JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AHORA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-16/2014.
ACTOR: bernardo alid espinoza urZua.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: aurora rojas bonilla.
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-16/2014, promovido por Bernardo Alid Espinoza Urzua, quien aduce se desempeñaba como Coordinador de Auditoría, en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a fin de demandar del citado Instituto, diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por las partes y de las constancias de autos se advierte:
1. Inicio de prestación de servicios. El actor afirma que ingresó a laborar al entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, prestando sus servicios de manera continua y subordinada, a partir del uno de diciembre de dos mil once, como “Auditor Junior”.
2. Cambio de funciones. El uno de abril de dos mil trece, el actor manifiesta que fue ascendido al puesto de “Coordinador de Auditoría”, con dependencia jerárquica de la Dirección General de la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
3. Terminación de la relación. El actor aduce que a partir del primero de julio de dos mil catorce se dio el despido injustificado en su contra.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales. El diecinueve de julio de dos mil catorce, el actor promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de demandar las siguientes prestaciones.
a) El pago de $52,500.00 (cincuenta y dos mil quinientos pesos, 00/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional, prestación que se calcula a partir del sueldo del trabajador, que es de $17,500.00 multiplicado por tres meses, derivado del despido injustificado.
b) El pago de los salarios caídos, a partir del primero de julio, fecha en que se dio el despido injustificado hasta que se dé cumplimiento al laudo.
c) El pago de cuotas o aportaciones retroactivas y omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por aseguramiento social y médico el actor, a partir del primero de diciembre de dos mil once (fecha de ingreso del promovente al Instituto) al dieciséis de enero de dos mil trece (fecha en que el Instituto comenzó a realizar las aportaciones al ISSSTE).
d) El pago de $11,666.66 (once mil seiscientos sesenta y seis pesos, 66/100 M.N.), por concepto de aguinaldo proporcional, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce.
e) El pago de $8,750.00 (ocho mil setecientos cincuenta pesos, 00/100 M.N.), por concepto de vacaciones, relativo al periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce.
f) El pago de $21,875.00 (veintiún mil ochocientos setenta y cinco pesos, 00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional, por el periodo que abarcó la relación laboral, esto es, dos periodos vacacionales del dos mil doce, dos periodos vacacionales del dos mil trece y un periodo de dos mil catorce.
g) El pago de $19,833.00 (diecinueve mil ochocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de diecisiete días de descanso obligatorio por el periodo que abarcó la relación laboral, esto es ocho días en dos mil doce, siete días en dos mil trece y dos días en dos mil catorce.
h) El pago de $4,171.98 (cuatro mil ciento setenta y uno pesos, 98/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad laboral y en su parte proporcional por el tiempo que duró la relación laboral.
i) El pago de $46,083.07 (cuarenta y seis mil ochenta y tres pesos, 07/100 M.N.), por concepto de sueldo tabular de sábados y domingos laborados, esto es cincuenta y nueve días en dos mil doce, diez días en dos mil trece y diez días en dos mil catorce.
j) El pago de $5,833.30 (cinco mil ochocientos treinta y tres pesos 30/100 M. N.), por concepto de prima dominical, esto es treinta domingos en dos mil doce, cinco domingos en dos mil trece y cinco domingos en dos mil catorce.
k) El pago de $494,176.55 (cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento setenta y seis pesos 55/100 M.N.), por concepto de tiempo extraordinario.
l) El pago de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), por concepto de dos meses de bono de actuación o compensación como lo denomina la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
m) El pago de $1,156.00 (mil ciento cincuenta y seis pesos 00/100 M. N.), por concepto de cuotas o aportaciones al Fondo de Ahorro Solidario, a partir del quince de enero al treinta de junio del dos mil catorce.
n) En suplencia, el pago de cualquier otra prestación a que tenga derecho, derivado de la relación laboral.
TERCERO. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-16/2014, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para el trámite correspondiente.
CUARTO. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia del escrito de demanda y sus anexos.
QUINTO. Por acuerdo de primero de septiembre de dos mil catorce, se tuvo al Instituto Nacional Electoral contestando la demanda, se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
SEXTO. El once de septiembre de dos mil catorce, inició la audiencia referida, con la asistencia del actor y de la apoderada del Instituto demandado; concluidas las etapas de conciliación y admisión de pruebas, se procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor Bernardo Alid Espinoza Urzua; sin embargo, se señaló nueva fecha para el desahogo de las pruebas que requerían preparación.
SÉPTIMO. El nueve de octubre de dos mil catorce, a las doce horas, se llevó a cabo la reanudación del desahogo de la prueba documental ofrecida por el Instituto demandado y admitida en la audiencia de once de septiembre de la presente anualidad, consistente en el informe del Director de Integración y Programación Presupuestaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, respecto a la a fecha en que Bernardo Alid Espinoza Urzua ingresó a laborar en dicha institución.
Asimismo se desahogó la prueba testimonial ofrecida por el actor, a cargo de Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno y Jesús Omar Cervantes Ambriz, no así de José Guadalupe Martínez Olmos, al no estar presente, por lo que se hizo constar tal situación.
Al desahogarse la prueba testimonial a cargo de Luis Antonio Monroy Moreno, se advirtió que no compareció con identificación oficial y vigente, razón por la cual se le requirió para que en el término de tres días siguientes al desahogo de dicha prueba presentara un medio de identificación válido, apercibido que en caso de no hacerlo, se dejaría sin efecto.
Por otra parte, para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora, no se presentó Eric Agustín Trinidad Trinidad, además de que el Instituto demandado informó y aportó pruebas respecto a que ya no existe una relación laboral con el citado ciudadano, por lo que se suspendió la referida audiencia, para requerir el domicilio del referido ciudadano y poder citarlo al desahogo de dicha prueba.
OCTAVO. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre del presente año, se tuvo a la parte demandada haciendo las manifestaciones en torno a las declaraciones de los testigos, con el cual se dio vista a la parte actora, quien hizo manifestaciones al respecto y se reservó lo relativo a las objeciones, para su acuerdo de manera colegiada en el momento procesal oportuno.
NOVENO. El cuatro de noviembre siguiente, se tuvo por cumplida la vista ordenada al Instituto demandado, de proporcionar a este Órgano Jurisdiccional el último domicilio de Eric Agustín Trinidad Trinidad, para proceder al desahogo de la prueba confesional y se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.
DÉCIMO. El veintisiete de noviembre de la presente anualidad, a las once horas, se llevó a cabo la continuación de la audiencia respectiva, en la que se hizo constar que no estuvo presente Eric Agustín Trinidad Trinidad, a pesar de haber sido debidamente notificado del día y hora para el desahogo de la prueba confesional a su cargo, razón por la cual se hizo referencia al apercibimiento hecho mediante proveído de cuatro de noviembre, en el sentido de tenerle por confeso de las posiciones que fueran calificadas de legales.
Acto continuo, se desahogaron las pruebas confesionales ofrecidas por la parte actora a cargo de Andrea Liliana Magallón Estrada y Christopher Treviño Feijoo y, una vez recibidos los alegatos por escrito y de manera oral por parte del Instituto demandado, y en virtud de que la parte actora no formuló alegatos, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un conflicto o diferencia laboral, en la cual el actor en su carácter de ex servidor reclama diversas prestaciones del Instituto Nacional Electoral. Aunado a que el actor manifiesta que estuvo adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual conforme a lo dispuesto en al artículo 52 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pertenece a la Junta General Ejecutiva, la cual es un órgano central del Instituto Nacional Electoral de conformidad con el artículo 34 del propio ordenamiento y, por tanto, la defensa laboral corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Demanda. El actor en su demanda, expone los siguientes hechos:
“1. En fecha 01 de diciembre de 2011, a las 9:00 horas, el actor BERNARDO ALID ESPINOZA URZUA, ingresó a laborar en el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ahora INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en las oficinas del edificio de este Instituto, en su órgano administrativo desconcentrado de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, con dirección en Avenida Acoxpa, número 436 Colonia Ex-Hacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal, teniendo su lugar de trabajo en el cuarto piso del edificio mencionado, con nombramiento como trabajador del Instituto, mediante contratos celebrados entre la Dirección Ejecutiva de Administración del extinto Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, y el actor, con la observación de que las labores de subordinación hacia el Instituto, se desarrollaron de manera continua por parte del actor, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, aunque el entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, ha utilizado la simulación de los llamados “contratos de trabajo por tiempo determinado”, para evadir sus obligaciones con la mayoría de los trabajadores; en este caso al actor lo contrataron con esta práctica de simulación, siendo que sus funciones del actor forman PARTE SUSTANTIVA, PERMANENTE Y PRIMORDIAL de las que competen al Instituto antes referido, funciones que se encuentran delegadas en la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que se hace énfasis que las funciones que realizaba el actor, nunca fueron eventuales, tampoco esporádicas, ni por un tiempo determinado, sino PERMANENTES Y QUE FORMAN PARTE DEL OBJETO PRINCIPAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO REFERIDO, como Unidad de Fiscalización, sin embargo, por parte del instituto, ha sido una práctica cotidiana, inequitativa y arbitraria el simular la NO relación laboral entre el Instituto y sus trabajadores adscritos mediante contratos continuos, como una forma eficaz de simulación para evadir sus obligaciones con sus trabajadores, sometiéndolos a jornadas excesivas, inseguridad en el empleo y a un trato desigual entre éstos que son por contrato, respecto de los trabajadores de plaza presupuestal, que tienen todas las prestaciones de Ley, y hasta bonos complementarios en sus remuneraciones; destacando que los de contrato son discriminados y se les deja en estado de indefensión laboral; contraviniendo y violando así por parte del Instituto referido, los Tratados Internacionales con esta práctica laboral nefasta y violatoria de los derechos humanos, basando lo expresado en el mencionado “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”, PROTOCOLO DE SAN SALVADOR.
En consecuencia, a los trabajadores que tiene bajo su adscripción el Instituto citado, mediante contrato individual de trabajo, los emplea como un artificio para evadir sus obligaciones descritas en el mismo Estatuto citado, Contrato con el que se violan sus derechos laborales descritos en el PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, un ejemplo específico es la relación laboral del Instituto con el hoy actor, al que se le ordenó que firmara los cinco contratos para realizar una misma función sustantiva permanente del Instituto, con los que se demuestra la continuidad laboral del actor, desde su fecha de ingreso referida, hasta el día de su despido injustificado, contratos que se describen a continuación con fechas de inicio y término, donde se aprecia las labores continuas de subordinación a la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, órgano adscrito al ahora Instituto Nacional Electoral, contratos continuos como se describen a continuación:
1.1 El primer contrato del actor fue de fecha 01 de diciembre de 2011, que amparaba el periodo comprendido del 01 al 31 de diciembre de 2011, con horario de 9:00 a 18:00 horas, desempeñándose a partir de entonces con las siguientes funciones sustantivas primordiales: a) recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de campaña y de precampaña que los partidos políticos y sus candidatos presentaran sobre el origen y destino de sus recursos financieros; b) llevar a cabo la práctica de auditorías a los sujetos obligados, sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera; c) recibir y revisar los informes de ingresos y gastos que presentaran las agrupaciones políticas nacionales, las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener registro como partido político, y las organizaciones de observadores electorales; entre otras funciones sustantivas importantes; de donde se observa que son las funciones que denotan el objeto primordial de la ahora Unidad Técnica de Fiscalización, funciones que se realizan permanentemente y de manera continua, no son eventuales ni esporádicas, sino que se realizan diariamente durante cada año, sobre todo en los años con procesos electorales, de conformidad con lo estipulado por el artículo 8 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en vigor, teniendo el actor el número de empleado 155872, que fue el mismo que tuvo durante todo el tiempo que duró su relación laboral con el Instituto demandado, y en este primer contrato fue subordinado a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, Dirección adscrita a la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, Órgano Desconcentrado del extinto Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral;
1.2 De manera continua, subsistió la relación laboral del actor con el mencionado Instituto, mismo que le hizo firmar un SEGUNDO CONTRATO de fecha 01 de enero de 2012, que amparaba el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, estableciéndose en el mismo que la jornada sería de lunes a viernes, con un horario de 9:00 a 18:00 horas, desempeñándose el demandante bajo las órdenes de su superior jerárquico, LIC. JUAN CARLOS MARTÍNEZ CORDERO, Subdirector de Auditoría, adscrito a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización; desarrollando el demandante las actividades descritas en el punto “1.1” de este capítulo de HECHOS, (simulando el Instituto labores eventuales -contrato que se celebró para desvirtuar la continuidad de la relación laboral- que implementa el Instituto para evadir las obligaciones con sus trabajadores), contraviniendo el Instituto demandado lo establecido por el artículo 414, fracción I, inciso a), del Estatuto invocado, que debe prevalecer por encima de todo “contrato” que rebase la jornada y las condiciones de trabajo previstas en el mismo; sin embargo, el actor continuó su relación de subordinación con el Instituto demandado, desempeñando las funciones sustantivas descritas en el punto “1.1” de este capítulo de HECHOS, con el mismo número de empleado 155872, con dependencia jerárquica aún a la Dirección de Auditoria a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, Dirección adscrita a la antes Unidad Técnica de Fiscalización, Órgano Desconcentrado del extinto Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral; en efecto, las labores del actor como trabajador del Instituto se desarrollaron con probidad, honradez y buenos resultados, por órdenes de su superior jerárquico, con horario de las 9:00 horas a las 21:00 horas, de lunes a viernes, durante todo el año 2012, inclusive algunos sábados y domingos pero con horarios de 9:00 a 18:00 horas, en los meses comprendidos de febrero hasta agosto de 2012, por las cargas laborales del “Proceso Electoral Federal 2011-2012”.
Cabe mencionar que durante las cargas laborales del “Proceso Electoral Federal 2011-2012”, al personal de plaza presupuestaria se le pagó un “bono de remuneración adicional” con la observación de que el trabajo que realizaron esos empleados, fue el mismo trabajo que realizaron los trabajadores en nómina pero con contrato por tiempo determinado, sin embargo a estos últimos se les discriminó, omitiendo el Instituto demandando, el pago al actor de los 2 meses de sueldo, que por labores iguales se les otorgó como una gratificación especial a los trabajadores de plaza presupuestal, constituyendo esto una violación a lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como al Artículo 7, inciso a) del “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES” antes citado.
1.3 De manera continua, subsistió la relación laboral del actor con el mencionado Instituto, mismo que le hizo firmar al actor un TERCER CONTRATO de fecha 01 de enero de 2013, que amparaba el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, estableciéndose en el mismo que la jornada sería de lunes a viernes, con un horario de 9:00 a 18:00 horas, desempeñándose el demandante bajo las órdenes de su aún superior jerárquico, LIC. JUAN CARLOS MARTÍNEZ CORDERO, Subdirector de Auditoría, adscrito a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización: desarrollando el demandante las actividades descritas en el punto “1.1” de este apartado de HECHOS, (simulando el Instituto así labores eventuales -contrato que se celebró para desvirtuar la continuidad de la relación laboral- que implementa el Instituto para evadir las obligaciones con sus trabajadores), contraviniendo el Instituto demandado lo establecido por el artículo 414, fracción I, inciso a), del Estatuto invocado, que debe prevalecer por encima de todo “contrato" que rebase la jornada y las condiciones de trabajo previstas en el mismo; sin embargo, el actor continuó su relación de subordinación con el Instituto demandado, desempeñando las funciones sustantivas descritas en el punto “1.1” de este capítulo de HECHOS, con el mismo número de empleado 155872, con dependencia jerárquica aún a la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, Dirección adscrita a la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, Órgano Desconcentrado del extinto Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral; en efecto, las labores del actor como trabajador del Instituto se desarrollaron con probidad, honradez y buenos resultados, por órdenes de su superior jerárquico, con horario de las 9:00 horas a las 21:00 horas, de lunes a viernes, durante todo el año 2012, inclusive sábados y domingos pero con horarios de 9:00 a 18:00 horas, durante el mes de marzo de 2013, por las cargas laborales de las revisiones de informes anuales de Partidos Políticos.
Cabe hacer de su conocimiento a esta H Sala, que de manera extraña e irregular, el Instituto demandado, a partir del 16 de enero de 2013, inició extemporáneamente con las aportaciones al ISSSTE, ya que esto lo debió haber hecho desde el primer contrato con el hoy actor, lo que motiva el reclamo de la prestación C) de esta demanda.
1.4 En virtud del eficaz desempeño del actor con la Institución, el día 01 de abril de 2013, logró ascender al puesto de “Coordinador de Auditoría”, con dependencia jerárquica a la oficina de la Dirección General de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, Órgano Desconcentrado del extinto Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, mismo que le hizo firmar al actor un CUARTO CONTRATO de fecha 01 de abril de 2013, que amparaba el periodo comprendido del 01 de abril al 31 de diciembre de 2013, estableciéndose en el mismo que la jornada sería de lunes a viernes, con un horario de 9:00 a 18:00 horas, desempeñándose el demandante bajo las órdenes de su ahora superior jerárquico, LIC. RAÚL SÁNCHEZ CASTAÑEDA, quien tenía el puesto de “Coordinador Operativo”, adscrito a la oficina de la Dirección General de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización; cargo que desempeñó el actor con las funciones sustantivas relativas al nivel jerárquico y puesto del actor, respecto a lo que se establece en el artículo 7 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en vigor, con un salario tabular de $17,500.00 mensuales; contraviniendo el Instituto demandado lo establecido por el artículo 414, fracción I, inciso a), del Estatuto invocado, que debe prevalecer por encima de todo “contrato” que rebase la jornada y las condiciones de trabajo previstas en el mismo; sin embargo, el actor continuó su relación de subordinación con el Instituto demandado, desempeñando las funciones sustantivas referidas; en efecto, las labores del actor como trabajador del Instituto se desarrollaron con probidad, honradez y buenos resultados, por órdenes de su superior jerárquico, con horario de las 9:00 horas a las 21:00 horas, de lunes a viernes, durante todo el año 2013, inclusive sábados y domingos pero con horarios de 9:00 a 18:00 horas, aclarando que como se mencionó en el subapartado anterior, fue en el mes comprendido de marzo de 2013, por las cargas laborales de las revisiones de informes anuales de Partidos Políticos.
1.5 De manera continua, subsistió la relación laboral de subordinación del actor con el mencionado Instituto, mismo que le hizo firmar un QUINTO CONTRATO de fecha 01 de enero de 2014, que amparaba el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, estableciéndose en el mismo que la jornada sería de lunes a viernes, con un horario de 9:00 a 18:00 horas, con un salario tabular de $17,500.00 mensuales, desempeñándose bajo las órdenes del LICENCIADO RAÚL SÁNCHEZ CASTAÑEDA y del LIC. ERIC AGUSTÍN TRINIDAD TRINIDAD, Subdirector de Modernización y Simplificación, ambos adscritos a la Dirección General de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, siendo el caso que a partir del mes de marzo de 2014, el primero, fue sustituido por la LIC. ANDREA LILIANA MAGALLÓN ESTRADA quien desde entonces funge como “Coordinador Operativo”, adscrita a la oficina de la Dirección General de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización; cargo que desempeñó el actor con las funciones sustantivas relativas al nivel jerárquico y puesto del actor, respecto a lo que se establece en el artículo 7 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en vigor (simulando el Instituto así labores eventuales -contrato que se celebró para desvirtuar la continuidad de la relación laboral- que implementa el Instituto para evadir las obligaciones con sus trabajadores), con un salario tabular de $17,500.00 mensuales; contraviniendo el Instituto demandado de esta manera, lo establecido por el artículo 414, fracción I, inciso a), del Estatuto invocado, que debe prevalecer por encima de todo “contrato” que rebase la jornada y las condiciones de trabajo previstas en el mismo; sin embargo, el actor continuó su relación de subordinación con el Instituto demandado, desempeñando el puesto de “Coordinador de Auditoría”, con número de empleado 155872, con dependencia jerárquica aún a la oficina de la Dirección General de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, Órgano Desconcentrado del extinto Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral; en efecto, las labores del actor como trabajador del Instituto se desarrollaron con probidad, honradez y buenos resultados, por órdenes de sus superiores jerárquicos, con horario de las 9:00 horas a las 21:00 horas, de lunes a viernes, durante el primer semestre del año 2014, inclusive sábados y domingos pero con horarios de 9:00 a 18:00 horas, en el mes comprendido de marzo de 2014, por las cargas laborales de las revisiones de informes anuales de Partidos Políticos.
Por lo que se refiere a LAS CUOTAS O APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO SOLIDARIO, referidas en la prestación M) de esta demanda, también se hace de su conocimiento a esta H. Sala, que a partir del día 16 de enero de 2014, el Instituto demandado empezó a retener al actor la cantidad de $52.58 cada quincena, hasta el 30 de junio, que corresponden a 11 quincenas, de lo que resultan $578.38, y por su parte el instituto demandado, aportaba una cantidad igual a la retenida al actor, resultando el total reclamado en la prestación M), que es de $1,156.76, de la cual se solicita su devolución.
1.6 Como se ha mencionado en los apartados de hechos que anteceden, el actor por el tiempo que laboró para el Instituto demandado por instrucciones de sus superiores jerárquicos, para resolver la carga de trabajo que se le encomendaba, su horario fue de las 9:00 horas a las 21:00 horas, empero, conforme a la jornada que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en su artículo 414, fracción I, inciso a), que es de siete horas diarias de lunes a viernes, y que corresponde de 9:00 a 16.00 horas, siendo que el actor laboró de 9:00 a 21:00 horas, es decir, 12 horas diarias, resultando así 5 horas diarias de trabajo extraordinario, durante el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y el Instituto, contraviniendo el Instituto demandado lo dispuesto por el artículo 414, fracción I, inciso a) del Estatuto invocado, que debe prevalecer por encima de todo "contrato" que rebase la jornada y las condiciones de trabajo previstas en el mismo. Precisando este reclamo con la descripción de días laborados como se marcan en los CALENDARIOS 2012, 2013 y 2014 del ANEXO UNO, que se especifican a continuación:
Del año 2012 se desglosan por meses y exclusivamente por días hábiles (excluyendo: todos los sábados, domingos, días inhábiles y 20 días de vacaciones anuales de dos periodos de 10 días cada uno por semestre): por lo que son, de enero 22 días; febrero 20 días; marzo 21 días; abril 21 días; mayo 22 días; junio 21 días; julio 22 días; agosto 23 días; septiembre 20 días; octubre 23 días; noviembre 20 días; diciembre 20 días; días sumados que dan un total del año 2012 de 255 días hábiles, a los que se les aplica la resta de 20 días de vacaciones en todo el año, por lo que se tiene un total de 235 días hábiles laborados durante el año 2012, los que multiplicados por 5 horas extraordinarias de cada día hábil, resultan 1,175 horas extraordinarias, las que a su vez multiplicadas por el importe de la hora extraordinaria que es de $166.67 (importe que resulta de dividir el sueldo tabular que es de $17,500.00 entre 30 días, cantidad resultante que a su vez se divide entre 7 horas de jornada diaria, por lo que resultan $83.33 por hora, la que a su vez debe ser multiplicada por dos, dando la cantidad de $166.67); se obtiene un IMPORTE TOTAL QUE SE RECLAMA POR EL AÑO 2012 de $195,837.25 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 25/100 M.N.);
Del año 2013 se desglosan por meses y exclusivamente por días hábiles (excluyendo: todos los sábados, domingos, días inhábiles y 20 días de vacaciones anuales en dos periodos de 10 días cada uno por semestre), por lo que son, enero 22 días; febrero 19 días; marzo 20 días; abril 22 días; mayo 22 días; junio 20 días; julio 23 días, agosto 22 días; septiembre 20 días; octubre 23 días; noviembre 20 días; diciembre 21 días; que sumados dan un total del año 2013 de 254 días hábiles, a los que se les aplica la resta de 20 días de vacaciones en todo el año, por lo que se tiene un total de 234 días hábiles laborados durante el año 2013, los que multiplicados por 5 horas extraordinarias de cada día hábil, resultan 1,170 horas extraordinarias, las que a su vez multiplicadas por el importe de la hora extraordinaria que es de $166.67, se tiene un IMPORTE TOTAL QUE SE RECLAMA POR EL AÑO 2013 de $195,003.90 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRES PESOS 90/100 M.N.);
Del año 2014 se desglosan por meses y exclusivamente por días hábiles (excluyendo: todos los sábados, domingos, días inhábiles y NO se descuentan vacaciones porque estas no se otorgaron al actor a pesar de tener el derecho conforme a la Ley, ya que al momento del despido laboral, el 30 de junio de 2014, ya que tenía seis meses laborados): por lo que son, enero 22 días; febrero 19 días; marzo 20 días; abril 22 días; mayo 20 días; junio 21 días; que sumados dan un total del año 2014 de 124 días hábiles, a la fecha del despido, los que multiplicados por 5 horas extraordinarias de cada día hábil, resultan 620 horas extraordinarias, las que a su vez multiplicadas por el importe de la hora extraordinaria que es de $166.67 se tiene un IMPORTE TOTAL QUE SE RECLAMA POR EL AÑO 2014, de $103,335.40 (CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.).
EN RESUMEN, la sumatoria de HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS COMO SE HAN DESCRITO EN LOS NUMERALES que anteceden, corroborados con los calendarios del ANEXO UNO, y QUE EL ACTOR RECLAMA DE PAGO AL INSTITUTO, POR LOS AÑOS 2012, 2013 y 2014, RESPECTO A LABORES EN HORAS EXTRAORDINARIAS EN LA PRESTACIÓN J), SUMAN LA CANTIDAD DE 2,965 HORAS Y QUE TIENEN UN IMPORTE TOTAL de $494,176.55 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS 55/100 M.N.).
Con referencia a la función del control de asistencia del personal del Instituto así como del actor, mediante las “listas de asistencia diaria", en las cuales el actor firmaba su entrada y salida, con un horario de 9:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes, algunos sábados y domingos, y días de descanso obligatorio, durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado, dichas listas de asistencia se controlaban por el área dependiente del “Enlace Administrativo”, bajo la supervisión del LIC. CHRISTOPHER TREVIÑO FEIJOO, por lo que los mencionados documentos deben estar bajo su resguardo, para que la autoridad pueda realizar la inspección judicial al que se hace referencia en el capítulo de pruebas.
Asimismo, se hace del conocimiento a esta H. Sala, que el actor laboró 17 días de descanso obligatorio, durante los años 2012, 2013 y 2014 que han quedado referidos, como se marcan en los calendarios 2012, 2013 y 2014 del ANEXO UNO, en contravención a lo dispuesto por el artículo 427 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que se reclama su pago en el inciso G) del Capítulo de Prestaciones de esta demanda.
2. Es el caso, que a partir del 18 de noviembre de 2013, por órdenes del LICENCIADO RAÚL SÁNCHEZ CASTAÑEDA, jefe del actor y quien tenía el puesto de “Coordinador Operativo”, adscrito a la oficina de la Dirección General de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, dio la instrucción al actor para ser cambiado de adscripción jerárquica, con el Subdirector de Modernización y Simplificación, Licenciado Eric Agustín Trinidad Trinidad, y éste último le dio las órdenes al actor, de asumir la responsabilidad de las labores jurídicas de la oficina mencionada, consistentes en contestar oficios relativos a los asuntos de pedimentos de información comprobatoria de litigios y asuntos contenciosos, entre los Partidos Políticos y sus contratistas diversos, pedimentos que realizaban a través de oficios los Institutos Electorales Estatales en materia de Fiscalización, mismos que turnaban a la oficina de la Dirección General de la antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora Unidad Técnica de Fiscalización, para superar los elaborados por el actor hacia las distintas dependencias gubernamentales, como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Servicio de Administración Tributaria, la Unidad de Inteligencia Financiera, entre otras.
Cabe resaltar a esta H. Sala Superior, que el actor desde el inicio de sus labores con el IFE, siempre estuvo en constante superación profesional, relacionada con las funciones de su puesto descrito, tales como cursos de fiscalización a partidos políticos nacionales; de auditoría; de contabilidad y auditoría gubernamental; de ética pública; entre otros, pero el más sobresaliente grado académico, fue el haber logrado el título de Licenciado en Contaduría, con MENCIÓN HONORÍFICA, otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de México, el 30 de septiembre de 2013, los cuales se agregan a la presente demanda como ANEXO TRES.
3. Es preciso hacer de su conocimiento a Usted C. PRESIDENTE DE ESTA H. SALA SUPERIOR, que a partir del 18 de noviembre de 2013, fecha en la que el actor fue subordinado a la oficina mencionada, a cargo del Lic. Eric Agustín Trinidad Trinidad, quien realizó acciones constantes de hostigamiento en perjuicio del actor, haciendo expresiones peyorativas con otros compañeros, diciendo que el actor era incompetente para atender asuntos jurídicos de la oficina de adscripción, además de que este hostigamiento fue consentido por la LICENCIADA ANDREA LILIANA MAGALLÓN ESTRADA, quien a partir del mes de marzo de 2014, sustituyó en el cargo al LICENCIADO RAÚL SÁNCHEZ CASTAÑEDA; inclusive el LIC. ERIC AGUSTÍN, varias veces hizo expresiones en contra del actor, diciendo que los contadores no servían para ello (refiriéndose al actor) y que era mejor trabajar con un abogado, al grado de mostrar trabajos escritos realizados por el actor, para burlarse de los mismos con otros compañeros de trabajo; aparte de lo expuesto, también le encomendaba excesiva carga de trabajo que era materia exclusiva del mencionado servidor público LIC. ERIC AGUSTÍN, por lo que ante la inequidad laboral, acoso, hostigamiento y bullying constante en contra del actor, y éste se vio obligado a exponer su queja a finales del mes de marzo de 2014, ante la LICENCIADA ANDREA LILIANA MAGALLÓN ESTRADA, precitada y superiora jerárquica del mencionado LIC. ERIC AGUSTÍN TRINIDAD TRINIDAD, a lo que aquella contestó que no podía hacer nada, porque esa persona tiene mucha influencia y es amigo personal del Director General.
4. El día 25 de junio de 2014, a las 10:00 horas, estando el actor con tres personas en su lugar de trabajo, se presentó ante el actor, la LICENCIADA ANDREA LILIANA MAGALLÓN ESTRADA, en funciones del puesto antes citado, superiora jerárquica del mencionado LIC. ERIC AGUSTÍN TRINIDAD TRINIDAD y por consecuencia de jerarquía también del actor, dirigiéndose a éste, para exigirle la entrega de un proyecto de oficio contestatorio en materia jurídica, derivado del expediente SUP-RAP-77/2014, relativo al recurso de apelación, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asunto de término que primeramente fue turnado para su atención el día 23 de junio de 2014, al mencionado LIC. ERIC AGUSTÍN TRINIDAD TRINIDAD, siendo que al actor se lo habían encomendado extemporáneamente hasta el día 24 de junio de 2014, por falta de atención del referido LIC. ERIC AGUSTÍN, a lo que el actor le contestó, “no cuento con el perfil profesional para dar respuesta a dicho oficio por lo delicado y trascedente del asunto, pero sobre todo, porque no tengo los conocimientos de derecho electoral y experiencia para ello, pues yo soy Licenciado en Contaduría, y mis funciones como auditor son completamente distintas a lo que la LICENCIADA ANDREA MAGALLÓN, contestó, a ver güey, por tu culpa no me van a regañar a mí, y si no lo quieres contestar, date por despedido a partir de esta quincena" Es el caso que el día 27 de junio de 2014, aproximadamente a las 18:00 horas, al salir por el pasillo del primer piso del edificio del Instituto demandado, el actor se encontró con la mencionada LIC. ANDREA LILIANA MAGALLÓN ESTRADA, quien le manifestó en ese momento "Alid, te recuerdo que tú ya estás despedido de este trabajo terminando esta quincena, entrega ya tu renuncia esto lo dijo ante cuatro personas que se encontraban con el actor.
5. Los días 28, 29 y 30 de junio de 2014, el actor se dedicó a atender los pendientes que tenía a su cargo, como ejemplo de esto, se exhibe el correo electrónico de la cuenta oficial de correo de su superiora jerárquica LIC. ANDREA LILIANA, hacia la cuenta oficial de correo del actor, donde le sigue ordenando que atienda los pendientes, mismo que se describe en el capítulo de PRUEBAS, apartado V, sexto correo.
6. El día 30 de junio de 2014, el actor habló con el LIC. CHRISTOPHER TREVIÑO FEIJOO persona con el puesto de “Enlace Administrativo” adscrito a la oficina de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización, para que le dieran el disfrute de sus vacaciones pagadas, pues ya cumplía 6 meses de labores continuas en lo que había transcurrido del año 2014, a lo que éste último respondió, "Tú no tienes derecho a vacaciones ni a nada, porque te tenemos por honorarios, además de que ya me dijo la Licenciada Andrea Liliana que a partir del primero de julio ya estás despedido, así que entrégame la renuncia que te pidió y dame tu credencial de trabajador"; situación a la que el actor se negó.
Posteriormente el 30 de junio de 2014, estuvieron presionando al actor, tanto los mencionados LIC. ANDREA LILIANA MAGALLÓN ESTRADA como el LIC. ERIC AGUSTÍN TRINIDAD TRINIDAD y el LIC. CHRISTOPHER TREVIÑO FEIJOO, para que el actor entregara por escrito su renuncia al puesto, así como la credencial de trabajador; presión que ejercieron contra el actor las dos semanas siguientes a través de telefonía celular y por mensajes de celular, amenazándolo de que lo iban a perjudicar fincándole responsabilidades, boletándolo para que no le dieran trabajo en el sector público y que iban a asentar ese mal precedente para la vida profesional del actor”.
TERCERO. Contestación de la demanda. Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral manifestó lo siguiente:
“CUESTIÓN PREVIA
En primer término, es de hacer notar a esta autoridad jurisdiccional que mediante Circular número DEA/006/2014 se hizo del conocimiento del personal del Instituto de los días obligatorios de asueto a que tiene derecho por lo que se consideró como día inhábil el 15 de agosto en conmemoración del día del empleado del Instituto, por lo anterior, dicho día no deberá contar para el cómputo del plazo establecido para dar contestación a la improcedente demanda interpuesta por la hoy actora.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
‘DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN’ (Se transcribe).
Por otra parte, se le hace notar a esa H. Sala Superior que si bien el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" -que en sendas ocasiones invoca el actor-, ratificado por el Estado mexicano el 16 de abril de 1996, en su artículo 7, se refiere a las Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo; también lo es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 123, apartado B, regula las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, es decir, de los sujetos que prestan sus servicios al Estado. Ahora bien, el Constituyente permanente estimó necesario otorgar un tratamiento igual a los que se encuentran bajo una misma situación jurídica y desigual a los que se colocan en situaciones jurídicas disímiles; lo anterior conforme al régimen especial que el propio constituyente previó en el artículo 41, segundo párrafo, base V, apartado A de la Constitución, según el cual estableció que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base a ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto; en este sentido se otorgó la facultad al legislador de reglamentar en la ley electoral las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, así como también se faculta al Congreso General para que con base a dicha ley apruebe el Estatuto para el mismo fin; de ahí que el legislador determinó que los servidores del Instituto son de confianza.
Por tanto, las distintas modalidades de contratación que se encuentran previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y hoy en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General), como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (Estatuto), constituyen un aspecto que están dentro del ámbito de libertad de configuración legal; en este sentido es válido constitucionalmente hablando, que en el Instituto Nacional Electoral, existan diversos regímenes de contratación; sin que por esta distinción de regímenes, exista un trato desigual, pues se trata de figuras completamente distintas la una de la otra con particularidades diferentes que las distinguen. A ese respecto, el Estatuto, en su Libro Tercero, Título Cuarto, Capítulo Único (concretamente los artículos 400 al 404), prevé específicamente la normatividad aplicable al personal auxiliar, lo cual de ningún modo, significa que se contraponga con el Protocolo de San Salvador, pues tales disposiciones, de una interpretación sistemática y funcional, se desprende que se refiere a las garantías que los Estados deberán otorgar y asegurar como mínimo a todos los “trabajadores”, calidad que no tenía el ahora actor, como se demostrará a lo largo del presente escrito de contestación, toda vez que fue contratado mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y no laboral.
En este orden de ideas, el actor comenzó a prestar sus servicios eventuales el primero de diciembre de dos mil once, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios como “Auditor Junior”; posteriormente suscribió diversos contratos de prestación de servicios con mi representado, para participar en programas o proyectos institucionales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Estatuto, como podrá observar este Tribunal, con las pruebas que se exhiben en el capítulo correspondiente, y con base al criterio que ha sostenido esa Sala Superior, el cual se transcribe a continuación:
‘PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL’ (Se transcribe).
Es decir, es evidente que el vínculo contractual civil que ha mantenido la hoy actora con el otrora Instituto Federal Electoral, y posteriormente con el Instituto Nacional Electoral, deriva de la regulación prevista por el anterior Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y por el que se encuentra vigente, por lo que es claro que el actor no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, no contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, sino que en realidad sus actividades fueron de carácter eventual, y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula del mencionado instrumento contractual, no estuvo sujeto a un horario de labores ni se encontraba subordinada, y mucho menos fue sujeto a un despido como falazmente lo refiere.
En esta tesitura, el actor no fue ni ha sido trabajador, ni ocupó ni ha ocupado plaza definitiva, pues de conformidad con el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General), todo el personal del Instituto Nacional Electoral es de confianza, por lo que sólo goza de las prerrogativas que establece la fracción XIV, del artículo 123, apartado B Constitucional, de ahí que lo dispuesto en la ley electoral es producto de la voluntad racional del legislador a fin de dotar de certeza jurídica a las decisiones del Instituto.
Luego entonces, respecto a las prestaciones reclamadas por el C. Bernardo Alid Espinoza Urzua y que no se encuentren supeditadas a que prospere o no la acción principal (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, y demás de su demanda), sin reconocer derecho o acción alguna a su favor, se hace valer la jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
‘DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL’ (Se transcribe).
En ese tenor y con fundamento en lo previsto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se manifiesta que todo gobernado tiene derecho de acceso a la jurisdicción, esto es, cuenta con la aptitud de acudir ante los órganos del Estado facultados y especializados en el conocimiento y resolución de los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, caracterizados por la existencia de la pretensión de una de las partes y la defensa o resistencia de la otra. Asimismo, que la función jurisdiccional del Estado se ejerce, única y exclusivamente, dentro de un proceso, cuyo fin normal es el dictado de una sentencia, para resolver la litis. En virtud de lo anterior, ad cautelam se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a las prestaciones que reclama el actor por todo el tiempo de la supuesta relación de trabajo, por haber transcurrido el plazo de un año a partir de que -hipotéticamente- a su decir se hizo exigible el derecho a su disfrute, sin que en su oportunidad las haya demandado.
Independientemente de lo anterior, para lograr una adecuada referencia, se señalan a continuación, algunas de las Cláusulas del último instrumento que suscribieron las partes:
En la PRIMERA, el actor se comprometió a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como Coordinador de Auditoría, coadyuvando temporalmente con diversas actividades: “como es coordinar la ejecución y participar en el desarrollo de los trabajos técnicos del proceso de gestión de auditorías a los recursos de las agrupaciones políticas”.
En la SEGUNDA, el Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obligó a pagar al actor la cantidad de $210,000.00 pesos, por concepto de honorarios, la que será cubierta en 24.00 quincenas de $8,750.00.
En la TERCERA, el actor aceptó que se efectuaran las retenciones correspondientes a los honorarios y gastos de campo que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.
En la CUARTA, el Instituto se obliga a retener y enterar respecto de las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba del presente contrato, así como también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondan y a darlo de alta ante la Institución de Seguridad Social, siempre y cuando se encuentre en los supuestos que para tal efecto establece la Ley en cita.
En la QUINTA, el actor se obligó a prestar los servicios de forma eficiente.
En la SEXTA, el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
En la OCTAVA, las partes convienen que la vigencia del contrato será del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. Quedando como una facultad discrecional de “EL INSTITUTO” el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza [...] en el entendido de que si no existe tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluirá el día 31 de diciembre de 2014.
En la DÉCIMA, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato a cargo del actor, faculta a “EL INSTITUTO” a rescindirlo unilateralmente sIn necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto se le haga a la actora con cinco días de anticipación.
En la DÉCIMA PRIMERA, la jurisdicción a que se someten las partes es decir a los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México.
En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional, podrá advertir que el actor se apoya en hechos falsos y en disposiciones legales inaplicables, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes.
RESPECTO AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES”, SE CONTESTA:
En cuanto a las prestaciones señaladas en los incisos A) y B); relativas al pago de indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario y el pago de salarios caídos; carece de acción y de derecho el actor para reclamarlas, pues en primer lugar, se reitera que no existió relación laboral entre las partes, y por ende, no existió el despido injustificado alegado en la demanda; en segundo lugar, ni en la Ley General, ni el Estatuto, ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) prevén el pago de la indemnización demandada, la cual sólo sería procedente para el caso de que el Instituto se negara a reinstalar a un “trabajador” cuya destitución revocara la autoridad judicial, carácter que no tuvo el accionante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Medios en cita, y la tesis que a la letra señala:
‘INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE’ (Se transcribe).
Tampoco se reconoce un sueldo que pueda servir de base para calcular la cantidad que refiere ni ninguna otra, puesto que del último contrato de prestación de servicios celebrado con mi mandante se especificó un pago de $210,000.00 pesos por concepto de honorarios, a cubrirse en 24.00 quincenas de $8,750.00; correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre del 2014.
La prestación consistente en el pago de salarios caídos, es accesoria de la principal, por lo que sigue su misma suerte, esto es, resulta improcedente, en virtud de que al C. Espinoza Urzua, jamás tuvo el carácter de trabajador, no haberse desempeñado en jornada de trabajo alguna, ni haber estado subordinado, en consecuencia no pudo haber “recibido”, salario alguno, y por tanto, no es procedente su reclamo de salarios. Debemos advertir enfáticamente que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no prevé expresamente en su parte sustancial la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, o de alguna otra disposición de carácter general, de manera que no sería admisible acudir a dicha ley u otras normas para interpretar los derechos y obligaciones que se establecen en la referida norma estatutaria, y mucho menos respecto de las condiciones generales de trabajo, cuyas disposiciones son de estricta aplicación en sus términos.
En tanto al Protocolo de San Salvador, para evitar repeticiones inútiles se solicita se tengan, en lo sucesivo, por reproducidas a la letra las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa.
Respecto a los incisos D), E) y F), relativos al pago por concepto de aguinaldo por 6 meses laborados que corresponden del 01 de enero al 30 de junio de 2014; vacaciones correspondientes a 6 meses laborados, que corresponden al periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2014; por concepto de prima vacaciones, por los años 2012, 2013 y 2014; carece de acción y de derecho para hacer el reclamo atinente, toda vez que el Estatuto no contempla que el personal de honorarios que haya celebrado contrato de prestación de servicios, tenga derecho al pago de dichas prestaciones las cuales se encuentran previstas para los miembros del Servicio Profesional Electoral o del personal administrativo; además de que en los contratos de prestación de servicios que tuvo celebrados con mi representado como podrá observarse en el segundo párrafo de la Cláusula Segunda, se estableció que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato ni tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto, de ahí que no le sea aplicable los artículos 423, 424 y 440 del Estatuto; así como el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no tener ni haber tenido la calidad de “trabajador”, reiterando que por la prestación de sus servicios se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos; por lo que es evidente que no se contempla el pago de vacaciones ni de prima vacacional. Oponiendo desde este momento la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al carecer de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto al intentar hacer creer que fue sujeta de derechos diversos a los honorarios pactados. Por lo que, para evitar repeticiones inútiles se solicita se tengan por reproducidas a la letra en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa.
Incluso, suponiendo sin conceder que el actor hubiera sido trabajador y generara el derecho a tales prestaciones, las mismas estarían prescritas conforme a los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, y conforme al criterio jurisprudencial ya citado, de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”; por lo que se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
De la misma manera, carece de acción y de derecho para reclamar el pago por concepto de aguinaldo, es de señalarse que el personal auxiliar no cuenta con una prestación de tal naturaleza; atendiendo a la disponibilidad presupuestaria mi representado puede otorgar gratificaciones de fin de año, para este tipo de personal, siempre que el Ejecutivo Federal así lo apruebe en decreto que se publique en el Diario Oficial de la Federación, de ahí que no resulten aplicables los artículos 407, fracción VII del Estatuto, y 42-Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no ser trabajador del organismo electoral que represento. Respecto al año 2014, ésta se paga hasta el mes de diciembre de cada año. Por lo que se niega tenga derecho a reclamar y recibir el pago de las cantidades extratósficas que menciona.
La prestación identificada en el inciso H), referente al pago por concepto de prima de antigüedad, el demandante carece de acción y de derecho para reclamarla, toda vez que el artículo 5 del Estatuto, refiere que se entenderá por antigüedad en el Instituto “Tiempo que se computa a partir de la fecha en que haya ingresado una persona al Instituto en una plaza presupuestaI e igual tiempo de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE" (sic), por lo cual el hoy actor no cubre ningún presupuesto ahí establecido al haberse prestado servicios como personal auxiliar, sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios. Asimismo, en el Estatuto en cita no se establece que el personal eventual tenga el derecho de tal prestación, por lo que es inaplicable el artículo 440, fracción XVI, así como improcedente la reclamación que formula, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite su existencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Medios.
Al margen de lo anterior, de manera cautelar y sin que esto implique reconocimiento de acción o derecho alguno a la parte actora, el pago de la prima de antigüedad no es procedente bajo ninguna hipótesis en su caso, ya que no se sitúa en los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber sido trabajador, sino prestador de servicios, y desde luego, no genera antigüedad. En su parte conducente el artículo en comento precisa lo siguiente:
‘ARTÍCULO 162’ (Se transcribe).
La prestación identificada en el inciso K), referente al pago por concepto de tiempo extraordinario, el demandante carece de acción y de derecho para reclamarla, pues al ser prestador de servicios no se encontraba sujeto a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que empleaba el tiempo necesario para cumplir con los servicios contratados de acuerdo a la naturaleza de éstos, no recibió órdenes en los términos que él indica pues no existió subordinación alguna; incluso, sin reconocer acción o derecho alguno a su favor, quienes son trabajadores de mi mandante -el accionante no lo es, ni lo fue-, para laborar tiempo extraordinario requieren de autorización previa y por escrito, conforme a los artículos 407, fracción IV y 413 in fine, del Estatuto en vigor, condición que es indispensable; excluyéndose la aplicación de cualquier otra norma sustantiva por resultar ajena al régimen laboral especial del Instituto Nacional Electoral y porque éste no autoriza tal aplicación supletoria. Sirvan de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales:
‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACIÓN PREVIA DEL PATRÓN PARA LABORARLAS’ (Se transcribe).
‘HORAS EXTRAS. CUANDO EL PATRÓN NIEGA QUE EL TRABAJADOR LAS HAYA LABORADO POR EXISTIR PACTO EXPRESO DE QUE ÚNICAMENTE PODÍA HACERLO PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, ES IRRELEVANTE QUE NO EXPRESE EL NOMBRE Y PUESTO DE LAS PERSONAS QUE LO HACÍAN, NI QUE SU OBSERVANCIA ERA UNA COSTUMBRE’ (Se transcribe).
De conformidad con estos criterios, es válido que mi representado pacte con sus “trabajadores” -calidad que no tenía ni tiene el actor-, las condiciones para la autorización de tiempo extraordinario, en esta tesitura, el demandante al no tener la calidad de trabajador, en su contrato de prestación de servicios, en ningún momento se pactó pago alguno por tiempo extraordinario, esto es atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica que lo unió con el Instituto, motivo por el cual es improcedente la prestación reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, se señala que el actor está reclamando un número exorbitante de horas extras que supuestamente laboró durante todo el tiempo que prestó sus servicios a mi mandante (2965 horas extras a su decir), de manera diaria, sin descanso alguno, dado que también afirma haber laborado sábados y domingos y días de descanso obligatorio, demandando igualmente su pago, todo lo cual apunta a que las horas extras reclamadas son notoriamente inverosímiles al suponer jornadas extenuantes y diarias por algunos años, lo cual humanamente no es posible, y en una debida ponderación de todo lo anterior, y del plazo de un año para demandar la prestación en comento, lo procedente es absolver a mi mandante de su pago; incluso, el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no le es aplicable, al haber sido un prestador de servicios eventual, pues sus actividades las efectuaba en el tiempo de que él disponía para realizarlas. Cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:
‘HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR’ (Se transcribe).
Además de lo ya señalado, ad cautelam, se hace valer la prescripción respecto al reclamo de horas extras y que el actor pretende sustentar en que laboró 2965 horas, conforme al desglose de su apartado 1, subapartado 1.6 del capítulo de HECHOS de su demanda, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año con que contaba para demandar el pago de las que supuestamente laboró en los años 2011, 2012 y 2013 -incluso hasta el 18 de julio de ese año-, al haber interpuesto su demanda el 19 de julio de 2014 ante la oficialía de partes de esa Sala Superior, por lo que estarían prescritas todas aquellas que no haya reclamado dentro del año anterior a la presentación de su demanda.
En cuanto a la pretendida aplicación supletoria de normas ajenas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, debemos considerar que la aplicación supletoria de una ley tiene un carácter excepcional y está sujeta a determinadas reglas, a saber:
I. El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente;
II. La ley a suplir no prevea la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;
III. Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y
IV. Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
La falta de alguno de los extremos apuntados, es motivo suficiente para determinar la inaplicación supletoria de normas, lo que encuentra sustento en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE’ (Se transcribe).
En el mismo sentido se ha pronunciado esa Sala Superior, conforme al siguiente criterio jurisprudencial:
‘SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL’ (Se transcribe).
Debemos advertir enfáticamente que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no prevé expresamente en su parte sustancial la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o de alguna otra disposición de carácter general, de manera que no sería admisible acudir a dicha ley u otras normas para interpretar los derechos y obligaciones que se establecen en la referida norma estatutaria, y mucho menos respecto de las condiciones generales de trabajo, cuyas disposiciones son de estricta aplicación en sus términos.
En cuanto a las prestaciones señaladas en los incisos C), G), I), J) y L); referentes al pago de cuotas o aportaciones retroactivas y omitidas al ISSSTE; pago por concepto de 17 días de descanso obligatorio; pago por concepto de sueldo tabular de sábados y domingos trabajados; pago por concepto de prima dominical; pago por concepto de dos meses de “bono de actuación" o “compensación” por los trabajos extraordinarios o intensivos durante todo el proceso electoral federal 2011-2012; carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que las aportaciones del ISSSTE de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente a partir del 1 de abril de 2007, en el artículo 6o, fracción XXIX, hace extensivo el concepto de trabajador solo para efectos de dicha ley, a aquellas personas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, siempre y cuando el contrato sea por un periodo mínimo de un año, en concordancia al artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio que estableció que a dichas personas se les incorporará integral y gradualmente al régimen de dicho Instituto de Seguridad Social con un programa que iniciaría a partir del 1 de enero de 2008, de acuerdo a lineamientos que emitiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, regulación legal que dio pauta a que en el artículo 403 del Estatuto, se previera que se podrá otorgar al personal auxiliar beneficios de protección y seguridad social, en los términos que para tal efecto establezca la Ley ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, de ahí que mi representado le dio de alta en el ISSSTE –beneficio de la seguridad social-; y que se le cubran los conceptos por Seguro de Invalidez y Vida, Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Salud Trabajador en Activo, Seguro de Salud de Pensionados, Seguro de Retención Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como el Ahorro Subsidiario.
En el mismo sentido la Cláusula CUARTA del contrato de prestación de servicios refiere que el Instituto se obligará a retener del prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generen por motivo del contrato -en el caso del accionante se puede corroborar en la Nómina Ordinaria de la QNA. 2014/12 bajo los rubros 02-01, 02-02, 04-01, 04-02, 06, 09, 74 y 76-, así como realizar las aportaciones que por dicho concepto le correspondan y a darlo de alta ante la Institución de Seguridad Social, siempre y cuando se encuentre en los supuestos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE; lo que realizó el organismo electoral al darla de alta el 01 de enero de 2013, con la finalidad de recibir la atención médica correspondiente, por lo que la primera aportación reflejada fue a partir del 16 de enero de 2013.
En el mismo sentido son improcedentes y carece de acción y de derecho para demandar los pagos por concepto de sueldo tabular de sábados y domingos trabajados y de prima dominical; toda vez que el prestador de servicios no estuvo sujeto a una plaza presupuestal para disfrutar de setenta y nueve días de descanso -sábado y domingo-, por el sueldo diario tabular que refiere, de conformidad con el artículo 426 del Estatuto, pues al no haber existido relación laboral entre las partes, ninguna obligación laboral existe de este Instituto frente al actor, negándose que el actor tuviera derecho a la media hora que señala o el pago de los días de descanso obligatorio a instancias de mi mandante; además de que realizaba sus actividades en el tiempo que requería conforme a su naturaleza, por lo que, el actor distribuía su tiempo acorde a sus actividades; conforme a lo anterior le corresponde a él la carga de probar lo que indica de conformidad con los artículos 96, numeral 1 y 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tanto que de la misma manera carece de acción y derecho para solicitar el pago por concepto de dos meses de “bono de actuación” o “compensación” por los trabajos extraordinarios o intensivos durante todo el proceso electoral federal 2011-2012; toda vez que se trata de una prestación que se cubre únicamente al personal del Instituto, por cargas extraordinarias que llevan a cabo en época de proceso electoral federal, en virtud de que el Estatuto no contempla que el personal de honorarios que haya celebrado contrato de prestación de servicios tenga derecho al pago de dichas prestaciones las cuales se encuentran previstas para los miembros del Servicio Profesional Electoral o del personal administrativo, carácter que no tuvo el actor.
Respecto a la prestación identificada con el inciso M), referente a la devolución por concepto de las cuotas o aportaciones al fondo de ahorro solidario; es improcedente, toda vez que dicha devolución debe solicitarla directamente al ISSSTE, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de dicho Instituto de seguridad social pues son aportaciones voluntarias que el actor determinó realizar.
EN CUANTO A LOS “HECHOS” ESGRIMIDOS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:
En cuanto los hechos 1, subfactores 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 que se contestan, son falsos por la manera en como lo narra y por tanto se niegan, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se tengan por reproducidas a la letra en este apartado.
Se insiste que el actor fue prestador de servicios y de conformidad con el último contrato de prestación de servicios celebrado con mí representado, tiene un vencimiento al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; de acuerdo con lo que nos informa la Unidad Técnica de Fiscalización, antes Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que desde el treinta de junio inexplicable y unilateralmente se dejaron de recibir los avances de las actividades para las que fue contratado el actor, establecidas en el Cláusula Segunda del Contrato en mención, sin que a la fecha se tenga contacto alguno con él; sin embargo, se hace notar a esta H. Sala Superior, que el actor unos días antes de que dejara de realizar las actividades contratadas, mencionó de forma general que “se iría a trabajar a la UNAM”; lo que así sucedió y revela la verdadera causa de que haya dejado de prestar los servicios contratados desde el treinta de junio del año en curso, pues mediante correo electrónico de fecha primero de julio de dos mil catorce, apenas un día después, el C. Espinoza Urzua, informó a diversas personas que son miembros de la Comisión de Contabilidad y Auditoría, entre ellos al C.P. Alfredo Cristalinas, de la nueva dirección de correo electrónico como Coordinador de Análisis y Evaluación de Proyectos, en la Dirección de integración y programación presupuestaria de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); por lo que desde este momento solicito a este H. Tribunal que requiera un Informe a la Dirección antes mencionada de la UNAM, a fin de que informe a esa Sala Superior, a partir de qué fecha ingresó a laborar el C. Bernardo Alid Espinoza Urzua, en el cargo que ostenta. Oponiendo la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al carecer de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto al intentar hacer creer que fue sujeta de derechos diversos a los honorarios pactados.
De igual manera, nos informan que en vista de que no se ha hecho entrega de los proyectos institucionales contratados, se están realizando las gestiones necesarias para determinar lo que proceda conforme a derecho.
En este orden de ideas, se niega que el accionante haya sido contratado por tiempo determinado, que haya prestado servicios laborales y subordinados, jornadas de trabajo, que se le haya coaccionado para firmar los contratos, la existencia de un trato desigual e inseguridad en el empleo, mucho menos que se le haya despedido, y en consecuencia lógica, al no haber existido relación de trabajo no pudo habérsele asignado salario, “lugar de servicios laborales” ni horarios de trabajo como los que menciona; jamás se desempeñó en cargo de estructura, ni mucho menos realizó trabajo con carácter de permanente, ni contó con plaza presupuestal, sino que únicamente estaba obligado a cumplir con las actividades contratadas y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula de los mencionados instrumentos regulados bajo la legislación civil federal; motivo por el cual niega una “simulación de contratos de trabajo por tiempo determinado”; por lo que, a él le corresponde la carga de probar lo que indica de conformidad con el artículo 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que también resulte inaplicable al caso concreto el Pacto de San José invocado en forma general para cada uno de los subfactores 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de su escrito inicial de demanda, por las consideraciones de hecho y derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, principalmente porque el accionante no es ni ha sido trabajador de este organismo electoral; sino que la verdad de las cosas es que de conformidad con los artículos 5 y 400 del Estatuto, el actor inició a prestar servicios por honorarios de manera eventual y realizando diversas actividades establecidas en los contratos que celebró con mi representado, del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, posteriormente dos contratos más como Auditor Júnior -uno en el dos mil doce y otro en el dos mil trece, el cual no concluyó-, y finalmente dos contratos como Coordinador de Auditoría, esto en la facultad de mi representado para celebrar diversos contratos; tal y como se desprende de los recibos de pago que acompaña la contraria bajo la fracción III de sus pruebas y en los que se aprecia el concepto de pago 05, relativo a honorarios, y a partir de entonces, estuvo sujeto a la celebración de los contratos de prestación con vigencia en diversos periodos; resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal, que a la letra señala:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL’ (Se transcribe).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 de la Ley General, todo el personal del Instituto Nacional Electoral es de confianza, por lo que solo goza de las prerrogativas que establece la fracción XIV, del artículo 123, apartado B Constitucional, es decir, en el Instituto Nacional Electoral no existen plazas definitivas, ni mucho menos trabajadores permanentes; lo anterior en correlación con el artículo 30, numerales 3 y 4 de la citada Ley, que establece que contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, es decir, el legislador de conformidad con el artículo 41, base V, apartado A de la Constitución, previo un régimen especial para los trabajadores del Instituto, motivo por el cual no puede aplicarse de manera supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que tanto en la Ley General como en el Estatuto, se encuentra prevista y regulada de manera completa la figura de prestadores de servicios contratados en los términos de la legislación civil, por lo que en todo caso es ésta legislación la que cobraría aplicación.
Es falso que el actor ha prestado sus servicios personales subordinados de acuerdo con los contratos de carácter civil que ha celebrado por periodos discontinuos y realizando diversas actividades; así como también, es falso, que haya laborado jornadas continuas durante siete horas sin interrupción de acuerdo con el artículo 414, fracción I, inciso a) del Estatuto, horario de trabajo y días de descanso; pues al haber sido prestador de servicios realizaba los mismos en el tiempo que requería conforme a su naturaleza. Aunado a que, sin conceder acción o derecho, de conformidad con el artículo 416 del Estatuto, es facultad de la Junta fijar el horario de sus trabajadores tomando en cuenta las necesidades institucionales -situación en la que no se encuentra el actor-; por lo que, a él le corresponde la carga de probar lo que indica de conformidad con el artículo 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el mismo sentido, es falso que al actor se le haya asignado un número de empleado, tal y como se desprende de la credencial que acompaña la contraria bajo la fracción II de sus pruebas y en los que se aprecia debajo del número asignado para control interno del Instituto que es de honorarios.
En tanto al pago por cargas laborales del “Proceso Electoral Federal 2011-2012”, se solicita, con la finalidad de evitar repeticiones inútiles, se tengan por reproducido lo establecido a fojas 16 y 17 de la presente contestación; sin perjuicio que por no haberla reclamado en el plazo de un año está prescrita.
Respecto de las aportaciones del ISSSTE, donde menciona que de manera extraña e irregular se iniciaron las aportaciones a partir del 16 de enero de 2013; señalamientos que de ninguna manera le benefician, pues con ellos no acredita que haya existido una relación laboral. Además de que ya fue contestado en el capítulo anterior y con la finalidad de evitar repeticiones inútiles, se solicita se tenga por reproducido lo establecido al respecto; de acuerdo a lo señalado a fojas 15 y 16 de la presente contestación.
De igual manera es falso y por lo tanto se niega, que el actor percibiera un salario o sueldo, ya que como se señaló anteriormente el accionante al servicio del Instituto, recibió los honorarios pactados por las partes, de conformidad con el último contrato de prestación de servicios se obligó a pagar al actor la cantidad de $210,000.00 pesos, por concepto de honorarios, la que sería cubierta en 24.00 quincenas de $8,750.00, hasta el fenecimiento de la vigencia del contrato, en este orden de ideas, al actor se le ha cubierto hasta la quincena 2014/12, lo anterior es así porque a partir del treinta de junio, se han dejado de recibir los avances de las actividades para las que fue contratado, por lo anterior, se encuentra a su disposición la parte proporcional que le corresponde al actor por los meses julio y parte de agosto, que no ha sido cobrada, ni requerida por el accionante.
Respecto a las cuotas o aportaciones al fondo de Ahorro Subsidiario, se solicita, con la finalidad de evitar repeticiones inútiles, se tengan por reproducido lo establecido en los Capítulos anteriores.
De ahí que, como ya quedó manifestado, respecto a la jornada extraordinaria es evidentemente inverosímil, además de que al no haber sido personal sujeto a una plaza presupuestal; sino un prestador de servicios eventual, no pudo “haber laborado horas extras", al administrar su tiempo para la realización de las actividades contratadas, y mucho menos cuenta con la autorización por escrito que refiere el artículo 413 del Estatuto, por lo que, los pagos reclamados no son procedentes. De la misma forma, es falso y se niega que mi representado le haya controlado su asistencia mediante listas de asistencia, pues al ser prestador de servicios, se insiste realizaba las actividades contratadas en el tiempo que considerara.
Carecen de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones vacaciones y prima vacacional; por lo que, para evitar repeticiones inútiles se solicita se tengan por reproducidas a la letra en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa. En virtud de lo anterior, sin que implique reconocimiento de derecho laboral alguno a su favor, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con relación a las supuestas prestaciones, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año con el que tenía para reclamarlas, contado a partir de la fecha en que también supuestamente hayan sido exigibles, conforme a los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables conforme al criterio jurisprudencial oportunamente citado de rubro: ‘DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL’.
En el mismo sentido, solicito se tengan por reproducidas las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo anterior, referente a los días de descanso, que reclama.
Con relación los hechos identificados como 2, 3, 4, 5 y 6, son falsos y por tanto se niegan, pues al no haber sido trabajador, no ha prestado sus servicios personales subordinados, ni por las personas que indica ni por ninguna otra; no se le pudo haber despedido de un empleo, ni en la fecha que indica, ni en ninguna otra, ni por la persona que indica ni por ninguna otra, ni en el domicilio que refiere ni en ninguno otro, ni que se le controlaba su asistencia mediante listas, ni por ningún otro medio; siendo la verdad de las cosas que el C. Espinoza Urzua dejó de prestar sus servicios para el organismo electoral el treinta de junio de dos mil catorce, sin que a la fecha se haya recibido alguna actividad para la que fue contratado; en virtud de lo anterior, el hoy actor no puede negar que dejó de atender los asuntos que forman parte de las actividades contratadas y debe considerarse como confesión expresa en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente asunto en el aspecto del procedimiento, cuando refiere “Los días 28, 29 y 30 de junio de 2014, el actor se dedicó a atender los pendientes que tenía” (sic); es decir, reconoce que después de esa fecha, no ha realizado ninguna otra actividad de las contratadas; lo que debe ser considerado por este H. Tribunal como expresiones plenas de su voluntad, además de que quedó evidenciado que fue para irse a laborar a la UNAM. Por lo que, a él le corresponde la carga de probar lo que indica de conformidad con el artículo 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a la superación profesional que refiere, para este organismo electoral, le es grato que tanto el personal del Instituto, como los trabajadores contratados por honorarios -como es el caso del actor-, busquen y traten de superarse tanto personal como profesionalmente, pues lo anterior refleja finalmente el profesionalismo de la propia Institución, sin embargo, es falso que el actor haya tenido una superación profesional relacionada con las funciones de su puesto, lo anterior es así porque mi representado tiene la facultad y libertad de celebrar los contratos de prestación de servicios atendiendo a las necesidades de la propia Institución, y puede contratar bajo el régimen de honorarios eventuales, cuando se cuente con los recursos para cubrir todos los gastos inherentes a las contrataciones, de ahí que se hayan celebrado diversos contratos de prestación de servicios con el actor.
Es preciso señalar que por lo que respecta a los diversos señalamientos por parte del demandante, referentes a cargas de trabajo excesivas, hostigamiento laboral, inequidad laboral, acoso o bullyng; son falsos y por tanto se niegan, toda vez que las actividades realizadas por el actor, las distribuía en el tiempo que él así consideraba, por lo que no pueden ser consideradas como una carga de trabajo excesiva opuesto que fueron a las que se comprometió a realizar; en tanto al resto de los señalamientos, al no ser un hecho propio de mi representado, se niegan; por lo que, a él le corresponde la carga de probar lo que indica de conformidad con el artículo 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, respecto a lo que indica el actor, consistente en “...por tu culpa no me van a regañar a mí, y si no lo quieres contestar, date por despedido a partir de esa quincena" (sic), así como “...Alid, te recuerdo que tú ya estás despedido de este trabajo terminando esta quincena, entrega ya tu renuncia” (sic), al no ser hechos propios de mi representado, se niegan, reiterándose que fue prestador de servicios y no tuvo derecho al pago de ninguna prestación, salvo a la cantidad pactada por las partes como honorarios. De lo que se evidencia la falsedad con que se conduce al afirmar que se que el despido fue ante cuatro personas, al salir por el pasillo del primer piso del edificio del Instituto, aseveraciones que solo existen en la imaginación de la contraria, y que de ninguna manera se materializaron en la especie; lo anterior lo acredito con el informe que remite la Dirección de Personal mediante nota número INE/SON/DMPCN/312/14, de fecha trece de agosto del año en curso, mediante el cual se hace del conocimiento que de conformidad con los registros del sistema de nómina del Instituto, no han laborado, ni han prestado sus servicios a este organismo electoral, refiriéndome a los testigos que indica la contraria bajo la fracción VII de sus pruebas y que de ningún modo podían haberse encontrado en las instalaciones de esa Unidad. Se opone la EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los testigos que presente la parte actora, son falsos, por lo que ante los testimonios que puedan presentarse, en su momento serán objeto de una denuncia ante la autoridad correspondiente.
Por cuanto a lo que indica el actor, consistente en “...Tú no tienes derecho a vacaciones ni nada, porque te tenemos por honorarios, además ya te dijo la Licenciada Andrea Liliana que a partir del primero de julio ya estás despedido, así que entrégame la renuncia que te pidió y dame tu credencial de trabajador” (sic), de igual manera, al no ser hechos propios de mi representado, se niegan, reiterándose que efectivamente, fue prestador de servicios y no tuvo derecho al pago de ninguna prestación, salvo a la cantidad pactada por las partes como honorarios.
Respecto a las supuestas presiones para que entregara su renuncia por escrito, que refiere ejercieron los CC. Andrea Liliana Magallón Estrada, el Lic. Eric Agustín Trinidad Trinidad y el Lic. Christopher Treviño Feijoo durante dos semanas mediante telefonía celular y por mensajes de celular, se niegan al no ser hechos propios de mi representado; por lo que, a él le corresponde la carga de probar lo que indica de conformidad con el artículo 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, es importante señalar que las actividades que llevaba a cabo con motivo de los contratos, se encuentran establecidas en la Cláusula primera de los mismos, por lo que del último contrato celebrado con mi representado se encuentran vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, por lo que se solicita se tenga por reproducidas.”
CUARTO. PRONUNCIAMIENTO DE LAS RESERVAS. Se procede a realizar pronunciamiento sobre los asuntos del presente juicio reservados al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A. PRUEBAS SUPERVENIENTES. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ocho de septiembre del presente año, la apoderada legal del Instituto Nacional Electoral presentó escrito por el que dice ofrecer como “pruebas supervenientes” diversas documentales.
En la audiencia de pruebas y alegatos de esa misma fecha se dio cuenta con la indicada promoción y se acordó reservar al Pleno de esta Sala Superior para que, en su caso, se pronunciara sobre su admisión y desahogo al momento de resolver el presente asunto.
Las pruebas ofrecidas con la calidad de supervenientes son las siguientes:
El oficio INE-UTF-EA/119/14 de tres de septiembre del presente año, mediante el cual Christopher Treviño Feijoo, Encargado de Enlace Administrativo de la Unidad Técnica de Fiscalización remite a la Dirección Jurídica de ese Instituto lo siguiente:
1. Oficio INE/UTF/DG/1711/14 de veintidós de agosto de la presente anualidad, mediante el cual Alfredo Cristalinas Kaulitz, encargado del despacho de la Unidad Técnica de referencia, comunica a Bernardo Alid Espinoza Urzua, la recisión del contrato de prestación de servicios de primero de enero de dos mil catorce, celebrado con el Instituto demandado.
2. Acta Circunstanciada de hechos que levanta Christopher Treviño Feijoo, en su calidad de Encargado de Enlace Administrativo de la Unidad Técnica citada, de veintidós de agosto de dos mil catorce en original, así como las fotografías anexas del domicilio del promovente, en la que se advierte que no se pudo realizar en esa fecha, la notificación personal de la recisión del contrato citado que celebró el Instituto demandado con el actor, el primero de enero de dos mil catorce.
Por escrito presentada el nueve de octubre del presente año, el actor por conducto de su apoderado legal objetó los referidos documentos, sobre la base fundamental de que fueron elaborados de manera extemporánea y de mala fe.
En términos de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desechan las pruebas precisadas, porque independientemente de que tengan calidad de supervenientes o no, lo cierto es que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que son impertinentes.
En efecto, en el caso la materia de la controversia se reduce a determinar si las partes estuvieron sujetas o no a una relación laboral y que si derivado de ello el demandado despidió injustificadamente al actor en el mes de junio del presente año.
De manera que lo relativo a la comunicación al actor de veintidós de agosto respecto a la recisión del contrato e imposibilidad de notificarle tal rescisión, no guarda relación con la litis. De ahí que proceda el desechamiento de las pruebas ofrecidas por el demandado y sus anexos.
No obstante lo anterior, se advierte también que no tienen calidad de supervenientes, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede admitirlas.
En efecto, en el caso la acción laboral se inició el diecinueve de julio del presente año, en tanto que el seis de agosto siguiente se emplazó al instituto demandado, quien la contestó el veintidós posterior y se le tuvo dando contestación a la demanda el primero de septiembre.
Por tanto, si a la fecha en que quedó integrada la litis, el demandado ya sabía que el veintidós de agosto de la presente anualidad, se rescindió el contrato de prestación de servicios de primero de enero de dos mil catorce, celebrado con el actor y que ello no fue posible comunicarlo al actor, estuvo en posibilidad de ofrecer las pruebas atinentes, desde ese día veintidós en que presentó la contestación de la demanda o cuando menos cuando hasta que se integró la relación procesal, esto es el primero de septiembre.
No obstante lo anterior, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada legal ofreció las pruebas precisadas hasta el ocho de septiembre, por lo que es inconcuso que no tienen calidad de supervenientes y por eso tampoco pueden ser admitidas.
B). DECLARACIÓN SIN EFECTOS Y DESERCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. El nueve de octubre del año en curso, conforme consta en el acta respectiva, en la celebración de la reanudación de la Audiencia de Ley, se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por el actor.
Sin embargo, en virtud de que uno de los testigos no presentó en tiempo y forma documento oficial y vigente para identificarse como le fue requerido en la reanudación de la audiencia de mérito, en términos de lo dispuesto en el artículo 815, fracción II, en relación con la fracción IV, del artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace efectivo el apercibimiento de once de septiembre, por lo que se deja sin efecto la declaración de Luis Antonio Monroy Moreno.
Asimismo, para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor no compareció José Guadalupe Martínez Olmos, de conformidad con el artículo 815, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la especie, atento a lo señalado en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo correspondiente de once de septiembre de la presente anualidad y se declara desierta la prueba testimonial con relación a dicho testigo.
C. 1. OBJECIONES A DECLARACIONES DE TESTIGOS. El nueve de octubre del año en curso, conforme consta en el acta respectiva, en la celebración de la reanudación de la Audiencia de Ley, se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por el actor a cargo de Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno y Jesús Omar Cervantes Ambriz.
Sin embargo, como ya se vio en virtud de que uno de los testigos no presentó en tiempo y forma documento oficial y vigente para identificarse como le fue requerido en la reanudación de la audiencia de mérito, en términos de lo dispuesto en el artículo 815, fracción II, en relación con la fracción IV, del artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hizo efectivo el apercibimiento previo, por lo que se dejó sin efecto la declaración de Luis Antonio Monroy Moreno.
Ahora bien, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, signado por Cynthia Berenice Bello Toledo, apoderada legal del Instituto Nacional Electoral, objetó la declaración de los testigos Raúl Hernández Suárez, Jesús Omar Cervantes Ambriz y Luis Antonio Monroy Moreno, en los siguientes términos:
“1. Se tacha a los testigos Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno y Jesús Omar Cervantes Ambriz por la concurrencia en ellos de circunstancias que afectan su credibilidad, a saber:
I. Circunstancias personales.
En cuanto a los datos que refirieron en sus generales, se desprende lo siguiente:
Raúl Hernández Suárez | Luis Antonio Monroy Moreno | Jesús Omar Cervantes Ambriz |
Domicilio: Calle treinta y tres, número diez, colonia Progreso Nacional, Delegación Gustavo A. Madero, México, D.F. Ocupación: comerciante de vehículos usados. Lugar de trabajo: Sin lugar fijo para desarrollar esa actividad. | Domicilio: Calle treinta y tres, número diez, colonia Progreso Nacional, Delegación Gustavo A. Madero, México D.F. Ocupación: comerciante Lugar de trabajo: ambulante. | Domicilio: Calle Nesmel, número cinco, colonia Pedregal de Santo Domingo, Delegación Coyoacán, en México D.F., sin recordar Código Postal. Ocupación: comerciante, compraventa de autos usados. Lugar de trabajo: Tianguis de Metepec. |
Es decir, dos testigos manifestaron el mismo domicilio, y siendo que uno de ellos a repregunta que se le formuló refirió tener aproximadamente 5 años viviendo ahí, no fue capaz de proporcionar el dato del Código Postal; el tercer testigo manifestó un domicilio distinto al señalado en el apartado VII de pruebas de la demanda (calle Nesmel número 105), dado que refirió vivir en calle Nesmel número 5, y tampoco pudo proporcionar el dato del Código Postal, siendo que también dijo tener 5 años viviendo ahí, lo cual torna los datos en falsos e inverosímiles, sin existir algún elemento en autos del cual se desprenda que en efecto tengan los domicilios que señalaron, pues incluso se hace notar que ninguno mostró una identificación oficial en la que conste el domicilio correspondiente.
En cuanto a la ocupación, los tres testigos se ostentaron como comerciantes (de autos usados).
…
II. Por falsedad:
a) En el Hecho 1 del escrito inicial de demanda, el actor señala expresamente “...teniendo su lugar de trabajo en el cuarto piso del edificio mencionado..." (sic) -Acoxpa-; en tanto que en el hecho identificado con el numeral 4 de su escrito inicial de demanda, ubica dos hechos distintos: el de 25 de junio y el del 27 de junio, ambos de 2014.
…
III. Por aleccionamiento:
Los testigos en sus testimoniales dan muchos más detalles de los que un verdadero testigo, hubiera podido manifestar; así tenemos los siguientes:
a) Refieren el domicilio del inmueble del Instituto:
…
IV. Por contradicciones:
Los testigos se contradicen en diversos hechos e inclusive algunos de ellos se contradicen con lo que narraron ellos mismos.
…
V. Por idoneidad.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ninguno de los testigos estuvo presente en las instalaciones que ocupa mi representado en Acoxpa, cuando por la naturaleza de las funciones que se desempeñan en la Unidad Técnica de Fiscalización de este organismo electoral, existe un control de acceso a las instalaciones tanto de visitantes como del propio personal que trabaja en el Instituto, por lo que de acuerdo con los oficios INA/CSYPC/235/14 y INA/CSYPC/248/14, ambos signados por el Coordinador de Seguridad y Protección Civil de este organismo electoral, se le consultó si en fechas 25 y 27 de junio del año en curso, ingresaron a las instalaciones de Acoxpa los CC. Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno, Jorge Guadalupe Martínez Olmos y Jesús Omar Cervantes Ambriz; a lo que respondió que en las fechas referidas las personas antes mencionadas no ingresaron al edificio de Acoxpa; para corroborar esta situación, se le solicitó copia certificada de la Bitácora de registro de visitantes del edificio ubicado en Acoxpa; de lo cual se puede inferir que ninguno de los testigos estuvo presente en los días y horas señaladas; de ahí que aun cuando los hechos pudieran coincidir, es necesario que los testigos acrediten circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que no sucedió. Lo anterior, toma mayor relevancia cuando del análisis aquí realizado se aprecia que cada uno de los testigos, además de realizar testimonios falsos y contradictorios; fue claro que hubo un aleccionamiento en los hechos que deberían referir. Sirva de referencia la siguiente Tesis Aislada del Tribunal Colegiado de Circuito:
‘TESTIGOS, IDONEIDAD DE LOS. ‘TESTIGOS. EFICACIA DE SUS DECLARACIONES EN MATERIA LABORAL. ‘TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. TACHAS. ‘TESTIGOS, TACHAS DE, EN LOS JUICIOS LABORALES.-‘FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL TESTIGO DECLARA FALSAMENTE AL RESPONDER A PREGUNTAS PROPUESTAS POR EL DEFENSOR DEL INCULPADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). (las transcribe)
Mediante proveído de diecisiete de octubre del presente año, el magistrado instructor, ordenó dar vista a la parte actora con dicho escrito de objeciones, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual sucedió el veintitrés de octubre siguiente y se reservó para acordar lo atinente, de manera colegiada por esta Sala Superior, en el momento procesal oportuno.
Por principio cabe considerar que no es admisible dar trámite al escrito de objeciones, por cuanto hace a Luis Antonio Monroy Moreno, porque como ya quedó explicado, su declaración se ha dejado sin efectos, en virtud de que no aportó la identificación que le fue solicitada, dentro del término concedido para ello, de manera que su deposición no será tomada en cuenta en el momento de la valoración de pruebas ofrecidas y admitidas al actor.
De ahí que sea innecesario abrir la incidencia planteada en relación con la declaración de la persona indicada, porque se tendrá por no puesta y no será objeto de valoración.
Ahora bien, por otro lado, se considera que resulta improcedente el escrito promovido por el Instituto Nacional Electoral, en relación con la prueba testimonial ofrecida por el actor en el presente juicio, a cargo de Raúl Hernández Suárez y Jesús Omar Cervantes Ambriz.
Lo anterior es así, toda vez que del contenido de las manifestaciones en que sustenta el instituto demandado el escrito de referencia lo que denomina “incidente de tachas y objeciones”, en realidad sólo se trata de objeciones y no constituye tachas de los testigos, porque sus argumentos están encaminados a controvertir las declaraciones realizadas por los deponentes, cuando por su naturaleza las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo como son: el parentesco, la amistad, o su enemistad con alguna de las partes o cualquier otra circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones.
En efecto, como se ve de la transcripción realizada del escrito respectivo, el instituto demandado, a través de su apoderada, sustenta las tachas de los testigos en lo que denomina los apartados siguientes:
I. Circunstancias personales (en cuanto al señalamiento de su domicilio y ocupación, al momento de hacer declaraciones); II. Por falsedad (al declarar sobre el lugar del trabajo del actor y al advertirse de sus deposiciones que son socios los testigos y el oferente de la prueba); III. Por aleccionamiento (en virtud de las declaraciones tan parecidas); IV. Por contradicciones (al declarar sobre el lugar donde sucedieron los hechos que narra el actor en la demanda); y V. Por idoneidad (al no exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del supuesto despido injustificado, lo que desde el punto de vista del instituto demandad conduce a considerar que los declarantes no estaban en el lugar que menciona el actor en el escrito inicial).
Sin embargo, de las manifestaciones que hace la parte demandada y la comparación que realiza de las declaraciones de los testigos se advierte que en realidad, sus argumentos están encaminados a controvertir las deposiciones, cuyo contenido será apreciado por este órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno y aunque en el ocurso del que se viene hablando, el demandado hace dos apartados relacionados con la idoneidad y aleccionamiento de los testigos, lo cierto es que las alegaciones respectivas se sustentan propiamente en lo declarado en la audiencia de nueve de octubre del presente año por los testigos; pero no respecto de circunstancias personales de los declarantes y aunque menciona que estos apartados están relacionados con su credibilidad, todas esas cuestiones serán tomadas en cuenta al de valorar la prueba en el momento oportuno.
Por lo que se considera innecesario sustanciar la incidencia propuesta, sin que ello constituya obstáculo para que de considerarlo procedente se valoren las pruebas documentales que obran en el expediente, a fin de llegar a la verdad legal, de conformidad con el principio de adquisición procesal, invocado en términos de lo dispuesto en el artículo 95, numeral 1, inciso e), de la Ley General ya invocada.
No es obstáculo a la anterior conclusión, que el actor haya objetado de manera general las pruebas ofrecidas por el instituto demandado, sobre la base de que no fueron ofrecidas conforme a derecho porque no tienen relación con el incidente de tachas, puesto que el actor ha estado en aptitud de imponerse de ellas y manifestó lo que a su interés convino, a través de manifestaciones que en todo caso, se tomarán en cuenta en el momento de la valoración del material probatorio aportado al presente expediente.
Es decir, durante el juicio, se dio la oportunidad procesal al actor para estar en condiciones de imponerse de los autos y conocer las pruebas documentales que fueron aportadas por el demandado al expediente en que se actúa, tan es así que las objetó.
Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 818 de la Ley Federal de Trabajo, las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba, para su apreciación posterior por la autoridad que decida la controversia.
De manera que propiamente por lo general, en la materia laboral no se da trámite a la incidencia propuesta, sino que las tachas serán objeto estudio, en el momento de la valoración de la prueba testimonial.
Sirve de criterio orientador a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 640, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página: 520, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“TESTIGOS, TACHAS A LOS, EN MATERIA LABORAL. Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la Junta atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanas para apreciar la prueba.”
En este orden de cosas, como las tachas propuestas no constituyen en realidad circunstancias personales que concurren en los testigos por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, si no que se refieren al contenido de las declaraciones, resulta improcedente el incidente y por ello, más adelante se apreciará la prueba como corresponda.
C. 2. SOLICITUD DE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. En el ocurso del que se viene hablando, el instituto demandado a través de su apoderada solicita que con fundamento en lo establecido por el artículo 112, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad jurisdiccional dé vista al Ministerio Público Federal, por la posible comisión de un delito del orden federal, en contra de Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno y Jesús Omar Cervantes Ambriz, en virtud de haber realizado declaraciones falsas ante autoridad federal, cuando le solicitó sus generales y la razón de su dicho, además de haber sido cuestionados por los apoderados de la parte actora y demandada en juicio.
No ha lugar a acoger la solicitud del instituto demandado, sin que se pase inadvertido que por cuanto hace a Luis Antonio Monroy Moreno, su declaración realizada en la audiencia respectiva, se ha tenida por no puesta.
El artículo invocado por el solicitante de la vista es del siguiente tenor:
Artículo 112. Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.
Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.
Si la conducta asumida pudiese constituir delito, el Presidente de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:
Artículo 32.
1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública; y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
Como se ve de la anterior transcripción, las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General, están contempladas a fin de que el Tribunal Electoral esté en posibilidad de mantener el orden, el respeto y la consideración debidos y las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, cualquier persona involucrada se conduzcan con probidad y decoro.
Por su parte, los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, tienen por objeto hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, y podrán aplicarse a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, actuando de manera colegiada o unitaria.
De esta manera, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia; d) Auxilio de la fuerza pública; y e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
En ese orden de cosas, si la conducta asumida por alguna de las partes o persona involucrada pudiese constituir delito, el Presidente de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho.
Como se ve, el último párrafo del referido artículo 112 que prevé la posibilidad de dar vista a la autoridad competente, con la posible comisión de un delito, guarda relación con el contenido completo del precepto y del artículo 32 a que se hace remisión.
De manera que se justifica dar vista al Ministerio Público sobre la posible comisión de un delito por conductas de las partes en relación con las medidas tomadas por el Tribunal Electoral para hacer cumplir sus determinaciones o mantener el orden, el respeto, la consideración debida, la probidad y el decoro.
En el caso, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se dio alguna hipótesis de las referidas para proceder conforme lo dispone el referido precepto, pues no hay constancia alguna que demuestre que determinadas conductas de las partes, con relación a alguna medida de las mencionadas, haya generado la posibilidad de la comisión de un delito; porque esta Sala Superior en ningún momento impuso alguna de las medidas referidas, ni se da el supuesto de que se haya tratado de dar cumplimiento a una determinación de autoridad jurisdiccional; ahí que no sea admisible acoger la petición del instituto demandado.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que desde el punto de vista de la apoderada del instituto demandado, los testigos del actor incurrieron en falsedad de declaraciones, en el momento en que se desahogó la prueba testimonial respectiva; sin embargo, el único efecto que tendría tal situación en caso de estimar que así fue, sería restarle credibilidad a sus deposiciones en el momento de hacer la valoración de pruebas y sólo para el expediente en que se actúa.
Lo anterior, sin que constituya obstáculo para que dicho instituto esté en posibilidad de proceder como corresponda, si considera que los testigos incurrieron en falsedad de declaraciones, por lo que tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer, de la manera que mejor le convenga.
D). OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL.
Mediante el escrito de contestación de la demanda de veintidós de agosto del año en curso, presentado por la apoderada del Instituto Nacional Electoral, se objetan diversas pruebas ofrecidas por el actor, en cuanto al alcance y valor probatorio. Asimismo, entre otras pruebas documentales, el instituto demandado ofrece cinco contratos de honorarios que dice fueron firmados por el actor, que comprenden periodos desde el uno de diciembre de dos mil once, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
Por su parte el actor, mediante escrito presentado el once de septiembre del presente año, manifiesta que se objetan dichos contratos en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, sobre la base fundamental de que son distintos a los que firmó el demandante. Por ello, ofrece la prueba pericial en materia de grafoscopía, a cargo del perito Roberto Esquivel Cuarenta.
En la audiencia de esa misma fecha, el oferente de la prueba sostiene verbalmente que: “en atención a que en la presente fecha se ha presentado un escrito constante en cuatro fojas útiles, suscrito por su anverso, por parte del actor y de su apoderado legal, ante la Oficialía de Partes de esta H. Sala, mismo que ratifico en todas y cada una de sus partes que lo contiene y respecto del cual agrego por lo que respecta al apartado número IV de dicho escrito en el que se objeta la autenticidad, contenido y eficacia probatoria y firmas, por lo que respecta a la del actor, que aparecen en los contratos de fechas uno de diciembre de dos mil once, uno de enero de dos mil doce, uno de enero de dos mil trece, uno de abril de dos mil trece y uno de enero de dos mil catorce, exhibidos con la contestación de demanda, por lo que, para estar en la posibilidad de demostrar dicha objeción ofrezco la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentos cuestionados, a cargo del perito Roberto Ezquivel Cuarenta…”,
Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a la apoderada del demandado, quien manifestó: “Solicito a esta H. Sala, se desechen la prueba ofrecida por la parte actora, en virtud de que es evidente que la firma que consta en los contratos es la misma firma del escrito de contestación de demanda de igual forma, solicito sea desestimada dicha prueba en virtud de que es obvio que se trata solamente de un acto para dilatar el procedimiento, además, de que dicha prueba no está ofrecida conforme a derecho en términos del artículo 14, numeral 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación al artículo 823, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues la prueba pericial que ofrece no acompaña ni exhibe el cuestionario respectivo que deberá formular, ni el nombre, domicilio y especialidad del perito que se compromete a presentar, en esta tesitura solicito, en este tenor también sea desechada”.
En tal virtud, en la audiencia de referencia se tuvieron por hechas las manifestaciones de las partes, para todos los efectos legales a que hubiera lugar, y con fundamento en el artículo 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 142, fracción V, del citado Reglamento, se reservó el pronunciamiento atinente, para que fuera la Sala Superior en actuación colegiada la que decidiera lo que en Derecho procediera respecto de su admisión o no en el momento procesal oportuno.
Por ello, enseguida se procederá a proveer sobre la admisión o no de la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
Con relación a la prueba pericial, los artículos 821 a 823 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral disponen:
Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.
Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
De la anterior transcripción se advierte que el oferente de la prueba pericial está constreñido a indicar la materia sobre la que deba versar y a exhibir con el escrito de ofrecimiento el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, por lo que la omisión de presentar el cuestionario produce la inadmisión de la prueba.
En el caso, el actor no cumplió con la carga de presentar los cuestionarios conjuntamente con el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial en materia de grafoscopía, puesto que solamente indicó el nombre del perito, por lo que no ha lugar a la admisión de dicha prueba debido a que no fue ofrecida en los términos legales.
En consecuencia, procede el desechamiento de la prueba pericial en materia de grafoscopía, en relación con la objeción de los contratos de honorarios a que se ha hecho referencia en su autenticidad y contenido y firma del actor.
E) INSPECCIÓN JUDICIAL EN OFICINAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Por otra parte, en cuanto a la prueba ofrecida por el actor, consistente en la inspección judicial en oficinas del instituto demandado, es necesario precisar que en la audiencia de ley que se llevó a cabo el once de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor determinó reservar el pronunciamiento atinente, para que fuera la Sala Superior en actuación colegiada la que decidiera lo que en Derecho procediera respecto de su admisión o no en el momento procesal oportuno.
Este medio de prueba fue ofrecido por el actor, a fin de que se llevara a cabo en el domicilio del Instituto demandado, o en su caso, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración, o en el de quien resultara tenedor de las siguientes documentales:
a) cinco contratos de honorarios firmados por el actor, que comprenden periodos desde el uno de diciembre de dos mil once, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
b) Las nóminas quincenales de pago donde constan las remuneraciones y firma del actor, en las fechas indicadas; y,
c) Las listas de asistencia diaria.
Conforme a lo anterior, el objeto de la prueba sería la verificación y obtención de copias por parte del actuario de esta Sala Superior de los documentos indicados, en el lugar mencionado por el oferente de la prueba de inspección judicial.
Respecto del mencionado elemento de prueba, este órgano jurisdiccional considera que es inconducente su admisión, de conformidad con el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General, puesto que no existe materia sobre la cual practicarla.
Esto es así porque la pretensión del actor con la inspección judicial con relación a los documentos señalados en los incisos a) y b), es que se corrobore la existencia de cinco contratos firmados por el actor, que comprenden periodos desde el uno de diciembre de dos mil once, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como de las nóminas quincenales de pago donde constan las remuneraciones y firma del actor, en las fechas indicadas.
Sin embargo, cabe señalar que el instituto demandado aportó tales medios de prueba al contestar la demanda, y el acuerdo respectivo en el que se tuvo por contestado el escrito inicial fue notificado al actor, razón por la cual se estima innecesario practicar una prueba de inspección, que a la fecha en la que se resuelve carece de objeto, pues con la presentación de los referidos elementos se consiguió la pretensión del oferente.
Lo anterior, en el entendido de que de acuerdo a lo manifestado por el demandado, los únicos contratos firmados por el actor son precisamente los que se exhibieron con la contestación de demanda, de manera que conforme a la litis, en realidad no se está en presencia de dos clases de documentos (contratos de honorarios que refiere el actor y contratos que exhibe el demandado) sino que se trata de una sola clase de contratos; pero lo que se cuestiona es su naturaleza, pues mientras para el actor derivan de una relación laboral, para el demandado surgen de una prestación de servicios, de manera que esta situación es lo que se tendrá que dilucidar en el momento procesal oportuno y por ello, es lo que será materia de la valoración probatoria .
Por otro lado, en relación con la inspección judicial, respecto de las documentales precisadas en el inciso c), consistentes en las listas de asistencia diaria, cabe señalar que el instituto demandado, al contestar la demanda, manifestó que objetaba la prueba de inspección porque no había sido ofrecida conforme a Derecho. Además, manifestó bajo protesta de decir verdad, que no existían esas listas, debido a que al ser prestador de servicios el actor, realizaba las actividades contratadas en el tiempo que considerara, sin que el actor haya demostrado con algún otro medio de convicción su existencia.
Como se ve, desde la contestación de la demanda, el instituto demandado negó la existencia de las listas de asistencia que pretende el actor sean la materia de la inspección judicial, de manera que correspondía al actor demostrar su existencia para que pudiera admitirse la referida probanza; sin embargo no lo hizo porque no aportó algún medio de prueba al respecto.
Es decir, en relación con la última documental mencionada, el enjuiciante no cumple con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acerca de los hechos relativos a la existencia de la listas de asistencia, a fin de admitir la inspección judicial.
En este orden de cosas, por las razones apuntadas, es claro que no cabe admitir la prueba de inspección judicial en las oficinas del instituto demandado, porque carece de objeto al que se refiere el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual se desecha.
Una vez agotadas las cuestiones que quedaron reservadas para que fueran materia de pronunciamiento de manera colegiada por esta Sala Superior, procede el estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que en primer lugar serán objeto de análisis las excepciones y defensas opuestas por la parte demanda.
QUINTO. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS. El Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que el actor demanda las prestaciones laborales que indica cuando no tuvo el carácter de trabajador, si no de prestador de servicios, de carácter eventual.
2. LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, con la que la autoridad pretende acreditar que la relación que unía al actor con el instituto era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.
3. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO, porque las prestaciones que el actor reclama son de forma obscura, sobre todo que formó parte del personal auxiliar del Instituto, y dejó de realizar las actividades contratadas, incumpliendo de esta manera el último contrato celebrado con el instituto.
4. LA DE PLUS PETITO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues sólo fue sujeto de los honorarios pactados por las partes contratantes en cada uno de los instrumentos jurídicos.
5. LA DE SINE ACTIONE AGIS, con el efecto de revertir la carga de la prueba al actor, puesto que se niega que tenga derecho a la acción ejercitada, ya que al haber sido personal eventual no gozó de beneficios diversos a los honorarios establecidos en cada uno de los contratos.
6. LA DE PAGO, toda vez que al actor se le cubrió de manera oportuna el pago de los honorarios pactados por las partes, al haber tenido el carácter de prestador de servicios eventual, mediante las nóminas que se ofrecen como medio de prueba en las que aparece la firma autógrafa del C. Bernardo Alid Espinoza Urzua.
7. LA DE PRESCRIPCIÓN, respecto al reclamo de horas extras y demás prestaciones que dice el actor haber generado derecho a su pago por los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año con que contaba para demandar el pago de las que supuestamente laboró en los años (2011, 2012) incluso hasta el dieciocho de julio de ese año-, al haber interpuesto su demanda el diecinueve de julio de dos mil catorce ante la oficialía de partes de esa Sala Superior.
8. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor señala prestaciones y argumentos que devienen imprecisos y es verdad absoluta que tenía celebrado un contrato de prestación de servicios.
9. LA DE FALSEDAD, en virtud de que para la autoridad el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
Ahora bien, no obstante que el actor en el juicio al rubro identificado aduce que entre él y el Instituto demandado hubo una relación de carácter laboral, al dar contestación a la demanda, el Instituto Nacional Electoral negó la existencia de esa relación y afirmó que en el caso se trataba únicamente de una relación civil.
En ese contexto, esta Sala Superior analizará en el orden propuesto por el Instituto Nacional Electoral demandado, las excepciones y defensas hechas valer, en el entendido de que si con el estudio de alguna se advierte que es fundada, ya no se seguirá con el estudio de las demás, porque el objeto de la excepción se cumplió, que es destruir la acción.
1. Determinación respecto a la acreditación de la existencia de la relación laboral. En primer lugar, esta Sala Superior considera necesario, previo a resolver sobre las prestaciones que reclama el demandante al Instituto Nacional Electoral, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre ellos.
Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones mencionadas por Bernardo Alid Espinoza Urzua, se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por el demandante y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo.
Al respecto, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con el ahora actor estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ambas partes, por lo que no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Nacional Electoral.
Además, el Instituto demandado adujo que Bernardo Alid Espinoza Urzua no fue destituido o despedido, sino que la prestación de servicios se extinguió al dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales por causas imputables al ahora actor.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, se considera pertinente tener como criterio orientador lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, (doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 (ciento ochenta y siete) – 192 (ciento noventa y dos), Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
Así, al Instituto Nacional Electoral demandado le corresponde demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 (ciento noventa y cuatro mil cinco) de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999 (mil novecientos noventa y nueve), tesis 2°a./J.40/99, página 480 (cuatrocientas ochenta), que dice:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
En efecto, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderada, ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de once de septiembre de dos mil catorce, y que consisten en lo siguiente:
A. Documentales:
1. Original de los contratos de prestación de servicios a nombre de Bernardo Alid Espinoza Urzua, celebrados con el Instituto Nacional Electoral, todos con sus respectivas hojas de retención de impuestos de las mismas fechas.
2. Original de las nóminas ordinarias de pago correspondientes a las quincenas que se citan en el escrito de contestación de demanda correspondiente.
3. Copia de la nota número INE/SON/DMPCN/312/14, suscrita por Laura Gamez De Haro, Encargada del Departamento de Movimientos de Personal y Comprobación de Nómina de la Dirección de Personal, Subdirección de Operación de Nómina en el Instituto Nacional Electoral, de trece de agosto de dos mil catorce, a través de la cual envía documentación y le informa a Raymundo Ramírez Navarro, Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica en el Instituto Nacional Electoral, que de conformidad a los registros que se tienen en los sistemas de nóminas de plaza presupuestal y de honorarios asimilados a salarios del Instituto Nacional Electoral, Raúl Hernández Suarez, Luis Antonio Monroy Moreno, José Guadalupe Martínez Olmos y Jesús Omar Cervantes Ambriz, no han laborado, ni han prestado sus servicios en ese organismo Electoral.
4. Copia del reverso del recibo de pago de honorarios.
5. Copia simple del correo electrónico dirigido a Alfredo Cristalinas.
6. El informe que se sirva rendir la Dirección de Integración y Programación Presupuestaria de la Universidad Nacional Autónoma de México; respecto a sí Bernardo Alid Espinoza Urzua, presta sus servicios en la misma como Coordinador de Análisis y Evaluación de Proyectos y de ser el caso, a partir de qué fecha ingresó a dicha Dirección.
7. Copia de la alta voluntaria para el beneficio del Ahorro Solidario del actor.
B. Confesional.
Personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de Bernardo Alid Espinoza Urzua.
C. Instrumental pública de actuaciones.
D. Presuncional legal y humana.
En ese tenor, procede llevar a cabo el análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido descritos, en el orden propuesto y admitido, conforme a la transcripción anterior.
A. Pruebas documentales:
1. Contratos. En primer término, se procede al análisis y valoración de los cinco contratos de prestación de servicios profesionales, identificados con las claves HE51090307000-201123-0, HE51090307000-201201-155872, HE51090307000-201301-155872, HE51090300000-201307-155872 y HE51090300000-201401-155872, de fechas primero de diciembre de dos mil once, primero de enero de dos mil doce, primero de enero de dos mil trece, primero de abril de dos mil trece y primero de enero de dos mil catorce, respectivamente, suscritos entre el otrora Instituto Federal Electoral y Bernardo Alid Espinoza Urzua.
Cabe precisar que todos los contratos de prestación de servicios ofrecidos por el Instituto, están firmados por Bernardo Alid Espinoza Urzua, y no obstante que el actor los controvirtió y desconoció su firma, no aportó prueba para demostrar la falsedad de los mismos, porque como ya se precisó en la parte de “reserva”, la prueba pericial en grafoscopía fue desechada.
En el entendido que en realidad, cuando hizo la objeción, lo que pretende es desconocer la naturaleza de los contratos, esto es que fueran de prestación de servicios.
En tal virtud, es posible afirmar que propiamente se reconoce la autenticidad y contenido de los mismos.
De los mencionados contratos se advierte lo siguiente:
Respecto al contrato de prestación de servicios identificado con la clave HE51090307000-201123-0, de primero de diciembre de dos mil once, y con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, se advierte en la cláusula primera que el prestador de servicios se compromete a prestar sus servicios en forma eventual, como “auditor junior”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: auxiliar en los trabajos técnicos del proceso de auditorías a los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.
Esta misma actividad se advierte en los contratos en los que se contrató la prestación de servicios del actor como auditor junior.
Por otra parte, en la respectiva cláusula segunda de cada uno de los contratos, denominada “Pago del servicio”, el Instituto Federal Electoral se compromete a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de honorarios, las cuales se cubrirían en pagos quincenales, a saber:
CLAVE DEL CONTRATO | VIGENCIA DEL CONTRATO | PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO: | CANTIDAD A PAGAR |
HE51090307000-201123-0 | PRIMERO DE DICIEMBRE A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE | AUDITOR JUNIOR | DIEZ MIL SESENTA Y SEIS PESOS 08/100 ($10,066.08) |
HE51090307000-201201-155872 | PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOCE A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE | AUDITOR JUNIOR | CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS 96/100 ($120,792.96) |
HE51090307000-201301-155872 | PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE | AUDITOR JUNIOR | CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS 96/100 ($120,792.96) |
HE51090300000-201307-155872 | PRIMERO DE ABRIL AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE | COORDINADOR DE AUDITORÍA | CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 ($157,500.00) |
HE51090300000-201401-155872 | PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE | COORDINADOR DE AUDITORÍA | DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 ($210,000.00) |
Ahora bien, por lo que hace a los contratos identificados con las claves HE51090307000-201201-155872 y HE51090307000-201301-155872, de primero de enero de dos mil doce y primero de enero de dos mil trece, respectivamente, se advierte que Bernardo Alid Espinoza Urzua prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral demandado, como “auditor junior”, coadyuvando en el desarrollo de las actividades y obligaciones siguientes: auxiliar en los trabajaos técnicos del proceso de auditorías a los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, hasta el día treinta y uno de marzo de dos mil trece, porque no obstante que la vigencia del contrato era al treinta y uno de diciembre de ese año, pues fue sustituido por el contrato HE51090300000-201307-155872.
De los contratos identificados con las claves HE51090300000-201307-155872 y HE51090300000-201401-155872, de fechas primero de abril de dos mil trece y primero de enero de dos mil catorce, respectivamente, suscritos entre el otrora Instituto Federal Electoral y Bernardo Alid Espinoza Urzua, de la cláusula primera denominada “OBJETO” se advierte que el actor del juicio al rubro identificado, prestaba sus servicios como “Coordinador de auditoría”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: coordinar la ejecución y participar en el desarrollo de los trabajos técnicos del proceso de gestión de auditorías a los recursos de las agrupaciones políticas.
La vigencia del primer contrato mencionado en el párrafo anterior concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en tanto que el segundo, su vigencia sería al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
Por otra parte, en la respectiva cláusula quinta de cada uno de los cinco contratos mencionados se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la Dirección General de la Unidad de Fiscalización del Instituto, o la de Auditoria según fuera el caso de cada contrato.
Asimismo, en la cláusula sexta se pactó que el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
De las mencionadas documentales privadas, se advierte lo siguiente:
a. Bernardo Alid Espinoza Urzua se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).
b. Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
c. El Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral quedó facultado (clausula sexta) para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.
d. La prestación del servicio concluiría al término de la vigencia de cada contratos, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza (cláusula octava).
e. Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décima primera).
2. Nóminas. A continuación, procede el análisis y valoración de la documentales consistentes en el original de las sesenta y un nóminas ordinarias y extraordinarias expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, correspondientes a las quincenas del primero de diciembre de dos mil once al treinta de junio de dos mil catorce, que comprenden los siguientes periodos:
Dos mil once.
Primero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, nómina extraordinaria #5 QNA. 2011/24.
Primero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. Relativo a la nómina 2011/25, “Gratificación de fin de año”.
Dos mil doce.
Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, nóminas ordinarias 2012/01 a 2012/24
Primero al treinta y uno de diciembre dos mil doce, relativo a “Gratificación de fin de año”.
Dos mil trece.
Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, nóminas ordinarias 2013/01 a 2013/24.
Primero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, relativo a “Gratificación de fin de año.”
Dos mil catorce.
Primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce, nóminas ordinarias 2014/01 a 2014/12.
Del análisis de las documentales precisadas se advierte el nombre del actor, Bernardo Alid Espinoza Urzua, clave de afiliación, puesto que desempeñaba, el total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica legible.
En este sentido, esta Sala Superior considera que tales documentales son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales al actor, por concepto de honorarios por los servicios prestados al Instituto demandado, con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos, así como el pago de sendas gratificaciones de fin de año, correspondientes a los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.
Es decir, que en virtud de los contratos de prestación de servicios, el Instituto Nacional Electoral pagó al actor lo convenido por la prestación.
Tales documentos tienen valor probatorio pleno, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte actora.
Estos dos elementos de convicción que han sido analizados (contratos y nóminas) conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran suficientes para acreditar la inexistencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, porque no se advierte que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existió subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
Por ello, se acredita, en principio, que la relación entre Bernardo Alid Espinoza Urzua y el Instituto Nacional Electoral demandado era de naturaleza civil, derivada de los cinco contratos de prestación de servicios profesionales que han quedado señalados, que si bien duró aproximadamente dos años y medio.
Lo anterior fue considerado así en el juicio laboral con clave SUP-JLI-14/2014, en cuya sentencia se determinó que los contratos de prestación de servicios y nóminas de pagos fueron suficientes para acreditar la inexistencia de la relación laboral entre las partes y la existencia de una prestación de servicios.
3. Nota informativa. Ahora bien, el Instituto demandado ofreció como elemento de prueba la copia simple de la nota número INE/SON/DMPCN/312/14, suscrita por Laura Gamez De Haro, Encargada del Departamento de Movimientos de Personal y Comprobación de Nómina de la Dirección de Personal, Subdirección de Operación de Nómina en el Instituto Nacional Electoral, de trece de agosto de dos mil catorce, a través de la cual envía a la C.P. Patricia López Lira, en relación al requerimiento de Raymundo Ramírez Navarro, Director de Asuntos Laborales, las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de Bernardo Alid Espinoza Urzua.
En esa nota quien la suscribe, informa que de conformidad a los registros que se tienen en los sistemas de nóminas de plaza presupuestal y de honorarios asimilados a salarios del Instituto Nacional Electoral, Raúl Hernández Suarez, Luis Antonio Monroy Moreno, José Guadalupe Martínez Olmos y Jesús Omar Cervantes Ambriz, no han laborado, ni han prestado sus servicios en ese organismo Electoral.
De la documental descrita, se considera que al obrar en copia simple, solamente constituye un indicio de un trámite administrativo interno en el cual Laura Gamez de Haro, Encargada del Departamento de Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, da cumplimiento a un requerimiento por parte de Raymundo Ramírez Navarro, Director de Asuntos Laborales de dicho Instituto, para lo cual, remite diversos documentos en originales de Bernardo Alid Espinoza Urzua, como son, las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago por el tiempo que prestó sus servicios, como prestador ante dicho Instituto.
Igualmente la nota en cuestión tiene valor indiciario sobre que los ciudadanos Raúl Hernández Suarez, Luis Antonio Monroy Moreno, José Guadalupe Martínez Olmos y Jesús Omar Cervantes Ambriz, no han laborado, ni han prestado sus servicios en ese organismo Electoral (personas cuyo testimonio fue ofrecido por el actor).
4. Reverso de recibo de honorarios. Por otra parte, el Instituto demandado ofreció y aportó como elemento de prueba en copia simple, el reverso de un recibo de pago de honorarios, a fin de demostrar que los pagos efectuados al actor se hicieron por honorarios.
Con relación a este medio de prueba se destaca que obran en los autos del presente juicio, los originales de los recibos de honorarios aportados por el propio actor, de manera que conforme al principio de adquisición procesal, los recibos de honorarios pertenecen al proceso y como tal deben ser valorados.
Del análisis de los mencionados elementos que tienen pleno valor probatorio se advierte que el Instituto demandado le pagaba al actor por concepto de honorarios conforme al rubro: 05 (Honorarios), por lo que se considera que la mencionada prueba es idónea para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales al actor, por concepto de honorarios.
Lo anterior, tal como se estableció en la cláusula SEGUNDA del contrato de prestación de servicios denominada “PAGO DEL SERVICIO”.
5. Correo electrónico. El Instituto demandado exhibe como prueba la copia simple del correo electrónico dirigido a Alfredo Cristalinas, de donde se obtiene lo siguiente:
El primero de julio de dos mil catorce, Bernardo Alid Espinoza Urzua, como emisor, a través del correo electrónico (bernardoa@presupuesto.unam.mx) hace del conocimiento general de cuarenta personas que laboran en la Universidad Nacional Autónoma de México y de Alfredo Cristalinas, Director de Personal del Instituto Nacional Electoral, como receptores, su nueva dirección electrónica en el área de Contabilidad y Auditoría Fiscal de la Coordinación de Planeación, Presupuestación y Evaluación de la Universidad Nacional Autónoma de México.
En tal sentido, aunque se no constituye una prueba plena al ser una copia simple lo único que se podría obtener de manera indiciaria es que a partir del primero de julio de la presente anualidad, Bernardo Alid Espinoza Urzua ya no prestaba sus servicios en el Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, lo anterior corroborado con su confesión espontánea del propio actor, pues así lo hizo saber en su demanda, produce pleno valor probatorio en el sentido de que a partir de la fecha indicada el actor ya no prestaba sus servicios para el demandado.
6. Informe UNAM. El actor presenta como medio de prueba el informe del Director de Integración y Programación Presupuestaria de la Universidad Nacional Autónoma de México de diez de septiembre de la presente anualidad.
De dicho documento se advierte que el doce de septiembre de dos mil catorce, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral el oficio número DGPE/1780/2014, suscrito por Marco Antonio Domínguez Méndez, Director General de Personal de la Universidad Nacional Autónoma de México, por medio del cual informa a Raymundo Ramírez Navarro, Director de Asuntos Laborales del Instituto referido, que el primero de julio de dos mil catorce Bernardo Alid Espinoza Urzua ingresó a laborar en la Máxima Casa de Estudios, en la categoría de Coordinador en la Dirección General de Presupuesto, y a partir del primero de agosto siguiente se le contrató como Profesor de Asignatura “A” (cuatro horas) en la Facultad de Contaduría y Administración de dicha Universidad.
La mencionada documental, al haber sido objetada por el actor en cuanto a su alcance y contenido, genera un indicio respecto a que el primero de julio de dos mil catorce, Bernardo Alid Espinoza Urzua ingresó a laborar en la Universidad Nacional Autónoma de México, y que a partir de dicha fecha, el actor prestaba sus servicios en la Universidad referida, como Coordinador y profesor.
7. Alta del ahorro solidario. Copia de la alta voluntaria para el beneficio del ahorro solidario del actor.
Del contenido de la referida documental, se advierte de manera que Bernardo Alid Espinoza Urzua solicita su inscripción en el beneficio de ahorro solidario, aplicable a los trabajadores incorporados al régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado.
B. Confesional personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de Bernardo Alid Espinoza Urzua.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente, Bernardo Alid Espinoza Urzua, se obtiene que no acepta que el vínculo por el que se relacionó con el Instituto Nacional Electoral, derivó de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, puesto que el absolvente no reconoce que su contratación estuvo sujeta a la legislación civil federal.
Tampoco reconoce que el primero de diciembre de dos mil once, comenzó a prestar sus servicios eventuales, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, ni que estuvo sujeto al pago de honorarios como “Auditor Junior.
No acepta que el primero de enero de dos mil doce y el primero de enero de dos mil trece suscribió sendos contratos de prestación de servicios con este Instituto demandado, ni que el primero de abril de dos mil trece, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, celebró un contrato de prestación de servicios como “Coordinador de Auditoría”.
Tampoco reconoce que suscribió el primero de enero de dos mil catorce, diverso contrato de prestación de servicios con el demandado con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
No reconoce que pactó recibir por la prestación de sus servicios el pago de honorarios ni que la última cantidad neta que recibió por concepto de honorarios fue de ocho mil setecientos cincuenta pesos pagaderos en forma quincenal.
Tampoco se demuestra que el primero de enero de dos mil trece, se le dio de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de recibir la atención médica correspondiente ni que
la primera aportación al ISSSTE fue reflejada a partir del dieciséis de enero de dos mil trece.
Menos se acepta que el siete de noviembre de dos mil trece, solicitó el beneficio del ahorro solidario con un monto de descuento del dos por ciento ni que de manera voluntaria desde el treinta de junio del año en curso, dejó de realizar las actividades contratadas.
Por tanto, del desahogo de la citada confesional no se prueban las afirmaciones del instituto demandado.
C. Instrumental pública de actuaciones. Conforme a las pruebas que han sido valoradas se obtiene la inexistencia de la no se acredita la relación laboral pretendida aducida por el actor, en tanto que sí se acredita la prestación de servicios señalada por el instituto demandado, pues aunque de la prueba confesional a cargo del actor no se advierta esta cuestión; de los demás medios convictivos ya valorados sí está evidenciado que la relación entre las partes deriva de contratos de prestación de servicios y no de una relación laboral.
D. Presuncional legal y humana. Lo propio debe decirse en cuanto esta prueba, pues conforme a las inferencias lógicas de los hechos demostrados con los medios de convicción ya valorados, se obtiene que el instituto demandado acreditó la existencia de los contratos de prestación de servicios, conforme a los cuales el actor se obligó a prestar un servicio por honorarios en las fechas que se establecieron en cada uno de los contratos.
En conclusión, de los elementos de convicción que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se consideran con valor probatorio suficiente para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral, porque no se advierte que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existió subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
Por el contrario, a juicio de esta Sala Superior, se acredita, en principio, que la relación entre Bernardo Alid Espinoza Urzua y el Instituto Nacional Electoral demandado era de naturaleza civil.
Pruebas ofrecidas por la demandada con el escrito de objeción de declaraciones de testigos.
Las pruebas ofrecidas en el ocurso mencionado son las siguientes:
1. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias y demás actuaciones contenidas en el presente juicio.
2. Presuncional legal y humana, relativas a las inferencias lógico-jurídicas que realice esta Sala Superior realice sobre hechos conocidos.
3. Documentales.
a) Bitácoras de registro de visitantes. Se ofrecen dos oficios signados por Alexander M. Traverse Velarde, Coordinador de Seguridad y Protección Civil de este Instituto, el primero de ellos informa que los días veinticinco y veintisiete de junio del presente año, Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno, José Guadalupe Martínez Olmos y Jesús Omar Cervantes Ambriz, no ingresaron en las fechas referidas en el inmueble del Instituto demandado, y en el segundo, adjunta copia certificada de la bitácora de registro de visitantes, acorde a los días veinticinco al veintisiete de junio de dos mil catorce.
b) Impresión de las Cédulas profesionales de Raúl Hernández Suárez, emitidas por la Secretaría de Educación Pública. Pruebas en las que se observan que el ciudadano referido es Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad Autónoma del Estado de México, con número de cédula 7182435 y, por otra parte, la diversa cédula número 7185353, en la que el referido ciudadano se ostenta con la profesión de Técnico en Mantenimiento en Equipo de Cómputo.
c) Impresión de la Cédula profesional de Ernesto Becerril Real, emitida por la Secretaría de Educación Pública. Prueba que acredita que Ernesto Becerril Real, es Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad Autónoma del Estado de México, con número de cédula 3460236.
d) Impresión obtenida de la página web denominada Buholegal. Prueba en donde se advierte que Ernesto Becerril Real, Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno y Jesús Omar Cervantes Ambriz, han participado o participan como actores en diversos Juicios Civiles de Cuantía Menor.
e) Solicitud de informe a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, respecto a sí Raúl Hernández Suárez, cuenta con la Cédula Profesional número 7182435 de Licenciado en Derecho.
f) Solicitud de informe al Juzgado de Ixtlahuaca. Respecto a si Ernesto Becerril Real, Raúl Hernández Suárez y Jesús Omar Cervantes Ambriz, han participado o participan como actores en diversos Juicios Civiles de Cuantía Menor con los número de expedientes 00305/2014, 00269/2014 y 00576/2014.
g) Solicitud de informe al Juzgado de Acambay. Respecto a si Luis Antonio Monroy Moreno, ha participado o participa como actor en diversos Juicios Civiles de Cuantía Menor en esa entidad, en específico en los expedientes 00133/2013, 105/2013, 164/2012, 34/2013, 35/2013, 51/2013.
h) Gaceta Municipal de Acambay de Ruiz Castañeda, Estado de México. Prueba en la que se advierte la publicación de cinco de febrero de dos mil catorce, de la gaceta de referencia, del Bando de Gobierno Municipal de Acambay de Ruíz Castañeda, Estado de México, en la que se advierte el nombramiento de Luis Antonio Monroy Moreno, como Delegado Propietario.
Ya quedó destacado que el punto medular a dilucidar en el presente caso, es la existencia o no de la relación laboral entre las partes y si derivado de esto, se dio o no el despido injustificado del actor.
También quedó precisado que las pruebas del instituto demandado que hasta aquí han sido valoradas son suficientes para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral, porque no se advierte que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existió subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
Por el contrario, se acredita, en principio, que la relación entre Bernardo Alid Espinoza Urzua y el Instituto Nacional Electoral demandado era de naturaleza civil.
En este orden de cosas, las pruebas documentales ofrecidas por el demandado en la incidencia de referencia tienden a demostrar que los testigos de la parte actora no percibieron los hechos sobre los que depusieron relacionados con el despido del actor y que ocultaron su verdadera ocupación y/o profesión, porque son Licenciados en Derecho, conforme a las cédulas profesionales que exhibe y que solicita sean cotejadas con su original que solicitan sea requerida a la autoridad correspondiente y no comerciantes de autos como mencionaron en sus generales.
Igualmente tienden a demostrar que los ciudadanos Ernesto Becerril Real (apoderado del actor) Raúl Hernández Suárez y Jesús Omar Cervantes Ambriz (testigos del demandante) han participado o participan como actores en diversos Juicios Civiles de Cuantía Menor en diversos juzgados del Estado de México.
De la misma manera que conforme al Bando de Gobierno Municipal del Municipio de Acambay, Estado de México, se advierte que Luis Antonio Monroy Moreno (testigo del actor cuya declaración se tuvo por no puesta), es Autoridad Auxiliar por ser vecino de la localidad, en Acambay, conforme al propio Bando, lo que desde el punto de vista de la parte demandada, se obtiene la falsedad del domicilio proporcionado por dicho testigo.
Por ende, la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, tienden a reforzar lo que se pretendía acreditar con las diversas pruebas a que se ha hecho referencia.
Estos medios de convicción, aun cuando se considerara que demostraran lo pretendido por la demandada, en cuanto a la falta de idoneidad de los testigos del actor, lo cierto es que la valoración de las declaraciones de los testigos del actor se hará más adelante en el apartado correspondiente de las pruebas ofrecidas y desahogadas por el demandante, y se analizará sin con ellas está acreditado o no, el punto medular sujeto a comprobación consistente en la existencia de una relación laboral entre las partes.
Por el contrario, a juicio de esta Sala Superior, se acredita, en principio, que la relación entre Bernardo Alid Espinoza Urzua y el Instituto Nacional Electoral demandado era de naturaleza civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR.
Ahora bien, conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tenía la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeto a un horario, subordinado al patrón y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral, por lo que en seguida se analizarán los medios de convicción ofrecidos por el actor Bernardo Alid Espinoza Urzua y que fueron admitidos en la audiencia de pruebas iniciada el once de septiembre del presente año.
En dicha audiencia le fueron admitidas al actor las siguientes pruebas:
A. Confesional.
1. A cargo de Andrea Liliana Magallón Estrada, Eric Agustín Trinidad Trinidad y Christopher Treviño Feijoo, prueba que relaciona con los apartados de Hechos "2", "3" y "4" de su demanda.
B. Documentales.
1. Públicas.
a. Credencial original con número de empleado 155872, emitida por la Secretaría Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral, y certificada en México, Distrito Federal, el siete de mayo de dos mil trece, prueba que se relaciona para acreditar los hechos de que trata el apartado "1" de la demanda.
b. Seis talones originales de recibos de pago de nómina, expedidos por el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, mismos que comprenden los periodos de pago respectivos: 1). Del 01/04/2013 al 15/04/2013; 2). Del 16/04/2013 al 30/04/2013; 3). Del 01/05/2013 al 15/05/2013; 4). Del 16/05/2014 al 31/05/2014; 5). Del 01/06/2014 al 15/06/2014; 5). Del 16/06/2014 al 30/06/2014; prueba que se relaciona con el apartado "1" del Capítulo de Hechos de esta demanda.
c. Constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo (incluye ingresos por acciones), correspondiente a los años fiscales 2012 y 2013.
2. Privadas.
a. Seis correos electrónicos impresos, enviados al actor por parte de sus superiores jerárquicos Andrea Liliana Magallón Estrada y Eric Agustín Trinidad Trinidad, Documentales privadas que se relacionan con los apartados "4" y "5" del capítulo de Hechos de esta demanda.
C. Inspección judicial.
En el domicilio del Instituto demandado, o en su caso en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración, o en el de quien resulte tenedor de las siguientes documentales públicas: a) cinco contratos de honorarios que firmó el actor, que comprenden el periodo desde el uno de diciembre de dos mil once, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. b) Las nóminas quincenales de pago donde constan las remuneraciones y firma del actor, en las fechas indicadas, y, c) Las listas de asistencia diaria.
D. Testimonial.
1. A cargo de Raúl Hernández Suárez, Luis Antonio Monroy Moreno, José Guadalupe Martínez Olmos y Jesús Omar Cervantes Ambriz, prueba que se relaciona con los apartados "1.2" al "1.6" y "4." del capítulo de Hechos de la demanda.
E. Presuncional legal y humana.
La valoración de las pruebas referidas se hará en un orden diferente al señalado y se obtiene lo siguiente:
Documentales públicas.
a. Credencial. El original de la credencial con número de empleado 155872, emitida por la Secretaría Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral, y certificada en México, Distrito Federal, el siete de mayo de dos mil trece, que se tiene a la vista en el momento de resolver, acredita que el siete de mayo de dos mil trece, le fue expedida dicha credencial, por el Director de Personal del Instituto Nacional Electoral, al actor como Coordinador de Auditoría de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización, por honorarios.
b. Talones de pago. Los seis talones originales de recibos de pago de nómina, expedidos por el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, mismos que comprenden los periodos de pago respectivos: 1). Del 01/04/2013 al 15/04/2013; 2). Del 16/04/2013 al 30/04/2013; 3). Del 01/05/2013 al 15/05/2013; 4). Del 16/05/2014 al 31/05/2014; 5). Del 01/06/2014 al 15/06/2014; 5). Del 16/06/2014 al 30/06/2014, acreditan que el actor prestó sus servicios por honorarios y que recibió diversos pagos quincenales por esos servicios en los períodos que se indica.
c. Constancias de percepciones. Las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, correspondiente a los años fiscales dos mil doce y dos mil trece, son aptas para demostrar el ingreso económico del actor en los años indicados por su actividad desempeñada, el impuesto sobre la renta generado y que el retenedor fue el Instituto Federal Electoral.
En conclusión, de los elementos de convicción que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se consideran con valor probatorio suficiente para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral, porque no se advierte que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existió subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato de los que ya se ha hecho referencia , mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
Por el contrario, a juicio de esta Sala Superior, con esas pruebas se ve reforzado que la relación entre Bernardo Alid Espinoza Urzua y el Instituto Nacional Electoral demandado era de naturaleza civil.
Documental Privada.
a. Comprobantes de envío y recepción de correos electrónicos. El actor exhibe seis correos electrónicos impresos, en lo que aparece como receptor en su correo al interior del Instituto Nacional Electoral.
Los mencionados elementos de prueba fueron objetados por el Instituto Nacional Electoral demandado, en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque aduce que de su contenido no se advierte que se den órdenes al actor solo constituyen recordatorios en colaboración con las actividades que realizaba derivada de la prestación de servicios.
Con relación a este tipo de documentos, el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico transmitido por Internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos.
Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le envía un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red, sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal.
De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo puede producir valor indiciario.
Por ello, a juicio de esta Sala Superior, tal como lo aduce el Instituto demandado, las documentales mencionadas obran en copia simple, y carecen de la firma y rúbrica del funcionario del Instituto Nacional Electoral que en su caso la haya elaborado y, por ende, de ninguna manera se puede considerar una prueba documental idónea y suficiente para acreditar, fehacientemente, que el actor estuviera subordinado al demandado y en consecuencia que entre las partes existiera una relación de trabajo.
En efecto, de tales documentos se advierte lo siguiente:
Cinco de ellos fueron enviados por parte de Andrea Liliana Magallón Estrada al actor, en tanto que la primera los recibió, en dos casos de Eric Agustín Trinidad Trinidad y, en otro, de Rubén Fierro Velázquez.
Del texto de los correos se advierte que se trata de la devolución o entrega de archivos electrónicos relacionados con las siguientes cuestiones: actividades específicas; proyecto de antecedentes y considerandos para acuerdos de depreciación; criterios normativos aplicables; la sentencia del SUP-RAP-77/2014; la solicitud del SAT respecto del oficio INESCG11172014; y proyecto de acuerdo de antecedentes y considerandos para acuerdo de depreciación.
Las referidas pruebas que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran con valor indiciario para acreditar solamente la remisión de los archivos indicados por correo electrónico al actor.
Sin embargo, son insuficientes para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, hubo una relación laboral, porque del texto no se advierte que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; ni existió subordinación, pues ni siquiera se advierte que Andrea Liliana Magallón Estrada haya sido su superior jerárquico, como manifestó en la demanda el actor.
De ahí que sean insuficientes para acreditar el hecho fundamental sobre la existencia de la relación laboral del actor con el Instituto Nacional Electoral.
Pruebas testimoniales.
En primer término, procede al análisis y valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por el actor y admitidas en la audiencia de once de septiembre del presente año; pero desahogadas el nueve de octubre siguiente, en la continuación de la audiencia señalada, a cargo de Raúl Hernández Suárez, y Jesús Omar Cervantes Ambriz.
Esto porque ante la incomparecencia de José Guadalupe Martínez Olmos, se declaró desierta la prueba y en cuanto al testimonio de Luis Antonio Monroy Moreno, mediante acuerdo de diecisiete de octubre del presente año, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en el acta levantada con motivo de la reanudación de audiencia celebrada el nueve de octubre del presente año, para que presentara documento oficial y vigente para identificarse, por lo que al no presentarla se dejó sin efecto la declaración correspondiente.
De ahí que sólo pueden tomarse en cuenta las deposiciones de Raúl Hernández Suárez, y Jesús Omar Cervantes Ambriz, de las que se advierte lo siguiente.
Que no son aptas para demostrar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, hubo una relación laboral.
Ninguna de las declaraciones tienden a demostrar que el actor estuvo sujeto al cumplimiento de un horario.
Los testimonios no hacen referencia a la existencia de una relación de subordinación del actor con el instituto demandado y que por ello percibía un salario como contraprestación.
Lo anterior es así porque como se advierte en el acta respectiva de la reanudación de audiencia, las preguntas de la parte actora a los testigos van dirigidas a demostrar que los declarantes conocen al actor en virtud de que se dedican a la compra venta de automóviles y que el oferente estaba interesado a comprar uno, de manera que en varias ocasiones lo visitaron en el lugar donde les dijo que laboraba y narran lo que según los deponentes sucedió el día veintisiete de junio del presente año, en las instalaciones del Instituto Nacional Electoral, respecto a una situación que se suscitó con el actor.
Asimismo, las repreguntas de la parte demandada tienden a demostrar la falta de idoneidad de los declarantes, por la forma en que hicieron sus deposiciones.
Sin embargo, independientemente de ello, las declaraciones sobre los hechos apuntados de ninguna manera son idóneas para acreditar la existencia de la relación laboral, y que el actor estuvo sujeto a un horario subordinado al patrón y que percibía un salario como contraprestación, que es el punto fundamental para después analizar si hubo o no despido injustificado.
De ahí que valorados estos medios de convicción conforme a la sana crítica y la experiencia, es posible afirmar que no demuestran lo pretendido por el accionante y, por ello, se concluye que las declaraciones apuntadas no acreditan la relación laboral de referencia.
Pruebas confesionales.
Por otra parte, procede analizar las pruebas confesionales ofrecidas por el actor Bernardo Alid Espinoza Urzua a cargo de los absolventes Andrea Liliana Magallón Estrada y Christopher Treviño Feijoo, las cuales fueron admitidas por el Magistrado Instructor y desahogadas en la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de veintisiete de octubre de dos mil catorce, de las cuales se advierte lo siguiente.
De las respuestas a las posiciones formuladas a la absolvente, Andrea Liliana Magallón Estrada, no se prueba que el Instituto Nacional Electoral recibiera los servicios del actor a partir del dieciocho de noviembre de dos mil trece, ni que la absolvente le designara un lugar de labores en las oficinas del Instituto; tampoco se prueba que la absolvente en su calidad de Coordinadora Operativa de la Unidad Técnica de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral, recibiera los servicios del actor en un horario de labores de las nueve de la mañana a las veintiún horas, de lunes a viernes y sábados y domingos de nueve a dieciocho horas.
Esto porque las preguntas relacionadas con esos temas fueron negadas categóricamente por la declarante.
Tampoco se demuestra que Andrea Liliana Magallón Estrada consintió acciones constantes de hostigamiento, inequidad laboral, acoso, y “bullying” en perjuicio del actor realizadas por Eric Agustín Trinidad Trinidad, en virtud de la negativa de la deponente.
No se acredita que el actor realizara labores de subordinación hacia el Instituto, de manera continua, desde el primero de diciembre de dos mil once hasta el treinta de junio de junio de dos mil catorce.
Igualmente no se demuestra que a las diez horas del veinticinco de junio del presente año, se presentó ante el actor, la absolvente, en funciones del puesto antes citado, para exigirle la entrega de un proyecto de oficio contestatorio en materia jurídica, derivado del expediente SUP-RAP-77/2014, relativo al recurso de apelación, resuelto por esta Sala Superior.
Tampoco que día siguiente veintisiete de junio, al salir por el pasillo del primer piso del edificio del Instituto demandado, la absolvente le dijo al actor que estaba despedido.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Christopher Treviño Feijoo, no se prueba que el Instituto Federal Electoral haya recibido los servicios del actor a partir del primero de diciembre de dos mil once hasta el treinta de junio de dos mil catorce; ni que devengaba un salario por su servicio personal y subordinado.
Tampoco se prueba que el absolvente era el jefe inmediato del actor; ni que en su calidad de responsable de la Oficina de Enlace Administrativo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral recibió sus servicios en un horario de labores de las nueve de la mañana a las veintiún horas, de lunes a viernes de manera subordinada.
No se acredita que en alguna ocasión le hubiere concedido vacaciones al actor y en otra no, ni que lo haya obligado a renunciar, puesto que ni siquiera está acreditado su carácter de superior jerárquico, de manera que no se prueba que el absolvente despidiera al actor.
Tampoco la calidad indicada, el absolvente esté encargado de utilizar listas de asistencia y controle las tarjetas del reloj checador, concretamente del actor.
Ahora bien, en cuanto al dicho de Eric Agustín Trinidad Trinidad, que fue ofrecida como prueba confesional, debe decirse que en términos de lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su naturaleza cambió a Testimonial para hechos propios, en virtud de que a la fecha de su desahogo, ya no se desempeñaba como subdirector de modernización y simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, debe destacarse que en la reanudación de la audiencia de referencia, se hace constar que Eric Agustín Trinidad Trinidad no concurrió a desahogar la prueba respectiva a pesar de haber sido debidamente notificado, emplazado y apercibido de las consecuencias legales de no hacerlo.
Por tal razón, en nada le beneficia al actor el desahogo de la prueba para demostrar la relación laboral que pretende, toda vez que no existe una declaración de viva voz por parte de la persona involucrada que valorar.
Incluso, en el mejor de los casos, aún y cuando se partiera de la base de que los hechos expuestos por el actor en cuanto a Eric Agustín Trinidad Trinidad estuvieran demostrados, éstos constituirían solamente un indicio leve, el cual resulta insuficientes para acreditar la relación laboral pretendida por él, en virtud de que no se produjo una declaración de viva voz y menos, que los hechos expuestos por el actor, estén corroborados con otras pruebas
En efecto, como ya se vio las distintas confesionales ofrecidas por el actor Bernardo Alid Espinoza Urzua a cargo de los absolventes Andrea Liliana Magallón Estrada y Christopher Treviño Feijoo no produjeron convicción sobre los hechos afirmados por el actor y menos sobre la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.
De ahí que aun cuando la prueba a cargo de Eric Agustín Trinidad Trinidad sea adminiculada con aquellas, no sería susceptible de generar plena convicción, porque no puede ser reforzada con las otras confesiones ni con otros medios de probatorios, porque como ya quedó explicado, los diversos elementos aportados por el actor no acreditan el punto fundamental en el presente juicio, que es la existencia dela relación aboral entre las partes.
Además, cabe señalar que lo que pueda tenerse por acreditado con la declaración ficta, los horarios y la existencia de un vínculo de subordinación con el absolvente, está contradicha precisamente con las pruebas de la parte demandada que han sido valoradas en el apartado correspondiente, conforme a las cuales quedó acreditado fehacientemente que las partes celebraron contratos de prestación de servicios, por lo que la relación que los rige es de naturaleza civil federal, de manera que no es posible que el medio de referencia haga prueba plena para demostrar, en principio la relación laboral en cita.
En este orden de cosas, del desahogo de las citadas confesionales y de la prueba de naturaleza testimonial para hechos propios a cargo de Eric Agustín Trinidad Trinidad, no se prueban las afirmaciones del actor en cuanto a la naturaleza de los contratos que celebró con el Instituto Nacional Electoral y, por ende, no puede considerarse la demostración de la existencia de la relación laboral que pretendió acreditar.
Inspección judicial. Esta prueba no fue desahogada porque fue desechada, conforme a la parte de reservas para pronunciamiento colegiado.
Presuncional legal y humana. Con relación a esta prueba cabe señalar que no obstante que el actor no la ofreció en los términos previstos en el artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, a la ley general de medios, es decir, el actor no indicó que pretendía acreditar con ella, pues sólo dijo que la ofrecía en todo lo que le favoreciera, lo cierto es que conforme a lo que ya ha quedado asentado respecto de la valoración de las distintas pruebas que aportó, no demostró la base fundamental de su acción.
En efecto, una vez que han sido analizados los elementos de prueba ofrecidos por el actor, a juicio de esta Sala Superior, estos no son idóneos para acreditar su afirmación, en el sentido de que entre él y el Instituto Nacional Electoral existió una relación de naturaleza laboral.
En efecto, del análisis de las pruebas mencionadas, no se advierte la existencia de una relación que reúna las condiciones necesarias para tener por acreditada una relación de trabajo, consistentes en:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por el contrario, el Instituto Nacional Electoral probó que la relación que lo unía con Bernardo Alid Espinoza Urzua es de carácter civil.
Eso es así, pues inclusive, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, de los respectivos contratos de prestación de servicios, se estableció que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en el Distrito Federal.
La mencionada clausula es del tenor siguiente:
DÉCIMA PRIMERA. JURISDICCIÓN: PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.
En tales circunstancias, es improcedente la pretensión del actor consistente en que se pague la indemnización constitucional, en razón de que tal prestación es un derecho que sólo puede ejercer un trabajador al considerar que fue despedido injustificadamente por el patrón, sin embargo en el caso, como ha quedado establecido, la relación jurídica que tenía con el Instituto demandado no es de carácter laboral, sino que se rigió por los contratos de prestación servicios profesionales que suscribió.
Tampoco proceden las prestaciones reclamadas, consistentes en el pago de la prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, prima dominical, tiempo extraordinario, sueldo tabular de sábados y domingos laborados, bono de actuación o compensación y pago de salarios caídos y de diecisiete días de descanso obligatorio por el periodo que abarcó la relación laboral, carecen de sustento jurídico, debido a que ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diez, ni en los contratos celebrados, se establecieron ese tipo de prestaciones.
Lo propio debe decirse respecto del pago de $11,666.66 (once mil seiscientos sesenta y seis pesos, 66/100 M.N.), por concepto de aguinaldo proporcional, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce, porque ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diez, ni en los contratos celebrados, se estableció esa prestación para el personal auxiliar del instituto, además de que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que aún y cuando procediera su pago, sería inoportuno su reclamo porque el derecho de recibir aguinaldo es posible ejercerlo una vez que concluye el año respectivo y aún no sucede ese supuesto.
Por lo que respecta a la prestación consistente en el pago de cuotas o aportaciones retroactivas y omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por aseguramiento social y médico el actor, a partir del primero de diciembre de dos mil once (fecha de ingreso del promovente al Instituto) al dieciséis de enero de dos mil trece (fecha en que el Instituto comenzó a realizar tales aportaciones, conforme al dicho del actor, cabe señalar que no procede dicha prestación, conforme a los siguiente.
El contenido de la cláusula cuarta del contrato identificado con la clave HE51090307000-201123-0 de primero de diciembre de dos mil once, es el siguiente:
[…]
CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL
“EL INSTITUTO“ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.”
[…]
En este sentido, el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, citado en la mencionada clausula cuarta del contrato de prestación de servicios, establece lo siguiente:
CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.
De lo anteriormente trasunto se advierte lo siguiente:
En la cláusula cuarta del referido contrato de prestación de servicios de primero de enero de dos mil catorce, el Instituto demandado se obligó a retener y enterar del “PRESTADOR DE SERVICIOS” las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por el mencionado contrato.
Asimismo, se obligó a llevar a cabo las aportaciones que por concepto de seguridad social correspondieran a Bernardo Alid Espinosa Urzua y a darlo de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre y cuando “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, estuviera en los supuestos previstos en la mencionada Ley del Instituto de Seguridad.
En ese tenor, el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que a las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, y que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social.
Por tanto, del análisis de los elementos de prueba se puede concluir que, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de primero de enero de dos mil catorce, así como de lo establecido en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Nacional Electoral demandado inscribió a Alid Espinosa Urzua al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el primero de enero de dos mil trece.
Lo anterior está reconocido por el propio demandado y éste señala al contestar la demanda que la primera aportación fue de dieciséis de enero de ese mismo año, lo cual es aceptado por el actor porque sólo reclama las aportaciones desde la fecha en que ingresó, primero de diciembre de dos mil once al dieciséis de enero de dos mil trece (fecha en que el Instituto comenzó a realizar tales aportaciones, conforme al dicho del actor).
En este orden de ideas, la controversia se da sólo en cuanto al primer periodo mencionado, porque mientras el actor sostiene que tiene derecho a esas aportaciones el demandado niega ese derecho.
Conforme a la normativa señalada, uno de los elementos temporales para que al prestador de un servicio se le incorpore integralmente al régimen de seguridad social es que haya prestado sus servicios por un periodo mínimo de un año, de manera que debe entenderse que transcurrido dicho periodo, si continua prestando sus servicios ya es admisible esa incorporación.
En esa tesitura, si en el caso el actor empezó a prestar sus servicios, el primero de diciembre de dos mil once, conforme al primer contrato a que se ha hecho referencia y en el mes de enero de dos mil trece, continuaba prestándolos en virtud de diverso contrato, es claro que la incorporación al régimen de seguridad social procedía en ese mes, al haber transcurrido un año, como lo hizo el Instituto Nacional Electoral, por lo que no es admisible que esa incorporación y desde luego las aportaciones correspondientes se hicieran desde el ingreso del actor.
En tales condiciones tampoco procede acoger la prestación de referencia.
Por lo que se refiere a la prestación consistente en el pago de $1,156.00 (mil ciento cincuenta y seis pesos 00/100 M. N.), por concepto de cuotas o aportaciones al Fondo de Ahorro Solidario, a partir del quince de enero al treinta de junio del dos mil catorce, cabe señalar que tampoco procede.
Debe tenerse en cuenta que la parte demanda al contestar la demanda señaló la improcedencia de la referida prestación, sobre la base de que conforme al artículo 100 de la Ley del Instituto se Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debía solicitar la devolución directamente a la referida institución.
Conforme a lo anterior es claro que no hay controversia respecto de esas aportaciones que realizó el actor a partir de que el Instituto demandado empezó a hacer retenciones y que éste aportaba una cantidad igual a la retenida, se obtiene el total reclamado del que se solicita su devolución.
Incluso, dentro de los documentos que aportó la parte demandada al contestar la demanda, se encuentra la copia del formato del ahorro solidario, conforme al cual se constata que Bernardo Alid Espinoza Urzua suscribió dicho documento, conforme al cual optó por el beneficio mencionado, a partir del siete de noviembre de dos mil trece, autorizando para tal efecto el descuento del dos por ciento de su sueldo básico, a fin de que el monto correspondiente fuera depositado en la subcuenta de ahorro solidario de su cuenta individual
Ahora bien, en relación con el beneficio mencionado, el artículo 100 de la Ley del Instituto se Seguridad Y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece:
Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el dos por ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta Individual.
Las Dependencias y Entidades en la que presten sus servicios los Trabajadores que opten por dicho Descuento, estarán obligados a depositar en la referida Subcuenta, tres pesos con veinticinco centavos por cada peso que ahorren los Trabajadores con un tope máximo del seis punto cinco por ciento del Sueldo Básico.
A efecto de lo anterior, las Dependencias y Entidades deberán enterar las cantidades a su cargo conjuntamente con el ahorro que realice el Trabajador, sin que las mismas se consideren Cuotas o Aportaciones.
Los recursos acumulados en la Subcuenta de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables a la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Conforme a lo anterior, es posible concluir que las retenciones y aportaciones realizadas por el instituto demandado para integrar el Fondo de Ahorro Solidario no las conserva el Instituto Nacional Electoral, por lo que sería imposible que las devolviera, de ahí que sea improcedente su reclamo al instituto Nacional Electoral, por lo que el actor tiene expedito su derecho para hacerlo valer como corresponda ante la institución de referencia.
En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre las partes se rigió, por los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ellos, procede absolver al demandado de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo los derechos que al actor le puedan corresponder derivados de los contratos regidos por la legislación civil.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 15/97, consultable a fojas quinientas dos a quinientas tres, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.
No es óbice a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior, en el sentido de que debe resolver la controversia respectiva en todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, el cual está contenido en la tesis de jurisprudencia 13/98, consultable en las páginas doscientas veintinueve a doscientas treinta y una, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:
CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.
Lo anterior es así, porque en el diverso juicio laboral tramitado con el número de expediente SUP-JLI-14/2014, aprobado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, por unanimidad de votos, el veintidós de octubre del presente año, se considera que tal criterio se debe abandonar, pues las relaciones de carácter civil que existan entre el Instituto Nacional Electoral y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral.
Por lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es dejar a salvo los derechos del demandante, para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Por último, no escapa a este órgano jurisdiccional federal, que el actor señala que los contratos de servicios profesionales que han sido analizados, generan una simulación por parte del Instituto demandado, para negar una relación estrictamente laboral.
Sin embargo, el actor no ofreció algún medio de prueba por el cual acreditara, que durante el tiempo que prestó sus servicios bajo dicho régimen de honorarios, tuvo la calidad de subordinado, prestó sus servicios bajo un horario establecido y, mucho menos, que estuviera sujeto a un registro de asistencias, no obstante que estaba obligado a probar estas circunstancias, además de que tuvo la oportunidad para hacerlo, y no lo hizo, en el entendido de que las actividades que realizaba el prestador de servicios, podían ser supervisadas en conformidad a lo estipulado en los contratos correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. El actor en el juicio al rubro identificado no acreditó la procedencia de las acciones laborales que ejerció, lo que origina que se absuelva al Instituto Nacional Electoral de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante, debiendo dejar a salvo los derechos que de los contratos civiles correspondientes, pudieran asistirle al demandante.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Nacional Electoral, en los domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |