JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-18/2014.
ACTOR: ERIC AGUSTÍN tRINIDAD tRINIDAD
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.
SECRETARIa: adriana aracely rocha saldaña.
México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores SUP-JLI-18/2014, promovido por Eric Agustín Trinidad Trinidad contra el Instituto Nacional Electoral; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El veintinueve de agosto de dos mil catorce, se presentó ante la Sala Superior el escrito de Eric Agustín Trinidad Trinidad, mediante el cual demandó al Instituto Nacional Electoral el pago de las prestaciones que se transcriben a continuación:
“PRESTACIONES
A) La revocación del oficio número INE/UTF/DG/1349/14, emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de fecha 8 de agosto de 2014, ya que el mismo es violatorio de las garantías laborales del suscrito, por no estar formulado conforme a derecho, pues carece de la debida motivación y fundamentación que todo acto de autoridad requiere, además de que deberá considerarse un acto nulo de pleno derecho por controvertir disposiciones de orden público y por tener su origen en consideraciones improcedentes que carecen de elementos probatorios convincentes y de sustento legal, principalmente la de considerar que el cargo que he ocupado para el Instituto es de confianza, siendo las funciones que he desarrollado, son de base, además de que nunca he tenido subalternos a mi cargo, ni he tenido, ni ejercido facultad alguna de decisión en el Instituto Nacional Electoral.
B) La declaración o pronunciamiento que realice esta H. Sala sobre el carácter de base del cargo que he ocupado, ya que si bien es cierto, la nomenclatura del mismo refiere a una “subdirección”, ello no implica que materialmente hubiera ejercido acto alguno de dirección, administración, supervisión, fiscalización y mucho menos, de carácter general dentro del Instituto, de otra forma se estaría dejando de observar lo dispuesto por los artículos 9 y 11 de la Ley Federal del Trabajo, agregando que mi jefe directo, el Coordinador Operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es el único que firma documentos con facultades de mando y de decisión, en realidad, simplemente funjo como un colaborador, vocero y proyectista del trabajo que el Director me instruye.
C) En vía restitutoria de los efectos del acto que por este medio se impugna, se demanda la reinstalación del suscrito en el cargo que venía ocupando u otro equivalente, de considerarlo procedente esta Sala, con todas las prestaciones y beneficios inherentes al mismo, incluyendo por puesto las de seguridad social. Solamente para el caso de que esta honorable Sala Superior considerara indebidamente que las funciones inherentes al cargo que el suscrito ocupaba son de confianza y el Instituto demandado se niegue a reinstalarme, deberá cubrirse la compensación que se me ha puesto a disposición, más los salarios vencidos o caídos que se generen, puesto que si bien es cierto que los trabajadores de confianza no tienen estabilidad en el empleo, no significa que éstos no tengan derecho a ser indemnizados y tampoco significa que el órgano jurisdiccional se le releve de resolver la controversia respecto a la justificación de la separación del empleo, es decir, que en caso de considerarse injustificado el despido, se debe considerar procedente la reinstalación, pero también la negativa del Instituto a la misma, mediante el pago de la indemnización mencionada.
D) El pago de los salarios vencidos o caídos, desde la fecha del injustificado e improcedente despido, hasta que sea física y materialmente reinstalado en el cargo respectivo o hasta que me indemnice conforme a derecho para el caso de que el Instituto demandado se niegue a reinstalarme. Dichos salarios deberán comprender todos los conceptos y/o prestaciones ordinarias y extraordinarias, en especie y en dinero, según el cargo conferido, mi antigüedad y mi desempeño en el Instituto”.
SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de agosto ulterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó registrar el expediente SUP-JLI-18/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.
TERCERO. En proveído de cinco de septiembre del presente año, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia del escrito de demanda y sus anexos.
CUARTO. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, se tuvo al Instituto Nacional Electoral contestando la demanda; se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
QUINTO. El catorce de octubre del año indicado, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con la asistencia del actor y del apoderado del Instituto demandado; concluidas las etapas de conciliación y admisión de pruebas, se señaló nueva fecha para el desahogo de las que requerían preparación.
SEXTO. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, tuvo lugar la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos,
Se hizo constar que en la audiencia no estuvo presente Alfredo Cristalinas Kaulitz, Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, a pesar de haber sido debidamente notificado del día y hora para la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento hecho mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce, en el sentido de tenerle por confeso de las posiciones que fueran calificadas de legales, si no comparecía a absolver posiciones a este órgano jurisdiccional.
Acto continuo, desahogadas las pruebas ofrecidas y, una vez recibidos los alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores promovido por Eric Agustín Trinidad Trinidad contra el citado órgano administrativo electoral.
SEGUNDO. El actor planteó en su demanda los hechos que se transcriben enseguida:
“HECHOS
I. Ingresé al Instituto Federal Electoral el día 16 de febrero de 2008, a la Dirección de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica de Instituto Federal Electoral
II. A partir del 1º de junio de 2009, se me asignó como “COORDINADOR DE PROYECTO F1”, en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, resaltando que siempre he ocupado en dicha Unidad, la función de un mero asistente de la Coordinación Operativa, de la ahora Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
III. Durante el tiempo que ha durado la relación laboral con el Instituto demandado, mi cargo tuvo diversas modificaciones en su nomenclatura y ubicación en el organigrama del área, siendo mis funciones las de un asistente de las funciones de la mencionada Coordinación Operativa, sin haber tenido nunca personal a mi cargo, además de que siempre he carecido de facultades de decisión, en lo técnico y en lo administrativo, pues los escritos que se derivan de mi función, revelan que solamente preparaba informes al Coordinador de temas relacionados con el área y cumplía personalmente con las instrucción que éste me daba, es decir, que de haber tenido alguna función de confianza, podría haber delegado parcialmente el cumplimiento de mis labores, lo cual, en el particular, no se surte en la especie.
En tal contexto, a últimas fechas, el cargo ocupado por mi parte para el Instituto, se le denomina “Subdirector de Modernización y Simplificación”, adscrito a la Coordinación Operativa, de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Consejo General, del Instituto Nacional Electoral, pero en este caso, ninguna de las funciones del suscrito, ni las que constan en la Cédula de Descripción del Puesto, se pueden considerar de confianza por su naturaleza y no porque el suscrito no las quisiera ejercer, pues siempre se me ha evaluado de manera satisfactoria en el desempeño del trabajo, sino que nunca se le han proporcionado funciones de ese carácter e inclusive se me da trato de personal de base al considerar que tengo la obligación de registrar la asistencia.
IV. Durante el tiempo que ha durado la relación laboral, he cubierto una jornada de lunes a viernes, entrando antes de las 9:00 horas y terminando la jornada laboral después de las 20:00 horas, percibiendo a últimas fechas percepciones quincenales por $38,773.37, dependiendo de manera exclusiva el suscrito y mi familia en lo económico del salario recibido.
V. No obstante que siempre me he desempeñado apegándome a los principios rectores del Instituto y la demandada no puede probar lo contrario, sin mediar motivo que lo justifique, el día 8 de agosto de 2014, por el Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, emitió el oficio número INE/UTF/DG/1349/14, por el cual, a nombre del Instituto se da por terminada la relación de trabajo con mi persona, argumentando simplemente que “no existe ya la confianza”, sin aportar ningún criterio que sustente esa subjetiva y ambigua afirmación y que rompe con los principios rectores del Instituto de certeza, objetividad, imparcialidad, lo que se traduce en un despido a todas luces injustificado, independientemente del carácter de base o confianza del cargo respectivo.
AGRAVIOS
PRIMERO. En cuanto a los requisitos de forma del acto que en esta vía se impugna, consistente en el oficio de fecha 8 de agosto de 2014, número INE/UTF/DG/1349/14, ya que la persona que lo suscribe, el C.P.C. ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ, en su carácter Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, carece de facultades para dar por terminada mi relación laboral, ni con el Instituto Federal Electoral, ni con el ahora Instituto Nacional Electoral.
Efectivamente, el suscriptor del acto ahora impugnado carece de la facultad de determinar la permanencia del personal, ya que no es titular del cargo, sino un encargado de despacho y su función es dar trámite a los asuntos prioritarios y pendientes del área, hasta en tanto se ocupe el cargo por el titular y por una parte, la permanencia del suscrito en el Instituto no es un asunto relevante, ni mucho menos urgente para el Instituto y por otra parte, no existe disposición legal alguna en donde se le faculte al encargado de despacho para tomar tales determinaciones, ya que son personalísimas del titular, pues a éste en todo caso, le corresponde organizar a su equipo de trabajo con el personal contratado por la institución, consecuentemente, el acto impugnado, no puede producir efecto legal alguno y por ello, se debe restituir al actor en su cargo.
Asimismo, debe resaltarse en cuanto a la forma del acto reclamado, que éste carece de la debida motivación y fundamentación que todo acto jurídico emitido por un servidor público requiere, siendo jurídicamente absurdo el motivo que el suscriptor del mismo aduce para terminar mi relación laboral, que se constriñe a mencionar simplemente que “no existe va la confianza”, lo cual, es totalmente obscuro y subjetivo y sobre todo, ajeno a los intereses institucionales.
SEGUNDO. Agravia al suscrito el oficio que ahora se impugna, en cuanto al fondo de su contenido, al considerar que el cargo que ocupo es de confianza, debiendo de distinguirse que por una parte la nomenclatura y la posición organizacional del mismo, refieren a un nivel de subdirección, por la otra, la naturaleza de las funciones no se encuadran en el concepto legal de trabajadores de confianza, existiendo disposición legal expresa que determina que “La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto”, según lo dispone el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
Siendo las funciones inherentes al cargo del suscrito de base y no de confianza, resulta improcedente considerar la supuesta pérdida de la confianza, por lo que se debe de condenar a la demandada a que me reinstale en el cargo que he venido ocupando o en cualquier otro similar, como personal de la rama administrativa en el Distrito Federal.
TERCERO. Agravia al suscrito el acto impugnado, en cuanto al fondo de su contenido, el C.P.C. ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ, en su carácter Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ya que nunca ha existido motivo para que el suscriptor del mismo, que si bien es cierto es mi superior jerárquico, afirme que me perdió la confianza, cuando éste desconoce materialmente el desarrollo mi trabajo, pues físicamente laboramos en lugares diversos y los asuntos propios de mi área son atendidos directamente por mi jefe inmediato, el Coordinador Operativo, de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, cuyo titular es la C. Andrea Liliana Magallón Estrada y ésta última ha reconocido satisfactoriamente mi desempeño en el encargo, como se demuestra en las evaluaciones al desempeño durante el tiempo que he laborado para el Instituto, e inclusive se desprende del propio acto reclamado, en el que se pone a mi disposición la Compensación por término de la relación laboral, siendo que ésta se otorga como un reconocimiento a los servicios satisfactoriamente prestados.
No es posible permitir que en un organismo autónomo como lo es el Instituto Nacional Electoral y que representa la máxima expresión de civilidad política en el país, exista tal discrecionalidad de los mandos medios que se les permita decidir sobre la permanencia de sus subordinados a su libre albedrío, porque la institución deposita su confianza en ciertas personas para que cumplan sus fines y no los estrictamente personales, como en este caso sucedió, en el que un funcionario de mayor jerarquía despide del trabajo a un subordinado con el simple argumento de que se le perdió confianza sin decir a qué se debe de esa supuesta “pérdida de la confianza”.
Ello quiere decir que en el particular se trata de un simple apetito del funcionario que emite el acto impugnado, porque si existiera alguna infracción cometida por el suscrito, se habría iniciado el procedimiento administrativo de sanción y ello no ocurrió en este caso, resultando incongruente que por una parte se diga que se me perdió la confianza y por la otra, se me pone a disposición una prestación que se otorga como un reconocimiento al trabajo desarrollado de manera satisfactoria, resaltando que uno de los principales requisitos de procedencia de dicha prestación, es el visto bueno y/o aprobación del superior jerárquico, que dice haberme perdido la confianza.
Al carecer el acto que ahora se combate de motivación, se configura el acoso laboral que debería ser desterrado de la institución, debiéndose subsanar tal transgresión del C.P.C. ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ, en su carácter Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, no solamente porque se le causan daños y perjuicios a una familia entera por perder su principal ingreso de manera injusta, sino porque también implica un deterioro para la institución, al consentir tal discrecionalidad de los funcionarios directivos, en cuanto a la permanencia de sus empleados en el Instituto, porque inevitablemente ello lleva a la creación grupos de poder y no de trabajo, en los que el empleado no busca los fines institucionales porque le conviene más la aprobación de sus superiores y entonces, se valora más las complicidad que la aptitud y el respeto institucional, generándose consecuentemente un proceso de decadencia de la institución.
En estricto cumplimiento de la ley y en aras del respeto legal e institucional, se me deberá reincorporar en el cargo que diligentemente, sin demérito y a satisfacción de la institución, he venido ocupando, ya sea en la adscripción que me corresponde o en una diversa si se tiene a bien considerar que existe la probabilidad de que en el futuro el suscrito sufra acoso laboral por parte del funcionario emisor del acto reclamado y de mi jefe inmediato, pues mi intención no se centra en la controversia, sino en el ánimo de conservar el empleo.
Se hace notar que con la emisión del acto reclamado se le causa al suscrito y a su familia un daño moral, porque en el mercado laboral quedo afectado con una determinación tan subjetiva como la que nos ocupa, ya que se puede entender que el Instituto Nacional Electoral me perdió la confianza y ello no fue así, porque en todo caso, por causas que desconozco, solamente perdí la confianza del funcionario que emitió el acto impugnado, pero no la de la Institución porque nunca he fallado en mi trabajo.
Todo lo anterior deberá pesar en el justo ánimo de los Magistrados integrantes de ésta Sala Superior, porque en este asunto, de un lado está la fuerza irracional del cargo del funcionario emisor del acto reclamado y en cambio del otro lado, se encuentra la razón legal y la institucionalidad que deben prevalecer en todo acto de autoridad, es decir, que solo se debe fomentar la discrecionalidad cuando causa beneficios a la Institución y se le debe restringir cuando causa daños y perjuicios a la Institución o a terceros, debiendo observarse al respecto, el Convenio Internacional del Trabajo Número 111, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
TERCERO: El apoderado legal del Instituto Nacional Electoral contestó los hechos de la demanda en los términos que se transcriben a continuación:
“CUESTIÓN PREVIA
En primer término, solicito a ese H. Tribunal, reconocer la naturaleza de la relación que existió entre el C. Eric Agustín Trinidad Trinidad y mi representado, toda vez que a partir del 1o de abril de 2010 el primero de los mencionados fue trabajador de confianza, dado que fungió como Enlace Administrativo y posteriormente como Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que las funciones que desempeñó materialmente son de confianza al involucrar el manejo de recursos institucionales, así como son propias de un mando de supervisión, tales como revisar y evaluar el desarrollo de los programas y acciones internas encaminadas a modernizar las actividades de la Unidad Técnica de Fiscalización, a fin de contar con tecnología que permita simplificar el proceso de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados; proponer y promover programas de modernización v simplificación; así como medidas para mejorar la organización y administración de la Unidad Técnica de Fiscalización en el ámbito de su competencia; autorizar los contenidos generados por las áreas de la Unidad, y que serán publicados en los portales del Instituto, respecto de los cuales se deriven versiones públicas; colaborar como enlace ante la Unidad Técnica de servicios de información y documentación por conducto del funcionario designado como gestor de contenido, de conformidad con los acuerdos del Comité de publicación y gestión electrónica; y proponer programas de adaptación tecnológica y diseñar herramientas que faciliten la elaboración y administración electrónica de los contenidos requeridos por la Dirección General; además de que se encargaba de intervenir como enlace ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para superar el secreto bancario, funciones que durante el tiempo que laboró para el Instituto le confirieron la representatividad de éste y poder de decisión en el ejercicio del mando y que evidentemente son determinadas como de confianza; sin contar que se encontraba adscrito a la Unidad de Fiscalización, órgano en el que el Consejo General delegó su facultad de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, que constitucionalmente tiene conferida, y que por mandato constitucional es el conducto para superar la limitación de los secretos bancario, fiduciario y fiscal (Artículo 41 Constitucional, base V, Apartado B, último y penúltimo párrafos), por lo que, en términos de la Constitución y la ley, le asistieron a dicho actor la salvaguarda de sus derechos al salario y seguridad social, pero no así los de estabilidad en el empleo, siendo legal y procedente la terminación de su relación laboral con el organismo electoral, misma que de manera válida y fundada, se le hizo de su pleno conocimiento, mediante oficio número INE/UTF/DG/1349/14.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES, SE CONTESTA:
Respecto a la identificada bajo el inciso A) consistente en la “...La revocación del oficio INE/UTF/DG/1349/14..." carece de acción y de derecho para reclamar dicha revocación, en virtud de que contrario a lo afirmado por el actor, el oficio en cuestión se encuentra formulado conforme a derecho y debidamente fundado y motivado, al sustentarse en las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias aplicables y en la naturales, de confianza de las funciones que desempeñó el C. Trinidad Trinidad, aunado a la pérdida de dicha confianza, por lo que se le dio por terminada su relación laboral con el Instituto demandado de manera válida y fundada, en la inteligencia de que solo le asiste la salvaguarda de sus derechos de protección al salario y seguridad social, al no contar con estabilidad en el empleo.
Es de insistir, con mayor especificidad, que el organismo demandado, además de sustentar la determinación impugnada en los artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 347 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, se basó en la calidad de trabajador de confianza con que contaba.
En apoyo a la determinación laboral tomada por mi mandante y a la defensa que se esgrime, se hace notar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, los que resultan aplicables en la especie y que se citan como sigue:
Registro No. 170892
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Página: 205
Tesis: 2a./J. 204/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. (Se transcribe)
Ejecutoria:
1.- Registro No. 20775
Asunto: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 813/2003.
Promovente: ARTURO EDUARDO CERVANTES Y CERVANTES.
Localización: 9a. Época: 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 1024;
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. (Se transcribe)
Derivado de lo anterior, es evidente que el Constituyente otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, atento a las funciones que desempeñan; por lo tanto, al haberse dado por terminada válidamente la relación laboral que unía al actor con mi representado, al haber tenido el carácter de confianza, hace improcedente la revocación del oficio INE/UTF/1349/14; por tanto, es improcedente lo que solicita el actor, relativo a que sea declarado un acto nulo, porque inclusive no menciona las disposiciones de orden público que dice apoyan su dicho.
Además, el C. Trinidad Trinidad no desarrolló funciones de base, y contrario a lo afirmado por éste, sí tuvo subalternos a su cargo y poder de decisión, inclusive hay constancias de las que se desprenden tales circunstancias, generadas por él mismo, como se demostrará en el apartado correspondiente, y por tanto, la falsedad con la que se conduce.
Respecto a la prestación identificada bajo el inciso B) consistente en “...La declaración o pronunciamiento que realice esa H. Sala sobre el carácter de base del cargo que he ocupado, ya que si bien es cierto, la nomenclatura del mismo refiere una “subdirección”, ello no implica que materialmente hubiera ejercido acto alguno de dirección, administración, supervisión, fiscalización y mucho menos, de carácter general dentro del Instituto, de otra forma se estaría dejando de observar lo dispuesto por los artículos 9 y 11 de Ley Federal del Trabajo, agregando que mi jefe directo, el Coordinador Operativo, de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es el único funcionario en el área que tiene funciones de confianza, ya que es el único que firma documentos con facultades de mando y de decisión, en realidad, simplemente funjo como un colaborador, vocero y proyectista del trabajo que el director me instruye...” es improcedente, en primer término porque de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014, el artículo 41, en su Base V, Apartado A, segundo párrafo se señala lo siguiente:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(...)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. …..
(segundo párrafo) .... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores públicos del organismo público.”
(Énfasis agregado)
En esa tesitura, las bases normativas de la relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores se establecieron en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral).
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2014, en su artículo 206, numeral 1, contempla lo siguiente:
“Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
(...)”
(Énfasis agregado)
En ese contexto, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, establece que los trabajadores de confianza únicamente tienen los beneficios de la protección del salario y de la seguridad social, lo que excluye la estabilidad en el empleo, la reinstalación en el trabajo y la indemnización.
Así, el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política Mexicana, prevé:
“Artículo 123 - Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A-….
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. ”
Por otra parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su artículo 6, ratifica la disposición anterior al preceptuar que el personal del Instituto será de confianza, quedando sujeto al régimen establecido en la referida fracción XIV del precepto constitucional.
En segundo término, porque el actor en su calidad de Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto demandado desempeñó funciones de mando y supervisión, ya que éste revisaba y evaluaba el desarrollo de los programas y acciones internas encaminadas a modernizar las actividades de la Unidad Técnica de Fiscalización, entre otras, y él mismo reconoce en constancias documentales que realizaba funciones de supervisión y mando, tal y como se demostrará en el apartado correspondiente.
En cuanto a las prestaciones identificadas con los incisos C) y D) consistentes en “...En vía restitutoría de los efectos del acto que por este medio se impugna, se demanda la reinstalación [...] y “...El pago de los salarios vencidos o caídos desde la fecha del injustificado e improcedente despido...”(sic), carece de acción y de derecho para reclamar lo que indica al tratarse de prestaciones accesorias de la acción principal, y al ser improcedente la acción principal, corren la misma suerte las accesorias, además de que ante la pérdida de confianza al actor, se le dio por terminada su relación laboral con el Instituto demandado de manera válida y fundada en consideración a su calidad de personal confianza derivada de las funciones que realizó como Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización y de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 347 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Respecto a la compensación que indica en la prestación identificada con el inciso c), es de hacer notar que la misma se puso a disposición del actor a efecto de no violentar sus derechos laborales; sin embargo, como ya se hizo notar en el párrafo inmediato anterior, los salarios caídos o vencidos no resultan procedentes, solicitando se tenga como confesión expresa y espontánea en términos de lo dispuesto por el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia, en el aspecto procedimental, la afirmación contenida en el mencionado inciso cuando indica que “...si bien es cierto que los trabajadores de confianza no tienen estabilidad en el empleo, no significa que éstos no tengan derecho a ser indemnizados...” ya que se encuentra reconociendo su calidad de confianza; finalmente, en cuanto a la diversa manifestación del actor, respecto a que al órgano jurisdiccional no se le puede relevar de resolver la controversia respecto a la justificación de la separación del empleo, es de hacer notar que el órgano jurisdiccional no está obligado a analizar las causas de la pérdida de la confianza, toda vez dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”. (Se transcribe)
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE “HECHOS”, SE CONTESTA:
En relación a los hechos marcados con los numerales I, II y III los mismos son falsos por la manera en como los narra y por lo tanto se niegan, pues el C. Eric Agustín Trinidad Trinidad comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral, el 16 de febrero de 2008, bajo el régimen de honorarios eventuales, en términos del contrato de prestación de servicios número 53090100000-200804-139881, en donde se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual como “Coordinador de proyecto H” coadyuvando con la coordinación de las actividades para el diseño, instrumentación y mantenimiento de los proyectos asignados, supervisión de las actividades necesarias con el fin de cumplir con los objetivos y metas planteadas del proyecto; posteriormente suscribió los instrumentos jurídicos números 53090100000- 200805-139881, 53090100000-200809-139881, 53090100000-200813-139881, éste último el propio actor lo dio por terminado en forma anticipada al 30 de septiembre de 2008, a continuación celebró el instrumento jurídico número 53090100000-200820-139881 en donde se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual como “Coordinador de provecto AF”, después suscribió el contrato de prestación de servicios número 53090100000-200901-139881, el cual también dio por terminado en forma anticipada con efectos a partir del 30 de mayo de 2009, para posteriormente ser contratado como “Coordinador de Provecto F1” en donde desarrolló las siguientes actividades: vigilar y dar seguimiento a las actividades de fiscalización de los partidos políticos en términos del instrumento jurídico número 53090100000-200911-139881, luego suscribió los diversos números 53090100000-200913-139881, 53090100000-200915-139881, 53090100000-200917-139881, 53090100000-200919-139881, posteriormente, prestó sus servicios como “Coordinador de Provecto F2”. en términos del instrumento jurídico número 53090100000-200921-139881 en donde se comprometió a desarrollar temporalmente las siguientes actividades: estructurar y dar seguimiento a los proyectos de elaboración de sistemas que le sean asignados, elaborar calendario de actividades especificando funciones, tiempos y recursos requeridos para la realización de los proyectos, atender requerimientos por parte del usuario y de su jefe inmediato análisis y diseño de sistemas, a continuación suscribió los contratos de prestación de servicios números 53090100000-200923-139881, 53090100000-201001-139881, 53090100000-201003-139881 y 53090100000-201005-139881. Con fecha 1 de abril de 2010, se le otorgó una plaza presupuestal como Enlace Administrativo en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y finalmente, con fecha 10 de octubre de 2010, fue promovido como Subdirector de Modernización y Simplificación en la unidad antes referida, en donde realizaba las siguientes funciones y/o actividades:
Autorizar los contenidos generados por las áreas de la unidad, y que serán publicados en los portales del Instituto, respecto de los cuales se deriven versiones públicas.
Fungir como enlace ante la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación por conducto del funcionario designado como gestor de contenido de conformidad con los acuerdos del comité de publicación y gestión electrónica.
Promover la simplificación de tipo administrativo y la coordinación con los subdirectores respecto de proyectos de modernización a través de indicadores de gestión y programas de verificación.
Proponer la adaptación tecnológica con el fin de desarrollar el sistema programático de fiscalización.
Diseñar las diversas herramientas que faciliten la elaboración y captura electrónica de los informes requeridos por la dirección general.
Instruir a los sujetos obligados para el cumplimiento de la normatividad en materia de origen y aplicación de recursos, mediante la elaboración de material didáctico, así como difundir su contenido en foros presenciales en el portal del instituto.
Realizar las solicitudes de publicación electrónica en intranet e internet en cumplimiento a las obligaciones que en materia de transparencia y rendición de cuentas dispone la normatividad vigente a petición de las áreas de la unidad.
Por lo que, como podrá apreciar esa H. Autoridad, es falso que durante el tiempo que duró su relación laboral con el Instituto demandado el actor haya tenido diversas nomenclaturas y ubicación en el organigrama del área, puesto que del 16 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2010, entre el C. Trinidad Trinidad y mi representado no existió relación laboral, sino que la relación jurídica que los unió fue de carácter civil en términos de los referidos contratos de prestación de servicios, y a partir del 1 de abril de 2010, fecha en que el accionante ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, únicamente hubo una promoción, es decir, de Enlace Administrativo a Subdirector de Modernización y Simplificación, ambos puestos con funciones de confianza, estando adscrito a la misma Unidad Técnica; así como también es falso que sus funciones hayan sido las de un mero asistente y de base, o que se le haya dado ese trato con el solo hecho de que se le indicara el registro de su asistencia, pues una medida como esa no implica desconocer las funciones de confianza y puede deberse a la necesidad de evitar abuso de los trabajadores en cuanto a iniciar sus labores ya muy tarde o faltar injustificadamente, como el caso del hoy actor, a quien se le notificó una nota para el registro de su asistencia, en virtud de las constantes llegadas después del horario de entrada y faltas completas sin justificación ni permiso; aunque el hoy actor fue renuente y no llegó a registrar sus horarios de entrada y salida. En el mismo sentido, el salario que refiere en el hecho IV de su demanda no corresponde al trabajo de un “mero” asistente, condición que se atribuyó el actor, sino que de las actividades inherentes al último cargo que desempeñó se desprende que supervisaba, autorizaba, coordinaba e instruía, entre otras cuestiones, siendo evidente que tenía facultades de decisión, así como personal a su cargo, tal y como demostrara en el momento procesal oportuno, pero para muestra, la prueba documental 9 ofrecida por la parte actora, el oficio UF-DG/10162/13 por el cual el entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos lo comisionó a fin de dar testimonio de un evento correspondiente al Programa Anual de Trabajo de Actividades Editoriales del partido Acción Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Reglamento de Fiscalización, función sustantiva directamente relacionada con la comprobación de los gastos programados y su vinculación a las actividades a cargo de los partidos políticos que de ningún modo puede confiársele a un mero asistente, como tampoco las actividades de notificación de diversa documentación dirigida a determinados proveedores, que conllevan la finalidad de la Unidad de Fiscalización de dotar de eficacia a sus requerimientos y obtener elementos de comprobación y/o verificación de los recursos ejercidos por los partidos políticos, funciones de representación institucional eminentemente de confianza.
Respecto al hecho marcado con el numeral IV, el mismo es falso y por lo tanto se niega, toda vez que de conformidad con el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE37/2013, se estableció la jornada laboral para el personal de la Rama Administrativa, como es el caso de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, jornada cuya vigencia fue extendida en términos del diverso Acuerdo JGE09/2014, de ahí que el accionante no pudo haber laborado la jornada que indica durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, con tiempo extraordinario, y si con lo que señala eventualmente pretendiera hacer algún reclamo en la especie, debe decirse que para laborar tiempo extraordinario se requieren circunstancias especiales o extraordinarias, así como contar con una autorización escrita para hacerlo, conforme a los artículos 407, fracción IV, y 413 in fine del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; esto es, para poder laborar horas extras, los trabajadores deben hacerlo bajo circunstancias especiales y dicho tiempo extraordinario nunca podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana; de ahí que el accionante no fue autorizado para laborar horas extras, ni las laboró como dice, por lo que no podrá probar que haya sido autorizado para tal efecto, de ahí que opera la reversión de la carga de la prueba, en los términos establecidos por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que el que afirma está obligado a probar, con respecto a la supuesta jornada que dice haber laborado, amén de que, cautelam, se hace valer la excepción de prescripción respecto al reclamo de prestaciones que a la fecha de la demanda que se contesta, para exigir su pago haya transcurrido un plazo mayor de un año a partir de la fecha en que fueran exigibles; en cuanto al salario, es cierto el que indica el accionante, aclarando que corresponde al salario bruto.
Finalmente y por lo que hace al número V, del escrito de demanda, el mismo es falso, por la manera en como lo narra, y por lo tanto se niega, ya que el 8 de agosto del año en curso en términos del oficio número INE/UTF/DG/1349/14 suscrito por el Lic. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización de mi representado, se le dio por terminada al C. Eric Agustín Trinidad Trinidad su relación laboral con el Instituto de manera válida y fundada, en consideración a su calidad de personal confianza, derivada de las funciones que realizó como Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización y de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 347 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, al haberse perdido la confianza, por lo que es falso que dicha determinación rompa con los principios rectores del Instituto y de ninguna manera puede traducirse a un despido injustificado.
Por otra parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su artículo 6, ratifica la disposición anterior al preceptuar que el personal del Instituto será de confianza, quedando sujeto por tanto al régimen establecido en la referida fracción XIV del citado precepto constitucional; lo anterior, aunado a que el actor en su calidad de Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto demandado, desempeñó funciones de supervisión y de mando, ya que entre otras, éste revisaba y evaluaba el desarrollo de los programas y acciones internas encaminadas a modernizar las actividades de la Unidad Técnica de Fiscalización.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE “AGRAVIOS”, SE CONTESTA:
En cuanto hace a los agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, los mismos son infundados e inoperantes.
Infundados porque por un lado, es falso que el suscriptor del oficio INE/UTD/DG/1349/14, el C.P. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, carezca de facultades para dar por terminada la relación laboral del C. Eric Agustín Trinidad Trinidad con el Instituto demandado, puesto que como el mismo actor lo reconoce en el agravio TERCERO, el C.P. Alfredo Cristalinas Kaulitz fue su superior jerárquico, quien además, al dirigir la Unidad Técnica de Fiscalización a la que estaba adscrito el actor, independientemente de que haya sido por encargaduría, cuenta con facultades de dirección y administración en la Unidad Técnica antes referida y se constituye como representante del patrón considerando de manera orientadora lo señalado en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que está dentro sus facultades realizar actos con repercusión en el ámbito laboral a nombre y representación del Instituto demandado; por otro lado, también es falso que la determinación contenida en el oficio en cuestión sea como refiere el accionante “...a su libre albedrio...] un simple apetito del funcionario...] se configura el acoso laboral...” sino que se perdió la confianza tal y como se menciona en el cuerpo del propio oficio impugnado; y en ese orden de ideas, es evidente que el oficio número INE/UTF/DG/1349/14, se encuentra debidamente fundado y motivado, como se hizo notar al dar contestación a la prestación identificada con el inciso B).
Máxime, que al actor en su calidad de Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto demandado, le fueron asignadas de manera específica las funciones que se contienen en el catálogo de puestos de mi representado, el cual para el caso específico fueron las siguientes:
PUESTO AD01061 | SUBDIRECTOR DE MODERNIZACION Y SIMPLIFICACION |
NIVEL JERARQUICO | PA3 |
TIPO DE ACTIVIDAD | RAMA ADMINISTRATIVA |
CLASIFICACION | MANDO |
ADSCRIPCION | UNIDAD DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS |
MISION | SUPERVISAR Y EVALUAR EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES INTERNAS ENCAMINADOS A MODERNIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA UNIDAD, A FIN DE CONTAR CON TECNOLOGÍA QUE PERMITA SIMPLIFICAR LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS.
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FUNCIONES | AUTORIZAR LOS CONTENIDOS GENERADOS POR LAS ÁREAS DE LA UNIDAD, Y QUE SERÁN PUBLICADOS EN LOS PORTALES DEL INSTITUTO, RESPECTO DE LOS CUALES SE DERIVEN VERSIONES PÚBLICAS.
FUNGIR COMO ENLACE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN POR CONDUCTO DEL FUNCIONARIO DESIGNADO COMO GESTOR DE CONTENIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL COMITÉ DE PUBLICACIÓN Y GESTIÓN ELECTRÓNICA.
PROMOVER LA SIMPLIFICACIÓN DE TIPO ADMINISTRATIVO Y LA COORDINACIÓN CON LOS SUBDIRECTORES RESPECTO DE PROYECTOS DE MODERNIZACIÓN A TRAVÉS DE INDICADORES DE GESTIÓN Y PROGRAMAS DE VERIFICACIÓN.
PROPONER LA ADAPTACIÓN TECNOLÓGICA CON EL FIN DE DESARROLLAR EL SISTEMA PROGRAMÁTICO DE FISCALIZACIÓN.
DISEÑAR LAS DIVERSAS HERRAMIENTAS QUE FACILITEN LA ELABORACIÓN Y CAPTURA ELECTRÓNI A DE LOS INFORMES REQUERIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL
PROPONER Y PROMOVER MEDIDAS DE MEJORAMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
INSTRUIR A LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE RECURSOS, MEDIANTE LA ELABORACIÓN DE MATERIAL DIDÁCTICO, ASÍ COMO DIFUNDIR SU CONTENIDO EN FOROS PRESENCIALES EN EL PORTAL DEL INSTITUTO.
REALIZAR LAS SOLICITUDES DE PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA EN INTRANET E INTERNET EN CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DISPONE LA NORMATIVIDAD VIGENTE A PETICIÓN DE LAS ÁREAS DE LA UNIDAD.
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PERFIL REQUERIDO | ESCOLARIDAD: LICENCIATURA ÁREA/DISCIPLINA:ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS EXPERIENCIA: 4 AÑOS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANÁLISIS POLÍTICO CONOCIMIENTOS OFFICE, AMBIENTE WEB, EQUIPO DE OFICINA HABILIDADES: ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS, LIDERAZGO, NEGOCIACIÓN, TRABAJO BAJO PRESIÓN ACTITUDES ASERTIVIDAD, TOLERANCIA |
CADENA DE MANDO | COORDINADOR OPERATIVO > SUBDIRECTOR DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN > JEFE DE DEPARTAMENTO DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN (2) |
Por lo anterior, las actividades del actor, que realizaba en la Unidad Técnica de Fiscalización, son asignadas a puestos de mando; esto es, los representantes del Instituto Nacional Electoral delegan este tipo de funciones en personas en las cuales se deposita una confianza tal, que debe ser suficiente como para autorizar los contenidos generados por las áreas de la Unidad de Fiscalización y coordinar con los subdirectores los proyectos de modernización, por lo que es menester que este tipo de empleados, que tienen a su cargo las funciones de mando en uno de los órganos centrales del Instituto, cuenten con un grado mayor de confiabilidad en relación a los trabajadores de menor jerarquía dentro del organismo, dada la importancia trascendental que conllevan las funciones que les son encomendadas para los fines de mi mandante. Además de que de la misma cédula del puesto se aprecia que el hoy actor contaba con dos jefes de departamento, en calidad de subordinados, lo que desvirtúa su dicho de que no tenía personal a su cargo.
A mayor abundamiento es oportuno mencionar que, en términos del Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio fiscal 2014, en su apartado 5.1.3 se dispone que:
5.1.3 Para efectos de este Manual y la aplicación del Tabulador de Sueldos para los servidores públicos de mando y homólogos, se establecen seis grupos que corresponden a los puestos de la estructura ocupacional, como a continuación se señala:
GRUPO JERÁRQUICO | PUESTOS INSTITUCIONALES |
1 | Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo |
2 | Contralor General, Director General, Directores Ejecutivos, Directores y Titulares de Unidades Técnicas y homólogos, Subcontralores* |
3 | Coordinadores del Registro Federal de electores, vocales Ejecutivos locales y homólogos |
4 | Directores de Área de Estructura y homólogos |
5 | Vocales Secretarios, Vocales Locales, Vocales Ejecutivos y Secretarios Distritales, Subdirectores de Área y homólogos |
6 | Vocales Distritales, Coordinadores Operativos, Jefes de Departamento, Jefes de Monitoreo a Módulos y homólogos |
*De Acuerdo al Rango de Sueldos Totales, no así por funciones
Con lo anterior, queda establecida de manera fehaciente la calidad de trabajador de mando y confianza que el actor ocupó dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización hasta el 8 de agosto de 2014, fecha en la que mi poderdante dio por terminada la relación laboral que los vinculaba, en términos del oficio número INE/UTF/DG/1349/14.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la legislación transcrita en párrafos precedentes, los puestos de dirección son considerados necesariamente de confianza y, por ende, el legislador no los dotó de estabilidad en el empleo, convirtiéndose en un factor primordial, independientemente de que la ley de la materia establece esta calidad para todos los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, siendo suficiente la pérdida de esa confianza por parte del patrón, para dar por terminada la relación laboral con el trabajador, como es el caso.
El anterior argumento encuentra apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 3343
Tesis: 1.6o. T. 343 L
Tesis Aislada
Matería(s): laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. (Se transcribe)
Dado lo anterior, se tiene que por la trascendencia de las labores encomendadas a los puestos de mando, si bien la Unidad Técnica de Fiscalización no estableció un antecedente laboral o un procedimiento administrativo para la pérdida de confianza, sino la conclusión de la relación laboral por no existir ya la confianza en el hoy actor para el óptimo desarrollo de las funciones que desempeñaba, ésta condición, aunada a la carencia de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, justifica la terminación de la relación laboral del actor, pues la confianza es factor fundamental en este tipo de relaciones, dado que el patrón se vería en la necesidad de prescindir de la actividades del trabajador al no reconocerle ya la aptitud de desarrollar las labores para las cuales fue contratado originalmente.
Siendo así las cosas, resulta claro que, el actor fue un trabajador de confianza por la naturaleza las funciones asignadas; por ende, no tenía estabilidad en el empleo que desempeñaba a favor de mi representado, de ahí que la reinstalación reclamada resulta notoriamente inoperante.
En ese sentido, se desvirtúa lo aludido por el C. Trinidad Trinidad respecto a que “...como el acto carece de motivación se configura el acoso laboral[...] con la emisión del acto reclamado se le causa al suscrito y a su familia un daño moral[...] está la fuerza Irracional del cargo del funcionario emisor del acto reclamado y en cambio del otro se encuentra la razón legal y la institucionalidad que deben prevalecer en todo acto de autoridad...”
Respecto a que se puso a disposición del actor la compensación por término de la relación laboral, y eso es muestra de reconocimiento a los servicios satisfactoriamente prestados, cabe decir que en la especie no es cierto, sino que, como ya se mencionó al dar contestación al capítulo de prestaciones, fue a efecto de no violentar los derechos laborales del accionante, contenidos en el ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES Y ADICIONES AL MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; inclusive el actor ya acudió a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración de mi representado a cobrar las prestaciones a que tuvo derecho con motivo de la terminación de la relación laboral, tal y como se demostrara en el momento procesal oportuno.
Finalmente, y en cuanto a que al accionante se le ha reconocido satisfactoriamente su desempeño, con las evaluaciones al desempeño durante el tiempo que laboró para el instituto, además que dicha cuestión no guarda relación con la litis en el asunto que nos ocupa, es de hacer notar que no prueba tal cuestión de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que el que afirma está obligado a probar.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada, de la siguiente manera:
Respecto a las pruebas identificadas como 1 y 2 consistente en LA CONFESIONAL a cargo de Alfredo Cristalinas Kaulitz, las mismas deberán desecharse en virtud de que el actor no tenía un trato directo con el entonces Director General hoy Encargado de la Unidad, el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, tal y como el propio actor lo afirma, por lo que la prueba confesional a cargo de este funcionario no es procedente; a más, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 14, numeral 2, señala:
"2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.”
Luego, no resulta procedente la admisión de la prueba confesional, porque además, sólo es procedente cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, lo cual en la especie no consta, ya que el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, como encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización era el funcionario facultado para emitir el oficio respecto de la pérdida de la confianza. A mayor abundamiento, tal probanza es inconducente para acreditar la procedencia de las prestaciones que reclama, máxime que dichas personas no son parte en el presente juicio, por lo que dichas probanzas no encuadran dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, puesto que ésta representación se encuentra admitiendo el hecho la suscripción del oficio número INE/UTF/DG/1349/14 (acto impugnado) y no existe otro hecho que se le atribuya a esa persona, sin embargo y para el indebido caso de que se admitiera, su desahogo debería ser por oficio de conformidad con los artículos 127 y 171 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tratarse del funcionario de mayor jerarquía de la Unidad de Fiscalización de mi representado.
Referente a las pruebas identificadas como 3, 4, 5, 6, 7 y 9 consistentes en la Cédula de Descripción de Puesto de Subdirector de Modernización y Simplificación correspondiente al catálogo de puestos de mi representado; Credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que acredita que el hoy actor prestó sus servicios como Subdirector de Modernización y Simplificación; Credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que acredita que el hoy actor prestó sus servicios como Coordinador de Proyecto F1; Credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que acredita que el hoy actor prestó sus servicios como Enlace Administrativo, oficio número UF-DG/10162/13; se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente, pues lejos de beneficiarle le perjudican ya que con la Cédula de Descripción de Puesto de Subdirector de Modernización y Simplificación se acreditan las funciones asignadas al hoy actor, mismas que desempeñó hasta el 8 de agosto de 2014, con las credenciales expedidas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que acredita lo manifestado por esta representación al dar contestación a los hechos, específicamente que hubo un periodo de prestación de servicios eventuales y que durante el tiempo que duró la relación laboral del actor con el Instituto, es decir, a partir del 1 de abril de 2010, únicamente hubo una promoción, es decir, de Enlace Administrativo a Subdirector de Modernización y Simplificación pero estando adscrito a la misma Unidad Técnica; finalmente y con el oficio número UF-DG/10162/13, se acredita que las funciones del accionante, fueron de confianza al tener la representación de la Unidad de Fiscalización del organismo electoral demandado ante los partidos políticos y proveedores diversos de los propios partidos, de conformidad con el artículo 302 y demás aplicables del Reglamento de Fiscalización.
Por lo que hace a la documental identifica bajo el numeral 8 consistente en una nota número UF-EA0012/2014, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, puesto que de conformidad con el artículo 418 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se exceptúa del sistema de control y registro del personal del Instituto, al personal de mandos medio y superior, y como se dijo, el actor nunca realizó registro alguno de su asistencia.
En cuanto al informe identificado bajo el numeral 10, también se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio ya que, en primer término, dicha probanza no se encuentra relacionada con los hechos de la demanda; y en segundo término, de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, mi representado sólo tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los siguientes documentos: Contratos individuales de trabajo[...] II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social...”, durante el último año y un año después, de la relación jurídica, además que el resultado de las evaluaciones siempre se notifica a los evaluados, por lo que el actor es quien debió exhibir la documentación atinente por obrar en su poder; en consecuencia esta H. Sala Superior deberá desechar la presen probanza por resultar inútil e innecesaria con fundamento en lo dispuesto por el artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
Finalmente y respecto a la 11 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y 12 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, deberán ser desechadas por esa H. Sala Superior, toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, así como con el contenido de las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan, el actor no ha generado presunción alguna en su favor, de que no haya desempeñado actividades de confianza.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del hoy actor para demandar de mí representado la reinstalación, toda vez que la terminación de su relación laboral se dio de manera válida y fundada, al haber tenido el carácter de personal de confianza, no gozar de estabilidad en el empleo y haber desempeñado un puesto de confianza.
2. LA DE LA VÁLIDA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 347 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, se basó en la calidad de trabajador de confianza con que contaba, al realizar funciones como “Subdirector de Modernización y Simplificación” autorizando los contenidos generados por las áreas de la unidad, y que serán publicados en los portales del Instituto, respecto de los cuales se deriven versiones públicas; coordinar con los subdirectores respecto de proyectos de modernización a través de indicadores de gestión y programas de verificación, instruir a los sujetos obligados para el cumplimiento de la normatividad en materia de origen y aplicación de recursos, mediante la elaboración de material didáctico, entre otras actividades.
3. LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DESPIDO, derivada de que no existió tal, pues inclusive de los hechos referidos por el accionante no puede apreciarse tal acción, sin embargo en los diversos capítulos de su demanda manifiesta que fue despedido injustificadamente, cuando válidamente mi mandante dio por terminada su relación laboral.
4. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, derivada de que en el Capítulo de Prestaciones reclama el pago de “el pago de la indemnización mencionada” sin precisar a cuál se refiere y/o el fundamento legal de ésta.
5. LA DE PAGO. La presente excepción se opone frente a las prestaciones que reclama como “prestaciones ordinarias y extraordinarias” puesto que el accionante, se le cubrieron las prestaciones a que tuvo derecho durante el tiempo que duró su relación laboral con mi representado.
6. LA DE PRESCRIPCIÓN, AD CAUTELAM, en los términos ya expuestos en este escrito y considerando que el actor refiere haber laborado en jornada que implica un horario extraordinario durante su relación laboral, es decir, de las 9:00 a las 20:00 horas, por lo que si pretendiera hacer algún reclamo por dicho concepto, y toda vez que el tiempo para hacer dicho reclamo prescribe en un año de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en ese orden de ideas se opone dicha excepción ad cautelam, respecto de las supuestas horas extras cuya también supuesta exigibilidad corresponda a una fecha anterior al 29 de agosto de 2013, considerando que excederían de un año contado a partir de la fecha de su exigibilidad y hasta la fecha de presentación de su demanda.
7. LA DE FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, tales como los que han quedado precisados en los capítulos de Cuestión Previa, y de contestación a los hechos referidos por la actora.
8. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones del actor y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.
9. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de la accionante de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto Federal Electoral, se ofrecen las siguientes:
CUARTO. Cuestión procedimental. Previo al análisis de fondo y dado que versa sobre un aspecto instrumental que se dio durante el desarrollo del presente juicio lo conducente es analizar si es procedente o no señalar nuevo día y hora para desahogar la prueba confesional a cargo de Alfredo Cristalinas Kaulitz, por las razones que expresa en su escrito presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, el veintinueve de octubre del año en curso.
Al respecto, debe señalarse que en el aludido ocurso de Alfredo Cristalinas Kaulitz, encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, manifiesta ante la imposibilidad material para concurrir personalmente a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos llevada a cabo el veintiocho de octubre de dos mil catorce, para absolver posiciones, porque asegura que en esa misma fecha y hora se llevó a cabo sesión de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en la cual según manifiesta, estuvo presente, motivo por el cual solicita se señale nueva data para el desahogo de la prueba confesional a su cargo.
Atento al contenido del escrito de cuenta, se determina que lo solicitado en el mencionado ocurso no pone de relieve la actualización de alguna causa en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el precepto en cita se establece que si por alguna causa, quien deba absolver posiciones se encuentra imposibilitada para concurrir el día y hora señalado para el desahogo de la confesional, debe hacerlo del conocimiento del juzgador, manifestando bajo protesta de decir verdad las circunstancias que lo impidieron, anexando las pruebas atinentes, quedando a juicio de quien debe resolver determinar si existe causa justificada o no para señalar nuevo día y hora para el desahogo de la prueba confesional.
En la especie, Alfredo Cristalinas Kaulitz, en modo alguno se ubica en los supuestos contenidos en la norma, ni demuestra que estuviera frente a un caso fortuito, que hubiere impedido su comparecencia a la mencionada audiencia.
En efecto, el solicitante manifiesta que estuvo imposibilitado para acudir a absolver posiciones el día y hora señalada para la continuación de la audiencia de ley, puesto que en ese mismo día y hora se llevó a cabo la reanudación de la Décimo Segunda Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización.
Para justificar su dicho exhibe como pruebas, los oficios números COF-INE/UTF/041/2014 de veintitrés de octubre y COF-INE/UTF/043/2014 de veinticuatro de octubre ambos de dos mil catorce; cuyo contenido es el siguiente.
En el primero de dichos oficios se señala que se invita al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a la reanudación de la Décimo Segunda Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, la cual se llevaría a cabo el lunes veintisiete de octubre del año en curso a las diez horas.
En el segundo, el propio oferente hizo del conocimiento del referido Presidente del Consejo General, la nueva cita para la reanudación de la referida sesión, la cual tendría verificativo a las nueve horas, el veintiocho de octubre del mismo año.
Ambos oficios están suscritos por Alfredo Cristalinas Kaulitz en su carácter de Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización.
No obstante estar acreditada la celebración de la Décimo Segunda Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, en la data indicada, tal circunstancia en modo alguno justifica la imposibilidad material para comparecer a la audiencia de ley.
En principio, debe precisarse que mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce, se ordenó el desahogo de la prueba confesional a cargo de Alfredo Cristalinas Kaulitz, apercibiéndolo que en el caso de no acudir a absolver posiciones, sería declarado confeso de aquellas posiciones que se hubieren calificado de legales, acuerdo que le fue notificado al día siguiente.
En este orden, si el solicitante fue notificado con antelación de la continuación de la audiencia de ley, para que compareciera a absolver posiciones, entonces estuvo en posibilidad de solicitar que la referida sesión extraordinaria, se llevara a cabo en fecha distinta a la señalada para esa diligencia, es decir, en la que tendría verificativo la continuación de la audiencia de ley.
En estos términos, al no estar justificada la necesidad de que tuviera que llevarse a cabo en la fecha supracitada, la citada sesión extraordinaria, ahora no puede beneficiarse de los actos que el mismo provocó y derivaron en la imposibilidad material para comparecer.
QUINTO. Estudio de fondo. La lectura del escrito inicial permite advertir que el actor reclama la reinstalación al cargo que desempeñaba en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el cual ocupó hasta el día de su supuesto despido injustificado, así como las prestaciones inherentes a la procedencia de tal prestación.
El Instituto Nacional Electoral aduce que opuestamente a lo alegado por Eric Agustín Trinidad Trinidad, dio por terminada legalmente la relación de trabajo con el accionante, ya que como trabajador de confianza esta le fue perdida.
En primer lugar debe tenerse por acreditada la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral antes Instituto Federal Electoral para lo cual se valoran los siguientes documentos:
a) Con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, expedido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral, la cual fue exhibida por la demandada en el escrito de contestación; de esta se desprende que el último puesto que ocupó el actor a partir del dieciséis de octubre de dos mil diez, fue el de Subdirector de Modernización y Simplificación adscrito a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del referido Instituto.
A la referida documental se le concede pleno valor probatorio por haber sido expedida un servidor público del Instituto Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 795, de la Ley Federal del Trabajo y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, como se indicó, es suficiente para tener por acreditada la relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y Eric Agustín Trinidad Trinidad.
Probado el vínculo laboral, procede determinar si el actor fue o no despedido injustificadamente por la demandada.
Del documento base de acción exhibido por el actor, consistente en el oficio INE/UTF/DG/1349/14, se desprende que el ocho de agosto de dos mil catorce, Alfredo Cristalinas Kaulitz, Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en los artículos 41 Base V, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 347 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta la calidad de personal de confianza del actor, le hizo saber que a partir de esa fecha se daba por terminada su relación laboral.
Así mismo, le requirió la entrega física y material de los bienes y documentos a su cargo, y le informó que solicitó a la Dirección de personal realizara las gestiones correspondientes a fin de cubrirle el pago o prestaciones a las que tuviera derecho conforme a la normatividad interna.
Ante el reconocimiento del oficio en cita, también debe tenerse por acreditado que el Instituto por conducto del Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, notificó al actor la conclusión de la relación laboral con la institución.
Ahora bien, el enjuiciante solicita la nulidad del oficio indicado y, como consecuencia, se ordene la inmediata reinstalación en el cargo de Subdirector de Modernización y Simplificación, adscrito a la Coordinación Operativa, de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como el pago de los salarios caídos, o bien, la indemnización en caso de que el instituto se niegue a reinstalarlo.
Al efecto aduce que Alfredo Cristalinas Kaulitz, Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para dar por terminada la relación laboral; además de que el supracitado oficio está indebidamente fundado y motivado porque en concepto del actor no hay causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
En relación con la falta de facultades de Alfredo Cristalinas Kaulitz, Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para dar por terminada la relación laboral con el referido Instituto, por no ser el titular del cargo, sino un Encargado de Despacho que no puede determinar la permanencia del personal, debe desestimarse lo argüido por lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, párrafo 2, 192, párrafos 1 y 2, y 196, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 69, numerales 1, 2 y 3, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, el Consejo General se integra, entre otras Comisiones permanentes, con la de Fiscalización. Para el cumplimiento de sus funciones dicha Comisión contara con una Unidad Técnica de Fiscalización.
La Unidad de Fiscalización, contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de Dirección Ejecutiva, cuyo titular será el Director General. En este orden de ideas, el titular de la referida Unidad de Fiscalización era el superior jerárquico del actor.
En relación con lo anterior, no es materia de controversia que Alfredo Cristalinas Kaulitz, era el encargado del despacho de la referida Unidad, pues además el propio actor en el escrito de demanda reconoce tal circunstancia, como se advierte de la parte conducente: “ Agravia al suscrito el acto impugnado, en cuanto al fondo de su contenido, el C.P.C. ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ, en su carácter Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ya que nunca existió motivo para que el suscriptor del mismo, que si bien, es mi superior jerárquico, afirme que me perdió la confianza”
Al haber quedado establecido que el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de los Partidos Políticos, era el superior jerárquico del promovente, y que ese cargo lo ostentaba Alfredo Cristalinas Kaulitz en su calidad de encargado de despacho, es claro que con ese carácter podía dar por terminada la relación laboral que unía al actor con dicha Unidad; dada la titularidad que en ese momento tenía en el órgano de confianza.
Esto es así, en razón de que al desempeñarse como Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización –Director General- contaba con las facultades y atribuciones inherentes al cargo, y por ello, ejercía funciones de dirección y mando sobre el personal adscrito a esa Unidad, de manera que podía comunicar al enjuiciante la terminación de la relación laboral que le unía con la demandada, mediante el oficio objeto de controversia.
En efecto, atento a lo estatuido en el artículo 11, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 95, de la ley adjetiva electoral, los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, se obligan en sus relaciones con los trabajadores.
En este orden, la relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y el actor, existía por estar adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que el Encargado del Despacho era el superior jerárquico de los trabajadores en esa área y con esa calidad daba las instrucciones para el adecuado funcionamiento de la mencionada Unidad, esto es, adoptaba y notificaba las decisiones atinentes, entre ellas como se indicó, notificar, en su caso, la terminación de la relación laboral.
Establecido que el referido funcionario contaba con atribuciones para dar por terminada la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, enseguida se debe determinar si el cargo que ocupaba el demandante era de confianza y, en consecuencia, si fue despedido justificada o injustificadamente.
En el oficio controvertido, el encargado de despacho de la referida Unidad para justificar la determinación, invocó como fundamento los artículos 41, base V y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 347 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, argumentando que ocupaba un puesto de confianza al desempeñarse como Subdirector de Modernización y Simplificación código AD01061, adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, y realizaba funciones propias a un mando de supervisión.
Los preceptos en que se sustenta la terminación de trabajo establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41…
…
V…
Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Artículo 123…
…
A…
B…
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 206
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Artículo 347. La terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios al Instituto de manera definitiva.
De las normas trasuntas se advierte que: a) tales disposiciones rigen la relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y sus trabajadores; b) Todo el personal del referido Instituto será considerado de confianza; y c) Las personas que desempeñan cargos considerados de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Conforme a lo anterior, en principio, es dable colegir que por disposición legal el actor al ser personal del Instituto Nacional Electoral, tenía la calidad de personal de confianza, acorde con lo previsto en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El actor en el escrito de demanda señala que nunca ha tenido cargo de confianza, ya que siempre ha realizado la función de un mero asistente de la Coordinación Operativa de la ahora Unidad Técnica de Fiscalización.
Esto es así, aduce, porque durante la relación laboral con el instituto su cargo tuvo diversas modificaciones, tanto en su nomenclatura como de ubicación en el organigrama del área; en últimas fechas de Subdirector de Modernización y Simplificación, adscrito a la Coordinación Operativa de la citada Unidad; empero, ninguna de las funciones que realizaba eran de confianza, menos aun llevó a cabo las que constan en la cédula de descripción del puesto clave AD01061, inclusive, se le dio trato de personal de base al tener la obligación de registrar asistencias.
Ahora bien, en el oficio por el que se le notifica la terminación de la relación laboral se señala que el actor como Subdirector de Modernización y Simplificación y trabajador de confianza, desempeñaba funciones propias de un mando de supervisión.
Tales funciones eran la de revisar y evaluar el desarrollo de los programas y acciones internas encaminadas a modernizar las actividades de la Unidad Técnica de Fiscalización, a fin de contar con tecnología que permitiera simplificar el proceso de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados; proponer y promover programas de modernización y simplificación; así como medidas para mejorar la organización y administración de la Unidad Técnica de Fiscalización en el ámbito de su competencia; autorizar los contenidos generados por las áreas de la Unidad y que serán publicados en los portales del instituto, respecto de los cuales se deriven versiones públicas; colaborar como enlace ante la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación por conducto del funcionario designado como gestor de contenido, de conformidad con los acuerdos del Comité de Publicación y Gestión Electrónica; y proponer programas de adaptación tecnológica y diseñar herramientas que faciliten la elaboración y administración electrónica de los contenidos requeridos por la Dirección General; además de intervenir como enlace ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para superar el secreto bancario.
A partir de lo alegado por las partes, existe controversia respecto a la calidad del actor al servicio del instituto, pues la argumentación de dicha institución está dirigida a demostrar que es trabajador de confianza, dadas las funciones descritas que desempeñaba; mientras que el actor niega haberlas llevado a cabo alegando ser tratado como trabajador de base.
En análisis de tal planteamiento debe señalarse que los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que al patrón le corresponde probar los elementos esenciales de la relación laboral incluida su terminación, por lo que corresponde al instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral tiene sustento en las disposiciones invocadas.
La calidad de trabajador de confianza de Eric Agustín Trinidad Trinidad, debe tenerse acreditada con base a lo siguiente:
En autos corren agregados las pruebas documentales ofrecidas por las partes, que a continuación se listan:
El actor ofreció:
1. Copia fotostática de la CÉDULA DE DESCRIPCIÓN DE PUESTO, en la que consta lo siguiente: PUESTO 1061, Subdirector de Modernización y Simplificación; NIVEL JERÁRQUICO PA3; TIPO DE ACTIVIDAD, Rama administrativa; CLASIFICACIÓN, mando; ADSCRIPCIÓN, Unidad de Fiscalización de los Recursos Políticos.
En los apartados de dicha documental, que a continuación se describen, se señala.
MISIÓN:
-Supervisar y evaluar el desarrollo de los programas y acciones internas encaminados a modernizar las actividades de la Unidad, a fin de contar con tecnología que permita simplificar la fiscalización de los partidos.
FUNCIONES:
-Supervisar los contenidos generados por las áreas de la Unidad y que serán publicados en los portales del Instituto, respecto de los cuales se deriven versiones públicas.
-Fungir como enlace ante la Unidad Técnica de Servicios de Información y documentación por conducto del funcionario designado como gestor de contenido de conformidad con los acuerdos del Comité de Publicación y gestión electrónica.
-Promover la simplificación de tipo administrativo y la coordinación de los Subdirectores respecto de proyectos de modernización a través de indicadores de gestión y programas de verificación.
-Proponer la adaptación tecnológica con el fin de desarrollar el sistema programático de fiscalización.
-Diseñar las diversas herramientas que faciliten la elaboración y captura electrónica de los informes requeridos por la Dirección General.
-Proponer y promover medidas de mejoramiento de la organización y administración.
-Instruir a los sujetos obligados para el cumplimiento de la normatividad en materia de origen y aplicación de recursos, mediante la elaboración de material didáctico, así como difundir su contenido en foros presenciales en el portal del instituto.
-Realizar las solicitudes de publicación electrónica en intranet e internet en cumplimiento a las obligaciones que en materia de transparencia y rendición de cuentas dispone la normatividad vigente a petición de las áreas de la Unidad.
2. Credencial expedida a favor del actor, por la Secretaría Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, con el número de empleado 8612, que lo acredita como Subdirector de Modernización y Simplificación, adscrito a la Dirección General de la Unidad de Fiscalización, expedida el veintiocho de mayo de dos mil catorce.
3. Recibo de pago a favor del actor, por el periodo 01/JUN/2014 al 15/JUN/2014, expedido por el Instituto Nacional Electoral, en el cual se advierte la clave de pago 120 AD0 1061 120 10397 PA3.
4. Oficio Número UF-DG/10162/2013 de cuatro de diciembre de dos mil trece, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual se comisionó al actor a que en nombre de la referida Unidad de Fiscalización asistiera a dar testimonio de un evento denominado “Impresión del libro 60/40 en 600 ahí mujeres para Rato”.
5. Oficio número UF-DG/4178/2011, de fecha trece de junio de dos mil once, por el que se le comunica al actor que fue designado para llevar a cabo la notificación al proveedor Grupo Publicitario del Golfo, S.A. de C.V., en la ciudad de Xalapa.
6. Oficio número UF-DG/082/2011, de fecha ocho de junio de dos mil once, por el que se le comunica al actor que fue designado como representante de la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros para llevar a cabo la notificación al proveedor Grupo Publicitario del Golfo, S.A. de C.V., en la ciudad de Xalapa.
7. Atenta nota No. UF-EA/0012/2014, de catorce de enero de dos mil catorce, en la que se notifica al demandante que por instrucciones del Titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a partir del quince de enero del mencionado año, deberá registrar su asistencia.
Los referidos documentos son documentales públicas en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El instituto demandado aportó las siguientes:
1. Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento del mencionado trabajador, en el que consta que fue adscrito a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, código de puesto AD01061, plaza 10397, nivel PA3, rama A, con el puesto denominado Subdirector de Modernización y Simplificación, con efectos a partir del dieciséis de octubre de dos mil diez.
2. Recibo de pago correspondiente al periodo 01/JUN/2014-15/JUN/2014, de la cual se advierte la clave de pago 120AD01061 120 10397 PA3.
3. CÉDULA DE DESCRIPCIÓN DE PUESTO, en la que consta lo siguiente: PUESTO 1061, Subdirector de Modernización y Simplificación; NIVEL JERÁRQUICO PA3; TIPO DE ACTIVIDAD, Rama administrativa; CLASIFICACIÓN, mando; ADSCRIPCIÓN, Unidad de Fiscalización de los Recursos Políticos, en la que se describe la misión y función del cargo.
4. Nómina presupuestal correspondiente a la quincena dieciséis de dos mil catorce a favor del actor.
5. Expediente número DEA/D/UFRPP/004/2013 incoado en contra del actor, entre otras cuestiones por haberle rescindido un contrato de prestación de servicios a Diana Esperanza Cisneros, de manera anticipada, sin motivo que ameritara dicho despido.
6. Formatos únicos de movimientos de Eric Agustín Trinidad Trinidad, de fechas siete de abril y veintiocho de octubre ambos de dos mil diez, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral.
7. Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral.
8. Oficio número INE/UTF/CO/016/14, suscrito por la licenciada Andrea Liliana Magallón Estrada, Coordinadora Operativa de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Los referidos documentos son documentales públicas en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La valoración conjunta de las documentales públicas de referencia, en términos de lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, se les concede eficacia probatoria, para tener por acreditada la calidad de trabajador de confianza del actor, porque de estas se desprende que a partir del dieciséis de octubre de dos mil diez, fue adscrito a la Unidad de Fiscalización del ahora Instituto Nacional Electoral, en un cargo de la naturaleza apuntada.
En efecto, de las referidas documentales se desprende que ocupó el puesto identificado como AD01061, Subdirector de Modernización y Simplificación, de nivel jerárquico PA3 de la Rama Administrativa, clasificado como puesto de mando en la Unidad Técnica de Fiscalización, aspecto que en modo alguno es controvertido.
En la CÉDULA DE DESCRIPCIÓN DE PUESTO, DEL CATÁLOGO DE CARGOS Y PUESTOS, se señala que el actor le correspondía supervisar y evaluar el desarrollo de los programas y acciones internas encaminadas a modernizar las actividades de la Unidad.
Así también, supervisar los contenidos generados por las áreas de la Unidad y que serían publicados en los portales del Instituto, respecto de los cuales se deriven versiones públicas; fungir como enlace ante la Unidad Técnica de Servicios de Información y documentación por conducto del funcionario designado como gestor de contenido de conformidad con los acuerdos del Comité de Publicación y gestión electrónica; promover la simplificación de tipo administrativo y la coordinación de los Subdirectores respecto de proyectos de modernización a través de indicadores de gestión y programas de verificación, proponer la adaptación tecnológica con el fin de desarrollar el sistema programático de fiscalización.
Además de las anteriores, diseñar las diversas herramientas que faciliten la elaboración y captura electrónica de los informes requeridos por la Dirección General; proponer y promover medidas de mejoramiento de la organización y administración, instruir a los sujetos obligados para el cumplimiento de la normatividad en materia de origen y aplicación de recursos, mediante la elaboración de material didáctico, así como difundir su contenido en foros presenciales en el portal del instituto, así como realizar las solicitudes de publicación electrónica en intranet e internet en cumplimiento a las obligaciones que en materia de transparencia y rendición de cuentas dispone la normatividad vigente a petición de las áreas de la Unidad.
Debe tenerse por acreditado que el actor realizaba estas funciones, en tanto que en autos se carece de elemento probatorio que contradiga esa circunstancia.
No obsta a lo anterior, que Eric Agustín Trinidad Trinidad, en la confesional a su cargo al absolver posiciones, haya negado haber realizado tales funciones, porque se abstuvo de aportar elemento de prueba para acreditar que realizaba labores diferentes a las descritas.
Lo anterior es así, pues resulta insuficiente para acreditar que debe considerase como trabajador de base, el contenido de los oficios de fechas ocho y once de junio de dos mil once, cuatro de diciembre de dos mil trece y catorce de enero de dos mil catorce, descritos en acápites precedentes, por las razones que enseguida se explican:
En el primero y tercero de los mencionados oficios, porque con el carácter de representante de la Dirección de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, y a nombre de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, notificó el oficio No. UF-DA/3741/2011 al proveedor Grupo Publicitario del Golfo, S.A. de C.V., en representación, y asistió a la impresión del libro “60/40 en 600, ahí mujeres para rato”, respectivamente, de los cual se desprende que tales encargos los hizo en su calidad de representante de la demandada.
Los oficios de trece de junio de dos mil once y catorce de enero de dos mil catorce, tampoco benefician a sus intereses, pues si bien fue designado para llevar a cabo una notificación al proveedor descrito en el párrafo que antecede, y se le dio instrucciones para que registrara su asistencia, respectivamente, tales circunstancias en modo alguno evidencian que por esa razón, en adición a estos dos eventos, haya dejado de ejercer las funciones descritas en la Cédula de descripción de puestos, valorada en epígrafes precedentes.
Lo anterior, nos lleva a considerar que Eric Agustín Trinidad Trinidad, realizaba funciones de trabajador de confianza.
No desvirtúa lo anterior, que a Alfredo Cristalinas Kaulitz, se le haya declarado confeso fictamente de las posiciones formuladas por el actor, en la audiencia de veintiocho de octubre del año en curso, toda vez que una valoración integral del acervo probatorio demuestra que prevalece el contenido y alcance de las pruebas documentales valoradas en párrafos precedentes de las que se desprende que el actor ocupó la plaza AD01061 nivel jerárquico PA3, clasificado como de mando.
Para explicar lo anterior, es menester considerar que en la citada diligencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, se tuvo como confeso ficto a Alfredo Kristalinas Kaulitz de las posiciones siguientes, que previamente fueron calificadas de legales:
1. Que usted como encargado de despacho de la Dirección de la General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, tiene como función dar trámite a los asuntos prioritarios del área, hasta en tanto se ocupe el cargo por el titular.
2. Que usted como encargado de despacho de la Dirección de la General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, carece de facultades para dar por terminada la relación laboral del actor con el Instituto Nacional Electoral.
3. Que usted reconoce como superior jerárquico del actor Eric Agustín Trinidad Trinidad, que éste tenía funciones de base.
4. Que usted como encargado de despacho de la Dirección de la General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que el actor nunca tuvo personal a su cargo.
5. Que usted como encargado de despacho de la Dirección de la General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que el actor nunca ha dado motivo alguno para ser sancionado como empleado del Instituto Nacional Electoral.
6. Que usted como encargado de despacho de la Dirección de la General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que despidió injustificadamente al actor Eric Agustín Trinidad Trinidad de su empleo, mediante el oficio número INE/UTF/DG/1349/14, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce.
7. Que usted como encargado de despacho de la Dirección de la General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, reconoce el derecho del actor Eric Agustín Trinidad Trinidad a ser reinstalado en el cargo que ocupaba o en otro similar.
8. Que usted como encargado de despacho de la Dirección de la General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que el cargo que ha ocupado el actor de “Subdirector de modernización y simplificación”, adscrito a la Coordinación Operativa de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Consejero General del Instituto Nacional Electoral, implica funciones de base y no de confianza”.
En ese sentido, es menester precisar que en la doctrina general de derecho procesal se ha estimado que la confesión ficta que deriva de la ausencia en la audiencia destinada a absolver posiciones, genera una presunción iuris tantum de los hechos o datos que en la posición se formulen, la cual debe verse robustecida con otros medios de prueba integrantes del acervo probatorio que la fortalezcan o le otorguen credibilidad.
Así se ha orientado en jurisprudencia y tesis relevantes tanto de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por Tribunales Colegiados de Circuito, que enseguida se transcriben:
Época: Novena Época
Registro: 173355
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 93/2006
Página: 126
CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).
De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.
No. Registro: 210,825
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Agosto de 1994
Tesis: II. 2o. 124 L
Página: 598
CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, CARECE DE VALOR SI OBRAN PRUEBAS QUE LA CONTRADICEN.
Lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a que la inasistencia de la parte demandada a la etapa procesal de demanda y excepciones se sancionará teniendo por contestada la reclamación en sentido afirmativo, no es suficiente para condenar al ausente al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos que contradicen la confesión ficta creada por la abstención de contestar la demanda, dado que tal presunción es de aquellas que admiten prueba en contrario, y por tanto, si se demuestra la inexistencia de la relación laboral, por ejemplo porque el actor prestaba sus servicios a una persona distinta de la demandada, ello impide estimar que las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo debe asumirlas aquel que omitió contestar, pues sostener un criterio contrario conduciría al absurdo de condenar al pago de las prestaciones requeridas por el actor a quien no ha recibido la prestación de sus servicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
No. Registro: 214,824
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
69, Septiembre de 1993
Tesis: VI.1o. J/87
Página: 42
Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, tesis 670, página 451.
DEMANDA, SU FALTA DE CONTESTACIÓN NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. RELACIÓN LABORAL INEXISTENTE.
Aun cuando se tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ello no implica que se condene necesariamente en el laudo a uno o varios de los demandados, si de dicha demanda se desprende por manifestación de la parte actora, que no existió la relación laboral en términos de los artículos 20 y 21 de esa ley, con alguno de ellos, esto en estricta aplicación del artículo 794 de ese ordenamiento, toda vez que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 149/88. Pedro Bonilla Sánchez. 5 de julio
Por tal motivo, la presunción generada con motivo de la confesión ficta decretada en el caso particular al absolvente Alfredo Kristalinas Kaulitz no adquiere en la especie alcance demostrativo, puesto que en esencia, versan sobre cuestiones normativas o de facto susceptibles de ser desvirtuadas con diversa documentación que obra en los autos del presente juicio así como con el restante cúmulo de pruebas, lo que acontece en el caso ante la valoración ponderada de los elementos siguientes:
Los contratos de prestación de servicios, así como las correspondientes credenciales de los cargos que acreditan el puesto ocupado conforme a estos, anteriores al nombramiento como Subdirector de Modificación y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización, también son insuficientes para acreditar que en el momento de la separación del cargo era trabajador de base, pues con independencia de las actividades que a partir de tales contratos debía desempeñar, lo cierto es que al momento de la terminación de la relación laborar ocupaba el puesto de confianza multicitado, cargo del cual fue despedido.
Consecuentemente, como se indicó a partir de estas funciones debe considerarse al trabajador como de confianza, pues si bien no existe una definición que describa de manera precisa el concepto de trabajador de confianza, también lo es que el artículo 9°, de la Ley Federal del Trabajo otorga esta calidad a aquellos trabajadores que desempeñan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando éstas sean de carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
J. Jesús Castorena sostiene que el trabajador de confianza es la persona física a quien el patrón confía el despacho de sus negocios y lo inviste, total o parcialmente, de facultades generales respecto del personal de la empresa, de dirección, administración, inspección, vigilancia y fiscalización[1]. Mientras que para Trueba Urbina las funciones de confianza comprenden todas aquellas concernientes a la empresa, establecimiento o negocio, ya que el ejercicio de las mismas actividades en forma específica o concreta, en el taller, en la fábrica, en departamentos u oficinas, no le dan a tales funciones el carácter de confianza.[2]
En ese mismo tenor, la Ley Federal del Trabajo de 1931, en su texto original, contenía sólo dos referencias a lo que hoy se denomina “trabajadores de confianza”. La primera estaba contenida en el segundo párrafo del artículo 40, y prescribía: Se considerarán representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.
La segunda referencia se ubicaba en el artículo 48, donde se alude ahora al “empleado de confianza” en los siguientes términos: Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrón, dentro de la empresa.
Como ya se apuntaba, si bien es cierto, que la doctrina carece de un concepto uniforme del término en cuestión, también lo es que, de las opiniones vertidas, surge un común denominador, consistente en la estrecha relación que guarda este tipo de trabajador con el patrón; es decir, con los intereses propios de la empresa a la cual presta sus servicios, contrariamente a la actitud que despliegan el resto de los trabajadores, en tanto que su interés va más encaminado a la conservación de su trabajo y la recepción de un salario periódico que le permita cubrir sus necesidades básicas.
De las consideraciones expuestas, se advierte que de la doctrina como de la ley, se desprende la existencia de una estrecha relación recíproca entre el patrón y sus empleados de confianza, puesto que para el desempeño de los cargos de dirección, administración, supervisión y representación, en atención a las labores de alta importancia para los fines de la empresas, es menester contar con plena confianza en los trabajadores que ostentan estas calidades, a fin de estar en aptitud de delegarles las funciones más delicadas de la empresa, lo que implica que no puede existir la más mínima sospecha respecto a esta cualidad.
La clasificación entre los trabajadores de base y de confianza obedece, básicamente, al tipo de labores que desempeñan dentro de las empresas.
Históricamente, estos no comparten los mismos intereses con aquéllos, al existir de por medio una relación de subordinación, lo que se hace patente en la exposición de motivos de la iniciativa de ley de 1970, la cual, en lo que interesa, precisa lo siguiente:
El Art. 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales. Los trabajadores han sostenido de manera invariable que los de confianza están de tal manera vinculados con los empresarios, que no podrían formar parte de sus sindicatos, uno de cuyos fines es el estudio y defensa de los intereses obreros frente a los empresarios. Por la misma razón sostienen también los trabajadores que no deben ser considerados en los recuentos, porque ello los colocaría ante el dilema de preferir los intereses de los trabajadores o hacer honor a la confianza depositada en ellos, haciendo a un lado las relaciones obreras.
En la misma exposición de motivos, ante la divergencia de opiniones de los sectores del trabajo y el capital, respecto a esta división, el legislativo observó la necesidad de marcar lineamientos precisos que permitieran distinguir claramente a los trabajadores de confianza, por lo que, de la misma, se desprenden las directrices siguientes:
Los trabajadores de confianza son trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone su naturaleza. Una fórmula bastante difundida expresa que los trabajadores de confianza son aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón.
A partir de las previsiones que anteceden es dable sostener que el actor tiene el carácter de trabajador de confianza, a partir de que ocupaba el puesto de Subdirector de Modificación y Simplificación adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, desempeñando funciones como las de revisar, evaluar, proponer y promover programas, autorizar y de enlace del Instituto ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Lo anterior, conduce a esta Sala concluir que la terminación de la relación laboral del hoy actor en su carácter de servidor de confianza del Instituto Nacional Electoral, es conforme a derecho, porque cuando el trabajador es de confianza y ésta se pierde, el Instituto puede darla por terminada sin responsabilidad alguna.
Ahora bien, el actor reclama ser restituido en el puesto que desempeñaba para el Instituto Nacional Electoral, sin embargo, es improcedente esa pretensión en virtud de que los trabajadores de confianza en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Ley Fundamental, sólo tienen derecho a la protección del salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño en el Instituto Nacional Electoral, porque son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas que desempeñan.
Ciertamente, en cuanto a la estabilidad en el empleo y, con base en lo expuesto en el artículo 49, de la Ley Federal del Trabajo, Néstor de Buen concluye al respecto:
a) Por regla general, la duración de la relación de trabajo es indefinida.
b) Excepcionalmente podrá pactarse que se establece la relación por obra o tiempo determinados y excepcionalmente para la inversión de capital determinado, cuando se trate de la explotación de minas (Art. 38).
c) La subsistencia de las causas que dieron origen a una relación determinada, prolonga la relación por el término necesario hasta que se cumplan los fines propuestos, independientemente de la fecha originalmente prevista para la terminación.
d) Por regla general, los trabajadores no podrán ser separados de su empleo, sin causa justificada. De lo contrario podrán exigir la indemnización correspondiente o la reinstalación.
e) Los patronos no podrán negarse a reinstalar a un trabajador, salvo que se trate de uno de los casos de excepción al principio de la estabilidad, que marca la ley.
La estabilidad en el empleo, es actualmente en México, un derecho relativo de los trabajadores. Por ello puede afirmarse que, aun cuando sea de manera excepcional, la relación de trabajo puede concluir por voluntad exclusiva del patrón.
En ese mismo tenor y, de manera específica, el autor señala las limitaciones que la legislación laboral prevé para los trabajadores de confianza en los siguientes términos[3]:
a) No tienen derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 49-III).
b) Cuando son, además, representantes del patrón (directores, administradores y gerentes generales de las empresas), no participan en las utilidades (Art. 127-I).
c) Si se trata de empleados de confianza que no representan al patrón, participarán limitadamente en las utilidades, ya que si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo (Art. 127-II).
d) No podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga (Art. 183).
e) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la ley (Art. 183).
f) Podrán quedar excluidos de las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento (Art. 184).
…
Las previsiones anteriores están dirigidas, de manera general, a todos los trabajadores de confianza; esto es, son previsiones que la legislación determina tanto para los trabajadores ubicados en el apartado “A” del artículo 123, como para los pertenecientes al apartado “B” del mismo ordenamiento; referidos estos últimos a los trabajadores al servicio del Estado, cuyas relaciones laborales están regidas por su propia ley y, de manera supletoria, por la Ley Federal del Trabajo, donde existe también la distinción entre trabajadores de base y de confianza.
En ese tenor, el apartado “B” del artículo 123, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos establece un trato diferencial hacia los trabajadores de confianza, quienes, como prescribe la fracción XIV, sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para los trabajadores de base, en la fracción IX, del mismo apartado.
Al respecto, resulta aplicable lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis cuyos rubros son:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.[4]
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.[5]
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[6]
Los artículos 205 y 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prescriben:
Artículo 205
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
Artículo 206
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
El propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su numeral 26, ratifica la disposición anterior al preceptuar:
ARTÍCULO 26. El personal de carrera será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Como se observa el Constituyente observó la importancia que para el Estado, conllevaba la función del entonces Instituto Federal Electoral, motivo por el cual, se ha operado un proceso de reformas tendente a deslindar de cualquier tipo de influencia, tanto del poder Ejecutivo como del Legislativo, las labores del Instituto, en aras de dotar de confiabilidad las determinaciones adoptadas por sus directivos, dada la delicada función que les fue encomendada.
Luego, si el actor Eric Agustín Trinidad Trinidad, manifiesta que su último cargo en el Instituto Nacional Electoral, era el de Subdirector de Modernización y Simplificación adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, y ha tenido a su cargo, entre otras actividades, supervisar, evaluar, vigilar, controlar y revisar los trabajos ante la referida Unidad, puede determinarse que al ser trabajador de confianza carece de derecho a ser reinstalado, ya que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, los puestos de dirección y supervisión, así como los de representación son considerados, necesariamente de confianza y al carecer el actor de estabilidad en el empleo, igualmente carece de acción para demandar su reinstalación en el cargo que desempeñaba y demás prestaciones que reclamó con motivo de despido injustificado del que dice fue objeto.
Es orientadora al respecto, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido es el siguiente[7]:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.
Así, resultan improcedentes las pretensiones del accionante, consistentes en que se decrete su reinstalación en el puesto de Subdirector de Modernización y Simplificación de la Unidad Técnica de Fiscalización con las percepciones salariales, económicas y de seguridad social inherentes al cargo el pago de salarios caídos, la readscripción administrativa que solicitó, o en su caso la indemnización correspondiente; porque dichas prestaciones las hace derivar del despido del que afirmó haber sido objeto, ya que las reclamó como aquellas que no se hubieran cubierto desde su separación injustificada hasta la reinstalación del suscrito.
Por lo que hace a lo expuesto por el actor, en cuanto a que el oficio número INE/UTF/DG/1349/14, por el cual se dio por terminada su relación de trabajo con el referido instituto, carece de la debida fundamentación y motivación, tales motivos de disenso resultan infundados porque contrariamente a lo sostenido por el actor, el referido oficio está debidamente fundado y motivado.
Primeramente, cabe precisar que esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia número 5/2002, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 346 a 348, cuyo rubro y texto son:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Por su parte, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran en el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Ahora bien, conforme al criterio anterior, a juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón a la actora, porque del análisis del oficio tildado de ilegal, se concluye que el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la autoridad que lo emitió citó las disposiciones que estimó aplicables al caso, como son los artículos 41, base V, y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, numeral1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 347 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Sobre esta base, queda evidenciado que el órgano responsable cumplió con la garantía constitucional de fundamentación al señalar los preceptos legales aplicables al caso concreto.
Por cuanto a la motivación la demandada argumentó la calidad de personal de confianza del actor para dar por terminada la relación laboral, lo cual es suficiente para tener por satisfecha esa exigencia.
Ciertamente, cuando un trabajador es de confianza y el Instituto da por terminada la relación laboral por pérdida de ésta, es innecesario que se expresen las causas por las cuales esto sucedió.
Al respecto, resulta orientador el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito de rubro y texto siguiente:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 80. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4976/2007. Armando Rodríguez Ruiz. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Santiago Lira, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.".
En mérito de lo expuesto, es improcedente revocar el oficio impugnado y, como consecuencia, procede absolver al instituto demandado al pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor no probó los hechos de su acción y el demandado acreditó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas por Eric Agustín Trinidad Trinidad.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Nacional Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
|
[1] CASTORENA, J. Jesús. Manual de Derecho Obrero; Derecho Sustantivo, México, Fuentes Impresores, 1971, p. 44.
[2] TRUEBA Urbina, Alberto. Nuevo derecho procesal del trabajo. 5ª Ed., México, Porrúa, 1980, p. 320.
[3] De Buen L., Néstor. Derecho del Trabajo, Tomo II, Porrúa, 9a ed, México, 1992, p. 421.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo V, Mayo 1997, P. LXXIII/97, p. 176.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo: XVIII, octubre 2003, 2a. CXVI/2003, p. 64.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XVIII, octubre 2003, 2a. CXVII/2003, P. 65.
[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número
65, mayo 1993, p. 20,