JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-17/2008 ACTORA: MARÍA ASUNCIÓN VALENCIA MORALES DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, radicado en el expediente SUP-JLI-17/2008, promovido por María Asunción Valencia Morales, por su propio derecho, contra el Instituto Federal Electoral, para reclamar el reconocimiento como beneficiaria del de cujus, así como el correspondiente pago de la prima de antigüedad; y
I. Demanda. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, María Asunción Valencia Morales promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de ese Instituto, por considerar que el mismo no ha cubierto la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 158, 156 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual reclama lo siguiente:
A) El reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que existió entre el Instituto Federal Electoral y José Tomás Esteves Valencia, desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y uno, hasta el veintidós de junio de dos mil seis.
B) El pago de la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 156, 158 y 162 de la Ley Federal del Trabajo.
C) El reconocimiento de legítimo derecho de la promovente para ejercitar la acción intentada.
II. Turno a Ponencia. Por acuerdo dictado el ocho de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la demanda de la actora, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-17/2008 y remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejando Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1128/08, signado por el Secretario General de Acuerdos.
III. Radicación y Requerimiento. Por auto de dieciséis de abril del presente año, se radicó el expediente y se requirió, a la actora para que aportara al presente juicio, copia certificada de diversos documentos.
IV. Cumplimiento del requerimiento. Mediante escrito de dieciocho de abril de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiuno siguiente, la actora dio cumplimiento al requerimiento en cuestión.
V. Admisión. Mediante proveído dictado el veinticuatro de abril del presente año, se admitió el escrito de demanda laboral en contra del Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado con las copias certificadas de la demanda y sus anexos a dicho instituto, a fin de que procediera a dar contestación a la misma.
Cabe señalar que al instituto demandado se le notificó el aludido acuerdo, el mismo día veinticuatro.
VI. Contestación de demanda. Mediante escrito sin número, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el nueve de mayo de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral, dio contestación a la demanda entablada en su contra, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación.
“C U E S T I Ó N P R E V I A.
Como cuestión previa, sin reconocer derecho alguno en favor de la reclamante se oponen desde este momento las excepciones de caducidad y prescripción de la acción y del derecho de la actora para reclamar de nuestra representada las prestaciones que pretende, al formular su demanda en forma extemporánea, toda vez que, tal y como lo reconoce la accionante, la realidad es que el día 22 de junio de 2006 falleció José Tomas Esteves Valencia, por lo cual de esa fecha en que por causas ajenas al Instituto concluyó el vinculo que les unía, al día en que presentó su demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trascurrió en exceso el término de quince días previsto en el articulo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando en consecuencia notoriamente extemporánea la acción intentada en el presente juicio, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal que a continuación se trascribe:
‘ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. (Se transcribe).’
Por lo que es improcedente la acción intentada, ya que, de la fecha en que término la relación laboral, esto fue a partir del 22 de junio de 2006, a la fecha de presentación de la demanda 8 de abril de 2008 ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trascurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el articulo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para que la parte demandante hiciera valer su acción ante la Autoridad correspondiente, trascribiendo el precepto señalado para mayor referencia:
‘Artículo 96.
1. El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.’
En virtud de lo anterior, sin que implique reconocimiento de algún derecho a favor de la actora, se reitera que su acción se encuentra caduca para pretender las prestaciones en los incisos A al C, haciendo notar que aún cuando no es aplicable la Ley Federal del Trabajo, también la reclamante excedió del termino de un año previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo como ordenamiento supletorio, el cual para mayor facilidad en el análisis se transcribe a continuación:
Artículo 516.- (Ley Federal del Trabajo)
‘Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’
Por lo cual las dos primeras prestaciones que reclama se encuentran prescritas con fundamento en lo antes manifestado, toda vez que contado a partir del fallecimiento del trabajador el 22 de junio de 2006 al 8 de abril de 2008 en que presentó la demanda, transcurrió 1 año, 9 meses y 16 días por lo que cautelarmente se opone la excepción de prescripción a este respecto. Finalmente, no debe pasar inadvertido que la pretensión señalada en el inciso C) también resulta extemporánea, en los términos expuestos, siendo como lo reconoce la actora al señalar que el trabajador falleció por una enfermedad general.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES SE CONTESTA:
A) Carece de acción y de derecho la actora para demandar de nuestra representada el reconocimiento de antigüedad de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y el C. José Tomas Esteves Valencia; porque el Instituto Federal Electoral en tanto subsista el vinculo nunca ha desconocido el periodo en el cual el ex trabajador prestó sus servicios para él mismo, el cual fue del 01 de junio de 1981 hasta el 22 de junio de 2006, en el entendido de que nuestra representada, mientras duro el vínculo laboral que le unió con el ex empleado, le otorgó las prestaciones a las que tenia derecho, incluidas aquellas de seguridad social, las cuales se han dejado de proporcionar al dar los avisos correspondientes de su separación laboral, por haber concluido la relación laboral que unía a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad que subsista por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Prueba de ello es que la actora exhibe la Hoja Única de Servicios.
B) Carece de acción y de derecho la actora para demandar de nuestra representada, el pago por concepto de ‘prima de antigüedad’, pues independientemente de que la acción es extemporánea, como se mencionó en el capítulo de Cuestión Previa, es una prestación que contempla la Ley Federal del Trabajo para el personal de planta, carácter que no existe tratándose del personal del Instituto Federal Electoral, y la misma no se encuentra contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los preceptos que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional, de manera que el artículo 172, numeral I, del Código, establece que el personal del Instituto es de confianza, por lo que no debe pasar inadvertido que sólo les es aplicable a los servidores del Instituto la fracción XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, lo cual hace inoperante su pretensión.
Por otro lado sin reconocer la acción y derecho alguno, la Ley de Medios citada, regula el pago de la prima de antigüedad en el supuesto de la negativa a una reinstalación, lo cual no se actualiza en la especie.
Aunado ha que el hoy actor demanda la prima de antigüedad con fundamentó en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el cual para mayor facilidad se transcribe:
Artículo 162.- (Ley Federal del Trabajo).
‘Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.’
Es de mencionar que dicho precepto nos remite al artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, el cual nos menciona:
Artículo 486.- (Ley Federal Trabajo).
Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
De dicho análisis se desprende, que en el dado caso que esta autoridad llegare a condenar a nuestro representado se deberá de tomar en cuenta lo establecido en los artículos anteriores, siendo que este razonamiento se ha estado tomando en cuenta, como se establece en la sentencia dictada por esta autoridad en el juicio SUP-JLI-08/2008 la cual menciona:
‘…
Para el cálculo del importe que corresponde al actor por concepto de prima de antigüedad, debemos tomar en consideración que de conformidad con el articulo 162, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe atender a los dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen, que esa cantidad no podrá ser inferiores al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.’
C) Se niega derecho en favor de la actora, respecto al pretender reconocimiento para ejercitar su acción, puesto que no es al Instituto a quien corresponde hacerlo, toda vez que tal reconocimiento, es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se establece en el articulo 501 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, al momento de resolver dicha controversia en cuestión, es para obtener resolución favorable al respecto debe ejercer la acción en tiempo y forma y es el caso que la actora dejó pasar el tiempo en su perjuicio, al presentar su escrito de demanda en forma extemporánea, aunado a que se deben de observar las normas establecidas en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA.
1 .- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, toda vez que la fecha de su contratación fue la mencionada en el escrito inicial de demanda, siendo que el puesto que desempeñaba era de Auxiliar Administrativo, y posteriormente ocupo la plaza de Técnico Electoral ‘B’, siendo la que ocupaba hasta el momento de su fallecimiento.
2.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, pero se hace la aclaración que la percepción que recibía el ex trabajador no coincide con la plasmada en el escrito inicial de demanda, ni con el recibo de pago que la hoy actora presenta como prueba, toda vez que para obtener el salario ordinario del ex trabajador, se deberá tomar en cuenta la clave 07 (salario comprendido) por la cantidad de $2,348.99, quincenales que es el salario base de cotización ante el ISSSTE; y con la clave CG (Compensación Garantizada) por la cantidad de $1,111.22 quincenales nos da la cantidad de $3,358.39 netos a la quincena, y mensualmente $6,716,78 netos.
3.-El hecho señalado en el correlativo que se contesta, no obstante de no ser propios, no se controvierte por ser el fallecimiento la causa de la baja y como podrá advertirse el motivo del fallecimiento fue por enfermedad no profesional.
4.- Es falso y se niega el hecho señalado en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que a la C. MARÍA ASUNCIÓN VALENCIA MORALES, se le pagaron todas las prestaciones que el ex empleado tenia derecho, y por lo que hace a la prestación que alude la parte actora de prima de antigüedad como ya se manifestó anteriormente, esta no tiene derecho toda vez que no se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los preceptos que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional; por lo que sin que implique reconocimiento alguno y de forma cautelar, en todo caso debe estarse a lo dispuesto en el articulo 162, fracción II, V y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que se cubre a razón de doce días por año y con los límites o topes que regulan esta prestación.
Siendo que este razonamiento se ha estado tomando en cuenta por esta autoridad al emitir sentencia dictada por esta autoridad en el juicio SUP-JLI-08/2008 la cual establece:
‘…
Para el cálculo del importe que corresponde al actor por concepto de prima de antigüedad, debemos tomar en consideración que de conformidad con el articulo 162, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe atender a los dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen, que esa cantidad no podrá ser inferiores al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.’
Así mismo, se hace notar que la actora presentó factura número 1428, por la cantidad de $10,307.99 (DIEZ MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS 99/100 M. N.), lo anterior conforme al articulo 143 del estatuto, lo cual establece que es un derecho de los trabajadores del Instituto, que se les cubra los gastos de defunción, misma que fue pagada mediante el cheque 00459, por el importe respectivo, por el banco Banamex con cargo a la cuenta número 5791554, tal y como se acreditara en su momento procesal oportuno, de lo que se desprende que el instituto demandado, ha cumplido en tiempo y forma con las prestaciones a que el de cujus tuvo derecho y en este caso, su presunta beneficiaría.
Es de mencionar que esta H. autoridad debe de atender a lo establecido en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen quienes se pueden considerar beneficiarios del extinto trabajador, ya que éste pudo tener esposa, concubina, hijos, ascendientes, descendientes, etc.; los cuales no se pueden dejar en estado de indefensión, por lo cual con fundamento en el articulo 503 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita se fijen convocatorias y se haga la investigación por parte del C. Actuario, de quiÉn pudiera ser beneficiario (s), según se acredite conforme a la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos articulo 163 Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
D E R E C H O.
No son aplicables al presente asunto y de la manera que pretende el actor, los fundamentos jurídicos invocados por el mismo, ya que los ordenamientos que rigen las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional, particularmente los artículos que han quedado precisados a lo largo de la presente contestación.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
I y II.- Las documentales que ofrece la actora en el apartado en mención, se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, en el entendido de que no es un hecho controvertido el fallecimiento del C. José Tomas Valencia Morales, la fecha de nacimiento, siendo que le corresponde a la actora el acreditarlo, y más aun acreditar que es la madre del de cujus.
III.- Esta prueba se objeta en cuanto a sualcance y valor probatorio que pretende atribuirle, puesto que no es el Instituto a quien corresponde el reconocimiento, sino es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, designar quién es el legítimo beneficiario del C. José Tomas Esteves Morales, previo trámite de ley conforme a los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo.
IV.- Independientemente de que la HOJA ÚNICA DE SERVICIOS se encuentra deficientemente ofrecida debe desecharse de plano esta probanza por no estar ofrecida conforme a derecho como se encuentra establecido en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que no se encuentra relacionada con qué hecho quiere acreditar por lo que me deja a mi representada en total estado de indefensión, en el supuesto de ser admitida favorece a mi representada pues con ella se acredita el origen y baja del ex trabajador.
V y VI.- La instrumental de actuaciones y la presuncional, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, toda vez que no existe en acta elemento alguno que le sea favorable y en cambio se advierte que su demanda es extemporánea.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:
1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA, para demandar a nuestra representada de la manera obscura en que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, en el entendido de que la parte actora ha recibido el pago de los conceptos a los que legalmente tiene derecho, no existiendo legalmente nada que reclamar al Instituto Federal Electoral.
2.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que se han señalado en la presente contestación.
3.- LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el articulo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aquellas prestaciones que, pretende, en los términos expuestos en la CUESTIÓN PREVIA.
4.- CAUTELARMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que hace a las pretensión formulada en los incisos A) y B), del escrito inicial de demanda.
5.- LA EXCEPCIÓN DE PAGO.- Toda vez que el Instituto cubrió a la reclamante el importe de $10,307.99 por gastos de defunción, con fecha 9 de agosto del 2006.
Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S.
I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos. Fundamentalmente la fecha de presentación de la demanda, según el sello del reloj fechador y el hecho 3 de la demanda y la respectiva contestación.
II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la autoridad competente para conocer del juicio, de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y en especial al hecho de que el Instituto Federal Electoral ha pagado a la parte actora todas y cada una de las prestaciones a que tenia derecho legalmente.
III.- LA CONFESIONAL, en lo individual y personalísima a cargo de la C. María Asunción Valencia Morales, al tenor de las posiciones que se formularan el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir que de no comparecer se le tendrá por confesa fictamente de todas y cada una de las posiciones que se formulen, previa calificación de legales por este H. Tribunal, en el período de desahogo de pruebas dentro de la audiencia prevista en el articulo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General en cita. Se relaciona con los hechos controvertidos, en especial a los pagos que recibió y que se hace alusión al contestar el hecho IV del presente escrito de contestación de demanda.
IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:
a) Original de las nóminas de pago de las quincenas 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 09/2006, 10/2006, 11/2006 y 14/2006, así como la nómina estimulo por Jornada de Trabajo abril 2006, las nóminas extraordinarias 24/2006 pago del aguinaldo y estimulo al desempeño, en donde aparece el nombre del C. José Tomas Esteves Valencia; prueba que se relaciona con todo lo señalado en la presente contestación y se ofrece para acreditar el salario del difunto trabajador a la fecha de su muerte, donde se desprende en la última quincena 11/2006 que el ex trabajador percibía bajo la clave 07 la cantidad de $2,348.99, y por el CG la cantidad de $1,111.22 lo cual sumado nos da la cantidad de $3,460.21, quincenales más las prestaciones que recibía en la quincena y una vez hecho el descuento respectivo el actor ganaba $3,358.39 netos a la quincena, tan es así que es de especificar que la nómina 14/2006, se le esta cubriendo la parte proporcional de la quincena que le correspondía al hoy ex trabajador.
b) Original del Formato Único de Movimientos de baja de defunción, a nombre del C. José Tomas Esteves Valencia; prueba que se relaciona con todo lo señalado en la presente contestación y se ofrece para acreditar que el 22 de Junio del 2006 causó baja del Instituto el citado difunto trabajador y nuestra representada cumplió con sus obligaciones para con dicho empleado en su totalidad, hasta tal día.
c) Copia de la solicitud de ministración de recursos (Somire), donde se autoriza el pago de la factura 1428, a favor de la C. Maria del Carmen Estaban Valencia, por la cantidad de $10,307.99, por concepto de gastos de defunción, donde se acredita que nuestro representado no le debe nada a la hoy actora.
d) Original del recibo de fecha 9 de agosto del 2006, firmado por la C. MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN VALENCIA, donde se aprecia claramente la firma de recibido por ésta y se ofrece para acreditar los gastos funerarios fueron cubiertos a la persona que acreditó, como lo establece el articulo 143 estatutario.
e) Copia de la factura número 1428, por concepto de gastos funerarios del hoy occiso el C. José Tomas Esteves Valencia, de fecha 5 de julio del 2006, la cual se ofrece para acreditar el gasto funerario realizado y del cual le fue cubierto con la probanza anterior.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS ELECTORALES, INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pedimos se sirvan:
PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, por acreditada la personalidad con la que nos ostentamos, de conformidad con los Testimonios Notariales 114,843 y 125,016, que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Reconocernos personalidad como apoderados legales del Instituto Federal Electoral, así como la de todos los demás profesionistas que aparecen en los Testimonios, en especial las señaladas en el proemio del presente escrito para los efectos que ahí se describen.
TERCERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda en los términos que se precisan, por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer y por ofrecidas y exhibidas en los términos establecidos las pruebas que por parte de este órgano electoral se citan.
CUARTO.- En su oportunidad, dictar sentencia favorable a los intereses del Instituto que representamos.”
VII. Citación para audiencia. El veintidós de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó, entre otros aspectos: reconocer la personería de Isaac Arturo Romero Jiménez y Sonia Baltasar Velázquez, como apoderados del Instituto Federal Electoral; tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda presentada en contra del Instituto Federal Electoral; tener por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, reservándose acordar lo conducente sobre su admisión, para el momento procesal oportuno; tener por señalado domicilio, para oír y recibir notificaciones; señalar las diez horas del veintinueve de mayo de dos mil ocho para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, acordó dar vista al actor, con la contestación de la demanda, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VIII. Aplazamiento de la Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintinueve de mayo del año que transcurre, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual tuvo que ser diferida en virtud de que el Magistrado Instructor ordenó fijar por el plazo de treinta días, sendas convocatorias a efecto de llamar a juicio a quienes estimen ser beneficiarios de José Tomás Esteves Valencia; señalándose, en dicho acto, las once horas del día jueves tres de julio del año en que se actúa, a efecto de celebrar la audiencia correspondiente.
IX. Convocatorias. El veintisiete y veintiocho de mayo de este año en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor en el presente asunto, se fijaron, respectivamente, en los estrados de la Sala Superior y de la Junta Distrital Ejecutiva Número 02 del Instituto Federal Electoral en Teoloyucan, Estado de México, sendas convocatorias a efecto de llamar al presente juicio a las personas que consideren ser beneficiarias de José Tomás Esteves Valencia.
Cabe señalar que dichas convocatorias fueron retiradas de los respectivos estrados, el veintisiete y treinta de junio del año que nos ocupa sin que hubiera comparecido, al presente juicio, persona alguna argumentando ser beneficiaria de la finada persona, tal como se aprecia del informe rendido por el Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
X. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El tres de julio de dos mil ocho, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora se admitieron las siguientes:
1. Copia certificada de acta de defunción número 008000 de veintidós de junio de dos mil seis;
2. Copia certificada del acta de nacimiento de doce de abril de mil novecientos cuarenta y ocho;
3. Constancia de inexistencia de matrimonio de cuatro de abril de dos mil siete, expedida por el Juzgado Décimo Noveno del Registro Civil en el Distrito Federal;
4. “Hoja única de servicio” relativa a José Tomás Esteves Valencia, expedida por el Instituto Federal Electoral el once de enero de dos mil siete;
5. Instrumental de Actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente proceso; y
6. Presuncional Legal y Humana.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral demandado se admitieron las siguientes:
A) La instrumental pública de actuaciones;
B) La presuncional legal y humana;
C) Las documentales consistentes en:
- Original de las nóminas de pago de las quincenas 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 09/2006, 10/2006, 11/2006 y 14/2006, así como la nómina de estímulo por jornada de trabajo correspondiente al mes de abril 2006; la nómina extraordinaria 24/2006; pago de la modificación y diferencias del tabulador 06/2006, pago de aguinaldo y estímulo al desempeño, en donde aparece el nombre de José Tomás Esteves Valencia; todo ello en dieciséis fojas;
- Original del Formato Único de Movimientos de baja de defunción, a nombre de José Tomás Esteves Valencia, en una foja;
- Copia simple de la solicitud de ministración de recursos (Somire), donde se autoriza el pago de la factura 1428, a favor de María del Carmen Esteban Valencia, por la cantidad de $10,307.99, (diez mil trescientos siete con noventa y nueve centavos), por concepto de gastos de defunción, en tres fojas;
- Original del recibo de nueve de agosto de dos mil seis, firmado por María del Carmen Esteban Valencia (sic), en una foja, y
- Copia simple de la factura número 1428, de cinco de julio de dos mil seis, expedida en virtud de gastos funerarios del señor José Tomás Esteves Valencia, en una foja.
En la etapa de alegatos, las partes a través de sus apoderados, formularon los que creyeron pertinentes. Finalmente se declaró cerrada la instrucción, razón por la cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. Análisis de la cuestión previa aducida por la parte demandada. Por su naturaleza de carácter perentorio, se estudia en primer término la excepción opuesta por el instituto demandado en el sentido de que la acción intentada prescribió, lo anterior, puesto que de actualizarse se tornaría innecesario estudiar la procedencia de las pretensiones de la actora.
Previamente, debe señalarse que aun cuando la actora comparece como beneficiaria del extinto trabajador, José Tomás Esteves Valencia, a reclamar la prestación que ha quedado precisada, lo cierto es que lo que reclama son derechos o prestaciones laborales propias del trabajador que, dado su fallecimiento, no puede demandar personalmente, sino a través de su causahabiente; en ese sentido, debe señalarse que la enjuiciante actúa como sucesora del fallecido servidor del Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, le son aplicables las reglas procesales previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables.
En la especie, el instituto demandado afirma que prescribió el ejercicio de la acción de la hoy actora para reclamar el pago de la prima de antigüedad, toda vez que transcurrió en exceso el plazo de un año previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para exigir tal prestación.
Esta Sala Superior considera que asiste la razón al instituto demandado, por las consideraciones siguientes:
Los artículos 142, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 162, de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Articulo 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes:
…XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable;…”
“Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
De la lectura de los trasuntos artículos es posible advertir que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores de “carrera” y/o “los de planta”; no obstante, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el personal administrativo perteneciente al instituto demandado, también tiene derecho al pago de dicha prima de antigüedad.
En ese sentido, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que se aplica de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia ley contempla, tal como se demuestra a continuación:
“Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
En términos de los preceptos antes indicados, el derecho a reclamar el pago por concepto de “prima de antigüedad” prescribe en un año, y la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente, y hasta un año después.
Ahora bien, la promovente reclama el pago de la “prima de antigüedad” generada durante el tiempo que el de cujus, José Tomás Esteves Valencia, prestó sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas, debe decirse que, de conformidad con el citado artículo 162 de la referida ley laboral, la liquidación de la “prima de antigüedad” debe realizarse al momento del retiro o, como en el caso, al momento de la defunción del trabajador.
Sobre esta base, si el derecho para reclamar el pago de la “prima de antigüedad” inició al día siguiente de que fuera exigible tal prestación, es decir, el veintitrés de junio de dos mil seis, día siguiente al del fallecimiento de José Tomás Esteves Valencia, es indiscutible que el plazo para reclamar la prestación en comento concluyó el veintidós de junio de dos mil siete; lo anterior es así, toda vez que la mencionada persona pereció a causa de un desequilibrio hidro-electrolítico, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus, enfermedad que, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, no está considerada dentro del catálogo de enfermedades que pudieran presentarse como producto del ejercicio del empleo, lo cual, de haber sido el caso, hubiera implicado que la acción intentada prescribiera en dos años y no en uno como en el presente asunto.
En este sentido, si la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ocho de abril de dos mil ocho, resulta evidente que se actualizó la excepción perentoria opuesta por el instituto demandado, en virtud de que transcurrió en exceso el término de un año que la ley otorga a los trabajadores o sus beneficiarios para ejercer la acción como la que en el presente juicio se intenta.
Así, al estar demostrada la prescripción de la acción intentada por la actora, es innecesario el análisis particular del resto de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, por lo cual, debe absolverse al demandado en el juicio intentado.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no probó la procedencia de su acción y, por su parte, el Instituto Federal Electoral sí justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral respecto del pago de la prestación reclamada.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en los respectivos domicilios señalados en autos; lo anterior con apoyo en lo dispuesto por el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |