iNCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA[1]
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del INSTITUTO Nacional ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-17/2021
PARTE ACTORA: LETICIA CUSTODIO GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
En el incidente derivado del juicio para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2] indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE: a) Declarar parcialmente fundado el incidente; y, b) Se tiene en vías de cumplimiento la resolución emitida en el juicio laboral, esto es, para que el INE emita y entregue la constancia de servicios.
ANTECEDENTES
PRIMERO. De la narración que se hace en el escrito incidental y el desahogo de la vista por parte del INE, así como, de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El treinta de junio de dos mil veintiuno[3], esta Sala Superior resolvió que el INE declarara la existencia de la relación entre las partes por el periodo del uno de septiembre de dos mil uno al quince de abril de dos mil veintiuno, además, se condenó al pago de diversas prestaciones[4].
2. Informe sobre el cumplimiento de sentencia. Por oficio sin número, signado por el apoderado legal del INE, informó a esta Sala Superior que el veintinueve de junio, llevó a cabo el pago de la compensación por término de la relación laboral a favor de la parte actora.
Agregó que, a la parte actora se le entregó el título de crédito número 3250227, de veintitrés de junio, por la cantidad de $237,096.58 (doscientos treinta y siete mil noventa y seis pesos 58/100 M.N.), mismo que ampara el pago de la compensación por término de la relación laboral.
3. Incidente de incumplimiento de sentencia. El diecinueve de julio, la parte actora presentó un escrito incidental, alegando el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
6. Vista a la parte actora. Con el oficio indicado en el punto anterior, por acuerdo de veintiocho de julio, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
La parte incidentista no desahogó la vista ordenada por la Magistrada Instructora; de ahí que, se proceda a resolver el incidente con las constancias que obran en autos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente[5], porque la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota con el conocimiento y la resolución del juicio, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten[6].
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental
Marco normativo
Antes de entrar al estudio de los planteamientos de la parte actora, esta Sala Superior considera relevante explicar, en términos generales, cuál es el objeto o materia de un incidente de incumplimiento de sentencia.
El referido incidente está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, lo cual constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional.
Solo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.
Para efectos de resolver el incidente, a continuación, se precisa lo que fue ordenado por este órgano jurisdiccional, las acciones realizadas por el INE y los planteamientos de la parte incidentista.
Sentencia
Se determinó condenar al INE a lo siguiente:
A declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo del uno de septiembre de dos mil uno al quince de abril de dos mil veintiuno.
Al reconocimiento de la antigüedad antes indicada, para lo cual, debe expedir el documento en el que conste tal reconocimiento.
Para que continúe con las gestiones administrativas conducentes, con el fin de que se entregue el título de crédito a la parte actora, en el que ampare el pago de la compensación por término de la relación laboral.
Al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional por el periodo del uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno.
Al pago del aguinaldo por el periodo uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno.
Acciones realizadas por el INE en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
El INE informó esencialmente lo siguiente:
I. Oficio presentado el uno de julio.
Pago de la Compensación por término de la relación laboral. El apoderado del INE, hizo del conocimiento que el veintinueve de junio, hizo la entrega a la parte incidentista de título del crédito número 3250227, de veintitrés del referido mes, por la cantidad de $237,097.58 (doscientos treinta y siete mil noventa y siete pesos 58/100 M.N.) expedido por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza aérea y Armada, S.N.C. a favor de la parta actora, mismo que amparó el pago de la compensación por término de la relación laboral.
II. Oficio presentado el veintiséis de julio.
Pago de vacaciones y prima vacacional del periodo del uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno. El INE informó que el veintiséis de julio, se le hizo entrega a la parte actora el título de crédito número 0007556, de veinte del referido mes, por la cantidad de $4,217.42 (cuatro mil doscientos diecisiete 42/100 M.N.), expedido por Scotiabank Inverlat, S.A., mismo que ampara las prestaciones antes señaladas.
Pago de Aguinaldo del uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno. El trece de mayo, la Subdirección de Operación de Nómina emitió un pago a favor de Leticia Custodio García por la cantidad de $6,911.40 (seis mil novecientos once pesos 40/100 M.N., por la prestación antes indicada, por lo que, alega que ya fue realizado el pago.
Con lo anterior, se dio vista a la parte incidentista mediante proveído de veintiocho de julio[7].
Desahogo de la vista de la parte incidentista.
Por su parte, la parte incidentista no desahogó la vista otorgada en proveído citado en el punto que antecede, por lo que, se resuelve el presente incidente con las constancias que obran en autos.
TERCERO. Estudio del caso
1. Planteamiento
No existe controversia por lo que hace al pago de la compensación por término de la relación laboral, pues del escrito inicial del presente incidente, la parte actora expresó que ya fue pagado, sin que haya realizado mayor manifestación al respecto.
Ahora bien, la controversia fundamental radica en que las demás prestaciones se encuentran pendientes de pago; y, el Instituto demandado aduce ya realizó las erogaciones correspondientes a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo del uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno.
Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si el INE ha cumplido la sentencia.
2. Estudio de los planteamientos del incidentista
i. Pago proporcional de vacaciones y prima vacacional por el periodo del uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno.
Planteamiento de la parte incidentista. Arguye de manera sustancial, que se encuentra pendiente de pago las prestaciones en estudio.
Planteamiento del INE. Argumenta que, el veintiséis de julio, se le hizo entrega a la parte actora el título de crédito número 0007556, de veinte del referido mes, por la cantidad de $4,217.42 (cuatro mil doscientos diecisiete 42/100 M.N.), expedido por Scotiabank Inverlat, S.A., mismo que ampara las prestaciones antes señaladas.
Decisión. Es infundado el motivo de queja hecho valer.
Lo anterior es así, ya que el INE, al informar sobre el cumplimiento de la sentencia, indicó que el veintiséis de julio, se le hizo entrega a la parte actora el título de crédito número 0007556, por la cantidad de $4,217.42 (cuatro mil doscientos diecisiete 42/100 M.N.), expedido por Scotiabank Inverlat, S.A., mismo que ampara las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional por el periodo del uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno.
Lo cual acreditó con la documentación consistente en copia del talón de pago por la cantidad antes indicada, copia de la póliza del título de crédito número 0007556, de veinte de julio y un listado de nómina, misma que contienen la firma autógrafa de recibido de la parte actora.
Por tanto, se tiene por cumplida la ejecutoria por lo que hace a las prestaciones en estudio.
ii. Pago del aguinaldo por el periodo uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno.
Planteamiento de la parte incidentista. Arguye de manera sustancial, que se encuentra pendiente de pago la prestación en estudio.
Planteamiento del INE. El trece de mayo de dos mil veintiuno, la Subdirección de Operación de Nómina emitió un pago a favor de Leticia Custodio García por la cantidad de $6,911.40 (seis mil novecientos once pesos 40/100 M.N., por la prestación antes indicada, por tanto, la erogación ya se realizó.
Decisión. Es infundado el motivo de queja hecho valer.
Lo anterior es así, ya que el INE, al informar sobre el cumplimiento de la sentencia, indicó que el trece de mayo de dos mil veintiuno, la Subdirección de Operación de Nómina emitió un pago a favor de la parte actora por la cantidad de $6,911.40 (seis mil novecientos once pesos 40/100 M.N.), por concepto de aguinaldo por el periodo del uno de enero al quince de abril de dos mil veintiuno.
Lo anterior quedó acreditado con la impresión del comprobante fiscal digital por internet (CFDI) expedido a favor de la parte actora, en el que se advierte lo siguiente:
Periodo de pago 2021-01-01 al 2021-04-15, nombre del receptor: CUSTODIO GARCÍA LETICIA. P2400 002 AGUINALDO $6,911.40.
Por tanto, se tiene por cumplida la ejecutoria por lo que hace a la prestación en estudio.
iii. Expedición del documento donde consta la antigüedad laboral del uno de septiembre de dos mil uno al quince de abril de dos mil veintiuno.
Planteamiento de la parte incidentista. Si bien, en el escrito inicial del presente incidente de incumplimiento de sentencia, la parte actora no expresó argumento alguno relativo a la entrega de la constancia de servicios, del sumario se advierte, que no se le ha otorgado el documento de referencia por los periodos reconocidos en el fallo principal.
Planteamientos del INE. El INE no realizó mención alguna.
Decisión. Es fundado el motivo de queja hecho valer.
Lo expuesto es así, ya que en el fallo de treinta de junio de dos mil veintiuno, se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo del uno de septiembre de dos mil uno al quince de abril de dos mil veintiuno, y se ordenó se expidiera el documento en el que conste tal reconocimiento de antigüedad; sin embargo, el INE no llevó a cabo acto alguno.
Esto es, el INE no aportó prueba alguna con lo cual se advierta que emitió y entregó dicha constancia y, con ello, haya dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en el presente juicio laboral.
Por lo tanto, se tiene en vías de cumplimiento por lo que hace a la emisión y entrega del documento donde conste el reconocimiento de la antigüedad.
CUARTO. Efectos.
Al haberse acreditado que el Instituto demandado ha sido omiso en dar cumplimiento cabal a lo ordenado en la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, lo procedente es lo siguiente:
Se ordena al INE para que emita y entregue la constancia de servicios a que se hace referencia en párrafos que anteceden.
El INE deberá cumplir con lo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes a que le sea notificada la presente resolución, lo que deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, apercibido de que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Se tiene en vías de cumplimiento la resolución emitida en el juicio laboral por la omisión acreditada, esto es, para que el INE emita y entregue la constancia de servicios a que se alude en párrafos que anteceden.
TERCERO. El INE debe informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe, así como, de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante Incidente.
[2] En adelante INE.
[3] Todas las fechas señaladas en el presente asunto corresponden a dos mil veintiuno, salvo referencia expresa.
[4] En adelante la sentencia.
[5] Con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —en adelante Ley orgánica—, en relación con lo previsto en los artículos 141, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado —en adelante Ley de Trabajadores del Estado—; 761, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo —en adelante LFT— y 89, fracción II, 139, 140 y 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —en adelante Reglamento interno—.
[6] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de este órgano jurisdiccional, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[7] En el proveído, se otorgó a la parte actora el término de tres días a partir de su notificación para desahogar la vista de referencia, diligencia que se llevó a cabo el veintinueve siguiente. Por lo que, el término de tres días corrió del viernes treinta de julio al martes tres de agosto del año en curso; no obstante, la parte actora no desahogó la vista citada en el término de referencia.