JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLI-15/2013
ACTORA: GUADALUPE CADENA CEJA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTAS las constancias que integran el expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-15/2013, turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Tribunal Electoral, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Demanda. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Guadalupe Cadena Ceja promovió juicio ordinario laboral en contra del Instituto Federal Electoral, en el cual demandó las siguientes prestaciones:
[…]
a).- La indemnización a que tengo derecho conforme a lo establecido en los artículos 48 párrafo II y 50 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo.
b).- la REINSTALACIÓN FORZOSA, en los términos y condiciones en que venía desempeñando mi trabajo hasta antes del injustificado despido, con el pago y respeto de los incrementos que tuvo al salario como a las prestaciones que se originen para los de mi categoría durante la tramitación del presente juicio en términos de los artículos invocados en el inciso anterior. El cual deberá realizarse en el domicilio donde prestaba mis servicios siendo este Periférico Sur 4142 8º Piso Edificio Zafiro II, Col. Exhacienda Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01090, México, D.F.
c).- El pago de los salarios vencidos que se originen desde la fecha del injustificado despido hasta aquella en que se cumplimente el laudo que emita esta H. Junta, así como los intereses moratorios que se generen en mi favor en el evento de obtenerse laudo condenatorio y el patrón (Instituto Federal Electoral), no diera cumplimiento en su totalidad al mismo en el término a que se refiere el artículo 945 de la Ley Laboral, por la cantidad de $419,640.98.
d).- El aguinaldo por el período comprendido del 2011, 2012 y la parte proporcional del 2013 por $58,7787.85.
e).- Pago de prima vacacional por los períodos vacacionales correspondientes a 2010, 2012 y 2013 que ascienden a $6,726.65.
f).- Pago de vales de fin de año correspondientes a 2011 y 2012 por $19,000.00
g).- FONAC de los años 2011, 2012 y parte proporcional 2013 por $27,181.70.
h).- Gratificación de fin de año 2011 y 2012 por $55,405.38.
i).- Compensación por Jornada Electoral por $42,403.60.
j).- Indemnización por despido injustificado de tres meses de salario por año por $602,093.58.
k).- Indemnización a que se refiere el artículo 50 fracción II, consistente en veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestados y III además del importe de tres meses de salario desde despido injustificado hasta el pago de las indemnizaciones solicitadas por $215,903.27.
l).- Pago de la prima de antigüedad a que tengo derecho por el tiempo que labore conforme a lo dispuesto por los artículos 162 fracción III 486 de la Ley Federal del Trabajo consistente en 12 días de salario por cada año de servicio que asciende a la cantidad de $80,279.76.
m).- Pago de salarios vencidos desde la fecha que se dejaron de pagar hasta que se paguen las indemnizaciones por $419,640.98.
n).- Monto total de todas las prestaciones $1´747,063.75.
o).- Pago de las aportaciones del ISSSTE desde la fecha del despido injustificado hasta que se paguen las indemnizaciones.
p).- Pago de las aportaciones al SAR desde la fecha del despido injustificado hasta que se paguen las indemnizaciones.
q).- Siendo beneficio de la actora los dos últimos párrafos reformados al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (30-noviembre-2012 D.O.F.), solicito su aplicación: en el caso que la dilación del juicio fuera mayor a un año, si la misma es consecuencia de excepciones, incidencias, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del presente juicio, en que hubiere ocurrido la representación legal de la parte demandada, solicito se le imponga una multa de cien mil veces el salario mínimo general, como lo ordena el quinto párrafo del artículo 48 de las reformas a la Ley Laboral mencionadas.
Y si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, como no llevar a cabo los emplazamientos de Ley o notificaciones en tiempo y forma alegando excusas infundadas, o auxiliares que retardan resoluciones o que señalan fechas para la sustanciación del juicio en exceso a los plazos que marca para tal efecto la Ley de la materia, o retarda la emisión de los laudos fuera de los plazos legales, solicito sea aplicable la suspensión por 90 días sin pago de salarios al servidor público responsable de la Junta Especial en que incurra en dichas omisiones o conductas irregulares y; en caso de reincidencia solicito y por demandarse forma parte de la Litis, la destitución del cargo de los funcionarios públicos en los términos de las disposiciones aplicables. Además en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 sexto párrafo de las referidas reformas a la Ley Laboral (D.O.F. 30/11712).
[…]
El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el citado juicio laboral fue turnado a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y radicado con la clave de expediente 3488/13.
2. Acuerdo de incompetencia. El diecisiete de junio de dos mil trece, los Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, emitieron resolución en la que se declararon incompetentes para conocer de la demanda de juicio laboral presentada por Guadalupe Cadena Ceja, con sustento en las consideraciones que a continuación se transcriben:
EXP.NÚM.3488/13
PRIMERA SALA
México Distrito Federal a diecisiete de junio de dos mil trece.
Visto el expediente asignado a esta Sala, por la Presidencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que contiene la demanda presentada mediante promoción número 57191, el veintinueve de mayo de dos mil trece, por la C. Guadalupe Cadena Ceja, en carácter de parte actora en el presente asunto.
Toda vez que la trabajadora actora, instaura demanda en contra del titular del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y que manifiesta de manera expresa que laboró para dicho instituto, tomando en consideración que el artículo 41 párrafos decimotercero y decimocuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la autonomía del Tribunal Federal Electoral, con máxima autoridad Jurisdiccional electoral y facultades para resolver entre otras, las diferencias laborales que se presenten con la autoridades electorales establecidas; en tal virtud, con fundamento en los preceptos antes citados este Tribunal resulta incompetente para conocer del conflicto laboral en cuestión, debiendo remitir el expediente al Tribunal Federal Electoral, a efecto de que, se avoque a su conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y esta Primera Sala, resultan incompetentes para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 701 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
En consecuencia, GÍRESE ATENTO OFICIO AL TITULAR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, con residencia en esta Ciudad de México, remitiéndole los presentes autos, a fin de que se sirva avocar a su conocimiento por ser la autoridad competente para ello.
[…]
II. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficio número 8784/13, de veintidós de agosto de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de septiembre del mismo año, la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió a este órgano jurisdiccional federal, el expediente 3488/13, integrado con motivo de la demanda presentada por Guadalupe Cadena Ceja.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-15/2013, con motivo de la declaratoria de incompetencia decretada por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.
IV. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-15/2013.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a fojas cuatrocientas trece a cuatrocientas quince de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral“, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, que es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior obedece a que la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por resolución de diecisiete de junio de dos mil trece, se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por Guadalupe Cadena Ceja, y ordenó remitir el expediente laboral a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al considerar que es competente para conocer y resolver la controversia planteada.
En este orden de ideas, lo que se resuelva en cuanto a la competencia para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una determinación sustancial en el juicio, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia. En consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. Determinación sobre competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base V, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 208, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[…]
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 208
[…]
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
[…]
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 94
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
[…]
De la normativa trasunta se advierte que las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral con sus empleados se regirán por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que apruebe el Consejo General del citado Instituto para ese efecto.
Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre los conflictos o diferencias laborales que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, cuando éstas tengan el carácter de laboral y estén reguladas por las disposiciones electorales correspondientes, como son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, respecto de órganos centrales de ese Instituto.
Así, en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:
a. El Consejo General,
b. La Presidencia del aludido Consejo,
c. La Junta General Ejecutiva,
d. La Secretaría Ejecutiva y
e. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
No obstante la enunciación anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 388 a 391 del mencionado Código federal la Contraloría General del Instituto Federal Electoral es el órgano de control interno encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, además, se encarga de establecer los criterios para la realización de las auditorías y procedimientos, necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos de esa autoridad administrativa electoral federal, entre otras funciones.
Además, el titular de la Contraloría tiene un nivel jerárquico equivalente a director ejecutivo, también se debe resaltar que tal órgano de control está adscrito, administrativamente, a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, además, su titular asiste a las reuniones de la Junta General Ejecutiva, con voz pero sin voto, cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente.
En ese sentido, de conformidad con su naturaleza y las funciones encomendadas a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, a juicio de esta Sala Superior, debe ser considerada un órgano central.
En consecuencia, si en el particular, Guadalupe Cadena Ceja controvierte el supuesto despido injustificado como Subcoordinadora de Servicios en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, es precisamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado.
TERCERO. Desechamiento. Del examen de las constancias que integran los autos se concluye que la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por tanto, procede su desechamiento.
Cabe precisar que, a pesar de que en la normativa rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 26/2001, consultable a fojas doscientas cincuenta y ocho a doscientas cincuenta y nueve de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral“, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.
Así, en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.
El plazo previsto en el precepto legal antes citado, deriva en la exigencia de que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
En este caso, la actora en su escrito de demanda aduce en el hecho cuatro (4) que presentó renuncia con efectos a partir del treinta y uno de mayo de dos mil once, manifestación que constituye una confesión expresa y espontánea de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, es posible establecer que a partir de esa fecha se generó la probable afectación a sus derechos laborales, de la cual tuvo un conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia.
El plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del miércoles primero al viernes veinticuatro de junio de dos mil once, al excluir los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil once, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el particular, la demanda fue recibida el diecinueve de septiembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles que prevé el artículo 96, apartado 1, de la citada Ley General.
Por otra parte, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la ley adjetiva de la materia, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones previstas en la citada Ley Federal del Trabajo, como se precisa a continuación:
Artículo 516 Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:
Artículo 517 Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518 Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519 Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."
El énfasis es propio
En ese orden de ideas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2011 SRI, consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro se transcribe a continuación: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que tampoco resulta procedente el juicio por lo que hace a las prestaciones que reclama la actora, relativas al pago de aguinaldo, prima vacacional y “FONAC” correspondiente a dos mil doce y la parte proporcional de dos mil trece, pago de vales y gratificación de fin de año de dos mil doce, así como las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Lo anterior, pues para que tenga derecho a su reclamo, es menester que se hubiera acreditado el supuesto despido injustificado que alega, sin embargo, como se apuntó en líneas precedentes, tal derecho a promover el juicio en que se actúa ha caducado y, por lo tanto, esta Sala Superior no se ha pronunciado al respecto.
Por tanto, acorde a lo antes expuesto, esta Sala Superior concluye que se han agotado los plazos legales para ejercer el derecho a reclamar, jurisdiccionalmente, la supuesta conculcación a sus derechos y prestaciones laborales precisados con antelación.
Además, aun en el supuesto de que se tomara como punto de referencia para el cómputo de los plazos para impugnar, la fecha en que fue presentada la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es decir, el veintinueve de mayo de dos mil trece, según consta en el sello de recepción del mencionado escrito, también sería extemporánea.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio promovido por Guadalupe Cadena Ceja.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |