JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-13/2020

 

ACTOR: DANIEL GUTIÉRREZ BENÍTEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE

 

 

Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expediente SUP-JLI-13/2020, promovido por Daniel Gutiérrez Benítez en contra del Instituto Nacional Electoral; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

1.       Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios. El actor afirma que fue contratado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho como “técnica normativa” de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral (DERFE) del Instituto Nacional Electoral bajo el régimen de honorarios y que, por haber renunciado voluntariamente a su cargo, la relación contractual terminó el uno de noviembre de dos mil diecinueve, cuando ocupaba el puesto de profesional jurídico.

 

2.       Renuncia y terminación de la relación laboral. El accionante asevera que el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve presentó su renuncia con efectos a partir del uno de noviembre siguiente.

 

3.       Solicitud de entrega de la recomendación de pago. En la demanda, se sostiene que mediante escrito de veintinueve de enero de dos mil veinte, el actor solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la entrega de la recomendación de pago por término de la relación laboral que, según su dicho, se desarrolló de manera ininterrumpida del dieciséis de abril de dos mil dieciocho al uno de noviembre de dos mil diecinueve, esto es, durante un año, seis meses y quince días.

 

4.       Oficio INE/DAG/150/2020. Mediante oficio INE/DAG/150/2020, Dulce María Esquerra Salazar, Directora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, negó al actor la recomendación de pago de la compensación por la conclusión de su relación laboral, por no reunir los requisitos para su otorgamiento.

 

5.       Bajo protesta de decir vedad, el actor afirma que recibió el oficio el once de febrero siguiente, mediante persona autorizada.

 

6.       Solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral. El once de febrero de dos mil diecinueve, el actor solicitó a la Directora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

7.       Oficio INE/DAG/0200/2019. El catorce de febrero de dos mil veinte, mediante oficio INE/DAG/0200/2019, la Directora de Administración y Gestión negó el pago de la compensación por término de la relación laboral, al estimar que el actor no cumplía con los requisitos para obtener su pago.

 

8.       Bajo protesta de decir vedad, el actor afirma que recibió el oficio el veintiuno de febrero siguiente, mediante persona autorizada.

 

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

9.       Demanda. El tres de marzo de dos mil veinte, el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para impugnar las negativas de la entrega de la recomendación de pago y del pago de la compensación por término de la relación laboral, vacaciones, prima vacacional, vales de despensa y reconocimiento de la relación laboral.

 

10.   Turno. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JLI-13/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

11.   Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de cuatro de marzo, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto Nacional Electoral con copia de ella y de sus anexos, para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la demanda, contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera pruebas de su parte.

 

12.   Contestación. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el diecinueve de marzo del dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

13.   Suspensión de plazos. Con motivo de la emergencia sanitaria que se vive en el país, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió el Acuerdo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones, en el que se dispuso la suspensión del cómputo de los plazos en los juicios como el presente.

 

14.   Reanudación de plazos. Posteriormente, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020 por el que se acordó, entre otras cuestiones, la reanudación de los plazos en juicios como éste.

 

15.   Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada, dando contestación a la demanda; y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

16.   Audiencia de ley. El veintiséis de noviembre del año en curso, se realizó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con la presencia de la parte demandada y de la apoderada de la parte actora; asimismo, se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se tuvo a la apoderada del actor por desistida de la confesional y de las testimoniales ofrecidas y se declaró confeso al actor respecto a las posiciones orales que previamente fueron calificadas de legales; finalmente, tanto la apoderada de la parte actora como de la parte demandada formularon sus alegatos verbales y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

17.   PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una controversia laboral planteada por quien se desempeñó como profesional jurídico en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral, toda vez que se trata de un trabajador de un órgano central del instituto demandado, como lo establecen los artículos 34, numeral 1, inciso c), y 42, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

18.   En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral.

 

19.   SEGUNDO. Pretensión del actor. El actor pretende el reconocimiento de la relación y antigüedad laboral y, en consecuencia, la entrega de la recomendación correspondiente para obtener de pago de la compensación por término de la relación laboral, así como de diversas prestaciones laborales, como vacaciones, prima vacacional, vales de despensa y reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

TERCERO. Determinación de los hechos que están fuera de controversia y de los que deben ser materia de prueba.

20.   De las proposiciones fácticas y agravios expresados por el actor en su escrito de impugnación, y de lo narrado y alegado en el escrito de contestación a la demanda, se tiene lo siguiente:

1. Prestación de servicios personales. En el caso está reconocido por las partes y, por tanto, fuera de controversia, que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral existió una relación jurídica que inició el dieciséis de abril de dos mil dieciocho y terminó de manera anticipada, por renuncia voluntaria del accionante, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Sin embargo, existe controversia respecto a la continuación ininterrumpida de la relación jurídica, ya que el apoderado del instituto demandado afirma que del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho no existió vínculo jurídico alguno entre las partes.

2. Celebración de contratos de prestación de servicios. Asimismo, está fuera de controversia que durante el tiempo que duró la relación jurídica entre las partes, el accionante fue contratado como prestador de servicios eventuales y, conforme a los contratos respectivos, el actor se obligó a desempeñar los servicios inherentes a los cargos respectivos, recibiendo a cambio el pago de los “honorarios” en los términos siguientes:

TEMPORALIDAD

SERVICIOS COMO

HONORARIOS

Del 15 de abril al 31 de julio de 2018.

Asistente General del Voto en el Extranjero.

$12,000.00 mensuales.

Del 16 de agosto de dos mil dieciocho al 31 de diciembre de 2019[1].

Profesional jurídico.

$17,216.00 mensuales.

 

 

 

 

 

 

En este aspecto, la parte demandada controvirtió la naturaleza jurídica de la relación contractual existente, pues afirma que ésta fue de índole civil, y no laboral, como sostiene el actor.

3. Conclusión de la prestación del servicio. Tampoco existe controversia respecto a que el accionante dejó de prestar sus servicios el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, con motivo de su renuncia.

CUARTO. Hechos objeto de prueba por ser materia de contradicción y controversia.

21. Corresponde a la Sala Superior dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual y si se desarrolló o no de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dado que el actor afirma que la relación jurídica fue de índole laboral y se desarrolló de manera ininterrumpida, en tanto que el instituto enjuiciado sostiene que fue naturaleza civil y se interrumpió del uno al quince agosto de dos mil dieciocho, por no haberse celebrado ninguna relación contractual.

 

22. En consecuencia, una vez dilucidado ese punto, se procederá a estudiar y analizar si son o no procedentes las diversas prestaciones de carácter laboral reclamadas por el actor, a la luz de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.

QUINTO. Estudio de fondo de la Litis.

        Naturaleza jurídica de la relación contractual.

23. El Instituto demandado se excepcionó en el sentido de que la relación contractual desarrollada del dieciséis de abril de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, fue de naturaleza civil y no cumple con los elementos esenciales para acreditar un vínculo de naturaleza laboral, por lo que no puede tomarse como antigüedad para efecto del pago de la compensación por terminación de la relación laboral o contractual.

 

24. En términos de lo anterior, lo procedente es analizar la índole jurídica de la relación contractual existente entre las partes durante ese lapso.

 

25. Como se precisó anteriormente, aun cuando el Instituto Nacional Electoral reconoció la existencia de una relación jurídica, se excepcionó en el sentido de que no puede ser computado para efectos del pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que el vínculo contractual respectivo fue de naturaleza civil y no laboral.

 

26. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[2], aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son los siguientes:

 

1) La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

2) La subordinación se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

27. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al configurar jurídicamente el concepto de la subordinación, estableció que el elemento distintivo del contrato laboral con respecto a los contratos de prestación de servicios profesionales es la existencia, por parte del patrón, de un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

Lo anterior tiene sustento en la tesis[3] de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”

28. De lo anterior se tiene que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral surgen cuando existe un vínculo de subordinación.

 

29. Como el Instituto demandado negó la existencia de una relación laboral y se excepcionó en el sentido de que existió una prestación de servicios profesionales, es decir, una relación de naturaleza civil, para cumplir la carga de la prueba presentó los diversos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes; sin embargo, la sola exhibición de esos documentos es insuficiente para acreditar la índole civil de la relación contractual, por lo que en todo caso es menester estudiar el clausulado de esos contratos conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente, esto es, para establecer y determinar si existen elementos que permitan acreditar la referida subordinación, lo cual sucede cuando al llamado “prestador de servicios” se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, en realidad sea una retribución pagada por su trabajo.

 

30. Además, como el Instituto Nacional Electoral negó la existencia de la relación laboral, pero afirmó que en realidad se trata de un vínculo de índole civil, en este caso corresponde al enjuiciado la carga de la prueba de su aseveración, conforme a lo establecido en el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], dado que su negativa envuelve la afirmación de un hecho.

 

31. Para demostrar sus excepciones y defensas, el Instituto Nacional Electoral ofreció, entre otros documentos, cinco contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes”, además del contrato “prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales” exhibido por el actor, que por virtud del principio de adquisición procesal puede ser invocado por cualquiera de los litigantes, los cuales gozan de valor probatorio, ya que solamente fueron impugnados respecto a su alcance y valor probatorio, pero no en cuanto a su autenticidad; y de los que se aprecia que el accionante desarrolló diversas actividades relacionadas con las funciones del Instituto Electoral, en los términos descritos a continuación:

 

TEMPORALIDAD

DENOMINACIÓN DEL SERVICIO Y ÁREA DE ADSCRIPCIÓN

ACTIVIDADES

Del 16 de abril al 31 de julio de 2018

Asistente General del Voto en el Extranjero, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Genéricas: Gestionar los requerimientos de las diversas áreas internas y/o externas, así como de ciudadanos, con base en las solicitudes y documentos que en el desarrollo de las actividades en materia registral relacionadas con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se reciban, a fin de que el área correspondiente atienda oportunamente.

Específicas:  Recibir las solicitudes y documentación en materia registral relacionada con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero a fin de registrarla en el formato que para tal efecto se implemente. Registrar en el sistema de gestión las solicitudes y documentación en materia registral relacionada con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero a fin de generar los turnos de atención o conocimiento según corresponda.  Asignar al área correspondiente las solicitudes y documentación que en materia registral relacionada con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se reciben a fin de estar en condiciones de brindar la atención oportuna.  Apoyar en la emisión y registro el consecutivo de los números de oficio que se generen a través del sistema de gestión a fin de estar en condiciones de emitir el oficio que otorgue la atención y/o seguimiento la solicitud y/o compromiso recibido en materia registrar relacionada con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero.  Integrar el consecutivo de los oficios generados a través del pase de control que para tal efecto se implemente a fin de Dar seguimiento oportuno a las solicitudes y/o compromisos recibidos en materia registral relacionadas con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero.

 

Del 16 de agosto al 30 de septiembre de 2018.

Profesional jurídico, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Elaborar proyectos de opiniones jurídicas a efecto de atender los diversos requerimientos realizados en materia jurídica registral al área normativa por diversas autoridades jurisdiccionales, administrativas e institucionales, ajustándose a la normatividad aplicable.

Del 01 al 31 de octubre de 2018.

Profesional jurídico, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Elaborar proyectos de opiniones jurídicas a efecto de atender los diversos requerimientos realizados en materia jurídica registral al área normativa por diversas autoridades jurisdiccionales, administrativas e institucionales, ajustándose a la normatividad aplicable.

Del 01 al 30 de noviembre de 2018.

Profesional jurídico, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Elaborar proyectos de opiniones jurídicas a efecto de atender los diversos requerimientos realizados en materia jurídica registral al área normativa por diversas autoridades jurisdiccionales, administrativas e institucionales, ajustándose a la normatividad aplicable.

Del 01 al 30 de diciembre de 2018.

Profesional jurídico, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Elaborar proyectos de opiniones jurídicas a efecto de atender los diversos requerimientos realizados en materia jurídica registral al área normativa por diversas autoridades jurisdiccionales, administrativas e institucionales, ajustándose a la normatividad aplicable.

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019[5].

Profesional jurídico, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Elaborar proyectos de opiniones jurídicas a efecto de atender los diversos requerimientos realizados en materia jurídica registral al área normativa por diversas autoridades jurisdiccionales, administrativas e institucionales, ajustándose a la normatividad aplicable.

 

 

 

 

32. Ahora, el instituto demandado hizo depender la naturaleza civil de la relación jurídica en que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos y que la relación no se desarrolló ininterrumpidamente.

 

33. Al respecto, se estima que tal alegación resulta insuficiente para acreditar su defensa, pues conforme a una línea jurisprudencial trazada por este Tribuna Electoral al resolver, entre otros precedentes, los expedientes SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019, se ha sostenido que la sola circunstancia de que en los contratos se convenga una vigencia determinada o se pacte que la contratación es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno significa que la relación contractual sea naturaleza civil. 

 

34. Ello es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones laborales pueden ser por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

 

35. En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso, llegado el mismo, la materia contractual se hubiera extinguido[6].

 

36. Efectivamente, de los contratos aportados como prueba no se aprecia la existencia de algún señalamiento respecto a que al concluir su vigencia objeto haya concluido o desaparecido, ni la existencia de algún proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, incluso, al vencimiento de la vigencia del primer instrumento contractual, y con la interrupción contractual existente del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho, la parte demandada contrató al actor, como profesional jurídico, para seguir realizando funciones similares en “materia jurídica registral” durante el resto de la relación jurídica.

 

37. Por consiguiente, válidamente se concluye que la relación contractual, en cuanto a su temporalidad, puede calificarse como eventual o permanente, sin que ello signifique desconocer su naturaleza laboral.

 

38. En efecto, el elemento relativo a la prestación de un trabajo personal, característico de la relación laboral, está demostrado, porque mediante la suscripción de diversos contratos el actor se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en dichos documentos, lo que sucede cuando al llamado “prestador de servicios” se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, en realidad sea una retribución pagada por su trabajo.

 

39. En el caso, está probado que el actor estuvo adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) y realizó actividades que son de carácter relevante para las funciones asignadas al Instituto demandado, tal como se establece en el artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las funciones desarrolladas por las áreas en las que el actor estuvo adscrito están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al Instituto Nacional Electoral.

 

40. En específico, de los contratos exhibidos se desprende que las actividades principales que llevó a cabo el actor consistieron en gestionar los requerimientos de las diversas áreas internas y/o externas, así como de ciudadanos, con base en las solicitudes y documentos que en el desarrollo de las actividades en materia registral relacionadas con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se reciban, recibir las solicitudes y documentación en materia registral relacionada con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero a fin de registrarla en el formato que para tal efecto se implemente, registrar en el sistema de gestión las solicitudes y documentación en materia registral y elaborar proyectos de opiniones jurídicas a efecto de atender los diversos requerimientos realizados en materia jurídica registral al área normativa por diversas autoridades jurisdiccionales, administrativas e institucionales, ajustándose a la normatividad aplicable, lo cual evidencia que el actor colaboró en el ejercicio de funciones permanentes de la referida Dirección Ejecutiva.

 

41. Por tanto, al tratarse de actividades sustantivas de carácter permanente y relevantes para el mencionado Instituto Electoral, se tiene por acreditado que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del Instituto demandado, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

 

42. De igual forma, y respecto al elemento relativo a la subordinación, se tiene por demostrado, ya que el actor se encontraba sujeto a los funcionarios de mando en la dirección del Instituto Nacional Electoral en la que se desempeñó, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran supervisadas, orientadas y coordinadas por dichos funcionarios.

 

43. Lo anterior se acredita, entre otras cuestiones, con lo establecido en las cláusulas quinta y sexta, referentes a la “prestación de los servicios” y “entregables” de los contratos celebrados, ya que de ellas se advierte que el actor estaba obligado para realizar de forma eficiente los servicios establecidos en los contratos y a rendir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, siendo obligación de los “titulares de las áreas” o del “personal de mando” supervisar o vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el “prestador de servicios”.

 

44. De acuerdo con los elementos probatorios antes relacionados, se advierte que el actor, en su calidad de asistente general del voto en el extranjero y profesional jurídico, realizó labores que no podía efectuar por su cuenta ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del instituto enjuiciado, en las instalaciones del propio Instituto; actividades con las cuales se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.

 

45. En cuanto al pago de salario, como elemento esencial de la relación laboral, de los propios contratos celebrados se advierte que el Instituto Nacional Electoral se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal, estableciendo en ellos una remuneración por concepto de “honorarios”, siendo la última remuneración por la cantidad de ocho mil seiscientos ocho pesos quincenales, tal y como se advierte del contrato vigente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

46. En cuanto a la manifestación del INE respecto a que la relación no fue continua, al haberse interrumpido, debe considerarse que dicha interrupción no es motivo para que la relación se considere de naturaleza civil, pues ello únicamente da cuenta de la temporalidad en la que existió una relación laboral, ya que tal interrupción se actualizó en un solo periodo, comprendido del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho, lo cual se tiene por demostrado, ya que el actor incumplió con la carga probatoria de su afirmación, pues no exhib recibo de pago alguno relacionado a ese periodo, ni tampoco presentó el contrato correspondiente, aunado a que el actor no compareció a la audiencia y fue declarado confeso de las posiciones calificadas de legales, particularmente de la posición tercera, en la que se interrogó para que reconociera que del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho no sostuvo vinculo jurídico alguno con el Instituto Nacional Electoral, motivo por el cual esta Sala Superior considera que no es válido tener por acreditada la existencia de algún tipo de contratación en ese periodo.

 

47. Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que el actor prestó un servicio personal, subordinado a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

 

48. Por lo tanto, esta Sala Superior considera que sí se acredita el vínculo laboral entre las partes durante el siguiente periodo:

 Del dieciséis de abril de dos mil dieciocho (inicio de la relación) al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (terminación de la relación por renuncia del actor), con excepción del lapso del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho (interrupción de la relación laboral), esto es, por un total de un año y seis meses.

49. En ese orden de ideas resultan infundadas las excepciones de validez de los contratos de prestación de servicios e inexistencia de la relación de trabajo opuestas por el Instituto demandado, al estar acreditada la existencia de un vínculo laboral durante el periodo en que se celebraron los contratos de servicios profesionales por honorarios, salvo el periodo de interrupción precisado.

 

50. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-63/2016, SUP-JLI-3/2019 y SUP-JLI-4/2020.

 

51. Consecuentemente, se condena al Instituto Nacional Electoral demandado a que reconozca como antigüedad laboral el tiempo total en que el enjuiciante se desempeñó como prestador de servicios eventuales y permanentes.

 

52. No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor haya sido declarado confeso de las diversas posiciones calificadas de legales en la audiencia de desahogo de pruebas, porque de la lectura de las posiciones de las que fue declarado confeso[7], no se aprecia la existencia de algún hecho que pudiera perjudicarle en el aspecto analizado, ya que las preguntas solamente estaban encaminadas a que el accionante reconociera haber suscrito los contratos prestación de servicios exhibidos por la parte demandada y para la aceptación de hechos diversos al analizado, por lo que el reconocimiento tácito de tales posiciones no es apto para variar el sentido del fallo reclamado, ya que, como anteriormente quedó demostrado, la existencia, suscripción y denominación formal de los contratos son hechos fuera de controversia, máxime que al realizar el estudio de la naturaleza jurídica de los contratos, se determinó que la relación contractual es de índole laboral, y no civil.

                    Inscripción y pago retroactivo de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).

53. Como consecuencia de la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, debe reconocerse al actor la antigüedad laboral comprendida del dieciséis de abril de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, con excepción del lapso que abarca del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho en que se interrumpió la relación laboral, la cual se generó de manera ininterrumpida durante el lapso precisado, para efectos de la respectiva inscripción y cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la actora constancia correspondiente que acredite el reconocimiento por el citado periodo.

 

54. Por tanto, y al ser una consecuencia necesaria del reconocimiento de la antigüedad laboral, como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos precedentes, procede condenar al Instituto Nacional Electoral para que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos, cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas a los referidos institutos durante los precisados plazos de la relación laboral antes reconocida.

 

55. Lo anterior, ya que el Instituto Nacional Electoral tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[8] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[9], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

56. Por tanto, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.

 

57. En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de la retención oportuna de las cuotas, el patrón sólo podrá hacer la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; sin embargo, dicha disposición normativa está dirigida a regular una situación en la que la relación laboral continúa existiendo, pues solo así el patrón está en posibilidad de realizar la retención de dichas cuotas al pagar el salario correspondiente.

 

58. Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, aquélla deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[10].

 

59. Derivado de lo anterior, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte actora, a fin cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación antes precisada.

 

60. Lo anterior, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

 

61. En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

62. En el mismo sentido, la Ley del Instituto de seguridad social antes mencionados establece, en su artículo 1, fracción VI, que tal normatividad es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

63. Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, el obligatorio y el voluntario.

 

64. A ese respecto el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

65. De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.

 

66. En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

67. En mérito de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social, a fin de completar la cotización del periodo precisado[11]. 

 

68. En virtud de que no obra en el expediente las constancias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el Instituto demandado deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

69. En la inteligencia de que, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral hubiera cubierto algunas de las cuotas y aportaciones, en todo caso deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones del periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, con del excepción del lapso que abarca del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho en que se interrumpió la relación laboral,  sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

 

70. Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

71. Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-7/2019 y SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

                    El pago de la compensación por término de la relación laboral.

72. Por cuanto hace al pago de la compensación por término de la relación laboral, la parte actora afirma que el instituto demandado no consideró toda su antigüedad laboral, y solamente tomó como base el lapso que abarca del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, pero no el periodo previo en que el actor ocupó el cargo de asistente general del voto en el extranjero.

 

73. Por su parte, el instituto demandado se opuso a la procedencia de la pretensión del actor, con el argumento de que en el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil dieciocho al quince de agosto de dos mil dieciocho, el actor se desempeñó como prestador de servicios eventuales, por lo que el periodo mencionado no podía ser tomado en cuenta para efectos del pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que el artículo 520 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, solamente permite computar el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como prestador de servicios permanente, y no el tiempo como prestador de servicios eventuales, aunado a que el tiempo mínimo de las prestación de servicios permanente debe ser de dos años ininterrumpidos.

        Excepción de caducidad.

74. En principio, la parte demandada afirma que caducó o prescribió el derecho del actor para reclamar el pago de la compensación, ya que debió ejercer ese derecho dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que se haya actualizado el supuesto para su reclamo, cuyo plazo comenzó a correr el uno de noviembre de dos mil diecinueve (día siguiente al de la renuncia) y feneció el veintiocho de enero de dos mil veinte, por lo que si el actor solicitó por escrito su recomendación de pago hasta el veintinueve de enero de dicha anualidad, entonces ya está prescrito su derecho a exigir el pago respectivo.

 

75. Los argumentos fundatorios de la excepción de caducidad o prescripción son infundados.

 

76. Ciertamente, el artículo 508 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[12], establece que el derecho a reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 516, fracción I, del citado Manual, el derecho a reclamar el pago de la mencionada compensación, para el personal de plaza presupuestal, comienza, entre otros supuestos de separación, cuando el servidor público presenta su renuncia a la relación jurídica laboral, que es el supuesto que aconteció en el caso concreto, como anteriormente quedó demostrado.

 

77. De lo anterior se sigue que el inicio del plazo para ejercer el derecho a reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual es indispensable la existencia de la renuncia, a efecto de establecer el punto de partida del plazo prescriptivo.

 

78. En esas condiciones, como la renuncia presentada por el actor el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve es el supuesto concreto de separación que originó al derecho del actor a reclamar el pago de la compensación, y conforme a dicho documento el último día laborado por el accionante fue el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, debe concluirse que el plazo prescriptivo de sesenta días comenzó a correr el día hábil siguiente, esto es, el uno de noviembre siguiente, por lo que aquél feneció el treinta de enero de dos mil veinte[13], como se ilustra a continuación:

NOVIEMBRE DE 2019          DICIEMBRE DE 2019      ENERO DE 2020 

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79. Consecuentemente, si como lo reconoce la apoderada del instituto demandado, el actor presentó escrito de solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral ante la Dirección Administrativa y de Gestión el veintinueve de enero de dos mil veinte, y tal petición interrumpió el plazo de caducidad[14], debe concluirse que ejerció su derecho dentro del plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el numeral 508 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, motivo por el cual es inexacto que prescribió su derecho a demandar el pago respectivo; de ahí que deba declararse infundada la excepción en estudio.

 

        Estudio de fondo de la procedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral

80. En principio, si bien es verdad que al inicio de la relación contractual, el actor fue contratado bajo el régimen de prestación de servicios eventuales y posteriormente bajo el de honorarios permanentes, el primer periodo comprendido del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, y el segundo del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, lo relevante es que, conforme a lo antes resuelto, razonamientos a los que se hace remisión expresa por economía procesal, quedó demostrado que durante tales lapsos en realidad se desarrolló una relación de carácter laboral, y no civil, lo que significa que en el caso debe estimarse que todo el tiempo de duración de la relación contractual es de índole laboral.

 

81. En ese orden de ideas, es infundada la excepción referente a que el lapso en que el actor fue contratado bajo el régimen de prestación de servicios eventuales debe excluirse para efectos del cálculo de la compensación por terminación de la relación laboral, en términos del artículo 522 del Manual de Normas Administrativas, ya que, como se resolvió, todo el tiempo de duración de la relación contractual es de índole laboral.

 

82. De igual forma, es infundada la excepción relativa a que es improcedente el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, dado que el actor no cumplió con dos años de servicios ininterrumpidos como prestador de servicios permanentes, sin poder computar el tiempo que se desempeñó como prestador de servicios eventual.

 

83. Al respecto, es necesario poner en contexto la excepción en estudio, a efecto de dar una respuesta congruente.

 

84. El instituto demandado parte de la inexacta premisa de que, durante el desarrollo de la relación contractual, el actor se desempeñó sucesiva y alternativamente como prestador de servicios eventual y luego como prestador de servicios permanentes, sin embargo, como se determinó anteriormente, al analizar la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales desarrolladas durante los periodos comprendidos del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, y del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, se resolvió que en realidad se trata de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, y no civil, por lo que, en consecuencia, se condenó al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de esos lapsos como parte de la antigüedad laboral del actor.

 

85. En ese orden de ideas, como la relación contractual existente entre las partes fue índole laboral, y no civil, resulta inexacto el supuesto normativo en que se basa la excepción en estudio, precisamente porque para determinar si el actor cumple con los requisitos para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, no debe analizarse a la luz de los requisitos exigidos para los prestadores de servicios permanentes (artículo 515 del Manual), sino de los exigidos al personal de plaza presupuestal (artículo 514 del referido cuerpo normativo), precisamente por ser el que más beneficia al trabajador.

 

86. En efecto, en términos del artículo 514, fracción I, del Manual[15], se advierte que, para tener derecho al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, las personas que laboran en el Instituto, y que, como el actor, presentaron renuncia, deben cubrir los siguientes requisitos:

 Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la renuncia; y

 Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrito el trabajador.

87. Ahora, derivado del reconocimiento de antigüedad laboral por parte de esta Sala Superior y de conformidad con los fundamentos legales citados, se determina que no se actualiza la improcedencia que alude el instituto demandado, porque como ha quedado demostrado, durante el periodo comprendido del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la relación entre el Instituto demandado y el demandante fue de naturaleza laboral, por lo que, al computarse esa temporalidad, se observa que existió un vínculo laboral ininterrumpido, entre las partes, por un año y seis meses, sin que obste que durante un plazo de quince días la relación se interrumpiera, como anteriormente quedó demostrado, ya que para efectos del pago de la compensación, el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación contractual, equipara tal relación a la de los trabajadores de plaza presupuestal, de ahí que si el artículo 514, fracción I, del Manual de Normas Administrativas, que regula los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al Personal de Plaza Presupuestal, literalmente dispone que, en caso de renuncia, el servidor público debe “contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma” y nada más, es claro que el solo hecho de que la relación laboral se interrumpiera en una ocasión, no impide que el tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador actor deba tomarse en cuenta como antigüedad para efectos del cálculo de la compensación por terminación de la relación laboral.

88. Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-28/2019.

89. En ese tenor, está acreditada la satisfacción del primero de los requisitos para el pago de la compensación referida, consistente en contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la renuncia, por lo que, en consecuencia, lo procedente es que se tome en cuenta la antigüedad referida para el pago de la compensación[16].

 

90. Por otra parte, y como de las respuestas contenidas en los oficios INE/DAG/0150/2020 e INE/DAG/0200/2020, signados por la Directora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se advierte que la razón medular para negar la compensación por terminación de la relación laboral, se hizo consistir en que el actor no se desempeñó como prestador de servicios permanente por al menos dos años de manera ininterrumpida, lo cual, como se vio, es incorrecto, pero no se pronunció respecto al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 514, fracción I, del Manual de Normas Administrativas, esto es, respecto a la procedencia de la recomendación de pago.

 

91. En consecuencia, lo procedente es condenar al instituto demandado para que responda, conforme a derecho corresponda, la petición realizada por el actor, para lo cual debe pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, teniendo en cuenta la antigüedad computada en la presente sentencia; y con todos los elementos a su disposición emita la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral.

 

92. En consecuencia, la condena deberá cumplirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

        Vales de despensa de dos mil diecinueve.

93. El actor reclamó el pago de los vales de despensa por el tiempo laborado en dos mil diecinueve, específicamente durante el periodo comprendido del cuatro de marzo al treinta y uno de diciembre de dicha anualidad.

 

94. A juicio de esta Sala tal prestación resulta improcedente, ya que el actor reclama el pago correspondiente, sin argumentar ni exhibir elemento probatorio alguno para demostrar ubicarse en el supuesto de pago, a pesar de que se trata de una prestación extralegal, lo cual es suficiente para desestimar su reclamo.

 

95. Con independencia de lo anterior, y a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte trabajadora, se analizará si existen elementos que permitan acreditar la existencia de la prestación, conforme a los requisitos o condiciones exigidos por la normatividad administrativa electoral para su pago.

 

96. La apoderada del instituto demandado alegó que se trata de una prestación cuya naturaleza es extralegal y que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la existencia de suficiencia presupuestal y la emisión de un acuerdo, este último que, conforme a su dicho, solamente se cubriría al personal activo al trece de diciembre de dos mil diecinueve.

 

97. En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de la prestación reclamada, en todo caso corresponde al actor, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral, ya que lo manifestado por la parte demandada no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, pues expuso en su favor los elementos concretos por los que no existe dispositivo normativo que regule su pago para el presente año y por qué resulta improcedente el pago.

 

98. En consecuencia, como el actor omitió exhibir elemento de prueba alguno a fin de acreditar la procedencia de la prestación reclamada respecto de dos mil diecinueve, resulta procedente absolver al Instituto Nacional Electoral de su pago.

 

99. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-13/2019.

        Vacaciones y prima vacacional

100.                     El artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, vigente en dos mil diecinueve[17], dispone que, el personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

101. Así, el derecho de los trabajadores del instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

102. Por su parte, el pago de la prima vacacional tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto en cita, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

103. Ahora, la parte actora reclama el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional durante el periodo comprendido del cuatro de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte[18].

 

104. Por su parte, la apoderada del instituto enjuiciado opuso la excepción de prescripción, respecto de las vacaciones y su respectiva prima que no fueron reclamadas con anterioridad al tres de marzo de dos mil diecinueve, teniendo en consideración que la demanda fue presentada el tres de marzo de dos mil veinte, por lo que debe absolverse al INE de su pago.

 

105. La excepción en estudio es fundada, ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.[19]

 

106. En efecto, en el caso concreto quedó establecido que del dieciséis de abril de dos mil dieciocho (inicio de la relación contractual) al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (terminación por renuncia del actor), con excepción del lapso del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho (periodo en que no existió vinculo contractual alguno), es de naturaleza laboral; sin embargo, solamente se analizará si respecto al periodo no prescrito, comprendido del cuatro de marzo –que coincide con la fecha de reclamación del actor– al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el actor tiene derecho a su pago.

 

107. Al respecto, el Instituto demandado solamente se excepcionó alegando los miembros del servicio profesional electoral o de plaza presupuestal tienen derecho a tales prestaciones, no así el personal contratado bajo los regímenes de honorarios eventual y permanentes, pero en manera alguna alegó ni probó que ya hubiera pagado al actor las prestaciones reclamadas.

 

108. En consecuencia, y como anteriormente quedó demostrado que la relación contractual existente entre las partes fue de naturaleza laboral, y no civil, resulta infundada la excepción opuesta, ya que el actor, al tener la calidad de trabajador del instituto demandado, tiene derecho al pago de vacaciones y prima vacacional.

 

109. En efecto, el derecho de los trabajadores del Instituto demandado a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permite disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito, sin embargo, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

110. En consecuencia, y toda vez que del análisis de los recibos de pago de dos mil diecinueve aportados por el Instituto Nacional Electoral, no se advierte que se hubieran cubierto al actor tales conceptos, lo procedente es condenar al pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al periodo no prescrito, que abarca del cuatro de marzo al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dado que el actor laboró más de seis meses consecutivos en el dos mil diecinueve y solamente se declaró prescrito su derecho a reclamar el tiempo anterior al tres de marzo de dos mil diecinueve, para lo cual deberá tomarse como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el actor.

 

111. Finalmente, respecto a los alegatos verbales expresados por la parte demandada en la audiencia de ley, no se hace un pronunciamiento especial en esta resolución, dado que dichas alegaciones no forman parte de la litis, aunado a que solamente se constituyen reiteraciones de lo alegado por cada una de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a ésta, lo cual fue analizado en forma exhaustiva anteriormente.

 

112. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. El actor acreditó su acción, en tanto que el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral demandado a que compute y acumule como antigüedad laboral el tiempo que el enjuiciante se desempeñó como prestador de servicios eventuales y permanentes.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral enterar y pagar las cuotas y aportaciones de seguridad social respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y a su Fondo de la Vivienda, hasta completar las cotizaciones de los periodos comprendidos del dieciséis de abril de dos mil dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, con excepción del lapso que abarca del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho en que se interrumpió la relación laboral.

CUARTO. Dése vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a que responda, conforme a Derecho, la petición realizada por el actor, para lo cual deberá pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral, con base en los directrices y parámetros precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEXTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago vales de despensa de dos mil diecinueve, por haber resultado fundada la excepción opuesta por la parte demandada.

SÉPTIMO. Se condena al instituto demandado al pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El actor reconoce que renunció anticipadamente al término de dicho contrato, toda vez que mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, renunció al cargo que venía desempeñando con efectos a partir de uno de noviembre de dos mil diecinueve.

[2] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos”.

[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.

[4] “Artículo 15

 

1. …

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”.

 

[5] La vigencia de este contrato, como anteriormente quedó demostrado, terminó anticipadamente, por virtud de la renuncia presentada por el actor con efectos a partir del uno de noviembre de dos mil diecinueve.

[6] En términos del artículo 3, fracción XIX, del Manual de Normas Administrativas, el trabajador de servicios eventuales se define en la forma siguiente:

Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por:
[…]

XIX. Prestador de Servicios Eventuales: Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;

[…]”.

[7] Primera posición. Que el absolvente prestó sus servicios del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho como asistente general del voto en el extranjero.

Segunda posición. Que el absolvente concluyó la prestación de sus servicios el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho en virtud de la terminación del proyecto específico.

Tercera posición. Que el absolvente del primero al quince de agosto de dos mil dieciocho no sostuvo vinculo jurídico alguno con el INE.

Cuarta posición. Que el absolvente estuvo contratado por honorarios permanentes del dieciséis de agosto dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

Quinta posición. Que el absolvente rescindió de manera anticipada el último contrato de honorarios permanentes suscrito con el INE del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

Sexta posición. Que el absolvente presentó la solicitud de pago de compensación el veintinueve de enero del año en curso.

Séptima posición. Que el absolvente conoce que los requisitos de la compensación por término de la relación laboral están comprendidos en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

Octava posición. Que el absolvente gozó de los periodos vacacionales de dos mil diecinueve del que gozaron los trabajadores del Instituto.

Novena posición. Que el absolvente no se encontraba en activo a la fecha de pago de los vales de despensa.

[8] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley

 

[9] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[10] Sirve a lo anterior, como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[11] Tiene aplicación la jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, intitulada: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.

[12]Artículo 508. El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.

En los casos a que se refiere el artículo 506 incisos I, II, III y IV del presente Manual, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución definitiva que emita la autoridad competente, a favor del Personal de Plaza Presupuestal y los Prestadores de Servicios Permanentes.

En aquellos casos en que el Personal de Plaza Presupuestal o el Prestador de Servicios Permanentes fallezcan, sin haber nombrado beneficiarios, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución judicial emitida por la autoridad competente en la que se determinen el o los beneficiarios”.

[13] Descontando sábados y domingos, así como el dieciocho y veinte de noviembre y veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve y uno de enero de dos mil veinte, por ser inhábiles en términos del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del tribunal electoral.

[14] En el particular, el acto presentó el once de febrero de dos mil diecinueve un diverso escrito solicitando el pago de la compensación, sin embargo, como se vio, el primer ocurso es el que debe tomarse como base para determinar la oportunidad del ejercicio del derecho de pago, máxime que así lo reconoce el instituto demandado al oponer la excepción en estudio.

[15] “Artículo 514. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al Personal de Plaza Presupuestal, serán los siguientes:

I. En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal;

II. […]”.

[16] Cabe indicar que en términos del artículo 512 del Manual de Normas Administrativas, el pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación.

 

[17]Artículo 59. El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

Cuando por necesidades del Instituto el personal no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, en términos de lo que establezcan los lineamientos en la materia, disfrutará de ellas una vez que haya desaparecido la causa que impidió el disfrute de éstas, previa autorización de su superior jerárquico.

 

[18] Como se precisó anteriormente, el acto renunció a la vigencia del último contrato, por lo que el último día trabajado fue el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve y quedó desvinculado del instituto demando a partir del uno de noviembre siguiente, por lo que en todo caso el pago de estas prestaciones debe comprende hasta la primera fecha mencionada, y no al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, como inexactamente lo pide el accionante.

[19]Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.