INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLi-14/2017
actor: GABRIEL EFRAÍN CERECERO DÍAZ
demandado: Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOs: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS y nadia janet choreño rodríguez
colaboró: areli estela feria valencia
Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver el incidente de aclaración de sentencia cuyos datos se identifican al rubro.
RESULTANDO:
1. Demanda. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete el actor presentó la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (INE) a fin de demandar su despido injustificado como Coordinador T, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como su reincorporación o reinstalación en dicho cargo.[1]
2. Ejecutoria. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-14/2017, promovido por Gabriel Efraín Cerecero Díaz, en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente:
“PRIMERO: Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización que prevé el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de esta resolución, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 toda vez que el Instituto demandado aportó las nóminas por concepto de dichos pagos.
CUARTO: Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto al pago de los periodos de vacaciones y primas respectivas de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 ya que el derecho a reclamarlas prescribió a la fecha de la presentación de la demanda.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y primer periodo vacacional de dos mil diecisiete.
SEXTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir al actor retroactivamente, al pago de las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto y al reconocimiento de su antigüedad, en términos de lo considerado en esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E.), con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
OCTAVO. La Sala Superior deja a salvo los derechos del actor, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), así como para reclamar el pago del daño moral en la vía civil.
NOVENO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de gastos y costas derivado de la tramitación del presente juicio laboral en los términos precisados en la ejecutoria.”
3. Incidente de aclaración. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre del presente año, el actor promovió incidente de aclaración de sentencia.
4. Oficios formulados por el INE. Mediante oficios INE/DP/SON/1403/2017 e INE/DP/SON/1404/2017 recibido el seis de noviembre del presente año, en la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Dirección de Finanzas de la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el INE solicitó al ISSSTE que elaborara el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad del trabajador, del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como del dieciséis de julio al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
5. Escrito del ISSSTE. El dieciséis de noviembre del presente año el apoderado legal del ISSSTE hizo del conocimiento de esta Sala Superior lo siguiente:
“Mediante oficio No. 120.125.1/597/2017 de fecha 07 de noviembre del año en curso, signado por el Jefe de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE, informa lo siguiente: “Al respecto le informo que con base en lo señalado en el artículo 21, párrafo segundo del reglamento del SINAVID, corresponde a la Dependencia solicitar a la Tesorería General del Instituto, por conducto de esta Jefatura de servicios, el importe a pagar por concepto de Cuotas y Aportaciones, de acuerdo a lo que establece el artículo 19 de la Ley; lo anterior en virtud de que con base en lo preceptuado en el artículo 22 del precitado Reglamento, en relación con lo señalado en la Ley del ISSSTE, es responsabilidad de la Dependencia informar y verificar la información relativa al Sueldo Básico para el entero de Cuotas y Aportaciones motivo del Laudo.
Por lo que, indicó a este tribunal que, el INE debería dirigirse a la Jefatura de Servicios de Recaudación de ingresos de la Tesorería General del ISSSTE para tal efecto.
6. Informe del demandado. El diecisiete de noviembre del presente año, el INE informó a esta Sala Superior que el dieciséis anterior mediante correo electrónico enviado al apoderado legal del actor se le solicitó que acudiera el mismo diecisiete a la Dirección Jurídica de dicho instituto, a efecto de recibir los títulos de crédito que amparan el pago de la condena ordenada por esta Sala Superior en la resolución emitida por esta Sala Superior el veinticinco de octubre del año en curso.
7. Resolución del incidente de aclaración. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior resolvió el incidente referido y derivado de ello, se precisó en los puntos resolutivos TERCERO Y QUINTO, que el Instituto demandado estaba obligado al pago del aguinaldo al actor en forma proporcional al periodo que laboró durante el dos mil diecisiete, así como al pago de las primas vacacionales correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y dos mil diecisiete (primer periodo vacacional), para quedar como sigue:
TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 toda vez que el Instituto demandado aportó las nóminas por concepto de dichos pagos y se condena a dicho Instituto al pago del aguinaldo en forma proporcional al periodo que laboró durante el 2017.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones y primas vacacionales correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y primer periodo vacacional de dos mil diecisiete.
8. Respuesta del ISSSTE. Mediante oficios 120.125.1.1/2848/2017 y 120.125.1.1/2849/2017 suscritos por el Jefe de departamento de Recaudación Central del ISSSTE, y recibido el treinta de noviembre de dos mil diecisiete en las oficinas del demandado, se le comunicó al INE los cálculos correspondientes.
9. Incidente de liquidación. El treinta de noviembre del presente año, el promovente presentó el incidente de liquidación de la sentencia en que se actúa, por la cantidad de $698,047.62 (seiscientos noventa y ocho mil cuarenta y siete pesos 62/100 M. N.).
10. Requerimiento al actor. El uno de diciembre de dos mil diecisiete el INE requirió al actor a fin de cumplir con lo ordenado en el punto resolutivo sexto de la ejecutoria en el cual se estipuló que “Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir retroactivamente, al pago de las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo de la vivienda de ese Instituto” que efectuara el pago de las cuotas que debieron en su caso descontársele, y una vez pagadas al demandado, éste las enterara conjuntamente con las aportaciones al ISSSTE.
11. Incidente de Inejecución de sentencia. El cinco de diciembre siguiente, el promovente presentó el incidente de inejecución que se resuelve.
12. Resolución del incidente de liquidación de Sentencia. En la fecha en que se resuelve el presente incidente, la Sala Superior determinó que el Instituto demandado debía pagar al actor la cantidad de $601,588.33 (Seiscientos un mil quinientos ochenta y ocho pesos 33/100 M.N.) dentro de los diez días hábiles siguientes a que se le notificara la resolución, quedando a salvo las atribuciones del INE para hacer las retenciones y deducciones que resultaran procedentes respecto de la cantidad antes referida.
13. Tramitación del incidente de inejecución de sentencia. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, la Secretaria General de Acuerdos remitió a la ponencia del Magistrado Instructor el escrito recibido el cinco de diciembre.
El ocho de diciembre posterior, el Magistrado Instructor acordó abrir el incidente que se resuelve y dio vista al demandado, la cual fue contestada mediante escrito recibido el trece de diciembre posterior en la Oficialía de Partes de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del incumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional.
Ello es así, acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal implica el conocimiento de las controversias que son sometidas a su escrutinio, así como la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos; en razón del deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones.
Sirve de sustento a lo expresado, la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas seiscientos noventa y ocho y seiscientos noventa y nueve de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I "Jurisprudencia", cuyo rubro, es "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."
Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, se debe determinar si es procedente la petición del actor para dar cumplimiento a esta sentencia y en su caso si el INE ha o no realizado los trámites que le fueron ordenados en relación a la inscripción retroactiva del actor al ISSSTE y por tanto si existe o no un incumplimiento de sentencia.
2. Pretensión y causa de pedir. El actor incidentista pretende que esta Sala Superior ordene al INE cubrir el pago que requiere el ISSSTE y el Fondo de Vivienda de ese Instituto (FOVISSSTE); así como requerir de forma urgente al demandado el pago de la condena impuesta en su contra y cuantificada en su escrito de liquidación de sentencia y finalmente ordenar al patrón que realice el cálculo exacto de cuotas y aportaciones adeudadas tomando en cuenta la aclaración de sentencia de veinticoho de noviembre del presente año, y en su momento descuente el monto correspondiente de la cantidad que pague al trabajador para dar cumplimiento a la condena.
2.1 Planteamientos del incidentista.
Su causa de pedir se sustenta en que el Instituto demandado a través del oficio número INE/DEA/DP/1697/2017 entregado en el domicilio del actor el cuatro de diciembre pasado le manifestó que:
A efecto de cumplir con la sentencia de veinticinco de octubre y su aclaración de veintiocho de noviembre del presente año, en donde se le condenó a inscribir de manera retroactiva al trabajador, y a pagar las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado y al Fondo de Vivienda giró los oficios INE/DP/SON/1403/2017 e INE/DP/SON/1404/2017.
En respuesta a ello, recibió los oficios 120.125.1.1.2847/2017 y 102.125.1.1.2848/2017 emitidos por la Tesorería del ISSSTE, a través de los cuales se hace del conocimiento del demandado el cálculo de cuotas y aportaciones por concepto única y exclusivamente de Seguro de Invalidez y Vida y Servicios Sociales y Culturales.
El INE le requirió al incidentista que realizara dos depósitos por las cantidades de $4,447.45 (Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 45/100 M.N.) y $14,757.67 (catorce mil setecientos cincuenta y siete pesos 67/100 M.N.) y le proporcionó una cuenta del INE y los datos para realizar el pago correspondiente a una cuenta de Scotiabank, por lo que le solicitó entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración los comprobantes para iniciar el trámite de pago ante el ISSSTE.
Importe que corresponde a las cuotas del periodo del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y del dieciséis de julio al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete que debieron descontarse del pago de sus emolumentos por el periodo de referencia.
A fin de cubrir los siguientes conceptos:
CONCEPTO | CUOTAS |
INVALIDEZ Y VIDA | $2,470.81 |
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES | $1.976.64 |
CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ | $14,757.67 |
TOTAL CUOTAS | $19,205.12 |
Además, el INE señala que el pago fue requerido por el ISSSTE el uno de diciembre de dos mil diecisiete y se le concedió un plazo de diez días hábiles para realizarlo, con el apercibimiento de que, en caso de no hacer el referido pago, se generarían intereses moratorios, por lo que el INE requirió el monto aludido a más tardar el siete de diciembre de dos mil diecisiete.
En este sentido el actor aduce que, el INE actúa de manera ilegal al requerirle el pago de las cantidades ya indicadas por lo siguiente:
Al momento del requerimiento, la sentencia de veinticinco de octubre no había causado ejecutoria en virtud de que de manera oportuna promovió el incidente de aclaración de sentencia, el cual fue resuelto el veintiocho de noviembre siguiente.
De manera que el INE solicitó un cálculo de una prestación que podía ser susceptible de modificación, e incluso, requirió el cálculo hasta el día del dictado de la sentencia sin tomar en cuenta que la aclaración de aquélla forma parte integral de la determinación y por tanto el periodo requerido de cuotas y aportaciones se debió computar al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la cual se aclaró la resolución.
El pago al ISSSTE de las cuotas y aportaciones correspondientes, debe realizarse una vez que exista cuantificación de la condena impuesta al patrón demandado y en ese momento el INE al realizar el pago de la condena dictada en favor del trabajador deberá retener el concepto correspondiente a cuotas y aportaciones que se le adeudan al primero, lo anterior, porque derivado del despido injustificado que sufrió está imposibilitado para efectuar el pago correspondiente pues no cuenta con ingresos para solventar dicho pago
Además, el INE omite pormenorizar el método y las operaciones aritméticas en las que sustentó la cuantificación de cuotas y aportaciones requeridas, y tampoco le acompañó copias de los oficios que giró al ISSSTE, así como de la contestación recibida, lo que le priva del derecho a una defensa adecuada y a reclamar su exacta cuantificación.
De manera unilateral y coactiva el INE le impone el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE para que posteriormente el primero lo entere, ya que lo apercibió que en caso de no cumplir se le impondrán intereses moratorios, lo que es excesivo porque el ISSSTE concedió el plazo de diez días hábiles al INE para efectuar el pago y el INE deriva esa obligación en el trabajador y le impone un plazo mínimo de tres días para hacerlo
Por lo que solicita a esta Sala Superior requerir al INE para que de forma urgente y en el plazo más breve, realice el pago de la condena que se le impuso en la sentencia de veinticinco de octubre y su aclaración de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete y que realice el pago correspondiente al ISSSTE, y en su oportunidad al pronunciarse respecto de la liquidación de la condena impuesta haga valer la retención del monto correspondiente a las cuotas y aportaciones enteradas.
2.2. Planteamientos del INE.
Por su parte el INE mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior argumentó lo siguiente:
El requerimiento formulado al actor para que realice los depósitos referidos a efecto de que cubra los montos de las cuotas al ISSSTE fue realizado en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la resolución de veinticinco de octubre y en la incidental de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La solicitud se realizó con motivo de la sentencia firme y aclaración emitida por este órgano jurisdiccional, la cual no le causa perjuicio por tratarse de gestiones de carácter administrativas que se realizan al interior de dicho Instituto, aunado a que el requerimiento se efectuó con posterioridad al incidente de aclaración de sentencia
Es al órgano asegurador a quién le compete el cálculo de las cuotas y aportaciones, motivo por el cual giró los oficios INE/DP/SON/1403/2017 e INE/DP/SON/1404/2017 para que el ISSSTE elaborara el cálculo atinente.
Si el actor no cuenta con recursos para el pago de las cuotas que le competen, es en razón de que como se hizo del conocimiento de esta Sala Superior mediante promoción de diecisiete de noviembre del presente año, el reclamante se abstuvo de presentarse a sus instalaciones a recibir los títulos de crédito que amparan el pago de la condena impuesta en el presente juicio, por lo que resulta improcedente su petición de que dichas cantidades le sean retenidas al momento de pronunciar el incidente de liquidación correspondientes.
Los efectos de la ejecutoria relacionados con el pago de cuotas y aportaciones a cargo del actor fueron para el efecto de que éste último realizara dichos pagos y no para que dicha representación retenga el importe de dichos conceptos, al momento de realizar el pago de la condena impuesta.
El método y las operaciones aritméticas mediante el cual se realizó la cuantificación de cuotas y aportaciones requeridas al actor, fueron realizadas por el ISSSTE y no por el INE, por lo que sí existe inconformidad con estas el actor deberá en su caso hacerlo valer ante el órgano asegurador.
La Sala Superior determinó que el actor debía cubrir el monto de las cuotas y aportaciones y una vez pagadas, fueran enteradas por el demandado ante el ISSSTE.
El apercibimiento fue decretado por el ISSSTE y no por el INE, como se advierte del oficio 120.125.1.1/2849/2017 emitido por la Jefatura de servicios de recaudación de ingresos del órgano asegurador.
A fin de que se cumpla con la condena que se le impuso, es necesario que la Sala Superior resuelva el incidente de liquidación de sentencia presentado por el actor, por lo que será hasta que se resuelva el incidente respectivo cuando se pueda dar total cumplimiento a la condena.
De igual modo anexo al escrito atinente, lo siguiente:
Original del acuse del oficio INE/DP/SON/1403/2017 de primero de noviembre de dos mil diecisiete.
Original del oficio INE/DP/SON/1404/2017 de primero de noviembre de dos mil diecisiete.
Copia simple del oficio 120.125.1.1/2848/2017.
Copia simple del oficio 120.125.1.1/2849/2017.
2.3 Determinación de la Sala Superior.
En relación al tema que nos ocupa, es importante señalar lo que resolvió esta Sala Superior al respecto:
En el apartado 3.9.1 de la ejecutoria de veinticinco de octubre del presente año, este órgano jurisdiccional analizó lo atinente al “Pago de aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (F.O.V.I.S.S.S.T.E.) y reconocimiento de antigüedad ante el referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales.”
Al respecto, consideró procedente condenar al Instituto demandado, para que inscribiera retroactivamente al actor y regularizara los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado lo que implicaba enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador, que comprenden también las propias del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (F.O.V.I.S.S.S.T.E.), esto, tomando en cuenta que, estaba acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
En este sentido, ordenó al Instituto demandado que realizara las gestiones necesarias a efecto de que cumpliera con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el primero de febrero de dos mil once, hasta la fecha en que se resuelve el presente juicio, que fue el veinticinco de octubre del presente año.
En tal virtud, concluyó que el Instituto Nacional Electoral debía inscribir retroactivamente al trabajador, lo que implicaba el reporte y pago de cuotas a su cargo, así como el entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, con motivo de la relación laboral con el ciudadano Gabriel Efraín Cerecero Díaz, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de Gabriel Efraín Cerecero Díaz, estimó que debía reconocérsele la antigüedad comprendida del primero de febrero de dos mil once hasta la fecha en que se resolvió el presente juicio, para efecto de la respectiva cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Dado que en autos no obraban las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostenía en el presente fallo, el Instituto Nacional Electoral debía realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el ciudadano Gabriel Efraín Cerecero Díaz, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Asimismo, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, estimó:
“ necesario que el actor cubra el monto de las cuotas que debieron, en su caso descontársele, y, en consecuencia, una vez pagadas, sean enteradas por el Instituto demandado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), tal y como se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2015 (Incidente de cumplimiento), SUP-JLI-3/2015, SUP-JLI-57/2016 y SUP-JLI-69/2016 (sentencias).”
Esto es, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele al actor de sus remuneraciones por el período comprendido del primero de febrero de dos mil once hasta la fecha de resolución de la presente ejecutoria, para que éstas le sean requeridas y, en consecuencia, una vez pagadas, deberán ser enteradas por el Instituto demandado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado por el período citado, en complemento y alcance a las que se adeuden por el propio Instituto Nacional Electoral.
Expuesto lo anterior esta Sala Superior considera que los agravios del actor son parcialmente fundados y la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento.
En principio, es importante señalar que en la ejecutoria de veinticinco de octubre del presente año, se determinó que el Instituto demandado, debía inscribir retroactivamente al actor y regularizar los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado lo que implicaba enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador, que comprenden también las propias del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (F.O.V.I.S.S.S.T.E.), esto, tomando en cuenta que, estaba acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
En este sentido, ordenó al Instituto demandado que realizara las gestiones necesarias a efecto de que cumpliera con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el primero de febrero de dos mil once, hasta la fecha en que se resolvió el presente juicio, que fue el veinticinco de octubre del presente año.
Es importante precisar que, quedó a cargo del actor el importe de las cuotas respectivas, las cuales deberían ser cubiertas una vez que conociera el cálculo realizado.
Asimismo, en la ejecutoria referida, se dio vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con copia certificada del fallo atinente, para que actuara en el ámbito de sus atribuciones.
2.4 Análisis del incidente.
Ahora bien, en autos se advierte que el Instituto demandado ha realizado diversos actos y gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de esta parte de la ejecutoria.
Así mediante los oficios INE/DP/SON/1403/2017 e INE/DP/SON/1404/2017 suscritos el primero de noviembre del presente año, el INE solicitó al Jefe de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que girara las instrucciones necesarias a fin de que se elaborara el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad del trabajador Gabriel Efraín Cerecero Díaz, por los periodos del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y del dieciséis de julio al veinticinco de octubre del presente año, en virtud de lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa.
Dichos oficios obran en original en el presente expediente, y debe concedérseles valor probatorio pleno en relación a su contenido, atendiendo a que se trata de documentos públicos emitidos por la Subdirectora de Operación de Nómina del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que su autenticidad no está controvertida.
En respuesta a lo anterior, el Jefe de Departamento emitió los oficios 120.125.1.1/2848/2017 y 120.125.1.1/2849/2017, a través de los cuales formuló la respuesta correspondiente, en los que expuso en ambos escritos lo siguiente:
“Derivado de la publicación del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 17, en el que establece que el cálculo será regulado por lo establecido en los artículos 19 y 22 de la Ley del ISSSTE y en función a la opinión emitida por la Subdirección de lo Consultivo, se elabora el siguiente cálculo de cuotas y aportaciones (…).”
PERIODO DEL 01 DE FEBRERO DE 2011 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012. (oficio 120.125.1.1/2848/2017) |
Concepto | Cuotas | Aportaciones |
INVALIDEZ Y VIDA | 2,461.24 | 2,461.24 |
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES | 1,968.99 | 1,968.99 |
RIESGOS DEL TRABAJO | 0.00 | 2,953.48 |
SUBTOTAL POR CONCEPTO | 4,430.23 | 7,383.71 |
TOTAL A PAGAR | 11,813.94 | |
PERIODO DEL 16 DE JULIO DE 2017 AL 25 DE OCTUBRE DE 2017. (oficio 120.125.1.1/2849/2017) |
Concepto | Cuotas | Aportaciones |
INVALIDEZ Y VIDA | 226.27 | 226.27 |
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES | 181.02 | 181.02 |
RIESGOS DEL TRABAJO | 0.00 | 271.53 |
SUBTOTAL POR CONCEPTO | 407.29 | 678.82 |
TOTAL A PAGAR | 1,986.11 | |
De igual modo en ambos oficios se señala lo siguiente:
“En relación al seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, no se realiza el cálculo pro tratarse de un trabajador con régimen de capitalización, este pago deberá realizarse a través de los medios y formas estipulados por la CONSAR,
Es primordial recordar que este importe debe ser cubierto dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recepción del presente, de lo contrario serán sujetos de actualización y cargo de intereses con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley del ISSSTE, que determina que las Dependencias y/o Entidades que no cubran sus obligaciones dentro del plazo, deben cubrir intereses moratorios a razón de 1.25 veces la tasa de Certificados de la Tesorería de la Federación, así como su actualización en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, estos últimos deberán entrarlos a través de recibo diferenciado expedido por esta unidad administrativa, para abono, en efectivo en la cuenta bancaria del ISSSTE y una vez cubiertos, tendrán un plazo de 24 horas para realizar el pago de cuotas y aportaciones calculadas originalmente y en caso de no cubrir las cuotas y aportaciones dentro de este nuevo plazo se requerirá un nuevo cálculo de cargas financieras.
Por lo anterior y con el propósito de que pueda realizar el pago en tiempo y forma del caso que nos ocupa, el importe a pagar ya se encuentra debidamente registrado en SERICA BBVA, único canal por el cual debe efectuar el entero, por lo que se solicita ingresar al sistema dar clic en el submenú de “Servicios” seleccionar la opción “Laudos” y optar en el estatus d “Autorizados” podrá visualizar la TG1 disponible para su pago.
Asimismo, una vez cubierto el importe antes mencionado, deberá informar oficialmente a la Subdirección de Afiliación y Vigencia, anexando copia de su comprobane bancario y recibo emitido por el SERICA, que acredita el cumplimiento de esta obligación, así también se solicita copia del pago efectuado y del acuse emitido por la Subdirección de Afiliación y vigencia, a esta Unidad Administrativa.
Es de hacer notar, que la retención al trabajador por concepto de cuotas deberá realizarse con base en lo ordenado en el Laudo Ejecutoriado y/o en los convenios celebrados con el trabajador, por lo que el importe referido en el presente, no constituye pronunciamiento alguno respecto a las cantidades que esa Dependencia o Entidad deba retener al trabajador.”
Recibida la información referida, el primero de diciembre de dos mil diecisiete el Instituto Nacional Electoral a través del oficio número INE/DEA/DP/1697/2017, con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de octubre del presente año, requirió al actor que a la brevedad realizara dos depósitos por las cantidades de $4,447.45 (Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 45/100 M.N.) y $14,757.67 (catorce mil setecientos cincuenta y siete pesos 67/100 M.N.) y le proporcionó una cuenta bancaria del INE con los datos para realizar el deposito correspondiente y le solicitó al incidentista entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración los comprobantes originales para iniciar el trámite de pago ante el ISSSTE, y le indicó que dichos depósitos deberán ser cubiertos a más tardar el siete de diciembre del presente año, porque en caso contrario se generarían actualizaciones y cargos de intereses moratorios a razón de 1.25 veces la tasa de Certificados de la Tesorería de la Federación.
Cantidades que cubrirían los siguientes conceptos:
CONCEPTO | CUOTAS |
INVALIDEZ Y VIDA | 2,470.81 |
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES | 1,974,64 |
CESANTÍA EN EDAD Y AVANZADA Y VEJEZ | 14,757.67 |
TOTAL CUOTAS | $19,205.12 |
Dicho oficio obra en original en el presente expediente, y fue aportado por el propio incidensita, por lo que debe concedérsele valor probatorio pleno en relación a su contenido, atendiendo a que se trata de documentos públicos emitidos por la Subdirectora de Operación de Nómina del Instituto Nacional Electoral, cuya autenticidad no está controvertida, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, como se advierte los trámites realizados por el Instituto demandado son conformes con lo determinado en la ejecutoria de veinticinco de octubre del presente año, porque primero el Instituto demandado solicitó al órgano asegurador que realizara los cálculos correspondientes por los periodos referidos, y una vez que, éste realizó los cálculos que le correspondían, el Instituto realizó los suyos, y con posterioridad a ello le requirió al actor el pago del importe de las cuotas respectivas.
En este sentido, fue correcto que el Instituto demandado le hubiese formulado dicho requerimiento, pues contrario a lo que argumenta la sentencia de veinticinco de octubre ya había causado firmeza, con independencia de que el actor hubiese promovido un incidente de aclaración de sentencia.
Lo primero, porque de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de dicho ordenamiento.
Y lo segundo, porque a través de los incidentes de aclaración de sentencia, no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto, tal como lo consideró esta Sala Superior al resolver el seis de noviembre del presente año, el incidente correspondiente.
Por lo que, contrario a lo que afirma el incidentista, lo atinente al cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad del trabajador Gabriel Efraín Cerecero Díaz ordenado en la ejecutoria, no podía ser susceptible de modificación, y, además, en la propia ejecutoria se determinó que el periodo sobre el cual debían realizarse las operaciones correspondientes abarcaba del primero de febrero de dos mil once hasta la fecha en que se resolvió el juicio, que fue el veinticinco de octubre del presente año, para efecto de la respectiva cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que el Instituto demandado no tenía por qué esperarse hasta que se resolviera el incidente de aclaración de sentencia respectivo.
Por otra parte, contrario a lo que argumenta el actor, en la ejecutoria correspondiente no se ordenó que el pago de las cuotas y aportaciones que le correspondía efectuar por el concepto que se analiza, debía enterarse una vez que existiera la cuantificación de la condena impuesta al patrón demandado o en su caso que, al momento en que el INE realizara el pago de la condena dictada a favor del trabajador debía retener el concepto correspondiente a las cuotas y aportaciones que se le adeudan al ISSSTE.
En efecto, el la sentencia de veinticinco de octubre del presente año, se determinó solamente que el INE debía inscribir retroactivamente, reportar y pagar las cuotas a su cargo, que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese instituto, con motivo de la relación laboral acreditada a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil once hasta la fecha en que se resolvió el presente juicio.
Por lo que se le condenó al INE que realizara el pago que le correspondía, y que realizara los cálculos correspondientes, condicionando que para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cuotas faltantes, era necesario que el actor cubra el monto de las cuotas que en su caso debieron descontársele, y en consecuencia, una vez pagadas, fuesen enteradas por el Instituto demandando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como lo ha sustentado esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2015 (Incidente de cumplimiento), SUP-JLI-57/2016 y SUP-JLI-69/2016 (sentencias).
Por lo que el Instituto demandado debía realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele al actor de sus remuneraciones por el periodo ordenado en la ejecutoria, para que estas le fuesen requeridas, al promovente y una vez pagadas por este, debían ser enteradas al ISSSTE.
Ahora bien, ante la manifestación expresa del actor respecto a que derivado del despido injustificado que sufrió está imposibilitado para efectuar el pago que le corresponde dado que no cuenta con ingresos para solventarlo, por lo que solicita a esta Sala Superior que ordene al Instituto Nacional Electoral que en su momento descuente el monto que le corresponde al trabajador por este concepto, de la cantidad que finalmente le pague a fin de que se cubre el entero que requiere el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Esta Sala Superior estima procedente su petición, dado que el trabajador propone otra forma de cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria de 25 de octubre en cuanto a que, para efectuar la inscripción retroactiva, era necesario que éste cubriera el monto de las cuotas que en su caso debieron descontársele, y una vez pagadas fuesen enteradas por el INE al ISSSTE.
Por lo que, al no existir impedimento legal para conceder dicha petición, y dado que ello abona al cumplimiento de la ejecutoria del expediente en que se actúa, debe ordenársele al INE que llegado el momento, de la cantidad líquida que debe pagarle conforme a lo ordenado por esta Sala Superior en el incidente de liquidación de sentencia, aunado a las deducciones y pretensiones que resulten procedentes, descuente el monto correspondiente de la cantidad que debe cubrir al trabajador por el concepto de cuotas y aportaciones a las que está obligado éste último, a fin de que se dé cumplimiento a la ejecutoria, y ello en modo alguno varía la condena que se le impuso al demandado al respecto.
De igual modo, es importante señalar que el actor se duele de que el INE omitió pormenorizar el método y las operaciones aritméticas en las que sustentó la cuantificación de cuotas y aportaciones requeridas y que tampoco le acompañó conjuntamente con el oficio INE/DEA/DP/1697/2017 que le fue entregado el primero de diciembre del presente año, copias de los oficios que giró al ISSSTE, así como de la contestación recibida, lo que le priva del derecho de una defensa adecuada y a reclamar su exacta cuantificación.
En este sentido, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del actor, debe ordenársele al Instituto demandado que le notifique el método y las operaciones aritméticas en la que sustentó la cuantificación de los siguientes conceptos:
CONCEPTO | CUOTAS |
INVALIDEZ Y VIDA | $2,470.81 |
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES | $1,974,64 |
CESANTÍA EN EDAD Y AVANZADA Y VEJEZ | $14,757.67 |
TOTAL CUOTAS | $19,205.12 |
De igual modo, toda vez que en los autos del expediente obran las copias originales y simples, respectivamente de los oficios INE/DP/SON/1403/2017 e INE/DP/SON/1404/2017 así como de los diversos 120.125.1.1/2848/2017 y 120.125.1.1/2849/2017, notifíquesele al actor dichos documentos al momento en que se le comunique la presente ejecutoria.
Hecho lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que, en caso de inconformarse con los cálculos realizados por el ISSSTE éste interponga el medio de impugnación que estime procedente.
Finalmente, en cuanto a que, el INE a través del oficio INE/DEA/DP/1697/2017 apercibió al actor, para que realizara los depósitos con carácter de urgente a más tardar el día siete de diciembre del presente año, ya que en caso de no pagarse lo referente al Seguro de Invalidez y vida y Servicios Sociales y Culturales, se generarían actualizaciones y cargos de intereses moratorios a razón de 1.25 veces la tasa de Certificados de la Tesorería de la Federación.
Es importante precisar, que el trabajador no puede estar sujeto al pago de dichas actualizaciones o intereses moratorios, porque quien incumplió con la obligación de retener y enterar en su momento las cuotas correspondientes fue el Instituto demandado.
En efecto, el artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que son obligaciones de los titulares de las dependencias y entidades del Estado, cubrir las aportaciones en materia de seguridad social, relativas a la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, jubilación o pensión por invalidez, vejez o muerte, asistencia médica y medicina para los familiares del trabajador, entre otras.
De igual modo, el artículo 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone que las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al Instituto.
Por otro lado, el primer párrafo del artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que cuando las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de esa ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, "deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del instituto o tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días".
En esas condiciones, si esta Sala Superior condenó al patrón al entero y pago de las aportaciones de seguridad social, en forma retroactiva, y si derivado de ello se generan los intereses moratorios respectivos, por el incumplimiento que en materia de seguridad social incurrió el Instituto, surgida del vínculo existente entre el actor y el titular demandado, derivado de la condena, el pago de los aludidos intereses constituye una consecuencia inexcusable del incumplimiento de enterar las cuotas de seguridad social correspondientes.
Por las razones anteriores, aunado a que en esta fecha se resolvió el incidente de liquidación de sentencia presentado por el actor, es válido concluir que la ejecutoria está en vías de cumplimiento.
2.5 Efectos del incidente.
Derivado de la solicitud del actor, el INE al momento en que pague la cantidad ordenada por esta Sala Superior al resolver el diverso incidente de liquidación de sentencia en el expediente en que se actúa, de esta fecha, previo a las retenciones y deducciones que está obligado a realizar, deberá descontar el monto que le corresponde al trabajador cubrir de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese instituto.
El actor está obligado a cubrir las cuotas que al respecto haya determinado el ISSSTE, y en caso, de que esté inconforme con los cálculos que realice dicha institución quedan a salvo sus derechos para que interponga el medio de impugnación que estime procedente.
De igual modo, el INE con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del actor, debe notificarle a éste el método y las operaciones aritméticas en la que sustentó la cuantificación de los siguientes conceptos:
CONCEPTO | CUOTAS |
INVALIDEZ Y VIDA | $2,470.81 |
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES | $1,974,64 |
CESANTÍA EN EDAD Y AVANZADA Y VEJEZ | $14,757.67 |
TOTAL CUOTAS | $19,205.12 |
Y soportarlos con los documentos correspondientes.
Finalmente, es importante señalar que quién debe cubrir el pago de los intereses moratorios y actualizaciones que se generen, ante el ISSSTE es el INE dado que la falta de pago derivó de su incumplimiento.
Por lo anteriormente fundado y motivado se:
RESUELVE:
ÚNICO Se encuentra en vías de cumplimiento la sentencia identificada con la clave de expediente SUP-JLI-14/2017; por lo que se vincula al Instituto demandado y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que continúen con las gestiones necesarias para el cumplimiento de la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
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[1] De igual modo, reclamó las siguientes prestaciones el reconocimiento de la relación laboral, el pago de salarios caídos, el pago de la cantidad que resulte como indemnización por concepto de daño moral, el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, así como el pago de las aportaciones para el sistema de ahorro para el retiro, el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las relativas al Fondo para la Vivienda pertenecientes a dicha institución y en caso de que el Instituto demandado se niegue a reinstalarlo, el pago de la indemnización correspondiente, el pago de prima de antigüedad así como el pago de los salarios vencidos hasta la conclusión del presente juicio.