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INCIDENTE INNOMINADO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-14/2024

 

ACTORA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx[2]

 

DEMANDADO E INCIDENTISTA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

 

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia incidental en el juicio citado al rubro, en el sentido de no ha lugar a modificar el procedimiento del juicio laboral para que la parte demandada ofrezca pruebas antes de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en razón de que en el acuerdo de veintiséis de abril de este año, este órgano jurisdiccional declaró la perdida del derecho a ofrecer pruebas, aunado a que el ofrecimiento de pruebas está debidamente reglamentado en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] por lo cual no es procedente aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo.[5]

ANTECEDENTES

De la narración que hace la parte actora en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de la relación. La promovente expresa que, el veintitrés de marzo de dos mil nueve, fue contratada por el entonces Instituto Federal Electoral hoy INE, para laborar en la Unidad Técnica de Fiscalización[6] de ese Instituto, ocupando al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el cargo de Líder de Auditoria a Interventores.

2. Renuncia. La accionante manifiesta que, en marzo de dos mil veintitrés, renunció al cargo, por motivos de salud.

3. Solicitudes. El diecinueve y veinte de abril siguientes, la actora presentó escritos dirigidos al titular y al coordinador Administrativo, ambos de la UTF, respectivamente, solicitando la expedición de la recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral con el Instituto.[7]

4. Demanda. El cinco de marzo de la presente anualidad,[8] la enjuiciante presentó escrito de demanda en el que reclama la omisión de dar respuesta a esas solicitudes, el reconocimiento de la relación laboral respecto de determinado periodo y el pago de diversas prestaciones derivadas de tal reconocimiento.

5. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-14/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

6. Radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de ocho de marzo, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE,[9] para que contestara la demanda presentada en su contra y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes, apercibido que, de no hacerlo, se tendría contestada en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes.

7. Escrito del INE. El veinticinco de marzo, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió escrito presentado por Juan Manuel Vázquez Barajas, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE, por medio del cual, entre otras cuestiones, expuso que:

         Autorizaba para diversos efectos a las personas referidas en su escrito; exhibía el Testimonio Notarial identificado con el número ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco pasado ante fe pública del Notario 89 de esta Ciudad, del cual pid su devolución, previa copia certificada que se deje en autos, así como señalaba domicilio para oír y recibir notificaciones; y

         Hacía del conocimiento de este Tribunal que cualquier documento relativo al presente juicio sería suscrito con firma electrónica del INE, así como que refirió dar contestación a la demanda.

8. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de uno de abril, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con el escrito antes descrito.[10]

9. Acuerdo de Sala. El veintiséis de abril, la Sala Superior determinó que, la representación de Firma Electrónica Avanzada del Instituto Nacional Electoral, anexa al escrito por el cual ese Instituto pretend contestar la demanda, no es válida en los juicios laborales donde es parte demandada en el procedimiento.

10. Citación a audiencia. Por acuerdo de dos de mayo, la Magistrada Instructora citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos para que tuviera verificativo el siete de mayo a las once horas treinta minutos.

11. Escrito del INE. El seis de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito signado por quien se ostentaba como apoderada del INE, por el cual, entre otras cosas, solicitaba tener por ofrecidos y aportados los elementos de prueba, ya que, en su concepto, se debe modificar el procedimiento laboral a efecto de que antes de la audiencia de ley se le permita ofrecer y aportar los elementos de prueba, aplicando supletoriamente la LFT.

12. Suspensión de audiencia e integración de incidente. El siete de mayo, se inició a la audiencia de ley con la comparecencia de las partes y se dio cuenta con el escrito presentado por el INE, al respecto la Magistrada Instructora ordenó la suspensión de la audiencia, abrir el presente incidente innominado y darle vista a la parte actora con el citado escrito.

13. Desahogo de vista. En su oportunidad, la parte actora desahogó la vista, expresando alegatos que a su interés convino.

14. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora visto el estado procesal de los autos del incidente acordó la admisión y cierre de instrucción y procedió a la elaboración de la propuesta.

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.[11]

Lo anterior, porque en el presente se debe determinar si se debe modificar el procedimiento establecido en la Ley de Medios, a efecto de que la parte demandada pueda, antes de la audiencia de ley, ofrecer y aportar elementos de prueba, conforme lo prevé el artículo 873-A de la LFT.

SEGUNDA. Argumentos de la parte incidentista.

En su escrito, la parte incidentista refiere que el hecho de que se haya contestado de manera extemporánea la demanda no implica que no pueda proseguir en la defensa del juicio, ya que las cuestiones de derecho siguen controvertidas, es decir, que no desaparece el litigio, ni que se haya allanado a las prestaciones reclamadas.

Señala que el artículo 100 de la Ley de Medios sólo establece que se deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, sin que contenga alguna hipótesis con relación a la falta de presentación de la contestación y sus consecuencias.

Alega que, para el apercibimiento decretado en autos, al no existir disposición expresa en la Ley de Medios, se acudió al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, circunstancia que se trata de una presunción iuris tantum, la cual, admite prueba en contrario, estableciendo la posibilidad de que el demandado pueda ofrecer pruebas hasta antes de la celebración de la audiencia. Ello acorde al respeto a la garantía de audiencia.

Argumenta que el séptimo párrafo del artículo 873-A de la LFT establece que la consecuencia de no dar contestación a la demanda se traduce en la presunción legal de tener a la parte demandada admitiendo las peticiones de la actora y, en su caso, por perdido su derecho a ofrecer pruebas; sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda aportar pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió despido o que no son ciertos los hechos de la actora.

Sostiene que la presunción que se extrae de esos ordenamientos tiene como objetivo brindar al juzgador todos los medios de convicción para estar en aptitud de dirimir la contienda en términos de los principios de verdad sabida y realidad, a fin de resguardar un equilibrio procesal entre las partes.

Refiere que la consecuencia de falta de contestación es tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y que la sanción no puede llegar al extremo de coartarle a la parte demandada la posibilidad jurídica de defenderse y llegar al absurdo de que sea doble la sanción, como es tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas en contrario.

Señala que en materia laboral rige el principio de realidad, conforme el cual se privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, por lo que permitir a la demandada ofrecer pruebas hasta antes de la audiencia, resulta acorde a ese principio, porque permite que el juzgador conozca con la mayor cercanía la realidad de las condiciones en que se desarrollaron los hechos, lo que maximiza el principio de verdad sabida y buena fe guardada.

Concluye que, conforme al artículo referido de la LFT, es evidente que tiene el derecho de presentar, hasta antes de la fecha de audiencia, pruebas en contrario y de no hacerlo se genera un resultado desproporcionado, al estar de por medio el derecho a la debida defensa, cuando lo establecido en dicho ordinal va encaminado a respetar la garantía de audiencia de la patronal demandada.

TERCERA. Estudio de la cuestión incidental.

Marco normativo y doctrinal.

El derecho al debido proceso consiste[12] en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defenderlos adecuadamente.

Lo anterior, requiere el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra, la igualdad procesal, que como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica, procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la decisión en favor de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino porque sus pretensiones estén debidamente demostradas y sean conforme a Derecho.

En este sentido, acorde a lo previsto en la Ley de Medios, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral.[13]

La sustanciación de ese juicio se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la norma, que permitan presumir la voluntad de las partes para comparecer, ya sea para hacer valer un derecho, diversas prestaciones de carácter económico, una pretensión o para defenderse de las mismas. Esas reglas procedimentales se encuentran prevista en la Ley de Medios, la cual desarrolla la competencia que el artículo 99 constitucional confiere a las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El artículo 95 de la Ley de Medios establece que, en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho, y f) La equidad.

Ahora bien, desde los inicios del modelo de justicia electoral establecido con la reforma de mil novecientos noventa y seis se ha establecido un criterio conforme al cual, esta Sala Superior ha considerado[14] que la supletoriedad sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la propia Ley, están carentes de reglamentación o deficientemente reguladas.

En efecto, los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores son los siguientes:

a) Que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;

b) Que la legislación en materia laboral electoral contemple la prestación, institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;

c) Que la institución, prestación o figura comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación, o bien que, teniéndola, sea deficiente; y

d) Que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria; esto es, para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, es necesario: 1) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; 2) que el ordenamiento objeto de supletoriedad, prevea la institución jurídica de que se trate; 3) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y 4) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia, no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Por lo cual, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

Caso Concreto.

El incidentista considera que se le debe permitir ofrecer y aportar pruebas antes de la audiencia de ley, al considerar que se puede aplicar de manera supletoria el artículo 873-A de la LFT que regula la contestación de la demanda en el juicio ordinario laboral y que permite antes de la audiencia preliminar ofrecer y aportar los elementos de convicción.

A juicio de esta Sala Superior es infundada la solicitud que hace el incidentista, ya que, conforme a lo resuelto en el acuerdo de veintiséis de abril, se tuvo por no contestada en tiempo y forma la demanda, en consecuencia, también se tuvo por perdido el derecho de la parte demandada a ofrecer pruebas; circunstancia que es definitiva y firme, sin que pueda ser modificada.

En esa resolución se hizo efectivo el apercibimiento hecho por la Magistrada Instructora en el acuerdo del pasado ocho de marzo a la parte demanda, en el sentido de que de no contestar la demanda en tiempo se le tendría contestada en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución federal todas las resoluciones emitidas por la Sala Superior son definitivas e inatacables, motivo por el cual, una vez dictadas no procede medio de impugnación para controvertirlas, a efecto de modificar o revocar las decisiones asumidas.

Por tanto, la determinación contenida en el acuerdo de veintiséis de abril es definitiva e inatacable.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas se deben ofrecer y aportar al momento de dar contestación de la demanda, sin que se advierta una deficiencia en la regulación que permita la supletoriedad del artículo 873-A para ampliar el termino para presentarlas, por no haber cumplido su carga procesal de presentar el escrito correspondiente con la firma autógrafa.

En efecto, el artículo 97 de la Ley de Medios prevé que el servidor inconforme deberá presentar por escrito su demanda, la cual deberá contener, entre otros, el requisito de ofrecer las pruebas y acompañarlas a ese escrito.

Por su parte, el Instituto demandado deberá contestar la demanda por escrito y acompañar los elementos de prueba en que se sustenten sus defensas.[15]

Por otro lado, la Ley de Medios, que como se indicóregula el procedimiento laboral ante este Tribunal no establece la posibilidad de que las partes puedan ofrecer y aportar pruebas previo o durante a la audiencia de conciliación, ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, salvo aquellas que se consideren supervenientes, ya que la única oportunidad que tienen las partes es durante la etapa escrita y hasta antes de que venzan los plazos otorgados por la ley para demandar o formular la contestación respectiva, pues la litis se cierra en el momento en que la demandada contesta la demanda o cuando es omisa y se vence el término para ello.

Aún más, este órgano jurisdiccional considera que es distinto el procedimiento del juicio ordinario laboral, ya que el mismo tiene dos audiencias, una preliminar[16] y otra de juicio.

En la primera, tiene como objetivo, entre otros, depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, establecer los hechos no controvertidos y admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y citar para audiencia de juicio.

Mientras en la segunda se desahogarán las pruebas admitidas y preparadas, en su caso, se dará el uso de la voz a las partes para que expresen sus argumentos en vía alegatos y se emita la resolución correspondiente.

De ahí que, existen diferencias sustanciales en el procedimiento laboral electoral y en el procedimiento ordinario laboral, ya que en esta instancia no hay una depuración del procedimiento, sino que en una sola audiencia se deben desarrollar las etapas previstas en la ley.

Por tanto, no se puede aceptar que se realice un acto que no está contenido en el procedimiento a observar en los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, ya que, por vía de supletoriedad no se pueden introducir figuras procesales ajenas a la ley suplida, dado que, uno de los requisitos fundamentales que se deben cumplir, es que la ley que va a ser suplida prevea, precisamente, la institución respecto de la cual se pretende esa aplicación, y que ésta no la reglamente, o bien, lo haga de manera deficiente.

En cuanto a lo manifestado por el incidentista en el sentido de que se le debe garantizar el derecho de defensa adecuado, ya que, de lo contrario, se llevaría al absurdo de imponer una doble sanción, una al tener por no contestada la demanda en sentido afirmativo, y otra al tener por perdido el derecho a ofrecer pruebas.

Este órgano jurisdiccional considera que no hay una vulneración al derecho de defensa adecuado de la parte demanda, ya que parte de la premisa incorrecta de que se le impuso una sanción por el actuar procesal de quien pretendió representarlo al no observar los requisitos previstos en la ley para la presentación del escrito de contestación, ya que lo decidido en el acuerdo de Sala constituyó la inobservancia de una carga procesal que no genera propiamente una sanción, sino que es una circunstancia que impide que alcance su fines jurídicos.

En efecto, la obligación procesal[17] existe cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés.

Así, el incumplimiento de una obligación procesal puede dar lugar a la imposición de sanciones, como son los medios de apremio, la condena en costas o el pago de daños y perjuicios.

A partir de lo anterior, no es jurídicamente correcto sostener que el incumplimiento de una carga procesal produce como consecuencia propiamente una sanción, entendida como castigo o penalización por el incumplimiento de un deber, sino que en función de su naturaleza procesal, constituye una omisión en la  verificación de un requisito procesal; es decir, si el cumplimiento de una carga procesal constituye una condición para que el litigante consiga los fines que satisfacen su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines.

Por lo cual, si la parte demandada no cumplió con el requisito de que el escrito de contestación tuviera la firma autógrafa de la persona que pretendía representarla, cuyos efectos no constituyen una sanción, sino que solamente no dan lugar que alcance su fin jurídico, es decir, que no haya logrado defender de manera adecuada a su mandante, de ahí que no existe una vulneración a su derecho de defensa adecuada.  

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es infundado el incidente innominado promovido por el INE.

SEGUNDO. Continúe la Magistrada Instructora con la sustanciación del presente juicio.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el acuerdo general 2/2023.


[1] En lo subsecuente, JLI o juicio laboral.

[2] En adelante, actora, parte actora, accionante, promovente o enjuiciante.

[3] En lo sucesivo, INE, Instituto o demandado.

[4] En lo posterior, Ley de Medios.

[5] En lo siguiente, LFT.

[6] En lo posterior, UTF.

[7] En lo sucesivo CTRL o la compensación.

[8] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[9] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.

[10] En su oportunidad la accionante, por conducto de su apoderada legal, desahogo la vista.

[11] En atención al criterio contenido en la jurisprudencia medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en la Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1: Jurisprudencia, páginas 447-449.

[12] Conforme a lo previsto en los artículos 14 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[13]Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) …

[…]

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

[…].

]

[14] En la Tesis Relevante LVII/97, bajo el rubro: “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL, así como al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-10/2010, SUP-JLI-9/2010, entre otros.

[15] Al respecto cabe precisar que, si bien la norma no prevé los requisitos que deben contener el escrito de contestación, por igualdad procesal, se considera que son los mismo establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, para la demanda.

[16] Prevista en el artículo 873-E de la Ley Federal del Trabajo.

[17] Es orientadora la tesis 1a. CLVIII/2009 de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 448, cuyo rubro son: "OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS.