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VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-012/2025

 

Fecha de clasificación: 30 de mayo de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.X-SO05/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 5ª Sesión Ordinaria.

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

         Número de empleado

         Clave Única del registro de población CURP

         Número de seguridad social NSS

         Registro Federal de Contribuyentes RFC

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

Ernesto Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SUP-JLI-12/2025

ACTORA: XOCHILT RAMÍREZ ACOSTA[2]

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en la que determina: a) se acredita el despido injustificado; b) se condena al pago de los salarios caídos y aquellas derivadas de la acción principal, c) se condena al INE al pago de las prestaciones económicas y de seguridad social reclamadas y se absuelve de otras.

A N T E C E D E N T E S

De la narración que hacen las partes, en la demanda y su contestación, así como de las constancias que integran el expediente, en esencia, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de la relación jurídica. A decir de la parte actora, a partir del primero de enero de dos mil veintiuno, ingresó a prestar sus servicios como Profesional en Análisis de Pruebas de Software, desempeñando sus funciones dentro del Instituto tanto en el inmueble sede en la colonia Arenal Tepepan, como en un diverso inmueble en la colonia Tlalpan Centro.

 

Al respecto destaca que, desde entonces, celebró cuatro contratos de prestación de servicios, siendo el último de ellos firmado el pasado primero de enero de dos mil veinticuatro.

 

2. Licencia médica de maternidad. Refiere la parte actora que, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado expidió en su favor una licencia médica de maternidad por un periodo de noventa días, comprendido del cuatro de diciembre del dos mi veinticuatro al tres de marzo del dos mil veinticinco.

3. Terminación de la relación jurídica. La actora indica que, respecto al último cargo, se dio un despido injustificado a través de la notificación realizada el trece de febrero de dos mil veinticinco, mediante el correo electrónico de Oscar Enríquez Morales, en su carácter de Subcoordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE, con el cual se le informó la conclusión de la relación laboral al señalarle que contaba con sesenta días para presentar su declaración patrimonial de conclusión del cargo.

Indica que al momento de dicha notificación se encontraba gozando de su licencia médica de maternidad, por lo que desconocía que el Instituto había dado por terminada la relación laboral, al no haberle notificado ningún cese y/o terminación, antes de la fecha del correo señalado.

4. Juicio laboral. El seis de marzo, la actora presentó demanda de juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, exigiendo el reconocimiento de la relación laboral; la existencia del supuesto despido injustificado; el pago de la indemnización constitucional derivado del despido injustificado, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral.

5. Turno a ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-12/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

6. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de trece de marzo, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda y se instruyó emplazar al INE.

7. Contestación a la demanda. El veintiocho de marzo el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

8. Citación a Audiencia de Ley. En su oportunidad, previo los trámites correspondientes, la Magistrada Instructora citó a las partes para el quince de abril a las doce horas, a la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en modalidad presencial; asimismo, dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

9. Audiencia de Ley. El quince de abril dio inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, agotando todas las etapas correspondientes del juicio, y ordenado la presentación del proyecto correspondiente al pleno de la Sala Superior.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, toda vez que se trata de una controversia laboral planteada por quien en su momento se desempeñó en el puesto de profesional en análisis de pruebas de software, en un órgano dependiente de uno central de ese Instituto, por un supuesto despido injustificado[4]

SEGUNDA. Hechos relevantes, principales argumentos de las partes y precisión de la controversia.

A. Demanda

La parte actora menciona que, a partir del primero de enero de dos mil veintiuno, ingresó a prestar sus servicios asignándole la categoría de Profesional en Análisis de Pruebas de Software en el INE, en las instalaciones ubicadas en la calle Moneda número 64, colonia Tlalpan Centro, alcaldía Tlalpan, C.P. 14000, como en las ubicadas en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, alcaldía Tlalpan, C.P. 14610 ambos en esta Ciudad de México.

Sostiene que la relación jurídica con el INE se dio a través de cuatro contratos de prestación de servicios conforme a lo siguiente:

No.

Periodo del contrato

1

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021

2

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022

3

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023

4

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024

Al respecto, expuso que la sucesión de contratos laborales que firmó por tiempo determinado se dio sin interrumpirse la prestación de los servicios o relación de trabajo, celebrándolos uno después de otro, con plazo de vencimiento definido; por ello la nueva contratación se realizaba de manera inmediata, sin interrupción del vínculo laboral, existiendo sucesión de contratos.

Señala que de los cuatro contratos exhibidos como prueba, especialmente del contenido de las cláusulas que identifican su objeto (Cláusula Primera, de la Cláusula Sexta y del ANEXO ÚNICO), se desprende que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE, lo que a su parecer actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

Aunado a que las actividades y funciones que realiderivadas de los contratos de prestación de servicios son de carácter permanente; con los recursos propios e instrumentos de trabajo del Instituto demandado; dentro de un horario que dicho Instituto le asignó; y, que, en la Cláusula Sexta de los cuatro contratos de prestación de servicios, se estableció que tenía la obligación de rendir informes mensuales.

Asimismo, expuso que el INE le otorgó el servicio de seguridad social como su trabajadora, en vista de que le dio de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[5], tal como lo acredita en juicio con el expediente electrónico único expedido por el citado Instituto de Seguridad Social en su favor (SINAVID).

En ese tenor, la actora manifiesta que tuvo una licencia médica de maternidad expedida por el ISSSTE por un periodo de noventa días comprendido del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro al tres de marzo del año dos mil veinticinco, documento que fue recibido por la Unidad Técnica de Servicios de Informática, Coordinación Administrativa, Jefatura de Recursos Humanos del INE, desde el mismo día cuatro de diciembre, con lo cual considera, gozaba de la estabilidad en el empleo dentro de dicho periodo en términos del artículo 53 del Estatuto.

Así, en cuanto a la terminación de la relación laboral la actora indica que, respecto al último cargo, considerando el contexto del goce de licencia médica por maternidad, se dio un despido injustificado a través de la notificación realizada el trece de febrero de dos mil veinticinco mediante el correo electrónico institucional de Oscar Enríquez Morales, en su carácter de Subcoordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE, con el cual se le informó la conclusión de la relación laboral a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Indica que dicha terminación le fue comunicada al señalarle que contaba con sesenta días para la presentación de su declaración patrimonial de conclusión del cargo que venía ostentando en dicho Instituto, sin que mediara notificación de la terminación de la relación laboral, ni la instauración de un procedimiento disciplinario en su contra, por lo tanto no existió motivo ni justificación alguna para dar por terminada la relación laboral, violentando su garantía de audiencia y derecho a un trabajo digno y remunerado.

Con base en los argumentos expuestos, la actora reclama, lo siguiente:

1.      La declaración judicial de que la relación jurídica que existió con el INE fue de naturaleza laboral por tiempo indeterminado.

2.      El reconocimiento que se haga de su calidad de trabajadora que tuvo al servicio del demandado INE de manera ininterrumpida desde el primero de enero del año dos mil veintiuno hasta el día en que fue despedida de manera injustificada.

3.      El reconocimiento de que gozaba de una licencia médica por maternidad de noventa días dentro del periodo comprendido del cuatro de diciembre del año dos mil veinticuatro al tres de marzo del año dos mil veinticinco.

4.      El pago de la indemnización constitucional, a razón de tres meses de salario por el despido injustificado del que fue objeto, lo anterior en términos del artículo 108 Ley de Medios.

5.      El pago de los salarios caídos como consecuencia del despido injustificado, los cuales deberán pagarse desde el día primero de enero del año dos mil veinticinco hasta el día en que se dé total cumplimiento a la sentencia condenatoria que en su oportunidad se llegue a dictar en el presente juicio.

6.      El pago del aguinaldo del año dos mil veinticuatro, lo anterior en términos del artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa,[6] a razón de cuarenta días de salario.

7.      El pago de diez días correspondientes al primer periodo vacacional del año dos mil veinticuatro, lo anterior en términos del artículo 48 del Estatuto.

8.      El pago de diez días correspondientes al segundo periodo vacacional del año dos mil veinticuatro, lo anterior en términos del artículo 48 del Estatuto.

9.      El pago de la remuneración derivada de las labores extraordinarias que realizó con motivo de la carga laboral que representó el año electoral que dio inició con el Proceso Electoral Federal del año 2023-2024 el día siete de septiembre del año dos mil veintitrés y concluyó el día treinta de agosto del año dos mil veinticuatro, misma prestación que se reclama a razón de sesenta días de salario íntegro, lo anterior en términos de los artículos 38 y 67 fracción XVII del Estatuto.

10.  El pago de la prima de antigüedad a razón de doce días por cada año de servicios, comprendido del primero de enero del año dos mil veintiuno hasta la fecha en que fue despedida de manera injustificada.

11.  El pago de las diversas prestaciones contempladas en el artículo 66 del Estatuto.

Para respaldar sus pretensiones, la parte actora ofreció diversas pruebas tales como la confesional a cargo del Instituto demandado, documentales, la instrumental de actuaciones y, la presuncional en su doble aspecto.

B. Contestación a la demanda

Respecto al ingreso de la actora, indica que es falso que la actora hubiera ingresado a laborar, precisando que fue a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre las partes.

En ese contexto, menciona que durante los periodos en que existió contratación de prestación de servicios con la actora, el vínculo no tuvo las características de una relación laboral y que no se le pagó un salario, sino el pago de honorarios como contraprestación por los servicios prestados.

Al respecto, señala que el INE tiene la facultad constitucional de establecer normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal, a fin de contribuir con el correcto desarrollo de las funciones estatales encomendadas al Instituto.

Refiere que la vigencia de la relación civil que sostuvo el INE con la accionante estuvo sujeta a lo pactado en los diversos e independientes contratos de prestación de servicios, los cuales describe la actora y que de manera expresa aceptó que el último contrato celebrado tuvo una vigencia del primero de enero de dos mil veinticuatro con fecha de terminación al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Por lo que, si ella tenía conocimiento pleno de que la vigencia del contrato terminaba el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, es dable afirmar que no habría razón de que la vigencia se extendiera hasta el tres de marzo de dos mil veinticinco.

Señala que, sin conceder derecho alguno a favor de la actora, ha sido criterio de la Sala Superior en los SUP-JLl-79/2023, SUP-JLl-37/2024 y SUP-JLl-3/2025 que la relación que se configura con la suscripción de un contrato de prestación de servicios fenece al término de la vigencia, por lo tanto, no existe elemento alguno por el cual se pueda considerar que fue contratada en una plaza permanente, sino que la relación jurídica es de carácter temporal y tiene una temporalidad especifica.

Máxime que la actora manifestó que las actividades que realizó fueron las señaladas para un proyecto específico y que como ella misma refirió en sus reportes estaban relacionadas con el proceso electoral federal, pues de éstos se advierte que sus actividades primordiales eran trabajar en:

         El Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos.

         Del Registro Nacional de Proveedores.

         Del Sistema Integral de Fiscalización.

Por otro lado, indica que las manifestaciones de la actora relativas a la licencia médica son falsas, dado que, si bien es cierto que la tuvo, derivado de que dio a luz a su hija en diciembre del año inmediato anterior, también es cierto que del veintidós al treinta y uno de diciembre el INE respetó dicha circunstancia y que le fueron pagadas todas y cada una de las contraprestaciones que estaban estipuladas en el contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, que no se debe perder de vista que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se terminó la vigencia del contrato, en consecuencia que no le asiste el derecho para manifestar un despido injustificado, y tampoco para solicitar se juzgue con perspectiva de género, porque durante el periodo que estuvo vigente su contrato no sufrió violencia ni fue objeto de un despido por su incapacidad, toda vez que durante su embarazo el INE cumplió con las obligaciones derivadas del contrato hasta el término de la vigencia, por lo tanto no se atentó contra su integridad ni su condición de mujer embarazada.

Aunado a que no estaba obligado a celebrar un nuevo contrato, máxime si el Consejo no aprobó el presupuesto para el proyecto para el cual había sido contratada, mismo que tenía su vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Al respecto, menciona que la temporalidad del contrato se extinguió de forma natural, ello no puede extenderse a pesar de que el ISSSTE le haya otorgado una licencia de maternidad por un periodo que excede la vigencia de su contrato, siendo que, por el mismo estado de vulnerabilidad que se encontraba ese Instituto otorgó el permiso de ausentarse los días que transcurrieron del cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y respetó lo dispuesto en la mencionada licencia, sin embargo, al terminar el periodo de contratación el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, no estaba obligado a seguir pagando ni la nómina habitual, ni la incapacidad, puesto que de esta última corresponde realizar el pago al ISSSTE, asimismo, a la actora se le realizaron los pagos completos que fueron pactados en el contrato, para lo cual anexó los recibos CFDI en los que se muestran las fechas y conceptos de pago.

En ese contexto, el INE menciona que resultan falsas las manifestaciones de la actora, toda vez que, del último contrato celebrado entre las partes se desprendía que tenía conocimiento que la contratación estaba sujeta a una temporalidad, es decir, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que no es posible que se hubiera enterado hasta el trece de febrero del dos mil veinticinco, como aduce la accionante a través de un supuesto correo electrónico. Por tanto, para el INE, conocía las condiciones para las que estaba contratado.

En cuanto a las prestaciones por el periodo del primero de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el INE niega el derecho a la actora para reclamarlas, al acreditarse la excepción de prescripción y no haberse reclamado dentro del plazo de un año anterior a la fecha de presentación de su demanda, considerando que si la parte actora presentó su demanda el seis de marzo de dos mil veinticinco, resulta prescrito todo lo anterior al seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Niega el pago de vacaciones del primer y segundo periodo de dos mil veinticuatro, en virtud de que no existrelación laboral con el INE, al haber sido contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

En lo atinente a la compensación por proceso electoral, la considera improcedente toda vez que en términos del artículo 205 numeral 4 de la LGIPE, únicamente resulta aplicable a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, calidad que la actora no tuvo.

En lo relativo a las prestaciones derivadas del término de la relación contractual de naturaleza civil (licencia médica, indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad) señala que resultan improcedentes porque la parte actora se limitó a presentar una licencia de maternidad expedida por el ISSSTE, misma que si bien es cierto fue recibida por la Coordinación Administrativa de la UTSI y que le fue respetada y reconocida desde el día que se le otorgó, esto es, al treinta y uno de diciembre del mismo año, periodo en el que este Instituto estaba obligado a proporcionar el servicio médico a la hoy actora. En tanto que el resto son improcedentes al haber quedado acreditado la inexistencia de una relación laboral, así como la inexistencia del supuesto despido injustificado.

El INE ofrecdiversas pruebas, admitiéndose algunas de éstas en la audiencia de ley, como se detallará más adelante y opuso las excepciones y defensas siguientes:

         Caducidad en el ejercicio de la acción laboral. Debido a que la actora presentó su demanda dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a los que ocurrió el supuesto despido injustificado.

         Inexistencia de relación laboral. En tanto que el vínculo jurídico que sostuvo la accionante fue de carácter civil.

         Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE. En virtud de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora motu proprio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios que unió al promovente con este Instituto en los plazos señalados.

         Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas, debido a que entre la demandante y el INE no existió relación de ninguna naturaleza.

         Plus petitio. Al pretender recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, debido a la inexistencia de relación jurídica alguna.

         Pago. Porque el INE cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de manera puntual, así también de los honorarios y gratificación de fin de año a que tuvo derecho hasta la fecha en que prestó sus servicios.

         Prescripción. Referente a todas aquellas prestaciones que no hayan sido demandadas dentro del plazo de un año a la fecha de presentación de su escrito inicial de demanda.

         Oscuridad y defecto legal en la demanda. En atención a que no se especifican las prestaciones reclamadas, señalándolas de manera genérica y dejándolo en estado de indefensión.

C. Pruebas admitidas y desahogadas, así como alegatos

Las pruebas que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:

C.1 Parte actora.

I. La confesional, a cargo del demandado, por conducto de su representante legal que demuestre tener amplias facultades para poder absolver las posiciones, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos de su escrito inicial de demanda.

II. Documentales públicas, consistentes en:

1. Veinticuatro recibos de pago de nómina que el INE expidió a su favor correspondientes a la primera quincena del mes de enero del año 2024 (quincena 1) a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2024 (quincena 24).

2. Cuatro contratos de prestaciones de servicios de las siguientes fechas:

 Primer contrato del 01 de enero del año 2021, con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2021;

 Segundo contrato del 01 de enero del año 2022, con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2022;

 Tercer contrato del 01 de enero del año 2023 con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2023; y

 Cuarto contrato del 01 de enero del año 2024 con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2024.

3. Diez informes de actividades correspondientes a los meses de enero a octubre del año 2024.

4. Credencial de Trabajo expedida por el INE.

5. Expediente electrónico único SINAVID de la actora.

6. Licencia Médica de Maternidad expedida por el ISSSTE por un periodo de 90 días comprendido del 04 de diciembre del año 2024 al 03 de marzo del año 2025, número de serie 3532409324006630.

7. Certificado Electrónico de Nacimiento expedido por la Secretaría de Salud de fecha 23 de diciembre del año 2024 y el Acta de nacimiento de su menor hija de iniciales M. R. A.

III. Documental privada. Consistente en un correo electrónico a su cuenta personal, enviado por Oscar Enríquez Morales, en su carácter de Subcoordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE.

Asimismo, se ofrece el cotejo y compulsa de los contratos de prestación de servicios y del correo electrónico antes mencionados.

IV. Instrumental de actuaciones. consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente.

V. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

C.2. Parte demandada

I.        La Documental Pública. Consistente en copia certificada de las documentales siguientes:

a)      Avisos de Afiliación, específicamente el Aviso de Alta del Trabajador con fecha de ingreso del 16 de enero de 2022.[7]

b)      Expedientes personales y los contratos celebrados entre la actora y el INE durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024.[8]

c)      Información del Proyecto F206410.[9]

d)      Recibos CFDI expedidos a favor de la actora por el periodo del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2024.[10]

II. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente.

III. La presuncional legal y humana, que se derive del enlace lógico jurídico que realice la Sala Superior al momento en que resuelva el presente juicio.

Ahora bien, durante la instrucción se desecharon las pruebas de la actora consistentes en el cotejo y compulsa de los contratos de prestación de servicios y del correo electrónico, en virtud que, al contestar la demanda, el INE exhibió el expediente personal de la accionante, el cual contiene los contratos, así como porque respecto del correo electrónico, únicamente, fue objetado en cuanto su alcance y valor probatorio.

Asimismo, por lo que hace a las pruebas de la parte demandada, se desecharon la ratificación de contenido y firma de los documentos presentados por el INE; y la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, respecto de las firmas atribuidas a la actora que calzan los documentos ofrecidos en la contestación, porque dichos medios de perfeccionamiento se ofrecen en forma condicionada, para el caso de objeción en cuanto a su autenticidad por su contraparte, hipótesis que no se actualizó en el presente asunto, por lo que no cumplían con los extremos previstos en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo.

Una vez desahogadas las probanzas admitidas, ambas partes emitieron sus alegatos, en esencia, reiterando sus posturas, las cuales se tienen aquí por reproducidas.

CUARTA. Estudio de Fondo

Perspectiva de género.

Como cuestión preliminar, se precisa que la actora pide a esta Sala Superior que el asunto se juzgue con perspectiva de género, ante la situación de vulnerabilidad en que se encuentra frente al demandado; ello, sobre la base de su acción de haber sido despedida mientras se encontraba gozando de una licencia médica.

 

Por su parte, el INE argumenta que, al tratarse de una relación de naturaleza civil, no puede reconocerse derechos laborales, a partir de una licencia de maternidad, tomando en cuenta que únicamente se encontraba obligado a prestar el servicio de salud durante el tiempo que duró la relación jurídica, es decir, al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera dable acceder a la protección especial que expresa la actora en la presente acción laboral, dada la situación de vulnerabilidad que se presume se encuentra.

 

 

Justificación

 

El artículo 1° de la Constitución federal establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; y prohíbe la discriminación de origen étnico o racial, por género, edad, discapacidades, condición social, estado de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece la igualdad de todas las personas ante la ley y el consecuente derecho a gozar de igual protección[11]. En ese orden, la Convención Belém Do Pará salvaguarda dicho derecho para las mujeres[12], más allá de un reconocimiento formal de la igualdad entre mujeres y hombres.

 

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha señalado que la igualdad jurídica protege tanto a personas como a grupos, teniendo una dimensión formal o de derecho y una de carácter sustantivo o de hecho: esta última tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad.

 

En términos de lo establecido por la Corte[14] y la Sala Superior[15], en el ámbito de la impartición de justicia el juzgar con perspectiva de género implica realizar un análisis de los casos que permita combatir la discriminación y, con base en ello, hacer posible que las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad.

 

Así, en aquellos casos en que pueda existir alguna la situación de desventaja, los órganos jurisdiccionales, entre ellos esta Sala Superior,  deben cuestionar y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, evitando invisibilizar las violaciones alegadas.[16]

 

Es así, que el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación y, en específico, la atención de la violencia contra las mujeres debe procurarse por las autoridades del Estado Mexicano.

 

Ese mandato se reconoce en los artículos 1, párrafo 1 y 4 de la Constitución federal, así como en el artículo 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que obligan al Estado Mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

 

Ahora bien, de manera específica, en el caso de las mujeres en estado de gravidez y lactantes, la Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral,[17] han determinado que se encuentran per se en una situación de mayor vulnerabilidad y eventualmente pueden sufrir discriminación laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos al limitar su ejercicio en los relativos al trabajo, seguridad social, salud y a un proyecto de vida. De ahí que las mujeres que prestan un servicio o tienen la calidad de trabajadoras deban ser protegidas de manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal.

 

En ese sentido, como se anticipó esta Sala Superior tiene el deber de eliminar las barreras y obstáculos que coloque a la parte actora en una situación de desventaja, frente al INE en que se ejerce una acción laboral en su contra, ello, con independencia de que ésta resulte fundada o infundada.

 

Con base en lo anterior, se procede a establecer el conflicto a dirimir y la metodología de estudio.

 

Precisión de la controversia laboral y estudio de fondo.

La controversia consiste en determinar si la actora tiene derecho o no a que el Instituto demandado le reconozca la relación de naturaleza laboral respecto del cargo que venía desempeñando.

Así, en el estudio de fondo, en primer lugar, se analizarán las excepciones que hace valer el Instituto demandado relacionadas con la caducidad y la inexistencia de la relación de trabajo, ya que, afirma el vínculo jurídico que los unió fue de naturaleza civil. De ser el caso, se procederá a estudiar las prestaciones reclamadas por la actora a partir de la relación de trabajo.

a. Caducidad en el ejercicio de la acción laboral.

A juicio de esta Sala Superior es infundada la excepción de caducidad que hace valer el Instituto demandado, debido a que la actora presentó su demanda dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a los que ocurrió el supuesto despido injustificado.

El artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

Del citado precepto, se advierte que, la persona servidora que haya sido sancionada o destituida de su cargo; o bien, que se considere afectada en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.

El plazo previsto en el citado precepto legal, deriva en la exigencia de que cuando una persona servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación o acto emitido por ese instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación o de la verificación del acto, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo el derecho a hacerlo se extingue.

Por lo cual, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, es indispensable identificar el acto que reclama la persona servidora y la fecha en que el INE, en calidad de patrón le hizo del conocimiento de la determinación que es lesiva a sus derechos o prestaciones laborales.

De esa manera, conforme al acto que se reclame y la fecha que la parte actora reconoce tuvo conocimiento del acto que le causa perjuicio de sus derechos o prestaciones laborales, para poder determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.[18]

En el caso, la parte actora expresa en su demanda, que a pesar de que se encontraba gozando de licencia médica por maternidad, por tres meses a partir del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro al tres de marzo de dos mil veinticinco --el trece de febrero--, es decir, de manera previa a la conclusión de su licencia, recibió un correo electrónico del Subcoordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE, por la cual se le hizo del conocimiento que en sesenta días debía presentar su declaración patrimonial de conclusión del cargo.

Al respecto, la actora afirma que fue con la recepción del correo que tuvo conocimiento del término de la relación motu proprio por dicho instituto y, por ende, al estar en curso su licencia médica, es cuando estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes mediante el juicio laboral dentro de los quince días hábiles como lo prevé el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios.

En el caso, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que, durante la licencia médica por maternidad el INE diera aviso de su conclusión anticipada, así como tampoco que esta debería quedar sin efectos a partir del uno de enero de dos mil veinticinco.

Este sentido, contrario a lo afirmado por el demandado, el plazo para presentar la demanda transcurrió del pasado catorce de febrero al seis de marzo, excluyendo los sábados y domingos y días festivos, en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley de Medios.

De tal suerte, si el escrito de demanda que da origen al juicio fue presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el seis de marzo del presente año, es claro que la impugnación se realizó de manera oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo legal de quince días; cuestión distinta es que, en el estudio de fondo, se determine procedente o improcedente el reconocimiento de la relación laboral en los términos planteados por la accionante.

En consecuencia, se considera que la excepción de caducidad hecha valer por el INE resulta infundada.

Inexistencia de relación de trabajo

El Instituto demandado se excepciona al considerar que el vínculo jurídico que los unió fue de naturaleza civil, como se puede advertir de los contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado que suscribieron, circunstancia que es reconocida por la actora en su escrito de demanda.

En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la excepción hecha valer, ya que la relación que unió a las partes es de carácter laboral.

Justificación  

La Ley Federal del Trabajo[19] reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[20]

Con base en lo anterior, corresponde al patrón demostrar la existencia de la relación jurídica, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió la misma.

En consecuencia, respecto a la afirmación que se sustenta en la excepción en estudio, relativa a que el vínculo jurídico con la parte actora fue civil y no laboral, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[21]

Esta Sala Superior ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[22]

La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica de que el acto es civil. Mas aun cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.

Es criterio de este órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular[23].

Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado, temporada[24], o por tiempo indeterminado. Respecto de la última categoría, a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado[25].

Así, para esta Sala Superior una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.

El elemento esencial para acreditar una relación de esa naturaleza no radica en la denominación, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación. Este es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.[26]

En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.

La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:

-La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

-La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[27].

-El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.

Otro aspecto importante, en la acreditación de un nexo laboral lo constituye la continuidad en la relación jurídica.[28]

Al respecto, la SCJN ha sostenido que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación.[29]

Caso concreto

De las constancias que hay en el expediente, se advierte la existencia de contratos por el régimen de honorarios suscritos entre la parte actora y el Instituto demandado, que se detalla a continuación.

         Primer contrato del 01 de enero del año 2021, con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2021;

         Segundo contrato del 01 de enero del año 2022, con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2022;

         Tercer contrato del 01 de enero del año 2023, con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2023; y

         Cuarto contrato del 01 de enero del año 2024, con fecha de terminación para el día 31 de diciembre del año 2024.

Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3 de la Ley de Medios, aun cuando su naturaleza sea de documental privada, ya que no está controvertida su autenticidad y contenido por las partes.

Asimismo, obra la prueba confesional a cargo del demandado por conducto de su apoderada misma que fue desahogada en la audiencia de ley, sin que aporte elemento demostrativo alguno en favor de su oferente, habida cuenta que la deponente negó las posiciones que le pudieron haber perjudicado a su representado.

No obstante, del análisis de las mencionadas documentales, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, como se evidencia enseguida.

La prestación de un trabajo personal

La actora se desempeñó en un cargo cuyas funciones están directamente vinculadas a una facultad permanente del INE y no son de naturaleza eventual como se evidencia enseguida.

De la lectura de la documentación se puede advertir que la actora se desempeñó en la Unidad Técnica de Servicios de Informática, cuyas actividades generales han sido analizar, diseñar y ejecutar los diferentes tipos de pruebas para detectar defectos en el software construido con el objetivo de dar soluciones que se adapten a los requerimientos del área usuaria, mediante validación continua de correcciones que permitan cumplir con las especificaciones y normas de calidad establecidas para los sistemas de información.

Por su parte, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del INE, para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría Ejecutiva, le corresponde administrar, operar y mantener los sistemas informáticos relacionados con la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, en coordinación con la Unidad Técnica de Servicios de Informática y conforme a la normatividad aplicable en la materia (artículo 50).

Asimismo, dicha unidad técnica tiene atribuciones como órgano perteneciente a la Secretaría Ejecutiva, de elaborar y proponer los proyectos estratégicos en materia de informática que coadyuven al desarrollo de las actividades del Instituto, para su presentación ante el Comité de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Junta y/o el Consejo, según corresponda; brindar asesoría y soporte técnico en materia de informática a las diversas áreas del Instituto; proponer y/o brindar programas y cursos de capacitación en materia de informática, en coordinación con las áreas que tienen la atribución de formar al personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema correspondiente al Instituto; así como investigar y analizar de manera permanente, nuevas tecnologías en materia de informática y comunicaciones que puedan ser aplicadas en las tareas del Instituto, así como colaborar con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el establecimiento de los criterios y tecnologías para la actualización y mantenimiento de la Infraestructura informática del Padrón Electoral, entre otras. (art. 66)

Como se puede observar, no es una tarea eventual o por tiempo determinado como lo afirma el Instituto demandado, sino que son de carácter permanente, porque las actividades que desarrollaba la demandante tienen como objetivo analizar, diseñar y ejecutar los programas y sistemas informáticos para desarrollar funciones continuas y sustanciales del propio Instituto dentro y fuera de los procesos electorales.

En consecuencia, el material probatorio que hay en el expediente no es suficiente para que se considere que la relación existente entre la parte actora y el INE es de naturaleza civil, como lo hace valer el instituto demandado.

Subordinación

Conforme a la documentación que existen el expediente, no se observa que la actora haya efectuado servicios de manera independiente al INE, por lo cual no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio, sino que las actividades que debió desempeñar eran conforme a lo determinado por el INE, al ser único que materialmente estuviera posibilitado para planear, programar e instrumentar las estrategias de operación que en su caso serían realizadas por la parte actora.

Pago de un salario

El elemento se encuentra acreditado ya que de la documentación que hay en el expediente, se advierte que el INE se obligó a pagar por los servicios contratados, un sueldo mensual.

Derivado de lo expuesto, se advierte el cumplimiento de los tres requisitos y se acredita que entre las partes existe una subordinación de la actora para con el INE.

Por otra parte, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que, al contestar la demanda, el INE señaló que en cada uno de los contratos se precisó que expiraban el día de su vencimiento y, en consecuencia, esa circunstancia determina el carácter civil de la relación.

Lo anterior, porque el demandado pasa por alto que, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero tampoco determina su naturaleza, esto es, si debe regular por el derecho civil o laboral.

De ahí que el simple hecho de que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil.

Asimismo, el INE expuso que la actora le ha prestado servicios de manera discontinua, ya que al finalizar cada contrato culminan sus efectos, sin que se pueda considerar que se renuevan automáticamente.

En los términos que se ha analizado previamente, las funciones que efectuaba la actora corresponden a la atribución permanente del INE.

Lo anterior toda vez que dichas relaciones se pueden establecer de manera eventual (por obra o tiempo determinado) o permanente (por tiempo indefinido), de ahí que el hecho de sujetar la prestación de los servicios a un evento solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.

Entonces, a juicio de esta Sala la prestación de los servicios materia de análisis es de naturaleza laboral.

Finalmente, tampoco escapa a la atención de este órgano jurisdiccional que, al contestar la demanda, el INE aduce que existe una confesión expresa de la actora en el sentido de que la relación con el INE es de naturaleza civil, a partir de la celebración de diversos contratos motu proprio y por un tiempo definido.

Contrario a lo sostenido por el Instituto demandado, las manifestaciones realizadas por la actora en su demanda no se pueden considerar una conformidad o reconocimiento de la existencia de un vínculo de índole civil, ya que a partir de las actividades que la actora estaba obligada a desarrollar, se acredita que la relación con el INE cumple las tres características que acreditan que la naturaleza es de tipo laboral, porque prestó un trabajo personal, subordinado a los parámetros previstos por la Institución con un objetivo específico, y recibió el pago de un salario[30].

Finalmente, no pasa inadvertido el argumento del INE en el sentido de que en el expediente existen diversos reportes de actividades que realizó la propia actora del primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, algunas de ellas relacionadas con el sistema nacional del registro de precandidatos, del registro nacional de proveedores y el sistema integral de fiscalización, lo cual afirma el demandado corresponde a actividades temporales correspondientes al proceso electoral.

Al respecto, dicha afirmación resulta infundada porque los reportes mencionados corresponden a las actividades propias desempeñadas de manera permanente por la Unidad de Informática, dado que con independencia que éstas se vincularon con el desarrollo del proceso electoral, lo relevante es que el área de adscripción de la actora, como se ha venido destacando, también cuenta con atribuciones para colaborar con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la operación, modernización, actualización y mantenimiento de la infraestructura informática de los sistemas para el monitoreo de las precampañas y campañas en los medios de comunicación, y de la administración del tiempo del Estado en radio y televisión,[31] lo que en su caso corrobora que la relación es de naturaleza laboral y no temporal como lo adujo el INE.

En consecuencia, son infundadas las excepciones que hace valer el Instituto demandado relacionadas con la existencia del vínculo laboral con la parte actora.

Despido injustificado

La actora señala que al estar en curso licencia por maternidad el INE no podía dar por terminada la relación.

Por su parte el INE, se excepciona con el argumento de que, al haber concluido el contrato de prestación de servicios, se debe de tener por terminada la relación ante la falta de firma un nuevo contrato que prorrogara su relación jurídica, ello, con independencia de que la actora se encontrara bajo una licencia médica, ante el deber de proporcionar los servicios de seguridad social durante el tiempo en que duró la relación.

Ahora bien, en el expediente se encuentra la siguiente documentación aportada por la actora:

1.      Licencia Médica de Maternidad expedida por el ISSSTE, por un periodo de 90 días comprendido del 04 de diciembre del año 2024 al 03 de marzo del año 2025, número de serie 3532409324006630.

2.       Certificado Electrónico de Nacimiento expedido por la Secretaría de Salud de fecha 23 de diciembre del año 2024 y el Acta de nacimiento de su menor hija de iniciales M. R. A.

3.      Correo electrónico a su cuenta personal, enviado por Oscar Enríquez Morales, en su carácter de Subcoordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE.

Los mencionados documentos, analizados de manera conjunta, y al no existir algún elemento de prueba en contra, corroboran que, como lo afirma la actora, le sea concedida licencia de maternidad con una vigencia al tres de marzo del año en curso, es decir, con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Con base en lo anterior, resulta infundada la excepción opuesta por el INE, porque la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, porque de las pruebas aportadas y desahogadas en el expediente, no está demostrada la causa o motivo que, según el demandado, dio origen a la terminación de relación de la actora con el INE.

Esto es, el INE no demuestra que la terminación de la relación laboral se diera mediante una justificación razonable, sobre todo porque como quedó demostrado, desde el año dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, la relación contractual se había desarrollado de manera continua e ininterrumpida a través de la suscripción sucesiva de diversos contratos, lo que se tradujo en la presunción legal de que la relación contractual era de carácter laboral y no temporal.

En efecto, no puede considerarse válida la conclusión de la relación laboral conforme a la vigencia del último contrato, porque en el caso concreto, debe prevalecer el derecho superior de la actora sobre el empleador, al haberse concedido la licencia médica de maternidad, de ahí que no exista causa justificada para dar por concluida la relación.

 

De ahí que, si no había una causa justificada para dar por concluida la relación laboral y, a la fecha de terminación de la vigencia del contrato el Instituto no justificó que la materia del trabajo había dejado de subsistir, porque al estar en curso la licencia de maternidad, se debe entender prorrogada la relación laboral, con independencia de la firma de un nuevo contrato.

 

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que hubo un despido injustificado.

 

No pasa por alto a la anterior determinación que la Sala Superior en diversos precedentes[32] en que se ha reclamado la terminación anticipada sin causa justificada de la relación entre las y los servidores públicos del INE a partir de la celebración de contratos de naturaleza civil, ha considerado que, a pesar del reconocimiento de que la relación es de tipo laboral, no es dable acceder a la reinstalación o indemnización reclamadas por estar sujeta a una temporalidad.

 

Ello, porque en esos casos, la decisión de dar por concluida la relación laboral de manera válida, fue a partir de estimar que debía regir el acto volitivo entre las partes, con base en la fecha de conclusión del contrato de prestación del servicio considerado de naturaleza laboral, es decir, por vencimiento del contrato por una temporalidad específica, incluso, a pesar de haberse alegado discriminación por cuestiones de maternidad.[33]

 

Lo anterior, porque si bien se alegó por el INE la terminación del contrato y esta Sala Superior concluyó que debía prevaler la vigencia del contrario sin posibilidad de renovación, a diferencia de esos precedentes, no se encontraba vigente licencia de maternidad alguna, tal como sucede en el presente caso.

 

En ese sentido, a partir de tal elemento distintivo, lo que ahora se decide, no se contrapone de manera alguna con dichos precedentes, de ahí que la defensa del INE en el sentido de que la licencia de maternidad no podría estar por encima de la fecha de vigencia del contrato, como se anticipó, resultó infundada.

 

Asimismo, toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la actora a recibir las prestaciones que le correspondan y que se reconozcan en la presente sentencia.

 

Indemnización constitucional.

 

La actora solicita el pago de una indemnización equivalente a tres meses, más doce días por cada año trabajado en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.

 

Al haberse acreditado el despido del que fue objeto se realizó de manera injustificada, es procedente el pago de dicha indemnización.

 

Justificación

 

El artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, éste podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

En el caso, la actora solicita de manera expresa el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, por lo que, resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización en los términos reclamados.

 

Lo anterior, porque ante la acreditación de la destitución injustificada de la servidora pública, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, porque se trata de una condena derivada de la terminación injustificada de la relación laboral, a fin de resarcir el daño o perjuicio causado a la actora, equivalente a tres meses de salario y prima de antigüedad de 12 días por cada año de servicios prestados.

 

Salarios caídos.

 

La actora reclama al INE al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero de dos mil veinticinco hasta la ejecución de la sentencia que se dicte en el presente juicio.

 

Esta Sala Superior considera que debe condenarse al INE al pago de los salarios caídos, en los términos reclamados por haberse acreditado que la terminación de la relación laboral, entre la actora y la parte demandada, fue realizada de manera injustificada.

 

Lo anterior, en el entendido de que éstos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora hasta la terminación injustificada de la relación laboral, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto le correspondan hasta la ejecución de la presente sentencia, porque al tratarse de asunto que merece una protección especial a una trabajadora en situación de vulnerabilidad, corresponde la protección más amplia.

 

En efecto, al haberse acreditado la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la actora, resulta dable que, en este caso particular, se maximicen los derechos de la parte actora para garantizar el pago de las indemnizaciones de manera justa e integral lo más pronto posible, en tanto que no existe posibilidad de condena a la reinstalación.

 

Al respecto, resultan orientadoras las jurisprudencias y tesis 2a./J. 72/2010, [34] 2a. I/2021 (11a.),[35] y I.16o.T.74L(10a.),[36] emitidas por la Segunda Sala de la Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente de rubros: “TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ES PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS CUANDO SEAN DESPEDIDAS POR SU CONDICIÓN DE EMBARAZO O DURANTE EL PERIODO DE LICENCIA POSTNATAL”; “SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.”;[37] y, “TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL PERIODO DE LACTANCIA CONLLEVA EL PAGO DE SALARIOS REPARATORIOS INDEMNIZATORIOS ASIMILADOS A LOS QUE DEJÓ DE PERCIBIR.

 

Pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE

 

Al haberse determinado el reconocimiento de la relación laboral y el despido fue justificado, el instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por todo el periodo en el reconocimiento de la relación laboral, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia del vínculo, pues las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo, la cual no tuvo justificación en interrumpirse.

 

En el entendido de que tales prestaciones son de carácter obligatorio y son derechos irrenunciables[38] por lo que el Instituto, en su carácter de patrón, deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

Con la precisión de que, no se puede condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

 

Por lo que se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Asimismo, el INE deberá entregar a la parte actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento de la relación entre las partes por todo el periodo laborado. [39]

 

Prestaciones Económicas derivadas de la relación laboral

La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado.

Primeramente, se procederá al análisis de la causal genérica de prescripción hecha valer por el demandado en su contestación de demanda, para luego analizar las prestaciones demandadas que subsisten de manera independiente a la relación laboral.

Excepción genérica de prescripción

Previo a analizar en lo individual el pago de las prestaciones que la parte actora reclama en su escrito de demanda, resulta necesario atender la excepción de prescripción respecto del pago de todas las prestaciones.

A consideración de esta Sala Superior, resulta fundada la excepción genérica de prescripción respecto de los periodos anteriores a la fecha de seis de marzo de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previó a la presentación de la demanda, fecha a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 516, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95, de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.

Si la parte actora presentó su demanda el seis de marzo de dos mil veinticinco, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de aguinaldo, vacaciones, bono por proceso electoral, prima de antigüedad y las prestaciones establecidas en el artículo 66 del Estatuto anteriores a esa fecha, por lo que se absuelve al Instituto del pago de tales prestaciones, siendo que el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por lo que respecta al periodo no prescrito.

Aguinaldo

La parte actora demanda el pago de la prestación denominada aguinaldo respecto del año dos mil veinticuatro.

Por su parte, el INE niega acción y derecho para reclamar la prestación, derivado de la naturaleza de la relación contractual, así como que opone la excepción de pago, al haberse pagado la gratificación de fin de año, lo que refiere es equiparable.

Justificación

Conforme al artículo 618 del Manual el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a cuarenta días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

El precepto 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios.

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En ese sentido, la parte demandada exhibió el recibo CDFI, del que se advierte que pagó la “bonificación gratificación fin de año” dos mil veinticuatro, de acuerdo con lo siguiente:

 

Por lo tanto, se absuelve al INE al pago del aguinaldo por lo que respecta a dos mil veinticuatro.

No obstante, deberá pagar la parte proporcional correspondiente a la fecha en que se determine la ejecución de la presente ejecutoria.

Vacaciones

La parte actora demanda el pago de diez días correspondientes al primer y segundo periodos vacacionales del año dos mil veinticuatro.

El INE niega acción y derecho para reclamar la prestación, ya que no existió relación de trabajo entre las partes, toda vez que el vínculo jurídico fue de naturaleza civil a través de la celebración de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, opone la excepción de plus petitio, al carecer de fundamento jurídico.

Justificación

El artículo 48 del Estatuto, establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicios consecutivos de maneral anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada electoral que para efectos aprueba la Junta General Ejecutiva.

Por su parte, el numeral 599 del Manual señala que la solicitud, gestión y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de diez días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinarán conforme el programa de vacaciones.

En ese sentido, al acreditarse la existencia de la relación laboral entre las partes y que ésta fue por más de seis meses, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de las vacaciones no disfrutadas por el periodo de dos mil veinticuatro hasta la fecha en que se determine la ejecución de la presente sentencia.

Bono electoral

La parte actora señala que tiene derecho a la remuneración derivada de las labores extraordinarias con motivo del proceso electoral federal 2023-2024.

El INE sostienen la improcedencia del pago, al señalar que únicamente resulta aplicable a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, siendo que la parte actora prestó sus servicios por honorarios. Asimismo, señala que se trata de una prestación extralegal y que su otorgamiento se encuentra sujeto a diversos requisitos.

Justificación

Respecto al pago de la referida prestación, debe considerarse que el pago del bono por proceso electoral constituye una prestación extralegal que es pagada al funcionariado del Instituto dependiendo de la disponibilidad presupuestal existente.

Asimismo, se precisa que la Junta General Ejecutiva estableció, mediante su acuerdo INE/JGE01/2024, aprobado el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, las bases para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, en lo correspondiente al proceso.

En ese sentido, dicha Junta General determinó que, independientemente del reconocimiento a la labor que desarrollan los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y el personal de la Rama Administrativa, resulta procedente compensar la carga de trabajo del personal de honorarios con funciones de carácter permanente del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General del INE, toda vez que de igual manera aportan el mayor de sus esfuerzos en las tareas inherentes a la preparación y desarrollo del proceso electoral.

Asimismo, en dicho acuerdo se estableció que el pago se realizaría en dos exhibiciones, dando cumplimiento con la primera parte, durante la segunda quincena del mes de enero de dos mil veinticuatro y con la segunda parte, durante la segunda quincena del mes de junio de ese año.

En esa medida, derivado de lo determinado en esta resolución, es decir, que este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral y el despido injustificado de la actora, así como tomando en consideración que la terminación de la relación es a partir de la fecha de emisión de la presente, el INE debe determinar si la actora cumple con todos los requisitos que se exigen para su procedencia y, en su caso, realizar su pago, por el periodo no prescrito, lo cual se analizará al determinar la ejecución de la presente sentencia.

El pago de las diversas prestaciones contempladas en el artículo 66 del Estatuto

A. Planteamientos de la parte actora

La parte actora reclama el pago de las diversas prestaciones contempladas en el artículo 66 del Estatuto.

B. Planteamientos del INE

El INE opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, en atención a que no se especifican las prestaciones reclamadas, señalándolas de manera genérica y dejándolo en estado de indefensión.

C. Justificación

Al respecto, se considera improcedente el reclamo referido, ya que si bien, en los procedimientos laborales es obligación del juzgador suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte trabajadora, también es cierto que estos tienen la obligación de expresar con precisión los hechos en los que funda su acción, y mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustentan sus pretensiones.

No obstante, en el caso la promovente omite narrar a los hechos en los que sustentan el reclamo del pago, además de que no exhiben algún medio de prueba, ni desarrollan algún argumento al respecto.

En efecto, la simple mención del derecho a determinada prestación no puede fundar por sí misma el otorgamiento de ésta, sin que esté apoyada en hechos y pruebas, por lo que, al incumplir con la carga de la acción, debe absolverse al Instituto demandado de su pago.

DETERMINACIÓN Y EFECTOS

Toda vez que la parta actora y el INE acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas, debe resolverse lo siguiente:

Reclamos

 

Determinación

 

Reconocimiento de la relación laboral

Se reconoce la relación laboral.

Despido injustificado

Se acredita la existencia de un despido injustificado.

Indemnización constitucional

Se declara procedente el pago de la indemnización y la prima de antigüedad, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.

 

Salarios caídos

Se condena al INE al pago de salarios caídos hasta que se determine la ejecución de sentencia.

Pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE

Se condena al INE enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo de reconocimiento de la relación laboral.

 

Así como a la entrega de la hoja única de servicios.

Aguinaldo

Se absuelve al INE al exhibirse el CFDI por pago de la “bonificación gratificación fin de año”, respecto de 2024 y se condena por la parte correspondiente a 2025.

Vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos del 2024.

Se condena al INE al pago de las vacaciones no disfrutadas durante 2024 y la parte proporcional de 2025.

Bono electoral

El INE debe determinar si la actora cumple con todos los requisitos que se exigen para su procedencia y, en su caso, realizar su pago, por el periodo no prescrito, lo cual se analizará al determinar la ejecución de la presente sentencia.

Prestaciones contempladas en el artículo 66 del Estatuto

Se absuelve al INE.

El Instituto demandado deberá cumplir con el pago a que fue condenado dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora acreditó su acción consistente en reconocimiento de la relación laboral.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el INE demostró parte de sus excepciones y defensas.

TERCERO. El Instituto Nacional Electoral debe cumplir la presente ejecutoria en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguiente a que esto ocurra.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo JLI o juicio laboral.

[2] En adelante, accionante, actora, demandante, enjuiciante, parte actora o promovente.

[3] En lo siguiente INE, parte demandada, demandado, Instituto, Instituto demandado.

[4] [7] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación (en adelante, Ley de Medios) así como, 66 del Reglamento Interior del INE.

[5] En lo siguiente ISSSTE.

[6] En lo subsecuente, el Estatuto.

[7] Consistentes en tres avisos de alta de la trabajadora y tres avisos de baja de la trabajadora ante el ISSSTE, respectivamente.

[8] Se acompañan cuatro contratos y cuatro expedientes personales con diversa documentación personal de la actora, respectivamente.

[9] Se acompañan cinco archivos PDF 4 de ellos con información relativa al proyecto F206410 Desarrollo y actualización de los Sistemas de Fiscalización, un archivo PDF con el acuerdo INE/CG683/2023 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2024, que refleja la reducción realizada por la Cámara de Diputaciones” y un archivo Excel con información de la Unidad Técnica de Servicios de Informática UTSI Presupuesto 2024.

[10] Se trata de noventa y nueve certificados digitales en los que se identifican los sellos digitales del CFDI y del SAT, que corresponden a los siguientes periodos: 2021, 2022, 2023 y 2024 (24 recibos de pago correspondientes al año 2021, 25 recibos de pago correspondientes al año 2022, 25 recibos de pago correspondientes al año 2023, y 25 recibos de pago correspondientes al año 2024).

[11] Articulo 24 

[12] Artículo 4, inciso f, de la Convención de Belém Do Pará.

[13] Jurisprudencia de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Página: 121.

[14] Jurisprudencia de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro.

[15] Véanse el SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[16] Tesis de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro.

[17] Jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.) de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1159, así como DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL. SON CAUSAS QUE ORIGINAN LA VULNERABILIDAD A LAS MUJERES TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO EN PERIODO DE LACTANCIA, QUE OBLIGAN A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2461

[18] Jurisprudencia 10/98 de esta Sala Superior cuyo rubro es: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.

[19] En lo sucesivo, LFT.

[20] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.

[21] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[22] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.

[23] Criterio sostenido al resolver el SUP-JLI-24/2018 entre otros.

[24] Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.

[25] En términos del artículo 35 de la LFT.

[26] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[27] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

[28] Sirve de apoyo, la Jurisprudencia 2ª/J 20/2005, de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.

[29] Jurisprudencia de la SCJN, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.

[30] Similar criterio se sostuvo al resolver por esta Sala Superior los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-36/2021 y SUP-JLI-8/2021.

[31] Conforme al artículo 66 del Reglamento Interno del INE

[32] SUP-JLI-3-2025, SUP-JLI-7/2025, y SUP-JLI-9/2025, entre otros. En estos asuntos, se reclamó el reconocimiento de la relación laboral, así como las prestaciones derivadas como la reinstalación y en su caso la indemnización correspondiente, por un supuesto despido injustificado.

[33] SUP-JLI-4/2025. En este caso particular, quedó demostrado que la licencia de maternidad de la que había gozado la accionante había iniciado el 5 de septiembre al 3 de diciembre de 2024; mientras que la vigencia del contrato de prestación de servicios había fenecido el 31 de diciembre posterior.

[34] Registro: 164430. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: Undécima Época Materia(s): Constitucional.

[35] Con registro digital 2023732, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.  Materia Constitucional Laboral.

[36] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2646.

[37] Que en su razón esencial prevé que al reconocerse las relaciones de trabajo y su reconocimiento debe cubrirse su indemnización con los incrementos respectivos, al ser accesorios de los salarios caídos, por lo siguiente: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente.

[38] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[39] Similares consideraciones se emitieron al resolver el SUP-JLI-10/2023.