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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-17/2025

 

PARTE ACTORA: LAURA TORRES SALAS

 

DEMANDANDO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ[1]

 

Ciudad de México, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco[2]

La Sala Superior determina no tener por acreditado el despido injustificado y, en consecuencia, no ha lugar a condenar al INE al pago de las prestaciones relacionadas con ello; no obstante, se le condena respecto de otras.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             En el presente asunto, la promovente aduce haber mantenido una relación laboral con el demandado desde dos mil dos; sin embargo, refiere que en marzo de la presente anualidad se le informó de las supuestas causas de terminación laboral que generan un despido injustificado.

 

(2)             Ante ello, la actora promovió el presente juicio y solicita la restitución de su empleo, así como el pago de diversas prestaciones laborales.

II. ANTECEDENTES

(3)             De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

(4)             Ingreso. La promovente señala que inició sus labores en el Instituto a partir de abril de dos mil dos y que al término de la relación laboral se desempeñaba como secretaria de la dirección del secretariado.

 

(5)             Notificación del término de la relación laboral. A decir de la actora, el catorce de marzo, la coordinadora administrativa del área donde laboraba le solicitó la firma de su renuncia, pero se negó a firmarla. Sin embargo, refiere que se le hizo entrega de un oficio que contenía las supuestas causas de terminación laboral.

 

(6)             Demanda. El dos de abril, se recibió ante la oficialía de partes de esta Sala Superior la demanda que dio origen al presente juicio.

III. TRÁMITE

(7)             Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-JLI-17/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

 

(8)             Radicación y admisión del juicio. Con posterioridad, el magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar al demandado e informó a la actora que su solicitud de medidas cautelares sería resuelta por el Pleno de la Sala Superior.

 

(9)             Acuerdo de sala. El ocho de abril, el Pleno de esta Sala Superior determinó la procedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas por la actora, consistentes en que no le fueran suspendidos los derechos derivados de la seguridad social ante el ISSSTE, así como a su hijo.

 

(10)          Contestación de la demanda. El veintiuno de abril, el demandado, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, la cual se tuvo por presentada en el tiempo concedido para tal efecto.

 

(11)          Requerimiento. El veintitrés de abril, el magistrado instructor realizó un requerimiento al demandado, para estar en aptitud de efectuar la vista correspondiente a la promovente.

 

(12)          Cumplimiento. El veintiocho de abril, el demandado, a través de su apoderada, dio cumplimiento al requerimiento señalado.

 

(13)          Vista y citación para audiencia. El veintinueve de abril, el magistrado instructor ordenó dar vista a la actora con la documentación remitida por el demandado, además citó a las partes para la celebración de la audiencia de ley. Posteriormente, se dio vista al Instituto con el escrito de réplica de la parte actora.

 

(14)          Audiencia. El siete de mayo, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, previa suspensión para realizar pláticas conciliatorias, no se llegó a un convenio que diera por concluido el asunto, por lo que se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(15)          El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[4] al tratarse de una controversia planteada por quien se desempeñó como Secretaria de Dirección Ejecutiva, Unidad Técnica o Equivalente, órgano central del referido Instituto, en el que demanda, entre otros, el despido injustificado, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones económicas.

V. SUSTITUCIÓN PATRONAL

(16)          Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

(17)          Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la actora; y a partir del dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Hechos no controvertidos

(18)          Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y en virtud del reconocimiento efectuado por las partes, lo cual se considera una manifestación expresa y espontánea, conforme al artículo 794 de la LFT, de aplicación supletoria, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1)       La actora ingreso a laborar en el INE el quince de abril de dos mil dos.

 

2)       El último cargo en el que se desempeñó fue como trabajadora de confianza fue el de secretaria de Dirección Ejecutiva, Unidad Técnica o equivalente, adscrita a la Dirección del Secretariado del INE.

 

3) La terminación de la relación laboral ocurrió el catorce de marzo, con motivo de las causas contenidas en el oficio INE/DS/SP/CA/113/2025.

Acciones

(19)          La actora señala en su demanda, lo siguiente:

 

        El pasado el catorce de marzo se presentó en la coordinación administrativa del área de su adscripción, donde se le informó que hasta ese momento laboraba en ese Instituto, por lo que debía firmar su renuncia y, además, ante la negativa de hacerlo le fue entregado un oficio de rescisión que contenía la causa por la cual se daba fin a su relación laboral.

 

        Por ello, controvierte el oficio de conclusión de la relación laboral, al considerar que se actualiza el despido injustificado, pues no está debidamente fundada y motivada la causa de terminación por pérdida de confianza, al no establecer hechos concretos, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar con los pudiera verificar que la conducta atribuida ocurrió.

 

        Sostiene que no se le siguió un procedimiento en su contra para respetar su derecho a la adecuada defensa. Además, dada su antigüedad laboral, debía demostrarse que se actualizaba alguna causa grave o sistemática que actualizara la pérdida de confianza.

 

(20)          Por ello reclama:

 

I.          El despido injustificado y su reinstalación forzosa; el pago de los salarios caídos con las mejoras que ocurran, así como de las aportaciones al ISSSTE, a partir de su separación y hasta el día de su reinstalación.

 

II.        El pago del tiempo extraordinario laboral, por doce horas semanales.

 

III.     El reconocimiento y pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del 2024, así como del presente año contabilizando hasta el día en que se efectúe su reinstalación.

 

IV.     Realizar el pago de todas las prestaciones previstas en el título sexto, sección primera del Manual.

 

V.       Para el caso que durante la sustanciación del presente juicio se otorgue un bono o incentivo al desempeño por jornada electoral ordinaria o extraordinaria o cualquier prestación al que sean acreedores los trabajadores del INE.

 

VI.     El pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

VII.  Además, alega que fue víctima de acoso y hostigamiento laboral.

Excepciones y defensas

(21)          Por su parte, el INE sostiene lo siguiente:

 

        Niega que la actora haya sido despedida de forma injustificada, al afirmar que la conclusión de la relación ocurrió por la terminación de contrato, con motivo de la pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones.

 

        Dio por terminada la relación laboral con la actora ante los reiterados incumplimientos de sus actividades laborales como trabajadora de confianza, tales como el desconocimiento funcional de herramientas propias de su puesto como el SAI y el manejo de la paquetería Office; retrasos documentados en el turnado de comunicaciones oficiales y afectaciones directas en áreas estratégicas del INE en el contexto del presente proceso comicial.

 

        Las consecuencias de los actos y omisiones de la actora reflejaban una gravedad en el incumplimiento y confirmaban que la decisión adoptada fue proporcional, fundada y acorde con la naturaleza del cargo que desempeñaba.

 

(22)          Esta Sala advierte que, en vía de excepción, el INE plantea:

 

I.          Inexistencia del despido injustificado, la validez de la terminación de la relación laboral.

 

II.        Improcedencia de la acción de reinstalación, así como para reclamar el pago de las prestaciones económicas tales como los salarios vencidos y tiempo extraordinario.

 

III.     La prescripción respecto del pago de las prestaciones económicas que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año a partir de que, en su caso, se haya generado el derecho que hace valer.

 

IV.     La falta de acción y derecho para reclamar el pago de las vacaciones del periodo no prescrito por haberlas disfrutado, de igual manera refiere el pago de las respectivas primas vacacionales; así como del aguinaldo de 2024.

 

V.       Niega el derecho de acción de la actora respecto del pago de aportaciones de seguridad social (ISSSTE) durante el tiempo que dure el juicio laboral, ya que la conclusión de la relación laboral por pérdida de confianza lo exime de seguir efectuando el pago de dichas contribuciones.

 

VI.     Bajo estas mismas consideraciones, también niega la acción respecto del reclamo de las demás prestaciones establecidas en el Titulo Sexto del Manual; además, señala que éstas solo se otorgan a las y los trabajadores que cumplen con los requisitos ahí establecidos, lo cual no ocurre con la actora dada su condición de trabajadora de confianza.

 

VII.  Improcedencia del reclamo del pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que la pérdida de confianza que motivó la separación de la actora devino del incumplimiento a los principios rectores que rigen la función electoral, por lo que no procede el pago de compensación alguna.

Metodología de estudio

(23)          Tomando en cuenta las acciones y excepciones antes resumidas, se estima que, en la presente controversia, se debe determinar, en primer lugar, si el INE despidió de manera injustificada a la trabajadora, o bien, si la terminación de la relación fue de manera justificada.

 

(24)          Posteriormente, en atención a lo concluido, se revisará la procedencia de las prestaciones dependientes de la terminación de la relación laboral (reinstalación, pago de salarios caídos y pago de las cuotas de seguridad social a partir de la fecha de conclusión de la relación y hasta la reinstalación alegada, entre otras).

 

(25)          Finalmente, se estudiará lo relativo al pago de las prestaciones económicas no relacionadas con la separación del cargo.

¿La actora fue despedida de forma justificada?

(26)          Esta Sala Superior considera que no se acredita el despido injustificado, dado que el INE demostró la pérdida de confianza y, por ende, es fundada la excepción de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación, así como el pago de salarios vencidos.

 

(27)          En consecuencia, todas las prestaciones accesorias reclamadas respecto del periodo comprendido entre el momento en que se presentó la demanda, hasta la resolución del presente juicio, tampoco son procedentes, ello al seguir lo accesorio la suerte de lo principal.

Marco normativo

(28)          El artículo 167 del Estatuto establece las causas para dar por terminada la relación laboral, en las fracciones VIII y XI, se establece la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones, además de la acreditación de acciones y/u omisiones que constituyan un incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en dicho ordenamiento.

 

(29)          Conforme a la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones de trabajo del personal del INE, se advierte que debe atenderse a elementos objetivos que permitan evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral.

 

(30)          Ello, porque, si bien el artículo 167 del Estatuto prevé que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

 

(31)          Estimar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

 

(32)          Cabe señalar que el artículo 167, párrafos primero, fracciones VIII y IX, y segundo, del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo. Esto es, bastará para la configuración del acto jurídico sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

 

(33)          Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, para rescindir la relación de trabajo, basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta de la persona trabajadora no le garantiza la eficiencia en el desarrollo de sus funciones.

 

(34)          Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación de trabajo. Máxime que, al tratarse de una persona trabajadora de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.

Caso concreto

(35)          En primer término, debe de reiterarse que no existe controversia en torno a que la promovente tenía un puesto de confianza, cuestión que incluso es reconocida por la parte actora en su escrito de demanda, pues solo refuta que no se le haya señalado cuál o cuáles fueron conductas que desatendió y que justificaran su relación laboral.

 

(36)          Tampoco es motivo de litis que la relación laboral se dio por terminada el pasado catorce de marzo, cuando la actora recibió el oficio INE/DS/SP/CA/113/2025 por el que se dio por concluida la relación laboral entre las partes, se advierte que se asentó como motivos de la conclusión: A) haber incurrido en un incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención al puesto que detenta; B) Abstenerse de realizar las actividades con intensidad, cuidado y esmero, y C) Inobservancia de las instrucciones del superior jerárquico.

(37)          En esa tesitura, si bien el INE justificó en el oficio de rescisión que la terminación de la relación laboral atendía a que la actora desempeñaba un cargo de designación directa y que se actualizó la pérdida de confianza; lo cierto es que en el escrito de contestación de la demanda el instituto se enfocó a justificar la actualización de la segunda hipótesis, de ahí que el estudio se enfocará a determinar si efectivamente se encontraba justificada la pérdida de confianza, a partir de las causas citadas por la autoridad.

(38)          Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrario a lo que señala la actora, los hechos en los que descansa la pérdida de la confianza son aptos para sustentar la terminación de la relación laboral de manera justificada, como se explica a continuación.

 

(39)          Cabe señalar que el oficio de conclusión de la relación está fundado en los preceptos normativos aplicables y suficientemente motivado, pues en el mismo se narran diversas conductas y omisiones en las que incurrió la actora y que, en opinión del INE, justificaron la pérdida de confianza, ello es así, pues aun cuando no se particularizan o señalan de forma específica las circunstancias en que se dieron cada una de las conductas ahí contenidas, lo cierto es que ello fue documentado de forma previa e informado a la actora antes de entregarle el oficio de recisión.

 

(40)          En el caso, las conductas señaladas del oficio aluden a supuestos incumplimientos en sus obligaciones y en las actividades del puesto que detenta, así como el descuido en el ejercicio de sus actividades y no haber atendido las instrucciones de su superior jerárquico.

 

(41)          Todas ellas están soportadas con las pruebas que el INE aportó en la contestación de la demanda, ya que en ellas se alude lo siguiente:

 

a)       Desconocimiento del funcionamiento de la herramienta SAI y manejo de la paquetería Office.

b)       Retrasos en el turno de comunicaciones oficiales.

c) Afectación directa a áreas estratégicas del INE en el contexto del actual proceso comicial.

 

(42)          De forma particular, el demandado refiere que la actora incumplió con las funciones propias de su cargo como secretaria ejecutiva, tales como:

 

1.        No haber atendido diversas solicitudes que se recibieron en el SAI que requerían diligencia inmediata por la Dirección del Secretariado, las cuales estaban en responsabilidad de la actora quien omitió comunicarlo a sus superiores jerárquicos (28 de febrero al 3 de marzo).

 

2.        Durante la semana del 28 de febrero al 7 de marzo, la actora no dio trámite a solicitudes de información.

 

3.        En la misma semana (del 3 al 6 de marzo), se constató un número alto de pendientes de atención en asuntos del SAI por parte de la Dirección del Secretariado.

 

4.        Turnó dos asuntos vencidos para atención, los cuales fueron recibidos con antelación por la actora (5 de marzo).

 

5.        Informó sobre comunicación para solicitar el apoyo logístico en una actividad de capacitación cuando ésta ya se había realizado (8 de marzo).

 

6.        Avisó de forma tardía una comunicación donde se solicitaba asistir a un simulacro del evento de asignación de candidaturas (10 de marzo).

 

7.        No tramitó oportunamente un oficio para darle continuidad al servicio de estenografía que se le prestaban al INE, servicio que se vio comprometido por la falta de atención de la actora (13 de marzo).

 

8.        Dados los errores y omisiones de la actora, el 14 de marzo, fecha en que se suscitó el despido, se tuvo que generar una reunión de trabajo en la cual estuvo presente la promovente.

 

(43)          La reunión de trabajo referida en el punto 8 resulta relevante, ya que de la fe de hechos que ahí se levantó se pudo constatar lo siguiente:

 

        La reunión se llevó a cabo a las 13:08 horas del catorce de marzo en las instalaciones de la Dirección de Oficialía Electoral.

 

        Acudieron el Secretario particular de la directora del secretariado del INE, un auxiliar administrativo y la actora en su calidad de Secretaria de la Dirección del Secretariado.

 

        La reunión tenía como finalidad dar seguimiento a diversas incidencias suscitadas de forma reciente y de las actividades que se habían realizado al respecto por parte de las personas involucradas.

 

        En dicha reunión se dio cuenta de correos y mensajes de WhatsApp referente a diversos rezagos en turno de correspondencia del SAI, lo cual supuestamente era imputable a la hoy actora, destacándose que a partir del veintiocho de febrero se habían puesto en riesgo las actividades de la dirección de la oficialía electoral por no turnarse asuntos de término y no informar en tiempo y forma reuniones previas a eventos.

 

        Se refutó por la actora que ella realizaba otras actividades, además de la existencia de padecimientos médicos y que el manejo del SAI era una actividad muy especializada de abogados.

 

        Finalmente, el acta refiere que la reunión antes mencionada, culminó a las 14:19 horas de ese mismo día.

 

(44)          Al desahogar la vista que le fue otorgada, la actora refutó estas conductas señalando, de manera genérica, que el demandado no acreditó con alguna de las pruebas ofrecidas que efectivamente hayan acontecido las omisiones que se le atribuyen y que hayan tenido como consecuencia dar por terminada la relación laboral por la pérdida de confianza.

 

(45)          Para esta Sala Superior, el Instituto demandado se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 167 del Estatuto, para dar por terminada la relación laboral, pues notificó a la actora las razones por las cuales se consideraba que se había perdido la confianza.

 

(46)          Ello es así, dado que, para dar por terminada la relación laboral que el Instituto tenía con la demandante, bastaba que le notificara las razones que justificaran la pérdida de la confianza. En ese sentido, el oficio de terminación laboral sólo debía estar mínimamente fundado y motivado.

 

(47)          En esa medida, de conformidad con el estándar establecido por esta Sala Superior para analizar los despidos por pérdida de confianza, se advierte que el oficio por el que se comunicó la terminación de relación laboral se encontraba suficientemente fundamentado y motivado, pues se refirieron las bases normativas en las cuales se justificaba, e hizo referencia a los hechos acreditados en un acta de hechos levantada de forma previa.

 

(48)          Asimismo, como se constató, el Instituto ofreció diversas documentales consistentes en actas y correos electrónicos, las cuales dan constancia de los hechos que motivaron la pérdida de confianza en la actora, y que demuestran que se desapegó de los principios que deben de regir su actuar como trabajadora de confianza.

 

(49)          En efecto, de las referidas probanzas se advierte que, en diversas ocasiones, su superior jerárquico le hizo de su conocimiento el incumplimiento de diversas obligaciones que tenía a su cargo, tales como la cadena correos de 7 de marzo.

 

(50)          Al respecto, durante el presente juicio la parte actora se limitó a manifestar que los hechos en los que la autoridad basó la causa de pérdida de confianza no son objetivos, razonables o suficientes para justificar la terminación de la relación laboral; sin embargo, lo cierto es que se trata de una manifestación dogmática que no se soporta con material probatorio alguno.

 

(51)          Además, en su escrito de desahogo de la vista, la actora no controvirtió ninguno de los hechos aquí analizados, sino que se limitó a afirmar que el material probatorio ofrecido era insuficiente para tener por acreditada la pérdida de confianza, cuestión que esta Sala Superior considera dogmática e insuficiente para llegar a una conclusión distinta a la que refiere el Instituto demandado.

 

(52)          Por tanto, dado que la actora no ofreció pruebas para desvirtuar los hechos sobre los que se fundamentó la pérdida de confianza, se puede concluir que no fue diligente con las obligaciones que tenía encomendadas en función de su encargo en manejo del SAI desde el veintiocho de febrero a la fecha de su despido, por lo que se concluye que el oficio cuestionado cumplió con el estándar de mínima fundamentación y motivación que ha establecido esta Sala Superior para considerar el despedido por pérdida de confianza como una facultad legítima, debidamente sustentada.

 

(53)          No se soslaya que, en el escrito de réplica, la parte promovente objetó el valor probatorio de las documentales que ofreció la demandada en un dispositivo USB, al estimar que los documentos ahí proporcionados son susceptibles de alteración o modificación por la parte oferente, esto debido a que no se ofrece medio de perfeccionamiento para acreditar su autenticidad, además, que de las mismas no se advierte participación de la actora ni sus firmas.

 

(54)          Sin embargo, se desestiman dichas manifestaciones, en primer lugar, porque las probanzas aportadas por la autoridad a través del medio electrónico fueron debidamente certificadas por la Directora del Secretariado, diligencia que se encuentra anexa en el expediente, por lo que resulta innecesario la remisión física de dichas probanzas.

 

(55)          Por otro lado, en relación a que en dichas probanzas no se advierte la participación o firma de la actora, lo cierto es que, del acta de fe de hechos levantada por la oficialía electoral, donde se le hizo del conocimiento las inconsistencias que sirvieron de fundamento para determinar la pérdida de confianza, se certificó la presencia de la actora en la reunión, así como su participación y desahogo de las manifestaciones que estimó pertinentes, por lo que es posible acreditar la participación y conocimiento de la promovente de los hechos que sustentaron su rescisión.

 

(56)          Aunado a lo anterior, en la audiencia de pruebas y alegatos, la parte promovente adujo que las supuestas actas administrativas carecen de cualquier valor probatorio porque quien las elabora, expide, levanta y realiza es una autoridad fedataria exclusivamente en materia electoral y laboral, de ahí que, en su concepto, al no estar ratificadas y perfeccionadas deberá darse un valor únicamente indiciario.

 

(57)          Sin embargo, también se desestiman dichas alegaciones, porque en el artículo 3, inciso d), del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, se advierte que la función de dicha oficialía tiene por objeto dar fe para certificar cualquier acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del instituto.

 

(58)          Por lo que, en el caso, resultan ajustadas a derecho las certificaciones efectuadas por la oficialía electoral, al tratarse de actuaciones concernientes a las labores propias del instituto, como lo es el seguimiento de las tareas encomendadas a la actora para el cumplimiento de los fines de la autoridad.

 

(59)          De ahí que resulte inexacto el dicho de la actora, respecto de la supuesta ausencia de facultades de la oficialía, para certificar los hechos y actos que se encuentran anexos al presente expediente.  

 

(60)          Así, a juicio de esta Sala Superior, las conductas señaladas previamente cumplen con el estándar necesario para acreditar la pérdida de la confianza de su empleada para el desarrollo regular de sus funciones, porque las omisiones y acciones que se adjudican a la parte actora no devienen de apreciaciones subjetivas sobre el desempeño de su cargo, sino sobre hechos concretos y verificables en su actuación en el puesto que desarrolló.

 

(61)          Ello es así, ya que el artículo 71, fracciones II y XI, del Estatuto, establece que son obligaciones del personal del INE, ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de la función electoral, desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos.

 

(62)          Por otro lado, la parte actora sostiene que la propia normativa establece el mecanismo que se debe implementar, consistente en un procedimiento laboral sancionador, previsto en el Estatuto, por lo que, al no haberse implementado, en su concepto, se transgreden sus derechos fundamentales.

 

(63)          No obstante, contrario a lo señalado, no existe una violación a su garantía de audiencia ni debido proceso, porque del acta de hechos de catorce de marzo, se advierte que, a la parte promovente se le hizo del conocimiento las conductas y hechos que se le atribuyen, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar; asimismo, le fue respetada su garantía de audiencia para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra; sin embargo, únicamente alegó ciertas justificaciones, pero sin negar las conductas imputadas.

 

(64)          Por tanto, la parte actora tuvo la oportunidad de objetar las imputaciones que se le atribuyeron, sin expresar razones por las cuales eran improcedentes, o bien, que las desvirtuaran; de ahí que se procediera a notificar el oficio de rescisión por el que se le comunicó el término de la relación laboral.

 

(65)          Además, la terminación de la relación laboral cumple con lo establecido en el artículo 167 del Estatuto, en el que expresa que, cuando la causa de separación de los trabajadores del INE, se refiera a la fracciones VI (inhabilitación), VIII (pérdida de la confianza), IX (sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de libertad) y XI (incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto), bastará con la notificación del oficio en el que se indique la causa de terminación la cual surtirá efectos al día siguiente.

 

(66)          En consecuencia, se considera que se cumple con los requisitos administrativos que establece el artículo 167 del Estatuto, ya que en el oficio se estableció el incumplimiento de las actividades en que incurrió la actora, lo que dio como resultado que se haya perdido la confianza.

 

(67)          Finalmente, también se desestima el argumento de la actora respecto a que no se le siguió un procedimiento laboral sancionador, ya que, en primer lugar, el oficio impugnado se trata de la baja administrativa de la parte actora, cuestión que es diferente al procedimiento laboral sancionador, pues, éste inicia por una denuncia o queja de la parte agraviada, se sigue el procedimiento aludido y, en su caso, se sanciona, o no, a la parte denunciada.

 

(68)          De ahí que se considere que el procedimiento que siguió el INE es correcto de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Estatuto, sin que se encontrara obligado a llevar a cabo un procedimiento, pues la pérdida de la confianza es distinta a la responsabilidad administrativa.

 

(69)          Por otro lado, durante la audiencia de alegatos, la promovente, manifestó que para la resolución del presente caso resultarían aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia SUP-JLI-42/2024, donde se determinó el despido injustificado del ahí promovente y se condenó al instituto al pago de diversas prestaciones.

 

(70)          Sin embargo, contrario a lo que expone la promovente, las consideraciones que sustentaron lo resuelto en el precedente no resultan aplicables para la resolución del presente asunto, puesto que ahí se determinó el despido injustificado del actor ante la omisión del INE de informarle las razones concretas por las que se sustentó la pérdida de confianza.

 

(71)          A diferencia de ello, en este expediente obra constancia de que el demandado sí informó a la actora las razones concretas por las cuales se determinó la pérdida de la confianza, en tal sentido, no resulta aplicable lo ahí resuelto.

 

(72)          Tampoco es óbice que la parte actora aduzca que el término de relación laboral se realizó en contravención a lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J.126/2017 (10ª.), de rubro: aviso de rescisión de la relación laboral. debe expresar las causas de gravedad o de imposibilidad de continuar con esa relación, tratándose de trabajadores que alcanzaron una antigüedad de más de 20 años al servicio del patrón; el cual considera que resultaba aplicable en virtud de su antigüedad laborada en el instituto por más de veintidós años.

 

(73)          En la citada tesis se establece que, conforme al artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones laborales de más de veinte años solo pueden rescindirse por alguna de las causas señaladas en el artículo 47 de la propia ley, siempre que ésta sea particularmente grave o que haga imposible su continuación.

 

(74)          Sin embargo, de una interpretación sistemática de los artículos 47, 161, 181 y 185 de la referida Ley, se advierte que la citada tesis no resulta aplicable para este caso, tal como se justifica a continuación.

 

(75)          En primer lugar, se debe tener presente que los artículos analizados en dicho criterio están contenidos en una ley de aplicación supletoria y que la imposición de una motivación reforzada en la rescisión laboral de trabajadores de más de veinte años de antigüedad no es una cuestión prevista ni en la Ley de Medios o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

(76)          Esto es relevante dado que tales ordenamientos rigen la relación existente entre los poderes de la unión y sus trabajadores, tal como lo dispone el apartado B del artículo 123 de nuestra Constitución, mientras que la Ley Federal del Trabajo se aboca principalmente a las relaciones de trabajo de naturaleza diversa a estas, en términos del apartado A de ese mismo precepto normativo.

 

(77)          Ahora bien, en artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone las causas por las cuales se puede rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, pero más adelante se precisa, en el diverso 185, que tratándose de trabajadores de confianza se permite que la relación laboral puede culminar por la pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

 

(78)          Lo anterior hace patente que fue el propio legislador quien estableció un régimen diferenciado para culminar una relación laboral entre los trabajadores catalogados como de confianza y aquellos que no lo son, el cual permite que, en el caso de los primeros, baste acreditar la pérdida de confianza sin necesidad de que su conducta encuadre en los supuestos previstos para los trabajadores de base.

 

(79)          Esta conclusión se refuerza a partir del contenido del artículo 181 de la citada ley, en donde menciona que los trabajadores especiales, entre ellos los trabajadores de confianza, se rigen por las normas del título sexto y por las generales de la ley en cuanto no las contraríen.

 

(80)          A partir de lo expuesto, se puede colegir que la exigencia contenida en el artículo 161 de la referida Ley,[5] respecto a que los patrones solo pueden rescindir una relación laboral de un trabajador que tenga más de veinte años de servicio cuando la conducta en que incurrió sea particularmente grave o haga imposible su continuación, solo es exigible si se trata de alguna de las hipótesis ordinarias señaladas en el artículo 47 de esa misma ley, y no cuando se trate de la pérdida de confianza.

 

(81)          En consecuencia, a partir de lo expuesto, se considera justificada la terminación de la relación laboral.

¿Procede reinstalar a la actora y el pago de salarios caídos?

(82)          A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que es improcedente la solicitud de reinstalación, pues además de que el despido estuvo justificado dada la pérdida de confianza, los trabajadores del Instituto no gozan de la garantía de estabilidad en el empleo, de ahí que sea fundada la excepción del Instituto demandado.

 

(83)          Una vez que ha quedado determinado que no existió el despido injustificado por parte del INE y que, en resulta improcedente su reinstalación, también se determina que no es dable ordenar el pago de salarios caídos.

 

(84)          Lo anterior, porque la parte actora hizo depender esta acción de un despido injustificado, del cual dijo haber sido objeto. Sin embargo, conforme a las consideraciones expresadas previamente, el aducido despido injustificado no quedó demostrado, motivo por el que también es improcedente la prestación en estudio.

 

¿Procede el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y otras prestaciones respecto del tiempo de sustanciación del juicio?

 

(85)          La promovente reclama el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que se haya seguido en el presente juicio; el pago de la cantidad que resulte de todas las prestaciones que deje de percibir y que se encuentren establecidas en el título sexto, sección primero del manual de normas administrativas; así como el pago de algún bono o incentivo al desempeño por jornada electoral que se otorgue durante la sustanciación.

 

(86)          Sin embargo, en virtud de lo razonado previamente, el despido de la actora se efect de manera justificada, por lo que resulta improcedente ordenar el pago de las referidas prestaciones generadas durante la sustanciación del juicio.

 

(87)          De ahí que se declare la improcedencia del pago de las prestaciones reclamadas, vinculadas con las aportaciones al ISSSTE y diversas prestaciones extraordinarias que reclama la promovente, ya que la parte actora las hizo depender de un despido injustificado, mismo que no quedó demostrado, motivo por el que también son improcedentes.

¿Debe ordenarse el pago de la compensación por término de la relación laboral en favor de la actora?

(88)          Respecto del pago de la compensación –reconocimiento, premio o gratificación– se otorga por el término de la relación laboral, la cual tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.

 

(89)          De esta manera, el Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados, mientras que en el Manual se establece que la compensación por término de la relación laboral se otorgada con el objetivo de brindar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

(90)          De lo expuesto se puede colegir que la citada compensación es una prestación extralegal en la que, para acceder al pago, se debe cumplir los requisitos previstos en la norma, sin que ello implique necesariamente que la actora carezca de derecho a acceder a dicha prestación, por lo que a continuación se analizará tal situación.

 

(91)          Como se mencionó el propio manual establece los sujetos y supuestos del pago; así como los requisitos y condiciones para el otorgamiento.

 

(92)          En la fracción VII del artículo 580 del Manual se señala que el personal que sea notificado de la baja deberá:

 

i.          Contar cuando menos con un año de servicios en el INE a la fecha en que surta efectos la determinación.

 

ii. Tener recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación que formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.

 

(93)          El mismo precepto establece que, en caso de negativa de recomendación de pago, ésta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.

 

(94)          Conforme con lo anterior, se estima que la actora se encuentra dentro del supuesto que le permite solicitar ser considerada para recibir la compensación por término de la relación laboral atendiendo a lo siguiente:

 

        La actora ocupaba una plaza presupuestal durante la relación laboral con el INE.

        La terminación de la relación laboral le fue notificada por escrito de manera unilateral por parte del demandado.

        La actora contaba con una antigüedad mayor a un año en plaza presupuestal.

 

(95)          En ese contexto, para que resulte procedente el pago de la compensación, es necesario que la persona trabajadora cuente con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano o Junta Local, a la que esté adscrita, avalado por su jefe inmediato, por lo que corresponde a estos la valoración general del desempeño laboral de la actora.

 

(96)          Sin pasar por alto que el artículo 580, fracción VII, del Manual, en su última parte, refiere que, en caso de negativa de la recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos, por lo que no basta que la relación laboral se hubiera terminado con motivo de la pérdida de confianza.

 

(97)          Finalmente, el artículo 589 del Manual, establece que, para el otorgamiento de la compensación, los entonces trabajadores deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

(98)          En el caso, no está acreditado que la actora hubiera hecho la solicitud correspondiente, ni consta la recomendación por escrito del titular de la Unidad a la que estaba adscrita la actora. No obstante, el INE debe considerar la presentación de la demanda, como equivalente a la solicitud de pago de la compensación que se analiza.

 

(99)          Por tanto, deberá pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, para lo cual deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral.

 

(100)       No es óbice que en el escrito de contestación de demanda la autoridad administrativa haya referido la negativa del otorgamiento de la referida compensación, bajo el argumento de que la separación del encargo se debió a la pérdida de confianza.

 

(101)       Sin embargo, si bien los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral fue la pérdida de confianza, lo cierto es que constituye únicamente la causa para rescindir la relación de trabajo, sin que ello constituya un pronunciamiento o valoración respecto del desempeño general desplegado por la parte actora durante los años que se mantuvo la relación laboral.

 

(102)       De ahí que, a partir de lo ordenado en esta determinación, el instituto deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud, debiendo fundar y motivar debidamente su determinación.

¿Debe pagarse a la actora horas extraordinarias?

(103)       Es improcedente condenar al INE por el pago de horas extraordinarias que reclama la actora, debido a que no acreditó los requisitos para el pago respectivo.

 

(104)       En el caso, se advierte que la promovente únicamente realiza alegaciones genéricas y no aporta prueba alguna para acreditar la procedencia del pago.

 

(105)       En términos del artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario, que no puede exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, se pagará en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

 

(106)       La Sala Superior ha determinado que corresponde a los trabajadores acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal, porque la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

 

(107)       En consecuencia, lo alegado en la demanda, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias.

 

(108)       Por tanto, esta Sala Superior considera que la parte actora no cumplió con las citadas obligaciones procesales, ya que no ofreció ni presentó como prueba documento alguno donde se advirtiera los requisitos aludidos en líneas que anteceden; por lo que absuelve al INE para el pago de la prestación reclamada.

 

PRESTACIONES ECONÓMICAS NO DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

(109)       La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado. Primeramente, se procederá al análisis de la causal genérica de prescripción hecha valer por el demandado en su contestación de demanda, para luego analizar las prestaciones demandadas que subsisten de manera independiente a la relación laboral.

¿Es posible revisar el pago de prestaciones económicas anteriores al plazo de un año de la presentación de la demanda?

(110)       A consideración de esta Sala Superior, resulta fundada la excepción genérica de prescripción respecto de los periodos anteriores dos de abril de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previó a la presentación de la demanda, momento a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

 

(111)       De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

 

(112)       Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.

 

(113)       Si la parte actora presentó su demanda el dos de abril de dos mil veinticinco, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de tiempo extra, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como todas y cada una de las prestaciones establecidas en el Manual anteriores a esa misma fecha de dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve al instituto demandado del pago de tales prestaciones, siendo que el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por lo que respecta al periodo no prescrito.

Vacaciones

(114)       El personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

(115)       De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

(116)       Ahora, en el supuesto de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

(117)       En el caso, la enjuiciante reclama el pago de dicha prestación correspondiente a 2024, hasta la fecha en que fue separada de su cargo y/o hasta la fecha en que se determine que su despido resultó injustificado.

 

(118)       El INE, al contestar la demanda, opuso la excepción de goce y disfrute, lo cual refiere acreditar con el Kardex correspondiente, mismo que ofreció como prueba y obra agregada al expediente.

 

(119)       Al respecto, esta Sala Superior concluye que el INE demostró que la actora gozó del primer periodo de vacaciones del año dos mil veinticuatro, del veintitrés de septiembre al siete de octubre de ese año, como se observa del Kardex que obra en autos, por lo cual se tiene por acreditada dicha circunstancia en virtud de que, conforme al Manual de normas administrativas,[6] la impresión del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (Kardex), es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de los trabajadores del INE.

 

(120)       Sin embargo, en el expediente no obran constancias que permitan demostrar que la actora gozó del segundo periodo de dos mil veinticuatro, como tampoco la parte proporcional correspondiente al periodo del uno de enero al catorce de marzo del presente año (fecha de la terminación de la relación laboral), por lo cual la parte proporcional de dicho periodo deberá ser cubierta por el instituto demandado.

 

(121)       En consecuencia, se condena al INE al pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veinticuatro, así como a la parte proporcional del primer periodo de dos mil veinticinco; esto es, del uno de enero al catorce de marzo de la presente anualidad, en virtud de que el Instituto demandado no acreditó que el accionante disfrutara de tales periodos, lo cual le correspondía demostrar.[7]

 

(122)       En ese sentido, el INE deberá calcular el pago de las vacaciones por el periodo de referencia, conforme con las percepciones que recibió la promovente, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.[8]

Prima vacacional

(123)       El pago de prima vacacional se prevé en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

(124)       Al respecto, en el artículo 351 del Manual de Normas Administrativas se establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional. Asimismo, se indica que dicha prima es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

(125)       En el caso, la promovente reclama el pago de la prima vacacional correspondiente al año 2024, hasta la fecha en que fue separada de su cargo y/o hasta la fecha en que se determine que su despido resultó injustificado.

 

(126)       En el escrito de contestación de demanda, el instituto refirió que la actora disfrutó de sus periodos vacacionales durante el 2024, en consecuencia, refirió que la solicitud de pago de vacaciones y la prima vacaciones eran infundadas y no resultaban procedentes, debido a que los derechos de la actora en cuanto a este rubro fueron debidamente satisfechos con los periodos aprobados de acuerdo con el Kardex de vacaciones.

 

(127)       Respecto del periodo correspondiente al año 2024, se estima improcedente el pago de las primas vacacionales solicitadas, toda vez que el demandado ofreció como prueba los certificados fiscales digitales correspondientes a los pagos efectuados durante los periodos del dieciséis al treinta de junio, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de la citada anualidad, de los cuales se aprecia que dentro de las percepciones otorgadas se encuentra la relativa a primas de vacaciones y dominical.

 

(128)       En lo que respecta a la anualidad en curso, no obra constancia alguna en el expediente que permita demostrar que le haya sido pagada la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veinticinco, esto es, del uno de enero al catorce de marzo (fecha de la terminación de la relación laboral), por lo que dicho periodo deberá ser cubierto por parte del Instituto demandado.

 

(129)       Mientras que no le asiste la razón a la actora al reclamar el pago proporcional de dicha prestación, en lo correspondiente al plazo en que se extendió la sustanciación y resolución del presente juicio, puesto que, como se determinó previamente, la rescisión laboral se encontró debidamente justificada, de ahí que, respecto de dicho periodo, se absuelve a la autoridad demanda.

Aguinaldo

(130)       La parte actora considera que le corresponde el pago del aguinaldo correspondiente al año 2024, hasta la fecha en que fue separada de su cargo y/o hasta la fecha en que se determine que su despido resultó injustificado.

 

(131)       Al respecto, en el artículo 618 del Manual de Normas Administrativas se establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a cuarenta días de sueldo tabular; así, el pago del aguinaldo corresponde a la retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

 

(132)       En ese sentido, en el artículo 231 del Manual se señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

 

(133)       Ahora, como se apuntó previamente, en el caso la promovente solicita el pago del aguinaldo por el año 2024 a la fecha en la que se dio por terminada la relación laboral y/o en la que se determine que su despido resultó injustificado.

 

(134)       Respecto de la anualidad correspondiente a 2024, el instituto remitió el recibo de CFDI, por el cual comprobó que se realizó a la actora el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a la citada anualidad; por lo que, contrario a lo afirmado por la promovente, sí se tiene por acreditado que recibió el pago correspondiente por la citada prestación de la referida anualidad.

 

(135)       Sin embargo, no está acreditado que el Instituto hubiera cubierto la parte proporcional del aguinaldo de la actora, correspondiente del uno de enero al catorce de marzo de dos mil veinticinco, siendo que durante ese periodo de tiempo sí laboró; por lo cual, lo conducente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil veinticinco, únicamente por el periodo de referencia.

 

(136)       Mientras que, no le asiste la razón a la actora al reclamar el pago proporcional de dicha prestación, en lo correspondiente al plazo en que se extendió la sustanciación y resolución del presente juicio, puesto que, como se determinó previamente, la rescisión laboral se encontró debidamente justificada, de ahí que, respecto de dicho periodo, se absuelve a la autoridad demanda.

Improcedencia del juicio laboral para reclamar acoso y hostigamiento

(137)       Finalmente, la promovente aduce la supuesta existencia de acoso y hostigamiento laboral en su perjuicio. Al respecto, se estima que el presente juicio no es la vía idónea para sustanciar y resolver sobre la posible existencia de acoso, en tanto que dicha determinación no se relaciona con alguna afectación a derechos o pretensiones de carácter laboral.

 

(138)       Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, en caso de estimarlo procedente, haga valer en la vía establecida en el estatuto, respecto de las acciones que estime conducentes respecto de los actos de acoso laboral de los que aduce fue objeto.

 

(139)       Ello, porque en términos de lo dispuesto por los numerales del 319 y 320 del Estatuto se prevé la sustanciación de un procedimiento ante el INE para el conocimiento de asuntos en los que se planté, entre otros, el acoso laboral y el hostigamiento.

VIII.          EFECTOS

(140)       Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

NO

PRESTACIONES RECLAMADAS

DETERMINACIÓN

1.        

Despido injustificado.

No se tiene por acreditado el despido injustificado.

2.        

Reinstalación.

Es improcedente la solicitud de reinstalación.

3.        

Pago de salarios caídos.

Es improcedente el pago de salarios caídos.

4.        

Compensación por término de relación laboral.

Se ordena al INE pronunciarse respecto la recomendación de pago y el pago de la compensación.

5.        

Pago de tiempo extraordinario.

Se absuelve al demandado.

6.        

Pago de vacaciones.

 

Se condena al INE al pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veinticuatro.

Así como a la parte proporcional del primer periodo de dos mil veinticinco; esto es, del uno de enero al catorce de marzo de la presente anualidad.

7.        

Prima vacacional.

Se condena al INE al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veinticinco, esto es, del uno de enero al catorce de marzo de la anualidad en curso.

8.        

Aguinaldo.

Se condena al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo, correspondiente al periodo del uno de enero al catorce de marzo de la anualidad en curso.

9.        

Para el caso que durante la sustanciación del presente juicio se otorgue un bono o incentivo al desempeño por jornada electoral ordinaria o extraordinaria o cualquier prestación al que sean acreedores los trabajadores del INE, se reclama su pago.

Se absuelve al demandado.

10.    

Se reclama el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que se siga en el presente juicio.

Se absuelve al demandado.

11.    

Demás prestaciones del Manual.

Se absuelve al demandado.

 

(141)       El Instituto demandado deberá hacer el pago al que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

IX.               DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

(142)       Como se describió en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, el ocho de abril, el Pleno de esta Sala Superior determinó procedente el dictado de medidas cautelares consistente en que no le fueran suspendidos los derechos derivados de la seguridad social de la trabajadora ante el ISSSTE, así como a su menor hijo.

 

(143)       Asimismo, en el acuerdo referido, se estableció que dichas medidas cautelares serían vigentes durante el tiempo que durara la sustanciación del presente juicio.

 

(144)       En esas circunstancias, resulta pertinente dejar sin efectos la medida cautelar, toda vez que la actora no demostró su acción, consistente en la acreditación del presunto despido injustificado, por lo que el Instituto deberá emprender las gestiones pertinentes.

 

X.                 RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el INE sus excepciones.

SEGUNDO. No se tiene por acreditado el despido injustificado alegado.

TERCERO. Se absuelve al INE de la reinstalación, al pago de salarios caídos, cuotas al ISSSTE, al pago del primer periodo vacacional, de las primas vacacionales y al pago de aguinaldo, todos del año dos mil veinticuatro.

CUARTO. Se absuelve al INE del pago de tiempo extraordinario y demás prestaciones que se indican.

QUINTO. Se condena al INE a pronunciarse sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.

SEXTO. Se condena al INE al pago del segundo periodo vacacional de dos mil veinticuatro, el pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil veinticinco, en términos de la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares, en términos de la presente ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 

 

1

 


[1] Colaboró: Eunices Argentina Ronzón Aburto.

[2] En adelante, las fechas se referirán a la citada anualidad, salvo aclaración expresa.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

[6]  Artículo 599.

[7] Conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

[8] Similar criterio fue considerado por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JLI-11/2022.