juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional electoraL

expediente: sup-jli-13/2023

actor: ARMANDO DE LA RIVA MARTÍNEZ

demandado: Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO ponente: INDALFER INFANTE GONZALES

secretarios: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCANTARA Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: 1) reconocer como relación laboral los periodos que se precisan en esta ejecutoria; 2) ordenar al Instituto Nacional Electoral expedir la hoja única de servicios; y 3) ordenar cubrir las cuotas de seguridad social, así como realizar el cálculo y pago de las prestaciones económicas conforme a los periodos laborales reconocidos.

I.                    ASPECTOS GENERALES

Armando de la Riva Martínez promueve juicio en contra del Instituto Nacional Electoral, demandando el reconocimiento de la relación por un cierto periodo y el pago de diversas prestaciones. En consecuencia, debe determinarse la procedencia o no de sus reclamos.

II.                 ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.              A. Inicio de la relación. El actor señala que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis inició relación laboral con el entonces Instituto Federal Electoral, mediante la firma de contratos de prestación de servicios.

2.              B. Asignación de plaza presupuestal. A partir del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, el actor se desempeñó en la plaza presupuestal de jefe de Departamento de Explotación de Información Nominal e Impresión de Insumos, en la Subdirección de Impresión de Listados Nominales y Servicios Registrales de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la Coordinación de Procesos Tecnológicos, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

3.              C. Inscripción al programa especial de retiro. El promovente manifiesta que, el once de octubre de dos mil veintidós, presentó solicitud para incorporarse al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

4.              D. Conclusión de la relación. El treinta y uno de diciembre de ese mismo año, con motivo del citado programa de retiro, el actor terminó la relación laboral que sostenía con el Instituto Nacional Electoral.

5.              E. Pago de la compensación por término de la relación de trabajo. A decir del accionante, el once de enero de dos mil veintitrés, le fueron entregados recibos de pago emitidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto a su compensación por término de la relación de trabajo.

6.              F. Demanda. El uno de febrero siguiente, el actor presentó juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara, quien sometió el asunto a consulta competencial de esta Sala Superior.

7.              G. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-13/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Superior.

8.              H. Acuerdo de Sala. El diez de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional determinó su competencia para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

9.              I. Señalamiento de nuevo domicilio. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el trece de febrero del presente año, el actor, por conducto de su apoderado legal, señaló domicilio dentro de la circunscripción de esta Sala Superior y autorizó a diversas personas para oír y recibir notificaciones.

10.          J. Admisión y emplazamiento. El diecisiete de febrero posterior, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda; ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.

11.          K. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el seis de marzo de dos mil veintitrés, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

12.          L. Vista al actor. Por acuerdo de diez de marzo siguiente, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, además dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

13.          M. Réplica. El veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los escritos signados por el apoderado legal del actor realizando manifestaciones y objetando las pruebas.

14.          N. Señalamiento de audiencia. El día siguiente, el Magistrado Instructor emitió acuerdo ordenando la preparación de diversas probanzas ofrecidas por las partes y señaló las once horas del jueves treinta de marzo del año en curso, para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.          Ñ. Audiencia de ley. El día señalado, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, aun cuando fueron exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se formularon los alegatos correspondientes y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

III.               CONSIDERANDOS

PRIMERO. Cuestión previa. Normativa aplicable

16.          En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

17.          Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

18.          Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

 

i.                     Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido, serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

ii.                   A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

iii.                 Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

iv.                Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

 

19.          Así, si la parte actora presentó su demanda el uno de febrero de este año, es evidente que nos encontramos en el primer supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia

20.      La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio, en el cual, el actor demanda diversas prestaciones de carácter laboral derivado de la relación de trabajo con el demandado, señalando que el último cargo que desempeñó fue el de jefe de Departamento de Explotación de Información Nominal e Impresión de Insumos, en la Subdirección de Impresión de Listados Nominales y Servicios Registrales de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la Coordinación de Procesos Tecnológicos, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

21.      Lo anterior, en términos del Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional y de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso e), 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Sustitución patronal y Estatuto aplicable

22.          Cabe precisar que, conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[3], el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del Estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte de los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

23.          En consecuencia, toda vez que la relación motivo de la controversia se estableció originalmente entre el actor y el Instituto Federal Electoral, el Instituto Nacional Electoral debe ser considerado como patrono sustituto.

24.          Por otra parte, importa destacar que es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria, aprobó la reforma a los mismos[4]. En igual sentido, se precisa que, mediante acuerdo INE/JGE56/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[5].

25.          Por lo que, si la conclusión de la relación del Instituto Nacional Electoral con el actor se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en 2020 y el Manual vigente a partir de enero de 2021. En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.

CUARTO. Demanda

26.      El actor aduce que la relación con el Instituto demandado inició el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y que la misma transcurrió de forma ininterrumpida hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

27.      En ese sentido, sostiene que, con independencia de la suscripción de contratos que firmó desde el inicio de la relación hasta el quince de febrero de dos mil, las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.

28.      Finalmente indica que, a partir del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, el Instituto Nacional Electoral reconoció la relación laboral existente, por lo que se desempeñó en la plaza presupuestal de jefe de Departamento de Explotación de Información Nominal e Impresión de Insumos, en la Subdirección de Impresión de Listados Nominales y Servicios Registrales de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la Coordinación de Procesos Tecnológicos, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y que, en esta última fecha, concluyó su relación ante su incorporación al programa de retiro.

29.          En este sentido, reclama del Instituto demandado lo siguiente:

      El reconocimiento de la naturaleza de la relación laboral y la antigüedad con el Instituto Nacional Electoral, por el periodo del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

      Como consecuencia de dicho reconocimiento, la expedición de la hoja única de servicios en la que se asiente la totalidad de la antigüedad generada.

      La inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda de ese Instituto, que no se hayan realizado durante el periodo del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero del dos mil, así como las aportaciones del Sistema del Ahorro para el Retiro.

      Cubrir la parte proporcional restante[6] de la compensación por término de la relación laboral y de la compensación por reconocimiento especial por años de servicio, a partir de un nuevo cálculo que se realice en el que se considere la totalidad del periodo laborado.

QUINTO. Contestación de la demanda

30.          Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral negó que, previo al dieciséis de febrero de dos mil, la relación con el actor haya sido de carácter laboral, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios, así como que existió una interrupción, conforme a lo siguiente:

Honorarios eventuales

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

16 de diciembre de 1996

8 de julio de 1997

Capturista de Datos

Interrupción del vínculo jurídico de las partes del 9 de julio al 31 de septiembre de 1997

1 de octubre de 1997

15 de febrero de 2000

Capturista de Datos

31.          De igual forma, sostiene que la relación laboral que mantuvo con el actor no fue continua, en tanto existió la siguiente interrupción:

Plaza presupuestal

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

16 de febrero de 2000

30 de junio de 2003

Profesional de Servicios

1 de julio de 2003

15 de octubre de 2003

Jefe de Departamento

Interrupción de la relación laboral del 16 de octubre de 2003 al 15 de marzo de 2004

16 de marzo de 2004

31 de diciembre de 2022

Jefe de Departamento

32.      Por tanto, el Instituto demandado niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza por el periodo del nueve de julio al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

33.      Asimismo, reconoce que la relación con el actor fue de carácter laboral por los periodos siguientes:

-         Del dieciséis de febrero de dos mil al quince de octubre de dos mil tres, y

-         Del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

34.          En tal sentido, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1)       La de inexistencia de relación laboral del actor y el Instituto del periodo comprendido del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero del dos mil, en razón de que el vínculo jurídico que sostuvo el accionante durante ese periodo fue de carácter civil, por honorarios eventuales del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al ocho de julio de mil novecientos noventa y siete y del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero del dos mil, de manera interrumpida.

2)       La de falta de acción y derecho del actor, para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Sistema de Ahorro para el Retiro, del periodo comprendido del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero del dos mil, toda vez que dio de alta al actor en los periodos en los que tuvo derecho en términos de lo dispuesto por el Artículo Transitorio Cuadragésimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, del dieciséis de febrero del dos mil al quince de octubre de dos mil tres y del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, fecha en la que terminó la relación laboral por motivo de su inscripción al programa de retiro.

3)       La falta de acción y derecho del actor, para incorporar en el pago de su compensación prevista en el Programa de Retiro, el periodo en el que se desempeñó como prestador de servicios por honoraros eventuales, así como aquellos periodos anteriores a la última interrupción de las diversas relaciones jurídicas e incluso aquellos en los que no hubo prestación de servicios de ninguna naturaleza, en virtud de que, de conformidad con los Lineamientos del Programa Especial de Retiro, así como el Manual, para efectos de pago de compensación por término de la relación laboral y demás beneficios económicos derivados del programa especial de retiro, se consideró únicamente el periodo desempeñado por el accionante como trabajador de manera ininterrumpida, es decir, a partir del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

4)       La de pago correcto de los beneficios del programa especial de retiro, misma que se hizo consistir en que el actor recibió el pago de la compensación por término de la relación laboral y de reconocimiento de estímulo por el periodo en que laboró para el Instituto de manera ininterrumpida del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, fecha en la que terminó la relación laboral por motivo de su inscripción al programa especial de retiro.

5)       La de plus petitio, al pretender el promovente recibir la diferencia de pago de los beneficios del Programa Especial de Retiro 2022, la cual no le corresponde por los fundamentos de derecho que hace valer en la contestación.

6)       La de aplicación estricta de los lineamientos del programa especial de retiro, que se hace consistir en que, de conformidad con los citados Lineamientos, para el pago de la compensación del Programa Especial de Retiro se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestado sus servicios en el Instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente, excluyendo aquellos periodos de prestación de servicios por honorarios eventuales.

7)       De autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que el Instituto demandado tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales como lo es la compensación por término de la relación laboral.

8)       Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

SEXTO. Hechos no controvertidos

35.          Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y en virtud del reconocimiento del actor y del Instituto Nacional Electoral, lo cual se considera como manifestación expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

a.     La relación que unió a las partes inició el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

b.    En el año dos mil veintidós, el actor solicitó su inscripción al programa de retiro y reconocimiento al personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

c.     Con motivo del aludido programa de retiro, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós se dio por concluida la relación entre las partes.

d.    El instituto demandado realizó el cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral, así como el del reconocimiento especial por años de servicio, considerando como periodo laborado del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

e.     El once de enero de dos mil veintitrés, se cubrió al actor la cantidad neta de $611,811.84 (seiscientos once mil ochocientos once pesos 84/100 moneda nacional) por concepto de compensación por término de la relación laboral.

f.       En la misma fecha, se pagó al promovente la cantidad neta de $63,714.32 (sesenta y tres mil setecientos catorce pesos 32/100 moneda nacional), por concepto de reconocimiento especial por años de servicio.

SÉPTIMO. Metodología de estudio

36.          Por cuestión de método, en principio, se deben determinar los periodos en los que existió un vínculo entre el actor y el Instituto demandado; posteriormente, analizar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente.

37.          Además, se debe analizar la procedencia de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

38.          Finalmente se estudiará lo relativo al pago de la compensación por término de la relación laboral y el pago de reconocimiento especial por años de servicio.

OCTAVO. Determinación sobre los periodos de la relación e interrupciones

39.          Como se adelantó, no está sujeto a controversia que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el actor inició una relación con el entonces Instituto Federal Electoral, por lo que dicha fecha debe tenerse como de inicio de la relación con el demandado.

40.          Por su parte, el actor sostiene que la relación se prolongó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de manera ininterrumpida y que se dio por concluida con motivo de su incorporación al programa de retiro.

41.          El Instituto Nacional Electoral reconoció como periodos de la existencia de la relación laboral entre las partes, los siguientes:

-         Del dieciséis de febrero de dos mil al quince de octubre de dos mil tres, y

-         Del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

42.          De igual forma, el Instituto demandado aduce interrupción de la relación por los periodos:

-         Del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

-         Del dieciséis de octubre de dos mil tres al quince de marzo de dos mil cuatro.

43.          Así, en atención al reconocimiento del Instituto Nacional Electoral, debe tenerse que el actor se desempeñó en una plaza presupuestal del dieciséis de febrero de dos mil al quince de octubre de dos mil tres y del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo que tales periodos no serán analizados en la presente sentencia; sin embargo, existe controversia respecto de la temporalidad de la relación.

44.          Ahora, como se apuntó, el actor manifestó que la relación con el Instituto Nacional Electora se desarrolló de manera ininterrumpida, por su parte, el demandado negó lisa y llanamente la existencia de la relación en dos periodos.[7]

45.          En tal sentido, ante la negativa del Instituto Nacional Electoral respecto a la existencia de la relación laboral por los periodos que se precisan, corresponde al actor acreditarla,[8] en atención a la reversión de la carga de la prueba.

46.          Al respecto, obran en autos las documentales consistentes en:

1. Recibos de pago expedidos por el demandado a nombre del actor, relativos a los periodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos; así como noviembre y diciembre de dos mil veintidós.

2. Confirmación del aviso de baja del trabajador que señala como fecha de ésta, el quince de octubre de dos mil tres[9].

3. Cédulas de análisis e investigación de registros con motivo de la separación laboral del actor de fecha quince de octubre de dos mil tres[10].

4. Constancias de servicios a nombre del actor, de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, con fechas de elaboración veintidós de marzo de dos mil diez y diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en las que consta como periodo laborado del dieciséis de febrero de dos mil al quince de octubre de dos mil tres, con un reingreso el dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

5. Expediente único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos —SINAVID— a nombre del actor, con fecha de emisión once de octubre de dos mil veintidós[11].

6. Diversos formatos únicos de movimientos y/o constancias de nombramiento.[12]

7. Cédula de Calculo para el pago de compensación por tiempo de relación laboral, así como la cédula de periodos de servicios.[13]

47.          Documentales que, en concepto de este órgano jurisdiccional, tienen pleno valor probatorio, debido a que las aportadas por el actor únicamente fueron objetadas por cuanto y su alcance y valor probatorio, así como que las del Instituto demandado fueron exhibidas en copia certificada y sin que el contenido fuera controvertido respecto a su autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

48.          No pasan desapercibidas las manifestaciones del accionante respecto a que las pruebas del Instituto demandado debieron ser presentadas en original y no en copia certificada, sin embargo, en términos de los preceptos legales mencionados, así como del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de documentos públicos que hacen fe en el juicio. Máxime que, en la audiencia de ley, el actor manifestó hacer propio uno de los documentos referidos[14].

49.          En ese sentido, las referidas documentales y el reconocimiento efectuado por el Instituto Nacional Electoral en la contestación respecto la existencia de un vínculo entre las partes por los periodos indicados, son aptos para demostrar que la primera interrupción ocurrió del nueve de julio al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, así como que la segunda interrupción transcurrió del dieciséis de octubre de dos mil tres al quince de marzo de dos mil cuatro, toda vez que de las pruebas aportadas no se advierte que exista algún indicio de la aludida relación.

50.      Por ende, se acredita la existencia de la relación entre las partes, a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la cual se interrumpió en dos periodos: i) del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y ii) del dieciséis de octubre de dos mil tres al quince de marzo de dos mil cuatro.

51.      Así, los periodos a considerarse como existente la relación entre las partes son: a. del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al ocho de julio de mil novecientos noventa y siete; b. del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de octubre de dos mil tres; y c. del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

NOVENO. Reconocimiento de la relación laboral

52.      En principio, se reitera que el Instituto Nacional Electoral reconoció el carácter de laboral de la relación con el actor por los periodos: del dieciséis de febrero del dos mil al quince de octubre de dos mil tres y del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo que estos no serán objeto de análisis en el presente apartado.

A. Planteamientos del actor

53.          El actor pretende se reconozca la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado, esto, porque, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, así como haber estado sujeto a la subordinación del Instituto demandado, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario, de manera continua e ininterrumpida.

B. Planteamientos del Instituto Nacional Electoral

54.          El Instituto Nacional Electoral niega que el carácter de la relación haya sido de carácter laboral; esto, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.

55.          El demandado, en vía de excepción, plantea la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil.

C. Marco normativo

56.          El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

57.          En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[15], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.

58.          El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[16], sino en la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

59.          Criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[17], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

60.          Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

61.          Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado; y a falta de mención se entenderá indeterminado.

62.          Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

63.          Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

64.          En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con el hoy actor, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

D. Determinación

65.          Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el Instituto Nacional Electoral para acreditar sus excepciones y defensas respecto a que la relación existente entre las partes por los periodos previamente señalados fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:

66.          a. Acreditación de la naturaleza laboral de la relación. El Instituto Nacional Electoral hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.

67.          Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[18], se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

68.          Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral dejó de acreditar que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar.

69.          En ese sentido, de los documentos ofrecidos como prueba del Instituto Nacional Electoral no se advierte que, al concluir la vigencia de los contratos, el objeto haya concluido también o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada instrumento se le siguió contratando, en el que desarrolló las mismas funciones durante la vigencia de la relación.

70.          Se estima que las funciones a cargo de la Subdirección de Impresión de Listados Nominales y Servicios Registrales de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, área en la que el actor estuvo adscrito, están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al Instituto Nacional Electoral, destacadamente lo relativo a la Lista Nominal; acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del Instituto Nacional Electoral.

71.          De igual forma, se considera que el actor desarrolló las actividades de manera permanente, en tanto que las realizó durante todo el tiempo de la existencia de la relación; en ese sentido, tampoco se consideran de carácter eventual, como lo señaló el Instituto Nacional Electoral, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumentos se le siguió contratando de manera sucesiva por un tiempo prolongado en cada uno de los periodos.

72.          b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que el actor se encontraba sujeto a los funcionarios de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del Instituto Nacional Electoral.

73.          Con ello, se evidencia la existencia del vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas al manejo de la Lista nominal y servicios registrales, lo cual implica el uso de datos personales de los ciudadanos inscritos.

74.          Cuestión que se corrobora con las cédulas de evaluación al desempeño, en los que se señaló que el actor realizaba un adecuado manejo de la información institucional, ya que mostró capacidad para trabajar en equipo y con diversas áreas del Instituto Nacional Electoral, mantuvo canales de comunicación abiertos en diversos niveles de organización, afrontó situaciones laborales sin necesidad de supervisión permanente; y utilizó de manera eficiente los recursos materiales, humanos y financieros disponibles; con lo que se desvirtúa, que desarrollaba sus funciones con medios propios.

75.          Por lo que se concluye que las labores efectuadas por el actor no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del Instituto Nacional Electoral, en las instalaciones del propio Instituto. Lo que evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.

76.          c. Pago de salario: Este elemento se acredita conforme a los recibos de pago ofrecidos y admitidos como prueba, de los cuales se advierte que el Instituto Nacional Electoral pagó una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal.

77.          En cuanto a la manifestación del Instituto Nacional Electoral respecto a que la relación no fue continua, debe considerarse que las interrupciones no son motivo para que la relación se considere de naturaleza civil, pues ello únicamente da cuenta de la temporalidad en la que existió la relación sin que determine su naturaleza.

78.          En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios que refiere el Instituto, el actor desarrolló funciones inherentes al Instituto Nacional Electoral, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del Instituto Nacional Electoral y no a las de prestador de servicios.

79.          Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que el actor estuvo sujeto a un horario, subordinado a las órdenes del personal del Instituto Nacional Electoral y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

80.          Por tanto, esta Sala Superior determina que el actor se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del Instituto Nacional Electoral para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial; por ello, se acredita la existencia de una relación laboral conforme a los periodos comprendidos del: a) dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, y b) del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero del dos mil.

DÉCIMO. Reconocimiento de antigüedad e inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR

81.          Como ha quedado determinado, existió una relación laboral entre las partes en los periodos comprendidos del: a) dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al ocho de julio de mil novecientos noventa y siete; b) del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de octubre de dos mil tres; y, c) del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

82.          Ello, en atención a que esta Sala Superior determinó que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el periodo aludido fue de carácter laboral; así, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, por lo que el Instituto Nacional Electoral deberá computar a la parte actora como antigüedad laboral, los periodos aludidos, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la parte accionante la hoja única de servicios o la constancia de servicios, en la que se acredite tal reconocimiento.

83.          En igual sentido, es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral, para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

84.          Ello, porque el Instituto Nacional Electoral tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[19], y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[20], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

85.          En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.

86.          Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto Nacional Electoral deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[21].

87.          Derivado de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte actora, a fin de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.

88.          En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[22].

89.          Por tanto, en virtud de que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

90.          Con la precisión de que, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos referidos, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

91.          Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

92.          Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-10/2020 y SUP-JLI-11/2020, SUP-JLI-4/2022 y SUP-JLI-14/2023.

93.          Ahora, en lo relativo al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que reclama el actor, se dejan a salvo sus derechos, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 constitucional y el Estatuto del Instituto Nacional Electoral, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

94.          Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[23].

95.          En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

DÉCIMO PRIMERO. Pago de la diferencia de la compensación con motivo del programa de retiro

A. Planteamientos del actor

96.          El promovente señala que el once de octubre de dos mil veintidós, presentó solicitud de incorporación al programa de compensación especial de retiro 2022–retiro voluntario.

97.          El once de enero de dos mil veintitrés, la parte actora recibió el pago como beneficiario del programa de retiro, por la cantidad de $611,811.84 (seiscientos once mil ochocientos once pesos 84/100 Moneda Nacional), ello, a partir del cálculo realizado por el Instituto Nacional Electoral, en el que consideró como periodo laborado, únicamente, del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

98.          Al respecto, la promovente estima inexacto el cálculo realizado, pues considera que éste debió realizarse a partir la totalidad del periodo, por lo que reclama las diferencias suscitadas con motivo de dicho cálculo.

99.          Aunado a lo anterior, el promovente refiere que, con motivo de su reincorporación al Instituto Nacional Electoral, el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, reintegró a dicho Instituto la cantidad neta pagada en el año dos mil tres por concepto de compensación por término de la relación laboral, por la cantidad de $146,603.00 (ciento cuarenta y seis mil seiscientos tres pesos 10/100 moneda nacional)[24].

100.      Así, ante la referida devolución, no recibió compensación por los años generados previos a la interrupción de la relación laboral, por lo que tiene derecho a que esa antigüedad sea tomada en cuenta para determinar el monto de su compensación.

B. Planteamientos del Instituto Nacional Electoral

101.      Por su parte el Instituto demandado considera que el cálculo para el pago de la compensación con motivo del programa de retiro es correcto y que solo debe tomarse en consideración el último periodo laborado sin interrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Manual.

102.      Por lo que si el actor dejó de mantener una relación con el Instituto Nacional Electoral en distintos periodos; y que el último periodo ininterrumpido ocurrió del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, este es el periodo que se debe considerar para el cómputo correspondiente.

103.      Además, sostiene que la compensación por retiro voluntario es una prestación extralegal y que el Acuerdo que regula el programa de retiro voluntario al que se adhirió el actor establece que, para calcular la compensación económica, debe considerarse solamente el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente y debe estarse a lo dispuesto en dicho acuerdo.

104.      En ese sentido, debe determinarse si la parte actora tiene derecho a recibir una suma adicional a la que se le cubrió por concepto de compensación económica por su retiro voluntario.

C. Decisión

105.      Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor, porque si bien se acreditaron las interrupciones de la relación laboral, lo cierto es que, de una interpretación pro persona y sistemática de los artículos 1º, 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal; en relación con los artículos 16, 18 y 24 de los Lineamientos, el Instituto Nacional Electoral debe tomar en cuenta para efectos del cálculo los años efectivamente laborados por el actor en forma previa a las interrupciones de la relación laboral.

106.      Ello, porque la compensación económica por retiro voluntario, garantizan a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de las prestaciones legales y extralegales que se implementen en su beneficio, máxime si el retiro es fomentado por la propia autoridad electoral, interpretación que potencia el derecho humano a la seguridad social en su vertiente de haber de retiro.

D. Justificación

107.      El análisis en el presente apartado se realiza a partir de los periodos efectivamente acreditados, con las interrupciones indicadas y la existencia de la relación laboral respecto de los mismos, en los términos que ha quedado establecido en apartados previos.

108.      Asimismo, se tiene como un hecho no controvertido y reconocido por las partes que se cubrió al actor, por concepto de pago de compensación por término de la relación laboral por adherirse al programa de retiro voluntario la cantidad neta de $611,811.84 (seiscientos once mil ochocientos once pesos 84/100 Moneda Nacional).

109.      Ahora, el pago de la compensación por término de la relación laboral tiene el carácter de extralegal y, su otorgamiento, se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto, el Manual y, en el caso, los Lineamientos del Programa Especial de Retiro.

110.      En el caso, no existe controversia respecto el derecho del actor recibir el pago de la compensación por término de la relación laboral con motivo del programa de retiro, en tanto que esta se ha cubierto.

111.      La discrepancia radica en el cálculo para determinar el monto de la misma, en específico, los periodos previos a la última interrupción de la relación laboral.

112.      Al respecto, el artículo 69 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral por los servicios prestados.

113.      Con relación a ello, los numerales 16, 18 y 24 de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro de 2022, establecen los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por término de la relación laboral respecto de quienes se acogieron al programa en cita, como en el caso de la parte actora, consistentes en:

     Se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que se hayan prestados sus servicios en el Instituto.

     Sin interrupción.

     Bajo el régimen presupuestal y/o honorarios permanentes, excluyendo los servicios por honorarios eventuales.

114.      En ese sentido, como ha quedado establecido esta Sala Superior determinó la existencia de la relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y la parte actora, conforme al periodo indicados.

115.      En cuanto al requisito relativo a “sin interrupción”, la parte actora sostiene que deben computarse los periodos previos a la interrupción de la relación laboral; en tanto que el Instituto Nacional Electoral, señala debe hacer el cálculo de la referida prestación a partir de la última interrupción.

116.      Esta discrepancia, sin duda constituye un supuesto no previsto en la normativa aplicable, por lo que, con base en los principios interpretativos previstos en los artículos, 1º de la Constitución General y, 18 de la Ley Federal del Trabajo, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador.

117.      Lo anterior, porque las autoridades tienen la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en los cuáles México es parte, de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).

118.      En ese sentido, constitucional y convencionalmente está reconocido el derecho humano a la seguridad social que protege a las personas de las consecuencias como la vejez o las incapacidades (físicas o mentales), y genera los medios para llevar una vida digna y decorosa.

119.      El estímulo o contraprestación significa para los trabajadores, un reconocimiento a todos los años laborados y tiene como objetivo establecer condiciones que mantengan por un tiempo, las necesidades y los escenarios de vida que los trabajadores tenían en activo.

120.      Es importante destacar que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sostuvo en el numeral 23 de los lineamientos, que el objeto es reconocer la trayectoria laboral a través de un beneficio económico.

121.      En este contexto, la interpretación que realiza el Instituto Nacional Electoral, en la que sostiene que se trata de una prestación extralegal y por ello, elimina periodos de una trayectoria laboral y resulta restrictiva o nugatoria del ejercicio de los derechos del trabajador.

122.      Además, se considera que la interpretación del Instituto se opone al objetivo del programa de retiro, consistente en reconocer la trayectoria laboral a partir de la aceleración del retiro de las labores.

123.      En consecuencia, esta Sala Superior considera que la interpretación que debe prevalecer en este caso es la que maximiza y potencia el ejercicio pleno de los derechos fundamentales mencionados, de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de los beneficios económicos del programa de retiro voluntario, sin que sean contabilizados para ellos el lapso donde se encuentra acreditado que hubo una interrupción durante la relación de trabajo.

124.      Similar criterio se sostuvo en el SUP-JLI-14/2023, SUP-JLI-3/2019, SUP-JLI-38/2019 y su acumulado, así como en el diverso SUP-JLI-63/2016.

DÉCIMO SEGUNDO. Pago complementario respecto al reconocimiento especial por razón de servicios prestados al Instituto Nacional Electoral

A. Planteamiento de la parte actora

125.      La parte actora demanda el pago complementario de la prestación reclamada, dado que debe realizarse en términos del cómputo final de la antigüedad demandada.

B. Planteamiento del Instituto Nacional Electoral

126.      El Instituto Nacional Electoral estima improcedente el pago complementario de la prestación reclamada, toda vez que, por una parte, la parte actora en periodos previos al dieciséis de marzo de dos mil cuatro fue contratado por honorarios y, por otro, el pago se efectuó atendiendo al periodo ininterrumpido.

127.      De ahí que, el pago que se realizó respecto al reconocimiento especial por razón de servicios prestados al Instituto Nacional Electoral cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en los lineamientos.

C. Determinación

128.      Corresponde otorgar al trabajador un monto equivalente de hasta setenta días de la percepción mensual bruta, en atención a la antigüedad acreditada en la presente ejecutoria, en términos del numeral 25 del Acuerdo INE/JGE161/2022[25], de los Lineamientos del Programa de Retiro.

D. Justificación

129.      En el caso, al haber omitido considerar la totalidad del tiempo laborado por la parte actora, se acredita que el Instituto Nacional Electoral no cubrió el monto que, efectivamente, le correspondía a la promovente.

130.      En efecto, el Instituto Nacional Electoral reconoce que realizó el pago por reconocimiento especial considerando el periodo del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

131.      No obstante, al haberse acreditado que el vínculo jurídico que existió entre las partes fue de carácter laboral, por los periodos indicados, con las interrupciones señaladas el Instituto Nacional Electoral debe realizar el pago complementario respecto de dicha prestación.

132.      Por lo que debe condenarse al Instituto Nacional Electoral para que realice un nuevo cálculo, en el que considere los periodos reconocidos como de relación laboral y efectúe el pago complementario por “Reconocimiento especial en razón a los años de servicio prestados al Instituto Nacional Electoral”.

DÉCIMO TERCERO. Efectos

133.      a. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que compute y acumule como antigüedad laboral de la parte actora, por el tiempo que ésta se desempeñó “bajo el régimen de honorarios”, esto es conforme a los periodos: i) del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al ocho de julio de mil novecientos noventa y siete y ii) del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero del dos mil.

134.      b. Se declara la existencia de la totalidad de la relación laboral entre las partes a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la cual se interrumpió únicamente en los periodos: i) del nueve de julio al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete y ii) del dieciséis de octubre de dos mil tres al quince de marzo de dos mil cuatro.

135.      c. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, debiendo expedir el documento en el que conste tal circunstancia (la expedición de la hoja única de servicios o la constancia de servicios); así como, a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por el periodo citado en el numeral que antecede; y se ordena dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

136.      d. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la diferencia de la compensación por término de la relación laboral derivada del programa de retiro, por lo que hace a los periodos i) del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al ocho de julio de mil novecientos noventa y siete y ii) del uno de octubre de dos mil novecientos noventa y siete al quince de octubre de dos mil tres. Por lo que deberá cubrir la diferencia que resulte del nuevo cálculo para el pago de la compensación.

137.      e. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la diferencia de la compensación por reconocimiento especial por años de servicio, por lo que deberá realizar un nuevo cálculo, de acuerdo con los periodos establecidos en el punto anterior, y deberá cubrir la diferencia que resulte del nuevo cálculo para el pago de la compensación.

138.      Al respecto, el Instituto Nacional Electoral, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

139.      f. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador del SAR.

140.      El Instituto demandado deberá de hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

IV.              R E S U E L V E

PRIMERO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la relación laboral, conforme los periodos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la expedición de la hoja única de servicios.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a efectuar un nuevo cálculo respecto de las compensaciones reclamadas; así como al pago de la diferencia que resulte para cada una de ellas.

SEXTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

SEPTIMO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales (ponente), quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se signa de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-13/2023.

Respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría respecto a lo decidido en el punto resolutivo quinto y las consideraciones que lo sustentan, porque en mi consideración, el Instituto Nacional Electoral debió ser absuelto de la prestación relativa a los pagos complementarios por participar en el programa de retiro voluntario.

Efectivamente, si bien comparto la consideración relativa a que en autos quedó demostrado que existieron interrupciones de la relación laboral; sin embargo, disiento de la conclusión referente a que el accionante tiene derecho a que se incluyan los años laborados antes de la última interrupción de la relación de trabajo, para efectos de calcular el monto de la compensación económica por retiro voluntario.

Tal pretensión de la parte demandante se sustentó en que se acreditó la existencia de la relación entre las partes, a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la cual se interrumpió en los periodos:

i)  Del uno de julio al treinta y uno de septiembre de mil     novecientos noventa y siete; y

ii) Del dieciséis de octubre de dos mil tres al quince de marzo de dos mil cuatro.

Por tanto, los periodos a considerarse como existencia de la relación entre las partes son:

a.     Dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al ocho de julio de mil novecientos noventa y siete;

b.    Uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de octubre de dos mil tres; y,

c.     Dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

En la sentencia se consideró que el vínculo que unió al trabajador con el demandado durante los referidos periodos fue de carácter laboral y que por ese motivo debe computarse para el pago de la compensación económica por retiro voluntario.

Al respecto, en mi concepción, la pretensión del actor es infundada, respecto a los periodos previos al dieciséis de marzo de dos mil cuatro, porque precisamente hubo interrupciones en la relación de trabajo, por lo cual no se reúne el requisito extralegal que prevé la normativa interna del Instituto Nacional Electoral.

En efecto, de conformidad con los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el Ejercicio 2022, se requiere, entre otros requisitos, que el personal tenga una antigüedad mínima de diez años de servicio en el Instituto al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, y que para realizar el cálculo de los beneficios del Programa, solamente pueden acumularse todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestado sus servicios en el Instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.

De lo anterior, se aprecia que la compensación económica prevista en el referido acuerdo constituye una prestación supralegal o extralegal, en tanto no están prevista en la Constitución General ni en las leyes laborales que rigen la relación laboral entre las partes.

Lo anterior cobra relevancia, porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que, para el otorgamiento de prestaciones supralegales, los interesados deben cumplir puntualmente los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa que las prevea. El criterio de que se habla se encuentra contenido en la jurisprudencia 39/2009, que se reproduce a continuación:

“PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente”[26].

Se considera conveniente agregar, que la jurisprudencia de esta Sala Superior es acorde con la que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar las prestaciones extralegales o supralegales.

La Suprema Corte también ha sostenido reiteradamente el criterio de que los pactos contractuales que conceden a los trabajadores beneficios o prestaciones superiores a las mínimas previstas en la Constitución y en las leyes aplicables son de interpretación estricta.

Conforme a lo anterior, el trabajador que pretenda acceder a una prestación extralegal debe acreditar la existencia del pacto contractual que la prevé y encontrarse en el supuesto para que se le otorgue, es decir, debe demostrar que cumple con el o los requisitos que se exigen en el pacto contractual para la concesión del beneficio.

Sólo a título ejemplificativo, enseguida se transcribe la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada”[27].

En ese orden de ideas, cuando un servidor público pretende el otorgamiento de una prestación supralegal (como acontece en el caso materia de análisis), es claro que debe cumplir todos los requisitos y sujetarse a los procedimientos establecidos en la norma que contempla esa prestación. Esto implica, a su vez, que el otorgamiento de una prestación supralegal no puede sujetarse a disposiciones contenidas en las leyes laborales o en otros acuerdos o manuales que regulen prestaciones diferentes.

Por lo tanto, el monto de la compensación económica por retiro voluntario debe calcularse tomando en consideración, exclusivamente, los elementos descritos en los lineamientos que regulan el programa de retiro voluntario al que se incorporó.

Ahora, como quedó anteriormente precisado, en el punto 5 de los Lineamientos que regulan el procedimiento de retiro voluntario al que se adhirió el enjuiciante expresamente establece que, para el cálculo de la compensación económica de que se trata, se tomarán en consideración los años efectivamente laborados, sin interrupción.

Luego, la conclusión que se impone es que no puede tomarse en consideración, como antigüedad efectivamente laborada, el lapso durante el cual laboró mediante la celebración de contratos por honorarios, precisamente porque no se desarrolló de manera ininterrumpida, como lo exige la normativa que prevé la prestación supralegal en estudio, porque su procedencia está sujeta a los requisitos y procedimientos que deben colmarse para el otorgamiento de esa prestación.

Por otra parte, es conveniente precisar que la postura de pagar la compensación económica por retiro voluntario de la parte trabajadora tomando en consideración solamente los años laborados ininterrumpidamente (como lo prevén los lineamientos que regulan la prestación supralegal en estudio) no vulnera, restringe o pone en riesgo el derecho humano a la seguridad social y de jubilación.

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional[28], las personas que prestan sus servicios para los entes oficiales de la administración pública federal tienen derecho a que se les garantice una jubilación, como parte de la seguridad social de la que deben gozar.

La reglamentación del derecho a la jubilación de los trabajadores burocráticos se encuentra desarrollada en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que prevé diversos sistemas para la materialización de ese derecho, por ejemplo, mediante el pago de una pensión que se entrega periódicamente al trabajador jubilado, o mediante la entrega de una determinada suma de dinero en una sola exhibición.

Conforme a lo expuesto, el derecho constitucional de los trabajadores burocráticos a recibir una jubilación se encontrará satisfecho, en la medida que reciban alguno de los beneficios previstos en la Ley mencionada. En el entendido de que el referido beneficio debe ser acorde con todas las condiciones en que el trabajador haya prestados sus servicios, entre ellos, la antigüedad realmente generada.

Las consideraciones precedentes cobran relevancia en el caso, porque la compensación económica que se pagó al actor, por haberse acogido al programa de retiro voluntario implementado por el patrón equiparado, no constituye, ni equivale, ni sustituye a la jubilación a que tiene derecho la accionante conforme a la Constitución Federal y a la ley secundaria, sino que se trata de una prestación adicional, completamente independiente de la jubilación.

De esta manera, la compensación prevista en el programa de retiro voluntario, no se traduce en el derecho a la jubilación del actor, pues este último se encontraría garantizado por la pensión regulada por la Ley del ISSSTE.

Por tanto, el otorgamiento de la compensación económica materia de estudio en la presente resolución es un beneficio adicional y diferente al derecho a la jubilación del servidor público. De ahí que se considere que la forma de calcular la mencionada compensación no vulnera, ni restringe o pone en riesgo el derecho a la jubilación.

En el entendido de que mi posición se limita a la procedencia de la prestación extralegal analizada.

Las consideraciones expresadas fueron parte de mi voto particular, entre otros, en los diversos juicios laborales SUP-JLI-3/2019, SUP-JLI-14/2023 y SUP-JLI-15/2023 y son las que motivan también la emisión del presente.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[3]El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

[4] En sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de ese mismo año.

[5] En sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022.

         [6] Cheque de caja número 3379594, de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, por la institución bancaria Banjercito, por la cantidad de $611,811.84 (SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS 84/100 M.N.). El actor señala que corresponde al periodo del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

         Cheque de caja número 0258456, de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, por la institución bancaria Scotiabank, por la cantidad de $63,714.32 (SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 32/100 M.N.). El actor señala que corresponde al periodo del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

[7] Del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, así como del dieciséis de octubre de dos mil tres al quince de marzo de dos mil cuatro.

[8] Tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Novena época, Materia Laboral, página 434, cuyo texto y rubro son los siguientes: RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.

[9] Consultable a foja 88 del expediente personal del actor exhibido con la contestación de demanda.

[10] Consultable a fojas 94 y 95, del expediente personal del actor exhibido con la contestación de demanda.

[11] Consultable a fojas 90 a 92 del expediente personal del actor exhibido con la contestación de demanda.

[12] Consultables a fojas 34, 57, 86, 89, 98, 99 y 119 del expediente personal del actor exhibido con la contestación de demanda.

[13] Folios uno y dos del segundo legajo de constancias certificadas que agregó el Instituto al contestar la demanda.

[14] El apoderado del actor manifiesta: que en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil veintitrés, mismo que contiene las pruebas que en él se enuncian y solicito sean admitidas por estar ofrecidas conforme a derecho, asimismo, respecto de las pruebas ofrecidas por la parte demandada se hace propia el documento denominado cédula de periodos de servicio, documento que contiene la fecha de ingreso de mi representado y los periodos en que prestó sus servicios personales y subordinados para el titular demandado, toda vez que éste simuló la relación de trabajo otorgándole contratos por honorarios que son nulos de pleno derecho, ya que en este documento se observa la clave de pago o código de plaza con lo que se acredita que mi representado sostuvo una relación de trabajo por los periodos que se describen documento que obra agregado en autos del expediente en que se actúa el cual como ya se señaló se hace propio; asimismo, me desisto lisa y llanamente de la prueba confesional ofrecida en el escrito inicial de demanda, marcada con el numeral I, lo anterior para darle celeridad al presente juicio, siendo todo lo que tienen que manifestar.

(Lo subrayado es propio)

[15] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

[16] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

[17] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

[18] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-4/2020.

[19] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[20] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda…

[21] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[22] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[23] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

[24] Para lo cual exhibe la copia simple del comprobante universal sucursales, por concepto de depósito a la cuenta bancaria del IFE.

[25] 25. Antigüedad. Con respecto al Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE el beneficio será de hasta 70 días de la Percepción Bruta Mensual, conforme a las siguientes antigüedades: 30 días, de 10 a 15 años, 6 meses; 60 días, de 15 años, 6 meses, 1 día a 20 años, 6 meses; y 70 días, a partir de 20 años, seis meses, 1 día, conforme a los Lineamientos.

[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, Cuarta Época, páginas 35 y 36.

[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, Novena Época, página 190, registro: 163849.

[28] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. - - -El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: - - - B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: - -  - XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: - - - a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte”.