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JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2024

 

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTÍNEZ CORDERO[2]

 

parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso

 

SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

 

 

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro[3].

 

S E N T E N C I A

 

En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[4] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], RESUELVE: a) La parte actora acreditó sus acciones y el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones y defensas; b) Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones precisadas en esta sentencia, específicamente, en el apartado de efectos; c) Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones; y, d) El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el uno de abril de dos mil tres, inició una relación con el INE; siendo su último puesto el de “Subdirector de auditoría”, adscrito a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

2. Remoción del cargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la parte actora concluyó su relación laboral por motivo de la presentación de su renuncia.

 

3. Solicitudes. A decir de la parte actora, que derivado de las solicitudes de acceso a la información con número de folio UT/23/03216 y UT/23/03217, el diez de noviembre de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva de Administración emitió el oficio INE/DEA/CEI/2587/2023,  y entre otras cosas sostuvo que:

“[…]

y que se refieren a las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios eventuales, durante el periodo del 01 de abril de 2003 y con fecha de conclusión 30 de abril de 2010

[…]

de la búsqueda exhaustiva realizada en el archivo de personal y en el SIGA, el Titular de la Subdirección de Operación de Nómina informa los periodos que el C. Juan Carlos Martínez Cordero, prestó sus servicios en el Instituto Federal Electoral, así como en el Instituto Nacional Electoral, bajo el régimen de plaza presupuestal durante el periodo del 01 de mayo de 2010 y con fecha de conclusión 31 de diciembre de 2019.

[…]”.

 

4. Petición. El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el promovente dirigió un escrito al Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración[6] del INE para solicitarle lo siguiente:

 

“[…]

La expedición de su Hoja Única de Servicios.

I. El periodo total que el suscrito colaboró en el INE, tanto por la contratación de prestación de servicios profesionales por honorarios eventuales y/o permanentes, de la rama administrativa y encargaduría de alguna plaza del Servicio Profesional Electoral Nacional, y

II. El o los periodos que el INE reconoce al suscrito como trabajador y, de ser el caso, la motivación o justificación reforzada de la exclusión de algún periodo o periodos en particular.

[…]”.

 

5. Entrega de la Hoja única de servicios[7]. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora asegura que, la DEA entregó la Hoja Única de Servicios solicitada, en el que según su dicho, se reconoció como periodo laboral del uno de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; sin embargo, no le fue entregado el documento adicional en que se diera respuesta a los diversos cuestionamientos señalados en los puntos I. y II. del anterior antecedente.

 

6. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores (SUP-JLI-1/2024). Demanda. El nueve de enero, la parte actora promovió juicio laboral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que controvierte la presunta omisión por parte de la DEA en no darle respuesta a las preguntas formuladas en su escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

 

7. Contestación a los diversos cuestionamientos. El veintidós de enero, la DEA del INE, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, dio contestación a los dos cuestionamientos formulados mediante escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, en los términos siguientes:

[…]

El periodo que el Instituto Nacional Electoral le reconoce como periodo laboral es el comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2019, periodo que se ha plasmado en la nueva hoja única de servicios que se ha emitido a su nombre, en consecuencia, por exclusión, el periodo que el Instituto Nacional Electoral  no le reconoce como laboral es el comprendido del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2007, en el cual Usted colaboró en el Instituto como prestador de servicios profesionales contratado por honorarios.

[…]”.

 

Además, se adjuntó una nueva Hoja Única de Servicios en la que se asentó como nuevo periodo laboral reconocido al suscrito el uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

8. Resolución del SUP-JLI-1/2024. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, esta Sala Superior determinó absolver al INE de la omisión de la respuesta a la solicitud hecha valer por la parte actora.

 

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

1. Demanda. El quince de febrero, la parte actora promovió juicio laboral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que controvierte, entre otras cosas, el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del uno de enero de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, y por la totalidad del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como diversas prestaciones económicas.

 

2. Turno a Ponencia. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-10/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

3. Radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veinte de febrero, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE[9],  para que contestara la demanda presentada en su contra y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes, apercibido que, de no hacerlo, se tendría por contestada en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes.

 

4. Escrito del INE. El seis de marzo, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito presentado por Juan Manuel Vázquez Barajas, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE, por medio del cual, entre otras cuestiones, expuso que:

      Autorizaba para diversos efectos a las personas referidas en su escrito; exhibía la copia certificada del oficio de designación número INE/PC/523/2023 de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, así como, el Testimonio Notarial identificado con el número ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete pasado ante fe pública del Notario 89 de esta Ciudad, del cual pidió su devolución, previa copia certificada que se deje en autos, así como señalaba domicilio para oír y recibir notificaciones; y

     El oficio fue suscrito con la firma electrónica del INE y refirió dar contestación a la demanda.

 

5. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de veintinueve de abril la Magistrada Instructora dio vista a la parte accionante con el ocurso descrito en el punto que antecede[10].

 

6. Acuerdo de Sala. Mediante resolución de veintiocho de mayo, este Órgano jurisdiccional decidió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO. La representación de Firma Electrónica Avanzada del INE, anexa al escrito por el cual ese Instituto pretende contestar la demanda no es válida en los juicios laborales donde es parte demandada, al no haberse presentado en forma autógrafa como lo prevén las disposiciones aplicables y, por ende, se deberá hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos.

 

SEGUNDO. Tener por no contestada en tiempo y forma la demanda presentada por la parte accionate del juicio laboral.

 

TERCERO. Continúese con la sustanciación del presente juicio.

[…]”.

 

En consecuencia, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes.

 

7. Fecha para celebración de audiencia. Mediante proveído de veintiuno de agosto, la Magistrada Instructora señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

8. Audiencia de ley. El veintinueve de agosto, se inició y concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, la parte actora no asistió a la misma y, por lo tanto, no se llegó a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó, respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora y la parte demandada formuló sus alegatos.

 

Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como Subdirector de auditoría”, adscrito a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización, órgano central del INE.

 

SEGUNDA. Legislación aplicable.

 

Es aplicable el Estatuto vigente a partir de dos mil veinte; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mes y año.

 

En igual sentido, se precisa que Mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de esa anualidad, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero de ese año.

Por tanto, si los actos impugnados se suscitaron con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.

En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a las mencionadas normativas.

 

TERCERA. Sustitución patronal.

 

Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[11], el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica original se estableció entre el IFE y la parte actora, y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.

 

CUARTA. Demanda y contestación.

 

A. Planteamientos de la parte actora.

 

La parte accionante asevera que, desde el uno de abril de dos mil tres, laboró en el otrora Instituto Federal Electoral[12]; y, ocupó la plaza de Subdirector de auditoría”, adscrito a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Aduce que, el INE le entregó una HUS fechada el once de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se indicó que se le reconocía como relación laboral del uno de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Expresa que, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, la DEA del INE hizo de su conocimiento que le reconoccomo periodo laboral del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, lo cual quedó asentado en la nueva HUS, emitida el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

 

De ahí que, en razón a lo formulado por el INE, es que la parte actora reclama:

 

a) El reconocimiento de la relación laboral existente entre el otrora IFE y la parte actora, del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

b) El reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora en el IFE del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

c) El reconocimiento de la antigüedad total del suscrito con el IFE, ahora INE, del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

d) El pago complementario de la compensación por término de la relación laboral y antigüedad en la que suscribe con el Instituto Federal Electoral del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

e) Se declare y ordene al INE el reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de cuotas ante el SAR, ISSSTE Y FOVISSSTE, incluyendo los correspondientes a la parte actora, de uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

f) El pago de los conceptos equivalentes a:

1. ayuda para despensa; 2. apoyo para gastos educativos; 3. estimulo por responsabilidad y actuación; 4. Aguinaldo; 5. prima vacacional; y, 6. Vacaciones.

 

g) Se ordene emitir a favor de la parte actora, la hoja única de servicios, en la que considere como periodo laborado total en el Instituto, del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismas que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.

 

B. Contestación y pruebas del demandado.

 

En su oportunidad, Juan Manuel Vázquez Barajas, quien se ostentó como Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE, presentó escrito ante este Órgano jurisdiccional, por medio del cual, entre otras cuestiones, pretendió dar contestación a la demanda.

 

La Sala Superior determinó que, la representación de Firma Electrónica Avanzada del instituto Nacional Electoral anexa al referido escrito, no era válida, al no haberse presentado en forma autógrafa como lo prevén las disposiciones aplicables.

 

En consecuencia, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes.

 

QUINTA. Hechos no controvertidos.

 

Previo al análisis de las prestaciones reclamadas, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

 

     Que la relación laboral que unió a las partes inició el uno de mayo de dos mil diez y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Lo anterior, ya que la parte actora presentó diversas peticiones al Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en las que solicitó, por una parte, se le informara el periodo total en que laboró para el Instituto Nacional Electoral, tanto por la contratación de prestación de servicios profesionales por honorarios eventuales y/o permanentes, de la rama administrativa y encargaduría de alguna plaza del Servicio Profesional Electoral Nacional; y, por otra, la expedición de dichos documentos.

 

No obstante, en relación con lo establecido en el punto que antecede, la parte demandada emitió diversos documentos, en los que se sostuvo lo siguiente:

 

a) Oficio INE/DEA/CEI/2587/2023, emitido por el Coordinador de Enlace Institucional de la Dirección Ejecutiva de Administración, en el que se indicó que del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, la parte actora fue contratado como “prestador de servicios eventuales”, esto es, por honorarios; y, la parte demandada le reconoció como relación laboral del uno de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

b) Oficio INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales adscrita a la Dirección de Personal, le informó a la parte actora que se le reconoció como periodo laboral del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que, no se le reconoce el diverso del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

 

c) Además, el once de diciembre de dos mil veintitrés y diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de administración del INE, emitió dos Hojas Únicas de Servicios, en la primera de ellas, se dijo que la relación laboral inició el uno de diciembre de dos mil diez; y, en la segunda que, inició el uno de enero de dos mil ocho.

 

De ahí que, al advertirse una contradicción respecto de la temporalidad en que se le reconoció la relación laboral a la parte actora; por lo tanto, no es materia de controversia el periodo laboral del uno de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; xime que, la parte actora, en su escrito inicial de demanda solicitó que el INE le reconociera la relación laboral del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

SEXTO. Metodología de estudio.

 

Por cuestión de método, en principio, se debe analizar la naturaleza del vínculo jurídico que mantuvieron las partes del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, para determinar si fue de carácter civil o laboral y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de la antigüedad correspondiente. Asimismo, la expedición de la hoja única de servicios.

 

Además, se debe analizar la procedencia de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.

 

Finalmente, se estudiará lo relativo al pago complementario de la compensación por término de la relación laboral, por el término precisado en párrafos que anteceden, así como, el de diversas prestaciones.

 

SÉPTIMO. Decisión.

 

7.1 Reconocimiento de la relación laboral.

 

La parte actora pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado del periodo comprendido del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, porque con independencia de la suscripción de contratos que firmó al inicio de la relación, las actividades que efectúo correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través de un salario y el cumplimiento de un horario.

 

En términos de las pruebas que obran en autos, es procedente declarar que, el vínculo que unió a la enjuiciante y al Instituto demandado es de naturaleza laboral, atendiendo a que se acreditan los elementos correspondientes.

 

Al respecto, debe tenerse presente que en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, acorde a lo previsto en el diverso 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, se prevé lo que debe entenderse por una relación de trabajo; definiéndolo como el contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

 

De lo anterior se desprende que no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales.

 

Esto es, con independencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ello dará lugar a que se configure un verdadero contrato de trabajo.

 

Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para determinar cuándo se estructura una relación laboral, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se advierten los siguientes:

a.    Que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador.

b.    Que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

c.    El pago de un salario como retribución del servicio.

 

En el mismo tenor, la SCJN ha determinado jurisprudencialmente que el resultado del ejercicio del poder jurídico de mando que detenta el patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio se define como subordinación[13],  y que ésta es el elemento esencial para identificar una relación de carácter laboral.

 

En el caso, la actora expone que la naturaleza de los periodos de relación contractual con el INE era en realidad de carácter laboral; hecho que se tuvo contestado en sentido afirmativo al demandado, aunado a que de las pruebas que integran el expediente se advierte que tal vínculo jurídico tuvo ese carácter.

 

Para resolver este punto de conflicto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria en la especie, la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral deberá asumir la carga de la prueba correspondiente[14].

 

Así, en el caso, al haber perdido el Instituto demandado su derecho para expresar sus argumentos en defensa y ofrecer pruebas, tal circunstancia trae como consecuencia que no existan razones que desvirtúen la afirmación de la accionante respecto de la naturaleza del vínculo jurídico, ni tampoco los elementos probatorios que existen contravengan lo expresado en autos, por lo cual, lo procedente es declarar que fue de carácter laboral.

 

Máxime que, en párrafos que anteceden se estableció que el INE reconoció que la parte actora laboró del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, como prestador de servicios contratado por honorarios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en los oficios INE/DEA/CEI/2587/2023 e INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, de diez de noviembre de dos mil veintitrés y veintidós de enero, signados por el Coordinador de Enlace Institucional y la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal, respectivamente.

 

Lo antes expuesto, aun y cuando se haya signado diversos contratos de prestación de servicios, pues, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, porque en realidad solo se registra que dichas relaciones pudieron contar con alguna temporalidad.

 

Lo anterior, se acredita con lo indicado en el oficio INE/DEA/CEI/2587/2023, en el que se dijo lo siguiente:

“[…]

Respecto del numeral 1, (periodo 01/04/2003 al 30/04/2010)… De la búsqueda exhaustiva realizada en el archivo del personal y en el sistema de Nómina de Honorarios NOM-HON, el Titular de la Subdirección de Operación de Nómina informa los periodos que el C. Juan Carlos Martínez Cordero, prestó sus servicios profesionales en el instituto Federal Electoral, como “Prestador de Servicios Eventuales” y que se refiere a las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios eventuales, durante el periodo del 01 de abril de 2003 y con fecha de conclusión 30 de abril de 2010…

Con relación al numeral 10, (periodo 31/12/2019), de la búsqueda exhaustiva realizada, el Titular de la Subdirección de Operación de Nómina, informa que el salario bruto y neto mensual que percibía el C. Juan Carlos Martinez Cordero, respecto al puesto de Subdirector de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos, en la modalidad de Encargaduría de Despacho, era el siguiente:

Sueldo mensual

Bruto

Neto

$81,761.00

$41,508.40

[…]”.

 

Con los diversos periodos de contratación, tanto por honorarios, como de relación laboral, que se hacen valer en el oficio de referencia, se advierte el pago por los servicios llevados a cabo; aunado a que, existió una continuidad en las labores, ya que de la referencia de los citados contratos se puede obtener que la actora prestó sus servicios de manera sucesiva y sin interrupciones durante el periodo objeto de la litis, aspecto que desvirtúa el carácter eventual de dichos servicios.

 

Es decir, que existió una continua subordinación o dependencia de la parte promovente respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo de cumplir con el trabajo, tiempo y cantidad de trabajo.

 

Por tanto, como se adelantó, lo procedente es declarar que el vínculo jurídico que unió a la accionante y al Instituto demandado, en el periodo comprendido del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, era de naturaleza laboral.

 

En razón a lo anterior, se condena computar para la antigüedad de la actora, el periodo en el que sostuvo la relación laboral. Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual el instituto demandado deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.

 

Debiendo entregar la Hoja Única de Servicios a la actora, en la cual acredite el reconocimiento por el periodo precisado, esto es del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

7.2 Pago retroactivo de aportaciones de seguridad social

 

Al haberse reconocido la relación laboral por el periodo cuestionado, es procedente condenar al demandado a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas por el periodo controvertido respecto del cual se determina que su naturaleza es laboral.

 

Lo anterior, toda vez que el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la parte trabajadora.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.

 

Se debe destacar que el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución federal dispone que las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, su personal será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Derivado de lo anterior, el Instituto deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con ésta, a efecto de cubrir las cotizaciones por la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral.

 

Por tanto, se ordena al INE que realice los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en el periodo comprendido del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Con la precisión de que, para el caso de que el Instituto hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora[15].

 

En ese contexto, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

En el mismo sentido, el INE deberá expedir la hoja única de servicios a la actora, en la que conste como tiempo laborado la totalidad del periodo, incluyendo el previamente analizado.

 

7.3 Pago retroactivo de las cuotas del Sistema del Ahorro para el Retiro del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

Ahora bien, de lo hasta aquí relatado y considerando que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, salvo que se refieran a pruebas supervenientes; por lo tanto, al haber perdido el Instituto demandado su derecho para expresar sus argumentos en defensa y ofrecer medios de convicción, tal circunstancia trae como consecuencia que no existan razones que desvirtúen la afirmación de la parte accionante respecto del pago retroactivo de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro por la temporalidad alegada, ni tampoco los elementos probatorios que contravenga lo expresado en autos.

 

De ahí que, se condena al INE al pago retroactivo de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro, por el periodo señalado.

 

Sirve lo anterior, a contrario sensu la Jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE[16].

 

7.4 Pago complementario de la compensación por término de la relación laboral.

 

7.4.1 Planteamiento de la parte actora.

 

La promovente señala en su escrito inicial de demanda, que toda vez que quedó acreditado que existió relación laboral del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, solicita se condene al INE a realizar el pago complementario de la compensación por término de la relación laboral.

 

7.4.2 Planteamiento del INE.

 

Al respecto, el INE perdió su derecho para expresar argumentos en defensa y ofrecer pruebas, toda vez que, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer medios de convicción, salvo que se refieran a pruebas supervenientes; por lo tanto, no existen razones que desvirtúen las afirmaciones de la parte actora.

 

7.4.3 Decisión.

 

Por consiguiente, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora, porque el INE debe tomar en cuenta para efectos del cálculo de la compensación los años efectivamente laborados.

 

7.4.4 Justificación

 

El análisis en el presente apartado se realiza a partir del periodo efectivamente acreditado y la existencia de la relación laboral respecto del mismo, en los términos que ha quedado establecido en apartados previos.

 

Asimismo, se tiene como un hecho no controvertido y reconocido por la parte actora que se le cubrió por concepto de pago de la compensación por término de la relación laboral la cantidad de $402,018.02 (cuatrocientos dos mil dieciocho pesos 02/100 Moneda Nacional), tal y como se advierte del oficio número INE/DEA/CEI/2587/2023, que en su parte conducente dice:

“[…]

En cuanto al numeral 9, (periodo 01/09/2020), con respecto a la fecha de entrega y monto del pago por concepto de compensación por término de la relación laboral, se informa que, de la búsqueda exhaustiva realizada en el SIGA, el Titular de la Subdirección de Operación de Nómina, informa que, se tiene un registro en que se indica que el C. Juan Carlos Martínez Cordero, recibió el 01 de septiembre de 2020, la cantidad de $402,018.02 (cuatrocientos dos mil dieciocho pesos 02/100 M.N.) por concepto de pago de compensación por término de la relación laboral.

[…]”.

 

Ahora bien, el pago de la compensación por término de la relación laboral tiene el carácter de extralegal y, su otorgamiento, se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.

 

En el caso, no existe controversia respecto el derecho de la actora recibir el pago de la compensación por término de la relación laboral, en tanto que esta se ha cubierta.

 

La discrepancia radica en el cálculo para determinar el monto de ésta, en específico, del periodo del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la cual se originó mediante la celebración de contratos de prestación de servicios eventuales.

 

El artículo 189, fracción VII del Manual, establece que el movimiento de baja representa la conclusión definitiva del vínculo laboral del servidor público, entre otras, por renuncia.

 

El artículo 571 del mismo Manual, establece quiénes serán sujetos de pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

El diverso 573 del citado Manual, prevé que la compensación no se otorga a los prestadores de servicios eventuales.

 

El artículo 574 señala que el derecho a reclamar el pago de la compensación prescribe dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación.

 

Los artículos 580, fracción I; del citado Manual, establecen la forma en que se cuantifica la compensación; mientras que el diverso 586 y 587, señala cómo se cuantifica la antigüedad para el pago de la misma.

 

Así se advierte que los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por término de la relación laboral, consistentes en:

 

     Se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que se hayan prestados servicios en el Instituto.

     Sin interrupción.

     Bajo el régimen presupuestal y/o honorarios permanentes, excluyendo los servicios por honorarios eventuales.

 

En ese sentido, como ha quedado establecido esta Sala Superior determinó la existencia de la relación laboral entre el INE y la parte actora, por el periodo del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

En cuanto al requisito relativo a “sin interrupción”, el mismo se acredita, toda vez que el uno de mayo de dos mil diez, la parte actora se desempeñó como Jefe de Departamento de la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que es evidente la inexistencia de interrupción en la relación laboral entre las partes.

 

Por tanto, lo procedente es que el INE realice el cálculo para el pago de compensación en el que incluya la totalidad del periodo reconocido como de relación laboral en los términos establecidos en la presente sentencia.

 

OCTAVO. Prestaciones restantes.

 

8.1 Prescripción.

 

Conviene precisar que, ya que el INE perdió su derecho para expresar argumentos en defensa y ofrecer pruebas, toda vez que, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer medios de convicción, salvo que se refieran a supervenientes y, en razón de ello, no haya alegado la prescripción de las prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, estimulo por responsabilidad y actuación, apoyo para gastos educativos, ayuda para despensa, por lo que hace al periodo del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior no está en posibilidades de llevar a cabo un análisis oficioso de si dichas prestaciones ya prescribieron[17], por lo que, procede su estudio específico[18].

 

8.2 Vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, estimulo de responsabilidad y actuación, ayuda para despensa y apoyo para gastos educativos, todos por el periodo del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

8.2.1 Planteamiento de la parte actora.

 

La promovente señala en su escrito inicial de demanda, que toda vez que quedó acreditado que existió relación laboral por el periodo en análisis, solicita se condene al INE a realizar el pago de las prestaciones aludidas.

 

8.2.2 Planteamiento del INE.

 

Al respecto, el INE perdió su derecho para expresar argumentos en defensa y ofrecer pruebas, toda vez que, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer medios de convicción, salvo que se refieran a supervenientes.

 

8.2.3 Decisión.

 

Por consiguiente, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora, porque el INE debe pagar las prestaciones consistentes en Vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, estimulo de responsabilidad y actuación, ayuda para despensa y apoyo para gastos educativos, todos por el periodo del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

 

8.2.3.1 Vacaciones y prima vacacional.

Al efecto, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones que señale el acuerdo que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

Por su parte, el numeral 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos de vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.

 

De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de 10 días hábiles en cada periodo vacacional; y que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.

 

En ese sentido, al acreditarse la existencia de la relación laboral entre las partes y que esta fue por más de seis meses, es que se considera que tiene derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas.

 

Por otra parte, el actor reclama el pago de la prima vacacional por el periodo indicado, sin que el INE la hubiera cubierto.

 

Al respecto, el pago de prima vacacional se prevé en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional. El artículo 226 del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.

 

Por su parte, el artículo 298 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a 5 días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que el actor tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago de la prima vacacional; además de que el INE no acreditó el pago respectivo.

 

8.2.3.2 Aguinaldo

Ahora bien, el artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

 

Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio; de igual manera, se indica que la gratificación de fin de año es la retribución que se otorga a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

 

El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, los relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

 

8.2.3.3 Estimulo de responsabilidad y actuación

Al respecto, el Manual, en su artículo 394, establece que los incentivos y reconocimientos son los instrumentos a través de los cuales el Instituto proporcionará al personal de la rama administrativa los esquemas de estímulos y recompensas, que están orientados a fortalecer el compromiso institucional, la permanencia y el reconocimiento del esfuerzo individual, conforme a los criterios establecidos en cada uno para su otorgamiento. Estos podrán otorgarse en económico o en especie, los cuales no podrán ser permutados unos por otros y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal[19].

 

Ahora bien, el artículo 407 del Manual señala que el estímulo por responsabilidad y actuación es un incentivo económico que se asignará de manera quincenal al personal de la rama administrativa de plaza presupuestal, de nivel operativo, adscrito a órganos centrales, que haya obtenido calificación mínima de 8.0 en la evaluación anual del desempeño y haya prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la evaluación. Así como, cumplir con lo establecido en el artículo 488, del mismo ordenamiento[20].

 

Así, los incentivos por la evaluación del desempeño, conforme al artículo 405 del mismo ordenamiento, no forman parte del sueldo del personal; su asignación estará directamente supeditada a los requisitos y condiciones específicas establecidas para su otorgamiento, derivadas de la evaluación del desempeño individual; por lo que, constituyen un estímulo adicional para el personal de la rama administrativa, que los impulse a mejorar sus resultados y a fortalecer su compromiso institucional.

 

Además, se establece que el personal de la rama administrativa de órganos centrales podrá conservar este incentivo siempre que cumpla con los requisitos establecidos para su otorgamiento; en caso contrario, le será retirado hasta el ejercicio fiscal en que nuevamente los satisfaga[21].

 

8.2.3.4 Ayuda para despensa

Al respecto, el artículo 247 del Manual, dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, cuyo pago se realiza de manera quincenal a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, la cual está exenta de gravamen, dada su naturaleza de previsión social.

 

8.2.3.5 Apoyo para gastos educativos

Al respecto, el artículo 423, del Manual, dispone que los apoyos académicos y de capacitación estarán conformados por el incentivo por titulación, estímulo por capacitación y apoyo para el desarrollo de habilidades.

 

Ahora bien, respecto del apoyo para el desarrollo de habilidades, los diversos preceptos 436 y 437 del Manual, establecen que el estímulo consiste en la asignación de un monto fijo adicional al sueldo tabular, destinado a mejorar el desarrollo profesional y laboral. Se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo; además, el pago se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal, a través de la

nómina y es acumulable a la base gravable para determinar el impuesto sobre la renta, así como para efectos del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social al ISSSTE.

 

8.2.4 Justificación.

 

En el caso, toda vez que el INE perdió su derecho para expresar argumentos en defensa y ofrecer pruebas, ya que, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer medios de convicción, salvo que se refieran a pruebas supervenientes; de ahí que, le asista la razón a la parte actora, pues, el INE no acreditó que se hayan pagado las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, estimulo de responsabilidad y actuación, ayuda para despensa y apoyo para gastos educativos todos por el periodo del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez; por ende, es procedente condenar al Instituto demandado al pago de las prestaciones en análisis.

 

NOVENO. Efectos

 

Toda vez que la parte actora acreditó sus acciones y la parte demandada no demostró sus excepciones y defensas, se condena al INE respecto de las prestaciones reclamadas, en específico:

 

Prestaciones reclamadas

Determinación

1

Reconocimiento de la relación laboral del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

Es procedente.

2

El reconocimiento de la antigüedad laboral del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

Es procedente.

3

Reconocimiento total de la antigüedad del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

Es procedente.

4.

Pago complementario de la compensación por término de la relación laboral del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

Es procedente.

5.

Inscripción retroactiva de las cuotas del ISSSTE Y FOVISSSTE, por la totalidad de la antigüedad,  esto es del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve

Es procedente.

6.

Inscripción retroactiva de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por la totalidad de la antigüedad,  esto es del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve

Es procedente.

7.

Pago de las prestaciones del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, respecto de las prestaciones siguientes:

      Ayuda para despensa

      Apoyo para gastos educativos

      Estímulo por responsabilidad y actuación

      Aguinaldo

      Prima vacacional

      Vacaciones

Son procedentes.

8.

La emisión de la hoja única de servicios, en el que se ampare la totalidad de la antigüedad, esto es, del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

Es procedente.

 

En el acto en que se efectúen los pagos, el INE deberá de proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.

 

El Instituto demandado deberá de hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor acreditó sus acciones y el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones precisadas en esta sentencia, específicamente, en el apartado de efectos.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral, al pago de la inscripción retroactiva de las cuotas del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por la totalidad de la antigüedad,  esto es del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por Mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente y particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular parcial del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-10/2024[22]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia y resolución aprobada, y III. Razones de mi concurrencia y de mi disenso

I. Introducción

Formulo el presente voto, porque si bien coincido con la determinación mayoritaria en cuanto a que la parte actora acreditó sus acciones y que el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones y defensas.

No obstante, no comparto las consideraciones respecto del periodo de prestación de servicios materia de la controversia y me aparto de la condena relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro, conforme a lo que expongo a continuación.

II. Contexto de la controversia y resolución aprobada

El asunto tiene origen en la relación que existió entre las partes, la cual, inició el uno de abril de dos mil tres y concluyó, con la renuncia del actor, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

En su demanda, el accionante reclama el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

Respecto a la contestación de la demanda, ésta se tuvo por no realizada en tiempo y forma, así como por perdido el derecho del Instituto Nacional Electoral para ofrecer pruebas, salvo que se refirieran a hechos supervenientes.

Las magistraturas de esta Sala Superior determinamos condenar al Instituto demandado a cubrir a favor de la parte actora diversas prestaciones.

III. Razones de mi concurrencia y de mi disenso

En primer lugar, si bien coincido con la determinación de condenar al Instituto Nacional Electoral, al reconocimiento de la relación laboral por actualizarse los elementos de ésta, difiero con el periodo señalado como controvertido.

En efecto, en la resolución se estima que, al advertirse una contradicción respecto de la temporalidad en que se le reconoció la relación laboral a la parte actora, no es materia de controversia el periodo laboral del uno de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y, por tanto, que se debe analizar la naturaleza del vínculo jurídico que mantuvieron las partes del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

Sin embargo, desde mi punto de vista, el estudio respecto del reconocimiento de la relación laboral debe partir de analizar la naturaleza del vínculo jurídico que mantuvieron las partes del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y no así, por el periodo antes mencionado.

La razón por la cual estimo debe analizarse por dicho plazo atiende a que, como se menciona en la determinación: (i) por oficio INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales, adscrita a la Dirección de Personal, informó a la parte actora que se le reconoció como periodo laboral del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; y (ii) el once de diciembre de dos mil veintitrés y diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración emitió dos Hojas Únicas de Servicios, en la primera de ellas, se dijo que la relación laboral inició el uno de diciembre de dos mil diez y en la segunda que inició el uno de enero de dos mil ocho.

Así, considero que las documentales referidas, particularmente la Hoja Única de Servicios de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, cuentan con el valor probatorio necesario para tener por acreditado que el Instituto demandado reconoció como periodo laborado del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

Sin que pueda considerarse, como se afirma, se advierta una contradicción al respecto, en virtud que, derivado de un apercibimiento, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

En este sentido, no es dable tener como controvertido el periodo que va del uno de enero de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil diez, porque no existe controversia de que en éste existiera la relación laboral y, por tanto, solo se debía analizar del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

Y en consecuencia, al concluir que también por ese periodo la relación fue laboral, es que resulta procedente condenar al INE a los conceptos correspondientes por todo el tiempo que duró la relación.

Por otra parte, me aparto de la determinación de estimar procedente condenar al INE al pago de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Superior que dicha prestación resulta ajena al régimen laboral electoral y, por tanto, se han dejado a salvo los derechos de los promoventes al respecto, por no estar directamente relacionada con el vínculo laboral y ser administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[23]

Así, en el caso, no advierto se exponga y/o razone alguna distinción en la solicitud pretendida por el actor con los diversos precedentes de este órgano jurisdiccional, por ende, estimo que lo procedente era absolver al demandado al respecto.

Por lo expuesto, formulo el presente voto concurrente y particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL SUP-JLI-10/2024[24].

(1)      Respetuosamente, formulo el presente voto particular parcial ya que si bien concuerdo con las consideraciones del reconocimiento de la relación laboral y diversas prestaciones a las que se le está condenando al INE, no comparto la decisión aprobada por la mayoría respecto del pronunciamiento por lo que hace a la inscripción retroactiva de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

(2)      Lo anterior porque considero que, esta Sala Superior debió haber determinado su incompetencia legal para conocer de la citada prestación al no estar directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones que administra el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que deben dejarse a salvo los derechos del actor para accionarlos en la vía o forma que resulte procedente.

a. Contexto

(3)      Juan Carlos Martínez Cordero afirma que inició una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral[25] el uno de abril de dos mil tres, concluyéndola el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve por motivo de la presentación de su renuncia, siendo su último puesto el de “Subdirector de autoría” adscrito a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización.

(4)      En su oportunidad, derivado de las diversas solicitudes a la Dirección de Administración del INE, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés entregó la hoja única de servicios en la que se le reconoció como periodo laboral del uno de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

(5)      Posteriormente, el veintidós de enero del presente año, esa misma dirección le entregó una nueva hoja única de servicios en la que se asentó como nuevo periodo laboral reconocido al suscrito el uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, además mencionó que no se le reconocía como laboral el comprendido del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

(6)      Derivado de lo anterior, el actor reclama en esencia lo siguiente:

a) El reconocimiento de la relación laboral existente entre el otrora IFE y la parte actora, del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

b) El reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora en el IFE del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

c) El reconocimiento de la antigüedad total del suscrito con el IFE, ahora INE, del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

d) El pago complementario de la compensación por término de la relación laboral y antigüedad en la que suscribe con el Instituto Federal Electoral del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

e) Se declare y ordene al INE el reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de cuotas ante el SAR, ISSSTE Y FOVISSSTE, incluyendo los correspondientes a la parte actora, de uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez.

f) El pago de los conceptos equivalentes a: 1. ayuda para despensa; 2. apoyo para gastos educativos; 3. estimulo por responsabilidad y actuación; 4. Aguinaldo; 5. prima vacacional; y, 6. Vacaciones.

g) Se ordene emitir a favor de la parte actora, la hoja única de servicios, en la que considere como periodo laborado total en el Instituto, del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

b. Consideraciones de la sentencia

(7)      En síntesis, la mayoría consideró que, derivado de que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas y en consecuencia al haber perdido el Instituto su derecho para expresar sus argumentos en defensa y ofrecer medios de convicción, tal situación trae como efecto que no existan razones que desvirtúen la afirmación de la parte actora respecto del pago retroactivo de las cuotas reclamadas, de ahí que se condene al INE al reconocimiento de la relación laboral por el tiempo que refiere el actor y el pago de las mismas.

c. Razones del voto

(8)      Como lo anticipé, me aparto del criterio porque a mí consideración, a partir de lo reclamado, se debieron de haber dejado a salvo los derechos del actor pues la naturaleza de la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral al vincularse con una prestación que es brindada y administrada por una autoridad distinta al Instituto.

c.1 Marco jurídico

(9)           Esta Sala Superior ha considerado la competencia[26], como un presupuesto de validez de la relación procesal que está vinculado al derecho fundamental de protección judicial y la obligación constitucional de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

(10)       Dicho presupuesto establece y determina las atribuciones de cada órgano administrativo o jurisdiccional para resolver las controversias que se sometan a consideración, en ese sentido, la competencia es la asignación que se da a un determinado órgano de ciertas atribuciones, con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción.

(11)       La figura de la competencia también dota de coherencia y estabilidad al sistema, atribuyéndole protección jurisdiccional de los derechos humanos, por lo que si un determinado órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, estará impedido para impulsar el proceso y para examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida, ya que ello sólo corresponde al órgano competente, el cual, en términos de la Constitución y la ley, puede avocarse al conocimiento y resolución del asunto, lo que garantiza a favor de los justiciables una tutela adecuada, a la luz de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

c.2 Caso concreto

(12)       En el caso, la parte actora demandó al Instituto porque a su decir, no se le reconoció la relación laboral en la totalidad de los años que prestó sus servicios para la institución, y derivado de ello la procedencia del reconocimiento de la antigüedad correspondiente y las prestaciones de las cuales considera que tiene derecho.

(13)       En tal sentido, si bien la causa de pedir de la parte parte actora, reclama un ejercicio de una acción derivado de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que la prestación demandada no es de índole laboral, por lo tanto, no es competencia de este órgano jurisdiccional.

(14)       En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”, se advierte que las prestaciones relacionadas con el ahorro para el retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

(15)       En concordancia a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del SAR de un trabajador corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje[27].

(16)       En ese sentido, de una interpretación de los citados criterios, así como de la norma adjetiva, considero que, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

(17)       Lo anterior pues esa prestación no implica el ejercicio de una acción derivada del conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral, sino una cuestión accesoria a la acción principal que consiste en la entrega de los recursos que los mencionados organismos administran.

(18)       En ese sentido el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no está directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

(19)       En similares consideraciones se ha sostenido en el SUP-JLI-21/2023, SUP-JLI-27/2021, SUP-JLI-17/2024, SUP-JLI-3/2024, así como mi voto particular en el SUP-AG-97/2024.

d.Conclusión

(20)       Por lo expuesto, me aparto del sentido y consideraciones sostenidas por la mayoría respecto de la inscripción y pago retroactivo ante el SAR solicitadas por la parte actora, en los términos del presente voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente JLI o juicio laboral.

[2] En adelante parte actora, parte accionante, parte promovente o parte enjuiciante.

[3] Todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo excepción expresa.

[4] En adelante INE.

[5] En lo sucesivo TEPJF.

[6] En lo sucesivo DEA del INE o DEA.

[7] En adelante, también HUS.

[8] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.

[9] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley de Medios).

[10] La parte accionante no desahogó la vista.

[11] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.

[12] En adelante también IFE.

[13]  SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, SCJN, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.

 

[14] En los anteriores términos se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro, RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480.

 

[15] Criterio que ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2024, SUP-JLI-34/2023, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-5/2021.

 

[16] De texto: En atención a la congruencia de que deben estar investidos los laudos emitidos por las autoridades laborales, en observancia al principio de justicia completa, en los casos en que el actor ejerza la acción referente al despido injustificado y se condene al titular de una dependencia del Estado a reconocer la existencia de una relación laboral, no procede condenar a la inscripción y pago retroactivo de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda de ese Instituto y al Sistema de Ahorro para el Retiro, cuando no hayan sido reclamadas expresamente, pues se trataría de prestaciones ajenas a la litis laboral, lo que daría lugar a un laudo incongruente y, por ello, violatorio de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 842 de la Ley Federal del Trabajo; con independencia de que el derecho a la seguridad social otorgado a los trabajadores burocráticos nazca junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con el Estado-patrón, por disposición expresa de la ley, pues al no haberse ejercido la acción relativa, no procede su condena; sin que el cambio operado en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional, impliquen que dejen de aplicarse los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, entre los cuales se encuentran el de instancia de parte y congruencia, previstos en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, so pretexto de un acceso efectivo a la impartición de justicia, pues ésta provocaría un estado de incertidumbre en los justiciables.

Registro digital: 2012878, Instancia: Plenos de Circuito, Décima Época, Materia(s): Laboral, Tesis: PC.I.L. J/25 L (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063.

 

[17] Al respecto, se tiene la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “prescripción, la junta carece de facultades para declarar de oficio que opera la”. Asimismo, sirve como criterio orientador la tesis 170052. I.6o.T.371 L. de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “prescripción en el procedimiento laboral. si no fue opuesta como excepción por parte interesada o se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, la junta se encuentra impedida para estudiarla oficiosamente”.

[18]  Similar criterio se estableció al resolver, entre otros, los juicios laborales SUP-JLI-10/2019 y SUP-JLI-17/2020.

 

[19] Artículo 396 del Manual.

[20] Artículo 488. La evaluación del desempeño comprenderá el periodo laborado del 1° de enero al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el personal sujeto de evaluación deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Contar con plaza presupuestal;

II. Corresponder al nivel jerárquico establecido en el Artículo 485 del presente Manual;

III. Estar en activo al momento de la evaluación; y

IV. Haber estado activo durante todo el periodo a evaluar.

[21]  Artículo 409 del Manual.

[22] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[23] En términos de la jurisprudencia 8/2012, de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

[24] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[25] En lo subsecuente “INE”.

[26] Expediente SUP-JLI-15/2017.

[27] Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2006 de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.”; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/99 de rubro “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES”.