JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-13/2004

 

RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-013/2004, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Rodrigo Escobar Garduño, en contra de diversos actos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, relativos a la evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Ejercicio 2002 y, en especial, la resolución de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitida por dicho órgano ejecutivo en el recurso de inconformidad INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintiuno de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda suscrita por el ciudadano Rodrigo Escobar Garduño, por la cual promovió el presente juicio laboral en contra de diversos actos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, relativos a la evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Ejercicio 2002 y, en especial, la resolución de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitida por dicha autoridad en el recurso de inconformidad INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, reclamando las siguientes prestaciones: a) La revocación de la resolución del recurso de inconformidad, dictada el veinticinco de marzo del presente año en el expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; b) Declarar la nulidad del acuerdo del diez de junio de dos mil tres, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Dictamen de Resultados de la Evaluación Anual del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Ejercicio 2002, relativo a la evaluación realizada al hoy actor, como Jefe de Departamento de bajas por Defunción en el Registro Federal de Electores; c) La declaración de inconstitucionalidad del acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil dos, emitido por la Junta General Ejecutiva antes referida, por el que se aprueba el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones de desempeño; d) La declaración de inconstitucionalidad del acuerdo de seis de diciembre de dos mil uno, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del Sistema de Evaluación Anual del Desempeño de los Miembros del Servicio Profesional Electoral correspondientes al ejercicio 2002, y e) Asignar al hoy actor, la mayor calificación de la escala aprobada para la Evaluación Anual de Desempeño 2002.

 

Asimismo, en su escrito de demanda, aduce hechos e invoca fundamentos de derecho, los cuales se transcriben a continuación:

 

1.     El 1 de abril de 2002, el suscrito solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, cambio de adscripción de la Jefatura de Departamento de Seguimiento Procedimental en Materia Registral, adscrita la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral, a la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción adscrita a la Dirección de Verificación y Depuración, ambas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

2.     Con fecha 10 de mayo de 2002, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo por el que se autorizan cambios de adscripción a miembros del Servicio Profesional Electoral, en el cual se acordó de conformidad el cambio de adscripción solicitado por el ahora recurrente.

 

3.     En el mes de diciembre de año 2002, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores solicitó el cambio de adscripción del suscrito, de la plaza de Jefe del Departamento de Bajas por Defunción a la de Jefe de Departamento de Apoyo Normativo en Materia Registral, mismo que fue autorizado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de fecha 20 de enero de 2003.

 

4.     Mediante oficio DESPE/0657/2003, de fecha 20 de junio de 2003, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, hizo del conocimiento del suscrito que la Junta General Ejecutiva, aprobó el dictamen de resultados de la evolución anual de despeño 2002, en la cual, en lo referente al periodo de evaluación del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003 se obtuvieron las siguientes calificaciones:

 

RUBRO

ESTANDARES

EFICACIA

EFICIENCIA

Calificaciones iniciales por rubro

5.787

5.325

4.143

Actividades extraordinarias (EFA/EFI)

 

No aplica

No aplica

Logro de resultados (EFA/EFI)

 

5.266

Actividades Adicionales

 

No aplica

Calificaciones finales por rubro

5.787

5.266

 

5.     Inconforme con los resultados obtenidos en la referida evaluación, con fecha 22 de julio de 2003, interpuse recurso de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

6.     El día 31 de marzo de 2004, me fue entregado por personal secretarial de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral, un sobre cerrado el cual contenía el oficio DESPE/0364/2004, en el cual se manifiesta que con fecha 25 de marzo del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora demandante en contra del la Evaluación Anual de Desempeño 2002.

 

PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL

 

En diversos puntos de agravio que se desarrollan en el cuerpo de la presente demanda, se controvierte la constitucionalidad de diversos actos y disposiciones normativas emitidas por el Instituto Federal Electoral, en tal razón es necesario determinar con toda claridad que el presente medio de impugnación, es procedente para plantear la inconstitucionalidad de actos e incluso de normas de carácter reglamentario que rigen diversas situaciones de la relación laboral del Instituto Federal Electoral y sus servidores públicos.

 

En efecto de un análisis de la disposición contenida en el artículo 99, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, será la Máxima Autoridad en materia electoral, y que sus decisiones serán definitivas e inatacables, lo cual trae como consecuencia que en contra de sus resoluciones no proceda ningún recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario.

 

De igual forma, la fracción VI del párrafo cuarto del numeral en cita establece la competencia a favor del Tribunal Electoral, para resolverlos conflictos de carácter laboral que se presente entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores.

 

De lo anterior podemos inferir que si el Tribunal Electoral es la Máxima Autoridad en materia judicial electoral y sus decisiones no pueden ser modificadas o controvertidas por ningún otro órgano judicial (ni siquiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación), entonces se debe encontrar revestido de las más amplias facultades para dictar sus resoluciones incluso sobre constitucionalidad de actos y normas de carácter reglamentario emitidas por el Instituto Federal Electoral.

 

El anterior argumento se ve reforzado por el contenido del párrafo quinto del citado artículo constitucional, el cual hace referencia a la declaración de inconstitucionalidad de actos o resoluciones, o la interpretación constitucional que puede realizar el propio Tribunal Electoral al resolver los asuntos que se le plantean.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

 

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Junio de 2000, Tesis: P. LXXX/2000, Página: 27 INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES QUE CONTENGAN NORMAS EN MATERIA DE TRABAJO O QUE SE REFIERAN A CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE DICHO ÓRGANO Y SUS SERVIDORES. (Se transcribe…)

 

Aunado a lo anterior es de considerarse que el Tribunal Electoral, no solo se encuentra facultado para declarar la inconstitucionalidad de actos o resoluciones, si no incluso de normas expedidas por el Instituto Federal Electoral y que rigen las relaciones de trabajo entre aquel y sus servidores públicos.

 

En efecto, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación de la materia, tiene por objeto asegurar la que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral se apeguen a los principios de constitucionalidad, es indiscutible que tal disposición incluye a la normatividad de carácter laboral que emita el Instituto.

 

En este sentido de un análisis sistemático y funcional de las normas contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podemos concluir que es dable plantear la inconstitucionalidad de normas laborales emitidas por el Instituto Federal Electoral.

 

Si tenemos en cuenta que a través del Recurso e Apelación se puede plantear, por parte de los sujetos legitimados, la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas electorales reglamentarias, resulta igualmente correcto considerar la posibilidad de impugnar normas laborales reglamentarias a través del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

No obstante lo anterior, ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto y sus trabajadores, no es la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de una norma reglamentaria, cuando únicamente se alega como acto impugnado la mera expedición o aprobación de la norma controvertida.

 

Sin embargo, ha sostenido el propio Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que cuando a través de un acto de aplicación concreto de determinada norma se planté además la inconstitucionalidad de tal disposición, entonces ese Máximo Tribunal Electoral, podrá abocarse al estudio de la inconstitucionalidad planteada, este criterio se ha sustentado al resolver el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, que se identifica con número de expediente SUP-JLI-024/99, en la cual se señaló en la parte conducente lo siguiente:

 

“...si bien es cierto que no existe fundamento que faculte a la sala superior a analizar, vía acción, una cuestión sobre inconstitucionalidad de normas generales, abstractas e impersonales y hacer una declaración de inconstitucionalidad en los puntos resolutivos de la resolución respectiva, también lo es que, vía excepción, sí podría hacerse el estudio. Es decir, si se señalara como acto reclamado una resolución o un acto concreto del Instituto Federal Electoral, en donde se aplicaran a un servidor determinado, preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que estimara inconstitucionales, esta sala superior podría avocarse al análisis propuesto y decidir sobre la contrariedad alegada, para el caso concreto que se sometiera a su consideración.”

 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

Previo al análisis de los diversos conceptos de impugnación que se vierten en la presente demanda, consideramos conveniente establecer, la naturaleza de la relación laboral de los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

Originalmente se consideraba que la relación de trabajo que se establecía entre el Estado y sus servidores públicos era una relación eminentemente administrativa; sin embargo, con la reforma al artículo 123 Constitucional, en la que se incluyó el apartado B, que regula las relaciones de trabajo burocrático, se ha modificado tal concepción para considerarse al Estado como un patrón con características especiales; es decir, un patrón sui generis.

 

En virtud de tal disposición, la relación que se establece entre el Estado-patrón y el trabajador se sitúa en una esfera de igualdad, no como una relación de supra-subordinación, sino de coordinación.

 

Sin embargo, de dicha regulación se encuentran excluidos diversos grupos de trabajadores al servicio del Estado.

 

De acuerdo con la fracción XIII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros del ejército, fuerza aérea, armada, servicio exterior mexicano y cuerpos policíacos, se regirán por sus propias leyes.

 

Igual situación acontece con el Instituto Federal Electoral, pues según lo dispone el artículo 41, fracción III de la Constitución General de la República, las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral se regirán por las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Como podemos apreciar, así como los servidores públicos que se señalan en la fracción XIII del artículo 123 Constitucional, los funcionarios públicos del Instituto Federal Electoral, quedan excluidos de la regulación burocrática establecida en el referido artículo 123, y por lo tanto la relación que existe entre los funcionarios del Instituto Federal Electoral y la Institución debe considerarse como de carácter eminentemente administrativo.

 

En tal razón, todos los actos emitidos por el Instituto Federal Electoral, en su relación con los trabajadores deben considerarse como actos de autoridad y por tanto revestir las características inherentes a los mismos.

 

Resulta aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. (Se transcribe…)

 

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. (Se transcribe…)

 

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. (Se transcribe…)

 

POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. (Se transcribe…)

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO: El Sistema de Evaluación Anual del Desempeño 2002, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2001, viola en mi perjuicio la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en razón de lo siguientes argumentos:

 

De un análisis sistemático y funcional de los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 105, 106, 108 y 115 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible inferir que los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, se encuentran obligados a acreditar la evaluación anual del desempeño.

 

En este sentido, sin un trabajador del Instituto Federal Electoral, realiza debidamente, a su juicio, todas aquellas actividades que le sean encomendadas o asignadas por las diversas disposiciones normativas de la institución, es lógico inferir que el servidor público generará en su favor el derecho a una calificación cuado menos la mínima aprobatoria (6.0) para acreditar dicha evaluación.

 

Sin embargo, si el evaluador y por ende la Junta General Ejecutiva, consideran que el servidor público merece una calificación diversa, nos encontramos sin duda frente a un acto de privación de un derecho, que es precisamente el derecho que tiene el servidor público a ser evaluado de acuerdo a las actividades realizadas y a obtener la calificación correspondiente a su desempeño.

 

En este sentido, si como consideramos una evaluación no aprobatoria o diversa a la esperada por el funcionario público es un acto de privación, entonces la autoridad administrativa deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional el cual señala que nadie podrá ser privado, de la vida, la libertad, propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la garantía de audiencia no se circunscribe únicamente a aquellos procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, sino también en aquellos procedimientos seguidos por autoridades administrativas tengan o no forma de juicio, lo relevante es que cuando se pretende privar a un persona de algún derecho, u otro de las casos previstos en la Constitución, invariablemente se deberá otorgar al titular del derecho, la garantía de audiencia.

 

La jurisprudencia y la doctrina han señalado cuales son los elementos que integran o posibilitan un adecuado ejercicio de la garantía de audiencia: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De no colmarse tales extremos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

No obstante la garantía de audiencia debe ser cumplida no sólo por las autoridades judiciales o administrativas, sino también, por el legislador. En efecto, quien se encuentre facultado por disposición normativa para emitir normas jurídicas, abstractas, generales e impersonales, se encuentra obligado a establecer en la citada norma las procedimientos necesarios que aseguren el ejercicio de la garantía de audiencia por parte de los gobernados.

 

Este criterio ha sido sustentado por el Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe…)

 

En el caso concreto que nos ocupa en el ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MECANISMOS, PROCEDIMIENTOS, FACTORES Y PORCENTAJES DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN ANUAL DEL DESEMPEÑO DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2002, se establece en el punto primero, que se aprueban los mecanismos, factores, procedimientos y porcentajes de la evaluación anual del desempeño 2002, los cuales según el propio dispositivo se contienen en un documento anexo.

 

Del análisis del referido documento anexo se desprenden las siguientes omisiones que constituyen a juicio de este demandante violaciones a la garantía de audiencia.

 

1) No se establece la obligación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de notificar al evaluado las metas que deberá de cumplir a lo largo del periodo de evaluación.

 

Si como ya señalamos, uno de los elementos de la garantía de audiencia lo constituye que se notifique al afectado el inicio del procedimiento de privación, cualquiera que sea la naturaleza de éste, entonces es a todas luces necesario que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, notifique a los miembros del Servicio Profesional Electoral, cuales son los metas y objetivos que deberá realizar el funcionario a lo largo del periodo de evaluación.

 

No considerarlo así dejaría en absoluto estado de indefensión al trabajador, ya que desconocería las actividades que debe cumplir, así como las características particulares de tal cumplimiento, lo cual indudablemente repercutiría en la evaluación final que se aplicara.

 

De igual forma permitiría, al servidor público inconformarse ante la propia Dirección Ejecutiva, o incluso ante ese H. Tribunal Electoral, en el caso de que alguna de las referidas metas no se apegara a las actividades que efectivamente realiza por razón del cargo asignado en el nombramiento respectivo.

 

Con relación a lo anterior, y afecto de no dejar lugar a dudas de lo señalado, es necesario plantear una correcta interpretación del artículo 108 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual señala:

 

“Las cédulas de evaluación deberán diseñarse e instrumentarse de modo que recojan información pormenorizada del desempeño de cada miembro del Servicio, de acuerdo a los criterios de eficacia, eficiencia, desarrollo laboral, perfil de actuación, resultados globales y demás factores que determine la Junta.

 

Previamente a la aplicación de las cédulas, la Dirección Ejecutiva difundirá entre los miembros del Servicio los factores y porcentajes de la evaluación del desempeño.

 

El artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral, contará en los órganos ejecutivos y técnicos, con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral.

 

En le mismo sentido el artículo 167, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral.

 

De las anteriores disposiciones podemos inferir que la organización del Servicio Profesional Electoral, es una premisa fundamental para la debida consecución de los procesos electorales federales, esto es así si tomamos en cuenta que el Servicio Profesional Electoral encuentra su regulación primigenia en la propia ley fundamental.

 

Por lo que hace a la regulación en materia del Servicio Profesional Electoral el numeral 3, fracción V de la norma estatutaria señala, como uno de los objetos del Servicio, otorgar certeza jurídica al personal del Instituto.

 

Resulta relevante señalar lo que por certeza debe entenderse, al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece: “Certeza (De cierto) Conocimiento seguro y claro de algo. Firme Adhesión de la mente a algo concebible, sin temor de errar”. De la anterior transcripción podemos inferir, que la única forma de que el servidor publico pueda tener ese conocimiento seguro y claro de las metas que deberá cumplir, a lo largo del periodo de evaluación, es precisamente mediante una notificación personal por parte de la Dirección Ejecutiva competente.

 

Esto es así, si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva establecerá, mediante acuerdo, los mecanismos y procedimientos que servirán para evaluar el desempeño del personal de carrera. Dicha evaluación deberá contar con la participación del superior jerárquico y el superior normativo.

 

En efecto, si los factores de evaluación (metas) son determinados de forma unilateral por los superiores jerárquico y normativo y después aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto, es a todas luces evidente que se hace necesaria una comunicación oficial por parte de la autoridad electoral, en la que indique con todo claridad cuales son las metas o factores que el servidor público deberá cumplir a lo largo del periodo de evaluación.

 

Robustece lo anterior, lo señalado en el documento denominado Sistema de Evaluación Anual de Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral 2002 (Mecanismos, Procedimientos, Factores y Porcentajes), el cual señala en la norma 6, que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en coordinación con las áreas normativas del Instituto involucradas en el Servicio Profesional Electoral. Diseñará los instrumentos de evaluación, sustentándolos en parámetros y medidas objetivas, equitativas y mensurables.

 

Para abundar en el criterio anterior, es relevante señalar, cuál es la trascendencia de la evaluación anual del desempeño. Según lo dispone el párrafo 6 del artículo 168 de código comicial federal: “La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.”

 

En el mismo sentido el artículo 115 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, señala: “La permanencia del personal de carrera en el Instituto estará sujeta a la aprobación de la evaluación del desempeño mediante la obtención de una calificación mínima que establecerá la Dirección Ejecutiva. Dicha calificación no podrá ser inferior a seis en una escala del cero al diez. El personal de carrera que obtenga cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria será destituido del Servicio. Las calificaciones superiores a nueve serán consideradas como sobresalientes.”

 

Lo anterior se reitera en la norma 26 del documento denominado, Sistema de Evaluación Anual de Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral 2002 (Mecanismos, Procedimientos, Factores y Porcentajes).

 

Como podemos apreciar, la evaluación anual de desempeño, tiene una afectación trascendental en el esfera jurídica de los servidores públicos del Instituto, pues la no aprobación de dicha evaluación puede llevar a la destitución del funcionario, en este sentido, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al servidor público, es necesario que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, notifique personalmente a los miembros del Servicio Profesional Electoral, cuales son las metas que deberán cumplir durante el periodo de evalución.

 

2. De igual forma, el Sistema no cumple con lo señalado en el artículo Constitucional referido, toda vez que no establece la posibilidad de que el servidor público conozca los argumentos vertidos por el evaluador, ni las pruebas con las que pretende sustentar las calificaciones asignadas.

 

De la misma forma, no se establece la posibilidad de que el funcionario, ofrezca pruebas que permitan desvirtuar o en caso complementar lo señalado por el evaluador.

 

En efecto, de la simple lectura del documento denominado Sistema de Evaluación Anual de Desempeño 2002 (mecanismo, procedimientos, factores y porcentajes), podemos ver que en el cúmulo de normas que se establecen, en ninguna de ellas se hace referencia alguna a que dentro del procedimiento de evaluación se de vista al evaluado con los elementos de prueba y argumentos formulados por el superior jerárquico-evaluador en los que se sustente la evaluación.

 

Si como ya señalamos con anterioridad la evaluación anual constituye por regla general un acto de privación de un derecho (salvo que se asigne la mayor calificación posible dentro de la escala aprobada), entonces los procedimientos que se establezcan para llevarlo a cabo, deberán invariablemente establecer normas que tienda a asegurar el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia por parte del trabajador, de no hacerlo así, se deberá entonces considerarse a la norma como inconstitucional.

 

3. Finalmente, la notificación de los resultados de la evaluación anual del desempeño se realiza mediante un oficio signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, en el caso concreto el DESPE/0657/03, al cual se anexa un “...concentrado de resultados desglosados por aspecto evaluado...”, del cual como se puede apreciar en el enviado al suscrito y que se anexa al presente, solo se hace una referencia al número de indicador y a la calificación obtenida en cada uno de los rubros a evaluar, sin que se haga referencia alguna, a los criterios y elementos de prueba que llevaron al evaluado estimar que un servidor público merecía determinada calificación.

 

Si a esta situación se añade el hecho de que las metas aprobadas por la Junta General Ejecutiva, no fueron debidamente notificadas al servidor público podemos advertir el grado de indefensión en que se coloca al funcionario, pues con base en tales documentos se pretende que entable una defensa, ofrezca argumentos y pruebas que acrediten que merece una evaluación diversa.

 

Ahora bien, puede presentarse la situación de, como en el caso concreto, que el evaluado solicite a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, copia simple de las cédulas de evaluación elaboradas por el evaluador (situación que no se encuentra prevista en ningún procedimiento y por lo tanto queda al arbitrio de la referida Dirección Ejecutiva el proporcionarlo), esto pudiera pensarse permitiría al evaluado una mejor defensa, desafortunadamente no es así, pues como se aprecia de la copia simple de la referida cédula formulada al evaluador por el superior jerárquico, esta igualmente no aporta ningún elemento concreto, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita al servidor público, meridianamente advertir cuales son los criterios que lo llevaron a otorgar tal o cual calificación.

 

Si a lo anterior se suma el incumplimiento por parte del evaluador de los ya escasos requisitos para formular la evaluación, como son: La referencia a frases genéricas y abstractas, que no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como tampoco referencia alguna a soporte documental podremos, podremos entonces observar el estado de indefensión en el que se encuentra el servidor público del Instituto Federal Electoral, frente a evaluaciones arbitrarias como es el caso.

 

Cabe señalar que para efectos del debido cumplimiento de la garantía de audiencia, resulta irrelevante que en contra de la evaluación anual del desempeño que se realice, sea procedente un medio de defensa o recurso (artículo 111 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral), por medio del cual se pueda modificar e incluso revocar la resolución o acto impugnado, toda vez que la característica de la garantía de audiencia que deriva del propio texto constitucional, estriba en que sea dentro del procedimiento de privación y no en otro diverso, (cual sea su característica), donde se debe respetar la referida garantía.

 

Lo anterior, ha sido sustentado por el Poder Judicial de la Federación en las siguientes tesis:

 

MULTA. DERECHO DE AUDIENCIA. (Se transcribe…)

 

Lo expresado con anterioridad, nos lleva a concluir que el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño, al no establecer claramente normas que permitan el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia por parte de los miembros del

 

Servicio, viola en perjuicio del suscrito la garantía de audiencia referida en párrafos iniciales, por lo anterior lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha 6 de diciembre de 2001 por el que se aprueban los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del sistema de Evaluación Anual del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondientes al ejercicio 2002.

 

SEGUNDO: El “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS INCONFORMIDADES QUE FORMULEN LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN SUS EVALUACIONES DEL DESEMPEÑO”, viola en perjuicio del suscrito la Garantía de Audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

En obvio de repeticiones innecesarias, se consideran aplicables al presente punto de agravio, lo relacionado con las características y elementos de la garantía de audiencia que han sido señalados en el punto que antecede y que se consideran aplicables en lo conducente a este agravio.

 

Como ha quedado establecido la garantía de audiencia entraña el cumplimiento de los siguientes principios: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En el caso concreto el artículo 111 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece la procedencia de una inconformidad (recurso), en contra del dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la evaluación anual del desempeño.

 

Ahora bien, dicho numeral no establece ningún procedimiento para la tramitación del referida inconformidad, en este sentido la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el “ACUERDO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS INCONFORMIDADES QUE FORMULEN LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN SUS EVALUACIONES DEL DESEMPEÑO”, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2003.

 

En la referida norma, se pretende establecer un procedimiento de carácter administrativo seguido en forma de juicio, a efecto de dar tramite y resolver las inconformidades que formules los servidores públicos del Instituto sobre sus evaluaciones del desempeño.

 

Dicho acuerdo resulta violatorio de la garantía de audiencia en razón de las consideraciones vertidas a continuación:

 

1. El acuerdo de referencia señala en el punto SEGUNDO, fracciones I y incisos d) y c), II.6 y II.7en relación con el rubro de eficacia/eficiencia, que el servidor público deberá invariablemente, relacionar cada meta con las pruebas que ofrezca y presentar argumentos tomando como base el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño, y en el caso de estándares profesionales y trabajo en equipo, los argumentos deberán relacionarse con cada factor, expresando con toda claridad el hecho o hechos que trata de probar.

 

De un primer análisis podemos apreciar que la norma controvertida establece cargas sobre el servidor público que difícilmente podrá cumplir. En efecto como señalamos en el apartado 3 del punto PRIMERO de Agravios, se pretende que el evaluado entable una defensa, en la cual deberá aportar pruebas y ofrecer argumentos, cuando en la notificación de los resultados de la evaluación no se le dan a conocer los argumentos y el sustento legal en el que el superior jerárquico-evaluador, apoya las calificaciones asignadas.

 

En efecto, si como señalamos, la inconformidad es un medio de defensa establecido en favor del trabajador y al cual éste acude cuando considera que fue afectado en su derecho a ser evaluado de una forma equitativa, es a todas luces lógico pensar que ese medio de defensa tiene como objeto desvirtuar la evaluación emitida por el superior jerárquico.

 

En tal sentido el debate debe establecerse, acreditarse y resolverse en relación con lo esgrimido por las partes, por lo que es indispensable, que el evaluado conozca con anterioridad a la interposición del recurso de inconformidad, los argumentos y elementos de prueba que llevaron al evaluador al emitir determinadas calificaciones.

 

2. En el punto SEGUNDO, fracción 11.5, establece que “La Dirección Ejecutiva, con la finalidad de allegarse de elementos probatorios que permitan valorar debidamente el expediente solicitará al evaluador correspondiente las motivaciones y soportes documentales que sirvieron de base para sustentar la calificación asignada.

 

De igual forma, la fracción IV del punto SEGUNDO, señala: que: “Una vez analizada la inconformidad y determinada su admisión la Dirección Ejecutiva, podrá solicitar al evaluador que corresponda, en un plazo que no excederá de 15 días hábiles, las motivaciones y soportes documentales que sustenten las calificaciones asignadas al inconforme.”

 

Sin embargo, el citado numeral no establece la obligación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de dar vista al servidor público con las documentales y argumentos esgrimidos por el evaluador, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Como se puede apreciar las anteriores disposiciones, generan un desequilibrio procesal entre las partes, pues mientras una de ellas (el evaluador), conoce los argumentos vertidos por el recurrente, y puede en todo caso ofrecer pruebas que tiendan en todo caso a desvirtuarlos, la otra simplemente debe basar sus alegatos en meras conjeturas y suposiciones, aunado a que este no puede en ningún momento desvirtuar lo señalado por el evaluador, pues como se desprende de la lectura del Acuerdo impugnado, no se establece la obligación de la autoridad administrativa de dar oportunidad a que el evaluado manifieste lo que a su derecho convenga en relación con las pruebas ofrecidas por el evaluador.

 

Lo anterior, como podemos apreciar es violatorio de la garantía de audiencia, pues esta situación impide una adecuada defensa del servidor público al dejarlo en una situación desventajosa frente al evaluador.

 

Sirve para robustecer el anterior criterio lo señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, FORMALIDADES ESENCIALES EN EL. (Se transcribe…)

 

PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL, EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe…)

 

3. En el acuerdo que se impugna se señala en el punto SEGUNDO, fracción IV que: “La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, procederá a realizar el análisis de los escritos de inconformidad para determinar si cumplen con los requisitos establecidos en el punto I del presente acuerdo, en caso contrario serán desechados, notificando lo conducente al interesado. No se aceptarán pruebas que no se acompañen al escrito inicial, salvo que se encuentren dentro del término legal o que sean supervenientes.”

 

Como podemos apreciar tal disposición viola igualmente la garantía de debido proceso legal, esto si tomamos en cuenta que la naturaleza de tal garantía consiste precisamente en asegurar al gobernado una adecuada defensa en contra de las determinaciones de las autoridades, en este sentido, la anterior disposición establece una consecuencia desproporcionada ante la omisión de requisitos meramente formales los cuales pueden ser subsanados por el recurrente.

 

Sirve de apoyo al anterior criterio lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito en la siguiente jurisprudencia:

 

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 208, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. (Se transcribe…)

 

De los argumentos esgrimidos con anterioridad podemos arribar a al conclusión de que las disposiciones contenidas en el acuerdo impugnado, viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En razón de lo anterior, es procedente decretar y así se pide, la inconstitucionalidad de las fracciones I, incisos d) y e), II.5, IV y V y Vil del punto SEGUNDO del “ACUERDO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS INCONFORMIDADES QUE FORMULEN LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN SUS EVALUACIONES DEL DESEMPEÑO”

 

En tal razón y considerando que no pueden subsistir actos emanados de normas declaradas inconstitucionales, es procedente solicitar la reposición del recurso de inconformidad resuelto por la Junta General Ejecutiva que se identifica con el número de expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, mediante un procedimiento en que se garantice el debido proceso legal a favor del servidor público.

 

TERCERO: Por lo que respecta a la Evaluación Anual del Desempeño 2002, realizada al suscrito, por el C. PABLO DAVID TRAJO PIÑÓN, es de considerarse lo siguiente:

 

Como ya ha quedado establecido el suscrito no estuvo en posibilidades de conocer las metas que tenía asignadas por virtud de su nombramiento como Jefe del Departamento de Bajas por Defunción, por lo cual no es posible determinar criterio alguno para evaluar las actividades realizadas por el servidor público.

 

De igual forma, como se demostró en puntos precedentes el funcionario público, además de no haber sido notificado de las actividades que debía realizar por razón de su nombramiento, este desempeñó actividades distintas, a las establecidas en el Manual de Organización del Registro Federal de Electores, para la Jefatura del Departamento del Bajas por Defunción.

 

En este sentido la evaluación asignada, para el rubro de eficacia/eficiencia, incluidos los respectivo indicadores (calidad 1, calidad 2 y aplicación de recursos), se formuló en contravención a lo dispuesto en los artículos 105, 106, 107 y 108 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de igual forma incumple lo dispuesto en el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño 2002, en la página 6, respecto de la rubro de eficacia/eficiencia, así como lo dispuesto en las normas 25, 34 y 35 del referido sistema.

 

De igual forma la evaluación transgrede lo dispuesto en el documento denominado Sistema de Evaluación Anual del Desempeño 2002, en la norma 35, misma que señala:

 

“Los evaluadores tanto jerárquicos y normativos deberán motivar en tiempo modo y lugar la calificación que asienten en todos y cada uno de los indicadores de los rubros evaluados señalando en los formatos correspondientes el o los documentos que soportan su apreciación (oficio, reporte, informe, etc.)...”

 

De un somero análisis de las cédulas de evaluación suscritas por el evaluador PABLO DAVID TREJO PIÑÓN, se puede observar que esta incumple con la disposición transcrita, pues como se puede apreciar en el apartado correspondiente a “soportes documentales”, no se hace referencial alguna a los mismos.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la motivación (tiempo, modo y lugar), la cédula contiene prácticamente en su integridad frases como las siguientes:

 

“Presentó un regular desempeño en el cumplimiento de la meta” (metas 2, 3, 4, 5, 6,y 8)

 

“Desempeño regular, pues contuvo algunos errores” (metas 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9)

 

Al respecto, no debe pasar desapercibo que en las metas señaladas, las cuales se citan de forma ejemplificativa, pues existen más casos, la apreciación por parte del evaluador, resulta idéntica, sin variación. Esto resulta aun más incongruente si se tiene en cuenta que las metas son diversas. Por lo que debe considerarse que las valoraciones no fueron realizadas de una manera objetiva.

 

De igual forma se incumple con lo previsto en la referida norma 35, toda vez que no se señalan con precisión las referidas circunstancias de tiempo, modo y lugar las que hace referencia la norma en cita.

 

Lo anterior, además deja en estado de indefensión al servidor público toda vez que, este no podrán entablar una adecuada defensa pues, se desconoce en que momento el servidor publico Presentó un regular desempeño en el cumplimiento de la meta o cuándo su desempeño fue irregular al contener errores.

 

Por lo que respecta a la evaluación de estándares profesionales de servicio fundados en perfiles y principios de actuación, es necesario señala lo siguiente:

 

Dicha evaluación contraviene lo dispuesto en el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño 2002, el cual establece en la página 6, en lo relativo a estándares profesionales, que a través de este se evalúa la observancia de los principios rectores del Instituto Federal Electoral por parte de los miembros del Servicio Profesional Electoral, en su desempeño cotidiano, así como el cumplimiento de las reglas y normas del Instituto en el comportamiento del funcionario.

 

Como podemos apreciar la evaluación de estándares profesionales, tiene por objeto asegurar, que el desempeño de los miembros del Servicio, se mantenga en niveles de calidad y aceptación que permitan a este contribuir de forma adecuada al cumplimiento de los fines y objeto del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, si un funcionario se aparta de alguno de los principios establecidos o su perfil de actuación no es el adecuado, se hará a acreedor una evaluación acorde con su actividad.

 

Sin embargo, tal desapego o incumplimiento de dichos principios no puede estar basado en meras suposiciones o afirmaciones sin sustento alguno, esto si tomamos en cuenta el imperativo legal contenido en la norma 35 del Sistema de Evaluación Anual del Desempeño 2002, que establece la obligación del evaluador de motivar en tiempo, modo y lugar todas las calificaciones, no considerarlo así, implicaría dejar en estado de indefensión al servidor público ya que la momento de entablar su defensa desconocería los razonamientos que llevaron al evaluador a emitir tal calificación, lo cual como se pude apreciar sucede en el caso que nos ocupa.

 

De igual forma, es posible establecer una presunción a favor de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, acerca de la probidad, capacidad, calidad y oportunidad con la que realizan las actividades que le son encomendadas.

 

En efecto, según lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción III, párrafo segundo in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 168, párrafo 5, 169, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3, fracciones I, IV y V, 6, 36, 43, 44 y 45, 60 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el Instituto deberá seleccionar, preferentemente por la vía del concurso de oposición, a las personas que considere mejor capacitadas, académica, ética y profesionalmente, que pueden contribuir al desarrollo de las actividades y atribuciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto resulta relevante revisar lo señalado por el entonces Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, José Luis Méndez Martínez, y que sirve como introducción o exposición de motivos del actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral:

 

“Para el ingreso se establece un método moderno, pues ahora el concurso de oposición será la vía primordial, aunque no única para ocupar vacantes; este concurso será abierto y podrán participar en él aspirantes tanto internos como externos al Instituto, con el fin de que el Servicio cuente con los mejores funcionarios para cumplir con su función ante la sociedad.”

 

Como podemos apreciar, de lo señalado con anterioridad, el Servicio Profesional Electoral, tiene como objeto la selección del personal idóneo para desarrollar la función electoral. En este sentido, una vez que el funcionario ha sido evaluado mediante diversos exámenes (uno de conocimiento generales y otro de aptitudes para el cargo), ha acreditado cinco entrevistas (Consejeros Electorales, Directores y Vocales Ejecutivos), que ha sido analizado concienzudamente su trayectoria curricular y que a lo largo de dicho proceso se la ha considerado como el más apto de entre los demás participantes, es dable inferir, que se establece una presunción en su favor acerca de su capacidad y aptitud para desempeñar sus actividades dentro del Servicio Profesional Electoral.

 

En tal razón, la evaluación anual de desempeño, es un mero procedimiento que tiene por objeto asegurar que los servidores públicos del Instituto, mantengan un nivel de actuación similar que cuando ingresaron a la Institución.

 

En este sentido, al momento de realizar la evaluación anual de desempeño, deberá ser el evaluador quien deba acreditar fehacientemente que el servidor público incumplió con las metas que tenía programadas.

 

No hacerlo así haría nugatorio el sistema de ingreso al Servicio Profesional Electoral, basado en la capacitación e idoneidad del personal.

 

Este presunción se verá reforzada además cuando el servidor público tenga, en ejercicios anteriores, obtenga evaluaciones consideradas como “muy buenas” (8.00 a 8.99) o “sobresalientes” (9.00 a 10.00) según el propio sistema.

 

En el caso concreto, durante el tiempo laborado en la institución el servidor público ha obtenido las siguientes evaluaciones

 

    Evaluación Anual de Desempeño 1999-2000, cargo de Técnico en Sistemas 8.744.

 

    Evaluación Anual del Desempeño 2001, con cargo de Jefe de Departamento de Seguimiento Procedimental en Materia Registral 9.916

 

    En el periodo comprendido de enero a mayo de 2002, que forma parte de la evaluación que se impugna, se obtuvo la siguiente calificación 9.836.

 

Cabe señalar que debido a dichos resultados me hice acreedor, a dos estímulos por desempeño correspondientes a los años 2000 y 2001.

 

Las anteriores calificaciones contrastan de forma evidente con la obtenida como Jefe del Departamento de Bajas por Defunción que es de 5.925.

 

Aunado a lo anterior debe llamarse la atención de sus Señorías sobre el siguiente aspecto:

 

Durante el periodo de evaluación anual del desempeño 2002 que abarca del 1 de enero al 31 de diciembre, el suscrito se desempeño como Jefe del Departamento de Seguimiento Procedimental en Materia Registral (1 de enero al 15 de mayo) y Jefe del Departamento de Bajas por Defunción (16 de mayo al 31 de diciembre).

 

En la evaluación formulada al servidor público, como Jefe del Departamento de Seguimiento Procedimental en Materia Registral, el suscrito obtuvo una calificación de 9.836, con el desglose respectivo que se puede apreciar en el concentrado de calificaciones.

 

Como podemos apreciar la variación de las calificaciones resulta del todo ilógica, pues si como ya señalamos, la eficiencia es una constate en la actividad del funcionario, resulta imposible que un servidor público obtenga un rendimiento inaceptable durante un periodo de ocho meses y en otro puesto obtenga una calificación sobresaliente. De lo señalado se puede inferir, que la evaluación no se realizó apegándose a los principios de objetividad, imparcialidad y certeza que deben regir las actividades del Instituto.

 

No obstante que las metas y actividades que debían ser realizadas por el suscrito, no fueron debidamente notificadas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en términos del referido artículo 108 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, podría establecerse una valoración de las actividades efectivamente realizadas y que permitieran valorar, lo concerniente a estándares profesionales.

 

A efecto de probar el cumplimiento del referido indicador me permito señalar las siguientes documentales, las cuales obran en el expediente integrado con motivo de la interposición del recurso de inconformidad.

 

Al respecto me permito señalar por cada uno de los criterios a evaluar, sobre los Estándares Profesionales, lo siguiente:

 

1. “CERTEZA. CONOCIMIENTO PLENO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, VERACIDAD Y CONFIABILIDAD EN LOS ACTOS, RESULTADOS Y DECISIONES, POR LO QUE SON COMPLETAMENTE VERIFICABLES.

 

Este indicador establece una relación muy estrecha con el de legalidad, pues precisamente el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, confianza y certidumbre en las acciones emprendidas por el servidor público.

 

De la simple lectura de los documentos que como prueba se ofrecen es posible advertir, el estricto cumplimiento de la referida obligación.

 

2. IMPARCIALIDAD.- COMPORTAMIENTO Y TOMA DE DECISIONES SIN FAVORITISMOS O INCLINACIONES DE NINGUNA ESPECIE.

 

Como se puede apreciar de las pruebas ofrecidas y en las que constan las actividades realizadas por el servidor público, no presentan la intención de favorecer o perjudicar a persona o institución alguna y las mismas en ningún momento se apartan de los dispositivos legales aplicables a cada caso.

 

3. INDEPENDENCIA.- DESEMPEÑO EN ACTOS Y RESOLUCIONES SIN PRESIÓN ALGUNA QUE IMPLICARA DEPENDENCIA DE CRITERIOS Y OPINIONES AJENOS A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EL COFIPE.

 

En el caso concreto es de reiterase lo sostenido en el indicador anterior, ya que de la lectura de tales documentos se puede desprender que la realización de las actividades encomendadas, se realizó sin presión alguna.

 

Al respecto, cabe señalar que durante el periodo de evaluación, no se recibió en ningún momento, observación, llamada de atención o extrañamiento par parte del superior jerárquico por haberse apartado de tales principios.

 

4. CAPACIDAD ORGANIZATIVA.- IDENTIFICACIÓN CLARA DE LOS OBJETIVOS QUE SE DEBEN ALCANZAR, MANTENIMIENTO DEL

 

CONTROL DE LOS MISMOS ASI COMO DE LOS PROCESOS DERIVADOS Y DE LOS RESULTADOS ESPERADOS.

 

Este punto guarda estrecha relación los las metas asignadas y que serían objeto de evaluación.

 

En efecto para poder identificar claramente los objetivos a seguir, es necesario conocer las metas a desarrollar a efecto de poder determinar una estrategia que permitiera llevar a cabo con toda precisión y claridad las tales actividades.

 

No obstante, aun y como se ha venido reiterando el suscrito no conoció en forma alguna las metas u objetivos que debía realizar, esto no impidió que se realizaran un sinnúmero de actividades.

 

Como podemos apreciar de los informes trimestrales elaborados por el área a mi cargo, estos tuvieron diversas modificaciones, con la finalidad de que aportaran mayores elementos que permitieran obtener una mayor y mejor información.

 

De igual forma, se actualizaron y adecuaron los proyectos de Convenios de Apoyo y Colaboración a celebrarse con diversas entidades federativas, con el objeto de apegarlos de forma estricta a las disposiciones legales aplicables.

 

Igualmente, se instrumento el seguimiento de las resoluciones de suspensión de derechos políticos que son notificadas en oficinas centrales del Instituto Federal Electoral (Presidencia del Consejo General, Secretaría Ejecutiva, Dirección Jurídica y Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores). Dentro de este procedimiento, por primera vez se diseñaron y remitieron diversos oficios, a efecto dar debido cumplimiento a las resoluciones dictadas en juicios de amparo, en aquellos casos en los que se otorgaba la suspensión de la provisional o definitiva o se revocaba la resolución por la que se ordena al Instituto Federal Electoral, dar de baja del Padrón Electoral a un determinado ciudadano por encontrarse suspendido en el ejercicio de sus derecho político-electorales.

 

Dichas actividades son plenamente verificables mediante la diversa información y documentación que obra en el expediente integrado con motivo de la inconformidad planteada.

 

Las mismas fueron siempre realizadas con pleno conocimiento de las resultados esperados, que era el de mejorar el trámite de los asuntos relacionadas con las labores de concertación con las diversas entidades federativas, así como asegurar la correcta operación dentro del marco legal del programa de bajas por suspensión y pérdida de derechos.

 

Finalmente, es de señalarse que durante el tiempo que me desempeñe como Jefe del Departamento de Bajas por Defunción en ningún momento se recibo, por escrito, ninguna clase de observación, extrañamiento o llamada de atención por parte de algún superior jerárquico, que hiciera suponer alguna inconformidad con el trabajo realizado.

 

5. CAPACIDAD DE MANDO Y DIRECCIÓN.- EN SU CASO, ADECUADO EJERCICIO DE LA AUTORIDAD, EMISIÓN DE ÓRDENES CON INSTRUCCIONES PRECISAS CON EL FIN DE OBTENER CONFIANZA Y COLABORACIÓN DE LOS SUBORDINADOS.

 

Como podemos apreciar, de las pruebas ofrecidas por la cantidad de trabajo realizado, que forzosamente requería de la participación del personal operativo adscrito al área a mi cargo, se hacía indispensable que dicho personal, comprendiera con todo claridad las actividades a realizar, de las cuales no se tuvo en ningún momento ninguna queja y observación.

 

De igual forma en este punto me permito ofrecer la testimonial a cargo de los CC. DIONISIA LUARA MONSALVO SÁNCHEZ, LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO CRUZ LIZALDE, personal que se desempeño diversas actividades bajo las instrucciones del suscrito, a efecto de que manifiesten cual fue su percepción en relación con la emisión de las instrucciones emitidas por el evaluado.

 

6. COLABORACIÓN.- DISPOSICIÓN PERMANENTE PARA LA REALIZACIÓN DEL TRABAJO CONJUNTO.

 

Dadas las tareas que se tenían encomendadas, en el área a mi cargo resultaba, imperativo el trabajo conjunto con otras áreas, apoyando incluso, las tareas del Programa de Verificación de Registros Duplicados, en los trabajos de control de calidad en la generación de la Credencial para Votar, proveyéndolos de personal.

 

Como se ha venido sosteniendo en párrafos anteriores durante el tiempo que el suscrito se desempeño en la referida jefatura de departamento, en ningún momento se realizó ninguna observación, se conminó o se solicitó al sucrito tuviera una mayor participación o colaboración en las tareas que le eran encomendadas.

 

7. PROFESIONALISMO Y COMUNICACIÓN.- MANTIENE CONOCIMIENTO IDÓNEO SOBRE SU CAMPO DE TRABAJO Y TIENE UNA ADECUADA COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA DE INFORMACIÓN, INSTRUCCIONES Y ACUERDOS QUE LE PERMITE ACLARAR DUDAS A SUS SUBORDINADOS Y/O SUPERIORES.

 

Como se ha venido señalando, de un análisis de las pruebas oficias, se puede desprender que el suscrito presentaba un conocimiento idóneo de las actividades que le eran encomendadas, lo cual como se ha venido señalando hizo posible que se implementaran, nuevos procedimientos como el relacionado con las resoluciones relativas a la suspensiones de derechos político-electorales. CUARTO: La resolución que se combate señala en su Considerando 2 respecto del rubro eficacia/eficiencia, que el inconforme incumple lo dispuesto en el punto SEGUNDO, fracción I, inciso d) del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se regula el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño, el cual señala:

 

“...en los casos en que el evaluado se inconforme respecto del rubro de eficacia/eficiencia deberá invariablemente relacionar cada meta con las pruebas que ofrezca, y presentar argumento tomando como base el Sistema de Evaluación del Desempeño aprobado por la Junta General Ejecutiva, para el ejercicio por el cual se inconforma...”.

 

La apreciación que formula la Junta General Ejecutiva, resulta del todo errónea, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

Como se señaló en el escrito por el que el ahora impetrante interpuso recurso de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, este servidor público no estuvo en posibilidad de conocer las metas asignadas a la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción, en virtud de que las mismas no fueron debidamente notificadas en términos de lo señalado en el artículo 108 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, cobra relevancia en el caso concreto, pues como se expondrá mas adelante, el demandante no solo no conoció las metas que debería cumplir, sino que además realizó funciones del todo diversas a las que le correspondían, por razón de su cargo. Hecho que formó parte de la litis del recurso de inconformidad respectivo y que se abordara mas adelante, pero que resulta relevante en virtud de que sobre tal situación la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, manifiesta:

 

“Respecto a la manifestación que hace el inconforme al indicar que no es imputable a su persona el no haber desarrollado actividades propias del cargo para el cual fue nombrado, haciendo el señalamiento de que en tal caso en responsable es el superior jerárquico, puesto que fue el quien asignó las actividades a realizar...tal circunstancia nunca fue hecha del conocimiento de esta Dirección Ejecutiva durante el ejercicio 2002... es hasta el momento que el evaluado se siente inconforme con el resultado de su evaluación que ventila la existencia de una posible irregularidad...”

 

Como podemos apreciar, el anterior razonamiento de la Junta General Ejecutiva, refuerza lo que se ha venido señalando en el presente agravio, pues si el servidor público conoce cuales son las metas que debe cumplir, entonces estará en posibilidades de plantear, posibles irregularidades previo a la aplicación de la propia evaluación, sin embargó esas irregularidades no pueden plantearse sobre meras suposiciones, sino que el funcionario debe conocer con toda certeza cuales son las metas que le han sido asignadas por el superior jerárquico y normativo, a efecto de contrastarlas con las actividades que debe realizar por razón de su cargo, y en caso de inconsistencias acudir como lo señala, la Junta General Ejecutiva ante la dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral a efecto de que se hagan las correcciones necesarias.

 

En cambio, si el servidor público no conoce las metas por que estas no le fueron notificadas, es a todas luces lógico que cuando se le notifique los resultados de la evaluación anual del desempeño que podrá imponerse del contenido de las referidas metas y en ese momento entablar su defensa y no antes.

 

De lo expresado podemos concluir que la notificación de las metas a los trabajadores del Instituto Federal Electoral miembros del Servicio Profesional Electoral, no solo otorgará certeza al funcionario, sino que permitirá el Instituto Federal Electoral, exigir el debido cumplimiento de tales metas a los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

De lo anterior podemos concluir que la resolución combatida viola en mi perjuicio los principios de legalidad, certeza y objetividad establecidos en los artículos 41, segundo párrafo fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69, párrafo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, 3, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como el artículo 108 de la norma estatuaria referida.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, se solicita a ese H. Tribunal Electoral, se revoque la resolución recurrida, asimismo se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño 2002, y considerando que no existe parámetros bajo los cuales reponer la referida evaluación, solicito se otorgue al demandante la mayor calificación de cada uno de los parámetros, esto tomando en cuenta el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, en la siguiente tesis relevante:

 

EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. (Se transcribe…)

 

QUINTO: La resolución recaída a la inconformidad planteada por el suscrito y que se identifica con número de expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, viola lo dispuesto en el punto SEGUNDO, fracción 11.1, II.3, II.4 y Vil del Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba el Procedimiento para resolver las informidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones del desempeño, los principios de legalidad genérico y específico establecidos en los artículos 16 y 41, párrafo segundo, fracción III Constitucional, 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de certeza y objetividad, establecidas en los referidos artículos 41 y 69 de los ordenamientos señalados, al tenor de lo siguiente:

 

Las actividades realizadas por el ahora recurrente, fueron de aquellas aparentemente asignadas a una Jefatura de Departamento diversa.

 

De un somero análisis de la Acta Administrativa de entrega recepción de la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción de la Dirección de Verificación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de fecha 5 de junio de 2002, suscrita por los CC. LIC. LILIANA DEL CARMEN HUERTA CASAS y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, se puede constar en el anexo 1 denominado “Resguardo de Bienes Instrumentales”, que la Subdirección de la que depende la Jefatura en cita es a la de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores, lo cual contraviene lo establecido en el Manual de Organización del Registro Federal de Electores, en el cual se señala que la Jefatura de Departamento de Bajas por defunción adscrita a la Subdirección de Concertación con Registro Civil.

 

De igual forma en el anexo 2 del documento referido en el párrafo que antecede se relacionan diversas actividades que se encuentran en ejecución y a las cuales se les debería dar continuidad, de la descripción que se hace de dichas actividades se puede inferir que tales actividades tienen una estrecha vinculación con la Jefatura de Bajas por Suspensión y Perdida de Derechos.

 

Continuado con el análisis de diversa documentación, debe tomarse en cuenta el contenido del Acta Administrativa de Entrega-Recepción de la Subdirección de Concertación con Registro Civil de la Dirección de Verificación y Depuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de fecha 8 de julio del año dos mil dos, mediante la cual “...LA INGENIERA OLGA GONZÁLEZ MARTÍNEZ ENTREGA EN FORMA PERSONAL TODA LA DOCUMENTACIÓN Y LOS RECURSOS MATERIA DE LA PRESENTE ACTA POR SU PARTE EL CIUDADANO MARIO ZUÑIGA PÉREZ JEFE DE DEPARTAMENTO DE MECANISMOS DE DEPURACIÓN RECIBE EN FORMA PERSONAL TODA LA DOCUMENTACIÓN Y RECURSOS MATERIA DE LA PRESENTE ACTA. Al respecto resulta relevante llamar la atención de sus Señorías en el sentido de que la Jefatura de Departamento de Mecanismo de Depuración, se encuentra orgánicamente adscrita a la Subdirección de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores, lo anterior puede igualmente corroborarse mediante lo señalado en el Manual de Organización del Registro Federal de Electores.

 

Finalmente, consta lo señalado en el acta administrativa de entrega recepción de la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción de la Dirección de Verificación y Depuración de fecha 13 de marzo de 2003, suscrita por los CC. ELENA VÁZQUEZ ALTAMIRANO y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, en dicha acta administrativa, igualmente se desprenden las irregularidades administrativas que imperaban en la referida Dirección de Verificación y Depuración. La C. ELENA VÁZQUEZ ALTAMIRANO, es subdirectora de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores; sin embargo, en virtud de que las actividades que se venían realizando por el suscrito correspondían por su naturaleza a las relativas a la suspensión y pérdida de derechos, la entrega de la referida Jefatura de Departamento se realizó a dicha funcionaria y no al supuesto superior jerárquico que debió ser el C. PABLO TREJO PIÑÓN.

 

En efecto, como se señaló en el escrito de inconformidad presentado por el suscrito, por decisión de los superiores jerárquicos, Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral, Act. José Mateos Cuevas y Director de Verificación y Depuración, Ing. Víctor Hugo Ordóñez González, el ahora impetrante, no realizó las actividades que por virtud del Manual de Organización del Registro Federal de Electores, tenía encomendadas como Jefe de Departamento de Bajas por Defunción.

 

Lo anterior, se corrobora de la simple lectura de los oficios CACPE/2511/2001, de fecha 07 de diciembre del año 2001, CACPE/0358/02, de fecha 26 de febrero de 2002, CACPE/0674/02, de fecha 1 de abril de 2002 y CACPE/1518/02, de fecha 5 de julio de 2002, en los cuales el entonces Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral, José Mateos Cuevas, hizo del conocimiento del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, de la Coordinación Administrativa y de la Subdirección del Recursos Humanos, estas últimas pertenecientes a la propia Dirección Ejecutiva en cita, que existían puestos al interior del Registro Federal de Electores cuyas funciones y adscripción no coincidían con el organigrama y los nombramientos otorgados por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y para lo cual se solicita su rectificación.

 

Al respecto, mediante oficio CA/1016/2002, de fecha 4 de marzo de 2002, y Atenta Nota CA/90/2002, de fecha 22 de febrero de 2002, signados por el entonces Coordinador Administrativo del Registro Federal de Electores, se hizo del conocimiento del Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral, Act. José Mateos Cuevas (superior normativo del demandante) cuales eran los procedimientos de carácter administrativo a seguir para la readscripción de los funcionarios involucrados, sin que dichos funcionarios (entre ellos el demandante) fueran asignados a las actividades que les correspondía por virtud de su nombramiento.

 

La anterior situación, dio origen a que con fecha 16 de enero de 2004, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, emitiera resolución en el expediente DERFE/006/2003, integrado con motivo del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, instruido en contra del C. JOSÉ MATEOS CUEVAS, en la cual señala en los Considerandos Quinto (foja 40) Sexto (foja 46) y punto resolutivo Primero (foja 47), lo siguiente:

 

“QUINTO. Que derivado de lo expuesto en el considerando que antecede, esta autoridad valora las presuntas irregularidades, consistentes en: A) Permitir que se asigne al personal adscrito al órgano a su cargo funciones distintas de aquellas que debieran ser realizadas en razón del cargo en el cual se desempeñan por asignación y C) Haber autorizado que los CC. OLGA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, PABLO TREJO PIÑÓN, LILIANA DEL CARMEN HUERTA CASAS, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y EMILIO ORIHUELA IBARRA, desempeñen funciones diversas a las que tenían asignadas como miembros del Servicio Profesional Electoral.

SEXTO... esta autoridad con base en los razonamientos jurídicos expresados, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177, fracción II, 178, fracciones I, II, III, IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, analizada que fue la naturaleza y gravedad de las acciones y omisiones el nivel jerárquico y el grado de responsabilidad, así como la continuidad en el acto de incumplimiento de obligaciones por parte del C. JOSÉ MATEOS CUEVAS, en su carácter de Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, dada su calidad de mando y la responsabilidad que tiene a su cargo...es de imponerse al infractor la sanción administrativa de destitución.

PRIMERO.- Ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C. JOSÉ MATEOS CUEVAS, Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto de las imputaciones consistentes en: Permitir que se asigne al personal adscrito al órgano a su cargo funciones distintas de aquellas que debieran ser realizadas en razón del cargo en el cual se desempeñan por asignación y haber autorizado que los CC. OLGA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, PABLO TREJO PIÑÓN, LILIANA DEL CARMEN HUERTA CASAS, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, Y EMILIO ORIHUELA IBARRA, desempeñaran funciones diversas a las que tenían asignadas como miembros del Servicio Profesional Electoral...”

 

En el mismo sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente DERFE/007/2003, relativo al Procedimiento Administrativo par la Aplicación de Sanciones instaurado en contra del Ing. Víctor Hugo Ordóñez González, Director de Verificación y Depuración, en el cual señaló, en el punto Considerando Quinto (foja 29), y punto Resolutivo Primero (foja 31), lo siguiente:

 

“...máxime que como se advierte del contenido del diverso oficio DVD/255/02, de 5 de julio de 2002, dirigido al C. José Mateos Cuevas, Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral y signado por el hoy instrumentado, éste tenía pleno conocimiento de la situación irregular de su personal, sin que obre constancia alguna de que éste dio continuidad a dicha petición o en su defecto que haya realizado conductas posteriores con el objeto de enmendar las irregularidades del personal a su cargo...

...existe plena certeza en cuanto a que el hoy instrumentado al consentir en las irregularidades existentes en su área, incurrió en los extremos de la imputación en estudio razón por la cual esta autoridad resolutora estima que el servidor de carrera vulneró lo establecido en los artículos...

PRIMERO.- Ha quedado demostrada las responsabilidad administrativa del C. VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ GONZÁLEZ, Director de Verificación y Depuración de la Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Electoral del la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, respecto de las imputaciones consistentes en permitir y consentir en que los CC. OLGA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, PABLO TREJO PIÑÓN LILIANA DEL CAMEN HUERTA CASAS, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO y EMILIO ORIHUELA IBARRA, desempeñaran funciones diversas a las que tenían asignadas como miembros del Servicio Profesional Electoral...”

 

De lo anterior, se corrobora lo señalado en el escrito de inconformidad en el sentido de que este servidor público desempeñó funciones distintas a las que tenia asignadas por virtud de su nombramiento.

 

De los argumentos vertidos con anterioridad se puede concluir que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se apartó de las disposiciones legales que establecen los criterios a que se deberá sujetar la valoración de las pruebas ofrecidas en la inconformidad en estudio.

 

En razón de lo anteriormente expuesto es procedente y así se solicita, revocar la resolución emitida por la Juta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recaída en el expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002.

 

Ahora bien, considerando que las actividades efectivamente realizadas son de aquellas conferidas a una jefatura de departamento diversa, resulta materialmente imposible proceder a la reposición de la evaluación, toda vez que las posibles metas a evaluar no corresponderían a las actividades realizadas en tal virtud lo procedente es otorgar al evaluado las mayor calificación de la escala aprobada para la evaluación Anual del Desempeño 2002.

 

Esto tomando en consideración el criterio sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis relevante: “EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”

 

SEXTO. Por lo que respecta a la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el sucrito y que se identifica con número de expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, se señala en el considerando 2, en lo concerniente a estándares profesionales, indicador de certeza, lo siguiente:

 

“Pasando al análisis del rubro de Estándares(sic) profesionales de servicio, fundados en principios y perfiles de actuación, por el cual se inconforma se analiza lo siguiente:

CERTEZA.- CONOCIMIENTO PLENO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, VERACIDAD Y CONFIABILIDAD EN LOS ACTOS, RESULTADOS Y DECISIONES, POR LO QUE SON COMPLETAMENTE VERIFICABLES.

Del análisis de la pruebas aportadas por el evaluador, tenemos que efectivamente el evaluado interpreta de manera incorrecta la disposición contenida en el artículo 163, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que indica en la parte que nos interesa...

 

Por lo anterior resulta evidente la falta de certeza por parte del inconforme, en virtud de que no obstante que su actividad se centraba en la proposición y seguimiento de convenios, también es cierto que no se ocupó de atender la disposición legal en comento, ya que de haberío hecho así se habría dado cuenta que efectivamente las facultadas de Instituto es ese sentido se limitan a dar de baja del padrón (sic) a aquellos ciudadanos que hayan sido suspendidos de sus derechos políticos por resolución judicial y no resolución emitida por una autoridad administrativa que no tiene carácter judicial por tratarse de un órgano de naturaleza especial, como lo es la Secretaria de la Defensa Nacional.

 

En tal virtud y toda vez que el inconforme propuso la celebración de un convenio contraviniendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mostrando con ello su limitado conocimiento de la función electoral, así como desconfianza generada en sus superiores jerárquicos respecto de los resultados, actos y decisiones tomados por el inconforme en ejercicio de sus atribuciones, se confirma la calificación originalmente asignada por el evaluador en este indicador”

 

La resolución recurrida, viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que establece que la simple manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo que ataque los derechos de terceros o perturbe el orden publico.

 

En el caso concreto que nos ocupa se me sanciona, imponiéndome una baja calificación en el rubro de Certeza, correspondiente a Estándares Profesionales, toda vez que según la Junta General Ejecutiva, el suscrito “...interpretó de manera errónea...” el artículo 163, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es a todas luces violatorio del artículo Constitucional referido con anterioridad, toda vez que, tal propuesta no era mas que eso, una simple propuesta, sin mayores efectos de carácter jurídico.

 

De lo anterior podemos concluir que en todo caso los diversos funcionarios que aprobaron dicho proyecto debieron haber sido igualmente evaluados con una calificación no satisfactoria toda vez que aprobaron y remitieron a otras instancias del Instituto el citado proyecto de convenio.

 

Por otra parte y no obstante que el presente juicio no es la vía idónea para plantear la interpretación de una norma meramente electoral, dada la importancia que esto reviste, se considera pertinente solicitar a ese H. Tribunal Electoral, se manifieste respecto de la suspensión de derechos político-electorales de los reos del orden militar, lo cual contribuirá a dar certeza sobre la correcta interpretación del artículo 163, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto el artículo 163, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la “... Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.”

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que son prerrogativas de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Por su parte el artículo 38 de la Carta Fundamental, establece los casos en los que dichas prerrogativas se suspenden, siendo relevante para nuestro análisis las contenidas en las fracciones II, III, V y VI.

 

En dichas fracciones se establece la suspensión de las prerrogativas de los ciudadanos, como consecuencia de la instauración de un proceso penal, en sus diferentes etapas.

 

Ahora bien, considerando que una de las prerrogativas de los ciudadanos es precisamente el derecho del sufragio activo o pasivo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula la aplicación de dicha suspensión en lo referente al Registro Federal de Electores.

 

El artículo 138, párrafo 1 inciso c) del código comicial federal señala que las secciones del Registro Federal de Electores se forman, entre otros procedimientos, mediante la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

De la misma forma el artículo 162 de la norma electoral referida, en su párrafo primero dispone que con la finalidad de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, recabará de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte. En el mismo sentido, el párrafo tercero del numeral en cita, establece la obligación de los jueces que decreten la suspensión o pérdida de derechos de notificarlo al Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, el artículo 163, en su párrafo 7 establece que como consecuencia de la suspensión de derechos políticos (prerrogativas de los ciudadanos), la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dará de baja del Padrón Electoral, a aquellos ciudadanos que hubiesen sido inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.

 

De un somero análisis de las disposiciones señaladas con anterioridad, podemos establecer que no existe disposición alguna que permita inferir que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contempla la posibilidad de dar de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que pertenezcan a las fuerzas militares.

 

En efecto, no se comparte el criterio manifestado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al señalaren su resolución (foja 16):

 

“...se habría dado cuenta que efectivamente las facultades del Instituto en ese sentido se limitan a dar de baja del padrón (sic) a aquellos ciudadanos que hayan sido suspendidos de sus derechos políticos por resolución judicial y no resolución emitida por autoridad administrativa que no tiene carácter judicial por tratarse de un órgano de naturaleza especial, como lo es la Secretaría de la Defensa Nacional.”

 

Como lo señalamos, la anterior manifestación resulta incorrecta desde nuestro punto de vista, pero a efecto de desentrañar este entuerto es necesario hacer un breve análisis de la naturaleza de los Tribunales Militares.

 

El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que subsiste el fuero de guerra para los delitos y las faltas del orden militar. En este sentido se instituyen los Tribunales Militares, como órganos jurisdiccionales especializados, cuyo objetivo es el de juzgar y sancionar los delitos y las faltas que se cometan exclusivamente por los miembros de las fuerzas armadas, contra la propia disciplina militar.

 

Según sostiene la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en la resolución que se combate, los Tribunales Militares no emiten resoluciones judiciales, toda vez que según ella se trata de un órgano administrativo.

 

Al respecto resulta importante contemplar lo que señala el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

 

En tal virtud, interpretando armónicamente los preceptos constitucionales establecido en los artículos 13 y 21, podemos llegar a la conclusión de que el Tribunal Militar no obstante encontrarse adscrito orgánicamente al Poder Ejecutivo Federal, realiza materialmente una función judicial o jurisdiccional.

 

El ilustre Maestro don Eduardo García Máynez, señala en su libro de Introducción al Estudio del Derecho, que las actividades que realizan los órganos del Poder Público, pueden estudiarse desde dos punto de vista: a) Desde un punto de vista formal, atendiendo al órgano de quien proviene el acto; b) Desde un punto de vista material, atendiendo a la naturaleza misma del acto realizado.

 

Así tenemos que formalmente las actividades del Poder Judicial, son meramente judiciales o jurisdiccionales; sin embargo, cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expide su Reglamento Interno, norma abstracta, general e impersonal, lo que realiza es materialmente un acto legislativo.

 

Pues lo mismo sucede con el Ejecutivo Federal, aun y cuando sus actividades son formalmente administrativas o ejecutivas, los requerimientos de la gestión pública hacen necesario que éste realice además funciones de carácter legislativo y judicial o jurisdiccional, así tenemos como ejemplo de estas últimas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y en el caso que nos ocupa a los Tribunales Militares.

 

De lo anterior, podemos concluir que los Tribunales Militares son verdaderos órganos judiciales que deciden sobre la imposición de penas por delitos cometidos por militares y que la adscripción orgánica de los Tribunales Militares, no es un impedimento legalmente válido para dejar de aplicar la disposición constitucional contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante señalar lo que ese Alto Tribunal ha señalado respecto de la suspensión de los derechos político-electorales, en diversas tesis relevantes:

 

ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE, NO IMPIDE SU PLENA APLICACIÓN. (Se transcribe…)

 

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA. (Se transcribe…)

 

Con el objeto de no dejar lugar a dudas de lo manifestado con anterioridad es necesario señalar lo que por resolución judicial debe entenderse. Al respecto el Diccionario de la Lengua Española señala: “Resolución. (Del lat. Resoluto, -onis). F. Acción y efecto de resolver o resolverse... Cosa que se decide...”; por su parte, “Judicial (Del lat. ludicialis). Adl. Perteneciente o relativo al juicio, a la administración de la justicia o la judicatura).

 

En igual sentido se manifiesta el Maestro José Ovalle Fabela quien señala: Las resoluciones judiciales son los actos procesales por medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes...”. Finalmente, el Diccionario Jurídico Mexicano, señala lo que por resolución judicial debe entenderse: “Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes incluyendo la resolución del fondo del asunto.”

 

De las definiciones transcritas podemos concluir que el termino resolución judicial corresponde no a aquellas provenientes únicamente de los órganos del poder judicial, sino a aquellas determinaciones que resuelven diversas cuestiones planteadas en el litigio y que son emitidas por órganos que tiene jurisdicción, es decir la facultad de decir del derecho, de resolver una controversia que les ha sido planteada

 

Por lo cual, de un análisis de las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar, la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea y del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, los Tribunales Militares (Supremo Tribunal Militar, Consejos de Guerra Ordinarios y Extraordinarios y Juzgados Militares), estos son verdaderos órganos dotados constitucional y legalmente de jurisdicción para decidir sobre la imposición de penas a reos del orden militar, y por lo tanto es procedente su baja del Padrón Electoral en términos de lo dispuesto por los artículos 38, fracciones II, III, V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 162, párrafos 1 y 3 y 163, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SÉPTIMO: Señala la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su resolución, a fojas 18,19 y 20, respecto de los siguientes indicadores:

 

“IMPARCIALIDAD.- “COMPORTAMIENTO Y TOMA DE DECISIONES SIN FAVORITISMOS O INCLINACIONES DE NINGUNA ESPECIE”

...no solo no expresa con toda claridad el hecho o hechos que trata de demostrar, sino que además de ellos no anexa prueba alguna con la que soporte su argumento, ya que si bien es cierto que en este rubro la carga de la prueba pesa sobre el evaluador, también es cierto que todo escrito de inconformidad debe cumplir con ciertos requisitos mínimos para que pueda ser atendido, en el caso en particular esta autoridad se encuentra imposibilitada para entrar al análisis de fondo de la inconformidad respecto de este indicador, por lo que es procedente confirmar la calificación asignada.

INDEPENDENCIA.- “DESEMPEÑO EN ACTOS Y RESOLUCIONES SIN PRESIÓN ALGUNA QUE IMPLICARA DEPENDENCIA DE CRITERIOS Y OPINIONES AJENAS A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN EL COFIPE.

...el evaluado incumple...con lo establecido por el punto SEGUNDO, fracción I, inciso e) del Acuerdo...ya que no señala claramente que pretende demostrar, puesto que indica que los actos realizados se apegaron a criterios jurídicos e institucionales lo que recae dentro del indicador de legalidad anteriormente abordado, resultado que su argumento no se relaciona en modo alguno con la independencia respecto de criterios u opiniones ajenas a los fines del Instituto, que en un momento dado pudieran reflejarse en el desarrollo de su trabajo “

 

De lo anterior, podemos en principio señalar que los indicadores referidos, violan flagrantemente los principios de objetividad y certeza establecido en los artículos 41 de la Constitución General de la República y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto por objetividad debemos entender como la calidad de algo objetivo, es decir, perteneciente al objeto en si mismo con independencia de la propia manera de pensar.

 

De la simple lectura de los indicadores referidos con anterioridad se puede desprender que estos tienen una elevada carga subjetiva, ejemplo claro de ello, es el indicador de Imparcialidad, el cual hace referencia a favoritismos o inclinaciones de ninguna especie, resultado relevante inquirir en que manual, norma o lineamiento se establece lo que por favoritismo o inclinación de alguna especie, debe entenderse.

 

Dada su inexistencia, la valoración de tales indicadores que al libre albedrío del evaluador, pudiéndose presentar las mas variadas interpretaciones al respecto.

 

De igual forma se viola el principio de certeza, que como ya señalamos es el conocimiento cierto de algo, toda vez que el evaluado desconoce cuales son los criterios que el evaluador considera o estima para establecer que una determinada conducta se apega o no tales indicadores.

 

Por otra parte, la Junta General Ejecutiva parte de una premisa incorrecta; pues se establece como indicadores a evaluar los de imparcialidad e independencia, de la simple lectura de los referidos indicadores se puede apreciar que en estos se establece, una conducta omisiva.

 

A efecto de examinar al servidor público, el evaluador debe remitirse a la actuación de éste, con el objeto de determinar si su conducta presente algún sesgo a favor o en contra de algún partido político, por ejemplo, o si esta se aparte de principios constitucionales o legales.

 

Sin embargo, resulta completamente evidente, que la “parcialidad” o “dependencia” debe probarse efectivamente, mediante el análisis de las actividades y aportando, por parte del evaluador los elementos de prueba idóneos.

 

Tal y como lo señala la norma 35 del Sistema de Evaluación Anual de Desempeño 2002, que a la letra señala:

 

“Los evaluadores tanto jerárquicos y normativos deberán motivar en tiempo modo y lugar la calificación que asienten en todos y cada uno de los indicadores de los rubros evaluados señalando en los formatos correspondientes el o los documentos que soportan su apreciación (oficio, reporte, informe, etc.)...”

 

De la simple lectura de la resolución que se combate, se puede apreciar que se incumple con lo señalado con anterioridad y se deja en estado de indefensión al demandante, toda vez que al no señalase las pruebas concretas en que se basa el evaluador para emitir la referida calificación, este último no esta en posibilidad e entablar una adecuada defensa.

 

Resulta igualmente relevante señalar, que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral pretende establecer en contra del servidor la carga de probar actos negativos, lo cual resulta por demás ilógico y carente de toda razón jurídica.

 

De igual forma resulta relevante lo señalado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al desechar la impugnación respecto de los rubros de imparcialidad e independencia:

 

“...el evaluado no cumple con los requisitos de procedibilidad que deben cumplir los escritos de conformidad'... puesto que no solo expresa con toda claridad el hecho o hechos que trata de demostrar, sino que además de ello no anexa prueba con la que soporte su argumento, ya que si bien es cierto que en este rubro la carga de la prueba pesa sobre el evaluador, también es cierto que todo escrito de inconformidad debe cumplir con ciertos requisitos mínimos para que pueda ser atendido...”

 

No es cierto lo aseverado por la Junta General Ejecutiva, toda vez que el evaluado si ofreció diversos elementos de convicción, tal y como se aprecia del propio escrito de inconformidad presentado por el sucrito.

 

La Junta General Ejecutiva incumple lo dispuesto en el párrafo SEGUNDO, fracciones 11.4 y VII del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba el procedimiento para resolver las informidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones del desempeño, toda vez que en tales disposiciones se establece el imperativo legal por parte de la autoridad electoral de emitir las resoluciones con base en los elementos de prueba ofrecidos por el suscrito en el escrito del recurso de inconformidad interpuesto.

 

Con lo anterior se violenta el principio de legalidad genérico y específico establecidos en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza, objetividad y legalidad establecidos en los artículos en el artículo 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 3, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

De igual forma, se viola flagrantemente la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Junta General Ejecutiva, no valoró las diversas pruebas ofrecidas por el suscrito, lo cual deja a éste en estado de indefensión, toda vez que en la resolución dictada no se aseguró la adecuada defensa del suscrito.

 

Ahora bien, si como ya expresamos en párrafos anteriores, por la forma en que se encuentra diseñado el sistema, el trabajador desconoce, al momento de interponer la inconformidad, los argumentos, consideraciones y elementos de prueba en que se basó el evaluador para otorgar determinada calificación, resulta por demás ilógico pretender que el servidor público esgrima una minuciosa defensa, cuando precisamente dicha defensa debe establecerse en relación con lo manifestado o vertido por el evaluador.

 

En efecto, atendiendo a la naturaleza propia de la inconformidad, que es la de un recurso, es posible afirmar que la cuestión debatida o litis debe integrarse precisamente entre lo sustentado en la evaluación y lo que al respecto manifieste el propio evaluador, de lo anterior es posible establecer que si el evaluado no hace referencia concreta a algún razonamiento o medio de prueba por el que se justifique la evaluación asignada, resulta una carga excesiva pretender que el evaluado justifique o rebata una evaluación de la cual desconoce su contenido.

 

Resulta igualmente, aplicable el criterios sostenido en el punto de agravio TERCERO, respecto de establecer, a favor del servidor publico una presunción respecto de su actuación en virtud de los medios y procedimientos que debe agotar el miembro del servicio para ingresar al mismo.

 

Resulta contradictorio lo señalado por la autoridad electoral en el sentido de que el escrito de inconformidad no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo por el que se regula el citado procedimiento, toda vez que en el párrafo segundo, fracción IV, se establece que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, realizará el estudio del escrito a efecto de determinar sobre su procedencia, desechándolo en caso de que no cumpla con algunos de los requisitos, en efecto si como lo señala la Junta General Ejecutiva, el recurso incumple con diversos requisitos de procedibilidad lo procedente era decretar su desechamiento, al no hacerlo se presume que se consideró que tal escrito cumplía con los requisitos señalados, por lo cual resulta ilegal el no realizar el análisis de los diversos elementos de prueba ofrecidos.

 

Finalmente, en caso de que como lo manifiesta la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esta considere que el escrito de inconformidad es poco claro en sus argumentos o no se relacionan las pruebas ofrecidas, lo procedente es dar vista al recurrente a efecto de que aclare o complemente las partes conducentes y una vez cumplido tal requerimiento, resolver sobre la procedencia o no del citado medio de defensa.

 

No considerarlo así, traería como consecuencia imponer al servidor público un sanción procesal desproporcionada, en relación con el incumplimiento de normas meramente formales, lo cual resultaría entonces violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

 

Es aplicable por analogía el criterio sustentado en la tesis del Poder Judicial de la Federación, que se identifica bajo el rubro: “DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DESECHAMIENTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 208, ULTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.”

 

En razón de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la resolución al recurso de inconformidad que se identifica con el número de expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, violó en mi perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional, así como la garantía de legalidad establecida en el artículo 16, así como los principios de legalidad, certeza y objetivad establecidos en los artículos 41 segundo párrafo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, es procedente y así se pide se revoque la resolución recurrida, y en virtud de que el evaluador no acredita con elemento suficientes las calificaciones asignadas, solicito se asigne al demandante, la mayor calificación de la escala aprobado. Lo anterior tomado como base lo señalado por ese H. Tribunal Electoral, al sustentar la tesis relevante que se identifica con el rubro: EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

OCTAVO: Continuando en el estudio de la resolución recurrida, respecto del contenido de las fojas 20, 21 y 22, en lo referente al indicador de Capacidad Organizativa, la Junta General Ejecutiva realiza un apreciación del todo incorrecta y por demás tendenciosa en relación con lo manifestado por este impetrante.

 

Como ya se señaló en el escrito por el que se interpuso recurso de inconformidad en contra de la evaluación anual de desempeño 2002, así como en los párrafos iniciales de la presente demanda, el suscrito no fue debidamente notificado de las metas y objetivos que debían cumplirse como Jefe del Departamento de Bajas por Defunción, aunado a que como ha quedado demostrado con anterioridad, no se realizaron las actividades correspondientes a la Jefatura de Departamento en cita.

 

Sin embargo, esto no fue obstáculo para que se asignaran diversas actividades al suscrito, mismas que fueron debidamente cumplidas, en los términos de las instrucciones recibidas por los respectivos superiores.

 

En efecto al resolver la impugnación respecto del presente indicador la Junta General Ejecutiva valora indebidamente las pruebas aportadas por el demandante, pues otorga valor probatorio pleno a un simple oficio, que es el CACPE/1643/02, de fecha 26 de julio de 2002, desconociendo por otro lado los demás elementos de convicción.

 

Llegando al absurdo de señalar que el hecho de que no se me hubieran notificado las metas a realizarse durante el año 2002, es responsabilidad del suscrito, y lo cual “...implica la aceptación tácita por parte del avaluado respecto del desconocimiento del rumbo de sus actividades, de los objetivos que con estas se persigue, así como los resultados esperados, lo cual es imputable la propio inconforme...”. La anterior aseveración es insostenible si como ya señalamos con anterioridad, es obligación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, notificar a los funcionarios del Instituto Federal Electoral, cuales son las metas a cumplir.

 

No considerarlo así dejaría en total estado de indefensión al trabajador, toda vez que se establecería la obligación de conocer metas de evaluación en las cuales no interviene en su elaboración.

 

De igual forma es necesario señalar que, el razonamiento sostenido por la Junta General Ejecutiva entra en franca contradicción con lo señalado, en la misma resolución respecto del rubro de Objetividad, el cual consiste en la aplicación de metodologías preestablecidas en los análisis y juicios con el fin de evitar sesgos derivados de intereses o preferencias personales, en el cual la referida Junta General Ejecuta ordenó la reposición de la calificación, basándose precisamente en las pruebas ofrecidas por el demandante.

 

Como podemos apreciar de la lectura de ambos indicadores (objetividad y capacidad organizativa), podemos establecer una clara conexión entre ambos, pues resulta prácticamente imposible, aplicar metodologías preestablecidas con el fin de evitar sesgos y por otro lado carecer de capacidad organizativa, para llevar a cabo tales actividades.

 

Derivado de las consideraciones vertidas con anterioridad, podemos concluir que la resolución recurrida viola en mi perjuicio los principios de certeza, legalidad y objetividad, que establece los artículos 41, segundo párrafo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el principio de certeza jurídica establecida a favor de los trabajadores del Instituto Federal Electoral establecida en el artículo 3, fracción V Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

 

En razón de lo anterior, es procedente que ese H. Tribunal Electoral revoque la resolución impugnada y se ordene la reposición de la evaluación referida.

 

NOVENO: En la resolución que se impugna la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sostiene, en lo referente al indicador de Capacidad de Mando y Dirección, que el servidor público no acredita con pruebas documentales que la emisión de órdenes se realizó con instrucciones precisas y certeras.

 

Al respecto, resulta relevante señalar que no existe manual, lineamiento o disposición alguna que obligue al suscrito a emitir ordenes o instrucciones por escrito, como de la misma manera no existe constancia alguno de que al suscrito se le hayan girado instrucciones por escrito.

 

A efecto de probar lo anterior se ofrece como prueba el testimonio de los CC. LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO CRUZ LIZALDE y ALEJANDRO VIÑAS ORTEGA.

 

NOVENO: Por lo que respecta al indicador que se identifica como “COLABORACIÓN.- DISPOSICIÓN PERMANENTE PARA LA REALIZACIÓN DEL TRABAJO CONJUNTO.”, señala la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral:

 

“Del análisis de las pruebas por el evaluador tenemos que anexa para sustentar su dicho copia de dos reportes de asistencia de fechas once de octubre y dos de diciembre de 2002, el primero de ellos indica como hora de entrada las 9:10 y de la salida las 10:02; asimismo, en el segundo de ellos registra un horario de entrada de las 8:45, sin registrar horario de salida, lo cual no constituye prueba alguna.”

 

Lo anterior pierde consistencia si tomamos en cuenta que según el propio sistema de control de asistencia al suscrito le fue autorizado ausentarse de los días 9 al 15 de octubre, por lo que respecta a la segunda probanza, es necesario señalar, que esta nada aporta acerca de la supuesta falta de colaboración que se atribuye al suscrito, toda vez que el hecho de no registrar la hora de salida nada indica, puesto que como lo señala el artículo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el personal de mandos medios y superiores no se encuentra obligado a registrar su hora de entrada y salida.

 

De igual forma, resulta falso lo sostenido por la autoridad electoral demandada en el sentido de que el suscrito estuvo en “disponibilidad” durante el proceso electoral federal pasado, en efecto el suscrito nunca estuvo en disponibilidad, como lo pretende hacer creer la autoridad demandada, en efecto al demandante le fue autorizado, un horario de trabajo reducido en términos del artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y como el mismo evaluador señala, esa autorización nunca abarcó el proceso electoral: “...cabe mencionar que esta fue mas evidente durante el tiempo que salió anticipadamente del horario de trabajo por asistir a la escuela durante el periodo comprendido del 16 de mayo al 15 de agosto...”, con lo anterior se demuestra lo incongruente del argumento sostenido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

De lo expresado en los párrafos que anteceden se puede concluir que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, valoró indebidamente las pruebas apartándose de los dispuesto en los punto SEGUNDO, fracción 11.4 del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba el Procedimiento para resolver las informidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones del desempeño, y por ende los principios de legalidad, certeza y objetividad establecidos en los artículos 41, segundo párrafo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 3, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que es procedente y así se pide, revocar la resolución recurrida.

 

No obstante resulta pertinente señalar que, el argumento esgrimido por el evaluador en el sentido de que toda vez que el suscrito gozó de un horario especial para realizar actividades académicas, evitó la realización de un trabajo conjunto en el área, en virtud de que el ejercicio de un derecho consagrado a favor de los trabajadores, en ningún modo puede dar lugar al la imposición de un sanción.

 

En efecto, la autorización concedida el suscrito lo que implicó fue un compromiso y un esfuerzo aun mayor, que permitiera cumplir con las actividades encomendadas, un menor periodo de tiempo, por lo que resulta insuficiente lo manifestado por el evaluador, pues sus aseveraciones deberán relacionarse con medios de prueba idóneos que permitan formar convicción de la falta de colaboración del suscrito.

 

En razón de lo anterior, se considera que el evaluador, transgredió lo dispuesto en la norma 35 del Sistema de Evaluación Anual de Desempeño 2002, así como lo dispuesto en punto SEGUNDO, fracción II.8 del Acuerdo de la Junta de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba el Procedimiento para resolver las informidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones del desempeño.

 

Por lo que resulta procedente que esa Alto Tribunal, revoque la resolución recurrida y se ordene la reposición del procedimiento de evaluación.

 

DÉCIMO: En relación con lo resuelto por la autoridad electoral demandada, en lo referente al indicador “PROFESIONALISMO Y COMUNICACIÓN.- MANTIENE CONOCIMIENTO IDÓNEO SOBRE SU CAMPO DE TRABAJO Y TIENE UNA ADECUADA COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA DE INFORMACIÓN, INSTRUCCIONES Y ACUERDOS QUE LE PERMITEN ACLARAR DUDAS A SUS SUBORDINADOS Y/O SUPERIORES.”

 

Al respecto el evaluador manifiesta, que se asignó una calificación de 3, debido a que no se demostró conocimiento idóneo del campo de trabajo ya que “...confundió frecuentemente el elaborar un convenio con el hecho de darle seguimiento...”.

 

Como se ha venido señalando en otros conceptos de impugnación, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pretende hacer recaer, cargas probatorias sobre el servidor público, que son por demás absurdas, siendo el evaluador el obligado por disposición normativa a acreditar fehacientemente sus evaluaciones.

 

Al sostener tal resolución la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se aparta de los principios de la que ella misma ha señalado en sus diversos acuerdos, como lo son las reglas de la lógica y la sana crítica.

 

En efecto la lógica nos debe llevar al aserto de que sin un evaluador, no aporta los elemento de prueba idóneos para corroborar sus evaluaciones, estas deben considerarse como ilegales, pues el principio de la sana critica, no debe llevar a concluir que los superiores deben llevar un registro claro y preciso de las actividades que realizan sus subordinados con el objeto de evaluarlos posteriormente.

 

Resulta inverosímil pensar que se pueda realizar una evaluación después de un año de ejercicio, como es el caso, y después tratar de realizar una defensa, de esta, más de seis meses después, sin aportar un solo documento o elemento de prueba para reforzar su dicho.

 

De lo expresado en los párrafos que anteceden se puede concluir que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, valoró indebidamente las pruebas aportadas por el suscrito, apartándose de lo dispuesto en los puntos SEGUNDO, fracción 11.4 del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba el Procedimiento para resolver las informidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones del desempeño, y por ende los principios de legalidad, certeza y objetividad establecidos en los artículos 41, segundo párrafo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 3, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que es procedente y así se pide, revocar la resolución recurrida.

 

De igual forma se considera que el evaluador, transgredió lo dispuesto en la norma 35 del Sistema de Evaluación Anual de Desempeño 2002, así como lo dispuesto en punto SEGUNDO, fracción II.8 del Acuerdo de la Junta de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba el Procedimiento para resolver las informidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones del desempeño. Por lo que resulta procedente que ese Alto Tribunal, declare la nulidad de la evaluación anual de desempeño en el indicador impugnado.

 

De igual manera, la parte actora ofreció en su escrito de demanda las siguientes pruebas:

 

1. Documental Pública consistente en copia certificada del expediente integrado con motivo de la resolución del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones con número de expediente DERFE/006/2003, instruido en contra del C. José Mateos Cuevas, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

2. Documental Pública consistente en copia certificada del expediente integrado con motivo de la resolución del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones con número de expediente DERFE/007/2003, instruido en contra del C. Víctor Hugo Ordóñez González, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

3. Documental pública consistente en copia certificada del expediente INC- JDBD-1/DERFE/E-2002, integrado con motivo de la interposición de la inconformidad presentada por el suscrito en contra de la evaluación anual del desempeño 2002, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

4. Documental pública consistente en copia certificada de las cédulas de evaluación, aplicadas al suscrito, signadas por el C. Pablo David Trejo Piñón, correspondientes a la evaluación anual de desempeño 2002, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

5. Documental publica consistente en copia certificada del Manual de Organización del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito le sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

6. Documental publica consistente en el oficio original DESPE/0657/2003, de fecha 20 de junio de 2003, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, (anexo 1)

 

7. Documental publica consistente en el “Dictamen de resultados de la evaluación anual del desempeño 2002, desglose de calificaciones”, emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. (Anexo 2)

 

8. Documental pública consistente en el original de acta administrativa de entrega recepción de la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción, de fecha 13 de marzo de 2003. (Anexo 3)

 

9. Documental pública consistente en el oficio original DESPE/0332/2004, de fecha 15 de marzo de 2004, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral. (Anexo 4)

 

10. Documental publica consistente en copia certificada del acta administrativa de entrega-recepción de la Subdirección de Concertación con Registro Civil, de fecha 8 de julio de dos mil dos, suscrita por los CC: Ing. Olga González Martínez y Mario Zúñiga Pérez, dicha probanza solicito le sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

11. Documental pública consistente en el original de acta administrativa de entrega recepción de la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción de fecha 5 de junio de dos mil dos, suscrita por los CC. Lic. Liliana del Carmen Huerta Casas y Rodrigo Escobar Garduño. (Anexo 6)

 

12. Documental publica consistente en copia certificada del documento denominado “Sistema de Evaluación Anual del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral ejercicio 2002 (Mecanismos, Procedimientos, Factores y Porcentajes). El presente elemento de convicción solicito sea requerido a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

13. Testimonial a cargo de la C. Lilia Martínez Hernández, persona que solicito sea requerida para que comparezca a dar testimonio en la fecha que ese H. Tribunal Electoral determine, quien podrá ser notificada en el domicilio laboral ubicado en Blvd. Adolfo López Mateos, No. 239. piso 2, Col. Los Alpes, de esta Ciudad.

 

14. Testimonial a cargo del C. Marco Antonio Cruz Lizalde, persona que solicito sea requerida para que comparezca a dar testimonio en la fecha que ese H. Tribunal Electoral determine, quien podrá ser notificada en el domicilio laboral ubicado en Blvd. Adolfo López Mateos, No. 239, piso 2, Col. Los Alpes, de esta Ciudad.

 

15. Testimonial a cargo de la C. Dionisia Laura Monsalvo Sánchez, persona que solicito sea requerida para que comparezca a dar testimonio en la fecha que ese H. Tribunal Electoral determine, quien podrá ser notificada en el domicilio laboral ubicado en Blvd. Adolfo López Mateos, No. 239, piso 2, Col. Los Alpes, de esta Ciudad.

 

16. Testimonial a cargo del C. Alejandro Viñas Ortega, persona que me comprometo a presentar en la fecha y hora que ese H. Tribunal tenga a bien fijar.

 

17. Documental pública consistente en el oficio original DESPE/0364/2004, de fecha 25 de marzo de 2004, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

 

18. Documental pública consistente en el oficio original DESPE/0583/2004, de fecha 25 de abril de 2004, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

 

19. Documental pública consistente en el oficio original DESPE/1892/02, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

 

20. Documental pública consistente en copia certificada de la Atenta Nota CA/90/2002, de fecha 22 de febrero de 2002, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

21. Documental pública consistente en copia certificada del oficio CA/1011/2002, de fecha 4 de marzo de 2002, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

22. Documental pública consistente en copia certificada del oficio CACPE/1518/2002, de fecha 5 de julio de 2002, suscrito por el Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

23. Documental pública consistente en copia certificada del oficio CACPE/0674/2002, de fecha 1 de abril de 2002, suscrito por el Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

24. Documental pública consistente en copia certificada del oficio CACPE/0358/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, suscrito por el Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

25. Documental pública consistente en copia certificada del oficio CACPE/2511/2001, de fecha 7 de diciembre de 2001, suscrito por el Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

26. Documental pública consistente en copia certificada del oficio CA/4524/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicha probanza solicito sea requerida a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el suscrito no se encuentra en posibilidades de presentarlo, por carecer del mismo.

 

27. Documental pública consistente en el oficio adscripción original otorgado al suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SE-398/2002, de fecha 10 de mayo de 2002.

 

28. Documental pública consistente en el oficio de adscripción original otorgado al suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SE-467/2002.

 

29 Documental pública consistente en el nombramiento otorgado al suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio original SE-580/2002.

 

30. Documental privada consistente en acuse original del escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, de fecha 8 de marzo de 2004.

 

II. El veintidós de abril de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente que ahora se resuelve al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. El siete de mayo del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A) Radicar el expediente SUP-JLI-013-2004 e integrar la documentación recibida; B) Tener por admitida la demanda promovida por Rodrigo Escobar Garduño en contra del Instituto Federal Electoral, por estar presentada en tiempo y forma, reclamando las prestaciones precisadas en el escrito de demanda; C) Tener por señalado como domicilio del hoy actor para oír y recibir notificaciones el precisado en su escrito de demanda; D) Correr traslado, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en el que se le notificara dicho acuerdo, apercibido de que, de ser omiso, dicha demanda se tendría por contestada en sentido afirmativo; E) Tener por ofrecidas las pruebas precisadas en su escrito de demanda, en la inteligencia de que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo a la admisión y, en su caso, el desahogo de dichas probanzas.

 

IV. El veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito suscrito por Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, quienes se ostentan como apoderadas y representantes legales del Instituto demandado, mediante el cual dieron contestación, en nombre de este último, a cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que consideraron oportunas, en términos de lo que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

CUESTIONES PREVIAS

 

Como cuestión previa, se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción y del derecho del actor para impugnar “el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha 10 de junio del 2003, por el que se aprueba el dictamen de resultados de la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral ejercicio 2002”, el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 16 de diciembre del 2002, para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que se obtengan en sus evaluaciones”, así como el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 6 de diciembre del 2001, por el que se aprueban los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del sistema de evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondientes al ejercicio 2002”, excepción que se opone de manera cautelar toda vez que no se reconoce acción ni derecho alguno para su reclamación, como tampoco es la vía jurídica idónea para hacerla; no obstante, tal como la propia actora lo reconoce, los Acuerdos que pretende impugnar fueron aprobados por la autoridad competente del Instituto que representamos desde el 6 de diciembre del 2001, 16 de diciembre del 2002 y 10 de junio del 2003, razón por la cual se hace valer la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la hoy actora tuvo conocimiento de tales documentos en los años aludidos, por lo que antes de entrar al fondo del presente conflicto, se hace notar que la acción intentada en el presente juicio resulta notoriamente extemporánea, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. (Se transcribe)

 

Resultando de lo anterior, improcedente la acción intentada, ya que de la fecha en la que tuvo conocimiento de los términos aprobados en tales lineamientos, a la fecha de presentación de la demanda ante ese H. Tribunal transcurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el artículo 96 de la Ley General citada para que la parte demandante hiciera valer su acción ante la autoridad correspondiente, por lo que se insiste en oponer, al resultar procedente, la excepción de caducidad en los términos de la tesis jurisprudencial antes citada, transcribiendo al efecto el artículo mencionado para mayor referencia:

 

ARTICULO 96 (Se transcribe)

 

No obstante lo anterior y para el indebido caso de considerar procedente el estudio de fondo de este asunto, de manera cautelar se da contestación a la demanda pormenorizadamente en los siguientes términos:

 

En primer término se niega acción y derecho a la ahora actora para demandar lo que indica en los numerales 1), 2), 3) y 4) del inciso b) de su escrito inicial, oponiendo en primer término la excepción de caducidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo señalado en el capítulo anterior al cual nos remitimos, toda vez que, sin conceder ni reconocer que ésta sea la vía idónea para impugnar los Acuerdos señalados, en las fechas en que éstos fueron aprobados a la fecha de presentación de su demanda transcurrió en exceso el término de quince días hábiles previsto por dicho precepto legal.

 

Asimismo, se hace notar desde este momento, que el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, no es la vía jurídica impugnativa idónea para reclamar la inconstitucionalidad de ley alguna como lo pretende la actora; esto es así porque de la simple lectura del artículo 99 constitucional se advierten las atribuciones y competencia del Tribunal Electoral, siendo que, no obstante se incluye el juicio para dirimir los conflictos laborales que nos ocupan, los efectos de éste se encuentran previstos en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se puede apreciar que los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, pero en ningún momento se dispone que tales determinaciones puedan decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lineamiento o normatividad alguna; por lo cual la acción de la ahora actora resulta del todo improcedente; sin perder de vista además el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal en la contradicción de tesis 2/2000 que a continuación se transcribe:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe)

 

Por otra parte, no obstante carece de acción y derecho el actor para impugnar la resolución de fecha 25 de marzo del 2004 emitida en el expediente radicado con el número INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, toda vez que la misma fue resuelta conforme a derecho, tal y como se abundará más adelante en el apartado respectivo, resulta improcedente la reclamación de éste, toda vez que la determinación respectiva sobre parte de la evaluación que nos ocupa, se encuentra pendiente de resolver por la autoridad competente, por lo cual no puede repararle agravio alguno una resolución en la cual en parte está pendiente de determinarse lo conducente, toda vez que en la misma se determinó por un lado, que no había lugar a la reposición parcial del procedimiento del ahora actor, en el rubro de eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivados de objetivos y metas programadas en virtud de que el escrito de RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO no cumple con los requisitos que establece el inciso d) del punto SEGUNDO del Acuerdo procedimental de inconformidades; y por otro lado, que había lugar a la reposición parcial del procedimiento en el rubro de estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación en los indicadores legalidad, objetividad, criterio y previsión y disciplina; confirmando la calificación originalmente asignada en los indicadores certeza, imparcialidad, independencia, capacidad organizativa, capacidad de mando, colaboración y profesionalismo y comunicación del rubro Estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación del entonces inconforme dentro del Dictamen de resultados de la evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2002, aprobado el 10 de junio del 2003; siendo así que se solicita se sobresea el presente juicio toda vez que por la litispendencia que nos ocupa no sólo se hace inoperante e infundado el pretendido agravio del actor al no existir una resolución que le otorgue el interés jurídico necesario al respecto, sino que además resulta inexistente el agravio en comento.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA:

 

1., 2., 3., 4. y 5.- Son ciertos los hechos señalados por la actora en los correlativos que se contestan, aclarando que tanto el apartado 3 como el 6 son parcialmente ciertos, toda vez que en efecto fueron del conocimiento del actor y éste recibió los oficios DESPE/0657/2003 y DESPE/0364/2004; sin embargo no debe perderse de vista que con fecha 24 de noviembre de 1999, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO ingresó al Servicio Profesional Electoral como Técnico en Sistemas adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, posteriormente, el 19 de mayo del 2000 ocupó tal puesto, pero adscrito a la Unidad de Apoyo en Materia Registral, y dentro de tal Unidad, el 16 de junio del 2001 ocupó el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento Procedimental en Materia Registral, para después el 1o de enero del 2003 el cargo de Jefe de Departamento de Apoyo Normativo en Materia Registral en la misma Unidad en comento; así es que la jefatura de departamento de Seguimiento Procedimental en Materia Registral (que desempeñó el actor durante el ejercicio 2002) donde se encontraba adscrito a la Subdirección de Concertación con el Registro Civil, área de la cual era titular hasta el 18 de junio del 2002, Olga González Martínez, quien cambió de adscripción como Subdirectora de Seguimiento y Control de Programas de Campo; siendo así que las cédulas de evaluación del desempeño del 2002 se aplicaron durante el primer trimestre del 2003 (como se puede apreciar de las mismas), y en tal fecha se encontraba como titular de la Subdirección de Concertación con el Registro Civil, Pablo David Trejo Piñón, quien fue readscrito a dicho departamento por Acuerdo de la Junta General Ejecutiva el 22 de junio del 2002, y que evaluó al ahora actor por el periodo del 15 de mayo al 31 de diciembre del 2002; por lo cual, de conformidad con la norma 15 (apartado XIII del Sistema) del Sistema de Evaluación del Desempeño 2002, le corresponderá evaluar a quien cuente con los elementos que soporten una evaluación objetiva, sea jerárquico o normativo, como en la especie así ocurrió, ya que en los archivos de la Subdirección de la cual era titular dicha persona, obraban los trabajos realizados por el ahora actor, donde dicho evaluador, al presentar los soportes dentro de la inconformidad interpuesta ante la DESPE por el actor, ofreció varios documentos que dejan ver que conoció del trabajo del entonces inconforme durante el periodo evaluado, y fue así que otorgó la calificación que señala el actor, como se puede apreciar pormenorizadamente de la cédula respectiva que será ofrecida como prueba más adelante. En tales circunstancias, al ser notificado de los resultados de la evaluación anual del desempeño del 2002 en el oficio signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, no sólo se señalaron las calificaciones que precisa el actor en el cuadro que vierte en el apartado 4, sino que se le notificaron los siguientes resultados:

 

EVALUACIÓN DEL PUESTO ACTUAL

EVALUACIÓN POR CAMBIO DE ADSCRIPICIÓN

EVALUACIÓN

ANUAL 2002

(Sin contemplar

desarrollo laboral)

DESARROLLO

LABORAL

CALIFI-CACIÓNFINAL

Del primer puesto

Del segundo puesto

Del tercer puesto

5.952

9.836

No aplica

No aplica

7.391

No aplica

7.391

 

EN CUANTO A LOS CAPÍTULOS DE “PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL” Y “NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, SE CONTESTA:

 

En primer término, resultan infundadas las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que “el presente medio de impugnación es procedente para plantear la inconstitucionalidad de actos e incluso de normas de carácter interno que rigen diversas situaciones de la relación laboral del Instituto Federal Electoral y sus servidores públicos; que el Tribunal Electoral se debe encontrar revestido de las más amplias facultades para dictar sus resoluciones, incluso sobre constitucionalidad de actos y normas de carácter reglamentario emitidas por el Instituto, puesto que de acuerdo a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, el sistema de medios tiene por objeto asegurar la constitucionalidad de todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, siendo que el propio Tribunal ha señalado que el juicio para dirimir los conflictos laborales no es la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de una norma reglamentaria, cuando únicamente se alega como acto la mera expedición o aprobación de la norma controvertida, pero que asimismo ha sostenido en diverso expediente SUP-JLI-024/99, que sí puede avocarse al estudio de dicha inconstitucionalidad cuando a través de un acto de aplicación concreto de determinada norma, se planteé además ésta”, toda vez que el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su parte conducente, lo siguiente:

 

“Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados...”

 

Siendo así las cosas, las resoluciones que emita esa H. Sala en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sólo tienen como efecto el modificar, revocar o confirmar las resoluciones o actos impugnados por los actores, mas de ninguna manera pueden versar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales actos o resoluciones, en razón de la cual esa autoridad carece de competencia para tal efecto y mucho menos por esta vía; esto, sin pasar inadvertida la excepción de caducidad que se ha hecho valer de manera cautelar en el capítulo anterior de Cuestión Previa, así como la contradicción de tesis que se transcribió en dicho capítulo.

 

Por lo tanto, la jurisprudencia que transcribe el actor no resulta aplicable como pretende, puesto que precisamente dicha tesis se refiere a que el Tribunal Electoral conocerá de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de algún precepto constitucional; en este caso, la actora pretende que esa H. Autoridad conozca respecto de la constitucionalidad de un acto o de una norma interna institucional, mas de ninguna manera de un precepto constitucional, como tampoco nos encontramos ante la interpretación de una disposición constitucional en la reclamación que hace, lo cual de incluso deviene improcedente.

 

Lo anterior, sin perder de vista que tanto el Sistema de Evaluación, como el procedimiento de inconformidades, vienen a normar y regular lo previsto en los artículos 106, 111 y 112 del Estatuto, precisamente para dar garantías y transparencia tanto a la evaluación como a la posible inconformidad, sin poder establecer mayores requisitos como lo pretende el actor, que los previstos en la norma estatutaria.

 

En lo que respecta a las consideraciones del actor relativas a la “naturaleza jurídica de la relación laboral de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral”, es de señalarse que el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, autoridad en la materia, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Asimismo establece que el Consejo General es su órgano superior de dirección; que la ley reglamentaría determina las reglas para la función y administración de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstas; que las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo regirán las relaciones de trabajo de sus servidores.

 

En atención a lo anteriormente establecido, los artículos 169 y 170, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen claramente que será el Estatuto el que regule las relaciones laborales del personal del Instituto, siendo que tanto dicho Código, como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral son los ordenamientos que por disposición constitucional regulan las relaciones entre el Instituto y sus servidores, siendo que la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son reglamentarias del artículo 123 apartado “A” y apartado “B”, respectivamente, por lo que tienen idéntica jerarquía en cuanto a las normas sustantivas que regulan las relaciones correspondientes a cada una, resultando ilustrativa la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. (Se transcribe)

 

Así las cosas, el Estatuto regula precisamente las normas de trabajo que regirán a los empleados del Instituto en toda la República, es decir, en las oficinas centrales, delegaciones y subdelegaciones que lo conforman, así como las disposiciones que en su caso emitan las autoridades competentes del Instituto como lo es la Junta General Ejecutiva, conforme a lo señalado en el artículo 86, numeral 1, incisos b) y e) del Código Electoral, por lo que es indudable que las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones relativas a los miembros del Servicio Profesional Electoral no derivan del artículo 123 constitucional en sus apartados A y B, sino precisamente por mandato constitucional éstas son establecidas a través de dicho Código y del Estatuto, de tal manera que no es aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni mucho menos la Ley Federal del Trabajo a los servidores del Instituto, por cuanto hace a las normas sustantivas que establecen las referidas condiciones, como así se ha establecido en la tesis jurisprudencial antes transcrita, en el entendido de que sólo les es aplicable a los servidores de carrera y de la rama administrativa del Instituto la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, por cuanto hace a la seguridad social y protección al salario; resultando inaplicables las tesis que transcribe el ahora actor en este apartado.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS SE CONTESTA:

 

PRIMERO.- Es infundado e inoperante el pretendido agravio que señala el ahora actor en el correlativo que se contesta, insistiendo en primer término en la caducidad y la improcedencia de la acción intentada por éste, remitiéndonos a lo manifestado en el capítulo de Cuestión Previa, solicitando se tenga por reproducido como si estuviera inserto aquí a la letra. En segundo lugar, los argumentos que refiere RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO en el sentido de que “el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño aprobado mediante acuerdo de 6 de diciembre del 2001, viola sus garantías de audiencia, siendo que conforme a los artículos 168, párrafo 6 del Código Electoral, 105, 106, 108 y 115 del Estatuto; que los servidores del Instituto se encuentran obligados a acreditar la evaluación anual del desempeño, por lo que si el evaluador y la Junta consideran que el servidor merece una calificación diversa a la que el trabajador considera, nos encontramos sin duda frente a un acto de privación de un derecho de ser evaluado de acuerdo a las actividades realizadas y a obtener la calificación correspondiente a su desempeño; que la garantía de audiencia también se circunscribe a los procedimientos seguidos por autoridades administrativas tengan o no forma de juicio, la cual además debe ser cumplida por el legislador (transcribiendo al efecto una tesis de interpretación legal)”, deben estimarse infundados e inoperantes, toda vez que el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE125/2001 por el que se aprueban los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del Sistema de Evaluación Anual de Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondientes al ejercicio 2002”, establece claramente la justificación de dicha evaluación, que de conformidad con el artículo 105 del Estatuto es en consideración a las políticas y programas anuales, sus objetivos, los factores a evaluar (eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivados de objetivos y metas programas, estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación, trabajo en equipo y desarrollo laboral), los evaluadores y evaluados, el peso de los factores, la valoración de actividades extraordinarias, adicionales y/o programadas, escala de calificación, criterios de valoración de los resultados del desempeño, esquema de operación, miembros del Servicio a evaluar, normas e instrumentos.

 

Así, es que respecto a cada factor se establece el puntaje y peso mínimo y máximo así como las actividades específicas para evaluarlos, así como los cuadros de evaluadores para cada evaluación, en donde el subdirector de área evalúa al jefe de departamento, en tratándose de oficinas centrales, en los rubros de eficacia/eficiencia en el logro de resultados y estándares profesionales (siendo así las cosas, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO fue evaluado particularmente por Miguel González Galván, Subdirector de Apoyo y Supervisión en Materia Registral, y Pablo David Trejo Piñón, subdirector de Concertación con el Registro Civil), en el rubro de trabajo en equipo la Subdirección es evaluada por el Director Ejecutivo, Coordinador de Área o en su caso Director de Área, y en el desarrollo laboral, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral a todos los miembros del Servicio.

 

En la especie, por lo que hace a dichos factores a evaluar, el punto IV del Sistema en comento, establece respecto al apartado eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivados de objetivos y metas programados, que se evalúa el cumplimiento de objetivos y metas programadas, a partir de los resultados concretos obtenidos en el desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, (eficacia: 95% del peso total de este rubro), mismos que se derivan del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales artículos 90 al 117, 135 al 166 y demás relativos, acuerdos del Consejo General, Programa Anual de Actividades 2002, Manual de Organización del Instituto Federal Electoral, manuales de procedimientos de las áreas respectivas, instrucciones específicas, circulares y, en general, disposiciones emanadas de las áreas normativas en función de la calidad y aplicación de recursos en cada uno de ellos (eficiencia: 5% del peso total de este rubro), individualizándolos para cada miembro del Servicio en su cargo y nivel jerárquico.

 

Respecto al apartado de estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación, se evalúa la observancia de los principios rectores del Instituto en el desempeño cotidiano, así como el cumplimiento de las reglas y normas del Instituto en el comportamiento del funcionario, establecidos en el artículo 41, fracción III de la Constitución, 69, numeral 2 del Código Electoral y 105, 108 y 144 del Estatuto. Los indicadores de este factor tendrán distinta ponderación de acuerdo a lo siguiente: legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia tendrán un peso de 50.2% respecto del total de los indicadores de estándares profesionales de servicio; profesionalismo y comunicación, capacidad organizativa, capacidad de mando y dirección, colaboración y disciplina tendrán un peso de 33.2% respecto al total de indicadores de este factor, y finalmente, criterio y previsión, relaciones interpersonales y puntualidad y asistencia tendrán un peso de 16.6% respecto al total de indicadores de este factor.

 

En el factor trabajo en equipo, se establece que en oficinas centrales se considerará como unidad administrativa básica cada una de las subdirecciones (incluido al Subdirector, a los Jefes de Departamento y a los funcionarios de nivel técnico y operativo), las cuales serán evaluadas de manera individual tanto por el Director de Área correspondiente, en su caso el Coordinador de Área y el Director Ejecutivo. La calificación de este rubro para los Directores será asignada por el Coordinador y para éste será determinado por el Director Ejecutivo.

 

Finalmente, en el factor de desarrollo laboral se evalúa la superación de los miembros del Servicio Profesional Electoral en función de la mejora o cambio en el desarrollo laboral del funcionario en el tiempo. Para la evaluación anual del desempeño, este factor se contabilizará de manera independiente al resto de los factores otorgando un valor máximo de 0.3 puntos (en una escala del 0 al 10). En tal sentido, corresponde a la DESPE valorar dentro de la evaluación anual aquellas actividades que demuestren mejora o cambio en el desempeño laboral durante el ejercicio evaluado, de acuerdo a la tabla que se presenta en el punto IV del Sistema analizado.

 

De lo anterior, se advierte claramente que en el Acuerdo señalado relativo al Sistema de Evaluación Anual del Desempeño del 2002, se establecen detalladamente todos y cada uno de los rubros y factores a evaluar a los servidores de carrera del Instituto, por lo que es falso que el ahora actor haya tenido desconocimiento de las metas que le serían evaluadas, los factores y ponderaciones a los que estaría sujeto en su evaluación, puesto como él mismo lo admite, desde el 6 de diciembre del 2001 se aprobó el Acuerdo que nos ocupa y en éste se determinaron pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos a evaluar, su objetivo, en qué consistirían y quiénes se encargarían de tal evaluación, como se puede apreciar también de las tablas correspondientes a las ponderaciones en donde se encuentra el porcentaje para los factores de eficacia, eficiencia, principios de actuación, perfil de actuación, resultados globales, desarrollo laboral y trabajo en equipo, quienes evaluarán cada factor y en qué porcentaje cuenta para la calificación.

 

No obstante lo anterior, sin conceder ni reconocer, es de señalarse que si el hoy actor no estaba de acuerdo, como el mismo lo manifiesta, con el contenido del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba el Sistema de Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, ejercicio 2002, cuando tuvo conocimiento de éste, o se consideraba afectado en sus derechos porque consideraba que dicho Acuerdo era inconstitucional, o violaba su garantía de audiencia, debió hacerlo valer en su momento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando aplicable lo establecido por la Tesis Jurisprudencial que al efecto se transcribe:

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. NO ES MATERIA PROCESAL. (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 108 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no establece de manera alguna que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral deba notificar de manera personal a cada uno de los servidores de carrera el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño, siendo que la difusión de éste se realizó a cabalidad (el actor en ningún momento desconoce el contenido de tal Sistema como tampoco que no haya tenido conocimiento del mismo en tiempo y forma), como se puede acreditar con el oficio CA/1720/2002 de fecha 16 de abril del 2002, dirigido al Coordinador de Actualización en Campos del Padrón Electoral por el Coordinador Administrativo del Registro Federal de Electores, en el que se señala que el 18 de abril del mismo año, se llevaría a cabo al transmisión del Sistema Anual de Evaluación del Desempeño 2002, de los miembros del Servicio, en el Sistema EDUSAT en el aula Pluralismo II del Centro de Formación y Desarrollo del Instituto, solicitando fuera notificado a los servidores de carrera adscritos a tal Coordinación; documento que fue aportado por el evaluador de RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO en la inconformidad por él presentada, y que obra en el expediente respectivo que será ofrecido como prueba más adelante, para acreditar que tal Sistema fue del conocimiento del demandante, siendo que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, relacionado tal documento con el resto del soporte documental proporcionado por dicho evaluador y con las demás constancias que integran tal expediente. Haciendo notar desde ahora que el actor no aportó como prueba en su inconformidad, documento idóneo con el que justificara el haber cumplido durante todo el año los objetivos y metas programados y previstos para el rubro de eficiencia/eficacia como tampoco lo acredita en el presente juicio; a pesar de que los factores, parámetros y metas fueron precisados en el Sistema de Evaluación que ahora pretende desconocer, como se puede advertir de las últimas cuatro fojas que lo integran, por lo cual su pretendido agravio es inoperante.

 

En este orden de ideas, son infundados e inoperantes los agravios que pretende hacer valer RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, al señalar que “del análisis del ‘Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del sistema de evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondientes al ejercicio 2002” se desprenden omisiones que constituyen violaciones a su garantía de audiencia tales como que: 1) no se establece la obligación de la DESPE de notificar al evaluado las metas que deberá cumplir a lo largo del periodo de evaluación, lo cual lo deja en estado de indefensión y permitiría que el servidor se inconforme en caso de que alguna de las metas no se apegara a las actividades que realiza (relacionando esto con los artículos 41 constitucional, 167, numeral 1 del Código Electoral y 3, fracción V del Estatuto, señalando al respecto que la norma estatutaria señala como objeto del Servicio el otorgar certeza jurídica al personal del Instituto, que implica una notificación personal); que si los factores de evaluación (metas) son determinados de forma unilateral por los superiores jerárquico y normativo aprobados por la Junta (alude al artículo 106 estatutario) es evidente que se hace necesaria dicha comunicación en la que se indique cuáles son las metas o factores que el servidor deberá cumplir, lo cual es robustecido por el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño del 2002, que señala en la norma 6 que la DESPE en coordinación con las áreas involucradas diseñará los instrumentos de evaluación, sustentándolos en parámetros y medidas objetivas, equitativas y mesurables, siendo trascendente que la permanencia de los servidores del Instituto está sujeta a la acreditación de dichas evaluaciones; 2) que el Sistema no cumple con lo señalado por el artículo 14 constitucional pues no establece la posibilidad de que el servidor conozca los argumentos vertidos por el evaluador ni las pruebas con las que pretende sustentar las calificaciones asignadas, y en ninguna de las normas de tal Sistema se hace referencia a que dentro del procedimiento de evaluación se dé vista al evaluado con las pruebas y argumentos formulados por el superior jerárquico-evaluador en los que se sustente, por lo que dicha evaluación constituye un acto de privación de un derecho salvo que se asigne la mayor calificación posible, por lo cual los procedimientos deben establecer normas que aseguren el adecuado ejercicio de tal garantía; 3) que los resultados de la evaluación son notificados mediante un oficio signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral (oficio DESPE/0657/03) y sólo se hace una referencia al número de indicador y a la calificación de cada uno de los rubros, pero no a los criterios y elementos de prueba que llevaron al evaluador a estimar la calificación, a lo cual se añade el hecho de que las metas no fueron debidamente notificadas al servidor, lo cual lo deja en estado de indefenso al trabajador pues con base en tales documentos se pretende que entable una defensa, ofrezca argumentos y pruebas que acrediten que merece una evaluación diversa, en el entendido de que la cédula no aporta ningún elemento concreto que permita al evaluado advertir cuáles son los criterios que lo llevaron a obtener una calificación, además del incumplimiento del evaluador de los mínimos requisitos para formular la evaluación sin señalar soporte documental para sustentar la calificación dada a cada meta; concluyendo que el Sistema de Evaluación al no establecer claramente normas que permitan el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia viola en su perjuicio ésta, siendo procedente declarar la inconstitucionalidad del mismo”.

 

En este tenor, son de transcribirse a continuación los artículos estatutarios relativos a la evaluación anual del desempeño, para mayor referencia:

 

“ARTÍCULO 105. La evaluación del desempeño es aquella que se realiza al término de cada ejercicio, tomando en cuenta las políticas y programas anuales del Instituto y considerando factores de eficacia, eficiencia, principios de actuación, desarrollo laboral, resultados globales y demás factores que, en su caso, determine la Junta con relación al desempeño de los miembros del Servicio.

 

ARTÍCULO 106. La Junta determinará, por medio de un acuerdo, los mecanismos y procedimientos que servirán para evaluar el desempeño del personal de carrera. Dicha evaluación deberá contar con la participación del superior jerárquico y el superior normativo de cada miembro del Servicio. La Junta evaluará el desempeño de los miembros del Servicio dentro de los primeros cuatro meses del año siguiente al periodo anual que se evalúa, salvo en proceso electoral.

 

ARTÍCULO 107. La Dirección Ejecutiva instrumentará un mecanismo y establecerá un plazo límite para que, con la oportunidad necesaria, se efectúen observaciones y se determine el diseño de las cédulas de evaluación del desempeño anual y la evaluación especial para proceso electoral. Las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas del Instituto con cargos y puestos exclusivos del Servicio adscritos tanto a oficinas centrales como a los órganos desconcentrados de su competencia, así como las comisiones permanentes del Consejo y los vocales ejecutivos, podrán conocer y emitir observaciones, dentro del plazo límite, sobre los mecanismos y procedimientos de evaluación. Tales observaciones serán valoradas y, en su caso, incorporadas por la Dirección Ejecutiva a la propuesta de mecanismos y procedimientos de evaluación que presentará a la Junta para su aprobación.

 

ARTÍCULO 108. Las cédulas de evaluación deberán diseñarse e instrumentarse de modo que recojan información pormenorizada del desempeño de cada miembro del Servicio, de acuerdo a los criterios de eficacia, eficiencia, desarrollo laboral, perfil de actuación, resultados globales y demás factores que determine la Junta.

 

Previamente a la aplicación de las cédulas, la Dirección Ejecutiva difundirá entre los miembros del Servicio los factores y porcentajes de la evaluación del desempeño.

 

ARTÍCULO 109. La Dirección Ejecutiva recabará las cédulas que se hayan aplicado y determinará, a partir de las evaluaciones contenidas en ellas, las calificaciones correspondientes a cada factor de evaluación, así como la calificación final de cada funcionario de carrera.

 

ARTÍCULO 110. La Junta aprobará, en su caso, los proyectos de dictamen de evaluación del desempeño que la Dirección Ejecutiva le presente, sobre la base de las calificaciones que ésta haya calculado. La Dirección Ejecutiva deberá notificar sus calificaciones a cada miembro del Servicio en un periodo no mayor a un mes posterior a la aprobación de los dictámenes por parte de la Junta.”

 

De lo anterior se desprende, en primer término, que nuestra representada en todo momento dio cabal cumplimiento a los artículos antes transcritos, puesto que determinó por medio del Acuerdo JGE125/2001 antes analizado, los mecanismos y procedimientos que sirvieron de base para evaluar el desempeño del personal de carrera; asimismo, se instrumentó un mecanismo para el desarrollo de las cédulas respectivas como consta en los lineamientos de tal Acuerdo; en tales cédulas se recoge la información pormenorizada del desempeño de cada miembro del Servicio, tomando en cuenta los criterios de eficacia, eficiencia, desarrollo laboral, perfil de actuación, resultados globales y demás factores que aprobó la Junta General Ejecutiva, como se puede observar de las cédulas de la evaluación de RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO que serán ofrecidas como prueba más adelante; se difundió dicho Acuerdo entre todos los servidores de carrera con tiempo y eficazmente (a través del Sistema EDUSAT, y tan es así que el actor nunca ha negado que haya tenido conocimiento del tal Sistema); la DESPE recabó las cédulas aplicadas (entre ellas las del ahora actor) y a partir de éstas determinó la calificación correspondiente a cada factor de evaluación y calificación final, desde luego tomando en cuenta las ponderaciones y parámetros aludidos en párrafos precedentes; posteriormente, la Junta General Ejecutiva aprobó los proyectos de dictamen de evaluación del desempeño que la Dirección Ejecutiva del Servicio le presentó, lo cual consta en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE112/2003 por el que se aprueba el dictamen de resultados de la evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2002” de fecha 10 de junio del 2003, mismo que en su punto PRIMERO señala que se aprueba el dictamen de dicha evaluación conforme a los resultados obtenidos por la DESPE derivados de las cédulas aplicadas; y, finalmente, mediante oficio DESPE/657/03 de fecha 20 de junio del 2003, la Dirección Ejecutiva notificó a RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO los resultados y calificaciones obtenidas en la Evaluación Anual del Desempeño del Ejercicio 2002 (como el propio actor lo reconoce en su escrito de demanda), en la que obtuvo una calificación final de 7.391); con todo lo cual se acredita fehacientemente el cumplimiento por parte de nuestra representada de los artículos estatutarios antes transcritos y lo infundado del agravio pretendido por el actor, siendo que éste pretende que la autoridad institucional cumpla con normas que no existen o no la constriñen a realizar una obligación de hacer.

 

Haciendo notar además, que el Sistema que nos ocupa establece en los rubros respectivos que el cumplimiento de objetivos y metas programadas, se hace a partir de los resultados concretos obtenidos en el desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, mismos que se derivan del Código Electoral, acuerdos del Consejo General, Programa Anual de Actividades 2002, Manual de Organización del Instituto Federal Electoral, manuales de procedimientos de las áreas respectivas, instrucciones específicas, circulares, etcétera; observancia de los principios rectores del Instituto en el desempeño cotidiano, así como el cumplimiento de las reglas y normas del Instituto en el comportamiento del funcionario; situaciones que desde luego RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO tiene la obligación de conocer y/o desempeñar correctamente, por lo que no puede ahora desconocer los lineamientos, manuales y demás instrucciones que recibió durante todo un año, pretendiendo hacer creer que no tenía conocimiento sobre qué sería evaluado.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que las cédulas de evaluación de fecha 27 de enero del 2003, respecto de las cuales se inconformó el ahora actor ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, es decir, las llevadas a cabo por el C. Pablo David Trejo Piñón, Subdirector de Concertación con el Registro Civil, por el periodo de evaluación del 15 de mayo al 31 de diciembre del 2002, se desprende que en cada calificación de los indicadores, da la motivación para otorgarla, tales como que “desempeñó la actividad con falta de profesionalismo y la ejecución careció de iniciativa, presentó regular desempeño en el cumplimiento de la meta, la actividad se desempeñó con errores de diseño y seguimiento, regular desempeño de la actividad y falta de originalidad, elaboró informe en el tiempo adecuado y de forma aceptable etcétera”; lo cual se ve robustecido con los soportes documentales que tal evaluador aportó a la DESPE dentro del procedimiento de la inconformidad interpuesta por el ahora actor, sobre lo cual se hará un análisis más adelante, resultando falsas las aseveraciones que hace este último en el sentido de que no se cuenta con elementos suficientes de evaluación para determinar tal o cual calificación, en el entendido de que el Sistema de Evaluación es preciso en cuanto a los factores y cualidades a evaluar, por lo que los miembros del Servicio no pueden desconocer la base sobre la cual se les está calificando como pretende el actor, ya que cada indicador tiene su sustento precisamente en la norma previamente establecida al efecto.

 

Cabe precisar que existe un procedimiento específico aprobado por la Junta General Ejecutiva (respecto del cual también se inconforma la actora en el correlativo siguiente), el cual se contiene en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE165/2002 por el que se regula el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño”, del 16 de diciembre del 2002, el cual surgió por la necesidad de regular el procedimiento para resolver tales inconformidades para mejorar la operación de los procesos del Servicio, con base en los artículos 41, fracción III de la Constitución, 86, numeral 1, incisos b) y e), 95, numeral 1, inciso b), 167, numerales 1 y 5, 168, numeral 6 del Código Electoral, y 4, fracción I, 14, fracción IV, 18, fracción V, 103, 105, 106, 109, 110, 111, 112 y 115 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en donde se establece claramente el procedimiento a seguir tanto por parte de los servidores de carrera, como de la DESPE y autoridades competentes, para interponer, desahogar y resolver las inconformidades fundamentadas en los artículos 111 y 112 estatutarios, los cuales se transcriben:

 

“ARTÍCULO 111. Las inconformidades sobre la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio sólo podrán presentarse de manera debidamente fundada y motivada y acompañadas de los elementos que las sustenten, ante la Dirección Ejecutiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación personal de resultados de la evaluación del desempeño.

 

ARTÍCULO 112. Las inconformidades a las que se refiere el artículo anterior se harán del conocimiento de la Junta, quien podrá tomar en cuenta la propuesta de la Dirección Ejecutiva para determinar, en su caso, la reposición parcial o total del procedimiento correspondiente. Las resoluciones que se emitan al respecto serán definitivas.”

 

Así, entre los puntos de Acuerdo más relevantes para el caso que nos ocupa, se destacan los siguientes, que se transcriben en su parte medular para referencia pronta:

 

“ACUERDO

 

SEGUNDO.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral será la instancia competente para aplicar el procedimiento para resolver las inconformidades presentadas por los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados obtenidos en sus evaluaciones del Desempeño en los términos siguientes:

 

/.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, una vez que la Dirección Ejecutiva notifique a los miembros del Servicio los resultados de la Evaluación del Desempeño, éstos podrán presentar escritos de inconformidades debidamente fundados y motivados, acompañados de los elementos de prueba que los sustenten.

 

En todos los casos, el escrito de inconformidad deberá cumplir con lo siguiente:

 

a)    Nombre completo del funcionario que lo presenta...

 

b)    Indicar en forma precisa la calificación del rubro o factor por el cual se inconforma.

 

c)    Especificar las metas, los reactivos y los aspectos particulares de los distintos rubros de que consta la evaluación y sobre los que el promovente se inconforma...

 

d)    En los casos en que el evaluado se inconforme respecto del rubro de eficacia/eficiencia deberá invariablemente relacionar cada meta con las pruebas que ofrezca, y presentar argumentos tomando como base el Sistema de Evaluación del Desempeño aprobado por la Junta General Ejecutiva para el ejercicio por el cual se inconforma.

 

e) En los casos de Estándares profesionales y Trabajo en equipo los argumentos deberán relacionarse con cada factor, tomando como base el Sistema de Evaluación del Desempeño aprobado por la Junta General Ejecutiva para el ejercicio que corresponda, expresando con toda claridad el hecho o hechos que se tratan de demostrar. El promovente deberá presentar las pruebas que estime pertinente. También podrá ofrecer aquellas documentales que aunque no obren en su poder se relacionen con sus argumentos, para lo cual deberá indicar con claridad y exactitud donde se encuentran o donde pueden localizarse.

 

f)...

 

II.- Respecto de las pruebas que serán admitidas pueden presentarse las siguientes:

 

a)   Documentales públicas y privadas; y

 

b)   Técnicas

 

11.4  Los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; y tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Sistemas de Evaluación aprobados por la Junta General Ejecutiva.

 

11.5  La Dirección Ejecutiva, con la finalidad de allegarse de elementos probatorios que permitan valorar debidamente el expediente solicitará al evaluador correspondiente las motivaciones y soportes documentales que sirvieron de base para sustentar la calificación asignada.

 

Solamente serán valorados los argumentos y pruebas que sean aportadas por el evaluador y por el inconforme.

 

11.6 En los casos en que el miembro del Servicio se inconforme respecto del rubro de eficacia/eficiencia deberá aportar elementos de prueba suficientes que acrediten fidedignamente que merece una calificación mayor a la otorgada, tomando como base lo establecido en el Sistema de Evaluación del Desempeño aprobado por la Junta para el ejercicio correspondiente, en el que se precisan los elementos y circunstancias que debieron cumplir para ubicarse dentro de dicho supuesto, no bastará sólo argumentar.

 

11.7 En caso de que el miembro del Servicio se inconforme en el rubro de eficacia/eficiencia y no aporte elementos de prueba suficientes que demuestren que merece una calificación superior, sino por el contrario, derivado de la confronta resulte evidente que merece una calificación menor, la DESPE podrá proponer a la Junta la reposición de la evaluación para que se asigne al inconforme la calificación que realmente le corresponda.

 

11.8 Respecto de las calificaciones de los rubros de Estándares profesionales y Trabajo en equipo, el evaluador tomando como base el Sistema de Evaluación aprobado por la Junta General Ejecutiva, deberá presentar argumentos que creen convicción de que el miembro del Servicio se situó dentro de ese parámetro, aportando los elementos de prueba....

 

III.-...

 

IV.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, procederá a realizar el análisis de los escritos de inconformidad para determinar si cumplen con los requisitos establecidos en el punto I del presente acuerdo, en caso contrario serán desechados, notificando lo conducente al interesado....

 

V.- Una vez analizada la inconformidad y determinada su admisión la Dirección Ejecutiva, podrá solicitar al evaluador que corresponda, en un plazo que no excederá de 15 días hábiles, las motivaciones y soportes documentales que sustenten las calificaciones asignadas al inconforme. VI.- En los casos en los cuales los evaluadores no remitan a la Dirección Ejecutiva las motivaciones y soportes documentales que sustenten las calificaciones, se tendrán por ciertos los argumentos del inconforme, siempre que satisfagan los extremos del procedimiento objeto del presente acuerdo.

 

VI.- Una vez que se cuente con los argumentos y pruebas por parte del evaluador, la Dirección Ejecutiva procederá a llevar a cabo el análisis técnico y legal de los documentos y pruebas que integren los expedientes elaborados con motivo de las inconformidades que resulten procedentes, formulará los proyectos de resolución respectivos, apegándose en todo momento a los principios de imparcialidad, legalidad y certidumbre. La Dirección Ejecutiva podrá solicitar, para su valoración la opinión de las Direcciones Ejecutivas y de la Dirección Jurídica del Instituto. VIII.- Una vez que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral cuente con los proyectos de resolución, los presentará para su aprobación a la Junta General Ejecutiva, en las cuales podrá ordenarse la reposición parcial o total de procedimiento de evaluación, o bien la confirmación de la calificación notificada, siendo definitivas dichas resoluciones.

 

De toda la anterior transcripción se desprende que nuestra representada dio cumplimiento al procedimiento antes aludido, (siendo importante señalar que el punto VIII fue cumplimentado mediante Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 25 de marzo del 2004, “por el que se aprueban los proyectos de resolución relativos a los escritos de inconformidad presentados por miembros del Servicio Profesional Electoral respecto de sus resultados de la evaluación anual del desempeño 2002”), lo cual se puede corroborar con el expediente INC/JDBD-1/DERFE/E 2002, formado con motivo de la inconformidad interpuesta ante la DESPE por RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, en donde se aprecia que después de estudiar y analizar dicha inconformidad, la Dirección Ejecutiva solicitó al C. Pablo David Trejo Piñón mediante oficio DESPE/1102/02 del 5 de septiembre del 2002, los soportes documentales y las motivaciones que avalaran el origen de las calificaciones asentadas en el rubro de estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación, en todos sus indicadores con excepción de relaciones interpersonales y puntualidad y asistencia en el periodo comprendido del 15 de mayo al 31 de diciembre del 2002; a lo cual con fecha 29 de septiembre del 2003 se recibió en tal Dirección Ejecutiva el escrito signado por dicho Subdirector de Concertación con el Registro Civil de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante el que éste remitió en tiempo y forma las motivaciones de las calificaciones asentadas en el rubro que nos ocupa; habiéndose analizado todos y cada uno de los argumentos y pruebas remitidos por las partes, para luego resolver, por un lado, que no había lugar a la reposición parcial del procedimiento del ahora actor, en el rubro de eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivados de objetivos y metas programadas en virtud de que el escrito de RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO no cumple con los requisitos que establece el inciso d) del punto SEGUNDO del Acuerdo procedimental de inconformidades; y por otro lado, que había lugar a la reposición parcial del procedimiento en el rubro de estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación en los indicadores legalidad, objetividad, criterio y previsión y disciplina; confirmando la calificación originalmente asignada en los indicadores certeza, imparcialidad, independencia, capacidad organizativa, capacidad de mando, colaboración y profesionalismo y comunicación del rubro Estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación del entonces inconforme dentro del Dictamen de resultados de la evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2002, aprobado el 10 de junio del 2003, encontrándose en consecuencia pendiente de resolver la situación con respecto a parte de la evaluación anual del desempeño del 2002, por lo cual no puede causarle agravio alguno el contenido de la misma, estando en un caso de litispendencia, por lo que se solicita el sobreseimiento del presente juicio, remitiéndonos a lo señalado en el capítulo de Cuestión Previa de este escrito en obvio de repeticiones; en el entendido de que el servidor evaluado desde luego tiene conocimiento del trabajo desempeñado y encomendado, y los términos en los cuales lo realizó, por lo cual precisamente es él a quien, como lo ordena la norma institucional que nos ocupa, corresponde desacreditar que la calificación que le fue impuesta es errónea, lo que en la especie no sucedió como se analizará más adelante, y por el contrario, el evaluador sí soportó documentalmente y con argumentos objetivos la calificación impuesta, por lo que resultan infundadas las aseveraciones que hace el ahora actor en este apartado.

 

SEGUNDO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el ahora actor en el correlativo que se contesta, mismos que hace consistir en que “el 'Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se regula el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño', viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional (el artículo 111 estatutario no establece ningún procedimiento para la tramitación de tal procedimiento), porque: 1) señala en el punto SEGUNDO, fracciones I, incisos d) y c), II.6 y II.7 que el servidor en el rubro de eficiencia/eficacia deberá relacionar cada meta con las pruebas que ofrezca y presentar argumentos tomando como base el Sistema de Evaluación Anual y en caso de estándares profesionales y trabajo en equipo, relacionarlo con cada factor, lo cual establece cargas para el trabajador que difícilmente puede cumplir, tomando en cuenta la falta de notificación y desconocimiento de las metas y parámetros calificados, siendo indispensable que se conozca previamente a la inconformidad los argumentos y elementos de prueba que llevaron al evaluador a emitir determinadas calificaciones; 2) en el punto SEGUNDO, fracciones II.5 y VI, no establecen la obligación de la DESPE de dar vista al servidor con las documentales y argumentos del evaluador para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo que genera un desequilibrio procesal y es violatorio de la garantía de audiencia (transcribe tesis); y 3) el punto SEGUNDO fracción VI, establece una consecuencia desproporcionada ante la omisión de los requisitos formales que pueden ser subsanados por la recurrente; por lo que es procedente decretar la inconstitucionalidad de las fracciones I, incisos d) y e), II.5, IV, V y VII del punto SEGUNDO del Acuerdo en comento, solicitando la reposición del recurso de inconformidad resuelto por la Junta bajo el número de expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, mediante un procedimiento que garantice el debido proceso legal a favor del servidor público”.

 

Siendo inoperantes e infundadas dichas manifestaciones, puesto que como se ha mencionado, la evaluación del desempeño del año 2002 tuvo como base el Sistema de Evaluación antes aludido, el cual es claro y preciso respecto a los factores, objetivos, justificación y parámetros a calificar; además de que el procedimiento para resolver las inconformidades previsto en el Acuerdo que pretende impugnar, también tiene su sustento en tal Sistema y este último fue difundido y hecho de conocimiento de los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral en tiempo y forma; siendo falso que el servidor de carrera tenga que conocer antes de que se realice la evaluación los elementos de prueba del evaluador para asignar determinada calificación, lo cual además no se encuentra contenido en norma alguna relativa a este punto.

 

Esto, sin pasar inadvertido que es falso que exista una consecuencia desproporcionada derivada de la fracción IV del punto SEGUNDO del Acuerdo JGE165/2002, puesto que el hecho de que se regule un determinado procedimiento de manera que las inconformidades se encuentren apegadas a derecho y no se ventilen procedimientos frívolos o inútiles, no le causa agravio alguno dicha fracción, puesto que su inconformidad no fue desechada sino que la DESPE la admitió previo el análisis que realizó de la misma, resultando intrascendentes en consecuencia los argumentos vertidos por el actor a ese respecto. Asimismo, carece de acción y derecho el actor para solicitar la reposición de su evaluación, sin pasar inadvertido que su pretensión también carece de objetividad y pretende se transgreda el principio de legalidad y que se pierda el objetivo y finalidad de la evaluación a la que está sujeto el personal de carrera. Por lo que hace a las demás consideraciones del actor, nos remitimos a lo señalado con anterioridad en el apartado PRIMERO que antecede en obvio de repeticiones inútiles, al tratarse de la misma controversia.

 

TERCERO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en el correlativo que se contesta, mismos que hace consistir en que: “por lo que respecta a la evaluación anual del desempeño 2002 realizada por Pablo David Trejo Piñón, no estuvo en posibilidades de conocer las metas, que no fue notificado de las actividades que debía realizar por razón de su nombramiento, desempeñando actividades distintas; que la evaluación asignada para el rubro eficacia/eficiencia incluidos los indicadores calidad 1, calidad 2 y aplicación de recursos, se formuló en contravención a lo dispuesto por los artículos del 105 al 108 del Estatuto, y con el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño 2002, en la página 6, así como las normas 25, 34 y 35 del mismo”, que “tal evaluación no hace referencia a soportes documentales, ni la cédula contiene motivación en tiempo, modo y lugar; la apreciación por parte del evaluador resulta no objetiva, incumple con la norma 35 y deja en estado de indefensión pues no puede entablar una adecuada defensa al desconocer en qué momento el servidor público presentó un regular desempeño en el cumplimiento de la meta o cuándo se desempeño fue irregular al cometer errores”; que por lo que respecta a estándares profesionales de servicio, fundados en perfiles y principios de actuación “el Sistema establece la obligación del evaluador de motivar en tiempo, modo y lugar las calificaciones, y en caso contrario es posible establecer una presunción a favor de los servidores públicos acerca de la probidad, capacidad, calidad y oportunidad de sus actividades; esto, en el entendido de que el Instituto selecciona por la vía del concurso de oposición a las personas que considere mejor capacitadas, y a lo largo de dicho proceso, selecciona al más apto por lo que es dable inferir que existe una presunción en su favor acerca de su capacidad y aptitud para desempeñar actividades dentro del Servicio, siendo en la evaluación debe ser el evaluador quien deba acreditar que el servidor incumplió con las metas”.

 

Argumentos que deben desestimarse, pues se insiste que el Sistema de Evaluación del Desempeño 2002 establece claramente los factores, parámetros y puntaje de los indicadores a evaluar, el cual fue difundido entre todos los miembros del Servicio Profesional Electoral con toda oportunidad, siendo que el trabajador es quien en todo caso tiene la obligación de saber precisamente de qué manera desarrolló sus labores y por lo tanto, en qué forma será evaluado, remitiéndonos a lo señalado en el apartado PRIMERO del presente capítulo en obvio de repeticiones.

 

Esto, sin pasar inadvertido que el Instituto efectivamente selecciona al personal adecuado para el desempeño de la actividad electoral que tiene encomendada, pero esto de ninguna manera significa que por tal circunstancia, dichos servidores no tengan la obligación de realizar sus labores en estricto apego a los principios rectores del órgano electoral, observando en todo momento la normatividad que les rige, sino que por el contrario, con más razón tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones técnicas, jurídicas y administrativas que los regulan, como es el caso de lo establecido por los artículos 68 y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos del Estatuto, entre los cuales destacan los relativos a la evaluación anual del desempeño, así como los artículos 144 y 145, razón por la cual resultan infundadas las manifestaciones que hace el actor en el sentido de que existe una presunción en su favor acerca de su capacidad y aptitud para desempeñar actividades dentro del Servicio, puesto que son cuestiones muy diferentes el concurso de selección para incorporarse al Servicio, y la permanencia dentro de este a través del correcto desarrollo de las tareas institucionales encomendadas.

 

Asimismo, deben estimarse infundados e inoperantes los argumentos vertidos por el hoy actor en el sentido de que su presunción (la anteriormente descrita) “se ve reforzada cuando el servidor público tenga en ejercicios anteriores calificaciones en sus evaluaciones consideradas muy buenas o sobresalientes, describiendo sus calificaciones de 8.744 en la evaluación 1999-2000, 9.916 en la del 2001 y 9.836 en el periodo de enero a mayo del 2002, haciéndose acreedor a dos estímulos en el 2000 y 2001, lo que contrasta de forma evidente con la obtenida como Jefe de Departamento de Bajas por Defunción de 5.925”, agregando que “la variación de las calificaciones resulta del todo ilógica siendo imposible que el servidor muestre un rendimiento inaceptable en un periodo de ocho meses de su desempeño laboral y posteriormente uno completamente sobresaliente; siendo claro que la evaluación no se realizó apegándose a los principios rectores del Instituto y que la DESPE al resolver el escrito de inconformidad no se comportó de una forma parcial sino que intentó minimizar la inconformidad ante argumentos imprecisos, oscuros y pobres aportados por un evaluador que no cuenta con los elementos necesarios para emitir una evaluación justa y equitativa”; por las razones que han quedado expuestas anteriormente, remitiéndonos a lo señalado en los apartados anteriores, solicitando se tengan por reproducidos en lo concerniente como si estuviesen insertos aquí a la letra, puesto que el actor es reiterativo en sus argumentos; agregando que es falso que la DESPE fuera parcial en la resolución de la inconformidad que pretende impugnar el actor, toda vez que de una simple lectura de la misma, la cual también se reproduce en todas y cada una de sus partes, se puede observar que se valoraron tanto los argumentos y pruebas vertidos por el recurrente, como los aportados por el evaluador, habiéndose dictado ésta conforme a lo establecido por el Acuerdo JGE165/2002 en relación con el JGE125/2001, como se podrá acreditar en su oportunidad.

 

Así también, el ahora actor refiere que cumplió con los criterios a evaluar sobre Estándares Profesionales, relativos a certeza, imparcialidad, independencia, capacidad organizativa (respecto del cual señala que no conoció las metas u objetivos que debía realizar, siendo que los informes trimestrales elaborados por el área a su cargo tuvieron diversas modificaciones, con la finalidad de que aportaran mayores elementos que permitieran obtener una mayor y mejor información, siendo que se actualizaron y adecuaron los proyectos de convenios de apoyo y colaboración y se instrumentó el seguimiento de las resoluciones de suspensión de derechos políticos, habiéndose diseñado por primera vez oficios para dar cumplimiento a las resoluciones de juicios de amparo en los casos en que se otorgaba la suspensión de los derechos político-electorales de un ciudadano, actividades que se realizaron con pleno conocimiento de los resultados esperados, y además, durante el tiempo que se desempeñó como Jefe de Departamento de Bajas por Defunción nunca recibió ninguna clase de observación, extrañamiento o llamada de atención por parte de algún superior jerárquico), capacidad de mando y dirección (respecto del cual ofrece la testimonial a cargo de Dionisia Laura Monsalvo Sánchez, Lilia Martínez Hernández y Marco Antonio Cruz Lizalde para que manifiesten su percepción en relación con la emisión de las instrucciones emitidas por el evaluado), colaboración y profesionalismo y comunicación; manifestaciones todas estas que deben desestimarse por inoperantes, dado que en las cédulas consta efectivamente cada actuación del ahora actor, insistiendo que el evaluador dentro del expediente formado con motivo de la inconformidad interpuesta ante la DESPE constan los documentos que aportó el evaluador para soportar tales calificaciones, remitiéndonos a los mismos sobre el particular; debiendo desecharse las testimoniales que pretende ofrecer el actor en el presente correlativo, las cuales se objetan desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, además de que las mismas no están ofrecidas conforme a derecho como se abundará más adelante, pues no señala qué pretende acreditar con la misma, no acompaña los interrogatorios respectivos, etcétera, siendo importante resaltar que no puede constarles a personas diversas el desarrollo de sus actividades, sino precisamente es al superior jerárquico, quien es el funcionario que cotidianamente figura el desempeño de su inferior, al que le consta la realización de los trabajos encomendados a sus subalternos, por lo cual el señalamiento del actor respecto a la testimonial de personas ajenas a su vínculo laboral para acreditar su desempeño, resulta a todas luces improcedente.

 

CUARTO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que señala el actor en el correlativo que se contesta, en el sentido de que “la resolución que se combate señala en el Considerando 2 respecto del rubro eficacia/eficiencia, incumpliendo con lo dispuesto en el punto SEGUNDO, fracción I, inciso d), del Acuerdo por el que se regula el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño”, reiterando que “no estuvo en posibilidad de conocer las metas asignadas a la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción pues no le fueron notificadas en términos del artículo 108 estatutario; que realizó funciones del todo diversas a las que le corresponden en razón de su cargo; que si el servidor conoce cuáles son las metas que debe cumplir estará en posibilidades de plantear posibles irregularidades pero éstas no se puede plantear sobre suposiciones sino que el funcionario debe conocer las metas que le han sido asignadas por el superior jerárquico y normativo a efecto de contrastarlas con las actividades que debe realizar por razón de su cargo, y en caso de inconsistencias acudir ante la DESPE a efecto de que se hagan las correcciones necesarias, por lo que la resolución combatida viola en su perjuicio los principios de legalidad, certeza y objetividad establecidos en los artículos 41 constitucional, 69, numeral 2, y 3, fracción V del Estatuto; solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad de la evaluación anual del desempeño 2002, y considerando que no existen parámetros bajo los cuales reponerla, solicita se le otorgue la mayor calificación de cada uno de ellos”.

 

Siendo inoperantes e infundadas dichas manifestaciones, pues se insiste que la evaluación del desempeño del año 2002 tuvo como base el Sistema de Evaluación antes aludido, el cual es claro y preciso respecto a los factores, objetivos, justificación y parámetros a calificar; además de que el procedimiento para resolver las inconformidades previsto en el Acuerdo que pretende impugnar, también tiene su sustento en tal Sistema y este último fue difundido y hecho de conocimiento de los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral en tiempo y forma; siendo falso que el servidor de carrera tenga que conocer antes de que se realice la evaluación los elementos de prueba del evaluador para asignar determinada calificación, lo cual además no se encuentra contenido en norma alguna relativa a este punto.

 

Por lo cual, carece de acción y derecho el actor para solicitar la reposición de su evaluación así como la obtención de la mayor calificación posible como refiere, sin pasar inadvertido que su pretensión también carece de objetividad y pretende se transgreda el principio de legalidad y que se pierda el objetivo y finalidad de la evaluación a la que está sujeto el personal de carrera, remitiéndonos a lo señalado con anterioridad en el apartado PRIMERO que antecede en obvio de repeticiones inútiles, al tratarse de la misma controversia.

 

QUINTO.- Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que hace la actora en el presente correlativo, los cuales se hacen consistir en que “la resolución de la inconformidad que recurre, viola lo dispuesto por el punto SEGUNDO, fracción 11.1, II.3, II.4 y Vil del Acuerdo de fecha 16 de diciembre del 2002 (por el que se aprueba el procedimiento antes aludido), así como los artículos antes mencionados, toda vez que las actividades fueron distintas a aquellas asignadas a la Jefatura de Departamento de Bajas por Defunción, y en la práctica sólo le permitieron desempeñar algunas actividades que se encuadran en el Departamento de Bajas por Suspensión y Pérdida de Derechos, toda vez que no cuenta con acceso a los archivos de dicha Jefatura por haber obtenido un cambio de adscripción, por lo cual no pudo anexar toda la documentación que sustenta su trabajo en el tiempo en que estuvo en esta Jefatura”; que “de un análisis del acta de entrega-recepción de la Jefatura de Bajas por Defunción, de fecha 5 de junio del 2002, se puede constatar que en el anexo 1 (resguardo de bienes instrumentales), la Subdirección de la que depende en la práctica, no orgánicamente, es a la de concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores, lo cual contraviene lo establecido en el Manual de Organización del Registro Federal de Electores; que en el anexo 2 se relacionan diversas actividades que se encuentran en ejecución que tienen vinculación con la Jefatura de Bajas por Suspensión y Pérdida de Derechos”; que “debe tomarse en cuenta el acta de entrega-recepción de la Subdirección de Concertación con Registro Civil de fecha 8 de julio del 2002, llamando la atención de que la Jefatura de Mecanismo de Depuración se encuentra orgánicamente adscrita a la Subdirección de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores, y en dicha acta sólo se encuentran actividades relacionadas a la Suspensión de Derecho y no a la Subdirección de Bajas por Defunción, lo que al mismo tiempo se refleja en el departamento que entregó Rodrigo Escobar Garduño en donde en la práctica se entregó el departamento de Bajas por Suspensión y no como orgánicamente debía haber sido el de Bajas por Defunción”; que “para evidenciar esta irregularidad, en el acta de entrega-recepción de 13 de marzo del 2002 suscrita por Elena Vázquez Altamirano y Rodrigo Escobar Garduño, se ve que la C. Vázquez es Subdirectora de Concertación con Poder Judicial, pero en virtud de las actividades desarrolladas por el ahora actor correspondían a las de suspensión y pérdida de derechos, la entrega de la Jefatura se realizó a dicha funcionaría y no al supuesto superior jerárquico Pablo Trejo Piñón; por lo cual no realizó el hoy actor actividades que por virtud del Manual de Organización del Registro Federal de Electores tenía encomendadas como Jefe de Departamento de Bajas por Defunción”.

 

Señalando al respecto diversos oficios de la Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Electoral del Registro Federal de Electores, y diversas cuestiones relacionadas con los CC. José Mateos Cuevas y Víctor Hugo Ordóñez, y los procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones seguidos en su contra; con todo lo cual se corrobora que desempeñó funciones distintas a las que tenía asignadas por virtud de su nombramiento, concluyendo que la Junta se apartó de los principios legales que establecen los criterios a que se deberá sujetar la valoración de las pruebas ofrecidas en la inconformidad.

 

Luego entonces, son inoperantes e infundadas todas estas manifestaciones, haciendo notar en primer término, que la situación laboral y procedimental sancionatoria de los servidores que refiere, nada tiene qué ver con la presente controversia, puesto que la evaluación que le fue aplicada, y posteriormente confirmada, versó exclusivamente en el desarrollo personal de su trabajo y labores que tuvo encomendadas en determinada época y área, las cuales han quedado establecidas y particularizadas en las cédulas respectivas y en el análisis de las mismas que se desprende de la resolución de la inconformidad que ahora impugna, además de que la inconformidad por él interpuesta tiene como finalidad el determinar si el miembro del Servicio merece una calificación distinta a la que en su momento se le asignó, mas de ninguna manera para analizar diversos supuestos ajenos a tal circunstancia; por lo cual es en consecuencia falso que “la Junta haya aprobado el destituir al Coordinador y suspender al Director por haber incurrido en irregularidades respecto a las funciones encomendadas a los servidores en relación con los puestos que ocupaban, y que esto le haya causado un estado de indefensión al actor”, siendo que la evaluación que se efectuó con relación a la ahora actora fue precisamente tomando en cuenta su desarrollo en las áreas en que estuvo desempeñando su trabajo, como se abundará en los siguientes párrafos. Asimismo, se hace notar la contradicción en la que incurre el ahora actor, pues por un lado, refiere que el Acuerdo del procedimiento para resolver las inconformidades viola su garantía de audiencia, y por otro, señala que la resolución que impugnó viola tal Acuerdo; por lo cual deberá tomarse en cuenta el consentimiento expreso del contenido y alcances de tal ordenamiento.

 

En este orden de ideas, se ha mencionado que las cédulas de evaluación se aplicaron durante el primer trimestre del 2003, fecha en la que se encontraba como titular de la Subdirección de Concertación con el Registro Civil, el C. Pablo David Trejo Piñón desde el 22 de junio del 2002, por lo cual de conformidad con el punto 15 del apartado XIII del Sistema de Evaluación del Desempeño 2002, le correspondía aplicar las cédulas de evaluación por obrar en los archivos de la Subdirección los trabajos realizados por RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, advirtiéndose de los soportes documentales aportados por tal funcionario, que éste tuvo conocimiento del desempeño del hoy actor, contando con los elementos suficientes para realizar la evaluación anual. Esto, en el entendido de que el actor no hizo del conocimiento oportuno de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral el hecho que narra en el sentido de que otro responsable superior jerárquico debió haberle hecho su evaluación pues según él no desarrollaba actividades propias del cargo para el cual fue nombrada, autoridades que por lo tanto no pudieron tomar las medidas necesarias para corregir en todo caso la situación, pero sin pasar inadvertido que no obstante esto, el ahora actor no aportó medio de convicción alguno para soportar su dicho ni en la inconformidad que interpuso ante la DESPE, como tampoco en su demanda, puesto que del Manual de Organización, de las actas administrativas de entrega-recepción, del procedimiento administrativos ajenos, y demás probanzas aportadas (las cuales desde este momento se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio), no se acredita que haya realizado ni las actividades del Departamento de Bajas por Defunción, ni las del Departamento de Bajas por Pérdida de Derechos y Pérdida de Nacionalidad; ya que de tales documentales se advierten situaciones ajenas a la controversia que de ninguna manera sustentan el supuesto desarrollo de actividades diversas, como tampoco una evaluación por persona errónea, pues por ejemplo en las actas administrativas sólo consta la entrega-recepción de oficinas correspondientes a los cargos que consignaban los nombramientos de cada uno de los funcionarios que en ellas intervinieron para entregar recursos, llamando la atención el argumento que hace el actor (que hizo en su inconformidad) en el sentido de que las tareas le fueron encomendadas por Olga González quien duró en el encargo hasta el 18 de junio del 2002, fecha en la que cambió de adscripción, por que cual sólo durante un mes le encomendó las actividades; además de que RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO es miembro del Servicio Profesional Electoral desde 1999, no siendo por lo tanto la primera vez que es sometido a una evaluación del desempeño, por lo cual se encuentra familiarizado con la forma en que opera el Calendario Anual de Actividades, así como el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño, en virtud de lo cual no le favorece su argumento tendiente a desconocer la normatividad aplicable al caso que nos ocupa.

 

Lo anterior, en el entendido de que en su inconformidad respecto al rubro de eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivados de objetivos y metas programadas, no relaciona pruebas con sus argumentos ni toma como base el Sistema de Evaluación, siendo que conforme al inciso d) del punto SEGUNDO antes transcrito del Acuerdo JGE165/2002, se establece tal requisito mismo que no fue cumplido por el ahora actor e hizo improcedente la atención de tal inconformidad.

 

Así es que RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO pretende impugnar una resolución de una inconformidad respecto de los resultados de su evaluación, sin embargo resulta que tal inconformidad resultó obscura e imprecisa como se puede apreciar de la misma, al señalar que no realizó las actividades inherentes al cargo consignado en su nombramiento, pero se contradice en su inconformidad al señalar que sí realizó actividades del Departamento de Bajas por Defunción (página 4 de su inconformidad), y pese a que no señala conocer el Sistema de Evaluación al decir que no conocía las metas a realizar, identifica plenamente las normas que integran tal Sistema (página 12 de su inconformidad), con lo que queda demostrado el dolo con el que se conduce al pretender señalar que nunca realizó actividades del Departamento de Bajas por Defunción, lo cual es responsabilidad de sus superiores, y por otro que desconoce el Sistema aludido, mismo que el propio actor cita a perfección para reforzar los argumentos de su demanda (y de su inconformidad), en el entendido de que no aporta elemento de prueba alguno que acredite tal circunstancia, siendo que de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la inconformidad que nos ocupa, se advierte que el Subdirector de Concertación con Registro Civil, Pablo David Trejo Piñón, era el superior jerárquico encargado de llevar a cabo la evaluación respectiva, por lo que conforme a lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, nuestra representada no podía tener por acreditada una negación de un hecho que envolvía la afirmación de uno diverso no probado.

 

Por lo anterior, carece de acción y derecho el actor para solicitar que se revoque la resolución emitida por la Junta en la inconformidad, siendo infundada la manifestación que hace relativa a que “considerando las actividades efectivamente realizadas son las conferidas a las de una jefatura de departamento diversas, resulta materialmente imposible proceder a la reposición de la evaluación, pues las posible metas a evaluar no corresponden a las actividades realizadas, por lo cual es procedente otorgar al evaluado la mayor calificación de la escala aprobada para la evaluación del desempeño 2002”, reiterando que el objetivo de la evaluación del desempeño y de la inconformidad en contra de los resultados de ésta tienen como objetivo el analizar si fue evaluada correctamente, además de que no aportó en todo caso los elementos de prueba tendientes a acreditar su dicho, remitiéndonos al expediente INC/JDBD-1/DERFE/E2002 que será ofrecido como prueba en el capítulo respectivo, para acreditar lo aquí manifestado.

 

SEXTO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que señala el actor en el presente correlativo, en el sentido de que “la resolución emitida en el expediente INC/JDBD-1/DERFE/E-2002 (Considerando 2), viola en su perjuicio el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues se le sanciona imponiéndole una baja calificación en el rubro de certeza correspondiente a estándares profesionales, al decir que interpretó de manera errónea el artículo 163.7 del Código Electoral, por lo que en todo caso los funcionarios que aprobaron dicho proyecto debieron haber sido igualmente evaluados al remitirlo a otras instancias ; que no obstante el presente juicio no es la vía idónea para plantear la interpretación de una norma electoral, solicita al Tribunal se manifieste respecto a la suspensión de derechos político-electorales de reos del orden militar, para dar certeza al artículo 163, párrafo 7 del Código, relacionado con los artículos 35, 38, fracciones II, III, V y VI de la Carta Fundamental, 138, párrafo 1, 162 de la norma electoral referida”, haciendo al respecto un análisis de los tribunales militares, señalando que “no existe ninguna disposición que permita inferir que el Código no contempla la posibilidad de dar de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que pertenezcan a las fuerzas militares, que los Tribunales Militares sí realizan una función jurisdiccional contrario a lo que dice la Junta y deciden sobre la imposición de penas por delitos cometidos por militares, por lo que su adscripción orgánica no es un impedimento legalmente válido para dejar de aplicar el artículo 38 constitucional”, citando dos tesis, agregando que “el término resolución judicial corresponde a aquellas determinaciones que resuelven diversas cuestiones planteadas en el litigio y que son emitidas por órgano que tiene jurisdicción, por lo cual del análisis de las disposiciones militares se desprende que los tribunales militares son verdaderos órganos dotados de jurisdicción para decidir sobre la interpretación de penas a reos de orden militar y por lo tanto es procedente su baja del Padrón Electoral en términos de lo dispuesto por los artículos 38 constitucional y 162.1 y 3 y 163.7 del Código Electoral”.

 

Al respecto, es de señalarse que los argumentos que hace el ahora actor al respecto, nada tienen qué ver con la litis que se plantea, siendo falso que se viole en su perjuicio el artículo 6 constitucional en la resolución emitida en la inconformidad interpuesta por él ante la DESPE, puesto que jamás nuestra representada le ha coartado su derecho a manifestar ideas ni mucho menos ha llevado a cabo una inquisición judicial o administrativa en contra de las mismas, no aportando prueba alguna con la que acredite su inverosímil dicho, siendo que una cuestión muy distinta es que la Junta haya determinado con base en elementos objetivos que éste no se ocupó de atender el artículo 163 del Código Electoral por su falta de certeza en la proposición y seguimiento de convenios, y otra muy distinta es que de manera alguna se haya violado la garantía que refiere el actor; debiendo desestimarse los demás argumentos que señala el actor relativos a los tribunales militares, por carecer de trascendencia y relevancia jurídica sobre el particular, y puesto que, como él mismo lo reconoce, no es la vía idónea para su estudio ni mucho menos para que esa Autoridad haga una pronunciación al respecto, ya que los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, tienen por objeto precisamente dirimir los conflictos que se encuentran implícitos en su nombre.

 

SÉPTIMO.- Son infundados e inoperantes los agravios que pretende hacer valer el hoy actor en el correlativo que se contesta, en el sentido de que, con relación a lo resuelto por la Junta General Ejecutiva en la inconformidad por él interpuesta ante la DESPE respecto de los indicadores de imparcialidad e independencia, que “los indicadores violan los principios de objetividad y certeza pues la valoración de éstos quedan al libre albedrío del evaluador, desconociendo cuáles son los criterios que el evaluador considera o estima para establecer que una determinada conducta se apega o no a tales indicadores”, y que “la Junta parte de una premisa incorrecta, pues establece como indicadores a evaluar los de imparcialidad e independencia, siendo que la parcialidad o dependencia debe probarse efectivamente mediante el análisis de las actividades y aportando elementos de prueba idóneos, y al no señalarse pruebas en que se basó el evaluador para emitir la calificación, no está el servidor en posibilidad de entablar una adecuada defensa, pretendiendo la Junta establecer en contra del servidor la carga de probar actos negativos”; reiterando que “la Junta incumple el párrafo SEGUNDO, fracciones II.4 y Vil del Acuerdo del procedimiento para resolver las inconformidades, antes citado; la violación al principio de legalidad genérico y específico; que por la forma en que se encuentra diseñado el Sistema el trabajador desconoce al momento de interponer la inconformidad, los argumentos, consideraciones y elementos de prueba en que se basó el evaluador para otorgar determinada calificación; que si el evaluador no hace referencia concreta a algún razonamiento o medio de prueba por el que se justifique la evaluación asignada, resulta una carga excesiva pretender que el evaluado justifique o rebata una evaluación de la cual desconoce su contenido”; remitiéndonos a lo señalado anteriormente en los apartados PRIMERO y SEGUNDO de este capítulo, reiterando que el Sistema de Evaluación es preciso en su regulación, siendo que éste fue del conocimiento del actor, además de que él en ningún momento lo desconoce como tampoco su contenido y, por el contrario, demuestra estar enterado del mismo; siendo inverosímil que el trabajador desconozca en qué términos desarrolló su propio trabajo pretendiendo ignorar lo evidente, además de oponer a este respecto de nueva cuenta las excepciones de caducidad e improcedencia de la vía que se han hecho valer en el capítulo de Cuestiones Previas, al cual nos remitimos en este acto.

 

Son inoperantes e infundadas las afirmaciones que hace el ahora actor relativas a que “resulta contradictorio lo señalado por la autoridad electoral en el sentido de que el escrito de inconformidad no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo por el que se regula el procedimiento de inconformidad, pues por un lado el párrafo segundo de la fracción IV establece que la Dirección Ejecutiva estudiará el escrito para determinar su procedencia o desechamiento, por lo que si el recurso incumple con diversos requisitos de procedibilidad lo precedente era decretar su desechamiento y al no hacerlo se presume que se consideró que el mismo cumplía con los requisitos por lo cual es ilegal el no realizar el análisis de los diversos elementos de prueba ofrecidos; y en caso de que se considere que el escrito es poco claro en sus argumentos o no se relacionen las pruebas, lo procedente es dar vista al recurrente a efecto de que aclare o complemente las partes conducentes, y el no considerarlo así, traería como consecuencia imponer al servidor una sanción procesal desproporcionada”; toda vez que son figuras procesales distintas la admisión o desechamiento de un recurso, que son requisitos esenciales de procedencia, y por otro lado, los requisitos formales para poder estar en condiciones de establecer una consideración determinada a partir de las hipótesis planteadas; por lo que si se admitió la inconformidad planteada por RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO fue porque su escrito cumplía con los requisitos esenciales establecidos en la norma respectiva del Acuerdo JGE165/2002, no obstante del estudio de los argumentos por él planteados respecto al rubro de eficacia/eficiencia, se advirtió que los mismos no cumplían con los requisitos formales y de fondo requeridos, puesto que efectivamente el punto SEGUNDO, apartado I, inciso d) del citado Acuerdo, establece como requisito de tal naturaleza la relación de la inconformidad con las pruebas que al efectos e ofrezcan, junto con los argumentos que tomen como base el Sistema de Evaluación del Desempeño anual, lo que en la especie no fue cumplido por el ahora actor, razón por la cual el argumento que vierte sobre el particular resulta infundado.

 

Finalmente, deben estimarse infundados e inoperantes los argumentos vertidos por el hoy actor en el sentido de que “se viola la garantía de audiencia, los principios de legalidad, certeza y objetividad, solicitando se revoque la resolución recurrida, y en virtud de que el evaluador no acredita con elementos suficientes las calificaciones asignadas, solicita se le asigne la mayor calificación de la escala aprobado”; por las razones que han quedado expuestas anteriormente, remitiéndonos a lo señalado en los apartados anteriores, solicitando se tengan por reproducidos en lo concerniente como si estuviesen insertos aquí a la letra, puesto que el actor es reiterativo en sus argumentos; restando únicamente insistir que la resolución de la inconformidad que pretende impugnar el actor fue resuelta conforme a derecho en todas y cada una de sus partes, como se puede observar de la misma, la cual será ofrecida como prueba más adelante para acreditar que se valoraron tanto los argumentos y pruebas vertidos por el recurrente, como los aportados por el evaluador, habiéndose dictado ésta conforme a lo establecido por el Acuerdo JGE165/2002 en relación con el JGE125/2001, en el entendido de que en algunos indicadores del rubro de Estándares Profesionales se encuentra pendiente de resolución lo que hace improcedente la acción intentada por el actor, y evidente que no existe agravio alguno al respecto.

 

OCTAVO.- Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer el hoy actor en el presente correlativo, los cuales se hacen consistir en que, con relación al indicador de capacidad organizativa, “no fue debidamente notificado de las metas y objetivos que debían cumplirse como Jefe de Departamento de Bajas por Defunción siendo que se realizaron las actividades de dicha jefatura; que se valoran indebidamente sus pruebas pues se otorga valor a un oficio CACPE/1643/02 desconociendo los demás elementos de convicción, llegando al absurdo de decir que el hecho de que no se le hayan notificado las metas es responsabilidad de él”, que con relación al rubro de objetividad “la Junta ordenó la reposición de la calificación basándose en las pruebas ofrecidas por el demandante, y de ambos indicadores se puede establecer una conexión pues es imposible aplicar metodologías preestablecidas con el fin de evitar sesgos y por otro lado, carecer de capacidad organizativa para llevar a cabo tales actividades; concluyendo con la resolución viola en su perjuicio los artículos 41 constitucional, 69.2 del código y 3.V estatutario, solicitando se revoque ésta y se ordene la reposición de la evaluación”; reiterando que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho tal y como se acreditará más adelante.

 

Haciendo del conocimiento de esa Autoridad que en tal rubro, el evaluador al rendir sus justificaciones ante la DESPE, señaló que se le asignó el parámetro de calificación 2, por la falta de claridad en los objetivos a alcanza y en los resultados que se debían obtener, ya que durante el periodo evaluado, el inconforme priorizó sus actividades enfocándolas a la modificación de los convenios con las instituciones externas, cuando la actividad que debía realizar era el seguimiento a la suscripción de los mismos; ya que estos instrumentos con instituciones federales se entregaron a los Vocales Ejecutivos desde la reunión nacional de Pachuca los días 28 y 29 de agosto del 2001, siendo que el soporte documental que aporta el evaluado corresponde a actividades distintas a la descrita en este punto; advirtiéndose que formaba parte de las actividades desarrolladas por RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO el dar seguimiento a la firma de los convenios señalados, puesto que éste se encargaba de presentar los informes trimestrales en donde se concentrara la información relativa a los avances del Programa de Bajas por Defunción y Suspensión de Derechos Políticos, de tal forma que sí se había logrado la emisión de un proyecto final, se debía continuar con el seguimiento de la firma del citado convenio en las Entidades, situación que no ocurrió en la especie puesto que no se ve reflejada en los informes trimestrales anexos al expediente formado con motivo de la inconformidad que nos ocupa, en relación con el oficio CACPE/1643/02 de fecha 26 de julio del 2002, signado por el Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral; haciendo notar que el ahora actor señaló en su escrito de inconformidad, al igual que lo hace en su demanda, su supuesto desconocimiento de las metas a seguir siendo que el mismo conoce perfectamente el Sistema de Evaluación multicitado, por lo cual efectivamente resulta correcta la interpretación de la Junta General Ejecutiva en el sentido de que es por causas imputables a su persona el supuesto desconocimiento que refiere, además de que no es la primera vez que es evaluado el ahora actor, haciendo notar también, que no tiene que ver un indicador con otro como pretende hacer creer el actor, como se puede apreciar de la manera en que se encuentran descritos en el Sistema y en la naturaleza de cada uno que se aprecia igualmente en las cédulas respectivas.

 

NOVENO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en el correlativo que se contesta, en el sentido de que, con relación al indicador de capacidad de mando y dirección, “no existe manual, lineamiento o disposición alguna que lo obligue a emitir órdenes o instrucciones por escrito, y no existe constancia de que se le hayan girado instrucciones por escrito”, ofreciendo el testimonio de Lilia Martínez Hernández, Marco Antonio Cruz Lizalde y Alejandro Viñas Ortega; toda vez que es importante señalar que este indicador se refiere al adecuado ejercicio de la autoridad en la emisión de órdenes con instrucciones precisas, por lo cual el evaluado debió haber presentado los soportes documentales tendientes a acreditar que en todo momento la emisión de órdenes fue precisa y certera, situación que en la especie no ocurrió; reiterando que deben desecharse las testimoniales que pretende ofrecer el actor (objetándolas desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, además de que las mismas no están ofrecidas conforme a derecho como se abundará más adelante, pues no señala qué pretende acreditar con la misma, excede de la cantidad de tres testigos por hecho pues los ofrece de manera indistinta sin precisar a cuál hecho se refiere, no acompaña los interrogatorios respectivos, etcétera), siendo importante resaltar que no precisa el actor por qué tendría que constarles a dichas personas su cumplimiento adecuado respecto al indicador que nos ocupa, sin perder de vista que es al superior jerárquico, funcionario que cotidianamente figura el desempeño de su inferior, al que le consta la realización de los trabajos encomendados a sus subalternos, por lo cual el señalamiento del actor respecto a la testimonial de personas distintas, resulta a todas luces improcedente.

 

NOVENO (SIC).- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en el correlativo que se contesta, relacionados con el indicador de colaboración, en el sentido de que “le fue autorizado ausentarse de sus labores los días 9 y 15 de octubre, no aportando nada la probanza consistente en la lista de asistencia de 2 de diciembre pues el hecho de no registrar hora de salida nada indica y el Estatuto señala que el personal de mandos medios y superiores no está obligado a registrar su hora de entrada y salida, resultando falso que estuvo en disponibilidad durante el proceso electoral pasado, sino que fue autorizado un horario de trabajo reducido en términos del artículo 22 estatutario, siendo incongruente el argumento sostenido por la Junta, además de que ésta se aparta de lo dispuesto por el punto SEGUNDO, fracción II.4 del Acuerdo procedimental, y los principios de legalidad, certeza y objetividad de los artículos señalados en el apartado anterior; asimismo, que el argumento del evaluador relativo a que gozó de un horario especial para realizar actividades académicas evitó la realización de un trabajo conjunto en el área, no puede dar lugar a la imposición de una sanción por el ejercicio de un derecho, siendo que implicó dicha autorización un compromiso y esfuerzo mayor por su parte par cumplir en un menor periodo de tiempo con las actividades encomendadas, por lo cual el evaluador trasgredió lo dispuesto en la norma 35 del Sistema y fracción 11.8 del punto SEGUNDO del Acuerdo procedimental”; haciendo notar que en la inconformidad que se comenta, el evaluador señaló en este rubro, que se determinó la calificación 2, debido a que el evaluado mostró colaboración sólo al momento de solicitarle una actividad y no fue posible considerarle una calificación mayor debido a que la misma no es permanente, y que incluso salió anticipadamente del trabajo por asistir a la escuela del 16 de mayo al 15 de agosto y ello evitó la realización de un trabajo en conjunto; a lo cual la Junta consideró que el reporte de asistencia remitido por el evaluador de fecha 2 de diciembre del 2002 no constituye prueba plena, por lo cual las consideraciones del ahora actor a este respecto, resultan del todo intrascendentes al no repararle agravio alguno las consideraciones de la Junta; asimismo, por lo que hace al de fecha 11 de octubre se pudo apreciar que sólo asistió a sus labores una hora, lo que demuestra que el inconforme no mostró una colaboración en su área tomando en cuenta además que se trataba de año de proceso electoral en el que todos los días y horas son hábiles. Asimismo, se insiste que la resolución impugnada fue resuelta conforme a derecho, siendo falso que se transgredan los artículos que indica el actor, haciendo notar que no ofrece medio de prueba alguno con el que acredite su dicho, siendo a éste a quien corresponde la carga probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estando prescrito su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley General mencionada.

 

DÉCIMO.- Resultan inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer el hoy actor en este correlativo, y que hace consistir en que, con relación al indicador profesionalismo y comunicación, “la Junta General Ejecutiva pretende hacer recaer cargas probatorias absurdas sobre el servidor público, debiendo ser el evaluador el obligado a acreditar sus evaluaciones; en el entendido de que si éste no aporta los elementos de prueba idóneos para corroborar sus evaluaciones, deben considerarse éstas como ilegales conforme al principio de la sana crítica y lógica; insistiendo que se aparta de lo dispuesto por el punto SEGUNDO, fracción 11.4 del Acuerdo procedimental, y los principios de legalidad, certeza y objetividad de los artículos señalados en el apartado NOVENO anterior, siendo que el evaluador transgrede lo dispuesto por el punto SEGUNDO, fracción II. 8 del Acuerdo en cita”; remitiéndonos a lo señalado anteriormente en los apartados PRIMERO y SEGUNDO de este capítulo, reiterando que el Sistema de Evaluación es preciso en su regulación, siendo que éste fue del conocimiento del actor, insistiendo que éste en ningún momento desconoce su contenido y, por el contrario, demuestra estar enterado del mismo; siendo inverosímil que el trabajador desconozca en qué términos desarrolló su propio trabajo pretendiendo ignorar lo evidente, además de oponer a este respecto de nueva cuenta las excepciones de caducidad e improcedencia de la vía que se han hecho valer en el capítulo de Cuestiones Previas, al cual nos remitimos igualmente en este acto.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el evaluador sobre este indicador señaló que se le asignó al evaluado el parámetro de calificación 3 debido a que no demostró conocimiento idóneo de su campo de trabajo pues confundió frecuentemente la elaboración de un convenio, con su seguimiento, lo que se tradujo en una inadecuada comunicación con sus subordinados y sus superiores, en el entendido de que el ahora actor no expuso en tal inconformidad los argumentos relacionados con este indicador ni los hechos que pretendió demostrar, no relacionándolos con prueba alguna, por lo cual incumplió con lo establecido por el punto SEGUNDO, fracción I, inciso e) del Acuerdo de la Junta que regula el procedimiento para resolver las inconformidades de resultados de evaluaciones del desempeño; en consecuencia, son infundados e inoperantes los agravios que hacer valer el actor sobre el particular.

 

Asimismo, el Instituto demandado objetó las pruebas ofrecidas por la actora y ofreció como pruebas las siguientes: 1. La instrumental pública de actuaciones; 2. La presuncional legal y humana; 3. Confesional a cargo de la parte actora Rodrigo Escobar Garduño, y 4. Documentales consistentes en: a) Copia certificada de los tomos I y II del expediente INC/JDBD-1/DERFE/E2002, formado con motivo de la inconformidad interpuesta ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral por Rodrigo Escobar Garduño; b) Copia certificada del expediente personal del Servicio Profesional Electoral de Rodrigo Escobar Garduño; c) Copia certificada del Acuerdo JGE125/2001 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del Sistema de Evaluación Anual del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondientes al ejercicio 2002; d) Copia certificada del Acuerdo JGE165/2002 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se regula el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño; e) Copia certificada del Acuerdo JGE112/2003 de la Junta General Ejecutiva, por el que se aprueba el dictamen de resultados de la evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2002; f) Copia certificada de la parte conducente del Manual de Organización del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; g) Copia certificada de las siguientes actas administrativas: de entrega- recepción de la Subdirección de Concertación con Registro Civil de la dirección de Verificación y Depuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de fecha 8 de julio del 2002; de entrega-recepción de la jefatura de departamento de Bajas por Defunción de la Dirección de Verificación y Depuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de fecha 13 de marzo del 2003, y de entrega-recepción de la jefatura de departamento de Bajas por Defunción de la Dirección de Verificación y Depuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de fecha 5 de junio del 2002; h) Copia certificada de los siguientes documentos: del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE49/2002, por el cual se autorizan cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, de fecha 18 de junio del 2002; del Acuerdo JGE36/2002 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autorizan cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, del 10 de mayo del 2002, y del Acuerdo JGE11/2003 por el que se autorizan cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del 20 de enero del 2003; i) Copia sellada del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autorizan cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, de fecha 22 de julio de 2002, y j) Copia certificada del acuse del oficio DESPE/0332/2004 de fecha 15 de marzo del 2004, dirigido al ahora actor por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

 

De igual forma el Instituto demandado hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

 

1.- LA DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo señalado en el capítulo de Cuestiones Previas de este escrito, ya que sin reconocer ni conceder la procedencia de su acción intentada, la misma es caduca, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles que como presupuesto de procedibilidad debe observarse.

 

2.- LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA en los términos que han quedado expuestos en el capitulo de Cuestiones Previas, ya que el actor pretende que esa Autoridad resuelva sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de un acto del Instituto, y en el presente juicio eso no es posible en términos de lo establecido en la primera parte del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la contradicción de tesis transcrita en el capítulo citado. Lo que igualmente sucede con relación al apartado SEXTO de la demanda, remitiéndonos a lo señalado en dicho correlativo del presente escrito.

 

3.- LA DE LITISPENDENCIA en los términos que han quedado precisados en el capítulo de Cuestiones Previas de la presente contestación.

 

4.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar a nuestra representada lo que, como ha quedado precisado en los apartados respectivos, en forma obscura reclama, por las razones de hecho y de derecho precisadas al dar contestación al escrito de demanda.

 

5.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en algunos hechos falsos, tales como los que han quedado precisados en el cuerpo de la presente contestación a la demanda.

 

6.- LA DE CONFIRMACIÓN JUSTIFICADA DEL DICTAMEN DE RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN ANUAL DEL DESEMPEÑO DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2002, POR LO QUE HACE A EL RUBRO EFICACIA/EFICIENCIA, de conformidad con la normatividad aplicable al presente caso, en particular con lo establecido por los Acuerdos JGE125/2001 y JGE165/2002 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en términos de lo que ha quedado establecido a lo largo de la presente contestación.

 

7.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

V. El primero de junio de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó, entre otros aspectos: A) Reconocer la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, como apoderadas del Instituto Federal Electoral; B) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por el hoy actor en contra del Instituto Federal Electoral; C) Tener por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, reservándose acordar la conducente respecto de la admisión o desechamiento de las probanzas ofrecidas, para el momento procesal oportuno; D) Darle vista al actor para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, y F) Señalar las once horas del ocho de junio de dos mil cuatro para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

VI. El ocho de junio del año en curso se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en virtud de que las partes manifestaron que no era posible llegar a un arreglo conciliatorio, solicitaron continuar con el respectivo procedimiento y expusieron lo que a su derecho convino. Acto seguido, el mismo Magistrado Instructor acordó: A) Tener por exhibido ante este órgano jurisdiccional federal el pliego de posiciones de la prueba confesional que ofreció en su escrito de contestación la parte demanda; B) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por la parte actora, en términos del acta correspondiente; C) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral demandado, en términos del acta referida; D) Proceder al desahogo de las pruebas de mérito en los términos legales correspondientes a su propia y especial naturaleza; E) Suspender la audiencia, para el efecto de recabar diversas pruebas que le fueron admitidas al actor y que obran en poder del Instituto Federal Electoral, y F) Señalar las once horas del quince de junio del año en curso para la reanudación de la audiencia.

 

VII. El quince de junio de dos mil cuatro, se reanudó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro del cual se tuvo por cumplido en tiempo y forma el requerimiento formulado al Instituto Federal Electoral para que exhibiera diversa documentación que fue admitida como prueba del actor, por lo que se procedió al desahogo de dichas probanzas y, concluida esa etapa, las partes rindieron los alegatos que estimaron convenientes. Así, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenando pasar los autos para el efecto de dictar sentencia.

 

VIII. El veintitrés de junio del año en curso, en razón de las cargas jurisdiccionales en materia electoral, la Sala Superior dictó acuerdo en el que determinó suspender los plazos para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Federal Electoral, reanudándose el dos de agosto de dos mil cuatro, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

SEGUNDO. El actor Rodrigo Escobar Garduño promueve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, solicitando la revocación de la resolución del veinticinco de marzo del presente año, dictada por la Junta General Ejecutiva, en el expediente del recurso de inconformidad INC/JDBD-1/DERFE/E-2002; la declaración de nulidad del acuerdo emitido por ese mismo órgano, relativo a la evaluación anual realizada al hoy actor; la declaración de inconstitucionalidad de diversos acuerdos de la Junta General Ejecutiva del dieciséis de diciembre de dos mil dos, emitido por la Junta General Ejecutiva antes referida, relacionados con los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del sistema de evaluación anual de los miembros del servicio profesional electoral, así como con el procedimiento para inconformarse contra los resultados de esa evaluación, así como la asignación de la mayor calificación de la escala aprobada para la evaluación anual de desempeño 2002.

 

Por razón de método, y a efecto de determinar la litis, cabe precisar lo siguiente.

 

Los actos reclamados, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, son los siguientes:

 

A. Acuerdo de seis de diciembre de dos mil uno, por el que se aprobaron los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del sistema de evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente al ejercicio dos mil dos.

 

B. Acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil dos, mediante el cual se aprobó el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de los resultados que obtengan en las evaluaciones del desempeño.

 

C. Acuerdo de diez de junio de dos mil tres, por el que se aprueba el dictamen de resultados de la evaluación anual del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral para el ejercicio dos mil dos.

 

D. Resolución de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, recaída al recurso de inconformidad INC/JDBD-1/DERFE/E-2002.

 

Las razones por las que, en esencia, se reclaman los referidos actos son:

 

1. Respecto del primer acuerdo, el actor pretende se declare su invalidez, en esencia, porque tal ordenamiento, en ninguna de sus disposiciones prevé que el patrón notifique personalmente, antes de la evaluación, las metas y objetivos que deben alcanzar los miembros del servicio profesional de carrera, lo que a su parecer, desatiende el artículo 108 del Estatuto y trastoca su garantía de audiencia.

 

2. En relación con el segundo acuerdo, el enjuiciante sostiene su invalidez, porque no respeta su derecho de defensa, pues se le obliga a ofrecer pruebas respecto de cada punto de la evaluación cuestionado, sin observar que se desconocen las metas sobre las cuales se elabora y las razones que la sustentan, pues ni siquiera se contempla dar vista al inconforme con el expediente; y, finalmente, porque prevé que se deseche el recurso cuando se incumplan los requisitos exigidos para el escrito de demanda, que son meramente formales, sin posibilidad de que se prevenga para subsanarlos.

 

3. Los argumentos dirigidos contra los actos identificados en los incisos C y D, se pueden agrupar en dos rubros:

 

a) Los que se refieren a que la autoridad no tuvo en cuenta que le era imposible combatir debidamente la evaluación porque no se le notificó con oportunidad las metas sobre las que se le evaluaría en el cargo de Jefe de Departamento de Bajas por Defunción y que las cédulas de evaluación carecen de explicaciones, soportes documentales y valoraciones objetivas del material evaluado, y

 

b) Los que se dirigen a demostrar que la evaluación es incorrecta porque las actividades que el servidor del Instituto Federal Electoral desempeñó durante el período en comento, no correspondían a las del nombramiento que formalmente tenía asignado, con lo que pretende explicar el porqué de la baja calificación y el desconocimiento de las metas propias del diverso cargo; asimismo, los argumentos relacionados con la persona que, a su parecer, debió evaluarla y el por qué lo incorrecto en la evaluación de quien realmente la practicó.

 

I. Precisado lo anterior, por cuestión de orden se estudia, en primer término, la defensa de caducidad que opone el Instituto demandado, porque de resultar fundada haría innecesario el análisis de los argumentos relacionados con la supuesta inconstitucionalidad de los acuerdos de la Junta General Ejecutiva que se indican enseguida.

 

Al respecto, el Instituto Federal Electoral sostiene que ha caducado la acción para impugnar la validez constitucional de los siguientes acuerdos:

 

A. Acuerdo por el que se aprobaron los mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes del sistema de evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente al ejercicio dos mil dos, expedido el seis de diciembre de dos mil uno.

 

B. Acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil dos, mediante el cual se aprobó el procedimiento para resolver las inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de los resultados que obtengan en las evaluaciones del desempeño.

 

C. Acuerdo de diez de junio de dos mil tres, por el que se aprueba el dictamen de resultados de la evaluación anual del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral, ejercicio dos mil dos.

 

La base de la defensa radica, esencialmente, en que la misma actora expresa las fechas en que fueron aprobados los acuerdos que impugna, lo que evidencia que estuvo en aptitud de impugnarlos en el plazo previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir de la fecha de su aprobación, por lo que cuando presentó este juicio, el veintiuno de abril de dos mil cuatro, ya había transcurrido en exceso dicho plazo.

 

Es infundada la defensa opuesta, porque el perjuicio de que se resiente el enjuiciante, no devendría por la mera expedición y vigencia de tales acuerdos, sino se actualizaría con su aplicación, esto es, el actor los impugna como normas heteroaplicativas (que causan perjuicio sólo con los actos de aplicación) y no como autoaplicativas (que causan perjuicio con su sola entrada en vigor) y efectivamente, se advierte que la afectación de que se queja, sólo se podría actualizar con los actos de aplicación.

 

Ahora bien, el acto concreto en que se actualizó la aplicación del primer acuerdo reclamado, fue la calificación con la que el actor no está conforme; esto mismo sucede con el tercer acuerdo impugnado, que en realidad no es de carácter general, sino el acto con el cual se materializó la aplicación del primer acuerdo, en “perjuicio” del actor; dicho acto tuvo lugar el diez de junio de dos mil tres, el cual le fue notificado al actor el siete de julio de dos mil tres. En contra de tal determinación, el veintidós de julio siguiente, el impugnante interpuso inconformidad, es decir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, en conformidad con lo previsto en el punto SEGUNDO, fracción III, del Acuerdo por el que se Regula el Procedimiento para Resolver las Inconformidades que Formulen los Miembros del Servicio Profesional Electoral con Motivo de los Resultados que Obtengan en sus Evaluaciones del Desempeño.

 

El segundo acuerdo aducido por el actor, se materializó al resolverse el recurso de inconformidad; luego, si este se resolvió el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el plazo establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrió a partir de que tuvo conocimiento de esa resolución, que fue el treinta y uno de marzo del año en curso, y el juicio laboral se promovió el veintiuno de abril del mismo año, entonces, es evidente que estuvo en tiempo, y no como lo pretende el Instituto Federal Electoral, por tanto, es inconcuso que no existe la caducidad aducida.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el impugnante no se vio en la necesidad ni en la posibilidad legal de combatir los referidos acuerdos con anterioridad, sino con motivo de la resolución de la inconformidad, mediante la expresión de agravios dirigidos a desvirtuar los fundamentos de esa resolución, lo cual hace patente que antes no le corrió plazo alguno que pudiera conducir a la caducidad del derecho a la impugnación.

 

II. Por otra parte, el Instituto demandado también hace valer contra la impugnación de los mencionados acuerdos, la defensa de la improcedencia de la vía, fundándose en que de la simple lectura de lo establecido en el artículo 99 constitucional, se advierte la atribución conferida al Tribunal Electoral, relativa a resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, cuyas resoluciones sólo pueden tener como efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, pero no el de decidir sobre la constitucionalidad de alguna norma.

 

Al respecto este órgano jurisdiccional federal considera que es verdad que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no tiene como materia el análisis de la validez de normas generales, abstractas e impersonales, como lo ha establecido esta Sala Superior en tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volumen de tesis relevantes, páginas 540 y 541, bajo el rubro: “JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL”. Sin embargo, ese prescripción debe entenderse en el sentido de que este juicio es improcedente para impugnar acuerdos o normas generales, abstractas e impersonales, cuando éstos se hagan valer como acto destacado o constituyan la pretensión directa del actor.

 

En cambio, como en el caso bajo análisis, la citada vía impugnativa sí es procedente plantear la invalidez de alguna norma reglamentaria o derivada de un acuerdo de carácter general, como agravio para destruir la legalidad de una resolución o acto concreto del Instituto Federal Electoral que afecte al servidor; esto es, resulta jurídicamente procedente el juicio para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Federal Electoral, para combatir un acto concreto de afectación a un derecho laboral, cuando el mismo encuentre apoyo en una disposición que se considere inválida por contravenir la constitución o la ley.

 

En el caso concreto, aunque el actor señaló directamente como actos reclamados los acuerdos por los cuales se establecen las reglas para llevar a cabo la evaluación anual del desempeño en dos mil dos, así como el relativo al procedimiento de las inconformidades contra las evaluaciones, en realidad, la impugnación de tales reglas está dirigida a exponer cómo la evaluación misma y la inconformidad hecha valer, fueron ilegales.

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la demandada no acreditó sus defensas, por lo que la vía impugnativa resulta pertinente, por lo que debe analizarse en sus términos.

 

III. Por otro lado, se considera que resultan infundados los argumentos del actor en relación con la supuesta invalidez de los acuerdos de referencia, como se demuestra a continuación.

 

La invalidez del primer acuerdo combatido, la sustentó, esencialmente, en que tal dispositivo no contiene la obligación de notificación personal a los miembros del Servicio Profesional Electoral, respecto de los objetivos y metas que deben alcanzar en el periodo sujeto a evaluación; lo que a juicio del actor, contraviene el mandato establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 108 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Lo infundado del argumento, estriba en que tal situación no está regulada por el acuerdo indicado, sino por el artículo 108 del citado Estatuto, en donde se dispone que la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral difundirá, entre los miembros del servicio, previamente a la aplicación de las cédulas de evaluación, los factores y porcentajes de la evaluación del desempeño, pero no que esta difusión se lleve a cabo mediante notificación personal a cada servidor.

 

Consecuentemente, el mencionado acuerdo no podía rebasar el Estatuto con la inclusión de disposiciones diferentes en cuanto a la forma de poner en conocimiento los factores y porcentajes aludidos.

 

Por tanto, si la supuesta prevención omitida en el acuerdo se encuentra explícitamente prevista en el Estatuto, es inconcuso que para su obligatoriedad no se requiere que se reitere en el contenido del acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva relacionado con el sistema de evaluación de los miembros del servicio profesional electoral.

 

En relación con el segundo acuerdo, el actor lo impugna por considerarlo contraventor de la garantía de audiencia, por tres razones:

 

a) Asegura el impugnante, que en el punto SEGUNDO, fracciones I, incisos c) y d), II.6 y II.7, en relación con el rubro eficacia/eficiencia, se exige que en la inconformidad se expresen argumentos, en los que se tome como base el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño, así como que cada meta se relacione con las pruebas que se ofrezcan, y respecto a los rubros de estándares profesionales y trabajo en equipo, alega el actor, se exige argumentar con relación a cada factor y expresar con claridad el hecho o hechos que trate de probar, con lo que se imponen exigencias de muy difícil cumplimiento, dado que cuando se elabora y presenta la inconformidad se desconocen los argumentos y el sustento legal en que los evaluadores apoyaron la calificación, en atención a que no se dan a conocer tales elementos, con la notificación del resultado.

 

b) Argumenta el actor que no se prevé la obligación para el órgano sustanciador, de dar vista al impugnante, con el expediente que contiene las motivaciones y soportes de la evaluación, no obstante que se solicita al evaluador para integrarlo al procedimiento.

 

c) Asegura el enjuiciante que se determina, sin más, la procedencia del desechamiento de la inconformidad en los casos en que falte cualquiera de los requisitos exigidos para el escrito de demanda, aunque sean meramente formales, sin la posibilidad de que se prevenga al promovente para su regularización.

 

Es inatendible el argumento resumido en el inciso a), porque en el procedimiento previsto para la Evaluación Anual del Desempeño de los Miembros del Servicio Profesional Electoral, ejercicio 2002, en relación con la notificación de los resultados de la evaluación, se previó lo siguiente.

 

En el apartado XIII, denominado “Normas”, punto 32, se dispone que, una vez registrados los resultados de la evaluación anual del desempeño, los formatos correspondientes se integrarán al expediente personal de los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

En cuanto al contenido de tales formatos, en el punto 35 se establece que los evaluadores deberán motivar en tiempo, modo y lugar, la calificación que asienten en todos y cada uno de los indicadores de los rubros evaluados, señalando en los formatos correspondientes el o los documentos que soportan su apreciación (oficio, reporte, informe, etcétera).

 

Por su parte, en el punto 36 se indica que la notificación de resultados a los miembros del servicio incluirá la calificación obtenida por éstos, en cada uno de los indicadores de los rubros evaluados, la calificación por rubro y la calificación final definitiva.

 

De lo anterior se infiere que, si bien, cuando le hacen saber al evaluado su calificación, sólo se le proporcionan los resultados de cada rubro, sin darle a conocer los elementos o fundamentos que la soportan, lo cierto es que estos elementos aparecen detallados por el evaluador en los formatos respectivos, y estos formatos se integran de inmediato al expediente personal del servidor, de tal manera que éste se encuentra en aptitud de consultar su expediente y conocer así los motivos, consideraciones, razones y demás elementos tomados en cuenta para la evaluación, para poder cumplir la carga procedimental de establecer los hechos que quiera probar con relación a cada rubro evaluado, ofrecer y relacionar las pruebas que estime pertinentes.

 

En el caso, debe tenerse como cierto que a Rodrigo Escobar Garduño se le notificaron únicamente los resultados de su evaluación y su calificación final, porque así consta en el oficio respectivo, de veinte de junio de dos mil tres, notificado el siete de julio siguiente, que obra a fojas 78 a 80 del expediente que se resuelve, además de que no se controvirtió; sin embargo, eso no constituye afectación a su derecho de defensa, porque estuvo en condiciones de conocer el respaldo, fundamentos y motivos de su evaluación, en los formatos elaborados por el evaluador, integrados al expediente personal del actor, sin que exista norma alguna que impida a los miembros del Servicio Profesional Electoral acceder a tales expedientes.

 

Por tanto, no es verdad que con las disposiciones combatidas se provoque la falta de audiencia, por imposibilidad de cumplir las cargas establecidas en el procedimiento de las inconformidades, pues como se analizó, el sistema sí prevé la forma en que los miembros del servicio profesional electoral del Instituto Federal electoral pueden conocer los sustentos de la calificación de la evaluación anual para combatirlos adecuadamente.

 

El argumento mencionado en el inciso b) también es infundado, porque las motivaciones y soportes documentales que sustentan las calificaciones asignadas al servidor, que se solicitan al evaluador por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, constituyen precisamente los soportes y fundamentos que se asentaron en los formatos de evaluación, que a su vez, se agregaron al expediente personal del servidor evaluado, como se analizó en el punto anterior. En consecuencia, se trata de información que se pone oportunamente a disposición del servidor, antes de plantear su inconformidad, de ahí lo innecesario de que haya una norma expresa donde se ordene darle vista con tal documentación, cuando se recaba en el expediente de la inconformidad.

 

Además, la ausencia de dicha disposición expresa, no impide que el actor, conforme al principio procesal de contradicción, se encuentre en aptitud de consultar las actuaciones del expediente, conforme se van integrando y agregando y, en su caso, objetar o alegar contra los documentos recabados, por encontrarse acreditada como parte en el procedimiento, sin que resulte indispensable que el órgano instructor le de vista formalmente con ellos.

 

Por último, resulta inoperante lo relativo a que el acuerdo contempla el desechamiento de la inconformidad, sin dar oportunidad de subsanar irregularidades formales de la demanda, porque esa disposición del acuerdo no se aplicó en la inconformidad en la que se emitió la ahora resolución combatida, ya que la instancia de inconformidad fue admitida sin problema alguno, de modo que el posible perjuicio que le pudo haber deparado la aplicación de la norma no se actualizó, y esto impide que la cuestión se pueda examinar y decidir en esta ejecutoria.

 

En cuanto al tercer acuerdo reclamado, se trata del acto con el cual se dio a conocer al actor su evaluación correspondiente a dos mil dos, de ahí que los agravios hechos valer en su contra, en realidad, pretenden demostrar lo incorrecto de la evaluación, lo cual constituye el fondo de este asunto y será objeto de estudio enseguida.

 

IV. En contra del dictamen que aprobó la evaluación del empleado, y que fue objeto de la resolución recaída al recurso de inconformidad, el actor sostiene que indebidamente, la Junta General Ejecutiva no consideró que llevó a cabo actividades distintas a las que formalmente le correspondían según su nombramiento, por lo que, era sobre su desempeño real o material respecto del que debía calificársele, de modo que la evaluación llevada a cabo por Pablo Trejo Piñón, al no haber sido su superior jerárquico en el período evaluado, carece de elementos objetivos para sustentar la calificación.

 

Los argumentos que sobre este punto esgrime Rodrigo Escobar Garduño resultan atendibles, por lo que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acoge su pretensión, supliendo la deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según se prevé en el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para arribar a lo anterior, deben tenerse presentes las normas que rigen el sistema de evaluación anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, que en lo que interesa, son las siguientes.

 

En el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el Instituto Federal Electoral será profesional en su desempeño, y que las relaciones de trabajo de sus servidores se regirán por la ley electoral y el estatuto, que con base en ella, apruebe el Consejo General.

 

En el artículo 69, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral, para el desempeño de sus funciones.

 

En el artículo 168, párrafo 6, del citado Código, se dispone que la permanencia de los servidores públicos del Instituto, estará sujeta al resultado de la evaluación anual en los términos del estatuto. Asimismo, en el artículo 169, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento se establece que el Estatuto debe prever los métodos para la evaluación del rendimiento.

 

Por su parte, en el artículo 100 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se dispone que se llevará a cabo un proceso de evaluación de los miembros del servicio, sobre su desempeño, aprovechamiento en el programa y una evaluación global, que estará compuesta por un conjunto de procedimientos e instrumentos que la Dirección Ejecutiva propondrá a la Junta; dicho conjunto de procedimientos e instrumentos tendrá por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la toma de decisiones relativas, entre otras cosas, al ascenso, otorgamiento de incentivos, formación y la promoción de los miembros del servicio.

 

En el artículo 102 del citado Estatuto se establece que la evaluación global del personal de carrera comprenderá la evaluación del desempeño y la del aprovechamiento en el programa, con base en un promedio que les pondere individualmente, la consideración de las sanciones y los incentivos, cuyos pesos y mecanismos de ponderación para el efecto serán aprobados por la Junta.

 

En los artículos 105 a 110 del Estatuto, así como en el Sistema de Evaluación Anual del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, ejercicio 2002, (mecanismos, procedimientos, factores y porcentajes), aportado por las partes al juicio, se observa lo siguiente:

 

La evaluación al desempeño de los miembros del servicio profesional del Instituto Federal Electoral se realiza tomando factores de eficacia/eficiencia, principios de actuación, desarrollo laboral, resultados globales y demás elementos que, en su caso, determine la Junta, con relación al desempeño de los miembros del Servicio, al término de cada ejercicio.

 

Para su debida elaboración, en los ordenamientos citados se dispone que en cada evaluación participen, por una parte, el superior jerárquico, que es el jefe inmediato en la estructura ocupacional de puestos y, por otra parte, el superior normativo, para los casos previstos legalmente, esto es, el que en órganos o áreas centrales, es responsable de la definición, conducción y/o seguimiento de actividades y programas institucionales; ambos, conforme al nivel de responsabilidad que tengan en el seguimiento y control directo o indirecto de las actividades de los funcionarios a su cargo y del conocimiento directo de apego de éstos a los principios rectores del Instituto Federal Electoral.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la interpretación funcional de las normas citadas, así como del sistema de evaluación anual del desempeño 2002, hace patente que las actividades que sirven de base para calificar a los miembros del Servicio Profesional Electoral, son las que real y efectivamente realizaron en determinado periodo.

 

Lo anterior es así, porque existe la necesidad de una correspondencia obligada entre las instrucciones giradas por las áreas normativas y/o jerárquicas, con relación al desempeño cotidiano de los funcionarios de carrera durante el periodo evaluado, tal como se enuncia al explicar el rubro de eficacia/eficiencia y que se reitera en el de estándares profesionales, del acuerdo bajo análisis.

 

Asimismo, se dispone que las evaluaciones se practicarán dentro de los primeros cuatro meses del año siguiente al período anual que se evalúa, a través de cédulas diseñadas con información pormenorizada del desempeño de cada miembro del servicio, de acuerdo a los criterios de eficacia/eficiencia, desarrollo laboral, perfil de actuación, resultados globales y demás factores que determine la Junta.

 

Aunado a lo anterior, para cumplir con el principio de certeza, los evaluadores deben expresar, con toda precisión, en las cédulas mencionadas, los motivos, las razones y circunstancias por las cuales consideren que el evaluado merece determinada calificación. El cumplimiento de esa obligación sólo es posible si el evaluador conoce, de manera objetiva, el desempeño del miembro del servicio profesional electoral, ya sea porque durante el periodo de evaluación se haya desempeñado como su superior jerárquico, caso en el cual le constará el real desempeño de primera mano, dado el control directo o indirecto de las actividades de los funcionarios a su cargo, o bien, porque tenga a su disposición los elementos que soporten una evaluación objetiva, en los casos en que falten los superiores que conocieron directamente el desempeño del servidor por remoción, muerte, renuncia o cualquier otro motivo.

 

Finalmente, la Dirección Ejecutiva recabará las cédulas que se apliquen y determinará las calificaciones correspondientes a cada factor de evaluación, así como la final de cada funcionario de carrera, las que presentará como dictamen a la Junta para su aprobación.

 

En conclusión, es válido sostener que el objeto que se persigue con la evaluación del personal consiste en conocer la forma y calidad de las funciones que desarrollan cotidianamente los miembros del Servicio Profesional Electoral, para asegurar que se mantengan en niveles óptimos de calidad que el servicio requiere.

 

En tal sentido, aunque ordinariamente el cargo y las actividades inherentes coinciden, en las posibilidades que ofrece la realidad puede suceder que, de manera extraordinaria, exista discrepancia entre las actividades que corresponden al puesto señalado en el nombramiento y las que realiza el servidor por encargo de sus superiores, en cuyo caso debe atenderse al fin último de la evaluación, que es conocer el desempeño real del funcionario en donde lo llevó a cabo, de acuerdo a las actividades efectivamente realizadas, ya que sobre esta base se elaboran las cédulas de calificación, y rechazar criterios formalistas, que no reflejen la realidad. De no entenderlo así, implicaría evaluar una estructura formal vacía y no a la persona y a sus actividades, lo que carecería de sentido, si se tiene en cuenta lo que se persigue con una evaluación.

 

En el caso, la evaluación de Rodrigo Escobar Garduño no cumplió con las finalidades señaladas, en cuanto a la materia de la evaluación y a las personas que debían realizarla, por lo siguiente:

 

En el período de evaluación del quince de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, cuya calificación se impugna, Rodrigo Escobar Garduño tenía el nombramiento de Jefe del Departamento de Bajas por Defunción.

 

Según la estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, aportado por las partes al juicio, dicha jefatura pertenece a la Subdirección de Concertación con Registro Civil, esta a su vez, a la Dirección de Verificación y Depuración, en la Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Electoral, todo de la dirección ejecutiva en cita.

 

Sin embargo, quedó acreditado en autos que el actor desempeñó real y materialmente durante este periodo, actividades y funciones inherentes a la Jefatura de Departamento de Bajas por Pérdida de Derechos y Pérdida de Nacionalidad. Ahora bien, esa jefatura pertenece a la Subdirección de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores, también de la Dirección de Verificación y Depuración, dentro de la Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Electoral, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Para acreditar este extremo, ofreció como pruebas, entre otras, los expedientes de los procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones números DERFE/6/2003 y DERFE/7/2003, instruidos a José Mateos Cuevas y a Víctor Hugo Ordóñez González, respectivamente, probanzas que no fueron objetadas por el Instituto demandado en cuanto a su contenido o autenticidad, pues sobre ellas solamente se inconformó con su alcance y valor probatorio.

 

De tales constancias se observa que José Mateos Cuevas se desempeñó como Coordinador de Actualización en Campo del Padrón Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y Víctor Hugo Ordóñez González como Director de Verificación y Depuración de la misma coordinación.

 

Estos funcionarios fueron superiores jerárquicos, tanto de la Subdirección de Concertación con Registro Civil, como de la Subdirección de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores a las que pertenecen las jefaturas del nombramiento formal del actor, como de las funciones y actividades materiales que dice haber desempeñado, durante el periodo evaluado.

 

Con esos documentos se prueba que a los funcionarios en cita se les sancionó por permitir y asignar al personal adscrito al órgano a su cargo, funciones distintas de aquellas que debían realizar, en razón de sus nombramientos formales, personal en el que está incluido el actor, durante el periodo de evaluación.

 

Ciertamente, en el expediente consta la confesión de José Mateos Cuevas, de que diversos servidores, incluido el actor, realizaron actividades y funciones diversas a aquellas que formalmente correspondían a su puesto y adscripción, (en el caso, de Rodrigo Escobar Garduño desempeñó actividades inherentes a la Jefatura del Departamento de Bajas por Pérdida de Derechos y Pérdida de la Nacionalidad, no obstante que su nombramiento era de Jefe del Departamento de Bajas por Defunción), aunque negó que esto se haya debido a las órdenes giradas por él.

 

También existe la confesión en esos términos, de Víctor Hugo Ordóñez González, esto es, que dentro de la Dirección de Verificación y Depuración, existían diversas personas que pese a su nombramiento, desempeñaban funciones y actividades diversas, esto es, reconoce que en la dirección a su cargo existía una incongruencia entre las funciones desarrolladas por el personal, con los puestos formalmente asignados.

 

Se observa también dentro de las pruebas aportadas, tanto en los expedientes administrativos de sanción referidos, como en este juicio, diversos oficios, que van desde el siete de diciembre de dos mil uno a julio de dos mil dos, no objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, que refieren comunicaciones dirigidas por el Coordinador de Actualización, José Mateos Cuevas, a la Dirección Ejecutiva, y a Recursos Humanos, entre otros, y las respuestas respectivas, en las que hacen referencia a que existe incongruencia entre los nombres de los puestos y las actividades que desarrolla el personal adscrito a las distintas direcciones a su cargo, y la forma de solucionarlo.

 

Las declaraciones y oficios citados, sobre todo los segundos, constituyen la manifestación espontánea del Coordinador y del Director antes mencionados, en relación a que efectivamente, el personal a su cargo realizaba actividades o funciones diversas a las que correspondía conforme a su nombramiento. Lo cual perduró, cuando menos, durante el tiempo en que el actor tuvo el cargo de Jefe del Departamento de Bajas por Defunción, del quince de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, puesto que las declaraciones se hicieron respecto a ese tiempo, y los procedimientos administrativos se iniciaron con motivo de los hechos narrados en la inconformidad por el actor, presentada ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, contra la calificación obtenida en ese periodo; además, en las resoluciones de sanción respectivas, se tuvo por demostrado que, no obstante las gestiones o comunicaciones hechas por los funcionarios sometidos al procedimiento, éstos recibieron, por parte del Coordinador Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la información sobre los procedimientos administrativos correspondientes para regularizar la situación y, sin embargo, no los llevaron a la práctica.

 

Cabe destacar el oficio CACPE/1518/2002, del cinco de julio de dos mil dos, que obra a foja 180 del expediente en que se actúa, en el cual el actuario José Mateos Cuevas solicitó la intervención del Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral, para el efecto de que se gestionara la readscripción de tres personas, en virtud de que las funciones y adscripción que desempeñaban, no coincidían con el organigrama y nombramientos otorgados por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. De dicho oficio se advierte que Rodrigo Escobar Garduño ocupaba el puesto de Jefe de Departamento de Bajas por Defunción, adscrito a la Subdirección de Concertación con Registro Civil; sin embargo se solicitaba su readscripción, porque desempeñaba funciones y actividades inherentes a la Jefatura de Departamento de Bajas por Suspensión de Derechos (sic), dentro de la Subdirección de Concertación con el Poder Judicial (sic). Lo que prueba el dicho del hoy actor, en el sentido de que aun cuando formalmente ocupaba un puesto y estaba adscrito a una subdirección, realizaba actividades y funciones inherentes a otra jefatura de departamento adscrita a una diversa subdirección.

 

Asimismo, las declaraciones en análisis son coincidentes en lo substancial, no obstante provenir de diversas personas, tanto de los funcionarios a quienes se responsabilizó de la incongruencia de funciones, como de algunos de sus subalternos.

 

Por otra parte, las pruebas en comento ponen igualmente de manifiesto que lo ocurrido con Rodrigo Escobar Garduño, se debió a una situación imperante dentro de la Coordinación a la que pertenecía, donde los superiores jerárquicos, principalmente el coordinador, lo conocían y permitían, puesto que incluso no llevaron a cabo las acciones correspondientes para modificarlo. Por tanto, debe concluirse que si al actor desempeño materialmente actividades y funciones diferentes a las que de acuerdo con su puesto y adscripción correspondían, pero en virtud del cumplimiento de las órdenes de sus superiores, es claro que las consecuencias no le pueden ser imputables a su persona.

 

En consecuencia, si conforme a la normatividad aplicable para la evaluación del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral, el objeto que se persigue es conocer la forma y calidad de las funciones que en realidad desarrollan sus empleados, entonces, si en el caso, Rodrigo Escobar Garduño, pese a su nombramiento de Jefe del Departamento de Bajas por Defunción, en realidad desempeñaba las actividades inherentes a la jefatura de Bajas por Pérdida de Derechos y Pérdida de Nacionalidad, debió ser evaluada conforme a las metas y demás factores correspondientes a estas últimas.

 

En consecuencia de lo anterior, quién debió evaluar al actor no era Pablo David Trejo Piñón, por lo siguiente.

 

Del Manual de Organización aportado por las partes, el orden jerárquico de la jefatura que materialmente desarrolló el empleado, que es conforme al que debe evaluársele, según las explicaciones que anteceden, es:

 

1.     Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Lectoral;

2.     Dirección de Verificación y Depuración;

3.     Subdirección de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores;

4.     Departamento de Bajas por Pérdida de derechos y de nacionalidad.

 

En cambio, el orden jerárquico al que pertenecía su nombramiento, pese a corresponder a la misma coordinación y dirección, es:

 

1.     Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Lectoral;

2.     Dirección de Verificación y Depuración;

3.     Subdirección de Concertación con Registro Civil;

4.     Departamento de Bajas por Defunción.

 

En consecuencia, el superior jerárquico del cargo que materialmente desempeñó el empleado es el Subdirector de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores, persona que debió realizar la evaluación.

 

No obstante, de las constancias de autos, e incluso de la contestación por parte del Instituto Federal Electoral, se observa que quien evaluó al actor respecto al período cuya calificación se combate, fue Pablo David Trejo Piñón, Subdirector de Concertación con el Registro Civil.

 

En consecuencia, si la evaluación hoy impugnada no la realizó quien tenía el seguimiento y control de las actividades desarrolladas por el empleado, pues como se vio, el cargo de Jefe del Departamento de Bajas por Pérdida de Derechos y de Nacionalidad, pertenece a la Subdirección de Concertación con Poder Judicial y Relaciones Exteriores y no así a la de Concertación con Registro Civil, sin que medie explicación para ello, debe concluirse que tal evaluación, al no cumplir con las formalidades que los ordenamientos aplicables establecen, carece de validez, contrariamente a lo resuelto por la demandada.

 

Por lo anterior, resultan inatendibles las excepciones que hizo valer el Instituto Federal Electoral, con relación a que es correcta la evaluación efectuada por el Subdirector de Concertación con el Registro Civil, así como que el actor no probó que hubiera efectuado otras actividades a las que correspondían a su cargo, pues como quedó demostrado, la evaluación impugnada no se efectuó sobre la materia que debía hacerse, ni por la persona facultada, puesto que el actor sí probó haber desempeñado tareas distintas a las de su cargo.

 

Cabe mencionar que el hecho de que el actor no hubiere dado aviso a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre esa situación, para que la evaluaran sobre las actividades efectivamente realizadas, no puede servir de base para considerar válida la evaluación, porque no se prevé esa obligación en los estatutos o en el acuerdo que regula el sistema, además de que acorde con éste, la evaluación debe recaer en el desempeño real del servidor, lo cual debe ser observado por el Instituto Federal Electoral.

 

Sin embargo, se desestima la pretensión del promovente relativa a que, ante la ilegalidad de la evaluación, se le otorgue la calificación más alta, precisamente porque la hizo derivar de la imposibilidad para realizar una nueva evaluación, cuando ya quedaron precisados tanto la materia sobre la que debe versar, como la persona que debe hacerla, sin que existan elementos para sostener esa imposibilidad.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la calificación impugnada, para el efecto de que el Instituto, en conformidad con los ordenamientos aplicables, realice una nueva, que se ajuste a dichas normas.

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional federal considera que, dado el sentido de la presente sentencia, al haberse acreditado que el actor fue indebidamente evaluado, resulta innecesario el análisis de la excepción de litispendencia que opone el Instituto Federal Electoral, en el sentido de que una parte de la evaluación combatida se encuentra pendiente de resolverse, por así haberlo ordenado la Junta General Ejecutiva en la resolución del veinticinco de marzo del año en curso, dentro del expediente del recurso de inconformidad INC/JDBD-1/DERFE/E-2002, ya que la reposición parcial de la evaluación anual, decretada por la citada Junta, se ve también afectada por la circunstancia de que el actor, como se concluyó en el presente fallo, debe ser evaluado en el puesto que materialmente desarrolló y por el correspondiente funcionario.

 

Asimismo, dado el sentido de este fallo, resulta innecesario examinar el resto de los planteamientos del actor.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente su acción, por lo que se revoca la resolución del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitida por la Junta General Ejecutiva en la inconformidad planteada por Rodrigo Escobar Garduño en contra de los resultados que obtuvo en la evaluación anual del desempeño, ejercicio dos mil dos.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca la evaluación practicada a Rodrigo Escobar Garduño, respecto del periodo del quince de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

 

TERCERO. Se concede al Instituto demandado un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que efectúe la nueva evaluación al actor por el periodo mencionado en el resolutivo anterior, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en Insurgentes Sur 1561, noveno piso, colonia San José Insurgentes, delegación Benito Juárez, y al demandado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “C”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, ambos en esta ciudad.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA