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EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el que se reconoce la existencia de la relación laboral entre Valeria Díaz Alvarado y el Instituto Nacional Electoral, así como se condena al pago de diversas prestaciones económicas.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA.........................................................3

ESTUDIO DE FONDO.....................................................4

Efectos...............................................................33

RESUELVE.............................................................34

 

GLOSARIO

Actora:

Valeria Díaz Alvarado.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

DAC

Dirección de Atención Ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electora.

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y las vertidas por el INE en su contestación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I. Prestación de servicios.

1. Contratación. La actora afirma que, el 1 de agosto de 2015 inició una relación con el INE para laborar en la DAC de la DERFE del INE.

2. Terminación de la relación laboral. La actora sostiene que el 23 de diciembre de 2019 el Jefe de Departamento de Operaciones de la DAC le informó de manera verbal que estaba despedida, el cual surtió efectos el 31 de diciembre siguiente.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

1. Demanda. El 28 de enero de 2020[2] se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito signado por la actora mediante el cual promueve juicio laboral.

2. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-11/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-295/2020, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Radicación, admisión y emplazamiento. El 30 de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.

4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el 17 de febrero, el INE contestó la demanda, desahogo la información requerida en su momento, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de 20 de febrero, el Magistrado Instructor tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló las 12:00 horas del 27 de febrero para realizar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

6. Audiencia de ley. En la fecha y hora precisadas inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual las partes en modo alguno llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se tuvieron por desahogados y formularon los alegatos.

Hecho lo anterior, el Magistrado dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, cuando la controversia tenga el carácter de laboral y esté regulada por las disposiciones electorales correspondientes, respecto de órganos centrales de ese Instituto[3].

Lo anterior, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto laboral entre el INE y quien desarrollaba actividades para la DAC de la DERFE del INE, órgano central de dicho Instituto; en el que demanda diversas prestaciones con motivo de la conclusión del vínculo que la unía con dicho instituto.

ESTUDIO DE FONDO

Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:

1. Determinar la naturaleza de la relación entre la actora y el INE, a fin de establecer si fue de naturaleza civil o laboral y; por tanto, si la vía ejercitada es la idónea.

2. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar la antigüedad que generó.

3. De acreditarse la existencia de la relación laboral, se analizará la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE.

4. Posteriormente, se analizará el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, la procedencia de la reinstalación, o en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.

5. Finalmente, procede el estudio de las prestaciones económicas que reclama.

I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Tanto la actora como el demandado reconocen que la relación que unió a las partes se dio por terminada el 31 de diciembre de 2019; por lo que tal extremo no es materia de controversia, al ser reconocido por las partes y por tanto no está sujeto a prueba.

II. PRECISIÓN DEL PERIODO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES.

La actora en los hechos de su demanda señala que inició una relación con el INE a partir del 1 de agosto de 2015, para desarrollar funciones en la DAC de la DERFE, la cual concluyó el 31 de diciembre de 2019, con motivo de un supuesto despido injustificado que se le notificó de manera verbal el 23 de diciembre anterior.

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que la relación que lo unió con la actora fue a partir del 16 de agosto de 2015, la cual concluyó el 31 de diciembre de 2019.

Al respecto, existe controversia en torno a la fecha en la cual la actora comenzó a desarrollar las funciones en el INE; por lo que corresponde a esta Sala Superior determinar el periodo en el cual las partes mantuvieron una relación y su naturaleza; siendo esta del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2019.

Lo anterior, porque cuando existe controversia respecto la fecha de ingreso del trabajador corresponde al patrón acreditarlo, conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley del Trabajo; en ese sentido, el INE ofreció como pruebas los contratos celebrados entre las partes.

En específico consta el contrato[4] y el formato de movimientos de honorarios con tipo de movimiento nuevo ingreso[5], de los cuales se advierte una vigencia del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015; documentales en las que consta la firma autógrafa de la actora.

Pruebas que, adminiculadas con los recibos del pago presentados por la actora, en específico los relativos a 2015, en los que se advierte como primer periodo de pago del 16 al 31 de agosto de 2015[6], y del informe mensual de actividades realizadas por la actora dentro de la DAC[7], documento elaborado por la propia actora, en el que se asentó como periodo de vigencia del contrato del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y entregable correspondiente al mes de agosto de 2015.

Documentales privadas a las cuales se otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al estar adminiculadas entre sí, y haber sido ofrecidas por las partes, sin que las mismas fueran objetadas en cuanto a su autenticidad, se acredita que el inicio de la relación entre las partes fue el 16 de agosto de 2015.

Asimismo, al desahogar los requerimientos de información, varias unidades administrativas del INE refirieron la inexistencia de documentos relativos al periodo del 1 al 15 de agosto de 2015, con lo cual se dio vista a la actora, sin que hiciera objeción al respecto, o bien, presentara alguna documental que los desvirtuara.

Por tanto, el periodo a considerarse para el análisis de la presente sentencia corresponde del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2019.

III. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES.

A. Planteamientos de la actora.

La actora pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral con el INE, esto, porque, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, así como haber estado sujeto a la subordinación del INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario, de manera continua e ininterrumpida.

 

 

B. Planteamientos del INE.

El INE niega que el carácter de la relación haya sido de carácter laboral; esto, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios de manera eventual.

El demandado, en vía de excepción, plantea lo siguiente:

I. Inexistencia de la relación de trabajo entre las partes. Al sostener que las partes celebraban contratos regulados por la legislación civil.

ll. Relación temporal entre las partes. Dicho planteamiento lo pretende acreditar con los contratos que ofreció como prueba.

III. Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho. Ya que la relación que unió a las partes fue de carácter civil, y corresponde a los Tribunales Federales en materia Civil analizar su naturaleza.

IV. Falsedad. Ello, porque la actora prestó sus servicios conforme a los contratos celebrados y recibió honorarios.

C. Marco normativo.

El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[8], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[9], sino en la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

Criterio reiterado por la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[10], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la hoy actora, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

D. Determinación.

Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones y defensas respecto a que la relación que existió entre las partes, del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2019, fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:

I. Acreditación de la naturaleza laboral de la relación. El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.

Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[11], se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente. 

Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar.

Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada instrumento se le siguió contratando de manera sucesiva e ininterrumpida, en el que desarrolló las mismas funciones durante la vigencia de la relación.

II. Elementos de la relación laboral

El INE señala que: a) el Estatuto prevé la posibilidad de contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios por tiempo determinado, situación que ocurrió con la actora; b) los contratos suscritos fueron por tiempo determinado y las actividades de carácter eventual y no permanente; c) fue inexistente la subordinación, porque la actora disponía de su propio tiempo para prestar los servicios contratados; y d) No se cubrió un salario.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los argumentos del INE no son suficientes para acreditar su dicho, en virtud de que se acreditan los elementos relativos a una relación laboral tales como:  a. Prestación de un trabajo personal; b. Subordinación; y c. Pago de un salario. Además, se acredita la continuidad y permanencia de la relación

a. Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que mediante la suscripción de diversos contratos la actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en dichos documentos, lo que sucede cuando al llamado “prestador de servicios” se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, en realidad sea una retribución pagada por su trabajo.

Así, las funciones desarrolladas por la DAC, área en la que la actora estuvo adscrita, están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente lo relativo a la credencialización de la ciudadanía, así como la atención a la situación registral; actividades sustantivas de carácter permanente y relevantes para el mencionado Instituto Electoral; acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del INE.

De igual forma se considera que la actora desarrolló las actividades de manera permanente, en tanto que las realizó durante todo el tiempo de la existencia de la relación; en ese sentido, tampoco se consideran de carácter eventual, como lo señaló el INE.

Situación que se corrobora con los contratos e informes mensuales de actividades de la actora, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al ser ofrecidos por la actora y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad por su contraparte, de los cuales se pueden advertir las funciones que desempeñó.

De ahí que se advierta que la actora realizó distintas actividades que permiten a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.

b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que la actora se encontraba sujeta a los funcionarios de mando de la DAC de la DERFE del INE, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por dichos funcionarios.

Lo anterior se acredita, entre otras cuestiones, con lo establecido en las cláusulas tituladas sobre la prestación de los serviciosy “entregables” de los contratos celebrados con el INE, de las que se advierte la obligación de la actora a realizar en forma eficiente los servicios para las cuales fue contratada, así como el deber de entregar informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas, siendo responsabilidad de los titulares de los órganos del INE  o del personal de mando, supervisar y vigilar el cumplimiento de dichas actividades;

Con ello, se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas al manejo del Padrón Electoral y el uso de datos personales de los ciudadanos inscritos en él.

Cuestión que se corrobora con los informes rendidos por la Unidad Técnica de Servicios de informática[12], en los que señaló que el INE asignó a la actora equipos de cómputo durante la existencia de la relación, así como un correo electrónico institucional, es decir, que desarrollaba sus funciones con los medios proporcionados con el INE.

Lo que el propio Instituto reconoció, en la contestación de la demanda, al manifestar que proporcionó a la actora los medios para realizar las actividades, que manejaba información reservada y sensible del Instituto, respecto del padrón electoral, relativa a datos personales; además manifestó que para el desarrollo de las funciones era necesario que la actora estuviera conectada a una red específica.

Dichas expresiones constituyen una confesión expresa y espontánea, pues se trata de una declaración sobre hechos que le perjudican, al aceptar que proporcionó los insumos (materiales y de información) para el desarrollo de las actividades de la actora.  

En el mismo sentido, Hugo Gabriel Contreras Rodríguez al desahogar la confesional, en específico la posición 4[13], reconoció que la actora era parte del personal del área que estaba a su cargo, en ese sentido se advierte que la actora estaba sujeta al absolvente en las funciones desarrolladas en el INE.

Por lo que se concluye que las labores efectuadas por la actora no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, en las instalaciones del propio Instituto.

c. Pago de salario: Este elemento se acredita, ya que, de los propios contratos celebrados se advierte que el INE se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal, siendo su última remuneración por concepto de “honorarios”, la relativa a la segunda quincena de diciembre de 2019 por la cantidad de $4,399.73[14] (cuatro mil trescientos noventa y nueve 73/100 M.N.).

Lo anterior, equivale al pago de un salario a cambio de los trabajos prestados, máxime que el enjuiciado se obligó a realizar el pago provisional del impuesto sobre la renta, lo cual hace presumir la existencia de un vínculo laboral, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, esas obligaciones las cumple la parte patronal y no operan en las relaciones de prestación de servicios profesionales, la cuales se caracterizan por una posición de igualdad entre las partes y cada una cumple con sus obligaciones fiscales.

d. Relación de carácter permanente. De los citados contratos presentados por las partes y de lo expuesto por el INE en su contestación de demanda, se puede advertir que la actora prestó sus servicios de manera sucesiva y permanente durante el periodo del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2019, aspecto que desvirtúa lo manifestado por el INE en cuanto al carácter de eventual de dichos servicios.

Por tanto, si los contratos se suscribieron y, por ende, los servicios se prestaron de forma continuada y sin interrupciones en el referido lapso, se estima que tales servicios prestados de forma alguna podrían considerarse como eventuales[15].

En efecto, para esta Sala Superior los servicios prestados no fueron de índole especial, eventual o esporádico, sino de manera continua y permanente, tal como lo reconoce el propio INE en su contestación, al describir que hubo contrataciones sucesivas y continuas sin interrupción.

Sin que se estime aplicable al caso la jurisprudencia 15/97[16] señalada por el INE, porque conforme al Acuerdo General 2/2018 de esta Sala Superior[17], en el que se aprobó la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis, así como la publicación de la compilación 1997-2018, la misma se clasificó como tesis histórica, por lo que el criterio quedó sin efectos al día siguiente de la aprobación de dicho Acuerdo, al apartarse parcial o totalmente de las razones y fundamentos jurídicos que les dieron sustento.

Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

Por lo que, esta Sala Superior determina que la actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y continuidad ininterrumpida; y por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral en el periodo del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2019.

En ese sentido, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE, relativas a 1) Inexistencia de la relación de trabajo; 2) Relación temporal entre las partes; y 3) La de falsedad.

IV. IDONEIDAD DE LA VÍA INTENTADA.

A. Planteamiento del INE.

El INE opuso la excepción relativa a que la vía intentada no es la idónea, al considerar que la naturaleza del vínculo que lo unió con la actora era de carácter civil, por lo que debió de plantear la controversia en un Juzgado Civil.

B. Marco normativo.

El artículo 96 de la Ley de Medios prevé que, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

Por otra parte, los artículos 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, disponen la competencia del Tribunal Electoral para resolver las controversias suscitadas, en materia laboral, entre el INE y sus trabajadores; resaltando que, en el caso de trabajadores de órganos centrales de dicho instituto, la competencia será exclusiva de esta Sala Superior.

C. Determinación.

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al INE, ya que la vía idónea es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que promovió la actora.

Lo anterior es así, porque como ha quedado establecido el vínculo que existió entre las partes era de carácter laboral.

En ese sentido, se trata de un conflicto de carácter laboral, respecto de una trabajadora que se encontraba adscrita a la DAC de la DERFE, como órgano central del INE, por lo cual es evidente que la vía ejercitada es la idónea para someter a decisión jurisdiccional el conflicto respectivo. 

Además, del marco normativo descrito, no se advierte un medio de defensa diverso a ejercitar por la actora, dada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.

Por tanto, se concluye que la excepción planteada por el Instituto demandado resulta improcedente.

V. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el periodo del 16 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2019; y ante el reconocimiento que la actora se desempeñó como Asistente de Atención Ciudadana de la DAC de la DERFE, el INE deberá computar a la actora, como antigüedad el referido periodo y, en caso, de acreditarse el despido injustificado hasta la fecha del dictado de la presente resolución.

Ello, porque dicha antigüedad se generó de manera ininterrumpida, para efecto de cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios ante dichas instituciones y expedir el documento correspondiente en el que conste el reconocimiento de la relación laboral por el citado periodo.

VI. INSCRIPCIÓN Y PAGO RETROACTIVO DE LAS COTIZACIONES DEL ISSSTE Y FOVISSSTE

En igual sentido, es procedente condenar al INE para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[18] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[19], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.

Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[20].

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la actora, a fin cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación y, en caso, de acreditarse el despido injustificado hasta la fecha del dictado de la presente resolución.

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[21].

Por tanto, en virtud de que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como a la trabajadora, hasta completar las cotizaciones en el periodo del 16 de agosto de 2015 a la fecha del dictado de la presente resolución, en caso de acreditarse el despido injustificado, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

VII. DESPIDO INJUSTIFICADO

A. Planteamiento de la actora.

La actora señala que el INE injustificadamente dio por terminada la relación laboral, ya que, sin razón alguna, el 23 de diciembre de 2019 el Jefe de Departamento de Operaciones de la DAC del INE le informó que estaba despedida y que ya no se le renovaría el contrato, sin que diera mayor explicación, surtiendo efectos al 31 de diciembre del año en cita.

Además, considera que no se encontraba en ninguno de los supuestos de terminación laboral establecidos en el artículo 394 del Estatuto[22], por lo que no existió causa que justificara su despido.

B. Planteamiento del INE.

El INE planteó como excepciones las siguientes:

I. Inexistencia del despido. En virtud de que el vínculo que unió a las partes se formalizo mediante contratos de naturaleza civil, y el 31 de diciembre de 2019 concluyó la vigencia del último contrato pactado.

II. Valida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre las partes. Señal que la relación jurídica que existió entre las partes concluyó el 31 de diciembre de 2019 ante la terminación de la vigencia del contrato.

III. No renovación del contrato de prestaciones de servicios. Toda vez que la actora desatendió los protocolos básicos de atención de sus funciones, por lo que incurrió en incumplimiento de sus actividades.

Por lo que considera que la terminación de la relación entre las partes fue de manera justificada.

C. Determinación.

Esta Sala Superior advierte que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, ello, porque no se informó a la actora, mediante un documento debidamente fundado y motivado, cuáles fueron las razones por las que se dio por terminada la relación laboral y, en consecuencia, la rescisión de su vínculo.

Al respecto importa destacar que si bien Hugo Gabriel Contreras Rodríguez, a quien la actora le atribuyó verbalmente el despido, al desahogar la confesional, en específico la posición 6[23], respondió negativamente a dicho señalamiento; sin embargo, en la diversa confesional de Marcos Alberto Escalante Diego, respecto de las posiciones 9 y 10[24], señaló que él 23 de diciembre le comunicó a la actora que debía de presentarse a la oficina de Hugo Gabriel Contreras Rodríguez, y que estuvo presente cuando se indicó a la actora la terminación de la relación, sin que se manejara la palabra despedida.

Además, el INE, en la contestación de la demanda, reconoció que la relación entre las partes terminó el 31 de diciembre de 2019, señalando que fue con motivo de la conclusión de la vigencia del último contrato celebrado.

Lo cual se consideran como una confesión expresa y espontánea, pues se trata de una declaración sobre hechos que le perjudican, al aceptar que desde 31 de diciembre de 2019 dio por concluida la relación laboral por haber fenecido la vigencia del contrato y que el 23 de diciembre se notificó de forma verbal dicha terminación.

Además, importa destacar que, con independencia de que el INE se encuentre facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

Ello, porque considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

De ahí que no pueda determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende no está regulada en el Estatuto.

De lo expuesto, esta instancia advierte que el INE no acreditó cuál fue el precepto legal del Estatuto en el que apoyó su decisión para dar por terminada la relación laboral con la actora, ni tampoco, que tal situación se hiciera de su conocimiento, pues lo correcto era emitir una comunicación fundada y motivada para posteriormente notificarla a la actora.

Por tanto, ante la falta de cumplimiento de las formalidades para dar por terminada la relación de trabajo, y al no advertirse las razones por las cuales se despidió a la actora, esta Sala Superior determina que el INE no apoyó su decisión en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es infundada y carente de motivación.

Asimismo, al no explicarle a la actora en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que contaba con facultades para removerla libremente, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclama la actora es injustificada.

Sin que lo manifestado por el INE, respecto a que válidamente se dio por terminada la relación, ante la conclusión de la vigencia del contrato, pueda considerarse válida, porque si bien en todos los contratos, en la cláusula relativa a la vigencia, se dispuso que, en caso de celebración de un nuevo contrato, el INE lo notificaría por escrito con 5 días hábiles de anticipación; y en caso de no existir tal comunicación la relación se daría por concluida, dicha situación no aconteció.

Ello, porque el INE dejó de demostrar con prueba alguna que ante la firma de un nuevo contrato comunicó a la actora dicha determinación, como se estipulo en el contrato, pues lo cierto es que renovó los contratos sin la comunicación correspondiente.

En ese sentido, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es dable considerar que al término de la vigencia de ese contrato también lo renovaría, como sucedió durante toda la relación con la actora.

Tampoco asiste razón al INE cuando señala que la terminación de la relación con la actora derivó de su desatención a los protocolos de atención de sus funciones, por lo que considera que incumplió sus actividades; pues en este supuesto, como ya se expresó, es necesario que el INE lo haga del conocimiento a la trabajadora mediante la notificación del oficio que indique la causa de terminación[25].

Para tratar de acreditarlo el INE ofreció como prueba 6 correos electrónicos[26], de los cuales se advierte que 4 fueron enviados y recibidos por personas distintas a la actora, en los que se trató un asunto relacionado con un reporte ciudadano para expresar su inconformidad respecto la atención que se brindó vía telefónica, que a decir de los remitentes fue atendida por la actora, sin existir mayores elementos en el expediente que corroboren los hechos ahí imputados.

En solo 2 de los correos exhibidos existió comunicación con la actora, en el primero se le solicitó elaborara una respuesta a la inconformidad señalada; y en el segundo la actora contestó lo que consideró pertinente para solventar tal petición.

Por tanto, tales correos electrónicos no son idóneos para acredita los extremos que pretende el INE, pues como lo prevé el Estatuto estaba obligado a notificar mediante oficio la terminación de la relación y la causa en que lo sustentara.

De lo expuesto y al resultar fundada la acción de la promovente, se acredita el despido injustificado, y por tanto deberá considerarse como si el vínculo laboral entre las partes subsistiera hasta el dictado de la presente resolución

Derivado de lo anterior y al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por la actora, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.

VIII. DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR.

A. Prestaciones solicitadas por la actora.

         Reinstalación o ante la improcedencia de esta, el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

         Pago de los salarios caídos, generados a partir de la última fecha que recibió su salario, hasta que se le reinstale, tomando en cuenta los aumentos y otras prestaciones que se hubieran otorgado. 

         Pago proporcional de vacaciones y prima vacacional, relativas al segundo periodo de 2019 y hasta el dictado de esta sentencia.

         Pago proporcional de aguinaldo hasta la emisión de la sentencia.

         Vales de despensa no pagados a partir del 27 de enero de 2019 y hasta el dictado de la resolución.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, separándolas en dos rubros, a saber: a) las derivadas del despido injustificado; y b) las derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo.

I. Prestaciones derivadas del despido injustificado

1. Reinstalación o pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

La actora solicita su reinstalación en el puesto que venía ocupando o, en su caso, el pago de una indemnización equivalente a tres meses, más doce días por cada año de servicio, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.

Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios y 206, de la Ley Electoral, los trabajadores de confianza, como el caso de la actora, tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo.

Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.

Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley Electoral, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.[27]

En consideración de esta Sala Superior, la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.

En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.

En consecuencia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, se considera que no procede ordenar la reinstalación de la actora, a pesar de que quedó acreditado el despido injustificado.

No obstante, el artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE ahora INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Por lo tanto, ante la acreditación de la destitución injustificada de la servidora pública por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo” [28].

Acorde con lo anterior, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, esta Sala Superior no puede ordenar su reinstalación.

Por lo que, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios, por lo cual dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del INE.[29]

Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, esta Sala Superior concluye que, es improcedente la reinstalación de la actora en el cargo que venía desempeñando, al quedar acreditado que se trata de una trabajadora de confianza.

Por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

2. Salarios caídos.

Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la actora a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el 31 de diciembre de 2019 y hasta la emisión de la presente sentencia.

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha.[30]

Sin que esta Sala Superior considere aplicable al caso la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito invocada por el INE, de rubro: SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO, porque la misma se refiere a los supuestos en los cuales la relación laboral se considera por vigencia determinada o eventual -a la fecha señalada en el contrato- y se da por concluido previo a la fecha de vigencia; sin que en el caso nos encontremos en ese supuesto, pues como se determinó anteriormente la relación entre las partes era permanente y el despido injustificado surtió efectos el día de la conclusión de la vigencia.

II. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo.

3. Vacaciones y prima vacacional.

3.1 Vacaciones del segundo periodo de 2019.

La actora reclama el pago proporcional de las vacaciones del segundo periodo de 2019, por considerar que no las disfrutó durante la existencia de la relación laboral, y por ellos el INE debe cubrirlas.

El INE, al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dicha prestación, al considerar que la actora no tuvo derecho al pago, en tanto que la relación que sostuvo fue de carácter civil. Además, señaló que en los periodos en los que el personal del INE disfrutó de sus vacaciones, los prestadores de servicios tampoco realizaron actividades en favor del Instituto.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

Por su parte, el numeral 533 del Manual señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.

Por lo que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de 10 días hábiles por cada periodo vacacional; y que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.

En ese sentido, al acreditarse la existencia de la relación entre las partes y que la actora laboró más de seis meses, es que se considera que tiene derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas.

Ahora bien, respecto al argumento del INE en el que señala que la actora carecía del derecho a vacaciones por ser prestadora de servicios, tampoco le asiste la razón en virtud de que en párrafos anteriores se determinó la relación laboral entre las partes y que cumplió con más de seis meses ininterrumpidos de servicio, por lo cual si tiene derecho a las vacaciones. 

En cuanto al señalamiento del INE relativo a que la actora actor gozó de los periodos vacacionales pese a ser prestadora de servicios, ya que dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta de sus vacaciones.

Esta Sala Superior considera que el INE no acreditó que haya autorizado a la actora disfrutar de vacaciones, porque no ofreció elemento de convicción alguno con que los demuestre, pues únicamente realizó manifestaciones genéricas respecto a que los prestadores de servicios no realizaban sus actividades en esos periodos y que no adeudaba ninguna prestación a la actora.

Por lo expuesto, lo procedente es condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas del segundo periodo de 2019, para lo cual se deberá tomar como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria.

3.2 Pago de vacaciones generadas con posterioridad al despido injustificado.

Esta Sala Superior sostiene que la parte proporcional del primer periodo de 2020, se deberán cubrir a la trabajadora aun cuando la relación laboral se interrumpió antes de los seis meses de servicios previstos en la norma; ya que, al ser procedente el despido injustificado se le debe de tener por laborado desde el inicio del primer periodo vacacional de 2020 hasta la fecha de emisión de esta sentencia.

En ese sentido, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas durante el primer periodo de 2020, para lo cual se debe de considerar como plazo laborado hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.

3.3 Prima Vacacional.

El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

El artículo 226 del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.

Asimismo, en el artículo 298 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al periodo del segundo periodo de 2019, el demandado opone la excepción de falta de derecho de la actora para reclamarlo, derivada de la naturaleza civil de la relación que mantuvieron.

Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, es evidente que la actora sí gozaba del derecho a la correspondiente prima vacacional, por lo que, si ya concluyó la relación laboral, es claro que tienen el derecho a demandar su pago.

Por lo expuesto, lo procedente es condenar al pago de la prima vacacional, en la parte proporcional correspondiente al periodo del segundo periodo de 2019.

3.4 Prima Vacacional generada con posterioridad al despido injustificado.

Asimismo, se condena al demandado al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2020, para lo cual el INE deberá considerar como tiempo laborado hasta el dictado de la presente sentencia, al haberse acreditado el despido injustificado.

Para lo cual el INE deberá obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, tomando en cuenta sueldo base[31] percibido de manera ordinaria en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.

4. Aguinaldo del periodo desde el despido injustificado a la fecha de la emisión de la presente sentencia.

Cabe precisar que, conforme al artículo 213 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.

En ese sentido, toda vez que la actora trabajó en favor del INE, que se acreditó el despido justificado y por tanto se considera como si la relación laboral subsistiera hasta el dictado de la presente sentencia, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo a partir del despido injustificado y hasta el dictado de la presente resolución.

5. Pago de vales de despensa.

5.1 Pago de vales de despensa por el periodo del 27 de enero de 2019 a la fecha de la emisión de la sentencia.

En cuanto al pago de vales de despensa entregados al personal, la actora alude que tiene derecho a recibir la citada prestación, dado que laboró en dicho Instituto demandado, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, fracción II, del Estatuto.

Al contestar la demanda, el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho, ya que la relación entre las partes fue de naturaleza civil y únicamente se pactó el pago de honorarios, además de ser una prestación de carácter extralegal por lo que debía acreditar los extremos de su acción.

Al respecto, debe considerarse que la normativa interna del INE establece para el pago de la prestación reclamada es necesario 1) ser personal del INE en una plaza presupuestal; y 2) que el INE cuente con suficiencia presupuestaria, es decir, que los vales se hayan pagado al personal durante el año que se reclama.  

Por tanto, toda vez que esta Sala Superior acreditó la naturaleza laboral de la relación, sin que obre documento que acredite que el INE pagó dicha prestación a la actora; en consideración de esta autoridad la promovente tenía derecho al pago de los vales reclamados, en el caso de que el INE hubiera cubierto la referida prestación a su personal durante el 2019 y los esté pagando en el presente año, por lo de ser así deberá cubrirla durante el periodo del 27 de enero al 31 de diciembre de 2019.

Además, al haberse determinado el despido injustificado se le debe de tener por laborado del 1 de enero hasta la fecha de emisión de esta sentencia, por lo cual, en los mismos términos deberá cubrirse la prestación respecto de este periodo, en términos de la normativa aplicable. 

Efectos

1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo señalado.

2. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora, el tiempo que ésta se desempeñó “bajo el régimen de honorarios” y hasta la fecha del dictado de la presente resolución, al haberse acreditado el despido injustificado.

3. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad, debiendo expedir el documento en el que conste tal reconocimiento; así como a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por el citado periodo.

Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

4. Se condena al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la ley de Medios; al pago de salarios caídos y las demás prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

En el acto en que se efectúe el pago, el INE deberá proporcionar a la actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

RESUELVE

PRIMERO. La actora acreditó los extremos de sus acciones y el INE no lo hizo respecto de sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo referido en esta ejecutoria.

TERCERO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

QUINTO. Se condena al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios; al pago de salarios caídos y las demás prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

1

 


[1] Secretarias: Karem Rojo García y Mercedes de María Jiménez Martínez.

[2] Las fechas indicadas en la presente sentencia corresponden a dos mil veinte, salvo mención expresa.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 41, base V, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] PE HE50091500000-044939-117648, consultable en las páginas 360 a 363 del expediente.

[5] Consultable en la página 359 del expediente.

[6] Consultable a foja 77 del expediente.

[7] Consultables en el CD que obra a foja 357.

[8] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

[9] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

[10]  Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

[11] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-4/2020.

[12] Contenido en el oficio INE/UNICOM/524/2020, visible a fojas 326 a 328 de autos.

[13] 4. Que dentro del personal del área a su cargo se encontraba la actora. A la cuatro. “Sí”.

[14] Se advierte del resultado de operaciones que obra a foja 275 del expediente.

[15] Sirve como criterio orientador la tesis aislada  I.16o.T.27 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA MOTIVADORA DE LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO, CUANDO AQUÉLLOS DEMANDAN LA REINSTALACIÓN Y LA EXISTENCIA DE DIVERSOS CONTRATOS EXPEDIDOS SUCESIVAMENTE.

[16] De rubro: PERSONAL TEMPORAL, SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.

[17] Aprobado el 10 de julio de 2018.

[18] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[19] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda.

[20] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[21] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[22] Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia;

II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;

XIV. Fallecimiento, y

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[23] 6. Que usted el día 23 de diciembre de 2019 le indicó a la actora que estaba despedida.” A la seis. “No”.

[24] 9. Que usted le indicó a la actora el 23 de diciembre de 2019 que tenía que presentarse a la oficina de Hugo Gabriel Contreras Rodríguez.” A la nueve. “Sí”; “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que: 10. Que usted el día 23 de diciembre de 2019 estaba presente cuando se le indicó a la actora que estaba despedida. A lo que el absolvente contestó a la posición 10. No, pero quiero aclarar que estuve presente cuando se le indicó y no se manejó la palabra despedida”.

[25] Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; […] En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[26] Consultables en las páginas 313 a 317 del expediente.

[27] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

[28] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

[29] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tesis 2ª/J.23/2014. Segunda Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pag. 874; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. Época: Novena Época, Registro: 173646, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Época: Novena Época, Registro: 184737, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217.

[30] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.

[31] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.