ACUERDO DE SALA
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES[1]
EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2024
PARTE ACTORA: [2]
parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[3].
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[4] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina que, la representación de Firma Electrónica Avanzada del INE, anexa al escrito por el cual ese Instituto pretende contestar la demanda no es válida en los juicios laborales donde es parte demandada en el procedimiento, al no haberse presentado en forma autógrafa como lo prevén las disposiciones aplicables y, por ende, se deberá hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el uno de abril de dos mil tres, inició una relación con el INE; siendo su último puesto el de “Subdirector de auditoría”, adscrito a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización.
2. Remoción del cargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la parte actora concluyó su relación laboral por motivo de la presentación de su renuncia.
3. Solicitudes. A decir de la parte actora, que derivado de las solicitudes de acceso a la información con número de folio UT/23/03216 y UT/23/03217, el diez de noviembre de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva de Administración emitió el oficio INE/DEA/CEI/2587/2023, y entre otras cosas sostuvo que:
“[…]
y que se refieren a las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios eventuales, durante el periodo del 01 de abril de 2003 y con fecha de conclusión 30 de abril de 2010
[…]
de la búsqueda exhaustiva realizada en el archivo de personal y en el SIGA, el Titular de la Subdirección de Operación de Nómina informa los periodos que el C. prestó sus servicios en el Instituto Federal Electoral, así como en el Instituto Nacional Electoral, bajo el régimen de plaza presupuestal durante el periodo del 01 de mayo de 2010 y con fecha de conclusión 31 de diciembre de 2019.
[…]”.
4. Petición. El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el promovente dirigió un escrito al Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración[5] del INE para solicitarle lo siguiente:
La expedición de su Hoja Única de Servicios[6].
I. El periodo total que el suscrito colaboró en el INE, tanto por la contratación de prestación de servicios profesionales por honorarios eventuales y/o permanentes, de la rama administrativa y encargaduría de alguna plaza del Servicio Profesional Electoral Nacional, y
II. El o los periodos que el INE reconoce al suscrito como trabajador y, de ser el caso, la motivación o justificación reforzada de la exclusión de algún periodo o periodos en particular.
5. Entrega de la HUS. El veinte de diciembre siguiente, la parte actora asegura que, la DEA entregó la HUS solicitada; sin embargo, no le fue entregado el documento adicional en que se diera respuesta a los diversos cuestionamientos señalados en los puntos I. y II. del anterior antecedente.
A decir de la parte actora, la HUS indica como periodo laboral reconocido del uno de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
6. Contestación a los diversos cuestionamientos. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, la DEA del INE dio contestación a los dos cuestionamientos formulados el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en los siguientes términos:
“[…]
EL periodo que el Instituto Nacional Electoral reconoce como periodo laboral es el comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2019, periodo que se ha plasmado en la nueva hoja única de servicios que se ha emitido a su nombre, en consecuencia, por exclusión, el periodo que el Instituto Nacional Electoral no le reconoce como laboral es el comprendido del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2007, en el cual usted colaboró con el Instituto como prestador de servicios profesional contratado como honorarios.
[…]. (lo resaltado es nuestro).
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. m. El quince de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promovió el juicio laboral.
2. Turno a ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso acordó integrar el expediente SUP-JLI-10/2024, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
3. Radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veinte de febrero, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE[8], para que contestara la demanda presentada en su contra y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes, apercibido que, de no hacerlo, se tendría contestada en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes.
4. Escrito del INE. El seis de marzo, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió escrito presentado por Juan Manuel Vázquez Barajas, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE, por medio del cual, entre otras cuestiones, expuso que:
Autorizaba para diversos efectos a las personas referidas en su escrito; exhibía la copia certificada del oficio de designación número INE/PC/523/2023 de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, así como, el Testimonio Notarial identificado con el número ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete pasado ante fe pública del Notario 89 de esta Ciudad, del cual pidió su devolución, previa copia certificada que se deje en autos, así como señalaba domicilio para oír y recibir notificaciones; y
El oficio fue suscrito con la firma electrónica del INE y refirió dar contestación a la demanda.
5. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de veintinueve de abril la Magistrada Instructora dio vista a la parte accionante con el ocurso descrito en el punto que antecede[9].
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria[10].
Lo anterior, porque en el presente se debe determinar si la representación de Firma Electrónica Avanzada del INE, anexa al escrito por el cual ese Instituto pretende contestar la demanda, produce efectos legales en este juicio, donde es parte demandada en el procedimiento, al haberse presentado en forma física, y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe ser este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que emita el pronunciamiento correspondiente.
En este orden de ideas, lo que se resuelva, se trata de una determinación sustancial en el juicio, razón por la cual se debe estar a los criterios sostenidos en la línea jurisprudencial que ha construido este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, debido a que se trata de una controversia planteada por una persona que laboró en dicho Instituto, adscrito en la Unidad Técnica de Fiscalización, es decir, en uno de sus órganos centrales[11].
TERCERA. Marco Normativo.
El derecho al debido proceso consiste[12] en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos.
Lo anterior, requiere el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra, la igualdad procesal, que como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica, procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la decisión en favor de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino porque sus pretensiones estén debidamente demostradas y sean conforme a Derecho.
En este sentido, acorde a lo previsto en la Ley de Medios, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral[13].
La sustanciación de ese juicio se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la norma, que permitan presumir la voluntad de las partes para comparecer, ya sea para hacer valer un derecho, diversas prestaciones de carácter económico, una pretensión o para defenderse de las mismas. Esas reglas procedimentales se encuentran previstas en la Ley de Medios, la cual desarrolla la competencia que el artículo 99 de la Constitución General confiere a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La resolución de los juicios laborales corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14], en la forma y términos establecidos por dicha Ley de Medios y por los acuerdos generales que en aplicación de ésta dicte la Sala Superior[15].
Firma de los escritos y oficios.
Ahora, cabe señalar que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable o esencial para la validez de cualquier escrito que presenten las partes y la importancia de este requisito radica en que produce certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho, dar autenticidad a un escrito e identificar a la o el autor o suscriptor de éste.
La Sala Superior ha sostenido[16] que la firma autógrafa representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal. Supuesto que resulta aplicable también para la parte demandada, en aplicación al principio de igualdad procesal.
Al respecto, es relevante destacar que este órgano jurisdiccional, en uso de sus facultades, ha emitido diversos Acuerdos Generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento en el uso de herramientas digitales, al caso, se deben resaltar los siguientes:
Acuerdo General 3/2020, por el que se implementó la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, suscrito el dos de abril de dos mil veinte.
Acuerdo General 5/2020[17], por el que se aprobaron los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral, respecto de los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador, de veintisiete de mayo de dos mil veinte[18].
En dicho acuerdo se estableció que, se entendería por Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o Firma Electrónica Avanzada (FIEL), el archivo electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un archivo electrónico remitido mediante el uso de la FIREL, o bien, el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, en específico, la emitida por el Servicio de Administración Tributaria[19].
Asimismo, que para que las partes ingresen al Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, sería indispensable que utilicen su FIREL, o bien, los certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en el artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico[20].
Acuerdo General 7/2020,[21] por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, aprobado el dos de septiembre de dos mil veinte.
Firma electrónica: Documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico. Para efectos del presente Acuerdo General se comprenden en este concepto la FIREL, la firma electrónica o "e.firma" (antes firma electrónica avanzada o FIEL), y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados. Resulta aplicable a esto último lo previsto en el artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.[22]
La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.[23]
En caso de que la responsable no esté en posibilidad o no desee cumplir con sus obligaciones legales a través del sistema del juicio en línea, el medio de impugnación se deberá registrar, ordenar la integración del expediente, turnarlo y requerir el trámite de ley a la autoridad que la parte actora señale como responsable.
Si la autoridad u órgano responsable no cuenta con un convenio celebrado con este Tribunal, pero desea remitir el expediente de manera electrónica, deberá obtener su firma electrónica y darse de alta con el carácter de responsable en el Sistema del Juicio en Línea y, posteriormente, enviar la documentación. A partir de ese momento, estará obligada a observar los presentes lineamientos.
En el caso de que la autoridad responsable no cuente con los medios tecnológicos para realizar el trámite electrónicamente o no exista un convenio celebrado con este Tribunal, deberá remitir el expediente de manera física, por lo que la Secretaría General de Acuerdos deberá digitalizarlo y subir las constancias respectivas al Sistema del Juicio en Línea.[24]
El Pleno de la Sala Superior faculta a su Presidencia para celebrar convenios de colaboración, así como para compartir desarrollos tecnológicos, con otras autoridades[25] y órganos partidistas para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, así como su tramitación como responsables o vinculados al cumplimiento de las ejecutorias de las Salas de este Tribunal y consulta de los expedientes electrónicos.
La celebración de los convenios dependerá de que la autoridad u órgano tenga la capacidad tecnológica, de gestión, técnica y de recursos.
La autoridad u órganos con los que se hubiera celebrado convenio de colaboración que sean señalados como responsables o estén vinculados al cumplimiento de alguna ejecutoria de las Salas de este Tribunal, deberán remitir las constancias digitalizadas con firma electrónica de los expedientes y demás anexos relevantes para la tramitación del medio de impugnación correspondiente, a través del Sistema del Juicio en Línea.[26]
Bajo las condiciones normativas expuestas, en el caso de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral de forma electrónica, el Acuerdo General 7/2020, establece que se deberán sustanciar a través de la página de internet del Tribunal Electoral, ingresando al sistema de juicio en línea[27].
Esto es así, porque el reconocimiento de las firmas electrónicas o certificados digitales para la tramitación y sustanciación de medios de impugnación se encuentra condicionado a su verificación en términos de los convenios que permitan el intercambio de información necesario para validarlos, con lo cual se dota de seguridad jurídica al proceso[28].
Sólo a través de la presentación electrónica del medio de impugnación, el cual debe contener los certificados digitales correspondientes, es que puede verificarse la voluntad de quien promueve con base en los elementos técnicos que integran al sistema del juicio en línea[29].
Ahora, de conformidad con los lineamientos para el juicio en línea, quienes quieran comparecer a los medios de impugnación como autoridad u órgano responsable, deberán tener celebrado un convenio de colaboración o, en su caso, deberán obtener su firma electrónica y darse de alta en el sistema de juicio en línea; suscripción del convenio de colaboración que se replica en el artículo 29 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada[30].
CUARTO. Caso concreto.
En el caso, Juan Manuel Vázquez Barajas, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE, presentó escrito de contestación de demanda en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cual carece de firma autógrafa, aunado a que no se hace alguna referencia de que el documento se firmará utilizando medios electrónicos, y de forma anexa a dicho escrito se acompaña una foja en la que consta la representación física de una firma electrónica, como se advierte de las constancias en el expediente.
En ese sentido, el escrito carece del requisito formal establecido en la Ley de Medios para autentificar la voluntad del promovente, porque si bien la Sala Superior aprobó la implementación del juicio en línea –como método alternativo al dispuesto en el marco normativo–, a través del cual se permite que, de manera electrónica se sustancien los medios de impugnación, lo cierto es que el escrito pretende cumplir con el requisito de contar con firma autógrafa con un mecanismo diferente.
La consecuencia de lo anterior es que las herramientas del juicio en línea que garantizan la certeza de la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales no pueden utilizarse para verificar la voluntad en este escrito de contestación de demanda.
Como se apuntó, la promoción de los medios de impugnación en materia electoral se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, que permiten presumir la voluntad de las partes para comparecer en juicio.
Lo que, en el caso del juicio en línea, requiere que se haga a través del sistema correspondiente,[31] porque con ello se puede validar la firma electrónica utilizada mediante el reconocimiento de certificados digitales homologados[32].
Del escrito mediante el cual se pretende dar contestación a la demanda –mismo que contiene una impresión de una firma electrónica del INE– no es dable verificar su autenticidad. Esto debido a que no se cuenta con los certificados digitales que comprueben su validez, ya que estos se presentaron de forma física.
Así, aunque se ha reconocido que el INE tiene facultades para expedir certificados digitales para verificar la autenticidad de documentos[33] o inclusive, en diversos juicios obren informes remitidos vía electrónica con dicha firma, este criterio no significa que en la promoción y sustanciación de medios de impugnación mediante el uso de firma electrónica no deba ajustarse al procedimiento establecido en el Acuerdo General 7/2020, que regula al juicio en línea.
Ello es consistente con el Reglamento para el Uso y Operación de la Firma Electrónica Avanzada en el INE, el cual establece que la firma electrónica avanzada expedida por el Instituto podrá utilizarse para procedimientos contenciosos en los términos que señale la normativa de la materia, lo cual hace evidente que el uso de tal medio de identificación personal es solamente para el uso interno de la citada autoridad[34].
Asimismo, en el convenio de colaboración suscrito entre este TEPJF y el INE, con motivo de la implementación de la segunda fase del juicio en línea, que tuvo por objeto establecer las bases generales y compromisos relacionados con la implementación del juicio en línea, respecto de los medios de impugnación en los que el INE funja como autoridad responsable o vinculada, que permita el intercambio de información relacionada con su tramitación y sustanciación de manera segura y cierta, mediante el uso de la FIREL y la Firma Electrónica Avanzada del INE, por los cuales el Instituto se sujetó a lo establecido en los Acuerdos Generales 5/2020 y 7/2020.
Por tanto, la representación gráfica de la firma electrónica que consta en foja anexa en el escrito de contestación es insuficiente para tener por satisfecho el requisito de la firma necesaria para verificar la autenticidad y voluntad en las promociones que presenten las partes en el juicio laboral.
Esto, porque no existe algún tipo de convenio entre este Tribunal Electoral con el INE, para que se reconozca como válida la firma electrónica con los certificados expedidos por ese Instituto, ni el juicio se promovió a través del sistema del juicio en línea y no hay certeza jurídica que los certificados digitales garanticen la identidad de quien promueve el escrito de demanda y dice tener la representación del Instituto, al no poder ser verificados por este órgano jurisdiccional.
Finalmente, en la forma que aparece la representación gráfica de la firma electrónica –anexa al escrito de contestación de demanda–, no genera la convicción en cuanto a su integridad jurídica, ya que en ninguna parte del escrito se hace alusión a que se firmará electrónicamente, ni tampoco si procede de alguna base de datos en la cual se haya respaldado por el INE.
En ese sentido, no se puede suplir el requisito de firma autógrafa en un documento que contenga una representación de una firma electrónica, debido a que el alcance de este medio de autentificación se encuentra restringido a los documentos digitales; circunstancia que no acontece en el caso al haberse presentado de forma física[35].
En consecuencia, al no estar firmado de forma autógrafa el escrito de contestación de demanda se debe hacer efectivo el apercibimiento dictado por la Magistrada Instructora en acuerdo de veinte de febrero, relativo a que, de no contestar la demanda el Instituto demandado, se tendría contestada en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes; cuestión que es definitiva y firme, sin que pueda ser modificada.
En este sentido, conforme lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Federal todas las resoluciones emitidas por la Sala Superior son definitivas e inatacables, motivo por el cual, una vez emitida la decisión no procede medio de impugnación para controvertirlas, a efecto de modificar o revocar las decisiones asumidas
Similar criterio se sostuvo al resolver el Acuerdo de Sala relativo al SUP-JLI-14/2024.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. La representación de Firma Electrónica Avanzada del INE, anexa al escrito por el cual ese Instituto pretende contestar la demanda no es válida en los juicios laborales donde es parte demandada, al no haberse presentado en forma autógrafa como lo prevén las disposiciones aplicables y, por ende, se deberá hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos.
SEGUNDO. Tener por no contestada en tiempo y forma la demanda presentada por la parte accionate del juicio laboral.
TERCERO. Continúese con la sustanciación del presente juicio.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo subsecuente JLI o juicio laboral.
[2] En adelante parte actora, parte accionante, parte promovente o parte enjuiciante.
[3] Todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo excepción expresa.
[4] En lo sucesivo INE.
[5] En lo sucesivo DEA del INE o DEA.
[6] En adelante HUS.
[7] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.
[8] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley de Medios).
[9] La parte accionante no desahogó la vista.
[10] En atención al criterio contenido en la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en la Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1: Jurisprudencia, páginas 447-449.
[11] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso e), 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, número 1, inciso c), 47, número 1, 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Conforme a lo previsto en los artículos 14 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[13]Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) …
[…]
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
[…].
]
[14] En adelante, Tribunal Electoral.
[15] Artículo 4
1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
2. …
[…]
[16] Al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-83/2023 y SUP-AG-98/2022.
[17] Aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formularon voto particular conjunto.
[18] Fe de erratas del uno de junio de dos mil veinte.
[19] Artículo 2, fracción IV.
[20] Artículo 5.
[21] Con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formularon voto particular conjunto.
[22] Artículo 2, fracción XIII.
[23] Artículo 3.
[24] Artículo 25.
[25] Enunciativa mas no limitativamente: el Congreso de la Unión, el Instituto Nacional Electoral, legislaturas de las entidades federativas, organismos públicos electorales locales, tribunales electorales locales y ayuntamientos.
[26] Capítulo décimo. De los convenios de colaboración, artículos 58 a 60.
[27] Artículo 22 del Acuerdo General 7/2020.
[28] Artículo 2.XIII del Acuerdo General 7/2020.
[29] Similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación SUP-RAP-83/2023.
[30] Artículo 29. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, de la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir previa opinión de las otras dos, convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:
I. Los poderes Legislativo y Judicial, federales;
II. Los órganos constitucionales autónomos, y
III. Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos
del Distrito Federal…
[31] Conforme al artículo 24 del Acuerdo General 7/2020.
[32] Artículo 2.XIII del Acuerdo General 7/2020.
[33] Este criterio fue expresado en el expediente SUP-JLI-7/2020, Incidente sobre el cumplimiento de sentencia. Aunado a que lo ahí resuelto, atendió a la situación extraordinaria el País en ese momento.
[34] Texto actual del artículo 11:
“Todas las comunicaciones que se realicen entre instancias del Instituto deberán llevarse a cabo vía electrónica, mediante la utilización de la firma electrónica avanzada.
Para el trámite y sustanciación de procedimientos de índole contencioso o administrativo, se podrá hacer uso de la firma electrónica avanzada en los términos que señale la normativa en la materia.
En caso de que se presenten situaciones extraordinarias que pongan en riesgo la salud, seguridad o cualquier derecho humano del personal del Instituto y de la ciudadanía en general, y la norma específica no contemple el uso de la firma electrónica avanzada, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva o el órgano competente para tramitar o sustanciar el procedimiento correspondiente podrá determinar su uso atendiendo el caso particular, siempre y cuando garantice el debido proceso.”
Cabe señalar que, con anterioridad a la modificación de tal precepto —publicada en el DOF el 9 de septiembre de 2020—, la norma excluía expresamente los medios de impugnación en materia electoral de las comunicaciones que se realicen entre instancias del INE por vía electrónica y que, en los motivos que sustentaron el acuerdo de reforma, consta que ésta tuvo la finalidad de eliminar la restricción solo en algunos de los procedimientos contenciosos o administrativos de ese Instituto Es decir, claramente se limita a los procedimientos dentro sus labores institucionales.
[35] Similar criterio se sostuvo en los recursos de apelación SUP-RAP-28/2022, SUP-RAP-56/2021 y SUP-RAP-83/2023.