JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-12/2010.

 

ACTOR: JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos.

 

seCRETARIO: enrique martell chávez.

 

México, Distrito Federal, nueve de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-12/2010, promovido por José Luis Barranco Sánchez, contra el Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis Barranco Sánchez demandó al Instituto Federal Electoral en los siguientes términos:

“…

P R E S T A C I O N E S:

A. La reinstalación en mi empleo, en los mismos términos y condiciones que los venía desempeñando con la categoría de Subcoordinador de Servicios, Clave 27CC, dependiente de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, con un salario de $18,604.40 mensual, con un horario de 9:00 a. m. a 18:00 p. m. de Lunes a Viernes.

B. El pago de los salarios vencidos o caídos desde la fecha de mi despido injustificado y hasta que se cumplimente Sentencia Definitiva que dirima la presente controversia.

C. El pago de cualquier otra prestación, hasta la conclusión de este asunto.

D. El reconocimiento de todos y cada uno de mis derechos adquiridos durante el tiempo de prestación de servicio que realice para la demandada.

E. La inscripción retroactiva ante: el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (EN LO SUCESIVO I.S.S.S.T.E) Fondo de la Vivienda del  INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (EN LO SUCESIVO FO.V.I.S.S.S.T.E), Administradoras del Fondo de Retiro en lo sucesivo AFORE, desde la fecha de mi despido injustificado y hasta que se cumplimente la Sentencia Definitiva que dirima la presente controversia.

ACTO QUE SE IMPUGNA:

AGRAVIO ÚNICO.- El día veintiséis de marzo del dos mil diez sin mediar causa justificada alguna, la demandada por conducto de la C. María Reyna Dávila Terreros, Subdirectora de Almacenes, Inventarios y Desincorporación, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, Jefa inmediata del hoy actor, me comunicó del oficio DEA/364/10 signado por el Lic. Miguel Fernando Santos Madrigal, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, oficio que supuestamente en su contenido se me informaba que el que suscribe quedaba despedido de mi trabajo a partir de la fecha de treinta y uno (31) de marzo del año en curso (2010) invocando indebidamente la causa de estructuración ocupacional, motivo de inconformidad que se impugna por esta vía, en el sentido de que el oficio por el cual se me comunicó la terminación de mi relación de trabajo, no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues no se realizó con la debida evaluación al desempeño, así como jamás se me dieron a conocer la razón o las razones por los cuales el Instituto demandado concluyó que la plaza que el hoy actor desempeñaba era la elegida para la modificación de la estructura ocupacional.

En primer lugar, conviene tener presente que ha sido criterio de este órgano Jurisdiccional Federal, sostenidos en las ejecutorias de los expedientes SUP-JLI-11/2005, SUP-JLI-8/2007, SUP-JLI-12/2007, SUP-JLI-13/2007, SUP-JLI-14/2007, SUP-JLI-15/2007, SUP-JLI-16/2007 que a la letra dice: "...QUE EN LOS ACUERDOS DONDE SE APRUEBE UNA REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN QUE IMPLIQUE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS, DEBE HACERSE U ORDENARSE UN ESTUDIO, SOBRE LA BASE DE CRITERIOS OBJETIVOS, PARA FIJAR QUIÉNES HABRÁN DE QUEDAR SEPARADOS DEL ENCARGO Y QUIÉNES HABRÁN DE PERMANECER EN ÉL, PUES DE LO CONTRARIO SE TRATARÍA MERAMENTE DE UNA DECISIÓN UNILATERAL SIN CRITERIOS OBJETIVOS POR PARTE DEL INSTITUTO". Solicitando que dichos criterios que se han emitidos en diversos juicios sean tomados en consideración al emitir la Sentencia Correspondiente, por existir la similitud de casos.

Me fundo para formular la presente demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

H E C H O S:

1. El día 16 de Mayo del 2001 entré a trabajar al servicio de la demandada, la última categoría que tuve fue en el puesto de Subcoordinador de Servicios, consistiendo mis labores en recibir los bienes que son dados de baja en el Instituto, relacionarlos y el envío de una relación informando a la Subdirección del número de bienes que van ingresando para su baja; asimismo preparar la documentación para llevar a cabo los procesos de licitación de los bienes, esto por lo regular se hace dos veces al año, posteriormente se entregan los bienes a la empresa ganadora. Asimismo participo en la observación de la destrucción de los bienes de consumo como lo marca la norma electoral. La jornada de trabajo que venía desempeñando era de 8 horas diarias de lunes a viernes. Se me asignó inicialmente un salario de $9,286.62 (nueve mil doscientos ochenta y seis 62/100 Moneda Nacional) de forma mensual y a partir del 16 de noviembre del 2009 me fue asignado el salario de $9,302.20, quincenal (nueve mil trescientos dos 20/100 Moneda Nacional).

2. Así las cosas MI TRABAJO SIEMPRE LO DESEMPEÑE CON ESMERO, EMPEÑO Y DEDICACIÓN, por lo que la demandada no tuvo ningún inconveniente en solicitar la prolongación indefinida de la relación de trabajo tal es el caso que dure más de siete años trabajando para la patronal. Actividades que desempeñé hasta el 31 de marzo de 2010 haciendo notar a este H. Tribunal que las mismas fueron relevantes, tan es así que EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA DE INCENTIVOS, ME OTORGÓ UN RECONOCIMIENTO GRADO ADMINISTRATIVO 1, HACIÉNDOME ACREEDOR A LA EXCELENCIA LABORAL DURANTE EL AÑO 2001.

3. El día veintiséis de marzo del dos mil diez sin mediar causa justificada alguna, la demandada por conducto de la C. María Reyna Dávila Terreros, Subdirectora de Almacenes, Inventarios y Desincorporación, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, Jefa inmediata del hoy actor, me llamó a su oficina donde se me comunicó que había un oficio que tenía que firmar, pero que no podían entregar ninguna copia hasta que no firmara, el oficio en comento es oficio DEA/364/10 signado por el Lic. Miguel Fernando Santos Madrigal, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, donde se me informaba que el que suscribe quedaba despedido de mi trabajo a partir de la fecha de treinta y uno (31) de marzo del año en curso (2010). CABE RESALTAR A ESTA H. AUTORIDAD QUE DICHO DOCUMENTO NUNCA FUE PUESTO A LA VISTA DEL SUSCRITO PARA SU LECTURA, YA QUE MI SUPERIOR JERÁRQUICO ME IMPIDIÓ TENER ACCESO A ÉL HASTA QUE NO LO FIRMARA ACEPTANDO LOS TÉRMINOS DEL MISMO.

4. Al respecto le informe a mi Superior Jerárquico que no podía firmar de recibido dicho oficio por las siguientes causas: 1.- No se me estaba entregando copia del mismo y ni siquiera me fue permitido leerlo para conocer el alcance del mismo y consecuencias legales que dicho oficio podría tener respecto de mi antigüedad con lo que podría lesionar mis intereses, y 2.- toda vez el que suscribe no había incurrido en ninguna falta que ameritara la rescisión laboral además de que constantemente me preocupaba por ser eficiente en mi trabajo, capacitándome constantemente mediante los cursos que el IFE impartía, por lo que la C. María Reyna Dávila Terreros, me amenazó verbalmente que si no firmaba el oficio y recibía el cheque (que al parecer era mi liquidación) entonces me iba a levantar un acta de hechos; ACTO SEGUIDO sacó de su escritorio DOS HOJAS LAS CUALES EN EL RUBRO DE ELLAS A LA LETRA DICE: RAZÓN DE NOTIFICACIÓN, la cual fue llenada a mano, y que en su contenido expone se refiere a una Razón de Notificación en la que la misma C. María Reyna Dávila Terreros, "da fe" (sin tener personalidad jurídica para ello y extralimitándose de sus funciones para las cuales fue contratada al suplantar las funciones de notificador tal y como lo acreditare en su momento procesal oportuno) de que el que suscribe se negó a recibir y firmar el oficio DEA/364/10 signado por el Lie. Miguel Fernando Santos Madrigal, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, por lo que se me dejaba un ejemplar de la razón en mi lugar de trabajo, MAS DE LA LECTURA DEL MISMO SE REFLEJA QUE SOLO SE ME DEJA COPIA EN MI LUGAR DE TRABAJO DE LA "RAZÓN DE NOTIFICACIÓN" HECHA POR MI JEFE INMEDIATO Y NO DEL OFICIO DEA 7364/10 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010 firmando como testigos los CC. Armando Valona González y Ernesto Castro Lebrija, lo cual me deja en estado de indefensión.

Haciendo notar a esta Honorable Tribunal que dicha notificación me fue realizada de forma verbal ya que en ningún momento me fue debidamente notificado el contenido del mismo tal y como lo reglamentan el antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO y el artículo 46 de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en aplicación supletoria al artículo 95 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL los cuales para mayor abundamiento se transcriben a continuación fundamentación POR LA QUE RECLAMO LA REINSTALACIÓN DE MI TRABAJO. EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE LOS VENÍA DESEMPEÑANDO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS. A PARTIR DE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SEA REINSTALADO EN MI PUESTO. EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, INCLUYENDO LOS AUMENTOS QUE SE PRODUZCAN EN DICHOS SALARIOS DURANTE ESE PERÍODO.

ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral Previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo;

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d) Las leyes de orden común;

e) Los principios generales de derecho; y

f) La equidad.

"Artículo 46 Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.

II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;

III.- Por muerte del trabajador;

IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:…"

"Artículo 47 LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: ... El PATRÓN DEBERÁ DAR AL TRABAJADOR AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISIÓN. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. LA FALTA DE AVISO AL TRABAJADOR O A LA JUNTA, POR SÍ SOLA BASTARA PARA CONSIDERAR QUE EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO..."

5. A partir de negarme a firmar el oficio, mi Superior Jerárquico la C. María Reyna Dávila Terreros, ya no quiso recibirme el trabajo que se me había asignado, por lo que ante la desesperación y angustia de perder mi única fuente de trabajo y sustento familiar elaboré un escrito con fecha el día 30 de marzo de 2010, constante en 3 fojas útiles escritas por una sola  de sus caras, dirigido al Lic. Gregorio Guerrero Pozas, Contralor General del Instituto Federal Electoral, en el cual expreso mi Inconformidad sobre la Razón de notificación al oficio DEA/364/10, toda vez que en ningún momento me dieron dicho oficio para mi lectura y mucho menos me proporcionaron copia, asimismo se hace referencia de que no tomaron en cuenta los elementos que en distintos medios expresaron el Consejo General y el Consejero Presidente manifestaron a la plantilla de trabajadores del IFE y a la ciudadanía, ya que en diversas oportunidades el DR. Leonardo Valdés Zurita, indicó que se respetarían los derechos laborales y que las personas que tuvieran mayor experiencia y calidad en el servicio, no iban a ser afectados en la estructura organizacional.

Haciendo notar a este H. Tribunal en dicho documento se expresa la negativa de mi superior a recibirme el trabajo que se me fue asignado, sólo para prevenir que digan que no desempeñé mi trabajo y mucho menos para que me levantaran actas administrativas, ya que desde el momento en que me llamaron para firmar dicho documento, me han amenazado y acosado, por lo cual no me han respetado mis derechos de trabajador del Instituto Federal Electoral.

6. Con fecha 5 de abril del año en cuso (2010) a las nueve de la mañana, me presenté a mi fuente de trabajo ubicada en Av. Tláhuac No. 5502, Colonia Granjas Estrella, Delegación Iztapalapa, ingresando a mi centro de trabajo para registrar mi asistencia diaria me percate que ya no aparecía mi nombre en el registro de entrada, en ese momento me abordaron las personas encargadas de la vigilancia y seguridad del Instituto demandado, las cuales me dirigieron a la caseta de vigilancia ubicada en la entrada del Instituto demandado argumentándome que no podía entrar más, y que me invitaban a salir de las instalaciones o iban a llamar a la fuerza pública ya que esas eran las Instrucciones que le habían dado la Subdirectora de Almacenes, Inventarios y Desincorporación de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, la C. María Reyna Dávila Terreros, por lo que AD CAUTELAM a efecto de dejar constancia de mi asistencia a laborar, registré mi nombre en el libro de visitas que tienen en la portería de la entrada donde se encuentra la caseta de vigilancia del Instituto Federal Electoral.

7. Finalmente, cabe resaltar a este H. TRIBUNAL ELECTORAL, que toda vez que nunca se me permitió el acceso al OFICIO DEA/364/10, de fecha 26 de marzo del 2010, no pude conocer los alcances del mismo, con lo cual el instituto demandado viola mis derechos y garantías como trabajador del Instituto Federal Electoral, además se hace notar a esta H. Autoridad que de la lectura del oficio en comento, se desprende que va dirigido al C. PELAEZ DE LA CONCHA RAÚL CONRADO, SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS. Oficio que se encuentra personalizado a otra persona causándome discriminación y acoso laboral de mi Superior Jerárquico, así como una evidente violación a mi esfera jurídica y laboral, por lo que no siguieron los principios rectores de la democracia como son Certeza, Legalidad, Transparencia, Equidad, Imparcialidad y de Justicia, ni mucho menos los lineamientos que el mismo Consejo General y el Consejero Presidente manifestaron en diversas ocasiones "que iban a respetar a los trabajadores con mayor antigüedad"; asimismo en el oficio mencionado establece que se liquidara por una estructura, la cual no se ha publicado en ningún acuerdo emitido por el Consejo General o por el Consejero Presidente.

8. De lo anterior manifestado, se desprende que se trata de un despido injustificado, dado que el demandado se abstuvo de avisar por escrito al hoy actor de las causas por las cuales decidió prescindir de los servicios del suscrito, de conformidad con lo que establece la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transformándose dicha conducta en un despido injustificado, toda vez que con el referido oficio se le informa a otra persona la rescisión de la relación laboral y no al hoy actor como dolosamente lo hace valer el Instituto demandado siendo la razón por la que acudo ante esta Honorable Autoridad en la vía y forma que lo hago.

PARA EL EFECTO DE ACREDITAR LO MANIFESTADO DE MI PARTE OFREZCO LAS SIGUIENTES:

P R U E B A S.

1. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES CONSISTENTE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS PROCESALES QUE INTEGRAN Y/O LLEGUEN A INTEGRAR EL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, EN TODO AQUELLO CUANTO FAVOREZCA A MIS INTERESES.

PRUEBA QUE RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS DE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y AGRAVIO QUE SE HACEN VALER Y CON LA CUAL PRETENDO ACREDITAR LOS EXTREMOS DE MI ACCIÓN.

2. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL  HUMANA QUE EN FAVOR DE LOS INTERESES DE LA SUSCRITA SE DERIVE LÓGICA Y JURÍDICAMENTE DE LO OFRECIDO, DE LO ACTUADO Y DE LA LEY.

PRUEBA QUE RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE HECHOS DE ESCRITO NICIAL DE DEMANDA Y ÚNICO AGRAVIO QUE SE HACEN VALER Y CON LA CUAL PRETENDO ACREDITAR LOS EXTREMOS DE MI ACCIÓN.

3. LA CONFESIONAL EXPRESA Y ESPONTÁNEA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en todo lo que favorezca a mi representada, confesiones que se desprenden de la contestación de demanda del Instituto demandado. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda y con las cuales se pretende acreditar los extremos de mi acción.

PRUEBA QUE RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS DE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y ÚNICO AGRAVIO HECHO VALER Y CON LA CUAL PRETENDO ACREDITAR LOS EXTREMOS DE MI ACCIÓN.

4. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la Razón de Notificación, de fecha 26 de marzo del 2010, constante en DOS fojas útiles escritas por una sola de sus caras, elaborada y firmada por la C. María Reyna Dávila Terreros, Subdirectora de Almacenes, Inventarios y Desincorporación de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral la cual se detalla a continuación: EN EL RUBRO DE LA PRIMER HOJAS A LA LETRA DICE: RAZÓN DE NOTIFICACIÓN, formato de notificación que fue llenada a mano, y que en su contenido expone se refiere a una Razón de Notificación en la que la misma C. María Reyna Dávila Terreros, "da fe" de que el que suscribe se negó a recibir y firmar el oficio DEA/364/10 signado por el Lic. Miguel Fernando Santos Madrigal, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, por lo que se me dejaba un ejemplar de la razón en mi lugar de trabajo.

Prueba que se relaciona con los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8 de mi escrito inicial de demanda y único agravio hecho valer y con la cual se pretende acreditar lo siguiente:

A.- QUE DE LA LECTURA DEL MISMO SE REFLEJA QUE SÓLO SE ME DEJA COPIA EN MI LUGAR DE TRABAJO DE LA "RAZÓN DE NOTIFICACIÓN HECHA POR MI JEFE INMEDIATO Y NO DEL OFICIO DEA /364/10 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010 firmando como testigos los CC. Armando Valona González y Ernesto Castro Lebrija.

B.- Que dicho escrito carece de motivación y fundamento legal, con lo cual la demandada no acredita en ningún momento haberme notificado por escrito el oficio DEA/364/10 y menos aun dejarme una copia del mismo.

C.- Que mi Superior Jerárquico sin tener personalidad jurídica de notificadora del Instituto Federal Electoral se extralimitó de sus funciones para las cuales fue contratada al suplantar las funciones de notificador.

D.- Que la referida razón realizada por mi Superior Jerárquico en ningún lado mi rubrica en el cual recibo el Oficio DEA/346/10.

E.- Que dicha acción es un despido injustificado dejando en estado de indefensión y violentando mi esfera jurídica y laboral.

5. LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en:

a) CONSTANCIA GRADO ADMINISTRATIVO 1 A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ por haberse hecho acreedor a la excelencia laboral durante el año 2001, de fecha enero de 2002, emitido por el Comité de Evaluación del Desempeño, de Conformidad con el Sistema de Incentivos del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Licenciados Alonso Fernández Cruces Presidente del Comité de Evaluación del Desempeño, Luis Armando Franco Ramos Secretario Técnico del Comité de Evaluación del Desempeño así como por el Contador Público José María Fuentes Trejo Representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, constante en una foja útil, tamaño carta, escrita por una sola de sus caras.

b) CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ en el CURSO DE MANEJO DE CONFLICTOS, de fecha 12 al 23 de agosto de 2002, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración y el Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Licenciados Raymunda G. Maldonado Vera Directora de Personal y Marco Aníbal Cantú Elizondo Director de Programas de Formalización y Desarrollo, constante en una foja útil, tamaño carta, escrita por una sola de sus caras.

c) CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ en el CURSO DE CALIDAD EN EL SERVICIO de fecha del 5 al 16 de julio de 2004, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal y el Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Maestra María del Carmen Alanis Figueroa Secretaria Ejecutiva, y los Licenciados Manuel López Berna Director Ejecutivo de Administración, Elena Verdugo Quiñones Coordinadora del Centro de Formación y Desarrollo, constante en una foja útil, escrita por una sola de sus caras.

d) CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ en el CURSO DE INDUCCIÓN AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL de fecha del 18 al 29 de abril del 2005, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal y el Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Licenciados Manuel López Bernal Director Ejecutivo de Administración, Antonio Cervantes Guerrero Coordinador del Centro para el Desarrollo Democrático., constante en una foja útil, escrita por una sola de sus caras.

PARA EL CASO DE OBJECIÓN FUNDADA Y RAZONADA DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS BAJO EL APARTADO a, b, c y d , DESDE ESTE MOMENTO OFREZCO LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES CON DOMICILIO PARA SER CITADOS EN:

LA DEL INCISO a, CONSISTENTE EN CONSTANCIA GRADO ADMINISTRATIVO 1 A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ por haberse hecho acreedor a la excelencia laboral durante el año 2001, de fecha enero de 2002, emitido por el Comité de Evaluación del Desempeño, de Conformidad con el Sistema de Incentivos del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Licenciados ALFONSO FERNÁNDEZ CRUCES Presidente del Comité de Evaluación del Desempeño, LUIS ARMANDO FRANCO RAMOS Secretario Técnico del Comité de Evaluación del Desempeño así como por el CONTADOR PÚBLICO JOSÉ MARÍA FUENTES TREJO Representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, CON DOMICILIO EN: Viaducto Tlalpan No. 100 Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, México D.F.

LA DEL INCISO b CONSISTENTE EN CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ en el CURSO DE MANEJO DE CONFLICTOS, de fecha 12 al 23 de agosto de 2002, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración y el Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Licenciados Raymunda G. Maldonado Vera Directora de Personal y Marco Aníbal Cantú Elizondo CON DOMICILIO EN: Viaducto Tlalpan No. 100 Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, México D.F.

LA DEL INCISO C CONSISTENTE EN CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ en el CURSO DE CALIDAD EN EL SERVICIO de fecha del 5 al 16 de julio de 2004, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal y el Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Maestra María del Carmen Alanis Figueroa Secretaria Ejecutiva, y los Licenciados Manuel López Bernal Director Ejecutivo de Administración, Elena Verdugo Quiñones CON DOMICILIO EN: Viaducto Tlalpan No. 100 Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, México D.F.

LA DEL INCISO d CONSISTENTE EN CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DEL C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ en el CURSO DE INDUCCIÓN AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL de fecha del 18 al 29 de abril del 2005, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal y el Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Federal Electoral, signado por los CC. Licenciados Manuel López Bernal Director Ejecutivo de Administración, Antonio Cervantes Guerrero CON DOMICILIO EN: Viaducto Tlalpan No. 100 Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, México D.F.

PARA EL EVENTO DE QUE DICHAS PERSONAS O ALGUNA(S) DE ELLA(S) LLEGAREN A DESCONOCER COMO DE SU PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE RESPECTIVAMENTE SE LES IMPUTA, DESDE ESTE MOMENTO OFREZCO LA PERICIAL CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMOLÓGICA A CARGO DEL PERITO FERNANDO IRVING GARCÍA VILLANUEVA PERITO PARTICULAR A QUIEN ME COMPROMETO A PRESENTAR PARA LOS EFECTOS DE ACEPTACIÓN Y PROTESTA LEGAL DE SU CARGO Y QUIEN PREVIA LA ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL MISMO DEBERÁ RESOLVER EL SIGUIENTE CUESTIONARIO.

A.- QUE DIGA EL PERITO QUÉ FIRMAS TOMO COMO INDUBITABLES PARA EMITIR SU DICTAMEN.

B.- QUE DIGA EL PERITO EL MÉTODO O TÉCNICA UTILIZADO PARA RENDIR SU DICTAMEN.

C- QUE DIGA EL PERITO SI LA FIRMA OBJETADA CORRESPONDE AL PUÑO Y LETRA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA.

D.- QUE DIGA EL PERITO LA RAZÓN DE SU DICHO.

PRUEBAS QUE RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE HECHOS DE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y ÚNICO AGRAVIO QUE SE HACEN VALER Y CON LA CUAL PRETENDO ACREDITAR QUE HE SIDO CONSTANTEMENTE CAPACITADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

6. DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en:

I. Las publicaciones de Periódico Excélsior, Documental constante en 1 fojas útiles escritas por ambas caras de fecha 10 de marzo del 2010, página 10, NOTA DE LA COLUMNISTA AURORA ZEPEDA ROJAS la cual solicito sean agregadas a autos para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Y para el caso de que éste fuera objetado ofrezco como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa con los originales de dicha publicación que se encuentran en. Bucareli No. 1, Col. Centro. C.P. 06600 México, D.F.

Prueba que se relaciona con los todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda y único agravio hecho valer y con la cual pretendo acreditar que:

a) Que la Dirección de Comunicación del Instituto Federal Electoral en entrevista con la Reportera Aurora Zepeda Rojas confirmo y aseguro que ante el Despido de los trabajadores del IFE tomarían en cuenta la experiencia y talento del personal activo, declaración que se hizo del dominio y conocimiento público, al publicarse en un diario de mayor circulación que se difunde en todo México.

b) Que de acuerdo con la declaración pública en cuanto a los criterios del Instituto Federal Electoral manifestó tomaría en cuenta para no ser despedidos, el hoy actor no fue tomado en Consideración en cuanto a su experiencia y capacidad como trabajadores del Instituto Federal Electoral.

c) Al no serme notificado personalmente y por escrito de los criterios que el Instituto demandado tomó en consideración valuando mi experiencia, preparación y capacitación, se desprende un injustificado despido, dejándome en total estado de indefensión.

II. Las publicaciones de Periódico La Jornada, Documental constante en 1 fojas útiles escritas por ambas caras de fecha 17 de marzo del 2010, página 19, NOTA DEL COLUMNISTA ALONSO URRUTIA la cual solicito sean agregadas a autos para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Y para el caso de que éste fuera objetado ofrezco como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa con los originales de dicha publicación que se encuentran en. Avenida Cuauhtémoc, Numero 1236, Col. Santa Cruz Atoyac. C.P. 06600 México, D.F.

Prueba que se relaciona con los todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda y único agravio hecho valer y con la cual pretendo acreditar que:

d) Que la Dirección de Comunicación del Instituto Federal Electoral en entrevista con la Reportera Aurora Zepeda Rojas confirmó y aseguró que ante del Despido de los trabajadores del IFE tomarían en cuenta la experiencia y talento del personal activo, declaración que se hizo del dominio y conocimiento público, al publicarse en un diario de mayor circulación que se difunde en todo México.

e) Que de acuerdo con la declaración pública en cuanto a los criterios del Instituto Federal Electoral manifestó tomaría en cuenta para no ser despedidos, el hoy actor no fue tomado en Consideración en cuanto a su experiencia y capacidad como trabajadores del Instituto Federal Electoral.

f) Al no serme notificado personalmente y por escrito de los criterios que el Instituto demandado tomó en consideración valuando mi experiencia, preparación y capacitación, se desprende un injustificado despido, dejándome en total estado de indefensión.

g) Que los mismos Consejeros, que integran el Consejo General están en desacuerdo con que una empresa exterior decida qué trabajadores se van y quienes son recontratados acreditando que si el objeto del recorte es la falta de dinero porque se contrata una empresa exterior para el despido de los trabajadores del Instituto, lo cual es un absurdo para los derechos de los trabajadores.

III. Las publicaciones de Periódico Excélsior, Documental constante en 1 fojas útiles escritas por ambas caras de fecha 18 de marzo del 2010, página 2, NOTA DE LA COLUMNISTA CARLOS QUIROZ, la cual solicito sean agregadas a autos para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Y para el caso de que éste fuera objetado ofrezco como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa con los originales de dicha publicación que se encuentran en. Bucareli No. 1, Col. Centro. C.P. 06600 México, D.F.

Prueba que se relaciona con los todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda y único agravio hecho valer y con la cual pretendo acreditar que:

h) Que la Dirección de Comunicación del Instituto Federal Electoral en entrevista con la Reportera CARLOS QUIROZ confirmó y aseguró que se informa a la sociedad que el recorte de la plantilla de trabajadores, se llevará bajo lineamientos y una mesa de trabajo, que se tomarían en cuenta la experiencia y talento del personal activo, declaración que se hizo del dominio y conocimiento público, al publicarse en un diario de mayor circulación que se difunde en todo México.

i) Que de acuerdo con la declaración pública en cuanto a los criterios del Instituto Federal Electoral manifestó tomaría en cuenta para no ser despedidos, el hoy actor no fue tomado en Consideración en cuanto a su experiencia y capacidad como trabajadores del Instituto Federal Electoral.

j) Al no serme notificado personalmente y por escrito de los criterios que el Instituto demandado tomó en consideración valuando mi experiencia, preparación y capacitación, se desprende un injustificado despido, dejándome en total estado de indefensión.

k) Toda vez que en ningún momento me fue mencionado el porqué mi plaza fue objeto de la reestructuración del Instituto.

7. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito de 3 fojas útiles escrita por una sola de sus caras, de fecha 30 de marzo del 2010, dirigido al Lie. Gregorio Guerrero Pozas, Contralor General del Instituto Federal Electoral, en el cual le hago la observación que se me han estado violado mis derechos de trabajador del Instituto, así como se me ha estado discriminando y acosando dentro de mis funciones encomendadas en dicho organismo, aunado a la negativa de mi superior a recibirme el trabajo que se me había asignado.

PRUEBA QUE RELACIONO CON los hechos 3,4,5,6,7,8 y 9 de mi escrito inicial de demanda así como con el único AGRAVIO QUE SE HACEN VALER, y con la cual se pretende acreditar un despido injustificado, dado que el demandado se abstuvo de avisar por escrito al hoy actor de las causas por las cuales decidió prescindir de los servicios del suscrito, de conformidad con lo que establece la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transformándose dicha conducta en un despido injustificado, toda vez que con el referido oficio se le informa a otra persona la rescisión de la relación laboral y no al hoy actor como dolosamente lo hace valer el Instituto demandado.

8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del oficio DEA/364/10, de fecha 26 de marzo de 2010, constante en una foja útil escrita por una sola de sus caras, en la cual se aprecia que el oficio se encuentra dirigido a persona distinta, donde se le comunica que se le iba a liquidar conforme al acuerdo JGE72/2008, por motivo de una modificación estructural ocupacional.

PRUEBA QUE RELACIONO CON los hechos 3,4,5,6,7,8 y 9 de mi escrito inicial de demanda así como con el único AGRAVIO QUE SE HACEN VALER, y con la cual se pretende acreditar lo siguiente:

1.- Un despido injustificado, dado que el demandado se abstuvo de avisar por escrito al hoy actor de las causas por las cuales decidió prescindir de los servicios del suscrito, de conformidad con lo que establece la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.- Que dicha conducta se transformó en un despido injustificado, toda vez que con el referido oficio se le informa a otra persona la rescisión de la relación laboral y no al hoy actor como dolosamente lo hace valer el Instituto demandado

3.- Que dicha liquidación a la que hace mención el citado oficio hasta el momento el Consejo General y el Consejero Presidente no han emitido ningún acuerdo respecto a la nueva estructura.

4.- Que el Instituto Federal Electoral me despido de forma injustificada.

9. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo consistente los criterios emitidos éste órgano Jurisdiccional Federal, sostenido en la ejecutoria del expediente SUP-JLI-11/2005, SUP-JLI-8/2007, SUP-JLI-12/2007, SUP-JLI-13/2007, SUP-JLI-14/2007, SUP-JLI-15/2007, SUP-JLI-16/2007 que a la letra dice: "...QUE EN LOS ACUERDOS DONDE SE APRUEBE UNA REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN QUE IMPLIQUE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS, DEBE HACERSE U ORDENARSE UN ESTUDIO, SOBRE LA BASE DE CRITERIOS OBJETIVOS, PARA FIJAR QUIÉNES HABRÁN DE QUEDAR SEPARADOS DEL ENCARGO Y QUIÉNES HABRÁN DE PERMANECER EN ÉL, PUES DE LO CONTRARIO SE TRATARÍA MERAMENTE DE UNA DECISIÓN UNILATERAL SIN CRITERIOS OBJETIVOS POR PARTE DEL INSTITUTO". Solicitando que dichos criterios que se han emitidos en diversos juicios sean tomados en consideración al emitir la Sentencia Correspondiente, por existir la similitud de casos la tesis jurisprudencial que deberá tomar en cuenta esta H. Junta al momento de emitir el Laudo respectivo, misma que se cita y lleva por rubro “PRUEBA QUE RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS DE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda y con las cuales se pretenden acreditar los extremos de mi acción, mismo derecho que le ha sido reconocido por el este Alto Tribunal como un derecho de los trabajadores de IFE, en los cuales el Instituto demandado tiene la obligación de estudiar e informar los criterios que ha tomado en consideración para separar de su cargo a sus trabajadores, situación que debe tomar esta H. Tribunal al momento de emitir la Sentencia correspondiente.

10.- DOCUMENTAL PRIVADA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 796, 798, 799, 802, 803, 804, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en DOS comprobantes y/o RECIBOS DE PAGO, con lo que se acredita que existe una relación con el Instituto Federal Electoral, los cuales se detallan a continuación: El primer recibo de pago consistente en salario que percibí con folio 20113 que comprende el periodo 01 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2010 Y el segundo de ellos con numero de folio 20113 por el periodo que comprende del 16 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2010 elaborados por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a favor del hoy actor por concepto de pago de salario quincenal. Solicitando se agreguen a los autos para que surtan sus efectos legales conducentes, y para el caso de que fueran objetados se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa con los originales que se encuentran en la Dirección Ejecutiva de Administración, ubicado en Periférico Sur Número 4124 Primer Piso, colonia Ex hacienda de Anzaldo Delegación Álvaro Obregón C. P. 01090 en esta Ciudad.

PRUEBAS QUE SE RELACIONAN CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS DE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y CON LAS CUALES SE PRETENDE ACREDITAR LO SIGUIENTE:

1.- La relación laboral que existía entre la parte actora y el Instituto Federal Electoral hasta el último día de labores en que presté mis servicios para la demandada;

2.- Las prestaciones que percibía por concepto de la prestación de mis servicios al Instituto Federal Electoral.

D E R E C H O

Haciendo valer desde luego el contenido del inciso e), del artículo 96, 97, 98, 99, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cuanto al fondo, son aplicables la fracción XXII del artículo 123 constitucional; y de aplicación supletoria los artículos 8o. 10, 11, 18, 20, 26, 31, 35, 48, 58, 61, 67, párrafo segundo, 76, 80, 81, 87, 89, 132, fracciones I y II, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

Norman el procedimiento las disposiciones del título XIV, capítulo XVII, del Código Laboral.

Por lo expuesto y fundado.

A USTEDES CC. MAGISTRADOS ELECTORALES INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ATENTAMENTE PIDO SE SIRVAN:

PRIMERO.- Tenerme por presentada mi escrito inicial de demanda y admitir la misma, demandando en tiempo y forma al Instituto Federal Electoral las prestaciones referidas en el proemio de la presente demanda; reconocer la personalidad del apoderado designado conforme a la carta-poder adjunta; y tener por señalado el domicilio indicado para oír y recibir notificaciones.

SEGUNDO.- Darle entrada a la demanda, corriéndole traslado a la demandada, notificándola y emplazándola para la audiencia de Ley, en el domicilio señalado.

TERCERO.- Tenerme por ofrecidas las pruebas anteriormente señaladas en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO.- Admitir todas y cada una de las pruebas, ordenando su desahogo en los términos de Ley, toda vez que han sido debidamente ofrecidas conforme a derecho.

QUINTO.- Dictar Sentencia Definitiva declarando que han procedido las acciones que hago valer; y, en consecuencia, condenar a la demandada de conformidad con las reclamaciones contenidas en esta demanda.… “

 

SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó registrar el expediente SUP-JLI-12/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para el trámite y sustanciación correspondientes.

 

TERCERO. Traslado. En proveído de veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito de demanda.

 

CUARTO. Contestación de la demanda. El once de mayo del presente año, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones del actor manifestó:

 

“…

CUESTIÓN PREVIA

Antes de proceder a dar contestación a la demanda, esta representación manifiesta su inconformidad con el acuerdo de fecha 26 de abril de 2010, en el que de manera manifiesta violenta los derechos que como parte tiene el Instituto demandado, toda vez que con fundamento en lo establecido en los artículos 97 y 99 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales disponen:

"Artículo 97" (Se Transcribe)

"Artículo 99" (Se Transcribe)

De lo cual se desprende que si el escrito de demanda debe contener diversos requisitos, entre ellos, que se ofrezcan y acompañen pruebas, con todo el escrito de demanda y sus anexos debe correrle traslado al Instituto demandado, en el entendido de que no hacerlo así implica que se le violen sus derechos que como parte en el presente, por tanto, y toda vez que se procedió a notificar exclusivamente con copias de la demanda, inobserva el contenido de los preceptos aludidos, lo que esta representación hace notar con la finalidad de que no se tenga como un hecho consentido.

En otro sentido, esta representación considera oportuno mencionar que entre el actor y el Instituto demandado a la fecha no existe relación laboral que los una, puesto que el 31 de marzo de 2010, ésta se dio por concluida de manera válida y fundada, tal como se acreditará con las pruebas correspondientes y con las manifestaciones que se vierten a lo largo del presente escrito.

Se hace notar a esa autoridad que existe a favor del actor el titulo de crédito que ampara el pago de la cantidad resultante de 3 meses de sueldo más veinte días por cada año de servicios prestados, parte proporcional de prima vacacional y parte proporcional de aguinaldo, éstas dos últimas, correspondientes al año 2010, cheque que asciende en cantidades brutas a $211,266.75, pesos, mismo que se encuentra a su disposición y le será cubierta en el momento que así lo solicite el actor, con motivo de la conclusión del vínculo laboral entre el demandante y mi representado.

Por otro lado, como es del conocimiento de la Autoridad jurisdiccional, el Instituto Federal Electoral al ser un organismo autónomo por disposición constitucional, si bien tiene un patrimonio propio, tal y como se establece en el artículo 41, Base V, su presupuesto depende de la autorización de la Cámara de Diputados, la cual se efectúa anualmente, y es contemplada específicamente dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, en este caso, para el ejercicio fiscal 2010, y al aprobarse el Decreto correspondiente, dicha Cámara consideró reducir el presupuesto de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del 2010.

El artículo 41, Base V, dispone que: (Se Transcribe)

Por lo cual, el 29 de enero de 2010, el Consejo General de este organismo electoral, haciendo uso de las facultades conferidas por la propia Constitución y con fundamento en el artículo 41, base II, párrafo segundo incisos a) y b) y base V; párrafo primero y 134, párrafo primero de dicha Carta Magna; 104; 105, párrafos 1 y 2; 106; 109; 125, párrafo 1, inciso k) y p), 133, párrafo 1, incisos a), b) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 38, párrafo 1, incisos c) y d); 39, párrafo 2, incisos b) y h) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; 61 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría; 16, último párrafo; 25; 51; transitorio vigésimo primero y transitorio vigésimo quinto del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010; acuerdo CG259/2009 del Consejo General y acuerdo JGE05/20010 de la Junta General Ejecutiva, emitió el Acuerdo número CG27/2010, por el que "se aprueba, el ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal del año 2010 y por el que se establecen las obligaciones y medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010", el cual, fue emitido de conformidad con lo establecido por la H. Cámara de Diputados, en el Considerando XXIII del Acuerdo del Consejo General referido, se estableció que "...los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos, deberán implantar las medias, en lo conducente, equivalentes a las aplicables en las dependencias y entidades, respecto a la reducción del gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo y del presupuesto regularizable de servicios personales, para lo cual publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de febrero, sus respectivos lineamientos y el monto correspondiente a la meta de ahorro. Además en el mencionado Acuerdo se estableció en el Primer Punto de Acuerdo, que:

"...Las reducciones de gasto que se llevarán a cabo para dar cumplimiento al ajuste del presupuesto de operación decretado por la H. Cámara de Diputados por 600 millones de pesos, son las siguientes:

1. De conformidad al anexo 16.8 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, no habrá incrementos salariales para Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y Contralor General.

2. En el caso del resto del personal, se difiere el incremento salarial 5 meses, el cual se apegará al anexo 16.8 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010.

3. Racionalización de la estructura ocupacional en oficinas centrales.

4. Reestructuración de las áreas administrativas de oficinas centrales.

5. Aplicación de medidas de austeridad y racionalidad en las partidas de los capítulos 2000, 3000, 5000 y 7000 del presupuesto base.

6. Se comisionará personal de la plantilla ocupacional del presupuesto base de Juntas Locales y Distritales a realizar actividades en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores.

7. La categoría presupuesta! de proyectos se reduce en un 33%, respecto al proyecto de presupuesto.

…".

[Énfasis añadido].

De lo que podemos apreciar que el Instituto Federal, con la intención de acatar lo determinado por el Decreto de Presupuesto, procedió a efectuar una modificación de la estructura ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

En relación con lo anterior y como consecuencia de la modificación a su estructura ocupacional con motivo de la reducción al presupuesto de este organismo electoral, determinada por la Cámara de Diputados, se actualizó al caso concreto, lo previsto por los artículos 347 y 348 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal, en donde contempla el supuesto de que el Instituto demandado dé por terminada la relación laboral con el personal administrativo, precepto que a continuación se insertan para una mayor referencia.

"Artículo 347. (Se Transcribe)

“Artículo 348. (Se Transcribe)

VIII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional."

Concatenado con lo anterior, es necesario precisar de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución, que: Tas disposiciones de la Ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público" y que "El Instituto tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos de los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales...", de lo que se aprecia por un lado, que tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral regirán las relaciones de los trabajadores del organismo, y por el otro lado, que las funciones encomendadas constitucionalmente al Instituto demandado son de la naturaleza electoral y de tal preponderancia y trascendencia en la vida democrática del país que en la propia Carta Magna es donde se detallan, de lo que, se desprende que la naturaleza de la prestación de servicios para el organismo electoral es diversa a la prevista tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como en la Ley Federal del Trabajo y por ende dichas normas solo se aplican de manera supletoria en lo conducente.

En ese sentido y de conformidad con lo previsto por los artículos 1, numeral 1, 105, numeral 3, 207, numeral 1 y 208 del Código Electoral, los cuales disponen:

“Artículo 1. (Se Transcribe)

"Artículo 105. (Se Transcribe)

"Artículo 207. (Se Transcribe)

"Artículo 208. (Se Transcribe)

Preceptos que adminiculados con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, el cual señala que: "La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán los beneficios de seguridad social", se desprende que ningún servidor dentro del Instituto demandado goza del beneficio de la estabilidad en el empleo, lo que faculta a nuestro representado a determinar de motu proprio, la conclusión de la relación laboral, circunstancia que aconteció y que se actualizó en el presente caso.

Sin embargo, dicha terminación no fue sin que mediara la voluntad de pagar las indemnizaciones y/o prestaciones a las que tuvo derecho, lo cual sería una arbitrariedad, lo cierto es que nuestro representado se encuentra en la mejor disposición de cubrir al actor el pago de la compensación correspondiente, misma que le será cubierta una vez que sea ordenado por esa autoridad jurisdiccional o que el actor esté en disposición de recibirla, además de que, con la notificación del oficio número DEA/365/10, de fecha 26 de marzo de 2010, la relación laboral se entendería terminada a partir del 30 de marzo de 2010, circunstancia que admite el actor al narrar su agravio único y los hechos 3 y 4, siendo aplicable al asunto que nos ocupa, las tesis que a continuación se trascriben, solicitando sean observadas con la finalidad de apoyar la defensa esgrimida por nuestro representado y normar el criterio de este H. Tribunal, respecto a la NO ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, contenida en una norma de la Carta Magna, que ha sido incluso interpretada por nuestro Tribunal Constitucional, por lo que se invocan en términos de lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se Transcribe)

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (Se Transcribe)

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. (Se Transcribe)

De lo que es evidente que la conclusión de la relación laboral entre Barranco Sánchez y el Instituto que representamos se encuentra apegada a derecho y al haber tenido el carácter de personal de confianza, solo goza de las garantías de protección al salario y beneficios de protección social.

En ese sentido y de manera cautelar, únicamente para el caso de que esta Sala Superior considerara procedentes las pretensiones de la parte actora, solicitamos se deje a salvo el derecho del Instituto Federal Electoral de negarse a reinstalar al demandante mediante el pago de una indemnización de tres meses de salario, más la prima de antigüedad correspondiente, facultad prevista por el numeral 1, del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifestando a nombre del Instituto que si se considerara procedente la acción de reinstalación demandada por el inconforme ante esta Sala, desde este momento se le tenga acogiéndose a dicho beneficio, sin que ello implique aceptación o allanamiento a las pretensiones del quejoso en el juicio indicado al rubro.

Dicha facultad de negarse a reinstalar tiene su sustento en el hecho de que por ministerio de Ley todo el personal del Instituto Federal Electoral será de confianza, en términos del apartado 1 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2008 y 6 del Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010, por lo tanto, no está sujeto a prueba el carácter de confianza que tiene el personal del Instituto Federal Electoral y no goza de estabilidad en el empleo, por lo que no puede ser inamovible como lo pretende el actor, ya que en este caso, el ánimo del legislador fue el de considerar al personal del Instituto Federal Electoral de confianza, no por la naturaleza de las actividades a realizar, sino por el carácter prioritario que tiene para el Estado mexicano la función electoral, prioritaria para la democracia del país, en la que se debe garantizar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que al igual que en los organismos de seguridad pública, milicia y otros organismos estatales mencionados en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deben contar con la libertad de negarse a reinstalar en caso de que el tribunal laboral así lo determine, sin que sea óbice para el ejercicio de tal derecho el pago de una compensación por los servicios prestados, como en el caso de mi representado.

Incluso también en las relaciones reguladas al amparo del apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, se dan supuestos en los que el trabajador puede realizar actividades que no son de dirección, administración, supervisión o fiscalización, pero se relacionan directamente con los trabajos personales del patrón, como en este caso que el patrón es el Estado y la función electoral vendría a ser una actividad relacionada directamente con sus trabajos o funciones prioritarias, como garantizar los derechos colectivos e inherentes a dicha función prioritaria, por lo tanto, todo el personal del Instituto Federal Electoral es considerado de confianza, independientemente del cargo que desempeñe dentro de la institución, ya que dicho cargo es inherente a las funciones del órgano comicial y no a las funciones desempeñadas por el operario como lo pretende hacer valer la impetrante.

Aunado a lo anterior, es importante reiterar que nuestro representado no se encuentra vulnerando garantías o derechos elementales del ex -trabajador del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que dentro del marco jurídico que regula las relaciones obrero patronales entre nuestro representado y su personal se contemplan los derechos o garantías a que se hace referencia, salvo lo relativo a la estabilidad en el empleo; dicho derecho nace desde el constituyente, al respecto el artículo 123 de la Constitución Federal contiene derechos irrenunciables para los trabajadores que son garantías sociales y necesarias para establecer y mantener el equilibrio entre los factores de la producción.

El texto constitucional desde su redacción primera se refiere a los trabajadores y los patrones; aunque en su origen, los primeros fueron identificados con el calificativo de obreros, sin que con el nombre pudiera derivarse alguna exclusión; en consecuencia, el vocablo siempre se entendió como sinónimo de trabajador. La aplicación de las leyes laborales a todo contrato de servicios subordinados dio validez al concepto de trabajador.

El artículo de comentario, frente a la facultad electiva que reconoció a los trabajadores de optar en la separación indebida por la reposición obligatoria o la indemnización, actualmente admite en determinadas circunstancias que: en tratándose de los trabajadores de confianza, la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización; en consecuencia, de conformidad con las normas citadas al inicio del presente escrito y de una interpretación armónica y funcional de las mismas, se infiere que es en el caso la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral son las leyes encargadas de establecer la excepción a la regla general, del no retorno al empleo por separación indebida y en ese caso, no estamos ante la violación de garantías, porque es la propia Ley Suprema y la normatividad aplicable, la que otorga la facultad de separación ante la ausencia de estabilidad en el empleo del operario que por ministerio de ley, se encuentra en la categoría de empleado de confianza, así las cosas, es aplicable al caso en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia relativa a la interpretación de los derechos y prerrogativas indisponibles, es decir a los derechos que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza jurídica sin violar garantías elementales, pero tales derechos asimismo son indisponibles, también son limitados por la propia Carta Magna en términos del artículo 1º. de la misma y las disposiciones legales que de ella emanen y remitan expresamente, como en el presente caso, el artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que remite a la fracción XIV del artículo 123 apartado "B" de la Constitución Federal.

DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS. (Se Transcribe)

De lo anterior se advierte, que la garantía de preservación del empleo e inamovilidad del empleado frente a su empleador, solo se encuentra limitada por la propia Constitución Federal y las leyes que de ella emanan, como en el caso concreto ha quedado debidamente acreditado que nuestro representado, tiene por encima del derecho del trabajador a ser reincorporado, el de negarse a su reincorporación, mediante el pago de una indemnización (artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sin necesidad de justificar su decisión, porque esa carga imperativa no la señala la ley, y dicha indemnización es la que líneas arriba se ha puesto a disposición del accionante, por lo que en nada se han violentado derechos fundamentales del reclamante y por el contrario, nuestro representado ha procurado a través de la creación de regulación secundaria (acuerdo JGE72/2008), otorgar a quienes se separan del organismo que representamos una compensación superior a la que señala la propia ley.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "PRESTACIONES" SEÑALADAS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

Respecto al reclamo situado en el numeral A., relativo a la reinstalación al empleo de Subcoordinador de Servicios, dicha acción es inoperante e improcedente puesto que la relación de trabajo que el Instituto demandado sostuvo con el C. Barranco Sánchez quedó válidamente concluida el 31 de marzo de 2010, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, que con la finalidad de incurrir en reiteraciones infructuosas se solicita se tenga por reproducido a la letra; reiterándose a ese respecto que el actor no gozó de estabilidad en el empleo, al haber sido personal de confianza y por tanto carece de acción y de derecho para reclamar la prestación que ahora se contesta.

Solicitando con la finalidad de normar criterio sea analizada la jurisprudencia que se cita textualmente a continuación:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. (Se Transcribe)

A ese respecto, es dable señalar que a pesar de que como se ha expuesto a lo largo del presente escrito la acción de reinstalación ejercitada por el actor es improcedente, se reitera que se tiene a favor del quejoso un título de crédito que ampara el pago de la cantidad resultante de 3 meses de sueldo más veinte días por cada año de servicios prestados, parte proporcional de prima vacacional y parte proporcional de aguinaldo, éstas dos últimas, correspondientes al año 2010, mismo que asciende a $211,266.75, pesos brutos.

En cuanto al reclamo identificado con las letras B. y C, relativos al "pago de salarios vencidos o caídos desde la fecha de su despido" y "el pago de cualquier otra prestación", a ese respecto el actor carece de la acción y del derecho para reclamar las prestaciones que indica toda vez que el Instituto demandado no le adeuda al actor cantidad alguna por concepto de salarios, ya que le cubrió el importe relativo a la última quincena que laboró, que corrió del 15 al 31 de marzo de 2010, tocante a la cantidad neta de $8,829.97, pesos.

Conforme a lo anterior se niega que el actor tenga acción o derecho para reclamar salarios caídos, toda vez que, a partir del 31 de marzo de 2010, se dio por terminada la relación laboral entre el Instituto demandado y el actor, quien al haber prestado sus servicios bajo una plaza administrativa de confianza, resulta improcedente su reclamación, y que al resultar infundada su acción principal la misma suerte deben correr las accesorias.

Por lo que toca al reclamo del pago de cualquier otra prestación, se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues omite señalar la prestación por la que hace su reclamación, lo que provoca que el demandado se encuentre imposibilitado para defenderse adecuadamente, independientemente de que se insista que el actor únicamente recibía la prestaciones que el Instituto otorga a su personal administrativo contenido en el apartado de condiciones generales de trabajo, previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

En atención a los numerales D. y E., consistentes en "el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos adquiridos durante el tiempo de prestación de servicios" y "la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, FOVISSSTE y AFORE, desde la fecha de su despido hasta que se cumplimente la sentencia definitiva", carece de acción y de derecho el actor para hacer el reclamo de tales prestaciones, toda vez que, por lo que hace a los derechos que gozó al servicio del organismo electoral, éstos le fueron reconocidos y respetados por el demandado, lo que se corrobora con el pago quincenal de las prestaciones y cantidades a que se hizo acreedor."

Respecto al reclamo de inscripción retroactiva, resulta improcedente la reclamación, toda vez que, la relación de trabajo con el actor se dio por concluida de manera válida y fundada el 31 de marzo de 2010 y al haber ocupado Barranco Sánchez una plaza de confianza, no contaba con estabilidad en el empleo y por tanto, el demandado el 13 de abril de 2010, procedió a presentar el Aviso de baja del trabajador inscrito ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estados, en el que se estableció como fecha de baja el propio día 31 de marzo del año en curso, hoja que se exhibirá como prueba en el apartado correspondiente.

EN CUANTO AL "ACTO" QUE DICE IMPUGNAR EL ACTOR, SE CONTESTA:

En atención a lo que el actor narra como AGRAVIO ÚNICO.-, en el que medularmente aduce que el 26 de marzo de 2010, por conducto de la C. María Reyna Dávila Terreros, jefa inmediata del actor, le comunicó el oficio DEA/364/10, en el que se me informaba que quedaba despedido de mi trabajo a partir del 31 de marzo de 2010; oficio que no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues no se realizó con la debida evaluación al desempeño, jamás se me dieron a conocer la razón o las razones por las cuales el instituto demandado concluyó que la plaza que desempeñaba era la elegida para la modificación de la estructura ocupacional; alegaciones que devienen inoperantes e infundadas, no omitiendo señalar que se niegan por ser falsas las apreciaciones unilaterales y subjetivas que narra el actor.

En el caso que nos ocupa tal y como lo reconoce el accionante efectivamente el día 26 de marzo del año en curso, se le comunicó a Barranco Sánchez que a partir del 31 de marzo de 2010, se daba por terminada su relación laboral con el Instituto demandado, y se puso a su disposición la cantidad correspondiente al pago de la compensación señalada en el Acuerdo JGE72/2008, título de crédito que al no haber sido recibido por el actor, se pone a su disposición, toda vez que al haber operado la figura de la conclusión laboral entre las partes, y no haber gozado de estabilidad en el empleo, sino únicamente de la garantía de protección al salario y seguridad social, no es procedente su acción de reinstalación en el cargo, cuando el organismo electoral en su carácter de patrón ha determinado válidamente dar por concluida la relación de trabajo con el quejoso.

En ese mismo sentido se niega que el oficio número DEA/364/10, se encuentre indebidamente fundado y motivado, puesto que señala los fundamentos de derecho en que se apoya y señala una serie de cuestiones en que apoya su determinación, además de que, el accionante omite precisar por qué la invocación de preceptos legales que se citan en el oficio señalado se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente y que al omitir precisar tales cuestiones, evidencia en contrario, que al tratarse de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral en su carácter de patrón, no requiere cumplir con mayores formulismos, puesto que como lo reconoce el accionante el demandado cumplió con notificarle el contenido del oficio aludido e inclusive, actuando de buena fe procedió a poner a partir de esa a disposición del actor la cantidad correspondiente al pago de la compensación otorgada con apego en el Acuerdo JGE72/2008, siendo aplicable al asunto la tesis que a continuación se trascribe:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.- (Se Transcribe)

En ese sentido es inconcuso que el actor alegue que no se realizó con la debida evaluación al desempeño, ni se le dieron a conocer las razones por las cuales que se concluyó que la plaza que desempeñaba era la elegida para la modificación de la estructura, toda vez que como se ha venido manifestando el Instituto en uso de las atribuciones que se le confieren constitucionalmente, con apego a lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de dicha carta magna, determinó de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismo que dispone que la terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios para el Instituto de manera definitiva, estableció dar por terminada la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado, por lo que se procedió a notificarle al accionante el contenido del oficio aludido, mismo que a pesar de que se negó a recibir, sí admite conocer su contenido desde esa fecha, lo que se hizo constar en la "Razón de Notificación", que se levantó el propio 26 de marzo de 2010 con motivo de su negativa a recibir el oficio aludido, notificación en la que se consignó tanto el número del oficio que se pretendía notificar como la razón que dio el accionante para no recibir el oficio, misma que se encuentra suscrita por los CC. María Reyna Dávila Terreros, Armando Valona González y Ernesto Castro Lebrija, en su carácter de notificador la primeras y de testigos el segundo y el tercero, a ese respecto, no es dable que el actor, al interponer su juicio laboral mencione cuestiones que no son verdad y que inclusive en diversas ocasiones acepta conocer el contenido del oficio, por lo cual, deberá tenerse por enterado y notificado de su contenido a partir de ese día 26 de marzo pasado.

Siendo aplicable al presente asunto la jurisprudencia pronunciada por ese Tribunal Electoral, por lo que se solicita se tomen en consideración:

"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. (Se Transcribe)

Siendo improcedente en igual sentido el criterio que solicita el actor tenga presente esta Autoridad, sostenidos en diversas ejecutorias correspondientes a los años 2005 y 2007, toda vez que en el asunto que nos ocupa, la litis se centra en cuestiones distintas a las dilucidadas en aquel entonces, puesto que en el asunto que nos ocupa se reitera que el vínculo laboral se rompió con motivo de la determinación válida de la relación laboral que unía a las partes, lo que fue posible apoyado en el hecho de que el accionante no contaba con estabilidad en el empleo, al ser personal de confianza, pudiendo determinar de manera libre la terminación de la relación.

EN CUANTO AL "CAPÍTULO DE HECHOS", SE CONTESTA:

1. El hecho narrado por el accionante en el correlativo que se contesta es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que el actor comenzó a prestar sus servicios para el organismo demandado el día 16 de mayo de 2001, ocupando el cargo de Profesional de Servicios Especializados, tal y como consta en la Hoja Única de Servicios y/o Constancia de Nombramiento de "nuevo ingreso" a nombre del actor, misma que se ofrecerá como prueba por la parte que representamos; posteriormente el actor pasó a ocupar la plaza de Subcoordinador de Servicios, percibiendo a últimas fechas un salario neto quincenal de $8,829.97 pesos. Efectivamente la jornada de trabajo constaba de 8 horas, dentro de la cual contaba con una hora para tomar sus alimentos.

2. El hecho manifestado por el actor en el correlativo que se contesta no es un hecho propio de nuestro representado y por lo tanto se niega, quedando a cargo del actor, con fundamento en lo establecido por el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el acreditar la procedencia de sus reclamaciones.

3. El hecho señalado por el quejoso en el correlativo que se contesta es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, toda vez que, como lo reconoce el actor el día 26 de mayo de 2010, se le notificó el contenido del oficio número DEA/364/10, a través del cual se le hacía saber que a partir del 31 de marzo de 2010, se daba por concluida la relación laboral que lo unía con el Instituto. Quedando a cargo del actor acreditar el resto de sus manifestaciones unilaterales, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios en cita.

4. El hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que efectivamente el día 26 de marzo de 2010, se procedió a comunicarle a Barranco Sánchez a través de la notificación respectiva el contenido del oficio DEA/364/10, negándose el accionante a firmar de recibido por lo que la demanda por conducto de la C. María Reyna Dávila Terreros, en su calidad de notificador y de los CC. Armando Valona González y Ernesto Castro Lebrija, en su calidad de testigos, elaboró la "razón de Notificación", en la que se hizo contar que el actor manifestó que una vez que se le notificó el oficio aludido se negó a recibirlo manifestando que "no alcanzaba a comprender los alcances del documento".

Por lo que no debe pasar desapercibido que el actor reconoce de manera expresa que "dicha notificación me fue realizada de forma verbal", lo que evidencia el hecho que ha venido manifestando este demandado en cuanto a que, procedió a notificar oportunamente al accionante de la conclusión de su relación laboral con el Instituto demandado, lo cual, sin reconocer acción o derecho de la parte actora, con fundamento en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del artículo 95, inciso b), de la Ley de Medios, que dispone que si de autos se desprende que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá efectos como si se hubiese hecho conforme a la ley, por lo tanto, ni puede alegar desconocimiento ni que la notificación se le haya dejado en estado de indefensión.

Por lo que hace a su reclamo consistente en la reinstalación, con la finalidad de evitar repeticiones inútiles, se solicita se tengan por reproducidas las manifestaciones hechas valer en la letra A. del capítulo de prestaciones, insistiéndose que la relación entre el actor y el Instituto demandado se dio por concluida el 31 de marzo de 2010, y que durante el tiempo en que fue personal del demandado sólo gozó de la protección al salario y seguridad social no así DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, en consecuencia, ahora se le reitera el ofrecimiento del pago de la compensación contemplado en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva Número JGE72/2008.

Negándose la aplicabilidad de los preceptos que menciona el actor, por no ser oponibles a la conclusión de la relación laboral determinada por el Instituto demandado.

5., 6., 7. y 8. Los hechos narrados por el accionante en los correlativos que se contestan son falsos y por lo tanto se niegan, quedando a cargo del actor, con fundamento en lo establecido por el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el acreditar la procedencia de sus reclamaciones.

No se omite insistir que la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado concluyó el 31 de marzo de 2010, y que al no tener estabilidad en el empleo, únicamente goza de las garantías previstas en la fracción XIV del apartado B del artículo 123, no es factible ni que se le reinstale en el cargo ni que se le haga el pago de las improcedentes prestaciones que reclama.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:

En relación a las pruebas ofrecidas por el actor y toda vez que esa Autoridad jurisdiccional de manera ilegal omite notificarlas a esta representación, desapegándose de las normas esenciales del procedimiento contenidas tanto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia y toda vez que si el escrito de demanda debe contener diversos requisitos, entre ellos, que se ofrezcan y acompañen pruebas, con todo el escrito de demanda y sus anexos debe correrse traslado al Instituto demandado, en el entendido de que no correr traslado a nuestro representado implica que se le violen sus derechos que como parte en el presente, por tanto, y toda vez que se procedió a notificar exclusivamente con copias de la demanda, toda las documentales ofrecidas por la contraria se objetan sin tener a la vista, en el entendido de que cualquier contradicción con los documentos originales que puedan estar en manos del demandado, es atribuible a esa autoridad.

Sin admitir o reconocer en cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles y de manera pormenorizada se objetan de la siguiente manera.

En cuanto a las marcadas con los números 1 y 2, relativas a la instrumental de actuaciones y a la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, en el entendido de que el actor al haber prestado sus servicios con carácter de confianza no gozó de estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente su reclamo de reinstalación.

Respecto a la prueba marcada con el número 3, consistente en la confesional del Instituto demandado la misma se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente en el entendido de que la misma debe desecharse toda vez que resulta inconducente para acreditar los extremos que el actor señala en su demanda y que no logra acreditar con sus pruebas ofertadas.

En atención a la marcada con el número 4., relativa a la razón de notificación de fecha 26 de marzo, la misma se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, en el entendido de que con la misma no logra acreditar las afirmaciones que efectúa luego del ofrecimiento de la probanza, que al tratarse de copia simple, no surte ningún efecto y por tanto, debe desecharse, por carecer de valor probatorio, toda vez que no ofreció medio de perfeccionamiento con fundamento en lo previsto por el numeral 798 de la Ley Federal del Trabajo.

COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. (Se Transcribe)

Respecto a la prueba marcada con el número 5., incisos a), b), c) y d), relativas a 1 constancia de grado administrativo 1 y 3 constancias de reconocimiento de participación diversos cursos, las mismas se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, y toda vez que las mismas no se relacionan con la litis deben desecharse, toda vez que, si la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado se dio por concluida el 31 de marzo de 2010, con motivo de la determinación de demandado apoyada en sus atribuciones constitucionales y en las disposiciones contenidas en los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, 208, numeral 1, del Código Electoral y 347 y 348 del Estatuto Electoral, unos simples reconocimientos y constancias no acreditan nada.

En cuanto a la marcada con el número con 6., numerales (., II., III., relativas a publicaciones de los periódicos Excélsior y la Jornada, las mismas se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, al no encontrarse relacionada con la litis ni haber sido emitidas por parte del organismo electoral, en su carácter de patrón deben desecharse por así corresponder conforme a derecho, en el entendido de que, tales apreciaciones unilaterales y subjetivas de un simple columnista no pueden oponerse frente al Instituto demandado, y mucho menos logran crear convicción de que los incisos enunciados por el quejoso son ciertos, resultando aplicable a la objeción que ahora se realiza, las siguientes tesis.

NOTAS PERIODÍSTICAS. AL TENER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PRIVADOS CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, POR SÍ MISMAS, PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS SI NO SON CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA. (Se Transcribe).

NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE 'DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO". (Se Transcribe)

En cuanto a la marcada con el número 8., consistente en la copia simple del oficio DEA/364/10, de fecha 26 de marzo de 2010, se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, además de que es falso lo que señala el actor respecto de su contenido y toda vez que esta representación ofrece el original del oficio DEA/364/10, y para el caso de que no sea idéntico al proporcionado por el actor, deberá desecharse puesto que el medio de perfeccionamiento no puede efectuarse respecto de un documento inexistente.

Respecto a la marcada con el numero 9., consistente en la instrumental de actuaciones ofrecida en términos de los artículo 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, la misma se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente y toda vez, que entre el juicio que ahora nos ocupa y los diversos señalados por el actor no existe conexidad en la litis, deberá desecharse, insistiéndose que en el presente asunto, el 31 de marzo de 2010, se dio por terminada la relación laboral entre Barranco Sánchez y el Instituto demandado.

No se omite señalar que devienen inaplicables los artículos citados por el actor en su ofrecimiento, ya que atañen a la instrumental de actuaciones que integra el expediente y no así a diversos documentos integrados mediante la interposición de diversos juicios, que dicho sea de paso, no guardan relación alguna con el asunto que ahora se contesta.

Por último, la marcada con el número 10., consistente en recibos de pago, los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle en el entendido de que, unos recibos de pago no pueden (BIS) acreditar "que existe una relación con el Instituto", ya que incluso como ha reconocido el accionante su relación laboral se dio por concluida el 31 de marzo de 2010, no pasa desapercibido que los recibos originales son entregados a los servidores contra la firma de la nómina respectiva, por lo cual el medio de perfeccionamiento ofertado por el quejoso deviene improcedente.

EN CUANTO AL APARTADO DE "DERECHO", SEÑALADO POR EL ACCIONANTE, SE CONTESTA:

Se niega la aplicación de los preceptos y ordenamientos referidos por el actor, ya que las normas que rigen las relaciones del Instituto Federal Electoral y su personal, así como con los prestadores de servicios, es decir, el auxiliar, son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; respecto al procedimiento laboral seguido ante ese Tribunal Electoral, se regula por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No se debe perder de vista, que el actor aduce violación en su perjuicio de diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, e incluso del artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, que resultan inaplicables al presente caso, y excepcionalmente se recurre a disposiciones sustantivas a lo previsto por la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria y en el orden de prelación establecido en la propia normatividad electoral tratándose de disposiciones adjetivas.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

1. LA EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con efectos al 31 de marzo de 2010, situación que reconoce el propio actor y por lo cual, además de que no puede alegar desconocimiento, corrobora que se le notificó el contenido del oficio número DEA/364/10 de fecha 26 de marzo del año en curso, en el que se le hicieron saber las razones por las cuales el Instituto demandado determinó la conclusión de la relación laboral, en el entendido de que al sólo haber estado protegido por lo establecido por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, no gozó de estabilidad en el empleo, al haber formado parte del personal del confianza, lo que hace improcedente su reclamación de reinstalación.

2. LA EXCEPCIÓN DE DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, para demandar de nuestro representado las prestaciones que indica, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, toda vez que el Instituto Federal Electoral a partir del 31 de marzo de 2010 dio por terminada la relación que lo unía al actor y a la fecha del día de hoy únicamente tiene derecho a recibir Barranco Sánchez el pago correspondiente a la compensación prevista en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva Número JGE72/2008, la cual se encuentra a disposición del actor.

3. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues omite señalar en su capítulo de prestaciones "por cualquier prestación", lo que provoca que el demandado se encuentre imposibilitado para defenderse adecuadamente, independientemente de que se insista que el actor únicamente recibía la prestaciones que el Instituto otorga a su personal administrativo contenido en el apartado de condiciones generales de trabajo, previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

4. LA EXCEPCIÓN  DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, como lo son las presiones y discriminación en razón a la edad, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Hechos y Agravios, de la presente contestación.

5. DE MANERA CAUTELAR, LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se opone por todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado el  actor, dentro del término legalmente establecido para ello.

6. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

P R U E B A S

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de nuestro representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestro representado, además de que se consideré que el Instituto por cuestiones de reducción en su presupuesto se vio en la necesidad de modificar su estructura ocupacional, ajustando su plantilla de personal, por lo que la plaza que ocupaba el hoy actor su suprimió.

III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. JOSÉ LUIS BARRANCO SÁNCHEZ, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndoseles apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:

"Artículo 788. (Se Transcribe)

“Artículo 789. (Se Transcribe)

IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

a) Original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento de "nuevo ingreso", a nombre del actor, en el que consta como fecha de ingreso el 16 de mayo de 2001 y que el cargo que tuvo a partir de entonces fue el de Profesional de Servicios Especializados, mismo que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y se ofrece para acreditar las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto Federal Electoral.

b) Original del oficio número DEA/364/10, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración y dirigido al hoy actor, en el cual entre otras cuestiones se hace de su conocimiento que el 31 de marzo de 2010, se da por concluida su relación laboral con el Instituto demandado, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y en especial se ofrece para acreditar que la relación laboral de manera válida y fundada ha concluido, además de las defensas y excepciones hechas valer a lo largo del presente escrito.

c) Original de la "Razón de Notificación", de fecha 26 de marzo de 2010, elaborada por la C. María Reyna Dávila Terreros en su carácter de notificadora y suscrita por los CC. Armando Valona González y Ernesto castro Lebrija, en su carácter de testigos, misma que se relaciona con todo lo mencionado en el presente escrito y se ofrece para acreditar de manera especial tanto las excepciones y defensas esgrimidas por el demandado como que el actor conoció del contenido del oficio número DEA/364/10 y se negó a firmarlo argumentando no alcanzar a comprender los alcances del documento.

d) Original de las Hojas de "confirmación del aviso de alta del trabajador" y del "aviso de baja del trabajador", ante el Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales se relacionan con todo lo manifestado en el presente escrito y se ofrecen para acreditar las excepciones y defensas hechas valer por parte del organismo electoral demandado, además de que durante el tiempo en que subsistió la relación laboral entre Barranco Sánchez y el Instituto demandado éste le otorgo la seguridad correspondiente a que estaba obligado

e) Original de las nóminas de pago ordinarias correspondientes a las quincenas 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010 y 05/2010, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación de manera general, y en especial en cuanto al último salario que percibía el hoy actor, su categoría, así como que no se le adeuda cantidad alguna por este concepto relativo a salarios.

f) Copia certificada del Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el ajuste al presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal del año 2010 y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación, en especial lo precisado en el Capítulo de Cuestión Previa.

g) Copia certificada del Acuerdo número JGE72/2008, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99, la cual se ofrece para acreditar lo referido a lo largo de la presente contestación y en especial se ofrece para acreditar las excepciones y defensas hechas valer a o largo del presente escrito.

No obstante de que el actor no puede desconocer el contenido ni la firma de los documentos cautelarmente para el caso de fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado IV, en los incisos a) y e) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma lo que no es admisible por los reconocimientos en su demanda, de considerarlo necesario no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al actor al tratarse del suscriptor, sin que implique reconocimiento se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. José Luis Barranco Sánchez, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

En el supuesto de que el C. José Luis Barranco Sánchez, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de nombramiento y en las nóminas de pago, ofrecidos como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, incisos a) y e) en donde aparece el nombre del C. José Luis Barranco Sánchez, fueron puestas de su puño y letra.

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

Reservándonos el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera.

Por lo antes expuesto y fundado,

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:

 

QUINTO. Audiencia. A las once horas del veintiocho de mayo de dos mil diez, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la controversia planteada por José Luis Barranco Sánchez, quien manifiesta se desempeñó como Subcoordinador de Servicios, dependiente de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.  Fijación de la litis. En principio, se impone desatacar que es infundada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, que hace valer el Instituto Federal Electoral, porque del examen íntegro del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda es posible advertir que el actor reclama primordialmente la reinstalación en su empleo al considerar que fue despedido en forma injustificada, y en consecuencia, demanda el pago de los salarios vencidos o caídos desde la fecha en que considera fue separado indebidamente de su trabajo, así como el reconocimiento de todos y cada uno de mis derechos adquiridos durante el tiempo de prestación de servicio que realice para la demandada. De ese modo, la expresión de que reclama también cualquier otra prestación, necesariamente a lleva considerar que se trata de los efectos que con motivo de esta ejecutoria pudieran derivarse.

 

Además, el Instituto demandado al contestar la demanda delimitó la materia de controversia para efectuar el juzgamiento, formuló los razonamientos por los cuales estima que el actor no tiene derecho a la reinstalación y aportó las pruebas al juicio que estimó pertinentes para sustentar sus afirmaciones, lo que torna evidente que no se le dejó en estado de indefensión.

 

Sobre esa base, debemos señalar que del análisis de la demanda y la respectiva contestación, se advierte que el actor José Luis Barranco Sánchez reclama la reinstalación  en el puesto de Subcoordinador de Servicios, Clave 27CC, que desempeñaba en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con motivo del despido injustificado del que dice fue objeto, porque el veintiséis de marzo de dos mil diez, le informaron la conclusión de la relación laboral a partir del treinta y uno siguiente, sin darle justificación alguna.

 

En tanto la parte demandada, sustenta su defensa en que todos los trabajadores de ese Instituto son de confianza, atento a las funciones del propio organismo y con independencia del cargo que desempeñen, por tanto no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y el Instituto puede negarse a reincorporarlos mediante el pago de una indemnización, además que en el caso existió un ajuste presupuestal que originó la supresión de plazas, hipótesis en la cual, en su concepto, procede la terminación de la relación laboral de conformidad con los artículos 347 y 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, aun cuando el Instituto Federal Electoral sustenta su defensa en que José Luis Barranco Sánchez era trabajador de confianza y en el ajuste presupuestal al citado Instituto, del texto del oficio DEA/364/10 de veintiséis de marzo de dos mil diez, firmado por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral se advierte que se pretendió comunicar al actor la conclusión de la relación laboral con motivo del análisis de estructura ocupacional realizado con motivo del ajuste al presupuesto de ese instituto para ejercicio fiscal 2010.

 

Cabe señalar al respecto, que el Instituto demandado ofreció como prueba de su parte, diverso documento identificado también como oficio DEA/364/10, en el cual sí aparece que está dirigido a José Luis Barranco Sánchez, sin embargo, la citada probanza fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin que del escrito de ofrecimiento de pruebas de la demandada se advirtiera que a dicha documental se le acompañara medio de perfeccionamiento alguno, a efecto de respaldar su autenticidad, y por tanto fue desechada. Por tal razón, tal documento no genera valor probatorio alguno en beneficio del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que hubiere dirigido comunicación personalizada a José Luis Barranco Sánchez, haciéndole saber, en forma fundada y motivada, las causas a las que obedecieron la terminación de la relación laboral.

 

El documento ofrecido por parte del actor en original, cuyo sello oficial corresponde al Instituto Federal Electoral, identificado como oficio DEA/364/2010, es del tenor siguiente:

 

 

De la lectura del oficio de mérito, este órgano jurisdiccional observa que el mismo se encuentra dirigido a diversa persona (C. PELÁEZ DE LA CONCHA JESÚS CONRADO), no obstante que el Instituto demandado reconoce haber notificado dicho oficio DEA/364/2010 a José Luis Barranco Sánchez, mediante razón de notificación de veintiséis de abril de dos mil diez, además de que tal circunstancia se desprende del contenido de la citada razón de notificación, pero sin que del mismo se advierta la justificación relativa a que la plaza laboral del ahora actor debía ser objeto de la reestructuración a que se hace referencia, pues si bien se alude al Acuerdo CG27/2010 y se citan los artículos123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 208, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 347 y 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que no se exponen las causas, razones o criterios que llevaron al Instituto Federal Electoral a cancelar, específicamente, la plaza que ocupaba José Luis Barranco Sánchez.

 

La citada documental, al ser expedida por un servidor público del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, es de naturaleza pública, en términos del numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, y no ser objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por parte del Instituto, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demostrar que la terminación de la relación de trabajo de José Luis Barranco Sánchez con el demandado concluyó como consecuencia de una restructuración y no por considerar al actor como empleado de confianza.

 

No es obstáculo a lo anterior, que en el citado documento se cite como fundamento, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal y 208, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan que el personal del Instituto Federal Electoral es de confianza, habida cuenta que previamente precisa, que la terminación de la relación laboral obedeció al ajuste presupuestal e incluso se fundamentan en los artículos 347 y 348, fracción VIII, que contemplan la conclusión del vínculo laboral por reestructuración, en los siguientes términos:

 

Artículo 347. La terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios al Instituto de manera definitiva.

 

Artículo 348. La relación laboral del personal administrativo terminará por las causas siguientes:

 

…VIII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

 

Aunado a lo anterior, del propio oficio analizado y del escrito de contestación de la demanda, se advierte que el Instituto señala poner a disposición del actor, la compensación señalada en el Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha once de agosto de dos mil ocho, para el personal que quede separado por la modificación de la estructura ocupacional de la Dirección Ejecutiva Administración.

 

Al respecto, debe precisarse que de conformidad con el citado acuerdo, el pago de la compensación por terminación de la relación laboral procede en los casos siguientes:

 

a) Al personal de plaza presupuestal con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;

 

b) Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto por dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado y en casos de baja por fallecimiento.

 

c) Al personal que quede separado del Instituto como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas;

 

d) Al personal, que en los casos señalados en el inciso anterior pase a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando.

 

Como se advierte, el pago de la compensación que se pone a disposición del actor, procede en casos de reestructuración o reorganización, pero no por conclusión de la relación laboral sustentada en el carácter de confianza de los servidores públicos.

 

Por tanto, se concluye que la terminación de la relación laboral de José Luis Barranco Sánchez tiene sustento en una pretendida reestructuración derivada de un ajuste presupuestal y no en su carácter de servidor de confianza, por lo que la litis en el presente asunto, se centrará en el análisis de la referida reorganización ocupacional.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Al estar precisada la materia de análisis en el juicio que nos ocupa, es importante puntualizar que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

De conformidad con el citado numeral, el personal administrativo podrá quedar separado cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

 

Sin embargo, dicho precepto no debe apreciarse de manera gramatical y aislada, sino bajo una perspectiva sistemática y funcional, con relación a las disposiciones jurídicas que regulan la readscripción administrativa en el Título Segundo del Libro Tercero del Estatuto, así como las condiciones generales del trabajo del personal del Instituto, reguladas en el Libro Cuarto del propio ordenamiento.

 

Tal sistematización, conduce indefectiblemente a señalar que en el procedimiento de separación indicado, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de llevar a cabo la readscripción administrativa, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta los elementos previstos en los capítulos citados, relativos al tiempo de servicios, los resultados de la evaluación de su desempeño, el desempeño sobresaliente, las aportaciones destacadas y la evaluación en las actividades de capacitación, con el objeto de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo.

 

En efecto, los lineamientos establecidos en las condiciones generales de trabajo, como criterios objetivos para estimular a los servidores administrativos del instituto, constituyen algunos de los ejes rectores del servicio profesional electoral, en particular, y el servicio civil de carrera, en general; el cual propende a crear incentivos (promoción, ascenso, estímulos o recompensas), para mejorar el desarrollo de los servidores públicos, y así disminuir la discrecionalidad en la organización de los puestos.

 

Esto es, el servicio profesional electoral, como ocurre en general con el servicio civil de carrera, constituye un mecanismo indispensable para estimular a los servidores públicos, con base en su desempeño meritorio, con el fin de lograr una mayor efectividad laboral por parte de éstos y así lograr la eficiencia y funcionalidad de la institución.

 

De este modo, si los elementos que integran el servicio profesional electoral sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por su desempeño laboral, con mayor razón deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo, cuando se presente una situación de reestructuración o reorganización y sea necesario eliminar plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones, debe responder a criterios de evaluación como los indicados, y así, la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.

 

Por tanto, en el acuerdo donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base de los criterios señalados, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, ya que de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del instituto. Tal criterio lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-8/2007, SUP-JLI-12/2007, SUP-JLI-13/2007, SUP-JLI-15/2007, SUP-JLI-16/2007 y SUP-JLI-9/2010.

 

Ahora bien, en el presente asunto, el Instituto ofreció también como pruebas de su intención la instrumental de actuaciones; la presuncional legal y humana; la confesional a cargo del actor; las documentales consistentes en formatos de alta de José Luis Barranco Sánchez como trabajador en el Instituto Federal Electoral, así como de su alta y baja en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); cinco nóminas ordinarias de pago; copias certificadas del Acuerdo CG27/2010 del Consejo General por el que se “aprueba el ajuste presupuestal del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal del año 2010 y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuestos y Responsabilidad Hacendaria y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010”, así como del Acuerdo JGE72/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto.

 

Con relación a la confesional a cargo del actor, en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veintiocho de mayo del presente año, la apoderada del Instituto Federal Electoral sólo formuló como posición única, la consistente en que “dijera si sabía que prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, bajo el régimen de personal de confianza”, a la cual, el actor contestó que sí, y aclarando que nunca desempeñó las funciones como tal, ya que no tuvo a su cargo personas que dependieran de él o labores de vigilancia, además de que registraba su entrada, salida a comer, regreso de comer, y salida final del día.

 

Esta aseveración no quedó desvanecida por otra u otras pruebas por parte de la demandada, ello con independencia de que en realidad se tratara o no de personal de confianza puesto que, como se ha señalado, la causa de la terminación de la relación laboral la pretendió sustentar el Instituto demandado en la reestructuración ocupacional, más no en una circunstancia derivada de una relación laboral de confianza.

 

En cuanto a las documentales consistentes en formatos de alta de José Luis Barranco Sánchez como trabajador en el Instituto Federal Electoral, así como de su alta y baja en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dichos documentos sólo demuestran la existencia de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y José Luis Barranco Sánchez, así como el cumplimiento de prestaciones de seguridad social a cargo del demandado, ello hasta la fecha en que fue separado de su cargo.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en cinco nóminas de pago, sólo demuestran los pagos que se hicieron al actor por concepto de salarios, sin que sea posible desprender de ellos, el motivo de la terminación de la relación laboral.

 

El Acuerdo JGE72/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sólo demuestra la existencia, en lo que interesa, de la obligación del citado Instituto de otorgar una compensación a quienes son separados de sus empleos.

 

Ahora bien, por cuanto al contenido del acuerdo CG27/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de este se advierte que con motivo del ajuste presupuestal para el ejercicio fiscal del año dos mil diez, se determinó realizar reducciones de gasto, entre las cuales se encuentran la racionalización de la estructura ocupacional en oficinas centrales y la reestructuración de las áreas administrativas de oficinas centrales.

 

Como consecuencia del citado ajuste, señala el actor que en forma verbal, se le informó de la conclusión de la relación laboral con motivo del análisis de estructura ocupacional realizado en el Instituto Federal Electoral, derivado del ajuste al presupuesto de ese instituto para ejercicio fiscal 2010.

 

Sin embargo, en el expediente no obra el referido análisis de estructura ocupacional, ni constancia alguna de la evaluación de la plaza del demandante, ni los criterios o razones que sirvieron de parámetro para realizar su análisis funcional, tales como antigüedad, prioridad escalafonaria, rendimiento en el empleo, puntualidad, eficiencia, hoja de servicios, capacitación, concursos o cualesquiera otro que pudiera justificar la decisión final de dar por terminada la relación de trabajo que le unía con el actor en lugar de cualquier otra relación laboral; por lo que no se encuentra justificado por qué la plaza que ocupaba el actor, fue precisamente una de las que se tomaron en consideración para ser suprimidas.

 

Por tanto, al no obrar en autos el análisis de la plaza de la actora, y menos aún que se hicieran de su conocimiento los criterios y fundamentos que se tomaron en consideración para determinar la conclusión de la relación laboral y, de manera determinante, la razón de supresión de su plaza, es posible concluir que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 348, fracción VIII, del Estatuto, carece del sustento mínimo y suficiente para soportar su determinación y, por ende, es posible afirmar la existencia del despido injustificado que aduce el actor, lo que conduce a condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de José Luis Barranco Sánchez en el puesto que ocupaba, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha del despido.

 

Lo anterior, sin que del análisis y valoración conjunta de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se advierta siquiera una justificación de la separación de José Luis Barranco Sánchez de su cargo como Subcoordinador de Servicios, Clave 27CC, que desempeñaba en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, al no haber acreditado el Instituto demandado la justificación de terminación de la relación laboral, es procedente el pago de los salarios vencidos reclamados por el actor, de conformidad con el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

Al respecto, para el cálculo del importe que corresponde al actor por el concepto señalado, se debe tomar en consideración que obran en autos el último recibo de su pago quincenal que ofreciera el actor, así como recibos de nómina ordinarios ofrecidos por el Instituto demandado, los cuales hizo suyos el actor al desahogar la vista que se le ordenó dar con la contestación de la demanda, documentales éstas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que son idóneas y suficientes para acreditar que José Luis Barranco Sánchez, al momento en que fue separado injustificadamente de su cargo, percibía un salario de $8,829.97 (Ocho mil ochocientos veintinueve pesos y noventa y siete centavos, Moneda Nacional).

 

Luego para la cuantificación de los salarios vencidos, el Instituto Federal Electoral deberá tomar como base la cantidad citada para realizar el cálculo correspondiente, a partir del treinta y uno de marzo del año en curso, considerada como fecha del despido injustificada, hasta el día en que se reinstale materialmente al actor en su cargo.

 

Por cuanto al horario de labores en que el actor debe continuar desempeñando sus labores, es el mismo que venía rigiendo con anterioridad a que fuera separado de su empleo.

 

En lo que se refiere a las demás prestaciones de carácter de seguridad social reclamadas por el actor, el Instituto Federal Electoral deberá seguir otorgándoselas al actor José Luis Barranco Sánchez, en la forma y términos que venía haciéndolo hasta la fecha en que lo separó injustificadamente de su cargo.

 

En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral demandado a la reinstalación del actor José Luis Barranco Sánchez, en el cargo de Subcoordinador de Servicios, Clave 27CC, dependiente de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, que venía ocupando al ser separado del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera el mismo al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedido sin justificación hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubiesen otorgado, señalando al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Por lo que concierne a la manifestación del Instituto demandado de que al momento de corrérsele traslado con la copia certificada de la demanda para que diera contestación a la misma, no se le entregaron copias de los anexos, y que ello constituye una irregularidad en la sustanciación del presente juicio, tal alegación deviene infundada, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo se exige que una vez presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, se corra traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral.

 

Tal dispositivo no previene ni exige de forma alguna que junto con la copia certificada del escrito de demanda se corra traslado también con los anexos, de ahí que se estime que la irregularidad alegada por el Instituto demandado carezca de sustento jurídico.

 

Finalmente, toda vez que el Instituto Federal Electoral no fundó ni motivó adecuadamente la reestructuración invocada, y derivado de ello, la separación de José Luis Barranco Sánchez, esta Sala Superior considera que la parte demandada no puede acogerse al beneficio previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Atento a lo anterior, al concluir en la procedencia de la reinstalación es evidente que el Instituto demandado no acreditó las demás excepciones que opuso en su escrito de contestación de la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a José Luis Barranco Sánchez, en el cargo de Subcoordinador de Servicios, Clave 27CC, dependiente de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha en que fue separado.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a José Luis Barranco Sánchez los salarios vencidos, generados desde la fecha en que fue separado, hasta el día en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto.

 

TERCERO. Se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento en los términos señalados en la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en sus respectivos domicilios señalados para tal efecto; por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO