JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-16/2011
ACTOR: GUILLERMO GARDUÑO AGUILAR
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SECRETARIa: heriberta chÁvez castellanos
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-16/2011, promovido por Guillermo Garduño Aguilar, contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil once en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Guillermo Garduño Aguilar demandó del Instituto Federal Electoral el pago de diversas prestaciones por la indebida terminación anticipada de una relación contractual de trabajo, en los siguientes términos:
“…
GUILLERMO GARDUÑO AGUILAR: Por mi propio derecho y en mi carácter de trabajador al servicio del Instituto Federal Electoral, como lo acredito con los originales de mis recibos de pago por concepto de honorarios, toda vez que nunca se me entregó tanto alguno del contrato suscrito con dicha autoridad; con domicilio para recibir notificaciones y documentos en la calle Altamirano Número 50, Casa 13, en la Colonia Loreto, Delegación Álvaro Obregón, C. P. 01090 de México, Distrito Federal y autorizando para tales efectos a los acudo ante ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a demandar del Instituto Federal Electoral, con domicilio en Lateral de Periférico Sur esquina Viaducto Tlalpan, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C. P. 14610 de México Distrito Federal, las siguientes prestaciones:
• El cumplimiento en todos sus términos, del Contrato de Prestación de Servicios celebrado por el suscrito, con el Instituto Federal Electoral, con fecha 28 de febrero de 2011.
• La Nulidad del oficio Número UEACG/0452/2011 de fecha 04 de marzo de 2011, signado por el Titular de la Unidad de Enlace Administrativo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde indebidamente se me comunica que se da por concluida la relación contractual con el Instituto Federal Electoral, a partir del 28 de febrero de 2011, en términos de las clausulas PRIMERA, QUINTA Y DÉCIMA PRIMERA, inciso b) del contrato de prestación de servicios de referencia.
• El pago de los salarios vencidos o caídos y que se sigan venciendo, así como cualquier otra prestación, a que tenga derecho, a partir del 28 de febrero de 2011, hasta la resolución definitiva del presente asunto.
ACTO QUE SE IMPUGNA
Oficio Número UEACG/0452/2011 de fecha 04 de marzo de 2011, del que se desprende que sin sustento legal, sin contar con facultades para ello, sin motivos que lo justifiquen y en forma unilateral, la Unidad de Enlace Administrativo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, me comunica la terminación anticipada de la relación laboral contractual convenida, al aplicar en forma equivocada, diversas disposiciones derivadas del contrato de referencia, así como al apoyarse para ello, en el oficio No. RPLC-IFE-004/2011, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Diputado Pedro Jiménez León, quien señala en el membrete de su documento "Representación del Poder Legislativo del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral".
A continuación hago mención a los hechos y consideraciones de derecho en que se funda el presente juicio:
HECHOS
1. Con fecha primero de enero del año dos mil once, suscribí contrato de prestación de servicios personales y subordinados con el Instituto Federal Electoral, como "asesor de partido político", lo anterior, con fundamento en los Apoyos administrativos que otorga el Instituto Federal Electoral, a los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos Nacionales, acreditados ante el Consejo General.
2. Con fecha 29 de marzo de 2011, recibí en mi domicilio por correo registrado, un sobre serrado(sic) en el que se encontró el oficio número UEACG/0452/2011, suscrito como ya señale, por el Titular de la Unidad de Enlace Administrativo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, MVZ José Manuel Arredondo Román, en donde se hace mención, lisa y llanamente, que de conformidad con el oficio número RPLC-IFE-004/2011, del Dip. Pedro Jiménez León, Consejero del Poder Legislativo del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el contrato de prestación de servicios vigente y por el término de seis meses, celebrado el día 1o de enero de 2011, se daba por concluido, sin establecer condición o circunstancia de ese proceder.
3. Por tal motivo, es que manifiesto mi inconformidad con la rescisión o terminación anticipada a que se hace mención, porque la formula quien no tiene competencia para ello, la misma, carece de justificación que la motive y justifique, toda vez que se fundamenta en una indebida interpretación y aplicación del multicitado contrato de prestación de servicios, además de que en el caso, se trata de una terminación anticipada de la relación contractual de trabajo, que se produce en forma unilateral, lo que origina que se me deje en completo estado de indefensión.
4. Siempre cumplí en sus términos, con el contrato de prestación de servicios aludido, por lo que no existe justificación para su terminación anticipada; ahora se me niega el ingreso a la fuente de trabajo y a la obtención de los recursos necesarios e indispensables para el sostenimiento familiar.
5. Por ello, se viola en mi perjuicio el principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo aplicables para el caso, los artículos 94 al 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de aplicación supletoria, la Ley Federal del Trabajo, por lo que se producen en mi contra los siguientes:
AG R A V I O S
ÚNICO.- Me causa agravio el que una autoridad del Instituto Federal Electoral, sin competencia o facultades para ello, haya dado por terminada anticipadamente y en forma unilateral, la relación contractual de trabajo, que no ha causado estado.
Es importante establecer que le relación contractual de referencia, hace mención a la prestación de mis servicios, bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 301, 400 y 401 contempla la figura del prestador de servicios, es decir del auxiliar del Instituto Federal Electoral; numerales que para mayor referencia señalan lo siguiente:
Artículo 301. [Se transcribe]
Artículo 400. [Se transcribe]
Artículo 401. [Se transcribe]
En razón a lo anterior y como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional Electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal es regulada por la legislación civil federal y tiene su origen a través de la celebración del contrato de prestación de servicios, en el que se establece la vigencia respectiva; en consecuencia, la vinculación de dicho personal con el Instituto Federal Electoral es a la letra del contrato suscrito con la autoridad facultada para ello, que es la Dirección Ejecutiva de Administración, única autoridad que se encuentra autorizada para intervenir en la ejecución y cumplimiento del contrato que da origen a la prestación del servicio.
Así las cosas, es por demás evidente que quienes prestan el servicio de acuerdo al nombramiento que se expida una vez que cumplan con los requisitos señalados en el propio ordenamiento, se encuentran sujetos al tiempo determinado establecido en dicho instrumento legal.
D E R E C H O
Esa Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se surte además la competencia, por tratarse de una controversia planteada por quien se desempeña como asesor de la representación del poder legislativo en el Instituto Federal Electoral y refiere a una presunta e indebida terminación anticipada de una relación contractual por tiempo determinado.
Así las cosas, las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral con sus servidores se rigen por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, teniendo aplicación supletoria, la Ley Federal del Trabajo acorde a lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, segundo párrafo, de la Ley Fundamental que establece:
Artículo 41. [Se transcribe]
De la literalidad del citado numeral, es posible advertir que debemos atender a las disposiciones del referido Estatuto. En efecto, el citado precepto constitucional señala de manera expresa que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del citado organismo público.
Al respecto, debemos tomar en consideración que de conformidad con el artículo citado, en relación con el diverso 167, apartados 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano facultado para aprobar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya elaboración compete a la Junta General Ejecutiva.
Acorde a lo anterior, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece en los artículos que se transcriben:
Artículo 4. [Se transcribe]
Artículo 11. [Se transcribe]
Artículo 16. [Se transcribe]
Artículo 440. [Se transcribe]
Artículo 407. [Se transcribe]
Dispositivos que con meridiana claridad establecen la competencia de las autoridades del Instituto para conocer de la contratación de personal por concepto de honorarios asimilados a salarios, así como los derechos en general del personal del Instituto.
Ahora bien, teniendo en consideración que las relaciones de trabajo de los servidores con el Instituto Federal Electoral, se rigen, en lo general por las normas del Estatuto del Servicio Profesional, es necesario puntualizar que dicho ordenamiento faculta a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para emitir acuerdos, lineamientos y disposiciones para la organización y desarrollo de! servicio, de manera concreta aquellos relativos a los derechos, remuneraciones y prestaciones para el personal del organismo público autónomo en comento, debiendo contar por tanto, con un ordenamiento que establezca además de los parámetros de contratación, los términos y condiciones de su terminación, no dejarlo al arbitrio de cualquier autoridad de la institución, para que en forma unilateral decida sobre el particular, como es el caso que se demanda.
En ese contexto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución necesaria para la emisión de acuerdos, lineamientos y procedimientos referentes a la contratación contractual de la prestación de servicios, así como para su terminación, como la controversia materia del presente juicio, en la que no se invoca ni se aplica acuerdo, lineamiento ni procedimiento alguno.
Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 40/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 177, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, que es del tenor siguiente:
CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.- [Se transcribe]
Son aplicables los artículos 94 y siguientes, hasta el 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, así como la tesis que a continuación se menciona:
RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. [Se transcribe]
A mayor abundamiento, ha sostenido ese Honorable Tribunal que, en los acuerdos donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, para esto debe hacerse un estudio, sobre la base de criterios objetivos tendentes a fijar quienes habrán de quedar separados del encargo y quienes habrán de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del Instituto (Ejecutoria del expediente SUP- JLI-11/2005).
En ese orden de ideas, en el procedimiento de separación, por reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de la estructura ocupacional, en primer lugar debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en otras áreas o donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación y de no ser así, en segundo lugar, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta todos los elementos relativos al tiempo de servicio, resultados de evaluación a su desempeño, calidad del trabajo, puntualidad, honradez, constancia, servicios relevantes, experiencia, eficacia y eficiencia, que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que acrediten merecer la permanencia en el cargo, lo contrario como es el caso, produce el consiguiente agravio. Siendo aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
Jurisprudencia 5/2007
SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA. [Se transcribe]
Jurisprudencia 4/2007
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS COMPENSACIONES ENTREGADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL TRABAJADOR, NO IMPLICAN ACUERDO DE VOLUNTADES. [Se transcribe]
P R U E B A S
1.- Contrato base de la acción, que obra en poder de la autoridad administrativa electoral y que en ningún momento me fue entregado tanto alguno, lo que se sustenta con los recibos de pago que se acompañan al presente.
2.- Oficio Número UEACG/0452/2011 de fecha 04 de marzo de 2011, signado por el Titular de la Unidad de Enlace Administrativo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde indebidamente se me comunica que se da por concluida la relación contractual con el Instituto Federal Electoral, a partir del 28 de febrero de 2011, en términos de las clausulas PRIMERA, QUINTA Y DÉCIMA PRIMERA, inciso b) del contrato de prestación de servicios de referencia.
3- Instrumental de Actuaciones de todas aquellas actuaciones procesales que me favorezcan.
4.- Presuncional en su doble aspecto legal y humano-Referente a los razonamientos jurídicos que realice esa autoridad en base a las pruebas que se ofrecen y que me benefician y favorecen, como lo establecen los artículos 830 al 836 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado las pruebas ofrecidas, con todos y cada uno de los hechos de la demanda y su contestación, en especial al hecho de la ilegal determinación de dar por concluida la relación contractual de naturaleza labora!, sin expresar y demostrar las causas o motivos por los que se dio.
Por lo antes expuesto y fundado, atentamente pido a ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRIMERO.- Admitir la demanda que se propone, ordenando emplazar y correr traslado al demandado, para que produzca su contestación.
SEGUNDO.- Dejar sin efectos por ilegal, la conclusión anticipada de la relación contractual y consecuentemente ordenar la ocupación inmediata de la plaza que a la fecha de la separación detentaba, hasta el término pactado contractualmente.
…”
SEGUNDO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-16/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1683/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio incoado por quien se ostenta como trabajador del Instituto, que demanda la indebida terminación anticipada de una relación contractual de trabajo, por la Unidad de Enlace Administrativo perteneciente al Consejo General, órgano central del propio Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Desechamiento. Del examen de las constancias que integran los autos se arriba a la conclusión de que en el caso, la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por tanto, debe ser desechada de plano.
Cabe precisar que a pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3LAJ 02/2001, publicada en las páginas ochenta y tres a ochenta y cuatro de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio."
Asimismo, en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.
El plazo a que se refiere el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva en la exigencia de que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral estime que se han conculcado sus derechos laborales por alguna determinación emitida por dicho instituto, el presunto servidor debe presentar su demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
En el presente caso, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley citada, se debe computar a partir del día siguiente al en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto, al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.
Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos o bien, a través de conductas de las partes que permitan asumir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.
Lo anterior, porque la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro, la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata de la actuación de una autoridad, llevada a cabo en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.
Así, lo ha considerado esta Sala Superior en el criterio expresado en la tesis de jurisprudencia número S3LAJ 03/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, que establecen lo siguiente:
NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".
En el caso que nos ocupa, el actor reclama de manera destacada, la nulidad del oficio número UEACG/0452/2011 de fecha cuatro de marzo del año en curso, signado por el Titular de la Unidad de Enlace Administrativo del Consejo General, donde se le comunica que se da por concluida la relación contractual con el Instituto Federal Electoral a partir del veintiocho de febrero de dos mil once.
Asimismo, demanda el cumplimiento en sus términos, del Contrato de Prestación de Servicios celebrado por el actor y el Instituto Federal Electoral y el pago de salarios vencidos y caídos y que se sigan venciendo, así como cualquier otra prestación a que tenga derecho a partir del veintiocho de febrero de dos mil once.
Al efecto, el accionante manifestó: “Con fecha 29 de marzo de 2011, recibí en mi domicilio por correo registrado, un sobre cerrado en el que se encontró el oficio número UEACG/0452/201, suscrito como ya señalé, por el Titular de la Unidad de Enlace Administrativo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, MVZ José Manuel Arredondo Román, en donde se hace mención lisa y llanamente, que de conformidad con el oficio número RPLC-IFE-004/2011, del Dip. Pedro Jiménez León, Consejero del Poder Legislativo del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el contrato de prestación de servicios vigente y por el término de seis meses, celebrado el 1o. de enero de 2011, se da por concluido, sin establecer condición o circunstancia de su proceder.”, argumentos que constituyen una confesión expresa y espontánea de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
Por tanto, es posible establecer que a partir del veintinueve de marzo de dos mil once, tuvo un conocimiento directo y fehaciente de la probable afectación a sus derechos laborales y por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el citado artículo 96, apartado 1, de la ley de la materia.
Así, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del treinta de marzo al diecinueve de abril del año en curso, al excluir los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente juicio, la demanda fue presentada por el actor hasta el dos de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que su presentación fue de manera extemporánea, al haberse agotado el plazo legal de que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente, las prestaciones que relaciona en su escrito de demanda.
Cabe precisar que similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves de expediente SUP-JLI-16/2010, SUP-JLI-44/2007, SUP-JLI-51/2007 y SUP-JLI-58/2007.
Con base a las consideraciones señaladas, procede desechar de plano la demanda laboral presentada por Guillermo Garduño Aguilar.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, presentada por Guillermo Garduño Aguilar.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, con fundamento en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |