EXPEDIENTE: SUP-JLI-12/2024
MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Superior dicta sentencia en el juicio laboral promovido por Luis Castañeda Palacios en la que: a) se reconoce como relación laboral el periodo que se precisa en esta ejecutoria; b) se ordena al INE regularizar el pago correspondiente respecto de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE; c) se declara el despido justificado del actor; d) se condena al pago de salarios devengados y e) se absuelve al INE a reinstalar al actor.
GLOSARIO......................................................2
ESTUDIO DEL FONDO.............................................4
HECHOS QUE NO SON MATERIA DE CONTROVERSIA ………………………………..11
RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL........................12
...............................................................INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.29
DESPIDO......................................................32
REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MEDIOS.......56
SALARIOS DEVENGADOS.........................................58
SALARIOS VENCIDOS............................................58
TIEMPO EXTRAORDINARIO Y COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA........59
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL................................63
AGUINALDO …………………………………………………………………………………..65
DESPENSA OFICIAL Y APOYO PARA DESPENSA ……………………………………66
PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE Y AYUDA DE ALIMENTOS................68
CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN Y EL PAGO DE LA CTRL...............70
EFECTOS. .....................................................71
RESOLUTIVOS...................................................73
Luis Castañeda Palacios. | |
Audiencia de ley | La prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios y 138 del Reglamento Interno, celebrada el quince de febrero |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet. |
CTRL | Compensación por término de la relación laboral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Demandado o Parte demandada: | Instituto Nacional Electoral (INE). |
DAL | Dirección de Asuntos Laborales adscrita a la DJ |
DJ | Dirección Jurídica del INE |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa. |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Juicio laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Ley Burocrática: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo: | Ley Federal del Trabajo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE. |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Cargo desempeñado y percepciones. Según se afirma en la demanda, el actor desarrollaba sus funciones en la DAL, con un sueldo mensual de $35,000.00 (Treinta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional).
3. Conclusión de la relación. El seis de febrero, el actor sostiene que se presentó al lugar donde realizaba sus actividades y, al no encontrar el equipo de cómputo que le fue asignado preguntó verbalmente a su jefa, ésta le respondió: “Estás despedido por eso se recogió el equipo de cómputo y retírate de la oficina y entrega a la Coordinadora Administrativa tu carta donde pidas tu recisión de contrato” situación que, en concepto de la parte actora, es injustificado por no cumplir las formalidades del Estatuto.
4. Demanda. Disconforme con esa determinación, el veintisiete de febrero, el actor promovió juicio laboral ante esta la Sala Superior.
5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-12/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Superior.
6. Admisión, requerimiento y emplazamiento. El magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma, ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
7. Contestación de la demanda y citación a audiencia. El catorce de marzo, el INE por conducto de su apoderado contestó la demanda en el tiempo concedido para tal efecto; Asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley.
8. Audiencia de Ley. El tres de abril, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.
Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[3] al tratarse de una controversia planteada por quien, a su decir se desempeñó laboralmente como Líder Laboral “A”, en la Dirección de Asuntos Laborales del INE, adscrito a la Dirección Jurídica de ese Instituto, en la que demanda, entre otras prestaciones el reconocimiento de la relación laboral, el despido injustificado y por consecuencia, la reinstalación a su cargo, así como el cumplimiento y pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.
En principio, resulta necesario precisar las pretensiones y planteamientos formulados por las partes, en los términos siguientes:
I. Planteamientos de la actora.
La actora argumenta que la relación con el INE inició el primero de enero, y que la misma transcurrió de forma continua e ininterrumpida hasta el seis de febrero, fecha en que, a su dicho, sucedió su despido injustificado.
También, sostiene que, con independencia de haber suscrito un contrato de prestación de servicios desde el primero de enero hasta el seis de febrero, las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación del INE ya que en un lugar determinado desempeñaba sus funciones y conforme con las órdenes que le referían su jefa inmediata, con un horario laboral determinado, a través del pago de un salario.
Indica que fue despedido injustificadamente porque durante el mes de enero sufrió un contagio por xxxxxxxx, lo que le impidió estar de forma presencial en las instalaciones del Instituto, sin embargo, eso no le impidió continuar con sus labores a distancia, cumpliendo en tiempo y forma con las actividades para las que fue contratado por parte del Instituto.
Alega, además, que en su ausencia fueron elaboradas dos actas administrativas, sin la posibilidad de garantizarle su derecho de audiencia y dejándolo en estado de indefensión contra las mismas, razón por la que fue privado de su equipo de cómputo al reincorporarse a sus labores presenciales despidiéndolo en ese acto, de forma verbal y solicitándole remitiera su carta de recisión laboral a la Coordinadora Administrativa.
En este sentido, reclama:
A. El reconocimiento y cumplimiento de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso al INE.
B. La reinstalación forzosa o en su defecto, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.
C. Pago de salarios devengados y no pagados correspondientes a los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero.
D. El pago de salarios vencidos hasta desde la fecha del despido, con las prestaciones ordinarias e incentivos otorgados a los trabajadores con plaza presupuestal del Instituto Nacional Electoral.
E. Pago de prestaciones del Manual de normas administrativas (por el tiempo que laboró) consistentes en:
a) Horas Extraordinarias
b) Vacaciones, (10 días semestrales);
c) Prima vacacional. (5 días)
d) Aguinaldo. 40 días salario íntegro neto
e) Bono por proceso electoral concurrente 2023-2024.
f) Despensa Oficial.
g) Apoyo para despensa.
h) Previsión Social Múltiple
i) Ayuda para alimentos;
j) Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, desde el primero de enero hasta la fecha de despido.
k) Toda aquella que por error y omisión no se incluya en la demanda y se cubra a los trabajadores en activo, ordinaria o extraordinaria.
l) Las que se sigan generado con motivo de la tramitación del JLI.
m) La compensación contenida en el art. 80 del Estatuto
Para acreditar su pretensión ofreció diversos medios de convicción, mismos que, durante la audiencia de ley se admitieron y desahogaron los siguientes medios de prueba:
1. Un comprobante de pago de honorarios y una impresión de Certificado Digital de Pago por internet (CDFI), expedidos por el INE en favor de la parte actora de 2024[4].
2. Original de oficio INE/DJ/2299/2024 de siete de febrero, signado por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica.
3. Actas de hechos del diecinueve de enero y seis de febrero signadas por la subdirectora de litigio laboral, así como por ésta y la coordinadora administrativa, ambas adscritas a la Dirección Jurídica del INE.
4. Setenta impresiones de capturas de pantalla de mensajes enviados a través de la aplicación WhatsApp; Treinta y siete de ellas de fechas 3, 5, 8, 9,10,11,15,16,17,18, 22, 24, 25, 27, 29, 30 y 31 de enero, así como las treinta y tres impresiones restantes están sin fecha.
5. Una captura de pantalla de correo electrónico de 6 de febrero; y dieciocho impresiones de correo electrónico del actor de 5, 8, 9, 19, 24, 31 de enero; 1, 2 y 6 de febrero.
6. Impresión del “recibo de conformidad por la creación del servicio de correo” sin firma y datos de cuenta asignados a la parte actora, folio 24-008-25396.
7. Copia del recibo de conformidad de bienes informáticos, correspondiente a la “Entrega de equipo de cómputo para prestadores de servicios por honorarios eventuales (SINOPE)” de 3 de enero.
8. Impresión de correo electrónico dirigido a la cuenta manuel.vazquezb@ine.mx, por parte de Luis Castañeda xxxxxxxxxxxxxx de 6 de febrero.
9. Impresión de los proyectos de contestación de demanda SM-JLI-148/2023 y SM-JLI-5/2024, a fin de que, en su caso, se tenga a la vista su original al momento de resolver, así como copia simple del poder 148,467 otorgado ante la fe del licenciado Gerardo Correa Etchegaray notario público 89.
10. Copia simple de factura expedida por Radiomovil DIPSA, S.A. de C.V. a nombre de “Castañeda Palacios Luis”.
11. Impresión del expediente electrónico único SINAVID del ISSSTE, con fecha de emisión el 21 de febrero.
12. Impresión de lo que el actor identifica como “turno” de contestaciones de la Dirección de Asuntos Laborales en 131 fojas.
13. Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales y su anexo único PE HE 53090100000-F0397326-347406.
14. Impresión de correo electrónico de 19 de febrero, en el que se informa que se presenta una petición al INE de manera digitalizada relacionada con su expediente personal.
15. Impresión de dos resultados de laboratorio de pruebas de xxxxxxxxx de 15 y 24 de enero.
16. Copias simple de dos recetas médicas expedida por el Médico del Instituto y otra expedida por médico particular con folio 5888, de 24 y 30 de enero.
17. Confesional del Encargado de la Dirección Jurídica del INE, así como de la Subdirectora de Litigio Laboral adscrita a esa Unidad Técnica.
18. Instrumental de actuaciones.
19. Presuncional legal y humana.
II. Planteamientos del INE
Por su parte, el INE niega que la relación con el accionante haya sido de carácter laboral; ello, al afirmar que el vínculo contractual que ha unido al actor con este es de naturaleza civil mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios de carácter temporal determinado en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024; y su anexo único PE HE 53090100000-F0397326-347406, el cual concluyó anticipadamente el siete de febrero, por causas atribuibles al actor derivado del incumplimiento de sus actividades.
Por lo que, en vía de excepción plantea:
1. LA DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL INSTITUTO, en virtud de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios que une a la promovente con el Instituto.
2. LA DE RECISIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, atendiendo al vinculo jurídico, mediante oficio INE/DJ/2299/2024, se le notificó al accionante la recisión anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito por el Instituto el uno de enero, derivado del incumplimiento de las actividades pactadas en su contrato contenidas en el Anexo Único del referido instrumento contractual.
3. FALTA DE DERECHO para reclamar el pago de las prestaciones reclamadas.
Para acreditar sus excepciones y defensas ofreció diversos medios de convicción, mismos que, durante la audiencia de ley se admitieron y desahogaron los siguientes medios de prueba:
1. Expediente personal del actor, el cual contiene entre otra, la documentación siguiente:
a) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y este Instituto, con motivo de su contratación derivado del Proceso Electoral Federal 2023-2024, con su anexo único PE HE 53090100000-F0397326-347406, en el que se precisa la prestación de servicios como Líder de Laboral A.
b) Cédula de Descripción de Actividades y perfil de Puesto del Personal de Honorarios del cargo de Líder de Laboral.
2. Actas de hechos de diecinueve de enero y seis de febrero signadas por la subdirectora de litigio laboral, así como por ésta y la coordinadora administrativa, ambas adscritas a la Dirección Jurídica del INE.
3. Acuse del oficio INE/DJ2299/2024 de siete de febrero y cédula de notificación de esa misma fecha, mediante el cual se hizo del conocimiento al actor, la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios.
4. Impresión de un proyecto de contestación del juicio SM-JLI-148/2023, a fin de que, en su caso, se tenga a la vista el original al momento de resolver.
5. Acuerdo de primero de febrero emitido por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SM-JLI-5/2024.
6. La Cédula de puestos del cargo de subdirectora de Litigio Laboral.
7. Copia del acuse del escrito presentado el 31 de enero, ante esta Sala Superior en el juicio SUP-JLI-6/2024.
8. Veintitrés impresiones de capturas de pantalla de mensajes enviados a través de la aplicación WhatsApp; once de ellas de fechas 15, 16, 17 y 30 de enero, así como las doce restantes están sin fecha.
9. Dos impresiones de capturas de pantalla de mensajes enviados a través de la plataforma “Teams” de 30 de enero.
10. Ciento treinta impresiones de correo, consistentes en: cincuenta y seis impresiones de “correos recibidos”; veinticinco impresiones de “correos eliminados”; cuarenta y dos impresiones de “correos enviados” de fechas 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31 de enero y 1, 2,4, 5 y 6 de febrero, así como siete impresiones de correos de fechas 19, 24, 26 de enero y 1, 2 y 6, de febrero, los cuales también hizo suyos la parte actora.
11. Testimonial a cargo de Juan Carlos Morales Gutiérrez y Fortunata López Santiago.
12. Instrumental de actuaciones.
13. Presuncional legal y humana.
Para ambas partes, se desecharon los medios de perfeccionamiento en virtud de que los hicieron depender de la objeción que en su caso se efectuara en juicio en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, situación que no aconteció.
III. Hechos que no son materia de controversia
Del análisis de las constancias que obran en autos, en especial el material probatorio aportado por las partes, así como las manifestaciones que alegaron a lo largo de este juicio en la demanda, la contestación, desahogo de vistas y en el desarrollo de la audiencia de Ley, se tienen como hechos que no son materia de controversia, los siguientes:
1. Que el primero de enero el actor inició una relación jurídica con el INE y se terminó el 7 de febrero.
2. La parte actora desarrolló sus actividades como Líder Laboral, en la Dirección de Asuntos Laborales adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
3. Las actividades que la parte actora se obligó a realizar en términos del anexo único del contrato de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, entre otras:
a) Realizar el estudio y análisis de consultas, demandas y sentencias jurídico-laborales, para atender los juicios y asuntos laborales que se instruyan en contra del Instituto durante los procesos electorales, con la finalidad de proteger y defender sus intereses.
b) Atender demandas laborales para la elaboración de su contestación.
4. Que los proyectos de contestación debían remitirse para su revisión a más tardar dos días antes de su vencimiento, especialmente los que se tendrían que remitir a un órgano jurisdiccional con residencia fuera de la Ciudad de México.
5. El derecho de la parte actora a recibir el pago correspondiente, a los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero, al no haber sido cubiertos por parte del Instituto demandado.
Metodología de estudio
En principio procede analizar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes por el periodo del 1º enero al 7 de febrero, para determinar si fue de carácter laboral.
Posteriormente, será materia de análisis las cuestiones relacionadas con lo que se dice fue un despido injustificado, y en su caso, la posibilidad de reinstalación.
A consecuencia de lo anterior, se analizará la procedencia o no de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Finalmente, las prestaciones que derivan o pudieran derivar de la terminación o no de la relación jurídica que podría resultar entre las partes contenida en el Manual.
IV. RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL
a. Planteamientos de la actora.
La actora pretende se reconozca la existencia de una relación laboral con el INE por el periodo del 1º de enero al 7 de febrero, aduciendo que estuvo sujeto a una relación de trabajo, al desarrollar un trabajo personal, subordinado, con herramientas de trabajo proporcionadas por el Instituto demandado, recibiendo órdenes verbales, electrónicas, por mensajería electrónica (vía WhatsApp) y por escrito, en el que se le fijó un horario, laboral presencial en el domicilio que indica.
Asimismo, sostiene que percibía un salario base mensual de $35,000 (Treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N) realizando actividades permanentes del Instituto Nacional Electoral.
b. Planteamientos del INE.
La parte demandada afirma que el carácter de la relación fue civil con motivo de la celebración del contrato de prestación de servicios eventuales por honorarios, para realizar actividades típicas de quien ejerce de manera libre la profesión de abogado o licenciado en derecho, como lo es, la representación legal ante los tribunales y autoridades administrativas en defensa jurídica del Instituto en materia laboral.
Asimismo, la parte demandada plantea, en vía de excepción, la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes al sostener que celebró un contrato regulado por la legislación civil, de carácter temporal, quedando sujeto a los términos y condiciones del instrumento que suscribieron las partes.
c. Decisión.
El artículo 21 de la Ley del Trabajo[5], presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario[6] y quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[7] y deberá acreditar dicha afirmación, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la citada ley laboral,
Esto, pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, dispone que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo radica en la subordinación[8], que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
Por otra parte, el numeral 35 de la Ley del Trabajo considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.
Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.
Por tanto, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la hoy actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que lo expuesto por el instituto demandado resulta insuficiente para concluir que la relación que le unía con el accionante era de naturaleza civil.
Lo anterior es así, toda vez que como se prevé en la normativa reseñada, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.
Prestación de un trabajo personal.
La circunstancia de que las partes suscriban un contrato como “de prestación de servicios” y de forma “eventual” no implica por sí mismo que la relación materialmente fuera de índole civil[9].
Asimismo, la estipulación en el contrato de la contraprestación con la denominación “de honorarios”, tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de una naturaleza distinta a la civil.
Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional, en diversos precedentes[10], ha señalado que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual), en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
Por otra parte, en autos está acreditado por constar la aceptación por ambas partes, y especialmente, al haber sido ofrecido como prueba en común por éstas, que las actividades realizadas por la parte accionante en su favor están ligadas a la actividad permanente que realiza la DJ.
Por ejemplo, a) la representación legal ante los tribunales y autoridades administrativas en defensa jurídica del Instituto en materia laboral; b) la elaboración de oficios y promociones relacionadas con las demandas, sentencias y juicios laborales que se le encomendaron, o bien, c) el análisis de sentencias o criterios jurídico-laborales, son actividades que no están sujetas a una temporalidad definida.
Al contrario, para la defensa del INE se contempla el proceso de Gestión de litigios[11], el cual se ejecuta por la Dirección Jurídica y engloba, entre otras actividades, el análisis estratégico por tipo de litigio; la sustanciación entre otras materias la laboral, así como juicios o procedimientos para llevar a cabo la ejecución de la estrategia determinada en cada litigio y la conclusión del litigio con una sentencia o resolución según sea el caso.
Esto es, el litigio laboral forma parte del asesoramiento jurídico electoral e impartición de justicia electoral que, de manera constante y permanente, desarrolla la Dirección Jurídica, no sólo a través de la Dirección de Asuntos Laborales, sino también a través de las demás áreas que la integran, con el fin de proteger de los intereses del instituto.
De esta forma, no es jurídicamente válido sostener como lo hace el instituto demandado que las actividades encomendadas a la parte actora con motivo de su contratación estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, durante la vigencia de la contratación respecto de las actividades realizadas.
Incluso, del propio proyecto específico que señala la parte demandada no se advierte que se hubiere agotado la causa que dio origen a la contratación; al contrario, este proyecto está íntimamente vinculado con la actividad permanente del instituto, consistente en los tres subprocesos[12] que conforma la gestión de litigio de que se habla, y en particular, con el procedimiento relativo a la atención de demandas laborales[13].
De manera que, la circunstancia de que se haya contratado a la parte actora bajo el amparo del proyecto específico que indica el Instituto, ello no lo hace eventual, sino en todo caso, la relación jurídica establecida entre dichas partes se ajustó a una temporalidad específica, respecto de las actividades que se desarrollarían.
Subordinación.
Por otra parte, el elemento de subordinación se acredita, en virtud de que en autos está demostrado que la parte actora se encontraba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.
Esto es así, pues especialmente con el contrato de contratación con el actor y su anexo único PE HE 53090100000-F0397326-347406, así como, con los diversos correos e impresiones de pantalla y actas de 19 de enero y 6 de febrero[14] referidas en apartados anteriores de esta sentencia, es posible advertir indicaciones que se daban expresamente al actor, la manera en que se coordinaban y se dirigían las actividades de éste.
De las actas de hechos de 19 de enero y 6 de febrero, se pueden apreciar algunos señalamientos que el propio Instituto demandado asentó, los cuales, para mayor claridad, se precisan a continuación.
Acta de 19 de enero.
…
Cabe señalar que el mismo dieciséis de enero, se le asignó la demanda del juicio laboral SM-JLI-05/2024, por lo que debía remitir a más tardar al siguiente día y a primera hora el correo electrónico por el que se informa al director jurídico el emplazamiento correspondiente, no obstante, ante dicha omisión se le reiteró la indicación por tercera ocasión, siendo que el prestador de servicios dio cumplimiento hasta el diecisiete por la tarde y sin atender las especificaciones para dicha comunicación.
Por lo anterior se instrumenta la presente acta para hacer constar los incumplimientos e inconsistencias antes señaladas…
Acta de 6 de febrero.
…conforme al anexo único del contrato de prestación de servicios suscrito con este instituto, tenía como actividades las consistentes:
...entre sus funciones estaba el desahogo de consultas ante las autoridades administrativas, jurisdiccionales, laborales que le soliciten sus superiores jerárquicos...
…atendiendo a la instrucción girada por la subdirectora de litigio laboral, el plazo para que dicho prestador de servicios remitiera el escrito de contestación de demanda fenece el día seis de febrero del año en curso, sin que a la hora en que se instrumenta la presente acta haya remitido el archivo correspondiente.
(lo resaltado es propio de esta sentencia)
De las impresiones de WhatsApp se advierte que la Subdirectora de Litigio Laboral pidió informar al Encargado de la Dirección Jurídica los emplazamientos al día siguiente al que llegaran, en los términos siguientes.
Del contenido de esas impresiones se tiene que 16 de enero, se instruyó entre otras personas, a la parte demandada, entregar a primera hora el correo de emplazamiento, sin embargo, por comunicación del día siguiente a las 12:16horas, la citada subdirectora hizo del conocimiento a excepción de una persona, no se había enviado el correo de emplazamiento.
De lo anterior, es evidente que se le dio una instrucción a la parte actora que no atendió en los términos en que le fue solicitado por su superior jerárquico, sin que en autos se advierta que ese día tuvo una circunstancia que le impidió hacer sus actividades encomendadas.
Máxime que, ese mismo día, se le preguntó cómo estaba y si estaba en condiciones para hacer sus actividades, a lo que la parte actora respondió al primer cuestionamiento que “con algunas molestias nada más” y al segundo, “sí”, tal como se evidencia de la siguiente reproducción gráfica de la conversación efectuada por mensajería WhatsApp, lo que evidencia la posibilidad de cumplir con sus actividades a pesar de estar fuera de oficina.
Por otra parte, en cuanto a la actividad de proporcionar la información de los juicios que le eran turnados, en ninguna parte de las comunicaciones se observa que la parte actora informara a su superior jerárquico o a sus demás compañeros o compañeras, la imposibilidad de acceder a la carpeta compartida de la Dirección de Asuntos Laborales alojada en la red del INE para extraer la información necesaria para proporcionar la información de los juicios que le eran turnados o, en su caso, la imposibilidad de obtenerlas en algún otro medio de comunicación electrónica, como lo es el servicio de mensajería a través de la aplicación WhatsApp.
Al contrario, en autos obran diversas impresiones de pantalla de los correos electrónicos de 11, 15, 16 y 25 de enero, ofrecidas por las partes en común, en la que si bien se advierte que la parte actora informa que sólo puede acceder a la carpeta compartida con la red del INE, no obstante, que preguntará a quién corresponde el turno para obtener los datos, lo cierto es que en respuesta a esa comunicación, por una parte, le preguntan si ya tiene acceso a la carpeta compartida con la red del INE, así como le informan que también puede consultarlo en el grupo de WhatsApp, al cual sí tenía acceso.
A su vez, de la impresión del correo de 24 de enero, se observa que la parte actora pregunta a la subdirectora de litigio laboral si hay algún otro tipo de formatos para requerir información de las áreas, a lo que ésta le contesta que es el mismo.
En el correo de 1 de febrero le comentan la posibilidad de proporcionarle los insumos que necesita, así como los pasos que debe de seguir a fin de conseguir las constancias de un expediente que está en otra área del Instituto.
Esto es, de las anteriores comunicaciones se observa que contrario a lo que sostiene el accionante, el personal del Instituto sí estaba al pendiente de auxiliarlo o capacitarlo que pudiera realizar sus actividades en los términos en que se le había ordenado, incluso, como se advierte de la siguiente impresión de correo, al actor le proporcionaban los insumos para llevar a cabo su trabajo.
Sin embargo, como lo afirma la parte actora, es evidente que realizaba sus actividades bajo la instrucción del instituto demandado, tan es así que, del material probatorio reseñado, se observa lo siguiente:
a) Se le pedía hablar con funcionarios del Instituto para saber el estado de contratación de una de las partes en los juicios que atendía el demandante;
b) Se le solicitaba que reportara el resultado de la plática que sostuviera con el funcionario del Instituto;
c) Se le indicaba la forma en cómo debía proceder al conocer que una de las partes en los juicios que atendía el demandante, formaba parte de la estructura del instituto.
d) Se le instruía que proyectos de contestación debían remitirse para su revisión en cierta temporalidad, esto es, a más tardar dos días antes de su vencimiento, especialmente los que llevaban fuera de esta ciudad.
e) Se le señalaba las pruebas que iban a incorporarse o no, en una contestación de demanda, por ejemplo, las “circulares de vacaciones”.
Asimismo, se observa el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, con el contrato firmado por las partes, en el que se establecieron actividades y objetivos determinados como materia de dicho instrumento, donde la parte demandada, es quien está en posibilidad de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación de las actividades litigiosas a realizar por la parte actora, al desempeñarse como líder Laboral “A".
Esto es, del contrato celebrado por las partes, así como su anexo único y las comunicaciones que han quedado descritas con antelación, se identifica que se le ordenó a la parte actora la forma en que debía realizar sus actividades y se le indicaron las funciones que debía realizar relacionadas con la atención de juicios y asuntos laborales mismas que no han quedado controvertidas por las partes en este asunto.
En igual sentido, en la cláusula sexta del contrato de referencia denominada “ENTREGABLES”, también se establece un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por la promovente, al señalar que el Instituto quedaba facultado para que, por conducto de las personas titulares de las áreas del INE, o del personal que éstas designen, pudieran constatar la realización de las actividades y, en caso de incumplimiento por parte de la parte actora, efectuaran las acciones correspondientes.
En ese orden de ideas, es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que, durante la vigencia del contrato suscrito por las partes, fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los instrumentos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante, la obligación de sujetarla a una revisión de sus actividades y, como se precisará más adelante, le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
Pago.
Esto último, se acredita con los recibos expedidos a favor de la parte actora[15], lo cual se corrobora de lo establecido el contrato de prestación de servicios, específicamente en su cláusula segunda, donde se pactó que el pago del monto de los honorarios descrito en el Anexo único se realizaría los días quince y treinta de cada mes.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en citado anexo se previó que como contraprestación a los servicios contratados, el Instituto se obligaba a pagar al “prestador de servicios”, es decir, a la parte actora, la cantidad mensual antes de impuestos de $35,000.00 (Treinta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional).
Por tanto, en términos de las pruebas citadas, resulta evidente que existió una continua subordinación o dependencia de la promovente respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo de cumplir con el trabajo, tiempo para ello y lo que dejaba a su cargo, de manera que las labores efectuadas por la parte actora no se podrían efectuar libremente por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de insumos proporcionados por la propia institución, así como con la supervisión y mando de personal de las áreas del INE.
En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebró el contrato, la parte actora desarrolló funciones inherentes a las atribuciones que de manera permanente el INE realiza a través de la Dirección Jurídica, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, conforme el aludido numeral 21 de la Ley del Trabajo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador y no a las de prestador de servicios.
Así, de los elementos de prueba referidos, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración periódica, esto durante el período que las partes reconocen que comprendió una relación jurídica de acuerdo con el contrato celebrado entre las mismas.
Lo razonado, es suficiente para determinar que el periodo durante el cual la parte actora trabajó para el Instituto, esto es, del primero de enero al siete de febrero, es el lapso que se debe considerar para la existencia de la relación laboral entre las partes y, por consecuencia, de su antigüedad en el INE.
En razón de lo anterior, resultan improcedentes todas las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación de la parte actora al INE, en tanto que las actividades que ésta realizaba estaban condicionadas a los parámetros y lineamientos que el Instituto le estableció en el contrato de prestación de servicios, así como de manera directa por el personal de la parte demandada, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.
V. INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
a. Planteamiento de la parte actora.
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE desde su ingreso.
b. Planteamiento de la parte demandada.
El demandado sostiene que se niega la acción y falta de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE, esencialmente, porque desde su perspectiva, el promovente prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contrato de prestación de servicios regulado por la legislación civil.
c. Decisión.
Es infundada la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado, por lo que es procedente condenar al Instituto a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar, en su caso, los pagos ante el ISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas durante el periodo de la relación laboral que ha quedado precisado.
Este órgano jurisdiccional reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado anterior y, con ello, se generaron las obligaciones de seguridad social, así como el cómputo de su antigüedad dada su estrecha vinculación con éstas.
Máxime, de la contestación de demanda se advierte en esencia que, la defensa de la parte demandada se basa en que la relación que tenía con la parte actora estaba regulada por la legislación civil, premisa que, como se analizó previamente se desestimó.
Por tanto, al haberse reconocido la relación laboral durante el periodo durante el cual la parte actora sostuvo una relación jurídica para el Instituto, esto es, del primero de enero al siete de febrero, es procedente ordenar al demandado a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas por el citado plazo por el que se decretó la existencia de la relación laboral.
Lo anterior, porque el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, en tanto que todo trabajador que preste sus servicios a una entidad pública tiene derecho a las prestaciones de seguridad social[16].
Por tanto, si la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral, resulta apegado a derecho ordenar al Instituto cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[17].
Por tanto, se ordena al INE realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en los periodos que han quedado precisados; a fin de logar lo anterior, se ordena dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo y se vincula a dicho organismo, por conducto de sus órganos competentes, para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven para dar cabal cumplimiento de esta sentencia.
Cabe precisar que, en caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas de seguridad social a que se han hecho referencia en esta sentencia, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.[18]
De igual forma se ordena la expedición de la hoja única de servicios en la que se haga constar el reconocimiento de la antigüedad determinada en la presente sentencia a favor de la parte actora.
VI. DESPIDO.
a. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora sostiene un despido injustificado derivado en esencia, de lo siguiente:
a) El seis de enero, al presentarse a trabajar en el lugar fuente de trabajo, la subdirectora de litigio laboral le dijo “…estas despedido y por eso se recogió el equipo de cómputo y retírate de la oficina y entrega a la coordinadora administrativa tu carta donde pidas tu rescisión de contrato”.
b) Se realizaron dos actas de hechos los días 19 de enero y 6 de febrero, en los que no se le concedió su derecho de audiencia y seguridad jurídica, a fin de objetar los señalamientos que en ellas se contienen.
c) Dichas actas de hechos se elaboraron el propio día 6 de febrero y le pusieron fecha previa para justificar un indebido e ilegal actuar.
d) Esos documentos se elaboraron como represalia por exhibir el actuar de las personas adscritas a la Dirección de Asuntos Laborales, de la Dirección Jurídica, al haberlo despedido injustificadamente y retirarle el acceso al correo electrónico, imposibilitando con ello, el cumplimiento de la actividad encomendada.
b. Planteamientos del INE.
La parte demandada sostiene que no existió un despido injustificado, ya que la terminación de la relación jurídica con el INE derivó de la rescisión del contrato de prestación de servicios, como consecuencia del incumplimiento de sus actividades, conforme lo expuesto en las actas de hechos de 19 de enero y 6 de febrero.
c. Decisión.
Ilegalidad de las actas al no estar presente el actor.
En principio es necesario precisar que el actor basa su pretensión de despido injustificado, sobre la base de que las actas de hechos de 19 de enero y 6 de febrero fueron instrumentadas sin su presencia, lo cual, en su opinión, trasgrede su derecho de audiencia y seguridad jurídica.
Además, según afirma la parte actora, dichas actas fueron elaboradas como consecuencia a una represalia por haber informado al encargado de la Dirección Jurídica, el indebido e ilegal comportamiento del personal adscrito a la Dirección de asuntos laborales.
En el caso, las manifestaciones vertidas por la parte actora no cuentan con la entidad suficiente para declarar la invalidez de las actas de hechos, ni como consecuencia, poder decretar la existencia de un despido injustificado por esa sola circunstancia.
Esto, en virtud de que la elaboración de las actas circunstanciadas o comúnmente denominadas “de hechos” son instrumentos jurídicos que, de conformidad con el artículo 633 del Manual de normas el personal del instituto realiza con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado, en el que se requiera describir
De tal manera que este tipo de actas, pueden tener como finalidad por un parte, permitir conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el hecho o acto determinado que hacen constar, o bien, que una vez que ésta ha sido conocida, la persona a la que está dirigida o tiene un interés en el acto descrito en el acta elaborada, tenga la posibilidad de desvirtuar los hechos que fueron asentados.
No obsta a lo anterior, que la posibilidad de desvirtuar los acontecimientos que se hacen constar en las actas circunstanciadas o de hechos, pueda ocurrir durante la propia elaboración, o en su caso, con la debida anticipación, de tal manera que se le permita a la persona involucrada poder refutar lo asentado o controvertir las mismas de manera particular y conforme a sus intereses.
En el caso, de la simple lectura a la demanda, así como del material ofrecido por las partes, en especial, las actas de hechos, las impresiones de pantalla de la aplicación de mensajería electrónica denominada WhatsApp y de los correos electrónicos institucionales, se observa que, contrario a lo que se sostiene, el derecho de audiencia y seguridad jurídica no fueron vulnerados.
Esto, en virtud de que la parte actora tuvo conocimiento de ellas, así como de su contenido al imponerse de ellas justo cuando fue notificado de la rescisión de la relación jurídica que lo unía con el INE, por lo que resulta evidente que estuvo en posibilidad material y jurídica para controvertir las mismas de manera particular y conforme a sus intereses, tal como sucedió en la especie.
Por otra parte, el actor no acredita lo señalado en su demanda en el sentido de que la subdirectora de litigio laboral, al presentarse al centro de trabajo le dijo: “…estas despedido y por eso se recogió el equipo de cómputo y retírate de la oficina y entrega a la coordinadora administrativa tu carta donde pidas tu rescisión de contrato”.
Lo anterior, dado que, del cúmulo de pruebas admitidas en autos, no existe una sola que así lo robustezca, al contrario, la parte demandada al contestar su demanda niega que esto haya así ocurrido.
Por otra parte, del desahogo de la prueba confesional a cargo del encargado de la dirección jurídica, así como de la subdirectora de litigio laboral adscrita a la dirección de asuntos laborales, ni de los testimonios rendidos por los atestes en la audiencia de ley, no se advierte algún elemento que pudiera demostrar, al menos de forma indiciaria, que ocurrió tal hecho.
Al contrario, lo que está acreditado en autos, es que mediante oficio INE/DJ2299/2024 de 7 de febrero y cédula de notificación de esa misma fecha, se notificó al actor la rescisión anticipada de su contrato por incumplimiento de obligaciones contenidas en el Anexo único del mismo.
No obsta a lo anterior, que la parte actora sostenga que las actas de hechos que sirven de sustento al citado oficio se elaboraron el propio 6 de febrero y le pusieron fecha previa para justificar un indebido e ilegal actuar, en represalia al informar el actuar indebido del personal adscrito a la Dirección de Asuntos Laborales, pues son afirmaciones que carecen de sustento y que, el actor presenta como pruebas a fin de acreditar el supuesto despido injustificado.
Además, del contenido de la impresión de pantalla de la aplicación WhatsApp, se observa que a las once horas cuarenta y dos minutos del día en que la parte actora sostiene que fue despedida, esto es el 6 de febrero, había dado respuesta a los mensajes enviados por la Subdirectora de Litigio Laboral, entre otros, el relacionado con la presentación de la rescisión del contrato que al parecer había presentado a la Coordinadora, con efectos al fin del mes de febrero, y estar pendiente una contestación de demanda, así como el diverso de las once horas cincuenta y cinco minutos, en el cual la mencionada subdirectora le pide ver a la parte actora para platicar, sin embargo, le contesta que ya se había retirado, tal como se muestra a continuación.
Cumplimiento de actividades.
Ahora bien, a fin de establecer su el actor cumplió o no con sus actividades, en principio es necesario precisar cuáles eran las que, le correspondían realizar.
De acuerdo con lo previsto en el anexo único del contrato celebrado entre las partes, el cual no es materia de controversia, en el presente asunto, la parte actora se obligó a realizar las actividades siguientes:
a) Realizar el estudio y análisis de consultas, demandas y sentencias jurídico-laborales, para atender los juicios y asuntos laborales que se instruyan en contra del Instituto durante los procesos electorales, con la finalidad de proteger y defender sus intereses.
b) Atender demandas laborales para la elaboración de su contestación.
c) Comparecer y desahogar las audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional.
d) Elaborar los oficios y las promociones que correspondan a las demandas, sentencias y juicios laborales que se le encomienden los órganos del INE con motivo de su contratación, así como el desahogo de consultas ante autoridades administrativas, jurisdiccionales, laborales o de cualquier otra índole.
e) Elaborar anteproyecto de resoluciones de procedimientos laborales disciplinarios y recursos de inconformidad.
f) Analizar las sentencias o criterios jurídico-laborales que le soliciten los superiores jerárquicos.
g) Informar al Instituto Nacional Electoral el sentido de las sentencias emitidas en los juicios laborales a su cargo.
h) Elaborar oficios, memoranda, tarjetas informativas de los juicios laborales que se tramitan en la Dirección, a fin de dar seguimiento a estos.
Asimismo, conforme la a cédula de descripción de actividades y perfil de puestos para los prestadores de servicios por honorarios, en específico la que identifica al puesto de Líder Laboral “A”, con “nivel tabular 29A6”, además de las actividades que contiene el anexo único, se prevé como función específica, la relativa a: “Las demás que se necesiten para que el área cumpla con sus funciones”.
De lo anterior se observa que existen elementos suficientes para establecer que, por las actividades realizadas por la parte actora, hacen que sea considerado como de confianza, sin embargo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2023[19] no es suficiente para analizar la legalidad de la terminación de su relación jurídica.
Calificación del despido.
El 167 del Estatuto, contiene el conjunto de normas relativas a la separación administrativa del personal del INE cuando se termina su relación laboral[20], donde en diversos supuestos, se permite la posibilidad de indicar la causa de la terminación mediante simple oficio y, en otros casos, atender el procedimiento correspondiente.
De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por lo que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
Es decir, si bien del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión[21].
Lo anterior, porque si bien existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser de confianza, ello no implica que se pueda aceptar la posibilidad de despedir a sus trabajadores en el momento en que así lo disponga, ya que la propia norma establece la obligación de indicar la causa de la terminación, de lo contrario, se trastocarían los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
Del contenido de las actas de hecho de 19 de enero y 6 de febrero, las cuales concatenados con el material probatorio que obra en autos, permiten establecer una base sólida para evidenciar el incumplimiento de las actividades de la parte actora, en atención a lo siguiente.
1. Omisión de entregar original de los documentos médicos.
Del acta de hechos de 6 de febrero, se observa que la Subdirectora de litigio Laboral requirió a la parte actora la entrega en original de los certificados médicos, sin embargo, no fueron proporcionados en los términos solicitados, lo anterior puede observarse del contenido de las impresiones de pantalla correspondientes a los mensajes de la aplicación WhatsApp, cuyo contenido se precisa a continuación.
Ahora, con independencia de la entrega de los certificados médicos y a pesar de que no existe en autos, prueba alguna que permita asegurar que el actor estaba incapacitado para realizar sus actividades, tampoco se observa que el actor debía guardar reposo a consecuencia de los padecimientos de xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx.
Esto, porque si bien cuando se está con esos padecimientos, se someten a un tipo de aislamiento, ello no quiere decir que tal circunstancia se soslaye en las actas de hechos.
De acuerdo con los protocolos xxxxxxx a que hace referencia el actor, en principio, disponen la separación del trabajador a fin de evitar un posible contagio, sin embargo, ello no implica necesariamente, la imposibilidad de trabajar por parte de la persona contagiada, pues como se vio en la impresión grafica de las pantallas, eso dependerá de la sintomatología de la persona infectada.
2. Atención demandas laborales para la elaboración de su contestación en tiempo.
Las demandas laborales eran turnadas por su jefa inmediata vía WhatsApp el día de su emplazamiento, teniendo el abogado responsable la obligación de entregar el proyecto relativo a ésta, a más tardar dos días antes del vencimiento para su revisión y verificación.
Tal como se advierte del documento denominado turno de contestaciones al accionante le fueron turnados los siguientes juicios laborales:
1 | TURNO | VENCIMIENTO | DÍA 8 | ENTREGA | DIAS TRANCURRIDOS |
SM-JLI-148/2023 GIOVANA ARACELI LOSOYA MOSQUEDA | 3 DE ENERO | 17 DE ENERO | 15 DE ENERO | 15 DE ENERO A LAS 17:00 HORAS. | 8 DÍAS |
Si bien la entregó el día 15 de enero, dicho escrito lo remitió hasta las 17:00 horas, siendo que, de la revisión realizada por la subdirectora de litigio, se advirtió que no se habían atendido todos los puntos de la demanda, pues se le hizo notar que faltaban documentos para dar debida contestación a la demanda.
Se le solicitó se comunicara con la junta de adscripción para la obtención de esta, lo cual no hizo, y fue diverso personal del Instituto quien le remitió mediante correo electrónico del 16 de enero el archivo denominado FUM GIOVANNA ARACELY LOSOYA.
Mismo que le fue remitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, ese mismo día, advirtiéndose del contendido del mismo que en atención a su solicitud, remitió el Formato Único de Movimientos
No obstante, de la conversación sostenida el 16 de enero a las 3:06 horas, se advierte que la subdirectora de litigio laboral le solicitó el envío del proyecto modificado para antes de las 5:00 pm, no obstante que el accionante se comprometió a hacerlo, sin embargo, lo hizo después de la hora fijada y tuvo que ser remitida a otra persona.
De lo anterior se observa que la parte actora no cumplió con los plazos establecidos por la subdirectora de litigio laboral, lo cual evidencia el incumplimiento a sus actividades de acuerdo a su cargo, en específico, la contenida en su cédula de descripción de actividades y perfil de puestos para los prestadores de servicios por honorarios, relacionada a la función específica del puesto de Líder Laboral “A” relativa a: “Las demás que se necesiten para que el área cumpla con sus funciones”.
En ese sentido, si la subdirectora de litigio es la responsable del área que se encarga del litigio laboral en la dirección de asuntos laborales, resulta incuestionable que a ella le corresponde fijar los parámetros para que así ocurra, de manera que, si para la efectividad de la defensa de los intereses del instituto que se contempla en el proceso de Gestión de litigios, se requiere la entrega de la contestación de demandas, es incuestionable que éstas deben de entregarse, ya como parte de un entregable terminado, dentro del plazo que para tal efecto determine quienes sean responsables del área, sobre todo, si como sucedió en la especie, se trata de contestaciones de demanda que deban presentarse fuera de la Ciudad de México.
En razón de lo anterior, si bien la parte actora entregó el proyecto de contestación de demanda el 15 de enero, también es cierto que éste se presentó con deficiencias, en tanto que, al día siguiente esto es, el 16 de enero a las 16:22 aún surgían dudas respecto del material probatorio que debía integrarse a la contestación, lo cual claramente evidencia el retraso en la entrega de un producto terminado con la anticipación que fue indicada para su envío.
3. No registrar la información el mismo día o a más tardar al día siguiente del emplazamiento el juicio turnado, ni información para su registro.
De las impresiones de WhatsApp se advierte que la Subdirectora de Litigio Laboral pidió informar al Encargado de la Dirección Jurídica los emplazamientos al día siguiente al que llegaran, en los términos siguientes.
Del contenido de esas impresiones se tiene que 16 de enero, se instruyó entre otras personas, a la parte demandada, entregar a primera hora el correo de emplazamiento, sin embargo, por comunicación del día siguiente a las 12:16horas, la citada subdirectora hizo del conocimiento a excepción de una persona, no se había enviado el correo de emplazamiento.
De lo anterior, es evidente que se le dio una instrucción a la parte actora que no atendió en los términos en que le fue solicitado por su superior jerárquico, sin que en autos se advierta que ese día tuvo una circunstancia que le impidió hacer sus actividades encomendadas.
Máxime que, ese mismo día, se le preguntó cómo estaba y si estaba en condiciones para hacer sus actividades, a lo que la parte actora respondió al primer cuestionamiento que “con algunas molestias nada más” y al segundo, “sí”, tal como se evidencia de la siguiente reproducción gráfica de la conversación efectuada por mensajería WhatsApp, lo que evidencia la posibilidad de cumplir con sus actividades a pesar de estar fuera de oficina.
Por otra parte, en cuanto a la actividad de proporcionar la información de los juicios que le eran turnados, en ninguna parte de las comunicaciones se observa que la parte actora informara a su superior jerárquico o a sus demás compañeros o compañeras, la imposibilidad de acceder a la carpeta compartida de la Dirección de Asuntos Laborales alojada en la red del INE para extraer la información necesaria para proporcionar la información de los juicios que le eran turnados o, en su caso, la imposibilidad de obtenerlas en algún otro medio de comunicación electrónica, como lo es el servicio de mensajería a través de la aplicación WhatsApp.
Al contrario, en autos obran diversas impresiones de pantalla de los correos electrónicos de 11, 15, 16 y 25 de enero, ofrecidas por las partes en común, en la que si bien se advierte que la parte actora informa que sólo puede acceder a la carpeta compartida con la red del INE, no obstante, que preguntará a quién corresponde el turno para obtener los datos, lo cierto es que en respuesta a esa comunicación, por una parte, le preguntan si ya tiene acceso a la carpeta compartida con la red del INE, así como le informan que también puede consultarlo en el grupo de WhatsApp, al cual sí tenía acceso.
A su vez, de la impresión del correo de 24 de enero, se observa que la parte actora pregunta a la subdirectora de litigio laboral si hay algún otro tipo de formatos para requerir información de las áreas, a lo que ésta le contesta que es el mismo.
En el correo de 1 de febrero, le comentan la posibilidad de proporcionarle los insumos que necesita, así como, los pasos que debe de seguir a fin de conseguir las constancias de un expediente que está en otra área del Instituto.
Esto es, de las anteriores comunicaciones se observa que contrario a lo que sostiene el accionante, el personal del Instituto sí estaba al pendiente de auxiliarlo o capacitarlo que pudiera realizar sus actividades en los términos en que se le había ordenado, incluso, como se advierte de la siguiente impresión de correo, al actor le proporcionaban los insumos para llevar a cabo su trabajo.
Con base en lo expuesto, tomando en cuenta las anteriores reproducciones graficas se llega a la conclusión que, las mismas, cuentan con la entidad suficiente para tener por demostrada la voluntad de la demandada en terminar la relación laboral con la parte actora, en tanto que, de las constancias de autos, en particularmente, las impresiones de correo electrónico, los mensajes de comunicación vía WhatsApp referidos, así como en las citadas actas de hechos de 19 de enero y 6 de febrero, se observan los motivos que el Instituto demandado afirma que ocurrieron para rescindir el contrato respectivo al actor.
Se insiste, de dicho material probatorio, el cual la parte actora tuvo conocimiento desde el momento en que se dio su separación con el instituto y que, a su vez, estuvo en posibilidad jurídica de refutar lo que en el mismo se consignó, como así sucedió en este juicio, se advierte la causa de terminación tal como lo exige la normativa aplicable, de ahí que basta la comprobación de una de la cusas de rescisión, para considerar fundada la terminación de la relación laboral, sin que sea necesaria la comprobación de la totalidad previstas en las actas de hechos ofrecidas por ambas partes en el presente juicio[22], a fin de que pueda darse por concluida una relación laboral con el Instituto de manera justificada.
Derivado de lo anterior, al quedar establecido que el despido se realizó en forma justificada, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia o no de las mismas.
VII. PRESTACIÓN DE REINSTALACIÓN, SALARIOS VENCIDOS E INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MEDIOS.
a. Planteamiento se la parte actora.
La parte actora sostiene que, en virtud de haber sido despedida de manera injustificada, tal suceso sirve de base para reclamar la reinstalación o reincorporación en el puesto o cargo desempeñado.
b. Planteamientos del INE.
La parte demandada sostiene la improcedencia de tal prestación, por una parte, la debidamente justificada rescisión de la relación jurídica entre las partes, además, de que, al haberse decretado la relación laboral, se debe considerar al actor como trabajador de confianza, de tal manera que, ante tal situación, carece del derecho para reclamar la reinstalación.
c. Decisión.
La acción intentada por la actora es improcedente, porque la parte demandante es un trabajador de confianza, que no tiene estabilidad en el empleo, lo que hace jurídicamente inviable la reinstalación, en cualquier caso.
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social[23].
El artículo 206 de la Ley General establece que todo el personal del INE será considerado de confianza. Esta disposición la reproduce el artículo 2 del Estatuto.
Luego, si como se vio, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, el legislador previó, en la citada Ley General, que todos los trabajadores del Instituto son de confianza, es evidente que no tienen derecho a la estabilidad en el empleo.[24]
En consecuencia, si la parte actora sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, es evidente que no procede ordenar la reinstalación de la actora.
Máxime que, en el presente juicio se acreditó que el despido fue justificado, por lo que lo procedente conforme a derecho es absolver al demandado del pago de la prestación relativa a la reinstalación, pues la parte actora no acreditó el despido injustificado invocado en su demanda[25], por lo que, en vía de consecuencia, tampoco se actualiza la procedencia del pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación.
VIII. SALARIOS DEVENGADOS NO PAGADOS.
a. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora solicita el pago de los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero, ya que no fueron cubiertos y constituye un incumplimiento por el Instituto demandado.
b. Planteamientos del INE.
Del análisis de la contestación de demanda no se observa que el instituto demandado hubiera hecho algún tipo de manifestación al respecto.
c. Decisión.
Como se precisó con antelación, no existe controversia respecto del derecho de la actora a recibir el pago correspondiente, a los días que indica, en tanto que la demandada no expresó algún tipo de defensa o argumento tendente a evidenciar el cumplimiento del pago de los días que el actor dice haber laborado, menos aún, aporta algún medio probatorio en el que conste haber liquidado a la actora el pago correspondiente, por concepto de los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero.
En razón de lo anterior, se debe condenar al INE al pago de salarios devengados solicitado por la parte actora, correspondientes al periodo demandado, esto es, los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero.
IX. SALARIOS VENCIDOS.
a. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora sostiene que, en virtud de haber sido despedida de manera injustificada, tal suceso sirve de base para reclamar los salarios caídos desde la injustificada conclusión de la relación hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación en el puesto o cargo desempeñado.
b. Planteamientos del INE.
La parte demandada sostiene que, al resultar improcedente la acción de reinstalación, la accesoria como los salarios vencidos corre la misma suerte de la principal.
c. Decisión.
Al haberse acreditado que el despido fue justificado lo procedente es absolver al demandado del pago de las prestaciones relativas al pago de los salarios vencidos, pues la parte actora no acreditó el despido injustificado invocado en su demanda, de manera que su separación fue efectuada conforme a Derecho.
X. OTRAS PRESTACIONES DEL MANUAL.
Precisado lo anterior, a continuación, se analizarán las demás prestaciones reclamadas por la parte actora.
a. Planteamiento de la parte actora.
Señala que tiene derecho al pago de 15 horas extras semanales durante todo el tiempo que duró la relación jurídica con el instituto.
b. Planteamientos del INE.
Hace valer la falta de acción y derecho de la parte actora, toda vez que el accionante estuvo contratado como prestador de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que no estaba sujeto al cumplimiento de un horario laboral.
Para el caso de que se considere la existencia de una relación laboral entre las partes, se sostiene que el accionante estuvo sujeto a la jornada laboral establecida en la fracción II del artículo 544 del Manual, esto es, de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos.
Asimismo, el Instituto sostiene que, para poder laborar tiempo extraordinario, conforme al numeral 38 del Estatuto, se requiere de autorización por escrito por parte de sus superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en el cual se desarrollará dicha jornada extralegal, así como las circunstancias especiales que ameritaran el aumento de su jornada ordinaria de labores.
c. Decisión.
Se considera que lo alegado en la demanda es insuficiente para tener por acreditado que la parte actora trabajó jornadas extraordinarias, en atención a lo siguiente.
El artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.
El artículo 26 del propio ordenamiento laboral, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
En los artículos 36 y 37, del Estatuto se dispone que, por jornada de trabajo se entiende, el tiempo establecido por el INE durante el cual el personal le presta servicios con base en su nombramiento.
Así mismo, que la jornada diurna comprende entre las seis y las veinte horas; la nocturna es entre las veinte y las seis horas, y mixta la que comprende periodos de ambas jornadas, siempre y cuando la segunda, sea menor de tres horas y media.
Asimismo, el artículo 38 del Estatuto, dispone que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
De igual forma, el segundo párrafo del mencionado dispositivo estatutario establece que durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo al presupuesto disponible, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.
En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que el trabajador debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal, para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas.
Así, se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
En el caso, la parte actora aduce el pago de tiempo extraordinario conforme el control de asistencia que se lleva a la entrada del Instituto y la “instrucción recibida por mensajería instantánea de WhatsApp”, en la que se advierte lo siguiente:
Les recuerdo que el horario en proceso electoral es hasta las ocho a excepción de Naty.
En el caso, se considera que es improcedente el pago de horas extra que demanda el actor, o algún tipo de compensación extraordinaria, por una parte, atención a que, conforme lo dispone el artículo 38, segundo párrafo del Estatuto, durante los procesos electorales no se pagarán horas extras.
Es un hecho notorio para quien esto resuelve que, actualmente se encuentra desarrollándose el proceso electoral concurrente 2023-2024, por lo que cobra aplicación al caso concreto, la disposición estatutaria citada.
Por otra parte, si bien el actor pretende considerar como instrucción lo referido en el chat, así como soportándose en las listas de control que se lleva en el edificio donde realizaba sus actividades, lo cierto es que tal actuar es insuficiente para considerarla una autorización formal en los términos previstos en el Estatuto, ya que la parte actora es omisa en señalar las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que aconteció el trabajo extraordinario durante las jornadas que afirma realizó.
Lo anterior, es relevante si se toma en cuenta que el artículo 43 del Estatuto, prevé que la Dirección Ejecutiva de Administración establecerá un sistema de control y registro para el personal del Instituto, en el que éste deberá registrar diariamente sus horas de entrada y salida de labores, así como sus horas de salida y entrada para tomar sus alimentos, exceptuándose de ello, al personal de mando medio y superior.
Cabe precisar que, si bien el cargo de Líder Laboral no cuenta con una descripción del cargo en el que se indique algún tipo de mando, se observa que, por las funciones que desempeña, su cargo es similar al de Jefe de Departamento de Litigio Laboral (personal de la rama administrativa), por lo que le corresponde un nivel tabular de mando medio, de ahí que conforme con la normativa señalada la parte actora estaba exenta del control de asistencia.
Ello es trascendente, en la medida de que el actor pretende otorgar un objeto diverso a las listas que se llevan en la fuente de trabajo por parte de la Coordinación de Seguridad y Protección civil del INE, son distintas al control que autoriza la Dirección Ejecutiva de Administración, ya que las primeras tienen por objeto tener el control para evitar o minimizar riesgos y daños a los recursos humanos, visitantes y materiales del instituto.
No es obstáculo a la anterior conclusión que el artículo 35, párrafo 2 del Estatuto disponga que, durante el proceso electoral, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.
Lo anterior, en virtud de que la Junta General Ejecutiva a través del acuerdo INE/JGE01/2024, determinó el otorgamiento de la prestación prevista en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, en lo correspondiente al Proceso Electoral Federal y Locales 2023-2024, al personal de estructura o al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter permanente, que se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el pago referido[26].
Para ello, acordó que se daría cumplimiento con la primera parte, durante la segunda quincena del mes de enero de 2024; y la segunda parte, esto es, del 1 de enero al 2 de junio, se realizará durante la segunda quincena del mes de junio de este año.
Por tanto, si el actor estuvo activo en el INE hasta el siete de febrero, o incluso, hasta la fecha en que se emite la presente ejecutoria, resulta incuestionable que no le correspondía el pago por concepto de algún tipo de compensación extraordinaria.
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al Instituto demandado el pago de esta prestación[27].
a. Planteamientos de la parte actora.
La parte actora afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no disfrutó de los periodos vacaciones, ni se pagó la prima vacacional, por lo que reclama su pago.
b. Planteamientos del INE.
El INE opone la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, tomando en cuenta que el accionante no sostuvo una relación de carácter laboral y, por consiguiente, no generó el derecho para que se le otorgara el pago de dichas prestaciones, ni existe fundamento de hecho, ni de derecho que le sirvan de base al accionante para hacer tal reclamación.
c. Decisión.
Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional por el periodo del primero de enero de 2024 hasta la fecha de la emisión de esta sentencia.
Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
Luego, el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de las vacaciones está sujeto a que se cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional,[28] consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base, esto es, lo equivalente a cinco días de salario base, por cada periodo vacacional.
La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.[29]
En el caso, la parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional, sin embargo, al contestar la demanda el INE estableció que no tiene derecho por ser prestador de servicios.
Ahora bien, son infundados los argumentos planteados por la parte demandada, respecto a que la parte actora no tiene derecho a vacaciones, por ser prestador de servicios.
En efecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al INE demandado, en principio, ante la determinación de la existencia de la relación laboral entre las partes y que, al no poder estar en condiciones para disfrutarlas, es que se ordena su pago.
Por tanto, resulta procedente el pago de la prestación de vacaciones de manera proporcional desde el primero de enero de 2024 hasta la fecha en que se llevó a cabo la terminación de la relación jurídica entre las partes, esto es, al siete de febrero.
Asimismo, resulta procedente el pago de la prima vacacional por el periodo indicado; esto, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque en autos no está demostrado su pago.[30]
3. AGUINALDO.
a. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no le fue cubierto el aguinaldo; por lo que reclama su pago por la parte proporcional del año que transcurre.
b. Planteamiento del INE.
La parte demandada opone la excepción de condición y plazo no cumplido en lo que se refiere a la parte proporcional de esta prestación, así como en atención a la naturaleza civil de la relación contractual.
c. Decisión.
El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.
El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.
Ahora bien, le asiste la razón a la parte actora que al quedar evidenciado que la actora mantuvo una relación laboral con el demandado, por una fracción del tiempo correspondiente a 2024 y que no acreditarse en autos su pago en este último año, lo procedente es condenar al demandado al pago proporcional del aguinaldo desde el primero de enero hasta la fecha en que se llevó a cabo la terminación de la relación jurídica entre las partes, esto es, al siete de febrero.
4. DESPENSA OFICIAL Y APOYO PARA DESPENSA.
a. Planteamiento de la parte actora.
La actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no le fue cubierto las prestaciones de despensa oficial y apoyo para despensa; por lo que reclama su pago por este año que transcurre.
b. Planteamiento del INE.
El demandado niega la acción y el derecho para reclamar las prestaciones debido a la naturaleza de la relación contractual.
c. Decisión
Se considera procedente el pago de las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, en favor de la actora previstas en el Manual.
Lo anterior, porque el artículo 247 del Manual, dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, cuyo pago se realiza de manera quincenal a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, la cual está exenta de gravamen, dada su naturaleza de previsión social.
En el caso, al tener acreditada la relación laboral, se considera que le asiste el derecho para recibir las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, dado que, del caudal probatorio del expediente (impresión de recibos de pago)[31] no se advierte que se le hubieran entregado tales prestaciones, ni que se encontrara en algún supuesto de excepción.[32]
En consecuencia, lo procedente es ordenar el pago de despensa oficial y apoyo para despensa de manera proporcional desde el primero de enero hasta la fecha de la emisión de esta sentencia.
Por las razones expuestas, se estiman improcedentes las excepciones y defensas alegadas por la actora para reclamar el pago de las prestaciones que se analizan, en virtud de que las hace depender del vínculo jurídico que pactó la promovente con el Instituto por los periodos controvertidos, son de naturaleza civil, situación que fue desestimada en apartados anteriores.
5. PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE Y AYUDA DE ALIMENTOS.
a. Planteamiento de la parte actora.
La actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no le fueron cubiertas estas prestaciones, por lo que reclama su pago por este año que transcurre.
b. Planteamiento del INE.
La parte demandada al contestar la demanda refiere la improcedencia de la prestación que no ocupa, por no tener derecho a ellas; además, por ser prestaciones que sólo se otorgan a los trabajadores de este Instituto y, en el caso de que se declare la relación laboral, porque la parte actora no superó los procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento.
c. Decisión.
No resulta procedente el reclamo de las prestaciones porque la parte actora no se ubica en el supuesto de haber tenido una plaza que tenga derecho a dicha prestación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 249 del Manual la previsión social múltiple, es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente.
Por otra parte, la ayuda para alimentos está prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Manual, y consiste en un monto efectivo asignado de manea quincenal al personal operativo del Instituto.
En el caso, no existen elementos de prueba que acrediten que la parte actora se ubique en los extremos exigidos por la norma para tener derechos a la prestación reclamadas, esto es, se advierte que la parte actora no aportó con su demanda elementos de prueba que acrediten ser personal del instituto de nivel operativo.
Al contrario, como se indicó, de acuerdo con los recibos de pago y la cédula de cargo que obra en autos, se observa que el puesto ocupado por la actora en ese año tenía el nivel tabular 29A6.
por lo que le corresponde un nivel de mando medio. En consecuencia, se absuelve al demandado del pago de las prestaciones reclamadas.
Ahora bien, se tiene como un hecho notorio que, de conformidad con el acuerdo INE/JGE229/2023[33], el indicado nivel salarial asignado por la prestación de servicios por honorarios comprende los siguientes apartados:
NIVEL | NUMERO DE | SUELDO | COMPENSACION | ASIGNACIONES | GRATIFICACION DE FIN | DESPENSA | PRIMA VACACIONAL | CUOTAS AL ISSSTE | FOVISSSTE | SEGUROS | SISTEMA DE AHORRO | Total |
29A6 | 202 | 12,693,468 | 55,451,808 | 0 | 10,903,235 | 0 | 0 | 1,307,287 | 398,703 | 118,184 | 159,513 | 81,032,198 |
Sin embargo, la parte actora no justificó que dicho nivel salarial que se le asignó en la relación jurídica constituyera una excepción para el reclamo del pago de las prestaciones que se analizan, por tanto, lo procedente es absolver al INE de su pago.
6. CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, LAS QUE SE SIGAN GENERADO CON MOTIVO DE LA TRAMITACIÓN DEL JLI, ASÍ COMO EL PAGO DE LA CTRL.
a. Planteamiento de la parte actora.
La accionante reclama el pago de toda aquella prestación que por error u omisión no se incluya en la presente demanda y que cubra a los trabajadores en activo del instituto demandado, sea de carácter ordinaria o extraordinaria a que tenga derecho, así como las que se sigan generado con motivo de la tramitación de este juicio.
b. Planteamiento de la parte demandada.
El INE hace valer la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, respecto de los planteamientos de la actora en los que reclama el pago de las prestaciones que nos ocupan, al no haber referido circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan el ejercicio de su acción.
c. Decisión.
Esta Sala Superior considera que es improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones, así como el pago de la CTRL por incumplir con los requisitos para ello, ya que, si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones.
En el presente caso, la actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago. Asimismo, la accionante omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo.
Además, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos[34].
Finalmente, es de tener en consideración que, las sentencias están regidas por el principio de congruencia, por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio[35].
Debido a lo anterior, resulta incuestionable que están fuera del alcance de las sentencias, los hechos futuros de realización incierta como sería la negativa de pago de prestaciones que aún no se ha causado o en su caso, las prestaciones que debe solicitar previamente ante la instancia administrativa, ya que, es incierto que la parte actora cumpla con los requisitos para tener derecho a recibirlas y que ─verificándose esto, como es el caso del otorgamiento de la CTRL─ el demandado se negare a cubrirlas, como sucede en la especie, pues no obra en autos alguna prueba que evidencia haber solicitado el otorgamiento de la citada compensación y menos aún, que el Instituto la hubiera negado.
Sin embargo, tiene a salvo sus derechos para solicitar y ─si se diera el caso─ reclamar las prestaciones que tenga derecho a recibir y no se le hayan pagado injustificadamente, tomando en cuenta la fecha de la emisión de esta sentencia, como punto de partida para solicitar el pago de la CTRL.
En ese sentido, se absuelve al demandado de las prestaciones analizadas en este apartado.
Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se determinan las prestaciones en atención a lo siguiente:
Prestaciones reclamadas | Determinación | |
1. | Reconocimiento de la relación laboral. | Se reconoce la relación laboral del 1 de enero al 7 de febrero. |
2. | Cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE. | Se ordena regularizar el pago correspondiente. Se ordena expedir el documento en el que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia. Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones. |
3. | Despido injustificado. | Se declara que la terminación laboral entre las partes se realizó de manera justificada. Se absuelve al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de medios. |
4. | Reinstalación. | Se absuelve al INE. |
5. | Salarios devengados. | Se condena al INE al pago de los salarios devengados correspondiente a los días 1,2, 5, 6 y 7 de febrero, por así haber sido demandado. |
6. | Salarios vencidos | Se absuelve al INE al pago en los términos de esta sentencia. |
7. | Horas extras. | Se absuelve al INE del pago. |
8. | Vacaciones y prima vacacional 2024. | Se condena al INE al pago proporcional en los términos precisados en la sentencia. |
9. | Aguinaldo 2024. | Se condena al INE al pago proporcional del periodo del 1 de enero al 7 de febrero, en términos de esta sentencia. |
10. | Despensa oficial y apoyo para despensa. | Se condena al INE a su pago en los términos precisados en la sentencia. |
11. | Previsión social múltiple y ayuda para alimentos. | Se absuelve al INE del pago. |
12. | Cualquier otra prestación y las que se sigan generado con motivo de la tramitación del juicio. | Se absuelve al INE. |
13. | El pago de la CTRL | Se absuelve al INE. Se dejan a salvo sus derechos para solicitar su pago. |
Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.
El Instituto demandado deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las setenta y dos horas siguientes a su cumplimiento.
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones, así como en parte, el Instituto sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como de su antigüedad, conforme al periodo precisado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE y FOVISSSTE de las cuotas y aportaciones a favor de la parte actora, conforme el periodo y las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.
CUARTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones relacionadas con los salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional de 2024, despensa oficial y apoyo para despensa, en los términos precisados en este fallo.
QUINTO. Se absuelve al INE, respecto de las prestaciones relacionadas con el despido injustificado; reinstalación de la actora en el cargo que venía desempeñando; el pago de tiempo extraordinario o alguna otra compensación extraordinaria, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, la compensación por término de la relación laboral, así como las demandadas como “cualquier otra prestación con motivo de la relación laboral” y “las que se sigan generado con motivo de la tramitación del juicio”, por las consideraciones precisadas en esta sentencia.
SEXTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
SÉPTIMO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretario: Sergio Dávila Calderón, Colaboró: José António Avendaño Hernández.
[2] Todas las fechas en la presente sentencia se entienden relativas a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.
[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[4]Un comprobante de pago de honorarios y una impresión digital de CFDI, por los periodos comprendidos entre el 1º al 15 de enero y del 16 al 31 de enero, con fechas de pago 15-01-2024 y 30-01-2024.
[5] La cita de la Ley Federal del Trabajo se entiende que es en aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, salvo se indique lo contrario.
[6] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
[7] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[8] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 85; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
[9] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES; Emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, una relación laboral se puede presentar con independencia de la denominación del contrato y de la vigencia de este.
[10] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-13/2023 y SUP-JLI-15/2023.
[11] Véase considerando 40 del acuerdo INE/JGE81/2023 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Manual de Proceso y Procedimientos de Gestión de Litigios, consultable en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man237_21jul23.pdf.
[12] Véase los Subprocesos H.3.03.1 Análisis Estratégico Preliminar de Litigios; H.3.03.2 Tramitación, Seguimiento o Sustanciación de Litigios; H.3.03.3 Resolución o Sentencia de Litigios
[13] Según se advierte en el Manual de proceso y procedimientos de “gestión de litigios”, el procedimiento H.3.03.1.04 Atención de Demandas Laborales, tiene como objetivo representar al Instituto en juicios en materia laboral ante las salas del TEPJF, las JCA, tribunales y juzgados laborales, respecto de las demandas promovidas por los trabajadores o prestadores de servicio en la República Mexicana en su contra, con el propósito de defender y salvaguardar los intereses del Instituto.
[14] Medios de prueba a los que se les otorga valor demostrativo pleno, en tanto que fueron aportados por ambas partes y, los mismos no fueron objetados en cuanto a su autenticidad ni contenido.
[15] Un comprobante de pago de honorarios y una impresión digital de CFDI, por los periodos comprendidos entre el 1º al 15 de enero y del 16 al 31 de enero, con fechas de pago 15-01-2024 y 30-01-2024.
[16] En términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática, aplicado de manera supletoria a la Ley de Medios.
[17] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 11, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con registro digital 2011591, Décima Época, Materia Laboral, publicada el 16 de mayo de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación.
[18] Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-34/2023.
[19] Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA. Pendiente de ser publicada. La Sala Superior la aprobó en la sesión pública del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
[20] La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en
términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad,
por la comisión de un delito doloso grave;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días
en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de
las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[21] Lo anterior encuentra justificación en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del rubro: “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA”.
[22] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia en materia laboral emitida por la Cuarta Sala de la SCJN, con registro digital 243061 correspondiente a la Séptima época, localizable con el rubro: RESCISION, CAUSALES DE, CUANDO ADUCIDAS VARIAS DE ELLAS, SE ACREDITA UNA. y consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Quinta Parte, página 205, así como el criterio orientador que consta en la tesis con registro digital 223029, correspondiente al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la Materia Laboral, octava época, localizable bajo el rubro: “RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO. CUANDO SE ADUCEN VARIAS CAUSALES Y SE ACREDITA UNA, ES INNECESARIO COMPROBAR LAS DEMAS” y consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
[23] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” y 21/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
[24] Apoya lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”.
[25] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.
[26] La Junta General Ejecutiva estableció los periodos siguientes: Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023, para la primera parte; y del 1 de enero al 2 de junio de 2024, para la segunda parte.
[27] Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver los juicios laborales SUP-JLI-20/2019, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-40/2021, SUP-JLI-41/2021 y SUP-JLI-34/2023.
[28] En términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto
[29] El Manual establece: “Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año”.
[30] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-27/2020, SUP-JLI-40/2021, SUP-JLI-9/2022, SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-25/2022 y SUP-JLI-34/2023.
[31] Documentales consistentes en los dos recibos de pago de 2024, los cuales no fueron objetados en cuanto a su validez por las partes, en los que constan los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Superior considera que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes (artículo 16.3 de la Ley de Medios).
[32] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-3/2023 y SUP-JLI-34/2023
[33] Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2024, el Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando y homólogo del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2024; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes, consultable en el Diario Oficial de la Federación disponible en la liga https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716899&fecha=14/02/2024&print=true.
[34] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-44/2021, SUP-JLI-9/2022, SUP-JLI-29/2022 y SUP-JLI-3/2023.
[35] De conformidad con lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como 108 de la Ley de Medios.