VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-16/2019

Incidente de aclaración de sentencia

 

 

Fecha de clasificación: 18 de octubre, 2019 en la Décima Cuarta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de terceros

3

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

Licda. Berenice García Huante

                                                             Secretaria General de Acuerdos


logo_simboloINCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-16/2019

 

INCIDENTISTA: gerardo rené aguilar villalobos

 

MAGISTRADo PONENTE: indalfer infante gonzales

 

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

 

 

Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente de aclaración de la sentencia dictada en el expediente al rubro identificado, promovido por Gerardo René Aguilar Villalobos.

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes. De la lectura de la demanda incidental y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

I. Primer juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (SUP-JLI-24/2018). El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, Gerardo René Aguilar Villalobos promovió juicio laboral en contra del Instituto Nacional Electoral, en el que reclamó diversas prestaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, por el despido injustificado que adujo.

 

Ese primer juicio fue resuelto por la Sala Superior el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de determinar la existencia del despido injustificado y condenó al demandado al pago de diversas prestaciones.

 

II. Segundo juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (SUP-JLI-16/2019).

 

A. Solicitud de entrega de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral. El quince de enero de dos mil diecinueve, el actor solicitó por escrito a la Dirección Ejecutiva de la Dirección del Registro Federal de Electores, la expedición de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

B. Petición de pago de la compensación por término de la relación laboral. El quince de enero de dos mil diecinueve, el accionante presentó escrito ante el titular de la Dirección de Administración y Gestión de la Dirección General antes mencionada, solicitando el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

C. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (SUP-JLI-16/2019). Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, Gerardo René Aguilar Villalobos demandó al Instituto Nacional Electoral, reclamando la omisión de respuesta a sus solicitudes de entrega de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral y la de pago de dicha compensación.

 

D. Resolución del juicio laboral. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la Sala Superior dictó sentencia del juicio descrito en el párrafo anterior, en el que se determinó que al estar demostrada la violación al derecho de petición del actor, lo procedente era que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de los órganos competentes, diera respuesta por escrito a las solicitudes presentadas por el accionante dirigidas al Director Ejecutivo y a la Coordinadora de Administración y Gestión, del Registro Federal de Electores del referido Instituto.

 

III. Escrito incidental de aclaración. El uno de julio de dos mil diecinueve, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., apoderada de Gerardo René Aguilar Villalobos, presentó ante la Oficialía de Parte de la Sala Superior escrito al que denominó “incidente de aclaración de sentenciadentro del expediente SUP-JLI-16/2019.

 

IV. Remisión a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó remitir a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales el escrito de aclaración de sentencia, así como el expediente del juicio indicado al rubro.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

 

Lo anterior, porque se trata de un escrito por el cual Gerardo René Aguilar Villalobos solicita de esta Sala Superior, se precisen diversos aspectos que, a su juicio, derivan de lo resuelto en el asunto al rubro indicado.

 

SEGUNDO. Oportunidad. De acuerdo con la jurisprudencia 11/2005, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE [2]; la aclaración de sentencia sólo es procedente en breve lapso, a partir de su emisión. En esa tesitura, en el artículo 223, del Código Federal de Procedimientos Civiles[3], de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 89, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el plazo para presentarla es de tres días contados a partir de notificado el promovente.

 

En ese sentido, el incidente fue incoado de manera oportuna, dado que, si la sentencia dictada en el expediente al rubro indicado fue notificada a la parte actora el veintiséis de junio de este año[4], el plazo para solicitar la aclaración transcurrió del veintisiete de junio al uno de julio de este año (sin contar en el referido lapso los días veintinueve y treinta de junio, al ser sábado y domingo, y por lo tanto inhábiles); por tanto, si el incidente se promovió el uno de julio, resulta inconcuso que fue presentado dentro del plazo legal.

 

TERCERO. Estudio del incidente. La Sala Superior considera que no ha lugar a aclarar la sentencia dictada en este expediente.

 

En el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como derecho fundamental el atinente a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean claras, congruentes y exhaustivas.

 

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio sostenido por esta Sala Superior en la invocada jurisprudencia 11/2015, la aclaración de sentencia tendrá que ajustarse a los siguientes requisitos:

 

        Se puede plantear de oficio o a petición de parte.

 

        Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión, o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.

 

        Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución.

 

        Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio.

 

        Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

 

        La aclaración forma parte de la sentencia.

 

En el caso, el incidentista solicita que se aclare la sentencia dictada por la Sala Superior el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en razón de que considera que en el Considerando Tercero, de rubro “Determinación de los hechos que están fuera de controversia y de los que deben ser materia de prueba” se señaló lo siguiente:

 

De las proposiciones fácticas y agravios expresados por el actor en su escrito de impugnación, y de lo narrado y alegado en el escrito de contestación a la demanda, se tiene que:

 

1. En el caso está probado y fuera de controversia que la relación laboral entre las partes terminó el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, según se resolvió en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SUP-JLI-24/2018

 

Asimismo, el incidentista indicó que en la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el diverso juicio laboral SUP-JLI-24/2018, se señaló en el Considerando Estudio de fondo. IV. Despido injustificado lo siguiente:

 

De todo lo anterior, es fundada la acción del actor respecto de que el despido del que fue objeto fue injustificado, así debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución

 

Con base en lo anterior, el incidentista solicita a la Sala Superior que en el presente incidente se establezca que el vínculo laboral entre Gerardo René Aguilar Villalobos y el Instituto Nacional Electoral concluyó el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, ya que, a su decir, así se determinó en la diversa resolución del juicio SUP-JLI-24/2018.

 

La pretensión del incidentista es infundada, con base en las consideraciones siguientes:

 

La pretensión esencial del accionante es demostrar una supuesta discordancia o contradicción entre la sentencia emitida el veinticinco de junio del año en curso en el SUP-JLI-16/2019 y la diversa de veinticuatro de octubre del año pasado dictada en el diverso expediente SUP-JLI-24/2018.

 

En ese sentido, la pretensión del incidentista no puede ser alcanzada a través del incidente de aclaración de sentencia que nos ocupa, ya que, por su naturaleza, esa incidencia se limita a explicar los conceptos de la resolución que pudieron haber dado lugar a confusión u oscuridad en el fallo que se pretenda sea aclarado, o en su caso, subsanar los errores materiales o de cálculo en que se hubiera incurrido al resolver.

 

Derivado de lo anterior, la aclaración de una sentencia no puede hacerse depender de su supuesta contradicción con otro fallo, como se pretende en este caso.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que, de los antecedentes narrados, se desprende que en el juicio laboral SUP-JLI-24/2018, la materia de la litis versó sobre cuestiones sustantivas del vinculo laboral entre Gerardo René Aguilar Villalobos y el Instituto Nacional Electoral.

 

En efecto, en aquel juicio laboral, el actor reclamó el reconocimiento de: I) la relación laboral, II) la antigüedad generada y III) el despido injustificado; y, como consecuencia de ello, reclamó el pago de diversas prestaciones económicas.

 

En congruencia con ello, la resolución que se dictó en ese primer juicio laboral tuvo como materia los referidos aspectos sustantivos de la relación laboral.

 

En contrapartida, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-16/2019, se resolvió únicamente lo relativo a la violación al derecho de petición en perjuicio del actor, derivado de la omisión de respuesta por escrito a las solicitudes presentadas por el accionante, dirigidas al Director Ejecutivo y a la Coordinadora de Administración y Gestión, del Registro Federal de Electores del referido Instituto, respecto a sus peticiones de entrega de la recomendación de pago y pago de la compensación por término de la relación laboral, respectivamente.

 

De este modo, resulta claro que el segundo juicio no se ocupó de resolver alguna cuestión sustantiva de la relación de trabajo, como la atinente a la fecha en que concluyó el vínculo entre las partes.

 

Bajo ese contexto, tomando en consideración lo que fue materia en los dos juicios laborales promovidos por el actor, se llega a la conclusión de que las resoluciones no pueden ser contradictorias.

 

Cabe precisar, que, aunque es cierto que en la resolución del juicio laboral del cual deriva el presente incidente de aclaración, se mencionó que la relación laboral concluyó el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, ello constituyó una mera referencia a los aspectos que fueron resueltos en el expediente SUP-JLI-24/2018. Y la referencia se basó en que, en la parte conducente de la sentencia dictada en ese primer juicio laboral promovido por el actor, se estableció lo siguiente:

 

EFECTOS:

1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

2. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral del actor, el tiempo que éste se desempeñó “bajo el régimen de honorarios eventuales”, es decir, dieciséis de octubre de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho”.

 

Sin embargo, la referencia que se hizo en la sentencia que se dictó en este expediente no implicó de ninguna forma que la Sala Superior hubiera reexaminado el tema relativo a la fecha en que concluyó la relación de trabajo, porque, como se ha visto, la materia del segundo juicio laboral se ciñó a analizar la violación al derecho de petición en perjuicio del actor.

 

En consecuencia, respecto a la fecha en que concluyó la relación de trabajo, las partes deben estarse a lo resuelto en el expediente SUP-JLI-24/2018, porque fue en ese juicio donde se dilucidó ese tema.

 

Finalmente, se le hace notar al inconforme que, si consideraba que en la resolución del primer juicio laboral existió alguna incongruencia o contradicción respecto de la fecha en que concluyó el vínculo laboral y que ello ameritaba una aclaración, debió promover el respectivo incidente en aquel expediente, dentro del plazo que tenía para ello.

 

Con base en lo expuesto, no ha lugar a aclarar la sentencia emitida en este juicio.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio al rubro indicado, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[2] Consultable a fojas ciento tres a ciento cuatro de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen uno 1, publicadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] ARTICULO 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

[4] Constancias que obran a fojas 103 a 105 del expediente principal del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SUP-JLI-16/2019.