JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-15/2023
PARTE ACTORA: MÓNICA SÁNCHEZ LARA
parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIADO: rocío arriaga valdÉS, carmelo maldonado hernández Y jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[1] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial[2] de la Federación, RESUELVE: a) se reconoce como relación laboral los periodos que se precisan en esta ejecutoria; b) se ordena al INE expedir la hoja única de servicios, c) se ordena cubrir las cuotas de seguridad social y realizar el cálculo y pago de las prestaciones económicas conforme a los periodos laborales reconocidos.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Inicio de prestación de servicios. La parte promovente afirma que el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, inició una relación con el otrora Instituto Federal Electoral[3], ahora, INE; siendo su último puesto el de “Asistente en control y seguimiento, con número de empleado 8170, en la Subdirección de Impresión de Listados Nominales y Servicios Registrales de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE”.
2. Lineamientos para el retiro de personal de la rama administrativa. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE161/2022, a través del cual aprobó los Lineamientos para el retiro del personal de la rama administrativa, y el reconocimiento y pago a quienes tuvieran derecho al mismo, de una compensación por los años laborados[4].
3. Solicitud de la parte actora. La promovente manifiesta que, el nueve de noviembre de dos mil veintidós presentó solicitud para incorporarse al programa especial de retiro.
4. Término de la relación laboral. El treinta y uno de diciembre del año pasado, con motivo del citado programa de retiro, la actora terminó la relación que sostenía con el INE.
5. Entrega de cheques. Refiere la actora que el once de enero de dos mil veintitrés[5], el INE le pagó la compensación por término de la relación laboral, así como, el reconocimiento especial por años de servicio, respectivamente, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Por lo tanto, reclama diversas prestaciones de carácter laboral que derivan de la relación de trabajo que afirma haber tenido con el INE.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El uno de febrero, la actora presentó juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara, quien, posteriormente, sometió el asunto a consulta competencial de esta Sala Superior.
2. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-15/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
3. Aceptación de competencia. El diez de febrero, este órgano jurisdiccional determinó declararse competente para conocer del juicio, en virtud de que la materia está relacionada con una persona adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano central del INE, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Superior.
4. Admisión y emplazamiento. En proveído de veinte de febrero, la Magistrada Instructora admitió la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.
5. Contestación de demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el siete de marzo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
6. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante proveído de trece de marzo, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
7. Audiencia de ley. El veintisiete de marzo, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos. Hecho lo anterior, la Magistrada declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeña como “Asistente en control y seguimiento” dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano central del INE.
SEGUNDO. Sustitución patronal
De conformidad con el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación[7] el diez de febrero de dos mil catorce[8] , el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica original se estableció entre el entonces IFE y la parte actora, y a partir de dos mil catorce el INE continuó tal nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
TERCERO. Legislación aplicable.
Cabe destacar que el dos de marzo se publicó en el DOF, la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme se prevé en el artículo Primer Transitorio del Decreto.
Sin embargo, el presente juicio laboral le serán aplicables las disposiciones de la citada Ley de Medios vigente al momento del inicio del juicio, conforme lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del propio Decreto.
Asimismo, es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el DOF el veintitrés de ese mes y año.
En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el DOF el nueve de mayo de esa anualidad, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero de ese año.
Por tanto, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.
En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.
CUARTO. Demanda y contestación.
A. Planteamientos de la parte actora.
La parte accionante afirma que cuenta con una relación laboral con el demandado desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós (fecha del retiro voluntario); empero, aduce que el INE pretende reconocerle antigüedad sólo desde el dieciséis de marzo de dos mil cuatro.
En ese sentido, sostiene que, con independencia de la suscripción de contratos que firmó desde el inicio de la relación hasta el quince de marzo de dos mil cuatro[9], las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación del IFE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.
En ese sentido, reclama:
a) El reconocimiento de la naturaleza de la relación y la antigüedad por el periodo del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
b) Como consecuencia de dicho reconocimiento, la expedición de la hoja única de servicios en la que se asiente la totalidad de la antigüedad generada.
c) La inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que no se hayan realizado durante el periodo que laboró por honorarios.
d) Realizar el cálculo de la compensación por término de la relación laboral y de la compensación por reconocimiento especial por años de servicio, en el que se considere como periodo laborado del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
e) Cubrir la parte proporcional restante[10] de la compensación por término de la relación laboral y de la compensación por reconocimiento especial por años de servicio, a partir del nuevo cálculo que se realice en el que se considere la totalidad del periodo laborado.
Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismas que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.
B. Planteamientos del INE
El INE niega que, fuera de los periodos en los que hubo una relación laboral con la demandada[11], la relación con la actora haya sido de carácter laboral, ello, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.
De igual forma, sostiene que la relación que mantuvo con la actora no fue continua, en tanto existieron dos interrupciones, esto es:
Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y
Uno al quince de marzo de dos mil cuatro.
Finalmente, reconoce que la relación con la actora fue de carácter laboral por los periodos siguientes:
Dieciséis de febrero de dos mil al quince de diciembre de dos mil tres; y
Dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Por lo que, en vía de excepción, plantea:
I. Que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que a su consideración ha prescrito el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del primero de enero de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil.
Aduce que, la Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social; sin embargo, la excepción a la mencionada regla, se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo de un año.
Indica que, para el caso del personal del INE, ésta última determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicios o la constancia de servicios, tal y como se resolvió en el diverso SUP-JLI-22/2021, así como el diverso SUP-JLI-38/2021.
Agrega que, de las constancias del expediente personal de la parte actora, se advierte que el cinco de febrero de dos mil diez, se entregó a la parte actora una constancia de servicios, identificada con el folio C-DIP/10139/2010[12], de la misma fecha, en la que se hizo constar el registro federal de contribuyentes, la clave única del registro poblacional, la fecha en que se ingresó al Instituto demandado, el tipo de contratación, la percepción bruta mensual, el puesto y el área de adscripción.
En ese orden de ideas, refiere que, si desde el cinco de febrero de dos mil diez, tuvo pleno conocimiento de que cuando menos, del periodo del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil no le fue reconocido como relación y antigüedad laboral, a partir del día siguiente comenzó a computar el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que, la parte actora debió de presentar su demanda a más tardar el cinco de febrero de dos mil once.
Además, considera que, en el mejor de los casos, el plazo para promover su demanda venció el dos de marzo de dos mil once (sic), toda vez que, en la constancia para tramitar el premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, con número de folio C-DIP/30834-2010[13], de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, quedó asentado como periodo laborado, el comprendido del dieciséis de febrero de dos mil al quince de diciembre de dos mil tres.
Asimismo, señala que el seis de marzo de dos mil catorce, la actora, nuevamente, tuvo conocimiento sobre el tiempo de trabajo reconocido por el demandado, toda vez que, en esa fecha, presentó solicitud[14] para el pago por diez años de antigüedad.
Pese a todo lo anterior, presentó demanda laboral hasta el uno de febrero de dos mil veintitrés, por lo cual, es extemporánea
II. Inexistencia de la relación de trabajo entre las partes. Al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil.
III. La de caducidad, toda vez que la accionante contaba con quince días a partir de la fecha en que suscribía cada instrumento contractual para inconformarse con la materia y condiciones pactadas.
IV. Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, toda vez que el dieciséis de febrero de dos mil, el demandado dio de alta a la accionante.
V. Plus petitio. Porque la actora pretende que el pago de la compensación incluya el tiempo que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios y el periodo anterior a la última relación que existió entre las partes de forma ininterrumpida, lo cual es contrario a lo dispuesto en los Lineamientos del Programa Especial de Retiro 2002.
C. Hechos no controvertidos.
De lo expresado por la actora en su escrito de demanda, así como de lo narrado y alegado en la contestación a la demanda, se tiene que las partes reconocen:
(i) Que existió relación laboral entre ellas, a) del dieciséis de febrero de dos mil al quince de diciembre de dos mil tres, y b) del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
(ii) A partir del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, la actora se desempeñó en el puesto de Asistente en control y seguimiento, en la Subdirección de Impresión de Listados Nominales y Servicios Registrales de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.
Así, en atención al reconocimiento del INE, debe tenerse que la actora se desempeñó en una plaza presupuestal del dieciséis de febrero de dos mil al quince de diciembre de dos mil tres, así como del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo que tales periodos no serán analizados en la presente sentencia; sin embargo, existe controversia respecto de la temporalidad de la vigencia de la relación.
(iii) El nueve de noviembre de dos mil veintidós, la actora solicitó su inscripción al programa de retiro y reconocimiento al personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional.
(iv) Con motivo del aludido programa de retiro, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, se dio por concluida la relación entre las partes.
(v) El INE realizó el cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral, así como el del reconocimiento especial por años de servicio, considerando como periodo laborado del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
(vi) El once de enero del año en curso, se cubrió a la actora la cantidad neta de $345,901.67 (trescientos cuarenta y cinco mil novecientos un pesos 67/100 M.N.), correspondiente al periodo del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós por concepto de compensación por término de la relación laboral.
(vii) En la misma fecha, se pagó a la promovente la cantidad neta de $35,279.04 (Treinta y cinco mil doscientos setenta y nueve 04/100 M.N.), por concepto de reconocimiento especial por años de servicio.
Así, tales extremos no son materia de controversia, al ser reconocidos y, por tanto, no están sujetos a prueba.
D. Metodología de estudio.
Ahora bien, por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
1. Analizar las interrupciones y prescripción invocadas por la parte demandada.
2. Establecer los periodos en los que existió un vínculo entre la actora y el INE; posteriormente, analizar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente.
3. De acreditarse la existencia de la relación laboral, se analizará la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE para lo cual se analizará si se expide o no la hoja única de servicios o constancia de servicios.
4. Estudiar lo relativo al pago de la compensación por término de la relación laboral y el pago del reconocimiento especial por años de servicio, en relación con los beneficios del programa de retiro voluntario dos mil veintidós.
QUINTO. Interrupciones hechas valer por el INE.
La actora manifestó que la relación con el INE la desarrolló de manera ininterrumpida.
El Instituto aduce la interrupción de la relación laboral por los periodos siguientes:
1) Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y
2) Del uno de marzo al quince de marzo de dos mil cuatro.
Así, ante la negativa del INE respecto a la existencia de la relación laboral por los periodos que se precisan, corresponde a la actora acreditarla, en atención a la reversión de la carga de la prueba.
Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo[15], establece que se eximirá de la carga de la prueba a la parte trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, siendo que, en todo caso, corresponderá a la patronal probar su dicho cuando exista controversia.
En efecto, de tal precepto legal, se advierte que corresponde a la patronal demostrar el tiempo en que la parte trabajadora laboró a su servicio. Ello, cuando el conflicto versa sobre una relación laboral cuya existencia es reconocida por las partes, pero no cuando se niega su existencia, pues no se le puede imponer la carga de probar hechos negativos.
En ese orden de ideas, cuando la persona trabajadora afirma haber laborado ininterrumpidamente, pero el empleador niega ese hecho y para acreditar dicho extremo ofrece diversos recibos y listas de nómina, no opera la carga de la prueba prevista en el artículo 784 citado, sino que se traslada al trabajador para que demuestre la subsistencia de la relación laboral[16]. Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los SUP-JLI-18/2018 y SUP-JLI-14/2023.
Al respecto, obra en autos las documentales consistentes en:
1. Recibos de pago, expedidos por el entonces IFE a nombre de la actora, correspondientes al periodo del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de marzo de dos mil cuatro.
2. Formato único de movimientos, con fecha de formulación treinta de octubre de dos mil tres con efectos de baja el quince de diciembre de ese mismo año.[17]
3. Cédula de autorización para el pago de la compensación por término de la relación laboral, elaborada el nueve de diciembre de dos mil tres[18] que describe los plazos en los que el INE mantuvo una relación con la actora, mediante honorarios y plaza presupuestal.
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidos por las partes, por lo que deben estimarse auténticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Burocrática, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En ese sentido, de la valoración a los medios de prueba aportados por la parte accionante, se concluye que, sí existió la primera interrupción aducida por el INE, la cual ocurrió del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
Se arriba a tal conclusión a partir del análisis de las listas y recibos de nómina aportados por el accionante, pues ninguno corresponde al periodo en comento.
Cabe mencionar que en la cédula de autorización para el pago de la compensación por término de la relación laboral, elaborada el nueve de diciembre de dos mil tres (aportada por el INE) se advierte que, el quince de diciembre de dos mil tres, concluyó la relación laboral entre las partes.
Consecuentemente, se tiene por acreditada la primera interrupción, pues se exhibieron nóminas ordinarias, formatos de movimientos anteriores y posteriores a ese periodo, sin que exista medio de prueba o indicio del que pueda desprenderse una relación entre las partes en el periodo analizado.
Por cuanto hace a la segunda interrupción, el INE afirma que, ocurrió del uno de marzo al quince de marzo de dos mil cuatro, esta aseveración queda desvirtuada en atención al original del recibo aportado por la accionante consistente en el “Desglose de percepciones y deducciones”, que se inserta a continuación.
De ese medio de prueba, se advierte que el treinta de diciembre de dos mil cuatro, el Instituto demandado realizó un pago por la percepción marcada con el código 24, “Gratificación de Fin de Año”, con la precisión hecha que el código 01 se refiere a las deducciones consistentes en el ISR.
De esta probanza se desprende que el pago realizado obedece al periodo comprendido del uno de enero al quince de marzo de dos mil cuatro.
En ese sentido, contrario a lo señalado por el Instituto demandado, se concluye que la parte trabajadora laboró en el periodo comprendido del uno al quince de marzo de dos mil cuatro.
Conforme a las razones apuntadas, debe considerarse interrumpida la relación entre las partes únicamente en el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
SEXTO. Prescripción en el reconocimiento de la relación laboral en el periodo comprendido del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil.
Previo al análisis del reconocimiento o no de la relación laboral, deben analizarse la excepción opuesta por el INE; en tanto que de actualizarse alguna de ellas, impediría el estudio de fondo de las prestaciones reclamadas
En ese sentido, el Instituto demandado expresa que el derecho de la actora precluyó al no haber ejercitado la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro de un año posterior al conocimiento de lo siguiente:
1) la constancia de servicios folio C-DIP/10139/2010 de cinco de febrero de dos mil diez, y 2) la constancia para tramitar el premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, con número de folio C-DIP/30834-2010[19], de veintidós de marzo de dos mil diez.
El INE asegura que, en ambas constancias hizo del conocimiento de la actora que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro, le fue reconocida su calidad como trabajadora del instituto demandado.
Se desestima la excepción opuesta relacionada con la extemporaneidad en el reclamo del reconocimiento de la relación laboral, conforme a lo siguiente:
a. Marco normativo
Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente, el personal del INE en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende –entre otros– del artículo 67 del Estatuto.
Esta Sala Superior ha sostenido[20] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible[21], cuando está vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social, previsto constitucionalmente, que comprende, entre otros, el derecho a la jubilación o la pensión.
La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.[22]
Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para el caso del personal del Instituto Nacional Electoral, las determinaciones en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes son la hoja única de servicios o la constancia de servicios, que se contemplan en los artículos 535 y 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, conforme lo siguiente:
En dichos numerales se establece que:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o Prestador de Servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
b. Análisis
El INE sostiene que el plazo para ejercer la acción de reconocimiento ha transcurrido en exceso, en tanto que:
1. El cinco de febrero de dos mil diez[23] entregó a la actora la constancia de servicios con número de folio C-DIP/10139/2010, y
2. El veintidós de marzo de dos mil diez, expidió la constancia con número de folio C-DIP/30834-2010, para tramitar el premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral.
En ambos documentos, el INE asegura que fue establecida la fecha de ingreso de la accionante, esto es, el dieciséis de febrero de dos mil catorce, de ahí que si el cinco de febrero y veintidós de marzo de dos mil diez, fueron expedidos a petición de la accionante, es evidente que, el plazo de un año para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y las de seguridad social, transcurrió en exceso, tomando en consideración que la demanda laboral fue presentada hasta el uno de febrero del año en curso.
Al respecto, deben desestimarse ambas constancias, toda vez que en ella no consta la firma de la promovente ni algún otro elemento que evidencie que fue de su conocimiento. Por lo que no son idóneas para acreditar los extremos pretendidos por el INE.
Constancia de servicios con número de folio C-DIP/10139/2010
Constancia para tramitar el premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, con número de folio C-DIP/30834-2010
Así, en el caso particular, no es aplicable la excepción relativa a haber transcurrido el plazo de un año a partir de la expedición de ambas constancias; por lo que debe considerarse que la actora está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las aportaciones de seguridad social.
No pasa inadvertido que el Instituto demandado refiere que, el seis de marzo de dos mil catorce, la accionante presentó solicitud para el pago del premio mencionado[24].
En concepto del demandado, este documento precisa la antigüedad que la actora tenía reconocida en el instituto, por lo que, estaba en condiciones de ejercer su derecho de acción para impugnar el periodo laboral reconocido por el INE; sin embargo, lo cierto es que dicho documento es ajeno a una constancia de servicios, pues no reúne los requisitos de que refieren los artículos 535 y 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en cuanto al reconocimiento de antigüedad del trabajador, ni genera certeza de que la actora tuviera conocimiento de que no se le reconocía su antigüedad por el tiempo que laboró bajo el esquema de contratos de prestación de servicios profesionales.
Por tanto, no se actualiza la prescripción de la acción y debe considerarse que la actora está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las aportaciones de seguridad social.
Consecuentemente, los periodos a considerarse como existencia de la relación entre las partes son:
1 | Dieciséis de febrero de dos mil al quince de diciembre de dos mil tres. (Relación laboral) |
2 | Dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. (Relación laboral) |
Por lo tanto, los periodos que se señalan como honorarios, serán analizados en líneas siguientes:
1 | Primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil. (Honorarios) |
2 | Primero de enero al quince de marzo de dos mil cuatro (Honorarios eventuales) |
SÉPTIMO. Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes en dos periodos: a) del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil (honorarios), y b) del primero de enero al quince de marzo de dos mil cuatro (honorarios eventuales).
Estudio.
A. Planteamientos de la parte actora:
La actora sostiene que la relación laboral con el demandado inició el primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós de manera ininterrumpida y que se dio por concluida con motivo de su incorporación al programa de retiro.
Al respecto, precisa que, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, así como haber estado sujeto a la subordinación del INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario, de manera continua e ininterrumpida, por lo que la naturaleza de la relación fue de carácter laboral.
B. Planteamientos del INE.
El INE niega que en los periodos comprendidos del a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil, y b) del primero de enero al quince de marzo de dos mil cuatro, el carácter de la relación haya sido laboral; ello, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.
En ese tenor, el demandado en vía de excepción, plantea la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil.
C. Marco normativo.
El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[25], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[26], sino en la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
Criterio reiterado por la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[27], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado; y a falta de mención se entenderá indeterminado.
Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.
Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la hoy actora, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
D. Determinación
Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones y defensas respecto a que la relación existente entre las partes por los dos periodos comprendidos del: a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil, y b) del primero de enero al quince de marzo de dos mil cuatro fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:
i. Acreditación de la naturaleza laboral de la relación. El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.
Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[28], se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
Por otra parte, el INE dejó de acreditar que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar.
En ese sentido, de los documentos ofrecidos como prueba del INE no se advierte que, al concluir la vigencia de los contratos, el objeto haya concluido también, o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada instrumento se le siguió contratando, en el que desarrolló las mismas funciones durante la vigencia de la relación.
Se estima que las funciones a cargo de la Subdirección de Impresión de Listados Nominales y Servicios Registrales de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, área en la que la actora estuvo adscrita, están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente lo relativo a la Lista Nominal; acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del INE.
De igual forma se considera que la actora desarrolló las actividades de manera permanente, en tanto que las realizó durante todo el tiempo de la existencia de la relación; en ese sentido, tampoco se consideran de carácter eventual, como lo señaló el INE, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumentos se le siguió contratando de manera sucesiva por un tiempo prolongado en cada uno de los periodos.
ii. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que la actora se encontraba sujeta a los funcionarios de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.
Con ello, se evidencia la existencia del vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas al manejo de la Lista nominal y servicios registrales, lo cual implica el uso de datos personales de los ciudadanos inscritos.
Cuestión que se corrobora con las cédulas de evaluación al desempeño aportadas por el instituto demandado, en los que se señaló entre otros puntos que, su función desempeñada fue como Asistente en control y seguimiento, Secretaria de Mandos Medios y Superiores, que su función la actora realizaba un adecuado manejo de la información institucional, ya que mostró capacidad para trabajar en equipo, cumplió con los plazos establecidos para la realización de las tareas e instrucciones encomendadas, y utilizó de manera eficiente los recursos materiales, humanos y financieros disponibles; con lo que se desvirtúa, que desarrollaba sus funciones con medios propios.
Por lo que se concluye que las labores efectuadas por la actora no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, en las instalaciones del propio Instituto. Lo que evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.
iii. Pago de salario: Este elemento se acredita conforme a los recibos de pago ofrecidos y admitidos como prueba, de los cuales se advierte que el INE pagó una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal.
En cuanto a la manifestación del INE respecto a que la relación no fue continua, debe considerarse que las interrupciones no son motivo para que la relación se considere de naturaleza civil, pues ello únicamente da cuenta de la temporalidad en la que existió la relación sin que determine su naturaleza.
En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, la actora desarrolló funciones inherentes al INE, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de prestador de servicios.
Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la actora estuvo sujeta a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
Por tanto, esta Sala Superior determina que la actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial; por ello, se acredita la existencia de una relación laboral conforme a los periodos comprendidos del: a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil, y b) del primero de enero al quince de marzo de dos mil cuatro.
Criterio Similar fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JLI-14/2023.
OCTAVO. Reconocimiento de antigüedad y entrega de la hoja única de movimientos o constancia de servicios.
Como ha quedado determinado, existió una relación laboral entre las partes en los periodos comprendidos del: a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres; y, b) del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Ello, en atención a que esta Sala Superior determinó que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el periodo aludido fue de carácter laboral; así, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE deberá computar a la parte actora como antigüedad laboral, los periodos aludidos, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la parte accionante la hoja única de servicios o la constancia de servicios, en la que se acredite tal reconocimiento.
NOVENO. Inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.
En igual sentido, es procedente condenar al INE, para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el: a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres; y, b) del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[29], y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[30], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.
Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[31].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte actora, a fin de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.
En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[32].
Por tanto, en virtud de que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos comprendidos del:
a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres; y, b) del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Ahora, en lo relativo al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que reclama el actor, se absuelve al Instituto demandado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 constitucional y el Estatuto del INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[33].
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.
DÉCIMO. Pago de la diferencia de la compensación con motivo del programa de retiro.
A. Planteamientos de la actora.
La promovente señala que, el nueve de noviembre de dos mil veintidós, presentó solicitud de incorporación al programa de compensación especial de retiro 2022–retiro voluntario-.
El once de enero del año en curso, la actora recibió el pago como beneficiaria del programa de retiro, por la cantidad de $345,901.67 (trescientos cuarenta y cinco mil novecientos un pesos 67/100 MN), ello, a partir del cálculo realizado por el INE, en el que consideró como periodo laborado, únicamente, del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Al respecto, la promovente estima inexacto el cálculo realizado, pues considera que éste debió realizarse a partir de la totalidad del periodo, por lo que reclama las diferencias suscitadas con motivo de dicho cálculo.
Aunado a lo anterior, la promovente refiere que con motivo de su reincorporación al INE, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, reintegró a dicho Instituto la cantidad neta pagada en dos mil tres por concepto de compensación por término de la relación laboral, por la cantidad de $87,032.68 (Ochenta y siete mil treinta y dos pesos 68/100 MN)[34].
Así, ante la referida devolución, no recibió compensación por los años generados previos a la interrupción de la relación laboral, por lo que tiene derecho a que esa antigüedad sea tomada en cuenta para determinar el monto de su compensación.
B. Planteamientos del INE.
Por su parte el Instituto demandado considera que el cálculo para el pago de la compensación con motivo del programa de retiro es correcto, y que solo debe tomarse en consideración el último periodo laborado sin interrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Manual.
Por lo que si la actora dejó de mantener una relación con el INE en distintos periodos; y que el último periodo ininterrumpido ocurrió del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, este es el periodo que se debe considerar para el cómputo correspondiente.
Además, sostiene que la compensación por retiro voluntario es una prestación extralegal, y que el Acuerdo que regula el programa de retiro voluntario al que se adhirió la actora establece que, para calcular la compensación económica, debe considerarse solamente el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente y debe estarse a lo dispuesto en dicho acuerdo.
En ese sentido, debe determinarse si la parte actora tiene derecho a recibir una suma adicional a la que se le cubrió por concepto de compensación económica por su retiro voluntario.
C. Decisión.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora, porque si bien se acreditó una interrupción de la relación laboral, lo cierto es que, de una interpretación pro persona y sistemática de los artículos 1º, 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal; en relación con los artículos 16, 18 y 24 de los Lineamientos, el INE debe tomar en cuenta para efectos del cálculo los años efectivamente laborados por la actora.
Ello, porque la compensación económica por retiro voluntario, garantizan a las y los trabajadores del INE a disfrutar de las prestaciones legales y extralegales que se implementen en su beneficio, máxime si el retiro es fomentado por la propia autoridad electoral, interpretación que potencia el derecho humano a la seguridad social en su vertiente de haber de retiro.
D. Justificación.
El análisis en el presente apartado se realiza a partir de los periodos efectivamente acreditados, con la interrupción indicada y la existencia de la relación laboral respecto de los mismos, en los términos que ha quedado establecido en apartados previos.
Asimismo, se tiene como un hecho no controvertido y reconocido por las partes que se cubrió a la actora, por concepto de pago de compensación por término de la relación laboral por adherirse al programa de retiro voluntario la cantidad neta de $345,901.67 (trescientos cuarenta y cinco mil novecientos un pesos 67/100 MN).
E. Decisión.
El pago de la compensación por término de la relación laboral tiene el carácter de extralegal y, su otorgamiento, se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto, el Manual y, en el caso, los Lineamientos del Programa Especial de Retiro.
En el caso, no existe controversia respecto el derecho de la actora a recibir el pago de la compensación por término de la relación laboral con motivo del programa de retiro, en tanto que esta se ha cubierto.
La discrepancia radica en el cálculo para determinar el monto de la misma, en específico, los periodos previos a la interrupción que quedó acreditada.
Al respecto, el artículo 69 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados.
Con relación a ello, los numerales 16, 18 y 24 de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro de 2022, establecen los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por término de la relación laboral respecto de quienes se acogieron al programa en cita, como en el caso de la parte actora, consistentes en:
Se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que se hayan prestados sus servicios en el Instituto.
Sin interrupción.
Bajo el régimen presupuestal y/o honorarios permanentes, excluyendo los servicios por honorarios eventuales.
En ese sentido, como ha quedado establecido esta Sala Superior determinó la existencia de la relación laboral entre el INE y la parte actora, conforme a los periodos indicados.
En cuanto al requisito relativo a “sin interrupción”, la parte actora sostiene que deben computarse los periodos previo a la interrupción de la relación laboral; en tanto que el INE, señala debe hacer el cálculo de la referida prestación a partir de la última interrupción.
Esta discrepancia, sin duda constituye un supuesto no previsto en la normativa aplicable, por lo que, con base en los principios interpretativos previstos en los artículos, 1º de la Constitución General y, 18 de la Ley Federal del Trabajo, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador.
Lo anterior, porque las autoridades tienen la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en los cuáles México es parte, de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).
En ese sentido, constitucional y convencionalmente está reconocido el derecho humano a la seguridad social que protege a las personas de las consecuencias como la vejez o las incapacidades (físicas o mentales), y genera los medios para llevar una vida digna y decorosa.
El estímulo o contraprestación significa para los trabajadores, un reconocimiento a todos los años laborados y tiene como objetivo establecer condiciones que mantengan por un tiempo, las necesidades y los escenarios de vida que los trabajadores tenían en activo.
Es importante destacar que la Junta General Ejecutiva del INE sostuvo en el numeral 23 de los lineamientos, que el objeto es reconocer la trayectoria laboral a través de un beneficio económico.
En este contexto, la interpretación que realiza el INE, en la que sostiene que se trata de una prestación extra legal y por ello, elimina periodos de una trayectoria laboral y resulta restrictiva o nugatoria del ejercicio de los derechos del trabajador.
Además, se considera que la interpretación del Instituto se opone al objetivo del programa de retiro, consistente en reconocer la trayectoria laboral a partir de la aceleración del retiro de las labores.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la interpretación que debe prevalecer en este caso es la que maximiza y potencia el ejercicio pleno de los derechos fundamentales mencionados, de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de los beneficios económicos del programa de retiro voluntario, sin que sean contabilizados para ellos el lapso donde se encuentra acreditado que hubo una interrupción durante la relación de trabajo.
Lo anterior, a efecto de que, de manera definitiva, en el caso particular, se pueda establecer que para el pago de la compensación por término de la relación laboral se deben considerar los periodos del: a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres; y, b) del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Con independencia del periodo o el carácter de la relación asentado en él, pues como se ha desarrollado en la presente sentencia, esta Sala Superior determina la naturaleza laboral de la relación y el periodo que debe ser considerado.
En ese contexto, al acreditarse los requisitos establecidos en la normativa para el pago de la compensación que reclama, es que se ordena al INE que, conforme a los parámetros apuntados, y dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago proporcional de la compensación por término de la relación laboral por lo que hace a los periodos referidos con antelación.
Similar criterio se sostuvo en el SUP-JLI-14/2023, SUP-JLI-4/2022, SUP-JLI-3/2019, SUP-JLI-38/2019 y su acumulado, así como en el diverso SUP-JLI-63/2016.
DÉCIMO PRIMERO. Pago complementario respecto al reconocimiento especial por razón de servicios prestados al INE.
A. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora demanda el pago complementario de la prestación reclamada, dado que debe realizarse en términos del cómputo final de la antigüedad demandada.
B. Planteamiento del INE.
El INE estima improcedente el pago complementario de la prestación reclamada, toda vez que por una parte, la parte actora en periodos previos al dieciséis de marzo de dos mil cuatro fue contratada por honorarios y, por otro, el pago se efectuó atendiendo al periodo ininterrumpido.
De ahí que, el pago que se realizó respecto al reconocimiento especial por razón de servicios prestados al INE cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en los lineamientos.
C. Determinación.
Corresponde otorgar a la trabajadora un monto equivalente de hasta setenta días de la percepción mensual bruta, en atención a la antigüedad acreditada en la presente ejecutoria, en términos del numeral 25 del Acuerdo INE/JGE161/2022[35], de los Lineamientos del Programa de Retiro.
D. Justificación.
En el caso, al haber omitido considerar la totalidad del tiempo laborado por la parte actora, se acredita que el INE no cubrió el monto que, efectivamente, le correspondía a la promovente.
En efecto, el INE reconoce que realizó el pago por reconocimiento especial considerando el periodo del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
No obstante, al haberse acreditado que el vínculo jurídico que existió entre las partes fue de carácter laboral por los periodos indicados debe realizar el pago complementario respecto de dicha prestación.
Por lo que debe condenarse al INE para que realice un nuevo cálculo, en el que considere los periodos reconocidos como de relación laboral y efectúe el pago complementario por “Reconocimiento especial en razón a los años de servicio prestados al Instituto Nacional Electoral”, en los periodos comprendidos del: a) primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres; y, b) del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
DÉCIMO SEGUNDO. Efectos
1. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la parte actora, por el tiempo que ésta se desempeñó “bajo el régimen de honorarios”, esto es conforme a los periodos que se mencionan a continuación.
Periodos de la relación | |
1 | Primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero de dos mil. |
2 | Primero de enero al quince de marzo de dos mil cuatro. |
2. Se declara la existencia de la totalidad de la relación laboral entre las partes en los periodos que se mencionan a continuación.
Periodos | |
1 | Primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres. |
2 | Primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. |
3. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad, debiendo expedir el documento en el que conste tal circunstancia (la expedición de la hoja única de servicios o la constancia de servicios); así como, a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE Y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por el periodo citado en el numeral que antecede.
Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
4. Se condena al INE al pago de la diferencia de la compensación por término de la relación laboral derivada del programa de retiro, por lo que hace a los periodos siguientes.
Periodos | |
1 | Primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres. |
2 | Primero de enero al quince de marzo de dos mil cuatro |
El INE deberá cubrir la diferencia que resulte del nuevo cálculo para el pago de la compensación.
5. Se condena al INE al pago de la diferencia de la compensación por reconocimiento especial por años de servicio, por lo que deberá realizar un nuevo cálculo, de acuerdo con los periodos establecidos en el punto anterior.
El INE deberá cubrir la diferencia que resulte del nuevo cálculo para el pago de la compensación.
Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.
6. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador del SAR.
El Instituto demandado deberá de hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, conforme los periodos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE.
CUARTO. Se condena al INE a la expedición de la hoja única de servicios.
QUINTO. Se condena al INE a efectuar un nuevo cálculo respecto de las compensaciones reclamadas; así como al pago de la diferencia que resulte para cada una de ellas.
SEXTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
SEPTIMO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular del Magistrado Indalfer Infante Gonzales; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se signa de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON CLAVE SUP-JLI-15/2023.
Si bien coincido con el sentido de la sentencia aprobada por esta Sala Superior en este juicio laboral, en el cual se determina, que se debe condenar al Instituto Nacional Electoral[36] al pago de la compensación por retiro voluntario de aquellos periodos en los cuales se demostró que hubo relación laboral con ese instituto y no fueron ininterrumpidos como lo exigen los lineamientos del programa especial de retiro y reconocimiento al personal.
Sin embargo, formulo el presente voto razonado, porque en la sentencia dictada en el juicio laboral identificado con la clave alfanumérica SUP-JLI-63/2016, no acompañé a la mayoría de las Magistraturas que consideraron que se debía pagar a la parte actora las diferencias a los beneficios del programa de retiro voluntario, conforme a los periodos laborados con el Instituto demandado, a pesar de la interrupción de la relación laboral.
Así, de la revisión a las circunstancias que se presentan en este asunto, como de las ejecutorias aprobadas por esta Sala Superior[37], advierto que se ha reconocido a diversas partes actoras que el vínculo jurídico existente con el Instituto demandado en diferentes periodos discontinuos era de carácter laboral, lo cual, generó que se les reconocieran diferentes derechos, entre los que está la antigüedad.
Este último derecho, se circunscribe a reconocer el tiempo laborado por una persona, acumulándose todos los periodos en los cuales hubo un vínculo jurídico de trabajo con el Instituto Nacional Electoral o el anterior Instituto Federal Electoral, sin que se puedan desconocer para el pago de las prestaciones relacionadas con ese Derecho[38].
Ahora bien, de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, obtengo que el personal que se adhiera al citado programa debe tener una antigüedad mínima de diez años de servicio en el Instituto demandado al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, y que para realizar el cálculo de los beneficios, se deben acumular todos los años efectivamente laborados y/o que haya prestado sus servicios en el instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente excluyendo los servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
De lo anterior, arribo a la conclusión que se deben computar para el pago de la compensación prevista en los citados lineamientos, todos los periodos efectivamente laborados con el Instituto, ya que tal prestación está vinculada con la antigüedad y con el reconocimiento que otorga el mencionado Instituto a la trayectoria laboral de las personas que se inscriben en ese programa.
Además, el término “interrupción” en la citada normativa, en mi concepto, sólo debe entenderse como una limitante, para que el lapso en el cual no hubo una relación laboral no pueda ser tomado en consideración para el pago de la compensación, ya que la parte trabajadora no prestó un servicio a la Institución.
Tal interpretación, la sustento en la aplicación del principio in dubio pro operario[39], en razón de que al aplicar los citados lineamientos se genera la necesidad de interpretar el término “interrupción”, por lo cual en caso de duda se debe resolver en el sentido que más favorezca al trabajador.
De ello, si la antigüedad se conforma con todos los años laborados por la persona trabajadora y si la compensación tiene como finalidad reconocer la trayectoria laboral, es que concluyo que el Instituto demandado al momento de hacer el cálculo de la compensación correspondiente debe tener en consideración todos los periodos laborados efectivamente por la parte trabajadora con independencia de si existió interrupción de la relación laboral por algún periodo.
Razones por las cuales me apartó del criterio que sostuve al resolver el juicio laboral 63/2016, acompañando en sus términos la sentencia dictada en el presente juicio.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-15/2023
Respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría respecto en el punto resolutivo quinto y las consideraciones que lo sustentan, porque en mi consideración, el Instituto Nacional Electoral debió ser absuelto de la prestación relativa a los pagos complementarios por participar en el programa de retiro voluntario.
Efectivamente, si bien comparto la consideración relativa a que en autos quedó demostrado que existieron interrupciones de la relación laboral; sin embargo, disiento de la conclusión referente a que la accionante tiene derecho a que se incluyan los años laborados antes de la interrupción de la relación de trabajo, para efectos de calcular el monto de la compensación económica por retiro voluntario.
Tal pretensión de la parte demandante se sustentó en que se acreditó la existencia de la relación entre las partes, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la cual se interrumpió en el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
Por tanto, los periodos a considerarse como existente la relación entre las partes son:
a. Primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de diciembre de dos mil tres;
b. Primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
La mayoría consideró que el vínculo que unió a la trabajadora con el demandado durante los referidos periodos fue de carácter laboral y que por ese motivo debe computarse para el pago de la compensación económica por retiro voluntario.
Al respecto, en mi concepción, la pretensión de la actora es infundada, respecto al periodo previo al primero de enero de dos mil cuatro, porque precisamente hubo interrupciones en la relación de trabajo, por lo cual no se reúne el requisito extralegal que prevé la normativa interna del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, de conformidad con los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el Ejercicio 2022, se requiere, entre otros requisitos, que el personal tenga una antigüedad mínima de diez años de servicio en el Instituto al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, y que para realizar el cálculo de los beneficios del Programa, solamente pueden acumularse todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestado sus servicios en el Instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
De lo anterior, se aprecia que la compensación económica prevista en el referido acuerdo constituye una prestación supralegal o extralegal, en tanto no están prevista en la Constitución General ni en las leyes laborales que rigen la relación laboral entre las partes.
Lo anterior cobra relevancia, porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que, para el otorgamiento de prestaciones supralegales, los interesados deben cumplir puntualmente los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa que las prevea. El criterio de que se habla se encuentra contenido en la jurisprudencia 39/2009, que se reproduce a continuación:
“PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente”[40].
Se considera conveniente agregar, que la jurisprudencia de esta Sala Superior es acorde con la que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar las prestaciones extralegales o supralegales.
La Suprema Corte también ha sostenido reiteradamente el criterio de que los pactos contractuales que conceden a los trabajadores beneficios o prestaciones superiores a las mínimas previstas en la Constitución y en las leyes aplicables son de interpretación estricta.
Conforme a lo anterior, el trabajador que pretenda acceder a una prestación extralegal debe acreditar la existencia del pacto contractual que la prevé y encontrarse en el supuesto para que se le otorgue, es decir, debe demostrar que cumple con el o los requisitos que se exigen en el pacto contractual para la concesión del beneficio.
Sólo a título ejemplificativo, enseguida se transcribe la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada”[41].
En ese orden de ideas, cuando un servidor público pretende el otorgamiento de una prestación supralegal (como acontece en el caso materia de análisis), es claro que debe cumplir todos los requisitos y sujetarse a los procedimientos establecidos en la norma que contempla esa prestación. Esto implica, a su vez, que el otorgamiento de una prestación supralegal no puede sujetarse a disposiciones contenidas en las leyes laborales o en otros acuerdos o manuales que regulen prestaciones diferentes.
Por lo tanto, el monto de la compensación económica por retiro voluntario debe calcularse tomando en consideración, exclusivamente, los elementos descritos en los lineamientos que regulan el programa de retiro voluntario al que se incorporó.
Ahora, como quedó anteriormente precisado, en el punto 5 de los Lineamientos que regulan el procedimiento de retiro voluntario al que se adhirió el enjuiciante expresamente establece que, para el cálculo de la compensación económica de que se trata, se tomarán en consideración los años efectivamente laborados, sin interrupción.
Luego, la conclusión que se impone es que no puede tomarse en consideración, como antigüedad efectivamente laborada, el lapso durante el cual laboró mediante la celebración de contratos por honorarios, precisamente porque no se desarrolló de manera ininterrumpida, como lo exige la normativa que prevé la prestación supralegal en estudio, porque su procedencia está sujeta a los requisitos y procedimientos que deben colmarse para el otorgamiento de esa prestación.
Por otra parte, es conveniente precisar que la decisión de pagar la compensación económica por retiro voluntario de la parte trabajadora tomando en consideración solamente los años laborados ininterrumpidamente (como lo prevén los lineamientos que regulan la prestación supralegal en estudio) no vulnera, restringe o pone en riesgo el derecho humano a la seguridad social y de jubilación.
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional[42], las personas que prestan sus servicios para los entes oficiales de la administración pública federal tienen derecho a que se les garantice una jubilación, como parte de la seguridad social de la que deben gozar.
La reglamentación del derecho a la jubilación de los trabajadores burocráticos se encuentra desarrollada en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que prevé diversos sistemas para la materialización de ese derecho, por ejemplo, mediante el pago de una pensión que se entrega periódicamente al trabajador jubilado, o mediante la entrega de una determinada suma de dinero en una sola exhibición.
Conforme a lo expuesto, el derecho constitucional de los trabajadores burocráticos a recibir una jubilación se encontrará satisfecho, en la medida que reciban alguno de los beneficios previstos en la Ley mencionada. En el entendido de que el referido beneficio debe ser acorde con todas las condiciones en que el trabajador haya prestado sus servicios, entre ellos, la antigüedad realmente generada.
Las consideraciones precedentes cobran relevancia en el caso, porque la compensación económica que se pagó a la actora, por haberse acogido al programa de retiro voluntario implementado por el patrón equiparado, no constituye, ni equivale, ni sustituye a la jubilación a que tiene derecho la accionante conforme a la Constitución Federal y a la ley secundaria, sino que se trata de una prestación adicional, completamente independiente de la jubilación.
De esta manera, la compensación prevista en el programa de retiro voluntario, no se traduce en el derecho a la jubilación de la actora, pues este último se encontraría garantizado por la pensión regulada por la Ley del ISSSTE.
Por tanto, el otorgamiento de la compensación económica materia de estudio en la presente resolución es un beneficio adicional y diferente al derecho a la jubilación del servidor público. De ahí que se considere que la forma de calcular la mencionada compensación no vulnera, ni restringe o pone en riesgo el derecho a la jubilación.
En el entendido de que mi posición se limita a la procedencia de la prestación extralegal analizada.
Las consideraciones expresadas fueron parte de mi voto particular en los diversos juicios laborales SUP-JLI-3/2019, así como el SUP-JLI-14/2023 y son las que motivan también la emisión del presente.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] En lo sucesivo TEPJF.
[3] En lo subsecuente IFE.
[4] Acuerdo modificado el nueve de noviembre de dos mil veintidós, mediante el diverso INE/JGE208/2022, a efecto de ampliar los plazos de inscripción al programa, del siete de septiembre de dos mil veintiuno al veintiuno de noviembre del mismo año.
[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] En adelante DOF.
[8] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.
[9] Con excepción del periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil al quince de diciembre de dos mil tres, porque la relación fue de naturaleza laboral, lo cual consta en el escrito de contestación.
[10] • Cheque de caja con número 3379602 de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós por la institución bancaria Banjercito por la cantidad de $345,901.67 (trescientos cuarenta y cinco mil novecientos un pesos 67/100 MN). La actora señala que corresponde al periodo del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
• Cheque de caja con número 0258469 de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós por la institución bancaria Scotiabank Inverlat, $35,279.04 (Treinta y cinco mil doscientos setenta y nueve 04/100 MN) En su escrito de demanda, la accionante refiere que corresponde al periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
[11] Dieciséis de febrero de dos mil al quince de diciembre de dos mil tres mil cuatro, así como del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós)
[12] Consultable a foja 042 del expediente principal
[13] Consta en la foja 041 del expediente principal.
[14] Consultable a foja 033 del expediente principal.
[15] En adelante la Ley del Trabajo.
[16] Tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Novena época, Materia Laboral, página 434, cuyo texto y rubro son los siguientes: RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.
[17] Consultable a fojas 98 del expediente principal.
[18] Consultable a fojas 99 y 100 del expediente principal.
[19] Consta en la foja 041 del expediente principal.
[20] SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.
[21] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[22] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.
[24] Consultables a fojas 036 y 041, respectivamente, del expediente principal.
[25] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
[26] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
[27] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
[28] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-4/2020.
[29] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[30] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda…
[31] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
[32] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[33] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[34] Para lo cual exhibe la copia simple del comprobante universal sucursales, por concepto de depósito a la cuenta bancaria del IFE, consultable en la página 000037 del Accesorio Único correspondiente al expediente señalado al rubro.
[35] 25. Antigüedad. Con respecto al Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE el beneficio será de hasta 70 días de la Percepción Bruta Mensual, conforme a las siguientes antigüedades: 30 días, de 10 a 15 años, 6 meses; 60 días, de 15 años, 6 meses, 1 día a 20 años, 6 meses; y 70 días, a partir de 20 años, seis meses, 1 día, conforme a los Lineamientos.
[36] En lo subsecuente Instituto demandado o INE.
[37] En los expedientes SUP-JLI-3/2019, SUP-JLI-4/2022 y SUP-JLI-14/2023.
[38] Conforme a lo previsto en el artículo 50, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitución federal, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Medios de impugnación en Materia Electoral abrogada, por ser la aplicable al caso conforme a lo previsto en el artículo Sexto transitorio del decreto publicado en el diario oficial de la federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
[39] Previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de impugnación en Materia Electoral abrogada, por ser la aplicable al caso conforme a lo previsto en el artículo Sexto transitorio del decreto publicado en el diario oficial de la federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
[40] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, Cuarta Época, páginas 35 y 36.
[41] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, Novena Época, página 190, registro: 163849.
[42] “Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. - - -El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: - - - B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: - - - XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: - - - a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte”.