JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2011

 

ACTOR: J. JESÚS OLIVA VEGA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza

 

SECRETARIa: heriberta chÁvez castellanos

 

 

México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil once.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-11/2011, promovido por J. Jesús Oliva Vega y,

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Inicio de la relación laboral. El primero de mayo de dos mil uno, el actor comenzó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

 

 

II. Demanda. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil diez, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, J. Jesús Oliva Vega demandó del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

P R E S T A C I O N E S

 

A).- El cumplimiento de mi relación de Trabajo por tiempo indefinido con efectos de reinstalación forzosa esto en los mismos términos y condiciones en los que los he venido desempeñando, así como los incrementos y mejoras que tanto mi salario y prestaciones se otorgan durante la tramitación del presente juicio y en su caso hasta que se dé total cumplimiento al laudo que se emita.

 

B).- El pago de los salarios caídos que se originen desde la fecha del despido injustificado, hasta aquella en que se dé cumplimiento al laudo dictado por éste H. Tribunal, con la aclaración que el pago de mis salarios deberá hacerse con base al salario diario integrado.

 

C).- El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que la demandada jamás me otorgo tales prestaciones.

 

D).- Solo para el caso de que la demandada se negara a reinstalarme en mi puesto y funciones en los términos que lo ha venido haciendo hasta la fecha del injustificado despido y sin que implique ejercicio de acciones contradictorias, por esta vía se reclama lo siguiente:

 

1.- El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, que me deberán ser cubiertos con base al salario diario integrado que venía devengando al servicio de la demandada hasta la fecha de mi injustificado despido.

 

2.- El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional a que tengo derecho lo cual resulta procedente por el injustificado despido del cual fui objeto.

 

3.- El pago de la prima de antigüedad a que tengo derecho.

 

4.- Con independencia de dichas prestaciones que bajo los numerales 1, 2 y 3 se reclama, igualmente por esta vía el pago de 3 horas extras diarias que labore durante el último año hasta un día antes del injustificado despido.

 

5.- Se reclama la compensación de tres meses de sueldo que me adeudan con motivo del último año electoral, cantidad que no me fue cubierta a pesar de estar debidamente pactada.

 

6.- Los salarios devengados correspondientes al periodo del 1 al 20 de Septiembre del 2010.

 

H E C H O S

 

1.- Ingrese a prestar mis servicios para la hoy demandada con fecha Primero de Mayo de 2001 con la categoría de Jefe de Departamento y teniendo a últimas fechas un salario quincenal de $14,488.00 que era cubierto con un salario base de $4,079.00 quincenales y $11,409.00 por concepto de compensación garantizada, recibiendo adicionalmente una compensación de tres meses de sueldo al año en aquellos en que existía una elección Federal.

 

Cabe destacar que se me otorgaban 40 días de aguinaldo al año, 20 de vacaciones y una prima vacacional del 35%.

 

2.- El horario de labores que me fue asignado era de las 9:00 a las 18:00 horas, de Lunes a Viernes de cada semana, sin embargo por la carga de trabajo se me obligaba a laborar hasta las 21:00 horas por lo que se reclama el tiempo extra del último año de servicios.

 

3.- Siempre desempeñe mis funciones con honradez y requerimientos necesarios, sin embargo no me fue depositado mi salario correspondiente a la Primera quincena del mes de Septiembre del año 2010, motivo por el cual con fecha 21 de Septiembre del mismo año siendo aproximadamente las 19:30 horas al manifestarle mi inconformidad por la falta de pago a la Subdirectora de Control Presupuestal MARÍA DEL PILAR ROMO MÉNDEZ, esta me manifestó que efectivamente ya no me habían cubierto mi salario por que desde ese momento quedaba despedido, hecho que se suscitó en la puerta principal del domicilio de la demandada en presencia de diversas personas que ahí se encontraban, motivo por el cual se reclaman las prestaciones de esta demanda.

 

D E R E C H O

 

En cuanto al fondo se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 123 Constitucional , a 5º, 20, 24, 25, 26, 56, 132 fracción III, 334 y relativos de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Burocrática.

 

 

P R U E B A S

 

1.- LA CONFESIONAL de la persona que acredite tener facultades para absolver posiciones en representación del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

2.- LA DOCUMENTAL consistente en Constancia de Nombramiento con la cual se demuestra la fecha de ingreso y la asignación del Puesto de Jefe de Departamento de Integración y Registro Presupuestal.

3.- LA DOCUMENTAL consistente en recibo de salario de fecha 31 de Julio de 2010 donde constan las percepciones que integran el salario ya referido en esta demanda.

 

4.- LA TESTIMONIAL a cargo de los C.C. JORGE ALFONSO LÓPEZ GARCÍA, MARÍA GUADALUPE ORDAZ OLGUIN y ELISA ADRIANA VALDES ESPEJEL personas a las que me comprometo a presentar el día y hora que este H. Tribunal señale para tal efecto y quienes declararan en relación a los hechos controvertidos en el presente Juicio y de manera muy en especial con respecto al despido del cual fui objeto.

 

5.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar dentro del presente juicio, en todo aquello que beneficie a mis intereses.

 

6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, prueba que al igual que la anterior se ofrece en todo lo que beneficie a mis intereses.

 

TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS SE RELACIONAN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

 

Por lo expuesto y fundado;

 

A esta H. Junta atentamente pido:

 

Primero: Tener por presentada en tiempo la demanda, y por reconocida la personalidad de los apoderados autorizados para mi representación.

 

Segunda: Substanciar el procedimiento y en su oportunidad dictar laudo condenatorio.

 

III. Inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanción. Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, dio inicio al procedimiento administrativo de imposición de sanción número DEA/DERFE/007/2010, contra J. Jesús Oliva Vega, por considerarlo presunto responsable de transgresiones a lo dispuesto por los artículos 444, fracciones, I, IV, VII, VIII, XII, XIV, XXIII, 445 fracción VI y su correlativo 350 fracción II, todos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

IV. Declaración de incompetencia. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer del juicio laboral promovido por J. Jesús Oliva Vega, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Resolución del procedimiento administrativo de imposición de sanción. Con fecha once de enero de dos mil once, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral dictó la resolución en el procedimiento administrativo de imposición de sanción número de expediente DEA/DERFE/007/2010 en los siguientes términos:

 

"[…]

 

PRIMERO.- Quedó debidamente acreditado que el ciudadano J DE JESÚS OLIVA VEGA, Jefe de Departamento de Integración y Registro Presupuestal adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, incurrió en acciones y omisiones que transgreden los artículos 350, fracción II; 351 fracción II, 444, fracciones I, VII, XII, XIV, XXIII; 445 fracción VI, y 421 fracciones (sic) III, del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto federal Electoral, de conformidad con el considerando CUARTO y QUINTO de esta resolución; por lo que------------------------------

 

 

SEGUNDO.- Es de imponerse y se impone al ciudadano J DE JESÚS OLIVA VEGA, Jefe de Departamento de Integración y Registro Presupuestal adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la sanción administrativa de DESTITUCIÓN prevista en los artículos 351, fracción II, 383 y 386 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en consecuencia se da por concluida su relación jurídica de trabajo a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente resolución.------

 

TERCERO.- Con fundamento en los artículos 362 y 363 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; 26 párrafo 3, 27, párrafo 6 y 28 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo364, fracción I del ordenamiento estatutario citado, notifíquese la presente resolución al ciudadano J DE JESÚS OLIVA VEGA, por estrados que para tal efecto tiene designados en su domicilio esta Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral , debiendo una vez diligenciada la notificación integrar al presente expediente las constancias de mérito. ---

 

[…] "

 

VI. Recepción de expediente en Sala Superior. El trece de abril de dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio 2737, por medio del cual la Secretaria General Auxiliar de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió el expediente formado con motivo de la demanda presentada por J. Jesús Oliva Vega.

 

VII. Turno a ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente en que se actúa, asignándole el número SUP-JLI-11/2010 y remitir sus autos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1521/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

VIII. Admisión. Por auto de catorce de abril de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitir la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-11/2011 promovido por J. Jesús Oliva Vega, y ordenó correr traslado al Instituto demandado para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación diera contestación de la demanda y ofreciera pruebas, apercibido en términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada de manera supletoria al presente juicio, y 142 fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que en caso de no hacerlo se tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

 

IX. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día dos de mayo de dos mil once, el Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

 

 

Resultan improcedentes las pretensiones del accionante, debido a que éste se dice despedido injustificadamente de su empleo, siendo que en realidad se le destituyó del cargo de Jefe de Departamento de Integración y Registro Presupuestal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante resolución de fecha 11 de enero de 2011, emitida por el Lic. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración, en el procedimiento administrativo número DEA/DERFE/007/2010, iniciado en contra del actor por dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre, 1, 3 y 4 del mes de noviembre, todos del año dos mil diez, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 350-II, 351-11, 444-1, VII, XII, XIV, XXIII; 445-VI y 421-111 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, hago notar a esta Sala Superior, el desinterés del hoy actor para acudir al procedimiento administrativo mencionado a deducir sus derechos como correspondía, a manifestar lo que a su derecho conviniera, y por ende, su omisión de expresar alegatos y ofrecer pruebas de descargo en dicho procedimiento administrativo; de manera que una vez emitida la resolución que se ha referido, y notificada de conformidad con las disposiciones aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, surtió sus efectos jurídicos y no fue impugnada a través de los medios de defensa que el Estatuto en cita establece.

 

Solamente, para el caso que esta Sala Superior considerara procedente la reinstalación que el actor reclama bajo el apartado A), del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, y sin que implique allanamiento alguno, desde este momento, hago valer el derecho del Instituto Federal Electoral de negarse a reinstalar al actor, mediante el pago de la indemnización prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

Carece de acción y derecho el actor para reclamar del Instituto Federal Electoral la reinstalación que señala en el apartado A) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que éste nunca fue despedido de su empleo como lo pretende hacer parecer, sino que dejó de presentarse al trabajo incurriendo en múltiples y sucesivas faltas de asistencia sin causa justificada o sin permiso, específicamente fue destituido del empleo de manera justificada por haber inasistido a sus labores los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 1, 2, 3,6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre, 1, 3 y 4 del mes de noviembre, todos del año dos mil diez, aun y cuando se conoció de sus inasistencias desde el día 9 de agosto de 2010, aparentemente por motivos de salud, sus superiores jerárquicos dejaron correr diez días a título de vacaciones a su favor con la finalidad de apoyarle si no presentaba algún justificante médico, lo que explica que se hayan considerado sus inasistencias a partir del 24 de agosto de 2010.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de salarios caídos que señala en el apartado B) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, puesto que esta prestación es accesoria de la reinstalación que reclama en el apartado A), contestado en el párrafo anterior, por ende, resulta también improcedente, al haber sido destituido el demandante del trabajo por causa justificada, bajo el procedimiento previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral para el personal de la rama administrativa, por haber faltado a sus labores desde el 24 de agosto de 2010.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que señala en el apartado C) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, toda vez que siempre que el actor tuvo derecho a tales prestaciones, éstas le fueron cubiertas oportunamente. Por otra parte, se hace valer que el demandante reclama las prestaciones precisadas por todo el tiempo que duró la relación laboral, siendo que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al haber presentado la demanda que ahora se contesta, el 11 de octubre de 2010 ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en consecuencia, todas las reclamaciones anteriores al 11 de octubre de 2009 se encuentran prescritas.

 

Respecto a las vacaciones que el demandante reclama, se hace valer, que éstas se disfrutan en los períodos que son determinados por el Instituto Federal Electoral, respetando los diez días por semestre al año que prevé el artículo 423 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y al efecto, el demandante no afirma haber laborado en esos períodos, lo que además sería excepcional y sujeto a las necesidades institucionales, principalmente en proceso electoral, lo que en su caso, solamente implica que se recorra el período vacacional correspondiente, amén de que resulta inverosímil que alguien no disfrute de vacaciones por un periodo cercano a los diez años de antigüedad, o que no se le hubiera pagado el aguinaldo y prima vacacional respectivos.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral las prestaciones que señala en el apartado D) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que éstas tienen su sustento y son subsidiarias de la reinstalación que reclama bajo el apartado A), y al ser ésa improcedente de acuerdo con lo manifestado anteriormente sobre la destitución del impetrante, lo es también la que nos ocupa.

 

No obstante lo anterior, carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que señala en el apartado 1, del inciso D), del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que no existe motivo o fundamento para ello, debido a que al demandante se le destituyó del cargo que ocupaba por faltar a sus labores por más de tres días en un período de treinta días, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 445 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que su nombramiento dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para el Instituto que represento, conforme a la causa prevista en la fracción II del artículo 350 del ordenamiento invocado.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral tres meses de salario que señala en el apartado 2, del inciso D) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que no existió despido injustificado, por ende, tampoco se genera derecho alguno a la pretendida reinstalación y mucho menos a la indemnización que pretende, la cual dicho sea de paso, no se encuentra prevista en la legislación electoral aplicable.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de la prima de antigüedad que señala en el apartado 3, del inciso D), del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, para el caso de que pretenda su pago en los términos de alguna norma distinta a la contenida en la Ley Federal del Trabajo, supuesto en el que claramente le correspondería acreditar su existencia y exigibilidad a mi mandante.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de 3 horas extras diarias por el último año de servicios que señala en el apartado 4, del inciso D), del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que el demandante nunca las laboró, ni obtuvo la autorización administrativa o bien, el consentimiento del Instituto Federal Electoral para que fueran laboradas y pagadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 413 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, haciendo notar al respecto, que el Instituto Federal Electoral es una entidad autónoma del Estado mexicano, por lo que se encuentra sujeto a una normatividad específica que regula la jornada laboral, sin embargo, en proceso electoral ésta puede aumentarse según las necesidades institucionales, lo que se compensa con los estímulos o bonos respectivos, pero no es posible que alguien trabaje tiempo extraordinario sin permiso de la Institución, amén de que las manifestaciones del actor al respecto son oscuras en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos relacionados con la jornada.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral, la compensación de tres meses de sueldo por el último año electoral que señala en el apartado 5 del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que no existe tal prestación y mucho menos alguna que se encuentre "pactada", como el demandante lo afirma, por tres meses de sueldo con motivo del "último año electoral", haciendo notar que al actor le fue pagada en la quincena del 13 de abril de 2009, la cantidad de bruta de $29,741.00 y en la quincena del 7 de julio de 2009, la cantidad bruta de $29,741.00 por concepto de compensación por jornada electoral, correspondientes al proceso electoral 2008-2009.

 

Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral los salarios devengados del 1 al 20 de septiembre de 2010, que señala en el apartado 6, del inciso D), del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, toda vez que el quejoso no laboró en esos días, puesto que desde el 24 de agosto de 2010 dejó de presentarse a trabajar sin causa justificada, ni autorización de su superior jerárquico.

 

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

El apartado 1 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es cierto en cuanto a la fecha de ingreso, aclarando que del 17 de febrero de 2002 al 15 de junio de 2005 estuvo contratado bajo el régimen de honorarios eventuales. Es cierto que a últimas fechas se le pagaba el salario que menciona, sin embargo, es falso que la compensación por jornada electoral sea de tres meses de sueldo, ya que la cantidad correspondiente la determina la Junta General Ejecutiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, habiendo recibido el actor por tal concepto, las cantidad brutas de $29,741.00 y $29,741.00, correspondientes al proceso electoral 2008-2009, en las quincenas del 13 de abril de 2009, y del 7 de julio de 2009.

 

Es cierto que al actor se le otorgaban 40 días de sueldo tabular por concepto de aguinaldo, 20 días de vacaciones al año, sin embargo, la cantidad correspondiente a la prima vacacional es determinada por la Junta General Ejecutiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal vigente de conformidad con el artículo 424 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

El apartado 2 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Es cierto que el horario institucional de oficinas es de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, pero es falso que el actor hubiera laborado diariamente hasta las 21:00 horas, resaltando la oscuridad en la que incurre el actor respecto al motivo sustentado en "las cargas de trabajo" y en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente el deponente fue obligado a laborar en período extraordinario, sin que pueda soslayarse la mención o acreditación de las circunstancias especiales que hayan justificado el aumento de las horas de la jornada máxima de trabajo, así como el requisito formal de su autorización por escrito conforme lo establece el artículo 413 del estatuto.

 

El apartado 3 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, toda vez que el demandante dejó de presentarse a laborar desde el 24 de agosto de 2010 -inclusive desde antes, como ya se dijo-, por lo que no pudo ser despedido del empleo en la fecha que indica, sino que mediante resolución de fecha 11 de enero de 2011 que le fue notificada el día 25 del mismo mes y año, el demandante fue destituido del empleo al resolverse el procedimiento administrativo número DEA/DERFE/007/2010 iniciado en contra del impetrante por haberse ausentado de sus labores sin justificación alguna los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre, 1, 3 y 4 del mes de noviembre, todos del año dos mil diez, transgrediendo así lo dispuesto por los artículos 350-II, 351-11, 444-1, VII, XII, XIV, XXIII; 445-VI y 421-111 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

En el mismo sentido, se resalta que la funcionaria a la que el actor le imputa el despido, la Lic. María del Pilar Romo Méndez, niega la existencia del despido, afirmando que el demandante dejó de presentarse a trabajar desde el 9 de agosto de 2011, aparentemente por motivos de salud, lo que acredita con una constancia suscrita por los compañeros de trabajo que prestan sus servicios como empleados de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en el Piso 8, del inmueble ubicado en Insurgentes Sur, Número 1561, Colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, C.P. 3900. Lo anterior, con independencia de que para darle margen al hoy actor de exhibir algún justificante médico, se estimó considerar sus inasistencias a partir del 24 de agosto de 2010; esto, sin contar que resultan inverosímiles las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido que fueron señaladas, lo que se desprende de ciertos datos relacionados con el lugar de la prestación de los servicios y las fechas de pago de salarios a los trabajadores del Instituto demandado.

 

Al respecto, hago notar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 418 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cargos de mando medio o superior están exceptuados de registrar la asistencia, siendo en este caso, que el cargo de jefe de departamento que ocupaba el impetrante se ubica en tal supuesto, por lo que no existen controles de asistencia escritos, lo que justifica la necesidad de esta parte de que se le reciban pruebas que puedan demostrar el horario de labores del hoy actor y su cumplimiento, entre otros aspectos laborales, la testimonial a cargo de los CC. MARÍA DEL PILAR ROMO MÉNDEZ, ROSARIO DÍAZ LOERA y MARIO ALBERTO ESTRADA FLORES, personas que fueron compañeros del demandante en el trabajo y les consta que éste no registraba asistencia y que dejó de presentarse a trabajar antes del 21 de septiembre de 2010.

 

Dado lo anterior, debe deducirse que carece de sustento y resulta poco creíble que al actor se le hubiera despedido de una manera caprichosa como lo pretende hacer parecer en el apartado de hechos que ahora se contesta, siendo que existe un procedimiento para, en su caso, destituir al personal del Instituto Federal Electoral, el cual, se encuentra regulado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que es el instrumento aplicable al caso que nos ocupa y no así la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o "Ley Burocrática", ni la Ley Federal del Trabajo, como lo manifiesta el actor en el capítulo de derecho de la demanda que se contesta, ya que su aplicación es solamente supletoria; y además dejó de firmar las nóminas correspondientes, desde la primera quincena de agosto de dos mil diez, hecho que solo se explica por la ausencia del hoy actor de la fuente de trabajo a partir de las fechas señaladas por esta parte demandada.

 

E X C E P C I O N E S Y D E F E N S A S

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

a) LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para demandar del Instituto Federal Electoral la reinstalación y pago de salarios caídos que reclama bajo los apartados A) y B) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que nunca fue despedido de su empleo, sino que éste dejó de presentarse a trabajar definitivamente desde el día 24 de agosto de 2010, lo que causó su destitución mediante la resolución de fecha 11 de enero de 2011, emitida en el procedimiento administrativo número DEA/DERFE/007/2010.

 

b) LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, con base en la manifestación del actor en su demanda, en el sentido de que fue despedido el día 21 de septiembre de 2010, y que independientemente de que tal hecho no sucedió, debe pararle perjuicio su afirmación, en virtud de que a partir de la fecha antes señalada, si consideró afectados sus derechos laborales, debió acudir ante la autoridad competente para dirimir los juicios o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, dentro de los 15 días hábiles siguientes, y no como lo hizo, ocurrir ante autoridad incompetente, en este caso el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en razón de que tal circunstancia no interrumpe el término para presentar la demanda, que es de caducidad, según criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manera que la demanda debe tenerse por presentada hasta la fecha en que es recibida por alguna de las Salas del Tribunal Electoral, lo que si en la especie sucedió hasta el mes de abril de 2011, según se infiere del acuerdo acompañado en el acto del emplazamiento a juicio, es inconcuso que se consumó la caducidad con relación a la acción principal hecha valer.

 

c) LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN por todas aquellas prestaciones anteriores al 20 de octubre de 2009, ya que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2010, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el actor contaba con un año para demandar las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que ahora reclama por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, bajo el inciso C) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta.

 

d) LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor omite establecer un vínculo lógico entre los hechos que declara en su demanda y sus pretensiones que se encuentran fundamentadas en ordenamientos de aplicación supletoria, amén de que los hechos son imprecisos e incompletos, dejando a mi representado en estado de indefensión y a esta Sala con la imposibilidad de resolver la controversia por defectos en la demanda que eliminan la materia de la prueba.

 

e) LA EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto al aguinaldo, prima vacacional y compensación por jornada electoral, que el demandante recibió del Instituto Federal Electoral durante el tiempo que prestó sus servicios, como puede observarse de las nóminas de pago cada una de éstas se cubren bajo los conceptos "24", "32" y "JE", respectivamente.

 

f) LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, dada la inexistencia del vínculo que aduce, lo serán aquellas secundarias o accesorias.

 

g) TODAS LAS DEMÁS que se deriven de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

h) LA DEFENSA, consistente en hacer valer el derecho del Instituto Federal Electoral para negarse a reinstalar al actor, misma que solamente se hace valer para el caso de que esta Sala Superior considerara procedente la reinstalación demandada por el impetrante, sin que ello implique allanamiento a sus pretensiones o contradicción con las excepciones hechas valer anteriormente.

 

PRUEBAS

 

Relacionándolas con todo lo expuesto y argumentado, especialmente con las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, ofrezco las siguientes pruebas:

 

I. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, quien deberá absolver personalmente las posiciones que se le formulen verbalmente el día y hora que este Tribunal señale para tal efecto y que sean previamente calificadas de legales, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley para el caso de incomparecencia de su parte. Esta prueba se relaciona con todo aquello que genere controversia en el presente juicio.

 

II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el expediente personal del actor, remitido por la Coordinación de Administración y Gestión, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, constante de 100 fojas útiles, que incluye copia autorizada de la resolución del procedimiento administrativo de imposición de sanción, expediente número DEA/DERFE/007/2010, 2 contratos y 12 formatos únicos de movimiento de prestación de servicios con firma autógrafa original. Esta prueba se relaciona con todo lo que genere controversia en el presente juicio, y especialmente para acreditar que del 1 de mayo de 2001 al 31 de enero de 2002, el actor prestó sus servicios a últimas fechas como Profesional en Servicios Especializados, habiendo sido de baja por renuncia, y luego del 1 de febrero de 2002 al 15 de junio de 2005 prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales. Asimismo, se ofrece para probar que a partir del 16 de junio de 2005 al 26 de enero de 2011, el actor se desempeñó como Jefe de Departamento, nombramiento que dejo de surtir sus efectos al habérsele instrumentado el procedimiento administrativo antes mencionado, con el que fue destituido del empleo, lo que se adminicula con el Formato Único de Movimientos, formulado el 28 de enero de 2011, y el aviso de baja al ISSSTE, documentos mismo que obran a fojas 82 y 83 respectivamente, del expediente personal que nos ocupa. Adicionalmente, se acredita con la solicitud de empleo de fecha 15 de junio de 2005, que obra a fojas 38 del mismo, que .el actor reingresó al Instituto Federal Electoral con plaza presupuestal a partir del 16 de junio de 2005. Me reservo el derecho de ofrecer pruebas en el caso de que el actor objetara la autenticidad de las que contiene la documental que en éste apartado se ofrece.

 

III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en los originales de las nóminas correspondientes al actor, del 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2011, de las cuales, del 1 de marzo al 15 de junio de 2005, se encuentran suscritas por él demandante y corresponden a los pagos efectuados como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, las del 16 de junio de 2005 al 31 de julio de 2010, se encuentran suscritas por el accionante ocupando plaza presupuestal, y las del 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2011, ya no las firmó el actor por dejar de presentarse a trabajar, sin embargo, se encuentran plasmadas las de sus compañeros que firman en cada nómina como se puede apreciar de las que si están suscritas. Esta prueba se ofrece para acreditar el pago de las prestaciones laborales a las que tuvo derecho como empleado del Instituto Federal Electoral. Solamente para el supuesto de que el actora objetara la autenticidad o literalidad de las documentales descritas anteriormente, solicito su perfeccionamiento mediante la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA que de la misma lleve a cabo el actor por ser quien las suscribió como ha quedado señalado, solicitando sea citado para tal efecto, por conducto de su apoderado y apercibido de que en caso de inasistencia sin justa causa se tendrán por reconocidos los documentos de referencia, solicitando que en su caso su desahogo se lleve a cabo en la misma diligencia en la que se desahogue la confesional a su cargo, de ser ésta última admitida por ésta Sala Superior. Desde ahora, y para el caso de que el demandante negara como de su puño y letra las firmas que se le atribuyen y que se contienen en las documentales descritas anteriormente, para su perfeccionamiento se ofrece también la PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMÉTRICA a cargo de la perito RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, reservándome el derecho de designar a cualquier otro perito a efecto de que se presente en el local de esta Sala para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido, quien después de comparar las firmas que sirvan de indubitables como son las que estampe el demandante en actuaciones de este juicio y aquellas que se sirva suscribir ante la presencia del Secretario de Acuerdos de esta Sala y el perito designado en desahogo de prueba caligráfica, rendirá su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio: a) Que diga el perito si la firma que aparece en el renglón correspondiente al nombre del actor J. Jesús Oliva Vega, en cada una de las nóminas que se describen en el numeral III del presente capítulo de pruebas, corresponde al puño y letra de la accionante y si dicha firma fue estampada por éste.

 

IV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en un escrito de fecha 25 de abril de 2011, emitido por la Lic. María del Pilar Romo Méndez, en calidad de Subdirectora de Control Presupuestal de la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el cual contiene a su vez, una constancia suscrita por los integrantes del área a su cargo. Esta prueba se ofrece para acreditar que el actor no fue despedido el 21 de septiembre de 2010 como lo afirma, sino que faltó al trabajo en forma definitiva desde el día 24 de agosto de 2010. Solamente para el caso de que el actor objetare la autenticidad de la documental que en este apartado se ofrece, desde éste momento ofrezco como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de sus suscriptores, quienes pueden ser notificados en Insurgentes Sur, Número 1561, Piso 8, Colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, C.P. 3900, por ser ese su lugar de trabajo y el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, reservándome el derecho de ofrecer más pruebas relacionadas con la que nos ocupa, tendentes a demostrar su autenticidad.

 

V. LA TESTIMONIAL a cargo de los CC. MARÍA DEL PILAR ROMO MÉNDEZ, ROSARIO DÍAZ LOERA y MARIO ALBERTO ESTRADA FLORES, con domicilio en Insurgentes Sur, Número 1561, Piso 8, Colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, C.P. 3900, personas que solicito sean citadas por esta Sala, ya que mi representado se encuentra imposibilitado para obligarlos a testificar. Esta prueba se ofrece para acreditar que el actor no registraba asistencia y que dejó de presentarse a trabajar antes del 21 de septiembre de 2010.

 

VI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio número SE/110/2011, de fecha 02 de febrero de 2011, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Esta prueba se ofrece para acreditar que los días 21 y 22 de abril de 2011 fueron inhábiles y deben descontarse del término legal de diez días hábiles para contestar la demanda. Para el caso de objeción a la autenticidad de dicho documento, se ofrece el cotejo que se realice en la oficina de la Dirección del Secretariado, ubicado en el primer piso del edificio "A", de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta Ciudad, o bien, el requerimiento que se le haga al emisor para que exhiba el original.

 

VII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el expediente DEA/DERFE/007/2010, prueba que se relaciona con todo lo expresado en el presente escrito y especialmente se ofrece para acreditar las inasistencias del demandante a partir del 24 de agosto de 2010 y la omisión de éste de expresar alegatos y ofrecer pruebas de descargo así como que con motivo de dicho procedimiento administrativo se le destituyó al actor del cargo que ostentaba al servicio del Instituto Federal Electoral.

 

VIII. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones que se "generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral y en especial la de considerar improcedentes las pretensiones del actor, al haberlas sustentado en hechos falsos.

 

IX. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquellas que integren el expediente en el que se actúa y que operen en beneficio de los intereses que represento.

 

RESPECTO A LAS PRUEBAS "OFRECIDAS" POR EL ACTOR EN SU DEMANDA, SE CONTESTA:

 

Antes de proceder a su objeción, toda vez que se desprende de las copias certificadas notificadas por esta Autoridad Electoral, que el actor no acompaña las copias que dice ofrecer en su escrito de demanda, con fundamento en lo establecido por el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde le sean desechadas.

 

Para el indebido caso no consentido de que esta autoridad las tuviera por admitidas, ad cautelam, e objetan todas y cada una de las ofrecidas por el actor, ya que las mismas son insuficientes e inútiles para acreditar la procedencia de sus pretensiones y de manera específica se objetan como sigue:

 

Se objeta la confesional a cargo del Instituto Federal Electoral que ofrece bajo el apartado 1 del capítulo de pruebas, al ser una prueba inútil e intrascendente frente a las documentales que se han ofrecido y no fueron acompañadas en este escrito, además que no se encuentra especialmente relacionada con los hechos expuestos por su parte.

 

 

Se objeta la Constancia de Nombramiento que ofrece como documental bajo el apartado 2 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en razón de que la misma resulta inútil al no existir controversia respecto a la fecha de ingreso a ese puesto que menciona, solicitando su desechamiento con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

Objeto el recibo de nómina de fecha 31 de julio de 2010, que el actor ofrece como documental bajo el apartado 3 del capítulo probatorio de la demanda que se contesta, en razón de que los ingresos del actor tampoco forman parte de la controversia en el presente juicio y, por ende, debe desecharse con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

Se objeta la testimonial ofrecida por el actor bajo el apartado 4 del capítulo probatorio de la demanda que se contesta, a cargo de los CC. Jorge Alfonso López García, María Guadalupe Ordaz Olguín y Elsa Adriana Valdés Espejel, ya que dichas personas no han sido empleados del Instituto Federal Electoral, según una búsqueda realizada por la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, no se encuentran mencionadas en la demanda y no se ha precisado su domicilio, siendo imposible establecer o investigar su idoneidad, por lo que de conformidad con el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe desecharse por omitir ofrecerse con los elementos indispensables para ello, como lo es el domicilio de los deponentes.

 

Se objetan las pruebas marcadas con los numerales 5 y 6, consistentes en la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, ya que no le benefician en nada, sino que le perjudican por haber faltado al trabajo injustificadamente.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A USTEDES MAGISTRADOS ELECTORALES, atentamente solicito se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, reconociendo la personalidad con la que me ostento y que se acredita con los testimonios notariales que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución en los términos solicitados, así como tener por acreditada la personalidad para los efectos señalados de las personas que se autorizan en el proemio de la presente, así como la de todas y cada una de las personas que aparecen en los citados instrumentos notariales.

 

SEGUNDO.-Tener por contestada en tiempo y forma la demanda, por opuestas las excepciones y defensas que se han hecho valer, y por ofrecidas las pruebas que en este escrito se describen y se acompañan como anexos, solicitando sean admitidas por haberse ofrecido conforme a derecho.

 

TERCERO.- En su momento, otorgar al Instituto Federal Electoral la razón jurídica que le asiste, absolviéndolo de todas y cada una de las prestaciones y pretensiones que el actor reclama en la demanda que ahora se contesta.

 

 

X. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Por auto de fecha tres de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quien compareció a nombre del Instituto Federal Electoral y citar a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, para las doce horas del diez de mayo del mismo año.

 

XI. Audiencia de ley. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, ésta por conducto de su apoderado. Al no haber llegado las partes en conflicto a acuerdo conciliatorio alguno, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con la etapa procesal de admisión de pruebas.

 

La diligencia se suspendió en razón de que la parte actora en el juicio manifestó que al desprenderse de la contestación de la demanda hechos que le eran desconocidos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitó nuevo término para ofrecer pruebas relacionadas con tales hechos.

 

XII. Fecha para reanudar audiencia de ley. Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor señaló las once horas con treinta minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil once, para reanudar la audiencia a que se refiere el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIII. Continuación de audiencia de ley. El veinticuatro de mayo de dos mil once, a las once horas con treinta minutos se continúo con la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que fue suspendida en razón de que se encontraba la citación para los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron citados a una audiencia privada para tratar asuntos electorales de interés primordial para este Tribunal.

 

XIV. Reanudación de audiencia de ley. El veintiséis de mayo de dos mil once, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia de ley en la etapa de pruebas, en la cual el Magistrado Instructor ordenó admitir las pruebas ofrecidas por las partes, así como el desahogo de la confesional al tenor de las posiciones, previa calificación de legales, que les fueron articuladas a los absolventes. Una vez concluido su desahogo, se ordenó suspender la audiencia en razón de que existían otras pruebas pendientes de preparar y desahogar, así como citar a diversos funcionarios del Instituto Federal Electoral como testigos, señalándose para su continuación, las once horas con treinta minutos del día siete de junio de dos mil once.

 

XV. Continuación de audiencia de ley. El siete de junio de dos mil once, a las once horas con treinta minutos, se continuó con la audiencia de ley, en la que el actor se desistió de la prueba testimonial que ofreció y en relación a los testigos ofrecidos por la parte demandada en el juicio, solicitó se le concediera un término para formular las tachas correspondientes, por lo que se suspendió la audiencia, señalándose para su continuación las once horas con treinta minutos del día veintiuno de junio del año en curso.

 

XVI. Alegatos y cierre de instrucción. En la fecha y hora señaladas, se continuó con la audiencia de ley, en la que en relación a la tacha de testigos formulada por la parte actora, el Magistrado Instructor acordó reservarla para su posterior apreciación por parte del pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el dictado de la sentencia definitiva, y una vez cerrada la etapa de desahogo de pruebas, se procedió a la etapa de alegatos en la cual las partes manifestaron lo que a su Derecho convino.

 

Al quedar concluida la audiencia de ley, se declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, razón por la cual se ordenó formular el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, promovido por J. Jesús Oliva Vega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por un servidor del Instituto Federal Electoral adscrito un órgano central del mismo, en el caso a la Subdirección de Integración y Registro Presupuestal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Lo anterior es así, al ser la Junta General Ejecutiva un órgano central del Instituto Federal Electoral y estar integrada entre otras por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, inciso c) y 121, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, esta Sala Superior acepta la competencia propuesta por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por J. Jesús Oliva Vega.

 

SEGUNDO. Reserva. Se procede a realizar pronunciamiento sobre la tacha de testigos formulada por el actor en el juicio, reservado para su resolución al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en auto dictado por el Magistrado Instructor el veintidós de junio de dos mil once, en la continuación de la audiencia de ley.

 

Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diez de junio del año en curso, el representante legal del actor, en relación con la prueba testimonial ofrecida por el Instituto Federal Electoral, manifestó lo siguiente:

 

Por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 818 de la Ley Federal del Trabajo a nombre de mi representado vengo a formular las tachas a los testigos ofrecidos por la demandada en audiencia de fecha 7 de Junio del año en curso, esto en los siguientes términos:

 

EN PRIMER TERMINO SE DEBERÁ TACHAR DE FALSOS A LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO. YA QUE ESTOS SON TOTALMENTE PARCIALES TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LOS MISMOS SON EMPLEADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y POR LO TANTO ESTO LES RESTA VALIDEZ, CREANDO LA PRESUNCIÓN DE QUE AL DECLARAR LO HICIERON CON LA FIRME INTENCIÓN DE APOYAR AL INSTITUTO, YA QUE ESTE ES SU PATRÓN Y QUIEN LES PAGA, POR LO QUE SE REITERA QUE LOS TESTIGOS SON TOTALMENTE PARCIALES.

 

Por otro lado y en relación a las preguntas que se le hicieron a dichos testigos se denota su debido aleccionamiento, esto si tomamos en cuenta que en la pregunta directa que se les hizo con respecto a cuál era la jornada de labores del actor, los tres contestan exactamente igual a la misma, siendo absurdo que sepan exactamente todas las funciones y condiciones de trabajo que tenía mi representado al servicio del instituto, haciendo lo mismo todos los testigos al responder la pregunta en relación a cual era el domicilio en que desempeñaba sus funciones el actor, siendo increíble que estos señalen hasta el código postal, de lo anterior se denota un debido aleccionamiento por parte de los apoderados de la demandada quienes les manifestaron a los testigos lo que tenían que declarar.

 

Así mismo con respecto al segundo de los testigos la C. ROSARIO DÍAZ LOERA en relación a la pregunta directa Número Cuatro que se le hizo y la cual decía, QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EL ACTOR SIGUE LABORANDO EN LA OFICINA QUE REFIERE. Contesto. NO YA NO LABORA DESDE MEDIADOS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ. De lo anterior es claro que dicho testigo ni si quiera tenía conocimiento desde cuando según su dicho el actor ya no trabajaba para el instituto, ya que se limita a decir que no lo veía desde mediados de agosto del dos mil diez, cuando en la contestación de demanda señalaron que desde el 9 de Agosto de dos mil diez mi representado dejo de presentarse a laborar, situación que denota que dicho testigo ni si quiera tenía conocimiento de lo que declaro en la audiencia más aun tomando en cuenta que dentro de la pregunta Número Cinco en la que se le pregunto, QUE DIGA EL TESTIGO POR QUE SABE QUE EL ACTOR YA NO LABORABA DESDE MEDIADOS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ, contesto POR QUE TRABAJAMOS EN LA MISMA OFICINA Y DESDE ESA FECHA, YO YA NO LO VOLVÍ A VER, SUPE QUE SE REPORTO ENFERMO, de la anterior respuesta cabe hacer mención que el testigo manifiesta que DESDE ESA FECHA (CUAL FECHA) en ningún momento indica ninguna fecha, con lo que se demuestra que jamás pudo presenciar los hechos que menciono en su declaración.

 

Por lo que se refiere al tercer testigo el C. MARIO ALBERTO ESTRADA FLORES cabe señalar que dicho testigo en ningún momento de su declaración preciso en donde trabajo con el actor, ya que únicamente se limito a decir dentro de la pregunta directa Número Cinco, en la que se le pregunto QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE TRABAJO EL ACTOR ESRA SU JEFE, Contesto únicamente EN LA SUBDIRECCION DE CONTROL PRESUPUESTAL, es decir QUE EN NINGÚN MOMENTO DIJO EN DONDE TRABAJO CON SU JEFE, NO HACIENDO MENCIÓN ALGUNA DEL INSTITUTO DEMANDADO, por lo que dicho testigo carece de cualquier valor probatorio alguno, ya que no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Por último cabe precisar que ninguno de los tres testigos en la pregunta directa que se les hizo con respecto a la razón de su dicho contesta correctamente, no señalando circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que narran, siendo vagas y oscuras sus declaraciones, además de que las mismas no concuerdan una con la otra y sobre todo no les consta lo que declararon, haciendo mención que inclusive dentro de la repregunta que se les hizo con respecto a que si el actor laboro horas extras, los tres manifestaron que si algunas veces o esporádicamente, situación distinta a lo señalado en la contestación de la demanda en el sentido de que los trabajadores no estaban autorizados para laborarlas, con lo que se demuestra otra vez que los mismos no les consta los hechos narrados.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted H. Magistrado Instructor pido.

 

ÚNICO.- Se tenga a nombre de mi representado por formuladas las tachas a los testigos de la demandada, esto en tiempo y forma, acordando de conformidad lo solicitado por la parte que represento.

 

[…]”

 

De lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que resulta improcedente la tacha de testigos promovida por la parte actora en el juicio en relación a la prueba testimonial ofrecida por el demandado Instituto Federal Electoral y a cargo de María del Pilar Romo Méndez, J. Rosario Díaz Loera y Mario Alberto Estrada Flores.

 

Lo anterior es así, toda vez que del contenido de las manifestaciones en que sustenta el actor lo que denomina tachas”, se advierte que son enderezadas a señalar la parcialidad y aleccionamiento de los testigos tomando en consideración que son empleados del Instituto Federal Electoral y que por lo tanto esto les resta validez.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional considera en primer lugar, que la circunstancia de que los testigos sean empleados de su oferente resulta insuficiente para tener por acreditada la parcialidad de su testimonio y en lo referente a los elementos objetivos y subjetivos de sus manifestaciones, es al momento de valorarse la prueba cuando este órgano jurisdiccional analizará en conciencia, a verdad sabida y buena fe, los testimonios de los testigos.

 

Sirve de criterio orientador a lo anterior, mutatis mutandi la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, página: 309, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

TESTIGOS EN JUICIO LABORAL. SU RELACIÓN CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA O CON LA CONTRAPARTE DE ÉSTE, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ATRIBUIRLE PARCIALIDAD A SU TESTIMONIO. De conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De acuerdo con tal dispositivo, la relación del testigo en un juicio laboral, con el oferente de la prueba o con la contraparte de éste, no es determinante, por sí misma, para estimar que no concurre el elemento imparcialidad, pues la declaración, al ser valorada, no debe calificarse por ese solo hecho, sino que, haciendo un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, quien debe externar los razonamientos en los que sustente dicha valoración. Por tanto, la circunstancia de que el testigo haya entablado una diversa demanda en contra del mismo patrón, no inhabilita su testimonio por sí sola

 

TERCERO. Excepciones y defensas. Debido a los efectos que puede producir es necesario proceder en primer lugar al análisis de la excepción de caducidad, que se hace valer por parte del Instituto demandado con base en que de la manifestación del actor en su demanda en el sentido de que fue despedido el día veintiuno de septiembre de dos mil diez, y que es a partir de esa fecha cuando si consideró afectados sus derechos laborales, debió acudir ante la autoridad competente para dirimir el presente juicio dentro de los quince días hábiles siguientes y no como lo hizo, ocurrir ante autoridad incompetente, en este caso el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en razón de que tal circunstancia no interrumpe el término de caducidad para presentar la demanda.

 

Esta Sala Superior considera que es infundada la excepción de caducidad formulada por el demandado por lo siguiente.

 

 

El artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

En el caso que nos ocupa, el actor reclama un despido injustificado, tal como se desprende de la propia demanda, en la que el accionante señala que el veintiuno de septiembre de dos mil diez la Subdirectora de Control Presupuestal, María del Pilar Romo Méndez, le manifestó que desde ese momento quedaba despedido.

 

Por tanto, es posible establecer que a partir de esa fecha se generó la posible afectación a los derechos laborales del actor, dado que de su manifestación se advierte tuvo un conocimiento directo y fehaciente del hecho que manifiesta y por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el citado artículo 96, apartado 1, de la ley de la materia.

 

Sobre la base de esos hechos, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del veintidós de septiembre al doce de octubre de dos mil diez, descontando los días veinticinco y veintiséis de septiembre, y dos, tres, nueve y diez de octubre de dos mil diez, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 94, apartado 3, de la ley citada, por corresponder a tres sábados y tres domingos respectivamente.

 

La demanda que dio origen al juicio al rubro indicado fue presentada el once de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, dentro del plazo legal de que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente las prestaciones que relaciona en su escrito de demanda, esto es, dentro de los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice para lo anterior el que el demandado alegue erróneamente que operó la caducidad al acudir el actor a presentar su demanda ante autoridad diversa a la competente y haberse recibido el escrito de demanda ante la Sala Superior hasta el día trece de abril de dos mil once, pues en materia laboral electoral la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad.

 

Sirve de criterio, el que dio origen a la tesis relevante publicada en la página 476 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el siguiente rubro: "DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD".

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la dilación en la que incurrió el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para remitir el expediente integrado con la demanda presentada por J. Jesús Oliva Vega a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Efectivamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte de las constancias del expediente 6715/10 remitido por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que el actor en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral en el que se actúa, presentó su escrito de demanda con fecha once de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del referido Tribunal Federal.

 

Asimismo, que por auto dictado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvieron turnar a este órgano jurisdiccional los autos del juicio señalado. Sin embargo, no fue sino hasta el día trece de abril de dos mil once, que se recibió el expediente 6715/10 en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir cuatro meses con veinticinco días después del acuerdo de remisión.

 

Esta dilación en la remisión del expediente violenta el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, sin embargo, tal situación no resulta imputable al trabajador y no puede redundar en su perjuicio.

 

Por otra parte, se advierte que el Instituto Federal Electoral, hace valer como excepción la de oscuridad y defecto legal en la demanda, en razón de que el actor omite establecer un vínculo lógico entre los hechos que declara en su demanda y sus pretensiones, amén de que sus hechos son imprecisos e incompletos, dejando con ello al demandado en estado de indefensión.

 

De igual forma, resulta infundada la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda que hace valer el enjuiciado porque del examen íntegro del escrito inicial es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar atinentes a que el actor desempeñó sus labores dentro del Instituto Federal Electoral; las circunstancias que alega respecto a la terminación de su relación laboral y las prestaciones que reclama. Además de que el Instituto demandado delimitó la materia de controversia para efectuar el juzgamiento, al formular razonamientos del porqué consideraba que el actor carecía de acción y derecho para demandar su reinstalación y el pago de las prestaciones reclamadas, así como que aportó al juicio las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones, por lo que ninguna base existe para considerar que se hubiera causado algún estado de indefensión y de ahí que se desestime tal excepción.

 

En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el Instituto Federal Electoral que hace consistir en: falta de acción y derecho; prescripción; pago; accesoriedad, y todas las que se deriven de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para el fondo del debate.

 

CUARTO. Estudio de Fondo. El actor J. Jesús Oliva Vega, alegó haber sido objeto de un despido injustificado y demandó del Instituto Federal Electoral el cumplimiento de su relación de trabajo con efectos de reinstalación forzosa en su trabajo, así como el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Para el caso de que el demandado se negara a reinstalarlo, reclamó el pago de las siguientes prestaciones: veinte días de salario por cada año de servicio prestado, tres meses por indemnización constitucional, prima de antigüedad, tres horas extras diarias que laboró durante el último año, así como tres meses de sueldo que señala se le adeudan con motivo del último año electoral.

 

El Instituto al contestar la demanda, adujo que no existió despido alguno, sino que el actor dejó de presentarse a laborar desde el día nueve de agosto de dos mil diez, aparentemente por motivos de salud y sus superiores jerárquicos dejaron correr diez días a título de vacaciones a su favor, con la finalidad de apoyarle si no presentaba algún justificante médico, lo que implica que se hayan tomado en consideración sus inasistencias a partir del veinticuatro de agosto de dos mil diez.

 

Por lo que al efecto, señala el demandado que la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo ocurrió desde el veinticuatro de agosto hasta el cuatro de noviembre de dos mil diez.

 

También manifestó el demandado, que por resolución de once de enero del año en curso, dictada por el Director Ejecutivo de Administración en el procedimiento administrativo de imposición de sanción número DEA/DERFE/007/2010, resolvió que había quedado plenamente acreditado que el actor había incurrido en acciones y omisiones que transgredían los artículos 350, fracción II; 351 fracción II, 444, fracciones I, VII, XII, XIV, XXIII; 445 fracción VI, y 421 fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y en razón de ello, imponerle la sanción administrativa de destitución prevista en los artículos 351, fracción II, 383 y 386 del mismo ordenamiento, para en consecuencia dar por concluida la relación jurídica de trabajo entre las partes en el presente juicio.

 

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la litis a dilucidar en el juicio al rubro indicado, es si el Instituto demandado despidió injustificadamente al actor del puesto que venía desempeñando a partir del veintiuno de septiembre de dos mil diez.

 

Previo al estudio de lo planteado en este juicio, esta Sala Superior considera necesario precisar la normativa siguiente:

 

Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 350. El nombramiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Instituto por las siguientes causas:

 

I. Cuando, una vez otorgado el nombramiento correspondiente para ingresar al Instituto, el interesado no tome posesión de su empleo dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que se indique en el mismo, siempre que haya sido notificado;

 

II. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

 

III. Por sentencia ejecutoriada que imponga al personal administrativo una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

 

IV. Destitución en los términos de este Estatuto; y

 

V. Inhabilitación al servicio público determinada por autoridad competente.

 

La Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 46, fracción I, prevé:

 

Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

 

I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva…

 

 

Así, de la literalidad de los preceptos citados, es posible advertir que existen determinadas conductas, en virtud de las cuales el Instituto se encuentra en posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad alguna.

 

El abandono de empleo y las faltas injustificadas por más de tres días consecutivos, se encuentran contemplados como causas de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Instituto, en los citados numerales 350 fracción II, del Estatuto y 46, fracción I, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Sobre el tema, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que cuando las faltas de los trabajadores sin causa justificada, se prolongan de manera indefinida, permiten inferir la voluntad del empleado de no continuar prestando sus servicios para la dependencia en que labora, lo que implica el abandono de empleo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 649, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 528, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Sección Jurisprudencia, cuyos rubro y texto son:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS.- Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (fracción V inciso b), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios.

 

Ahora bien, el Instituto Federal Electoral argumenta que no hubo despido injustificado, sino que fue el trabajador quien dejó de presentarse a trabajar de forma voluntaria ineludiblemente hace colegir que tácitamente aludió al abandono del empleo por parte de éste, puesto que al negar el despido injustificado le atribuyó al trabajador la decisión de dar por terminada la relación laboral en forma voluntaria.

 

 

En ese contexto, se procede a estudiar si el despido que señala el actor fue objeto se tiene o no por justificado, y en consecuencia, si procede el reclamo que de las prestaciones derivadas del mismo.

 

En las apuntadas condiciones, recae sobre el demandado la carga probatoria, pues de conformidad con los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia.

 

Sirve de criterio orientador la tesis de Jurisprudencia III.T.J/27, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, IX, enero de 1999, página 754, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN. Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto de que el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo.

 

 

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria al presente juicio, se procede al análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado conforme a lo siguiente:

 

En lo tocante a la confesional a cargo del actor, que tuvo verificativo en la audiencia de veintiséis de mayo de dos mil once, de su desahogo se advierte que J. Jesús Oliva Vega, negó haber dejado de presentarse a laborar desde el nueve de agosto del dos mil diez, y sólo admite su inasistencia con posterioridad al día veintiuno de septiembre del citado año, derivado de haber sido despedido de manera injustificada en la citada fecha por el demandado, lo que esta probanza no logra acreditar que el actor dejó de presentarse a trabajar según lo argumentado por el Instituto Federal Electoral.

 

- Copia del expediente personal del actor, remitido por la Coordinación de Administración y Gestión, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el que acredita, el hecho de su contratación, así como los cargos que ha desempeñado dentro del instituto, no así la falta de asistencia alegada por el demandado.

 

Las documentales consistente en los originales de las nóminas correspondientes al actor, del primero de marzo de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, sirven para demostrar el salario que percibía el actor, y además de manera indiciaria como aduce la patronal, que J. Jesús Oliva Vega ya no se presentó a laborar sin causa justificada a partir del veinticuatro de agosto del año de dos mil diez,  lo anterior se deriva de que no asentó como regularmente lo hacía su firma en las nóminas a partir de la primera quincena del mes de agosto del dos mil diez, además que el pago correspondiente se hizo por depósito en la cuenta bancaria  del demandante.  Asimismo, por lo que hace a las nóminas que corresponden al mes de septiembre en adelante, se advierte que el pago se hizo por cheque certificado, y aparece la leyenda de cancelado, de lo cual se puede derivar que no fue recogido por el actor, y para el caso, si como señala laboró hasta el día veintiuno de septiembre de dos mil diez, resulta ilógico que estando laborando no haya acudido a cobrar su salario.

 

- La documental privada consistente en un escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil once, emitido por la Licenciada María del Pilar Romo Méndez, en calidad de Subdirectora de Control Presupuestal de la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sólo constituye un indicio leve de los hechos que se asientan, toda vez que no los soporta con otro medio de prueba de los cuales se puedan inferir que el hoy actor se haya reportado enfermo, que a partir del nueve de agosto de no se presentó a laborar y mucho menos que la signante se hubiera comunicado en dos ocasiones a la casa del demandante, en donde le notificaron que éste se encontraba enfermo.

 

De la misma forma, la constancia también de fecha veinticinco de abril de dos mil once, suscrita por los integrantes del área a cargo de la licenciada María del Pilar Romo Méndez, la cual se anexa a la documental precisada en el párrafo que antecede, no es útil para acreditar los extremos pretendidos por el enjuiciado, dado que no se asienta la razón del dicho de los signantes, en el sentido de que J. Jesús Oliva Vega no asistió a laborar de manera continua por motivos de salud.

 

Contrariamente, las pruebas testimoniales desahogadas en el juicio a cargo de María del Pilar Romo Méndez, Rosario Díaz Loera y Mario Alberto Estrada Flores, ofrecen elementos de convicción que permiten establecer que el actor no se presentó a laborar desde el día nueve de agosto de dos mil diez, al ser los testigos contestes en la sustancia y en los elementos accidentales que refirieron en el desahogo de de dicha prueba.

 

En efecto, María del Pilar Romo Méndez, en contestación a las preguntas directas articuladas manifestó:

 

NÚMERO TRES: Que diga la testigo si sabe si el actor J. Jesús Oliva Vega sigue trabajando en el Instituto Federal Electoral. Contestó: No. Desde el día nueve de agosto de dos mil diez, se reportó enfermo. A la NÚMERO CUATRO: Que diga la testigo, porqué sabe que desde el nueve de agosto de dos mil diez el actor se reportó enfermo. Contestó: El J. Jesús Oliva Vega, estando adscrito a la Subdirección de Control Presupuestal, y yo como responsable de esa área, me reportaba funciones, conozco sus horarios de trabajo y el día nueve de agosto de dos mil diez, por parte del C. Mario Alberto Estrada Flores, se me informó que J. Jesús Oliva Vega se reportaba enfermo.

 

A la NÚMERO SIETE: Que diga la testigo, si vio al actor con fecha posterior al nueve de agosto de dos mil diez. Contestó: No.

 

Así mismo, en relación a las repreguntas formuladas por el representante de la allí actora contesto:

 

A la NÚMERO DOS: Con relación a la pregunta siete directa, que diga la testigo si sabe si el actor fue despedido en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez. Contestó: No. No lo se.

 

Por su parte, Rosario Díaz Loera y Mario Alberto Estrada Flores, en relación a las preguntas directas contestó:

 

A la NÚMERO TRES: Que diga el testigo porqué conoce al actor. Contestó: Porque laborábamos en la misma oficina, en la Subdirección de Control Presupuestal de la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. A la NÚMERO CUATRO: Que diga el testigo si sabe si el actor sigue laborando en la oficina que refiere. Contestó: No. Ya no labora desde mediados del mes de agosto de dos mil diez. A la NÚMERO CINCO: Que diga el testigo porqué sabe que el actor ya no labora desde mediados del mes de agosto de dos mil diez. Contestó: Porque trabajamos en la misma oficina y desde esa fecha, yo ya no lo volví a ver. Supe que se reportó enfermo.

 

A la NÚMERO DIEZ: Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, porqué sabe y le consta todo lo que ha declarado. Contestó: Me consta porque laborábamos juntos, en la misma oficina, en la Subdirección de Control Presupuestal. Teníamos el mismo horario y a partir de esa fecha, ya no lo volví a ver hasta este momento.

 

Finalmente, Mario Alberto Estrada Flores en relación a las preguntas directas contesto:

 

A la NÚMERO CUATRO: Que diga el testigo si sabe si el actor sigue siendo su jefe inmediato. Contestó: No. Ya no es mi jefe. A la NÚMERO CINCO: Que diga el testigo en qué trabajo el actor era su jefe. Contestó: En la Subdirección de Control Presupuestal. A la NÚMERO SEIS: Que diga el testigo desde cuándo el actor ya no es su jefe. Contestó: El nueve de agosto me llamó para reportarse enfermo e ir al doctor y ya desde ahí no se presentó. A la NÚMERO SIETE: Que diga el testigo en qué año ocurrieron los hechos que refiere al nueve de agosto. Contestó: En el dos mil diez.

 

Por lo que respecta a las repreguntas formuladas por el representante de la parte demandante contesto:

 

A la NÚMERO UNO: En relación a la pregunta seis directa, que diga el testigo si el actor fue despedido. Contestó: No.

 

Ahora bien, de la valoración adminiculada de los atestes antes señalados se pone de manifiesto que coinciden en elementos de modo, tiempo y lugar, cuenta habida que todos ellos refieren que J. Jesús Oliva Vega, dejó de acudir a laborar a partir del nueve de agosto de dos mil diez, porque se reportó enfermo, y no lo volvieron a ver en el lugar de trabajo.

 

En vinculación con lo anterior, María del Pilar Romo Méndez y Mario Alberto Estada Flores aseveraron, la primera no saber si el demandante fue despedido, mientras que el segundo aseguró que no fue despedido.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que el actor no ofrece prueba alguna que desvirtúe lo manifestado por los testigos en el juicio, pues en el caso concreto se desistió de la prueba testimonial que ofreció en su perjuicio.

 

Bajo estas premisas, es inconcuso que los atestes de los testigos al ser contestes entre sí merecen valor probatorio pleno, y son aptos para demostrar que J. Jesús Oliva Vega no fue despedido y que a partir del nueve de agosto de dos mil diez ya no se presentó a laborar.

 

Sirve de sustento a lo anterior el criterio orientador sostenido en la tesis de Jurisprudencia 4ª/J.21/93 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte tesis 555, página 365.

 

“TESTIMONIAL. VALORACION DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.

 

Por otra parte, la declaración hecha por los testigos se ve fortalecida con los  indicios que se desprenden de las nóminas  correspondientes a las quincenas 15/2010, 16/2010, 17/2010 y 18/2010 pues en las primera no se advierte que el demandante las haya firmado,  a pesar de que  recibió su pago por depósito bancario, y en las dos últimas se tiene que  fueron cancelados los cheques correspondientes  al pago de su sueldo de la primera y segunda quincenas del mes de septiembre de dos mil diez, de lo cual se deriva la presunción que el actor no se presentó a laborar  desde la fecha que manifiestan los testigos, máxime  si se tiene en consideración que lo normal es que un trabajador  reciba su sueldo  siempre que se encuentre laborando.

 

No pasa desapercibido, para esta Sala Superior el hecho de que actor admitió en la confesional, que estaba exentado desde registrar su asistencia diaria dado su mando medio, por lo que la actora no estaba en posibilidades de presentar las listas de asistencia.

 

Asimismo, el hecho de que le hubiere sido cubierto el pago de su salario durante el mes de agosto de dos mil diez no prueba su afirmación respecto del hecho de la existencia del despido injustificado que alega, pues aún cuando se le concediera que laboró el mes de agosto de dos mil diez, con ello no justifica su inasistencia los día uno, dos, tres, seis, siete, ocho, nueve, diez, trece, catorce, veinte, veintiuno de septiembre del año dos mil diez, que comprende más de tres días que se necesitaban para que quedará sin efectos su nombramiento sin responsabilidad para el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 350 fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto federal Electoral, así como del artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, más aún si tomamos en consideración que no le resultó favorable la prueba confesional que ofreció a cargo del Instituto demandado, dado que Victor Manuel Leal Rivera, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, negó la existencia de un despido injustificado del actor al contestar la siguiente posición: “11.- QUE SU REPRESENTADA CON FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010 DESPIDIO INJUSTIFICADAMENTE DE SU TRABAJO AL SEÑOR J.JESÚS OLIVA VEGA.”, a lo que contestó : “A LA NUMERO ONCE.” “No”.

 

En consecuencia y toda vez que el actor no demostró su acción, procede absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por en los incisos A) y B) del escrito de demanda, consistentes en el cumplimiento de la relación de trabajo por tiempo indefinido con efectos de reinstalación forzosa, en los términos y condiciones en que venía desempeñando el cargo, así como los incrementos y mejoras en salario y prestaciones, y el pago de salario caídos, generados durante la tramitación del juicio y el dictado de la presente resolución.

 

Sin que sea óbice para lo anterior que se advierta, que no es posible que el demandado pudiera dar por concluida la relación laboral que tenía con el actor, con fecha veinticinco de enero de dos mil once, como de manera irregular se señala en la resolución dictada en el procedimiento administrativo de imposición de sanción número DEA/DERFE/007/2010, J. Jesús Oliva Vega, esto al considerar que el enjuiciante no se presentó a laborar los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil diez, y a causa de ello la el demandado consideró que quedaba sin efectos su nombramiento, conforme lo dispuesto por el artículo 350 fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, entonces, no podía considerar que estuviere vigente la relación jurídica laboral entre las partes al día dieciséis de noviembre de dos mil diez, fecha en que se inició el procedimiento, y entonces consecuencia tampoco al seis de diciembre del citado año, fecha en que se le notificó al actor y mucho menos al once de enero de dos mil once, cuando se resolvió, por lo tanto no podía dar por terminada una relación jurídica inexistente, razones por las que no se puede conceder valor probatorio al expediente del procedimiento mencionado.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera absolver al Instituto demandado del pago de los salarios devengados correspondientes al periodo del primero al veinte de septiembre de dos mil diez, dado que están comprendidos dentro de los días que el actor no se presentó a laborar y que sirvieron de base para que fuera destituido de su encargo sin responsabilidad para el Instituto demandado.

 

Toda vez que el actor en el inciso D) de su escrito de demanda, reclama que para el caso de que el Instituto Federal Electoral se negara a reinstalarlo, deberían cubrírsele las siguientes prestaciones:1.- El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, que me deberán ser cubiertos con base al salario diario integrado que venía devengando al servicio de la demandada hasta la fecha de mi injustificado despido., y 2.- El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional a que tengo derecho lo cual resulta procedente por el injustificado despido del cual fui objeto.”. Estas prestaciones resultan improcedentes, toda vez que se advierten reclamadas haciéndolas depender de que este órgano jurisdiccional declarará procedente la reinstalación del actor, y ante la negativa del demandado debía proceder el pago de una indemnización, supuesto legal que no se actualiza, puesto que este órgano jurisdiccional tuvo por justificada la destitución de actor al cargo que venía desempeñando, por lo que procede absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones aquí analizadas.

 

Por otra parte, es dable sostener que las prestaciones consistentes en: prima de antigüedad, compensación de tres meses de sueldo con motivo del último año electoral, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que señala el actor se le adeudan, no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio sin que su pago se encuentre supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.

 

En la especie, resulta orientadora la tesis 253,881, consultable en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación 87, Sexta Parte, que a la letra dice:

 

DESPIDO INJUSTIFICADO. PRESTACIONES NO SUPEDITADAS A LA ACCION POR. QUE DEBEN ESTUDIARSE AUNQUE ESTA NO QUEDE DEMOSTRADA. Es indebida la apreciación de una Junta, en el sentido de que "al no existir despido por parte de la empresa, no procede ninguna de las prestaciones que está reclamando en el escrito inicial de demanda", pues es de sabido derecho que la procedencia de las prestaciones laborales no siempre está supeditada a la demostración del despido injustificado, porque aun sin demostrarse ese despido, pueden reclamarse otras prestaciones laborales que no son consecuencia de esa acción, como lo son las prestaciones de vacaciones, prima de antigüedad y prima adicional, que deben estudiarse independientemente que quede o no acreditado el despido injustificado.

 

 

Prima de antigüedad. Con relación a esta reclamación, el Instituto aduce que el actor carece de acción y derecho para reclamarla y en caso de pretender la reclamación de alguna distinta a la contemplada en la Ley Federal del Trabajo tendría que acreditar su existencia, por lo que se impone analizar la procedencia de tal.

 

Como se precisó, el reclamo de la prima de antigüedad no se considera como una prestación accesoria a la acción principal de reinstalación, toda vez que tiene carácter autónomo, ya que el derecho a ella se genera por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en el que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que estos prosperen, por lo que es exigible a partir del momento en que el trabajador queda separado definitivamente de su empleo.

 

Sirve de criterio orientador la tesis J.02/2002 de esta Sala Superior, publicada en la página 228, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que establece:

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.—La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

 

En el caso, debemos destacar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su artículo 440, fracción XVI, contempla el pago de la prima de antigüedad al personal del Instituto. Además este Tribunal ha sostenido que esa prestación se debe cubrir cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, como es la establecida en la fracción III, relativa a "los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido", es el caso en el que se encuentra el actor. Tal criterio fue aplicado en la resolución del expediente SUP-JLI-21/2005.

 

En consecuencia, J. Jesús Oliva Vega, tiene derecho al pago de la prima de antigüedad que reclama y por ende, procede condenar al Instituto Federal Electoral al pago de ese concepto.

 

Para el cálculo del importe correspondiente en la especie, se debe tomar en consideración que tanto J. Jesús Oliva Vega como el Instituto demandado, reconocen que el actor ingresó a laborar en ese organismo el primero de mayo de dos mil uno, y que dejo de presentarse a laborar el veinticuatro de agosto de dos mil diez, esta fecha es la que debe tomarse como de terminación de la relación laboral, que lleva a un total de duración de la relación laboral de nueve años, dos meses y veinticuatro días.

 

Además que de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.

 

Por lo que hace al salario que percibía J. Jesús Oliva Vega, él refiere que tenía un salario quincenal integrado de de $14,488.00, sin embargo de las nóminas exhibidas por el Instituto demandado, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra demostrado en autos que el actor percibía un salario de $15,663.00 quincenales, esto es, $1,044.20 diarios.

 

Sin embargo, toda vez que la cantidad mencionada excede de $ 119.64 que corresponde al doble del salario mínimo general vigente en el mes de enero de dos mil once en el Distrito Federal, lugar donde el actor prestaba sus servicios, es este último monto el que debe tomarse como base para el pago de la prima de antigüedad.

 

Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de nueve años, dos meses y veinticuatro días, y de conformidad con el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, el actor tiene derecho al pago de 110.80 días de salario (108 días por los 9 años, 12 días por año; 2 días por los 2 meses, y 0.80 por los 24 días, que multiplicados por $119.64 que es el doble del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dan como resultado un importe de $13,256.11. (Trece mil doscientos cincuenta y seis pesos 11/100 M.N); por concepto de prima de antigüedad.

 

En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral al pago de esta cantidad a J. Jesús Oliva Vega, menos las retenciones legales conducentes, por concepto de prima de antigüedad.

 

Horas extras. En su escrito de demanda, el actor, reclama el pago de tres horas extras diarias que laboró durante el último año hasta un día antes del injustificado despido.

 

Tal pretensión del actor deviene improcedente, por lo siguiente:

 

Si bien es cierto que la carga de acreditar la duración de la jornada laboral corresponde a la parte patronal, también lo es que debe tenerse presente que esto no implica relevar a la parte actora de cumplir con la carga de afirmar los hechos en los que basa sus pretensiones.

 

Luego, dada la forma en que el actor reclamó dicha pretensión, esto es, de manera general al señalar que laboró diariamente de lunes a viernes en un horario de las nueve a las dieciocho horas y que se le obligaba por cargas de trabajo a laborar hasta las veintiuna horas, en el caso es evidente que el actor incumplió con dicha carga, máxime si se toma en consideración que se advierte del desahogo de la prueba testimonial a cargo de María del Pilar Romo Méndez, J. Rosario Díaz Loera y Mario Alberto Estrada Flores, testigos ofrecidos par la parte demandada, que en relación a los cuestionamientos que le fueron formulados respecto a si el actor trabajaba más tiempo del contemplado en su jornada de trabajo, es decir horas extraordinarias, los atestes manifestaron que esto sucedía esporádicamente, conforme a las cargas de trabajo.

 

Así las cosas, ante esa circunstancia y de que su afirmación general no es exacta, a esta Sala Superior no le es dable establecer tales hechos, habida cuenta que en todo caso el accionante estaba obligado a precisar en forma detallada las circunstancias que rodearon su reclamo de horas extras, lo que no hace y por ende esta prestación deviene en improcedente. Similar criterio fue sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-JLI-5/2010.

 

Compensación de tres meses de sueldo. El actor reclama el pago de la compensación de tres meses que se le adeuda con motivo del último año electoral, cantidad que refiere no le fue cubierta, a pesar de estar debidamente pactada.

 

Sobre el tema, se considera necesario precisar que al reclamar el actor el pago de una prestación extralegal, a éste corresponde la carga de la prueba de acreditar los términos en que fue pactada la prestación, así como la procedencia de la misma en su favor.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador a lo referido, la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 1185, tesis VIII.2o. J/38, jurisprudencia, Laboral, que a la letra dice:

 

PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.

 

Bajo esa tesitura, si el actor no aportó medio de convicción alguno tendente a demostrar el derecho a recibir el pago de la compensación de tres meses que se le adeuda con motivo del último año electoral, lo procedente es absolver al Instituto Federal Electoral de su pago.

 

Por último se procede al estudio de las prestaciones reclamadas por el actor en el inciso C) del su demanda y que comprenden el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, respecto de las cuales alega, el Instituto demandado jamás se las otorgó.

 

En la especie, el Instituto demandado hace valer la excepción de prescripción por todas aquellas prestaciones anteriores al veinte de octubre de dos mil nueve, ya que la demanda fue presentada el once de octubre de dos mil diez, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el actor contaba con un año para demandar las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que ahora reclama por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

Le asiste parcialmente la razón al demandado en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción, no respecto de la fecha que debe considerarse para su cómputo, pues para esos efectos se considera el veinticuatro de agosto que señala el propio demandado, el actor dejó de presentarse a laborar de manera injustificada.

 

Al efecto, se tiene por acreditada la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada conforme a lo siguiente:

 

Debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que se aplica de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla, tal como se demuestra a continuación:

 

"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:

 

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

 

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

 

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

 

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

 

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

 

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

 

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

 

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."

 

En términos de los preceptos antes indicados, el derecho del actor a reclamar el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo prescriben en un año, pues ninguna de las señaladas encuentra cabida en las excepciones contempladas por la citada ley.

 

Por lo tanto su prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que se encuentran prescritas las generadas por los conceptos señalados, con antelación al veintitrés de agosto de dos mil nueve, en razón de que dejo de presentarse a laborar el día veinticuatro de abril de dos mil diez.

 

Esto es así, si se considera que el derecho a reclamar las prestaciones de prima vacacional y aguinaldo prescriben en un año, se generó el día veintitrés de de agosto dos mil nueve, y el término de prescripción de un año, corrió del veinticuatro de agosto de dos mil nueve al día veinticuatro de agosto de dos mil diez, la prescripción de los dos períodos de vacaciones a los que tenía derecho,  se dio  del día primero de noviembre de dos mil nueve, al primero de noviembre de dos mil diez,  mientras que el segundo transcurrió del primero de mayo de dos mil diez al primero de mayo de dos mil once.

 

En consecuencia el Instituto Federal Electoral queda absuelto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo generados con antelación al veintitrés de octubre de dos mil diez.

 

Vacaciones. Por lo que hace al reclamo del pago de las vacaciones, el Instituto Federal Electoral manifiesta que éstas se disfrutan en los períodos predeterminados.

 

En concepto de éste órgano jurisdiccional si bien cierto, las vacaciones deben de disfrutarse en los periodos predeterminados, no menos cierto resulta, que para el otorgamiento o prescripción de las prestaciones laborales debe tomarse en cuenta la fecha de ingreso del servidor público porque a partir de ésta la prestación se genera.

 

En el caso que nos ocupa el demandante empezó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral a partir del primero de mayo de dos mil uno, por lo cual esta fecha sirve de referente para contabilizar tanto la prescripción, como el derecho a disfrutar de las prestaciones laborales.

 

Por lo que respecta a las vacaciones, es indudable que sólo tiene derecho a disfrutar las generadas en el último año de servicios que prestó, cuyo primer periodo se tornó exigible el primero de noviembre de dos mil nueve, mientras que el segundo su exigibilidad corrió a partir del primero de mayo de dos mil diez.

 

Ahora bien, en cuanto a la prescripción del primer periodo se actualizó del primero de noviembre de dos mil nueve, al primero de noviembre de dos mil diez,  mientras que el segundo transcurrió del primero de mayo de dos mil diez al primero de mayo de dos mil once.

 

Sin embargo, no acredita que el actor las hubiera disfrutado por los períodos señalados.

 

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que al efecto se señalen.

 

Por otra parte, el artículo 423 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, señala que el personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, de la interpretación sistemática de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 423 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se colige que el derecho de los trabajadores del Instituto Federal Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

Como se observa, estamos en presencia de un derecho de los servidores del Instituto Federal Electoral, cuyo cumplimiento, según se ha precisado, no acreditó el demandado. Por ende, se le debe condenar a su pago por el periodo señalado, tomando como base para su cálculo el último salario íntegrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor.

 

El salario que debe servir de base para cubrir las vacaciones, es el artículo 84 de la ley laboral, dado que, si esas prestaciones sirven para conformar lo que legalmente es el salario, previsto por el invocado precepto, ello debe servir de base para el pago de la prestación reclamada, máxime que sobre tal concepto no existe controversia planteada en el presente asunto. Similar criterio se sustento en el expediente SUP-JLI-6/2011.

 

Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por seis meses de labores corresponden diez días de vacaciones, entonces, por el período de un año que el actor generó y que tenía la posibilidad de reclamar, le corresponde el importe de veinte días de salario, al encontrarse demostrado en autos que percibía un salario de $15,663.00 quincenales, esto es, $1,044.20 diarios, por lo que el Instituto Federal Electoral, deberá pagarle por este concepto la suma de $ 20,884.00 (veinte mil ochocientos ochenta y cuatro pesos), menos las retenciones legales conducentes,

 

Prima vacacional. Respecto del pago de la prima vacacional, tenemos que el Instituto Federal Electoral hace valer la excepción de pago, conforme al concepto amparado bajo el rubro 32 de la nómina. Dentro del material probatorio ofrecido por el Instituto se encuentran diversas nóminas, documentales que le fueron admitidas y desahogada en la audiencia de ley y que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido por el actor.

 

En éstas figuran las relativas a la “NOMINA ORDINARIA QNA. 24/2009, en la que se advierte el concepto “32 1,313.83 1/1, también se encuentra la “NOMINA ORDINARIA QNA. 12/2010”, en la que se tiene asentado el pago de las percepciones conforme a lo siguiente: 32 1,357 1/1”.

 

Debe señalarse que en las mencionadas nóminas, aparece también el nombre del actor, su registro federal de contribuyentes, su clave única del registro de población, el cargo que desempeñaba, así como una firma, entre otros datos.

 

De tal forma que el Instituto demandado acredita mediante las documentales antes precisadas, el pago de la prima vacacional correspondiente al segundo semestre de dos mil nueve y al primer semestre de dos mil diez.

 

Sin embargo, al considerar que el actor dejó de presentarse a laborar el día veinticuatro de agosto de dos mil diez, y considerando que su derecho prescribía en un año, el período por el cual puede demandarla comprende del veintitrés de agosto de dos mil nueve, al veinticuatro de agosto de dos mil diez.

 

Sobre la prima vacacional el acuerdo JGE18/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se Aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral, en vigor a partir del último día hábil de febrero de dos mil diez, en el que el punto 5.2.1.2, contiene lo siguiente:

 

(…)

 

Las prestaciones económicas consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagos de defunción, ayuda para despensa.

 

(…)

 

b) La prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales. Esta prima equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada periodo vacacional. Serán dos periodos vacacionales y consistirán en 10 días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo a las necesidades del servicio."

 

Conforme a lo anterior, si la prima vacacional se otorga por cada periodo vacacional y serán dos periodos al año, al haber acreditado el demandado solamente el pago correspondiente al segundo período de dos mil nueve y primer período de dos mil diez, procede condenar al Instituto federal Electoral, al pago de la prima vacacional a que tiene derecho el actor por el período comprendido del primero de julio al veinticuatro de agosto de dos mil diez.

 

Sobre tal concepto, cabe señalar que de acuerdo al artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, sin embargo, dichas disposiciones no establecen que cuando el lapso trabajado sea menor de seis meses no se cubra el pago de la prima vacacional.

 

Por ende, este órgano jurisdiccional considera que si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cubrirse atento a los días de vacaciones a que se tenga derecho.

 

Para obtener el sueldo base de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Superior toma en cuenta el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor, que como ya quedó precisado con antelación, es de $1,044.20 diarios.

 

De esta forma, al demandante le corresponde el pago de 2 días de salario. Cantidad que se obtiene al multiplicar 5 días de prima vacacional por 1.8 meses, y la cantidad resultante 9 se divide entre los seis meses que comprende un periodo vacacional.

 

6 meses

5 días por prima vacacional

1.8 meses trabajados

X

 

Prima vacacional

 

Meses laborados

 

Resultado

 

Periodo laborado

 

Proporción

5 días

X

1..8

=

9

÷

6 meses

=

2

 

Así, 2 días se multiplica por el sueldo diario del demandante, equivalente, como ya se calculó, a $1,044.20.

 

Días proporcionales de prima vacacional

Sueldo diario

Total

2

$1,044.20

$2, 088.00

 

En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar en favor del demandante por concepto prima vacacional la suma de $2,088.00 (dos mil ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.

 

Aguinaldo. Respecto del pago de la prestación de aguinaldo que reclama el actor en el juicio, el Instituto Federal Electoral hace valer la excepción de pago, conforme al rubro 24” de la nómina. Como ya se precisó dentro del material probatorio ofrecido por el Instituto aparece la “NOMINA DE AGUINALDO QNQ 24”, que abarca el período del “01/01/2009 31/12/2009, del que se advierte el concepto “24 34,648.67” y la “NOMINA DE AGUINALDO QNA. 01//2010”, tiene asentado el pago de la siguiente percepción:24 5,255.34”. Debe señalarse que también en estas nóminas, aparecen los datos de identificación del actor, su cargo y una firma.

 

Con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el Instituto demandado acredita el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve. Sin embargo, tomando en cuenta que el actor reclamó el pago del aguinaldo que se le adeudaba y al no haber prueba de que el demandado hubiere cubierto la parte proporcional que del mismo le correspondía por el año dos mil diez, procede condenarlo a su pago.

 

A efecto se advierte que el acuerdo JGE18/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se Aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral, en vigor a partir del último día hábil de febrero de dos mil diez, en el punto 5.2.1.2, establece lo siguiente:

 

[…]

 

Las prestaciones económicas consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagos de defunción, ayuda para despensa.

 

a) […]

 

b) […]

 

c) El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que debe pagarse una primera parte antes del 15 de diciembre y una segunda a más tardar el 15 de enero y que será equivalente a 40 días de sueldo cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con el artículo 407 fracción VII del Estatuto.

 

(…)

 

En este caso, se considera que el enjuiciante tiene derecho a percibir el aguinaldo correspondiente a siete meses veinticuatro días, tomando en consideración que tal prestación le fue cubierta por lo que corresponde al año de dos mil nueve y que dejo de presentarse a laborar el día veinticuatro de agosto de dos mil diez.

 

Para efectos de contabilizar el pago del aguinaldo, esta Sala Superior toma en cuenta el último salario diario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor, consistente en la cantidad de $1,044.20 diarios.

 

De esta forma, al demandante le correspondía por un año de servicios trabajados la cantidad de $41,768.00

 

Ahora bien como el trabajador nada más laboró siete meses veinticuatro días le corresponde un pago proporcional que asciende a $27,149.10 el pago que se obtiene de la manera siguiente:

 

Por cada mes de servicio prestado le corresponde la cantidad de $3,480.66, cantidad que se obtiene de dividir el pago de aguinaldo correspondiente a 1 año $41,768.00 entre 12 meses, lo cual multiplicado por 7 meses arroja la cifra de $24,364.62, más veinticuatro días a razón de $116.02, lo cual da la cantidad de $2,784.48, por lo cual sumados los siete meses, veinticuatro días, arroja cantidad mencionada de $27,149.10 (Veintisiete mil ciento cuarenta y nueve pesos 10/100 M.N.) que deberá cubrir el Instituto Federal Electoral al actor J. Jesús Vega Oliva, por concepto de aguinaldo.

 

Por último, esta Sala Superior resuelve que el pago de las prestaciones a que fue condenado el Instituto Federal Electoral, deberá realizarlo dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Esta Sala Superior acepta la competencia propuesta por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por J. Jesús Oliva Vega.

 

SEGUNDO. El actor J. Jesús Oliva Vega, probó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral no probó en su totalidad las defensas y excepciones que opuso.

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por J: Jesús Oliva Vega en los incisos A), B) y D) numerales 1, 2, 4, 5, y 6, del apartado correspondiente de la demanda, así como del pago de, prima vacacional y aguinaldo anteriores al veintitrés de agosto de dos mil nueve, así como vacaciones anteriores al primero de noviembre de dos mil nueve, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago prima de antigüedad, prima de vacaciones y aguinaldo, a favor del actor J. Jesús Olivo Vega, en los términos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto demandado, en los domicilios señalados para tal efecto, por oficio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO