JGE72/2008, y que ya fue precisado en la presente resolución, que el actor no acreditó que su relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, terminó en virtud de la existencia de una reestructuración en el centro de trabajo que afectara en específico la plaza que ocupaba, sino que su renuncia al cargo de "Director de Auditoria a Órganos Desconcentrados de la Sub Contraloría de Auditoria de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral", fue presentada de manera voluntaria.
Por lo tanto, conforme al acuerdo JGE72/2008, se advierte que al actor le corresponde una compensación por el término de la relación laboral conforme a lo siguiente:
“…NORMAS
Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad”.
Por lo anterior, se estima infundada la pretensión del actor de que se le pague la cantidad de $358,068.06 (Trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y ocho pesos 06/100 M.N.), por concepto de diferencia a su favor por la compensación derivada de la terminación de la relación de trabajo que tenía con el Instituto Federal Electoral, ello en razón de que contrario a lo que señala el enjuiciante, el demandado no estaba obligado a pagar ninguna liquidación con base en el salario integrado que percibía el actor, toda vez que en el presente asunto, no se actualizó el supuesto de un despido injustificado, ni se demandó la reinstalación en el cargo como consecuencia de éste.
Luego entonces, resulta improcedente lo solicitado por el enjuiciante en el sentido de que para el cálculo de la compensación que conforme al convenio JGE72/2008 le corresponde, se tome como base el salario integrado, pues de su texto se establece el cálculo en base al salario bruto mensual, que comprende el total de ingresos percibidos en el mes por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos asimilados a éstos, así como las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, además de que el actor no acreditó, que los conceptos que pretende incorporar para el cálculo a los que denomina “bono anual (fin de año)”, ” bono año electoral y “aguinaldo”, los recibía de manera mensual ordinaria, continua y permanente.
En razón de lo señalado, y que el enjuiciante no acreditó tampoco que el salario bruto mensual que percibía era superior al que tomó el demandado como base para cuantificar la compensación que le correspondía conforme a lo dispuesto en el acuerdo JGE72/2008, tampoco procede en relación al punto litigioso identificado con el numeral 3, decretar la nulidad de la cédula de liquidación instrumentada por diversas áreas administrativas del Instituto Federal Electoral, en la parte conducente a la determinación de la suma de dinero que le fue entregada al demandante, la nulidad del oficio número DEA/1456/09 de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, y el ordenar al Instituto Federal Electoral que nuevamente realice los cálculos aritméticos que al caso correspondan, por lo que se absuelve al instituto demandado de las prestaciones aquí señaladas .
Por lo antes expuesto, esta Sala Superior, también estima que al no haber acreditado el enjuciante la procedencia de las pretensiones hasta aquí estudiadas, se considera innecesario el estudio de las demás defensas hechas valer por el demandado en relación con las mismas.
Por lo que concierne al punto litigioso número 4, sobre el derecho del actor al pago de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional de dos mil nueve, relativas al tiempo en que el actor prestó servicios para el demandado (primero de enero al treinta de abril de dos mil nueve), cabe señalar que el pago de las pretendidas vacaciones resulta procedente, pues si bien el demandado al producir contestación respecto a esa prestación adujo que el demandante carece de acción y derecho para reclamarlas, bajo el postulado de que no las reclamó en su momento, también lo es que sostuvo el reconocimiento del derecho del actor a percibirlas y que de existir adeudo alguno las pagaría, luego, en atención a que el demandado no acreditó el pago de las mismas, resulta procedente su condena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que señala: "El personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170, párrafo 1, del Código. Durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo."
A su vez, el primer párrafo del artículo 170, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: I. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.
En la especie, el actor dejó de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, el treinta de abril de dos mil nueve, por lo que en esa fecha aún no le tocaba disfrutar del primer periodo vacacional correspondiente al citado año; empero, como dejó de prestar servicios para el demandado, merced a la renuncia del puesto, ello hace que tal servidor ya no podrá disfrutar, materialmente, de esa prestación legal, lo que hace que surja el derecho a que se le pague la parte proporcional de la misma; dado que cuando existe imposibilidad material de que se aprovechen las vacaciones, como acontece en el caso en que cesó la relación laboral, en este supuesto, se deben pagar las vacaciones no disfrutadas.
Así las cosas, si de acuerdo con la disposición citada con antelación, por seis meses de labores corresponden diez días de vacaciones, entonces, por los cuatro meses en que estuvo el actor vinculado laboralmente con el demandado, le corresponde el importe de 6.6 días de salario.
Para llegar a esa conclusión, se debe aplicar una regla de tres simple:
6 meses | 10 |
4 | X |
Esto es, la fórmula que se desarrolla para obtener la cantidad mencionada, consiste en multiplicar diez días de vacaciones por cuatro meses laborables y luego dividir la cantidad resultante (40), entre seis (meses que comprende un periodo vacacional), lo que arroja como resultado 6.6, los cuales deben multiplicarse por el salario que obra en autos, cuyo monto pone de relieve el oficio DEA/1456/2009, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, aportado por el propio accionante y que merece plena eficacia demostrativa, al ser valorado, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, con apoyo en lo que establece el citado artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, documento en el que aparece un salario integrado mensual de $128,677.00 (Ciento veintiocho mil seiscientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.).
Dividido el aludido salario mensual entre treinta (días que comprende un mes), arroja la cantidad de $4,289.23 (Cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos 23/100 M.N.)
De modo que, si el actor tiene derecho a 6.6 días de vacaciones, como quedó explicado en líneas atrás, los mismos, multiplicados por $4,289.23 (Cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos 23/100 M.N.), dan como resultado la cantidad de $28,308.91 (Veintiocho mil trescientos ocho pesos 91/100 M.N.), a la cual se condena a la demandada.
Igualmente, por lo que hace al pago de prima vacacional atinente al periodo comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil nueve, que reclama el actor, cabe decretar la condena correspondiente.
En efecto, el artículo 294 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prevé que: "El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente", mientras que, en el acuerdo JGE29/2009, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil nueve, establece, en el punto 5.2.1.2, lo siguiente:
"Las prestaciones económicas consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagos de defunción, ayuda para despensa.
…
b) La prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales. Esta prima equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada periodo vacacional. Serán dos periodos vacacionales y consistirán en 10 días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo a las necesidades del servicio."
Luego, si el reclamante, como quedó precisado en líneas precedentes, laboró del primero de enero al treinta de abril de dos mil nueve, le corresponde el pago de 3.3 días de sueldo base, cifra que se obtiene de multiplicar cinco días de prima vacacional por cuatro meses y luego dividir la cantidad resultante (20), entre seis (meses que comprende un periodo vacacional);
Para obtener el sueldo base de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Superior toma en cuenta el último salario quincenal íntegro percibido de manera ordinaria por el ahora actor, constatable en la prueba documental exhibida por el demandado, consistente en las ocho nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, que comprenden un período del primero de enero al treinta de abril del año en curso, en las que aparece la firma del actor; a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, inciso a), al no haber sido controvertidos respecto de su autenticidad o de la veracidad de su contenido, de las que se desprende la cantidad de $64,338.50 (Sesenta y cuatro mil doscientos treinta y ocho pesos 50 /100 M.N.), la cual, al ser dividida entre quince (que son los días que comprende), da como resultado que el último salario íntegro diario del trabajador era la suma de $4,289.23 (Cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos 23/100 M. N.).
En el caso, resulta ilustradora la tesis de jurisprudencia identificada como I.13o.T. J/8, visible en la página 1318 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, del mes de Octubre de 2006, cuyo contenido es el siguiente:
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba.
Por lo tanto, si el salario diario del accionante $4,289.23 (cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos 23/100 M. N.) se multiplica por 3.3 se obtiene la cantidad de $14,154.45 (catorce mil ciento cincuenta y cuatro pesos 45/100 M. N.), siendo tal la cantidad que debe cubrirse al actor como pago por prima vacacional, en su parte proporcional para el año dos mil nueve.
Respecto de las cantidades a las cuales el demandado fue condenado, deberá realizar su pago, dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento dado a la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo que hace a la reclamación del actor consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, se debe puntualizar lo establecido en el artículo 284, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que dispone: "El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año."
Por otra parte, el acuerdo JGE29/2009, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil nueve, establece, en el punto 5.2.1.2, lo siguiente:
"Las prestaciones económicas consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagos de defunción, ayuda para despensa.
…
c) El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que debe pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero y que será equivalente a 40 días de sueldo base cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con el artículo 284 fracción VII del Estatuto."
De la disposición preinserta es válido concluir que el aguinaldo es una prestación legal anual consistente en cuarenta días de salario sin deducción alguna, que se debe cubrir en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento, a más tardar el quince de enero; por tanto, es dable concluir que la prestación en comento es exigible hasta el mes de diciembre, por ser el mes en el que se debe cubrir, razón por la cual quedan a salvo los derechos del actor para reclamar el pago correspondiente en el momento respectivo.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio en los juicio para dirimir controversias o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-22/2002, SUP-JLI-37/2006 y SUP-JLI-9/2009, que el plazo para reclamar el pago del aguinaldo, es el de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Resulta improcedente el incidente de tachas de testigos promovido por el Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO El actor acreditó parcialmente los hechos que sustentan su pretensión y el Instituto Federal Electoral justificó parcialmente sus excepciones.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral, del pago de la cantidad de $358,068.06 (Trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y ocho pesos 06/100 M.N.), reclamado por José Luis Kampfener Nevárez, por concepto de pago de diferencias.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir en el plazo de CINCO DÍAS al actor José Luis Kampfner Nevárez, la cantidad de $28,308.91 (Veintiocho mil trescientos ocho pesos 91/100 M.N.), por vacaciones, y la cantidad de $14,154.45 (catorce mil ciento cincuenta y cuatro pesos 45/100 M. N.), por prima vacacional, en su parte proporcional para el año dos mil nueve.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor por lo que hace al pago de la parte proporcional del aguinaldo para el año dos mil nueve.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral; con fundamento en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, dejando en su lugar, fotocopia legible y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |
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