iNCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA[1]
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del INSTITUTO Nacional ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2024
PARTE ACTORA / INCIDENTISTA: JUAN CARLOS MARTÍNEZ CORDERO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso[2]
Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil veinticinco[3].
En el incidente de incumplimiento de sentencia derivado del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[4] indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE: a) Declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia; y, b) Se tiene por cumplida la sentencia por lo que hace a la inscripción retroactiva de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro[5].
ANTECEDENTES
De la narración que se hace en el escrito incidental, así como, de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Demanda. El quince de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió juicio laboral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que controvirtió, entre otras cosas, el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad, así como diversas prestaciones económicas.
2. Sentencia. El once de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Superior determinó procedente el reconocimiento de la relación laboral, así como, de distintas prestaciones económicas.
3. Incidente. A partir de la resolución, se han promovido cuatro incidentes de incumplimiento, en los que la parte actora considera una ejecución parcial o deficiente de lo ordenado en el fallo principal.
En el incidente que ahora se analiza, fue presentado el veintidós de septiembre, en él, la parte actora señala que persiste el incumplimiento respecto a la inscripción retroactiva del pago de las cuotas al SAR.
4. Trámite del incidente. El veinticinco de septiembre, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del cuarto incidente de incumplimiento de sentencia y dio vista al INE.
5. Informe de cumplimiento y desahogo del requerimiento. Mediante oficio sin número y anexos, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, el apoderado del INE desahogó la vista ordenada; de ahí que, se proceda a resolver el incidente con las constancias que obran en autos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia[6], porque la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota con el conocimiento y la resolución del juicio, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten[7].
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental
a) Marco normativo
Los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.
De ahí que se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones[8], al ser una cuestión de orden público e interés general.
En ese sentido, el objeto del incidente de cumplimiento está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece que debe observarse, tal y como se indicará en los párrafos siguientes.
Así, corresponde analizar los planteamientos efectuados por la parte incidentista respecto a la inscripción retroactiva de las prestaciones de seguridad social, por los periodos que se indicaron en el fallo; así como, a las demás prestaciones por las que se condenó al Instituto demandado.
b) Caso concreto.
I. Inscripción retroactiva de las cuotas del SAR.
La parte actora sostiene que el INE no ha cumplido plenamente con la sentencia en lo relativo a la inscripción retroactiva de las cuotas del SAR, esto es, por la totalidad de la antigüedad, del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Asimismo, solicita se incluya el formato único de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) 2008.
Por su parte, el INE expresa que, en el oficio INE/DEA/DP/SRPL/5966/2025, de veintinueve de septiembre, informó lo siguiente:
1. En relación con la inscripción retroactiva de las cuotas del SAR, ha sido cubierta, tal y como se comprueba con copia de los oficios INE/DEA/DP/SON/135/2025, suscrito electrónicamente por el Subdirector de Operación de Nómina y, el diverso número 120.125/503/2025, suscrito por el Tesorero General de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE, así como, el cálculo de inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE.
2. Por lo que respecta a la entrega del formato de pago único RCV 2008, manifiesta que, se remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el “Formato de pago Línea Captura”, así como, la “Reimpresión de Recibo de Pago de Aportaciones del ISSSTE por línea de captura (SIRI), correspondiente al pago de RCV 2008, para que le sea entregada al actor.
Esta Sala Superior considera que los argumentos de la parte actora son infundados
En efecto, del análisis de los documentos remitidos por la parte demandada, se advierte que el Subdirector de Operación de Nómina, el Tesorero General de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE y del cálculo de Inscripción retroactiva del ISSSTE y FOVISSSTE, la prestación del Seguro de Retiro por el periodo total del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve ha sido cubierta.
Lo cual se demuestra con la reproducción de los siguientes documentos.
Cabe mencionar que, de las imágenes antes insertadas se desprende que, el monto cubierto por los conceptos de “Pago Fijo Cesantía y Vejez Trabajador”, así como “Pago Fijo Cesantía y Vejez Patrón”, corresponden al cálculo de cuotas y aportaciones correspondientes al seguro de retiro, comunicado al Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del INE, mediante oficio NÚMERO 120.125/2297/2025, firmado por el Tesorero General del ISSSTE.
Por todo lo anterior, se advierte que el INE ha pagado lo relativo a la inscripción retroactiva de las cuotas del SAR, por la totalidad de la antigüedad, esto es, del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; de ahí que, se encuentre cumplida la sentencia por lo que hace a la prestación en estudio.
Ahora bien, por lo que hace a la entrega del formato de pago único de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV)2008, tal prestación no fue parte de las acciones hechas valer en la demanda, de ahí que, no se realice pronunciamiento alguno al respecto.
No obstante, tal y como lo expresa el Instituto demandado en el oficio de contestación al incidente de incumplimiento, se remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE el “Formato de pago Línea de captura”, así como, la “Reimpresión de Recibo de Pago de Aportaciones ISSSTE por Línea de Captura (SIRI), correspondiente al pago de RCV 2008, para que, por su conducto sea entregada al actor; por lo tanto, la parte actora deberá de comparecer ante dicha autoridad para la obtención de dichos documentos.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia por lo que hace al a la inscripción de cuotas del SAR.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra y razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos que da fe, así como, de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-10/2024[9]
Respetuosamente formulo el presente voto a efecto de reiterar mi postura, sostenida en los votos emitidos en las resoluciones principal e incidental del expediente en que se actúa, en cuanto a la falta de competencia del Tribunal Electoral para pronunciarse sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y, por otra, porque no comparto el análisis que se realiza respecto del cumplimiento que el Instituto Nacional Electoral[10] ha dado a lo ordenado en la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que hace a la referida prestación, conforme a lo que expongo a continuación.
El presente incidente se originó con motivo del cuarto escrito incidental promovido por la parte actora, en el cual aduce que el INE no ha cumplido con la inscripción retroactiva de las cuotas del SAR, esto es, por la totalidad de la antigüedad, del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2019, tal como fue ordenada en la sentencia principal, y solicita se incluya el formato de pago único de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) 2008.
En primer lugar, emito voto razonado para reiterar la posición que asumí en la sentencia dictada en el juicio principal y las resoluciones incidentales posteriores, en cuanto a la falta de competencia de este órgano jurisdiccional de condenar al INE al pago de las cuotas del SAR, toda vez que dicha prestación resulta ajena al régimen laboral electoral por no estar directamente relacionada con el vínculo laboral y ser administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[11]
Lo anterior, considerando que la materia del presente incidente versa precisamente en determinar el cumplimiento que el INE ha dado a lo que le fue ordenado en la sentencia dictada en el juicio principal, respecto de la referida prestación.
En segundo lugar, emito voto particular únicamente por lo que hace a la determinación sobre el cumplimiento, porque, desde mi perspectiva, la resolución incidental concluye que el INE ha cumplido lo ordenado sin analizar la totalidad de las constancias que obran en el expediente y a partir de las cuales existe duda razonable sobre tal proceder.
Contrario a lo anterior, la mayoría determinó que la sentencia está cumplida porque, conforme el oficio INE/DEA/DP/SRPL/5966/202, el INE ha pagado lo relativo a la inscripción retroactiva de las cuotas del SAR, por la totalidad de la antigüedad, esto es, del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2019.
Para contextualizar mi disenso, es importante considerar que, en el juicio laboral, el actor reclamó el pago retroactivo de las cuotas del SAR del 1 de abril de 2003 al 30 de abril de 2010. Al resolver, mediante sentencia de once de septiembre, la Sala Superior determinó que, al haber perdido el INE su derecho para expresar sus argumentos en defensa y ofrecer medios de convicción, no existían razones que desvirtuaran la afirmación del actor respecto del pago retroactivo de las cuotas por la temporalidad alegada.
Para mayor claridad, es importante considerar que la referida decisión se sustentó en que, en su oportunidad, la Sala Superior determinó tener por no contestada la demanda, en consecuencia, también se tuvo por perdido el derecho del INE a ofrecer pruebas; circunstancia que es definitiva y firme, sin que pueda ser modificada.
Lo anterior es relevante porque, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución federal, todas las resoluciones emitidas por la Sala Superior son definitivas e inatacables, motivo por el cual, una vez dictadas no procede medio de impugnación para controvertirlas a efecto de modificar o revocar las decisiones asumidas, de ahí que el INE debe acreditar el pago retroactivo de las cuotas del SAR del 1 de abril de 2003 al 30 de abril de 2010.
Al respecto, al resolver el tercer incidente de incumplimiento, esta Sala Superior declaró la sentencia en vías de cumplimiento porque el INE únicamente informó de las acciones realizadas a efecto de cumplir la inscripción retroactiva de las cuotas del SAR, por la totalidad de la antigüedad, esto es, del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2019.
No obstante, en la resolución materia del presente voto se tuvo por cumplida la sentencia porque el INE ofreció documentación relativa al periodo del 1 de abril de 2003 a 31 de diciembre de 2007, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el resto del periodo al que fue condenado (del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2019).
En efecto, como se evidencia en el oficio INE/DEA/DP/SRPL/5966/2025 (septiembre de 2025), en el diverso oficio INE/DEA/DP/SON/135/2025 (enero de 2025), el subdirector de operación de nómina del INE informó a la Jefa de servicios de recaudación de ingresos de la tesorería general del ISSSTE “…de la atención brindada subsiste lo correspondiente al numeral 6 en el que se indicó realizar la inscripción retroactiva de las cuotas del SAR por la antigüedad, por tal motivo le solicitamos sean cuantificados los conceptos que integran las cuotas inherentes al SAR, considerando los pagos que ya se hayan realizado o en su defecto nos sea indicado si estos conceptos forman parte de los pagos realizados, lo anterior es para estar en posibilidad de atender el requerimiento”
En respuesta, mediante el oficio 120.125/503/2025 (febrero 2025), el Tesorero del ISSSTE informó que el INE enteró las cuotas del seguro para el retiro del 1 de abril de 2003 a 31 de diciembre de 2007.
Por otra parte, mediante el oficio 120.125/2297/2025 (mayo de 2025), el Tesorero general del ISSSTE nuevamente informó al director de personal de nómina del INE que “…respecto de las cuotas correspondientes al seguro de retiro, toda vez que el periodo de condena es posterior al 011992, será el área responsable adscrita al INE, que opera, administra y resguarda el usuario SIRI, la que deberá realizar las acciones conducentes para atender a lo dispuesto en el laudo de mérito; para lo cual se deberá remitir el oficio dirigido a la Tesorería General del ISSSTE, solicitando la apertura del Sistema Integral de Recaudación (SIRI), en la opción 5 tipo de pago “laudos”, por el periodo solicitado…”
Oficio del cual no se hace algún pronunciamiento en el diverso oficio INE/DEA/DP/SRPL/5966/2025 (septiembre de 2025), suscrito por la subdirectora de relaciones y programas laborales del INE y dirigido al Director de asuntos laborales también del INE.
La sentencia no analiza la referida documentación que remite el INE, no se pronuncia sobre el periodo restante al que fue condenado el Instituto, ni da argumentos de por qué, en su caso, ya se cubrió toda la temporalidad.
Otro aspecto que resulta relevante para el análisis del cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior es que la magistrada instructora no dio vista al actor con la documentación que el INE remitió al desahogar la vista, a efecto de darle la oportunidad de pronunciarse al respecto.
A partir de lo anterior, en mi concepto, no existe certeza sobre el presunto cumplimiento por parte del INE, toda vez que esto requería el análisis integral de las constancias que obran en el expediente, lo cual no se llevó a cabo.
Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado y particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
1 En adelante Incidente.
[2] Secretariado: Julio César Penagos Ruíz. Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.
[3] Todas las fechas señaladas en el presente asunto corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.
[4] En sucesivo INE o Instituto demandado.
[5] En lo subsecuente también SAR.
[6] Con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —en adelante Ley orgánica—, en relación con lo previsto en los artículos 141, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado —en adelante Ley de Trabajadores del Estado—; 761, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo —en adelante LFT— y 89, fracción II, 139, 140 y 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —en adelante Reglamento interno—.
[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de este órgano jurisdiccional, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[8] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO ESTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.
[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] En lo sucesivo, INE.
[11] En términos de la jurisprudencia 8/2012, de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.