VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-JLI-010/2025
Fecha de clasificación: 21 de marzo de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.1-SE09/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 9ª Sesión Extraordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
Confidencial | Nombre de la parte actora |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Ernesto Santana Bracamontes
Secretario General de Acuerdos
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2025
ACTOR: ………………………………………… Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONGRADÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
I. ASPECTOS GENERALES
La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje somete a consideración de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer y resolver la demanda presentada por …………………………………. y ………………………………., en la cual reclaman del Instituto Nacional Electoral el cumplimiento del contrato o relación de trabajo que existía entre las partes, el pago de salarios caídos a partir del supuesto despido injustificado y otras prestaciones.
En consecuencia, debe determinarse la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Demanda. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, ……………………………………………………………………, presentaron una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del Instituto Nacional Electoral, alegando el despido injustificado y, por ende, reclamando diversas prestaciones, entre ellas, su reinstalación.
2. Declaración de incompetencia. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir los autos del Expediente Laboral identificado con clave 4260/24 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Recepción y turno. El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo con la clave SUP-JLI-10/2025; y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
5. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral y no al magistrado instructor, porque no es una actuación de mero trámite e implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario, dado que se debe determinar qué autoridad es competente para conocer del presente juicio.
6. La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y la Jurisprudencia 11/99 de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala”[1].
IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
8. En efecto, los actores demandaron ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje un supuesto despido injustificado y, por ende, reclamaron diversas prestaciones, de entre ellas, su reinstalación en el Instituto Nacional Electoral en la categoría de capacitador asistente electoral con la que contaban.
9. La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó su incompetencia para conocer del asunto, por el cargo y la fuente de trabajo, por lo que ordenó se enviara a esta Sala Superior.
10. Derivado de la determinación de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esta Sala Superior estima que la pretensión de los actores es el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, derivado de que consideran que fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de capacitadores asistentes electorales en la Junta Distrital Ejecutiva número 10 de la Ciudad de México.
11. En consecuencia, se surte la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el asunto, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
12. Una vez establecida la competencia de este Tribunal, es necesario determinar la Sala que debe conocer y resolver la controversia.
13. En términos generales les compete a las Salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores.
14. La Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores adscritos a órganos centrales, mientras que les corresponde a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos[2].
15. En este sentido, se debe destacar que, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral[3].
16. Así, tratándose de este tipo de juicios laborales, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado, en el cual quien promueve se desempeña o en su caso, haya desempeñado sus funciones.
17. Al respecto, resulta relevante destacar que son órganos centrales del Instituto Nacional Electoral: el Consejo General; la Presidencia del Consejo General; la Junta General Ejecutiva, y la Secretaría Ejecutiva. Asimismo, para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional, cuenta con una estructura integrada por treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa, y trescientas subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral Uninominal[4].
18. En términos de lo dispuesto por los artículos 61 y 72, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], el Instituto demandado contará en cada una de las entidades federativas con una delegación, integrada, de entre otros órganos, por una junta distrital ejecutiva, que tiene la calidad de órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional.
19. En el marco de esa distribución de competencias, se establece que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a los servidores adscritos a los órganos desconcentrados.
20. En ese sentido, es necesario atender al órgano del Instituto Nacional Electoral en el que los actores alegan haber laborado. De acuerdo con los hechos narrados en su escrito inicial y en los documentos que hasta este momento se encuentran en el expediente, se desprende que laboraban en la Junta Distrital Ejecutiva número 10 en Ciudad de México.
21. Bajo las condiciones normativas expuestas, en este asunto, la competencia se surte, específicamente, en favor de la Sala Regional Ciudad de México, porque se trata de un juicio en el cual los actores alegan un supuesto despido injustificado y, de entre otras prestaciones, reclaman su reinstalación al cargo desempeñado como capacitador asistente electoral, en la 10 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ciudad de México.
22. En efecto, los actores refirieron que el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro fueron contratados como capacitadores asistentes electorales, en el Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México; que posteriormente, el quince de marzo de ese año, fueron despedidos injustificadamente por quien se ostentó como representante del Instituto demandado. Además, adjuntaron a su demanda un “comprobante de pago de honorarios”, de los que se advierte como radicación: JUNTA DISTRITAL 10 MIGUEL HIDALGO CDMX.
23. En este sentido, si en la demanda se controvierte un supuesto despido injustificado, en el cual los actores solicitan su reinstalación a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en una de las entidades federativas que corresponde a la Cuarta Circunscripción, esta Sala Superior concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda, con respecto a las prestaciones que se reclaman, es la Sala Regional Ciudad de México[6].
24. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a la Sala Regional Ciudad de México, para que, en plenitud de sus atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda.
V. EXHORTO A LA SÉPTIMA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
25. De los antecedentes y las constancias en el expediente, se advierte lo siguiente:
Los actores presentaron una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
El cinco de junio siguiente, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer dicha demanda y ordenó remitir las resoluciones sobre este caso que se encuentran en el expediente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio número 9000 de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro, por medio del cual la secretaria general auxiliar de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió el expediente 4260/24.
26. Se debe tener en cuenta que han pasado más de ocho meses después de que se determinó en un acuerdo la declaración de incompetencia, además de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitiría las constancias a este Tribunal Electoral, sin que se advierta circunstancia alguna para el retraso.
27. En tal virtud, se exhorta a la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de que actúe en forma diligente y expedita en el envío de los asuntos, respecto de los cuales declina la competencia a este Tribunal Electoral, a fin de tutelar el derecho de las y los actores de acceder a una impartición de justicia de manera pronta y expedita, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México, es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Remítase a la mencionada Sala Regional el expediente del juicio en que se actúa.
TERCERO. Se exhorta a la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos señalados en el presente acuerdo.
CUARTO. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en las páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.
[2] Atendiendo a lo dispuesto en la fracción VII, del párrafo cuarto, del artículo 99 de la Constitución, así como en los artículos 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), así como 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen:
Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
IV.- Resolver, en forma definitiva, e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
d) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus personas servidoras públicas;
[…]”.
Artículo 256. La Sala Superior tendrá competencia para:
I.- Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales;
[…].
Artículo 263.- Cada una de las Salas Regionales en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XI. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;
[…]
[3] De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) …
[…]
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
[…].
Artículo 4
1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
2. …
[…]
[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] Artículo 61.
1. En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La junta local ejecutiva y juntas distritales ejecutivas;
b) El vocal ejecutivo, y
c) El consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal durante el proceso electoral federal.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
Artículo 72.
1. Las juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.
2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.
3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la junta, y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.
4. Las juntas distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.
[6] En los acuerdos relativos a los expedientes SUP-JLI-21/2018, SUP-JLI-34/2018 y SUP-JLI-13/2024 se decidió en un sentido similar.