JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2009.
ACTORA: ALICIA SÁNCHEZ GAMBOA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, para acordar lo conducente, en relación con los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Alicia Sánchez Gamboa, mediante el cual reclama diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que, alega, fue objeto por parte del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
a) La actora sostiene que el treinta y uno de julio de dos mil nueve se le comunicó la conclusión de la relación jurídica que la unía con el Instituto Federal Electoral.
b) El veintiuno de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito firmado por Alicia Sánchez Gamboa, a través del cual interpone juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
En el documento de mérito, la actora aduce un presunto despido injustificado por parte del instituto referido, y demanda diversas cuestiones, a saber:
- Su reinstalación en el puesto de líder de proyecto “I”, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando;
- El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado con el Instituto demandado y, como consecuencia de ello, su basificación;
- El reconocimiento de su antigüedad en el cargo;
- El pago de los salarios caídos que le correspondieran;
- El pago de aguinaldo; vacaciones y prima vacacional correspondientes al dos mil ocho, así como la parte proporcional de de dos mil nueve; la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones, tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y el pago del tiempo extraordinario laborado, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
II. Turno. Mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-11/2009, y turnarlo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Emplazamiento del demandado. El primero de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó emplazar a juicio al Instituto Federal Electoral demandado, y ordenó que se le corriera traslado con copias certificadas de la demanda y sus anexos, para que diera contestación a la misma, y ofreciera las pruebas que estimara conducentes, en los plazos legales previstos al efecto.
Sobre el particular, vale la pena señalar que, en respuesta al oficio de dos de septiembre pasado, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el que se hizo saber a esta instancia jurisdiccional que el Instituto Federal Electoral acordó una suspensión de labores, con motivo del primer periodo vacacional del presente año, el siete de septiembre siguiente, se emitió un nuevo acuerdo en el que se declaró la suspensión del plazo relativo a la contestación de demanda, y se replanteó el término originalmente concedido.
Así las cosas, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito signado por los apoderados legales del instituto referido, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en los términos que consideraron conducentes.
IV. Citación y celebración de audiencia. Mediante acuerdo de siete de octubre del presente año, el Magistrado Instructor señaló las once horas del veinte de octubre del año en curso, como fecha para la celebración de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Llegada la fecha referida, y una vez abierta la etapa de conciliación correspondiente, ambas partes solicitaron que se señalara nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de mérito, en virtud de encontrarse en pláticas conciliatorias tendentes a la solución del conflicto.
Vista la solicitud referida, se acordó la continuación de la audiencia a las once horas del día cinco de noviembre siguiente, fecha en la que, nuevamente, se solicitó el diferimiento de la diligencia judicial, por las mismas razones expresadas con anterioridad, por lo que la nueva audiencia se celebró el doce de noviembre del año en curso.
V. Celebración de convenio de conciliación. En la última fecha referida, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo conciliatorio, a efecto de dar por terminado el conflicto laboral materia del presente juicio.
Al efecto, presentaron por escrito un convenio de conciliación en el que quedaron estipuladas las cláusulas a las que legalmente se obligaron, y que son del tenor siguiente:
“…CLÁUSULAS
PRIMERA.- LOS COMPARECIENTES SE RECONOCEN MUTUAMENTE LA PERSONALIDAD CON LA QUE SE OSTENTAN Y SOLICITAN A ESTA H. SALA SE TENGA POR IDENTIFICADOS Y RECONOCIDA LA PERSONALIDAD, PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA.
SEGUNDA.- LA ACTORA POR ASÍ CONVENIR A SUS INTERESES, SE DA POR CUMPLIDA Y PAGADA EN SU TOTALIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO SUP-JLI-11/2009 RADICADO ANTE ESTA H. SALA, NO RESERVÁNDOSE ACCIÓN NI DERECHO QUE EJERCITAR CON POSTERIORIDAD EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O QUIEN SUS INTERESES REPRESENTE, EN CONSECUENCIA DE ELLO EN ESTE ACTO SE DESISTE A SU MÁS ENTERO PERJUICIO DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL EXPEDIENTE LABORAL PRECITADO EN LÍNEAS ANTERIORES.
TERCERA.- “LA DEMANDADA” RECONOCE QUE LA ACTORA PRESTÓ SUS SERVICIOS AL INSTITUTO DEMANDADO BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS DURANTE UN PERIODO DEL 16 DE OCTUBRE DEL 2002 AL 31 DE JULIO DE 2009, FECHA EN LA QUE AMBAS PARTES CONSIDERAN CONCLUIDA CUALQUIER RELACIÓN CONTRACTUAL QUE LAS UNÍA, DE COMÚN ACUERDO, SOLICITANDO LA ACTORA SE LE OTORGUE EL BENEFICIO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CONTENIDA EN EL ACUERDO JGE72/2008 CONSISTENTE EN TRES MESES DE SALARIO MÁS DOCE DÍAS DE SALARIO, POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE HACEN UN TOTAL DE $220,091.45 (DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UN PESOS 45/100 M. N.), MENOS LOS IMPUESTOS DE LA LEY QUE EN SU CASO CORRESPONDAN, CANTIDAD QUE SE ENTREGARÁ A LA ACTORA EN LA FECHA QUE SEÑALEN LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO Y PREVIA ACEPTACIÓN DE LA AUTORIDAD.
ASIMISMO LA ACTORA AL MOMENTO DE RATIFICAR EL PRESENTE CONVENIO ANTE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE, RAZÓN POR LA CUAL REALIZA EL PRESENTE CONVENIO, PARA DAR POR CUMPLIMENTADA TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE FUERON RECLAMADAS EN EL JUICIO ANTES SEÑALADO.
QUINTA.- “LA DEMANDADA” SE OBLIGA A PAGAR A “LA ACTORA”, LA CANTIDAD SEÑALADA EN LA CLÁUSULA QUE ANTECEDE, EN LA FECHA QUE SE SEÑALE POR PARTE DE LA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
SEXTA.- “LA ACTORA” ESTÁ DE ACUERDO EN RECIBIR A SU ENTERA CONFORMIDAD LA CANTIDAD DE $220,091.45 (DOSCIENTOS VENTE MIL NOVENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.), MENOS LOS IMPUESTOS DE LA LEY QUE EN SU CASO CORRESPONDAN, DÁNDOSE ASÍ POR CUMPLIDO, EN SU TOTALIDAD, DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EL JUICIO LABORAL NÚMERO SUP-JLI-11/2009, SOLICITANDO AMBAS PARTES QUE UNA VEZ CUMPLIMENTADO SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO POR CARECER DE MATERIA.
SÉPTIMA.- LOS COMPARECIENTES RATIFICAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PRESENTE CONVENIO Y RECONOCEN QUE EN SU CELEBRACIÓN NO HA MEDIADO VICIO ALGUNO DEL CONSENTIMIENTO, SOLICITANDO QUE EN SU OPORTUNIDAD SE ACUERDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO POR CARECER DE MATERIA.
OCTAVA.- “LA ACTORA” MANIFIESTA QUE CELEBRA EL PRESENTE CONVENIO POR SER SU VOLUNTAD, SIN QUE MEDIE DOLO, COACCIÓN, MALA FE, RENUNCIA DE DERECHOS, NI CUALQUIERA DE LAS CAUSAS QUE PUDIERAN VICIAR SU CONSENTIMIENTO, POR LO QUE NO SE RESERVA ACCIÓN NI DERECHO ALGUNO DE NINGUNA INDOLE QUE EJERCITAR EN CONTRA DE “LA DEMANDADA”, Y “LA DEMANDADA” A SU VEZ OTORGA A FAVOR DE LA ACTORA EL FINIQUITO MÁS AMPLIO QUE EN DERECHO PROCEDA NO RESERVÁNDOSE ACCIÓN NI DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN SU CONTRA POR NINGUNA DE LAS VÍAS LEGALES, ES DECIR, NI PENAL, NI CIVIL, NI MERCANTIL, NI DE NINGUNA OTRA ÍNDOLE O NARUTALEZA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL Y SE DESISTE EN ESTE ACTO DE CUALQUIER DENUNCIA O DEMANDA QUE HAYA PRESENTADO EN CONTRA DE “LA ACTORA”, POR LO QUE AMBAS PARTES SOLICITAN SE APRUEBE ESTE CONVENIO Y SE ELEVE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA OBLIGANDO A LAS PARTES A ESTAR Y PASAR POR ÉL EN TODO TIEMPO Y LUGAR…”
En la audiencia de mérito, las partes ratificaron el referido convenio, y éste fue aprobado por la Sala Superior mediante actuación plenaria de primero de diciembre del año en curso.
VI. Cumplimento del convenio de conciliación. En su oportunidad, comparecieron las partes a efecto de llevar a cabo el cumplimiento del convenio referido.
Así, el instituto demandado exhibió y entregó el cheque número 0079956, de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, a cargo del Banco Scotia Bank Inverlat, S.A., expedido a favor de Alicia Sánchez Gamboa, por la cantidad de $184,351.16 (ciento ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un pesos 16/100 M.N.), aclarando que la misma cubría, en su totalidad, el pago estipulado en el convenio de referencia, después de que se hicieron las deducciones legales correspondientes.
Por su parte, la actora recibió de conformidad el cheque descrito líneas arriba y, por ello, firmó de manera autógrafa la póliza y nómina correspondientes.
En la comparecencia de mérito, ambas partes solicitaron a esta instancia jurisdiccional que acordara tener por cumplido el convenio en comento, y consecuentemente, se ordenase el archivo definitivo del presente asunto, el cual debería tenerse como total y definitivamente concluido.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo previsto en el artículo 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia con número de identificación S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro, a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“…MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.—Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala…”
Lo anterior, debido a que, al existir un convenio celebrado por las partes en el presente juicio, con la finalidad de dar por concluido el litigio, el cual fue aprobado por esta instancia jurisdiccional mediante actuación plenaria, y cumplido en su oportunidad por las partes, lo conducente será que esta Sala Superior se pronuncie en relación con el archivo definitivo del mismo, aspecto que, de manera evidente, incide en la tramitación ordinaria del juicio de mérito.
Por tanto, es claro que lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse al presente juicio.
De ahí que, como se señaló, se deba estar a la regla a que se refiere la tesis de jurisprudencia antes transcrita.
SEGUNDO. Como se mencionó con antelación en el cuerpo de la presente ejecutoria, el presente juicio se interpuso a efecto de dirimir una diferencia laboral, originada por el presunto despido del que fue objeto la actora Alicia Sánchez Gamboa.
Esto, en esencia, porque en opinión de la incoante, la relación que la unía con el demandado era de naturaleza laboral y, por tanto, era acreedora a recibir una serie de prestaciones, las cuales han quedado descritas previamente, como consecuencia de la determinación tomada por el instituto demandado.
No obstante lo anterior, durante la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, específicamente en la primera de las etapas señaladas, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que, medularmente, establecieron:
- Que por así convenir a las intereses de las partes, y sin que existieran vicios a su consentimiento, decidieron llegar a un acuerdo para dar por terminado el juicio laboral al rubro indicado;
- Que la actora, se da por cumplida y pagada en todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el expediente laboral, no reservándose acción ni derecho que ejercitar contra el instituto demandado con posterioridad, por lo que se desistió de la acción intentada en el expediente laboral que nos ocupa;
- Tras reconocer la naturaleza y duración de la relación laboral, ambas partes la dieron por concluida, y el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar una cantidad económica por concepto de compensación, respecto de la cual, la actora manifestó su conformidad, y
- En virtud de lo anterior, ambas partes solicitaron que el expediente fuera enviado al archivo como asunto totalmente concluido por carecer de materia.
De lo anterior, es posible desprender que las partes decidieron dar por concluido el juicio de mérito, mediante la firma de un convenio conciliatorio que fue ratificado por las partes en la audiencia celebrada el doce de noviembre del año en curso; declarado válido por la Sala Superior mediante actuación plenaria de primero de diciembre del año en curso, y cumplido totalmente en su oportunidad, a través de una comparecencia celebrada en esta instancia jurisdiccional.
Ahora bien, la doctrina clasifica a los convenios como “modos excepcionales de terminar el proceso” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 2004, páginas 518 y 519) en los siguientes términos:
“…La transacción o conciliación.
La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto.
Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir. Pero es suficiente que en el poder para el proceso se faculte para transigir. Naturalmente, no se puede transigir cuando se trata de derechos irrenunciables o no enajenables, como los de estado civil, pero sí sobre los beneficios económicos que de ellos se deduzcan...”
Esto es, en general, basados en lo dicho por el teórico mencionado, es posible concluir lo siguiente:
- A través de una transacción o conciliación, puede darse por concluido, de manera anticipada, un proceso litigioso, en el caso, de naturaleza laboral, y
- Esta clase de convenios sólo pueden celebrarlos quienes sean capaces, y puedan disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
Ahora bien, la posibilidad mencionada se encuentra contemplada en el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, según lo dispone el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos:
“…Artículo 95
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del instituto federal electoral previsto en el código federal de instituciones y procedimientos electorales y en el estatuto del servicio profesional electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:…
b) La ley federal del trabajo;…”
El texto del precepto laboral indicado, es el siguiente:
“…Artículo 33…
Todo convenio o liquidación, para ser valido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en el. Será ratificado ante la junta de conciliación y arbitraje, la que lo aprobara siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores…”
De la disposición normativa indicada, se desprende que la validez de los convenios está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, los que pueden resumirse de la siguiente manera:
a) Que conste por escrito;
b) Que contenga relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y derechos que constituyan su objeto;
c) Que sea ratificado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
d) Que sea aprobado por la propia Sala.
En el caso, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos señalados pues, como ya se mencionó, el convenio fue presentado por escrito por las partes y ratificado en audiencia de doce de noviembre pasado; lo aprobó la Sala Superior mediante actuación plenaria de primero de diciembre del año en curso, y se dio cumplimiento al mismo en su oportunidad, por lo que, de manera común, y derivado de la satisfacción de las partes, se solicitó tener por concluido el litigio laboral que fue interpuesto por Alicia Sánchez Gamboa.
Sobre el particular, merece la pena tener presente lo dispuesto por el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo que, respecto de los convenios conciliatorios celebrados en la materia, en lo que al caso interesa, dispone lo siguiente:
“…Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: …
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; …”
Esto es, con el convenio de mérito, válidamente puede tenerse por concluido el litigio, y afirmarse que el mismo produce todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada.
Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, la posibilidad de dar por terminado un conflicto de esta manera, al tener la facultad de extinguir el proceso, debe sujetarse a los principios de pacta legem contractui dant, así como, accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei, y este último, le da la potestad de que al cumplirse el convenio, la litis llega a su fin y, por tanto, el proceso que se lleve debe tener las mismas consecuencias.
Esta idea subyace, igualmente, en lo expresado por el autor referido con anterioridad, quien sobre el particular expresa que (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Idem.):
“…La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o perentoria; cuando ocurre después, caso que ahora contemplamos, debe ponérsele término al proceso, una vez que se le haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella, siendo nula cualquier actuación posterior, por falta de competencia…”
* El subrayado y resaltado es añadido.
De lo anterior, podemos concluir que las partes que representan el conflicto de intereses, al llegar a un convenio, dejan de someter la decisión de su pretensión al órgano jurisdiccional, para solucionar su conflicto de manera autocompositiva, y el sometimiento de sus voluntades a un acuerdo entre ellas produce los efectos de sentencia ejecutoriada.
Por tal razón, en virtud de que ya no existe materia de litigio sobre la cual esta instancia deba pronunciarse, pues en libre ejercicio de su voluntad decidieron dar por terminado de manera anticipada el presente litigio, lo conducente ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados al efecto en autos y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106, numeral segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN