INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-17/2024

 

PARTE INCIDENTISTA: BLANCA AURORA GÁMEZ CRUZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

COLABORÓ: LEONARDO ZUÑIGA AYALA

 

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro

Sentencia interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara parcialmente fundado el incidente promovido por la parte incidentista, ya que los documentos entregados por el Instituto demandado a la actora, consistentes en la hoja única de servicios, así como el formato único de movimientos, son inconsistentes con lo determinado en la sentencia principal, de ahí que, para dar efectivo cumplimiento, deben de ser elaborados ajustándose a lo resuelto.

 

 

 

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ELEMENTOS PARA RESOLVER EL INCIDENTE

5.1. Sentencia principal

5.2 Argumentos de la parte incidentista

5.3. Informe circunstanciado

5.4. Contestación del informe

6. DETERMINACIÓN DE LA SALA SUPERIOR

7. EFECTOS

8. PUNTOS RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La parte incidentista promovió un juicio laboral en el que demandó al INE por un despido injustificado.

 

(2)            En el juicio principal, esta Sala Superior dejó sin efectos el despido por pérdida de confianza, al considerar que no se basó en elementos razonables, objetivos y suficientes para considerarlo justificado, por lo que condenó al INE al pago de la indemnización, así como de diversas prestaciones.

 

(3)            La incidentista plantea que el INE incumplió lo señalado en la sentencia, porque no entregó un desglose de las prestaciones pagadas, aunado a que en el formato único de movimientos y la hoja única de servicios se establece que la relación laboral se dio por la pérdida de confianza y que se debe tener por concluida hasta la fecha del dictado de la sentencia principal.

 

(4)            Por lo tanto, esta Sala Superior tiene que analizar si la resolución principal ha sido debidamente cumplida, o si existe un defecto en su cumplimiento.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE. El primero de febrero de dos mil once, la actora inició sus labores en el anterior Instituto Federal Electoral, en el cargo de asistente administrativa adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

(6)            2.2. Juicio laboral. El quince de abril de dos mil veinticuatro,[1] en contra del despido del que fue objeto, la parte actora presentó un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

(7)            2.3. Sentencia. El ocho de junio, la Sala Superior determinó que el despido fue injustificado y ordenó el pago de la indemnización y de diversas prestaciones accesorias.

 

(8)            2.4. Incidente de incumplimiento de sentencia. El dos de julio, la parte actora, a través de su apoderado legal, presentó un escrito en el que alegó el indebido cumplimiento de la sentencia principal.

3. TRÁMITE

(9)            3.1. Apertura de incidente y vista. El cuatro de julio, el magistrado instructor ordenó abrir el incidente y dar vista a la parte demandada con el escrito incidental.

 

(10)        3.2. Cumplimiento de vista. El nueve de junio, el apoderado del INE rindió el informe respectivo en cumplimiento de la vista concedida.

 

(11)        3.3. Vista del informe. El diez de julio el magistrado instructor dio vista a la parte incidentista con el informe rendido, sin que haya sido desahogada en el plazo conferido para tal efecto.

4. COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, ya que se reclama el cumplimiento de una sentencia dictada en una controversia de naturaleza laboral que surgió entre el INE y uno de sus trabajadores.

 

(13)        Para garantizar el pleno cumplimiento de la sentencia principal, y en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución general, debe entenderse que las facultades de este órgano son extensivas a cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de sus sentencias.

 

(14)        La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), y 96, párrafo 1 y 2, de la Ley de Medios, así como de la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.”

5. ELEMENTOS PARA RESOLVER EL INCIDENTE

(15)        Antes de exponer las consideraciones de esta Sala, se realizará una síntesis de la sentencia que se señala como incumplida, del informe presentado por el Instituto Nacional Electoral y de la contestación de la parte incidentista.

 

5.1. Sentencia principal

 

(16)        La sentencia principal cuyo incumplimiento ahora se estudia, se originó con el despido del que fue objeto la actora el veinticinco de marzo, con motivo de lo que el Instituto demandado consideró como un indebido trámite de solicitudes de transparencia, la falta de actualización de bases de datos a su cargo, así como de la desobediencia a las instrucciones de sus superiores jerárquicos, todo lo cual motivó que se determinara la terminación de la relación laboral por la pérdida de la confianza.

 

(17)        En contra de esa determinación, la incidentista promovió un juicio laboral ante esta Sala Superior, en la cual se determinó que el despido del que había sido objeto no estaba justificado, por lo que dejó sin efectos los oficios por los que se comunicaba la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza.

 

(18)        Asimismo, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios; los salarios vencidos; las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, todo proporcional al periodo trabajado desde el veinticinco de marzo hasta la emisión de la resolución, a saber, el ocho de junio; y el pago de cuotas obrero-patronales correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE por ese periodo.

 

5.2 Argumentos de la parte incidentista

 

(19)        La parte actora expone que no le fue entregado el documento en el cual se hiciera el desglose de las prestaciones que le fueron pagadas, por lo que no conoce si en realidad el Instituto demandado cumplió en sus términos con el pago e indemnización ordenadas en la sentencia principal, conforme a los periodos determinados.

 

(20)        Asimismo, refiere que tanto en la hoja única de servicios como en el formato único de movimientos que le fue entregado a raíz de la terminación de la relación laboral, se menciona como razón la pérdida de confianza con fecha de veinticinco de marzo, siendo que de conformidad con la ejecutoria principal tal relación concluyó el ocho de junio.

 

(21)        Por lo tanto, sostiene que los referidos documentos deben de ser reelaborados y asentarse las razones de la terminación de la relación laboral, así como mencionarse de forma expresa los periodos que fueron reconocidos como laborados en la resolución principal.

 

(22)        Cabe hacer la mención que la parte actora no controvierte el pago debido de las prestaciones reclamadas, sino únicamente la omisión de entregar el desglose de lo pagado, así como las referencias incorrectas en los documentos que se le entregaron, derivados de la terminación de la relación laboral.

 

5.3. Informe circunstanciado

 

(23)        El Instituto demandado, respecto a la omisión de entregar el desglose de las prestaciones pagadas, así como de la indemnización, refiere que al informar de las acciones realizadas sobre el cumplimiento de la resolución adjuntó el desglose de tales prestaciones, por lo que la constancia relativa se encuentra agregada a los autos del expediente principal a disposición de la parte incidentista.

 

(24)        Asimismo, argumenta que la incidentista se encontraba en aptitud de solicitar el desglose, al momento de que se le pagaron las prestaciones e indemnización referidas en la sentencia principal, lo cual no hizo.

 

(25)        Por otra parte, el Instituto en torno a las manifestaciones realizadas sobre la entrega de la hoja única de servicios y del formato único de movimientos manifiesta que tales argumentos exceden los efectos de lo ordenado en la ejecutoria dictada por la Sala Superior.

 

(26)        Esto lo fundamenta en el hecho de que, en el apartado de efectos en el cual se condenó al Instituto al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas no se ordenó eso. Asimismo, señala que del escrito de demanda se advierte que la parte actora únicamente reclamó el pago de las prestaciones referidas.

(27)        De ahí que dichos documentos no fueron materia de reclamo y menos aún de pronunciamiento por parte de la Sala Superior y, por ende, su emisión se trata de actos ajenos a lo ordenado en la resolución emitida en el juicio.

 

5.4. Contestación del informe

 

(28)        No hubo contestación al informe por parte del incidentista.

6. DETERMINACIÓN DE LA SALA SUPERIOR

(29)        La Sala Superior ha considerado que solo habrá justicia completa cuando los Tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones[2], al ser una cuestión de orden público e interés general.

 

(30)        En ese sentido, el objeto del incidente de cumplimiento está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece qué es lo que debe observarse, tal y como se indicará en los párrafos siguientes.

 

(31)        Así, corresponde analizar los planteamientos efectuados por la parte incidentista respecto a sí existía una obligación de entregar el desglose de las prestaciones pagadas al momento de entregarse los títulos de crédito tendentes al referido pago.

 

(32)        De igual manera, se tiene que analizar si la expedición de la hoja única de servicios y el formato único de movimientos constituyen documentos que tendrían que ajustarse a lo resuelto en la sentencia principal, o si, como le sostiene el Instituto demandado, es necesario que exista un pronunciamiento expreso y directo por parte de la Sala Superior para que este tenga que ser elaborado conforme a lo resuelto en la sentencia principal.

 

(33)        A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que el presente incidente es parcialmente fundado, porque constituye una obligación implícita el que se entregue un desglose de las prestaciones pagadas derivadas de una sentencia, al momento de entregar el pago a la persona trabajadora.

 

(34)        Asimismo, el formato único de movimientos y la hoja única de servicios son documentos emitidos que derivan de la terminación de la relación laboral, de ahí que, en el caso concreto, debían de ser elaborados de conformidad con lo determinado en la sentencia de esta Sala Superior, sin que sea necesario que de manera explícita se tenga que hacer una declaratoria respecto a que deben ser emitidos en tal sentido.

 

6.1. Necesidad de la entrega del desglose de prestaciones pagadas

 

(35)        Esta Sala Superior considera que el Instituto demandado, a fin de dar cumplimiento a la referida ejecutoria, debía emitir la documentación relacionada con la disolución de la relación laboral en los términos ordenados; para lo cual era necesario que desglosara el pago de las prestaciones demandadas hasta el ocho de junio y entregara a la parte incidentista el documento relativo para que estuviera en aptitud de conocer la forma en que se conforma el pago de las prestaciones relativas.

 

(36)        Asimismo, debía generar los documentos que se relacionan con la terminación de la relación laboral, como lo es el formato único de movimientos, así como la hoja única de servicios, de conformidad con los alcances de lo resuelto en la ejecutoria.

 

(37)        Lo determinado obedece a que la forma en la cual la persona trabajadora que obtuvo una sentencia favorable, en la que se ordenó el pago de diversas prestaciones, puede tener la certeza y conocimiento de que se le esté pagando lo que corresponde, es si la autoridad responsable cumple con la carga probatoria de desglosar las cantidades entregadas por cada concepto.

 

(38)        En efecto, es la autoridad condenada, en cada caso, la que cuenta con la información y documentación necesarias para calcular las prestaciones a las que fue obligada, pues es la que tiene certeza de la forma de pagarlas, así como su cálculo y determinación.

 

(39)        En esa medida, constituiría una carga desproporcionada para la parte trabajadora el tener que realizar, por sí misma, el desglose de las prestaciones pagadas para estar en condiciones de poder concluir si le fue cubierto lo que le correspondía, derivado de una resolución jurisdiccional favorable.

 

(40)        Esto se fundamenta en las bases del Derecho laboral, que presumen que existe un desequilibrio en la relación entre las partes, pues la parte patronal cuenta con más recursos, información y poder en relación con la parte trabajadora.

(41)        Por lo tanto, esta Sala Superior considera que en el caso de que se paguen prestaciones a una persona trabajadora, particularmente cuando ese pago derive de una determinación jurisdiccional, es necesario que la parte demandada entregue un desglose del cálculo relativo para que la parte trabajadora se encuentre en condiciones de poder analizar su debido pago y; por lo tanto, el efectivo cumplimiento de la resolución jurisdiccional que le resultó favorable.

 

(42)        Ahora bien, en el caso, el Instituto demandado, al desahogar la vista del presente incidente, adjuntó el desglose de tales prestaciones, con el cual se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho.

 

(43)        En esa medida, se tiene que, aun cuando el Instituto no le entregó a la actora el desglose al momento de realizarle el pago cuando se encontraba obligada a hacerlo, lo cierto es que a la fecha se encuentra cumplida su obligación de proporcionar a la parte actora el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados.

 

(44)        Este Tribunal sostuvo un criterio similar al resolver el Incidente de Incumplimiento del SUP-JLI-5/2023.

 

6.2. Hoja única de servicios y Formato único de movimientos

 

(45)        Ahora bien, en cuanto a este tema, se considera que no le asiste la razón al Instituto demandado cuando argumenta que los planteamientos van más allá de lo determinado por esta autoridad jurisdiccional en la sentencia principal.

 

(46)        Para entender lo argumentado, es necesario tener conocimiento acerca de la naturaleza y los alcances que tienen estos dos documentos para las personas trabajadoras del Instituto.

 

(47)        La hoja única de servicios es un documento cuya generación está relacionada de manera única y directa con la terminación de una relación laboral, sea cual sea la circunstancia que origine esta terminación.

 

(48)        En la misma, se asienta diversa información relacionada con la prestación de los servicios, entre la que se encuentran el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración, la denominación de los puestos ocupados, entre otros datos.

 

(49)        Tal documento resulta relevante para las personas trabajadoras, pues por medio de este pueden realizar gestiones y trámites para acreditar el periodo de antigüedad, de ahí que sea trascedente que se ponga de manifiesto el periodo efectivamente laborado a fin de que la persona trabajadora esté en condiciones de realizar trámites relacionados con las cotizaciones de seguridad social.

 

(50)        Por otra parte, el formato único de movimientos es un documento a través del cual se concreta el nombramiento de un puesto de plaza presupuestal.

 

(51)        Asimismo, el referido documento también se genera cuando una persona obtiene un ascenso o cambio de adscripción, o cuando la misma genera baja en el Instituto, siendo que la normatividad respectiva establece que ante la baja de una persona el encargado respectivo deberá remitir el formato único de movimiento, acompañado del documento que corresponda, dependiendo de la razón por la cual terminó la relación laboral, entre las cuales se encuentra la muerte, la pérdida de confianza, la inhabilitación, entre otras.

 

(52)        Por lo que ambos documentos, la hoja única de servicios, así como el formato único de movimientos, se generan cuando se da por concluida la relación laboral con el Instituto, independientemente de las razones que la den por terminada.

 

(53)        Así es que esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al Instituto cuando señala que los planteamientos relacionados con tales documentos se refieren a cuestiones que escapan de los alcances de lo determinado en la sentencia principal, pues lo cierto es que, como se expuso, ambos documentos se deben generar una vez que se determina la conclusión de la relación laboral.

 

(54)        De igual forma, como quedó de manifiesto, el momento que se debe considerar por terminada la relación laboral con el Instituto es el ocho de junio, esto es, en la fecha en que fue emitida la ejecutoria principal del presente expediente. Por lo tanto, con el dictado de la resolución en la que se consideró injustificado el despido, se actualizó la obligación por parte del Instituto de emitir los documentos mencionados.

 

(55)        En esa medida, si la expedición de los referidos documentos se da cuando concluye la relación laboral, resulta necesario que los mismos reflejen las razones específicas y particulares que dieron por terminada la relación laboral, así como que de forma explícita se establezca el periodo efectivamente laborado.

(56)        Por lo tanto, no puede considerase que la parte demanda cumplió con la resolución principal, si al expedirlos hizo constar como causa de la terminación de la relación laboral la que fue dejada sin efectos en la sentencia que se pretende cumplir.

 

(57)        En efecto, en ambos documentos se hace referencia a que la relación laboral se dio por terminada por la pérdida de confianza; sin embargo, esta Sala Superior, en la resolución principal, dejó sin efectos el oficio por el cual se le comunicó a la actora sobre esa determinación.

 

(58)        Por las razones expuestas, no se puede considerar que se dio debido cumplimiento a la resolución principal.

 

(59)        En tal virtud, tendrán que hacerse las modificaciones pertinentes, a efecto de que en los documentos respectivos se haga constar la razón por la cual terminó la relación laboral, en el caso, derivado del despido injustificado determinado por resolución jurisdiccional.

 

(60)        Asimismo, es necesario que en los citados documentos se establezca cuál fue la antigüedad laborada, la cual, en el caso, se debe considerar hasta su conclusión, es decir, el ocho de junio.

 

(61)        En mérito de lo expuesto, la autoridad debe volver a emitir la Hoja Única de Servicios y el Formato Único de Movimientos, asentando que la relación laboral con la incidentista concluyó por el despido injustificado del que fue objeto, como se determinó por resolución judicial el ocho de junio; a efecto de que la parte trabajadora pueda realizar gestiones relacionadas con cotizaciones de forma correcta y ajustada al periodo efectivamente laborado.

 

(62)        Este Tribunal sostuvo un criterio similar al resolver el Incidente de Incumplimiento del SUP-JLI-3/2024.

7. EFECTOS

(63)        En consecuencia, lo procedente es declarar en vías de cumplimiento la sentencia dictada en el juicio principal, respecto de la obligación del Instituto demandado de elaborar la hoja única de servicios y el formato único de movimientos en las que establezca que el término de la relación laboral se dio el ocho de junio, derivado de un despido injustificado determinado por resolución jurisdiccional.

 

(64)        El INE deberá cumplir con lo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes a que le sea notificada la presente resolución, lo que deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, apercibido de que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(65)        Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

8. PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundado el presente incidente.

SEGUNDO. La sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-17/2024 se encuentra en vías de cumplimiento.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral cumplir con lo resuelto en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.

[2] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: sentencias del tribunal electoral del poder judicial de la federación. sólo este está facultado para determinar que son inejecutables.