JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-19/2015.
ACTOR: ALEJANDRO RIVERA SANDOVAL.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expediente SUP-JLI-19/2015, promovido por Alejandro Rivera Sandoval, quien aduce se desempeñaba como Abogado Resolutor, adscrito en la Subdirección de Resoluciones y Normatividad de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, antes Instituto Federal Electoral, a fin de demandar del citado Instituto, diversas prestaciones; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1) Inicio de la prestación de servicios. Alejandro Rivera Sandoval manifiesta que fue contratado por el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, el dieciséis de octubre de dos mil trece, para laborar en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el cargo de Dictaminador Jurídico, el cual desempeñó hasta el quince de febrero de dos mil quince.
2) Continuación de la contratación. El actor señala que el dieciséis de febrero de dos mil quince, continuó su contratación y estuvo adscrito en la Subdirección de Resoluciones y Normatividad de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
3. Conclusión de la prestación de servicios. El actor sostiene que el veintinueve de junio de dos mil quince, por conducto de su superior jerárquico, se le informó que no se renovaría su contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Presentación de demanda. El veinte de julio de dos mil quince, el actor promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de demandar las prestaciones siguientes:
[…]
1. Se declare que la relación laboral contractual que existió entre el hoy actor y el Instituto Nacional Electoral, fue de naturaleza laboral, a partir del 16 de octubre de 2013.
2. Se DEJE SIN EFECTOS el despido injustificado que fue notificada verbalmente al ahora actor por la Lic. Luz del Carmen Gloria Becerril, Subdirectora de Resoluciones y Normatividad de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el 29 de junio de 2014.
3. Se CONDENE al INE a reinstalar al ahora actor en el cargo de Abogado Resolutor adscrito a la UTF.
4. De ser el caso que, la autoridad ejerza la prerrogativa que el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le concede, se le CONDENE a pagar al ahora actor por concepto de indemnización, el equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
5. Se CONDENE al INE a pagar al ahora actor, los salarios caídos generados a partir de la fecha en que recibió su último salario, esto es el 30 de junio de 2015, hasta aquella en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubieren otorgado.
6. Se CONDENE al INE a considerar, de ser el caso, los salarios caídos generados a partir de la fecha en que recibió su último salario, hasta aquella en que se reinstale materialmente al ahora actor en el puesto y funciones que venía desempeñando, para el pago de los 3 meses más 12 días por año, por concepto de prima de antigüedad.
7. Se CONDENE al INE, de ser el caso, al pago de la parte proporcionar (sic) del aguinaldo que resulte del pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que recibió su último salario, hasta aquella en que se reinstale materialmente al ahora actor en el puesto y funciones que venía desempeñando.
8. Se CONDENE al INE a pagar al ahora actor, la prima vacacional prevista por el artículo 424 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, correspondiente a los años 2013, 2014 y parte proporcional del 2015.
Lo anterior considerando que la relación que existió entre el ahora actor y la autoridad demandada fue una relación laboral, desempeñándose como Personal Administrativo del Instituto.
[…]
TERCERO. Trámite y sustanciación.
1) Turno a Ponencia. El veinte de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, número SUP-JLI-19/2015, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído, se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6293/15, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
2) Acuerdo de radicación, admisión a trámite y emplazamiento al demandado. Mediante proveído de veintidós de julio de dos mil quince, el Magistrado instructor radicó el asunto en su Ponencia, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia de la demanda y anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.
3) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de agosto de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
4) Citación a audiencia Mediante proveído de diez de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, fijar las once horas del día veinticinco de agosto de dos mil quince, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, así como dar vista al actor de la contestación de la demanda.
5) Suspensión de la substanciación y plazos. El dieciocho de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó suspender la audiencia precitada, hasta nuevo aviso, con fundamento en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 5/2015, por el que decretó, entre otros aspectos, la suspensión de la substanciación y los plazos legales para dictar resolución en los juicios de carácter laboral competencia de esta Sala Superior, del diecisiete de agosto hasta el último día de septiembre, reanudándose el primer día hábil del mes de octubre de dos mil quince.
6) Inicio y suspensión de la audiencia de ley. El doce de octubre del año en curso, con la asistencia de las partes, dio inicio la audiencia prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al efecto, finalizada la etapa de conciliación, se admitieron las pruebas que ofrecieron, se desahogaron aquellas que por su especial naturaleza eran posible, así como la prueba confesional a cargo del actor.
Por otra parte, se determinó suspender la audiencia para el efecto de preparar la prueba confesional y testimonial ofrecida por el actor.
7) Reanudación de la audiencia, alegatos y cierre de instrucción. El veinte de octubre y dos de diciembre, ambos de este año, presentes las partes, tuvo verificativo la continuación de la audiencia de ley en la que se desahogaron las pruebas confesional y testimonial; asimismo, en la fecha referida en segundo lugar, se formularon los alegatos correspondientes y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral y Alejandro Rivera Sandoval, quien afirma haber prestado sus servicios en la Unidad Técnica de Fiscalización, dependiente de la Junta General Ejecutiva, órgano central de dicho Instituto.
SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, debe entenderse que las prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas para su defensa por el Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Fijación de la Litis.
A. Pretensión, hechos y pruebas del actor.
El demandante Alejandro Rivera Sandoval señaló como hechos fundatorios de la acción principal que ejerció, la reinstalación en su último cargo o bien el pago de la compensación o liquidación por la terminación de la relación laboral conforme a la ley, siendo los siguientes:
- Que fue contratado el dieciséis de octubre de dos mil trece, para laborar en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral, con el cargo de Dictaminador Jurídico, mismo que desempeñó hasta el quince de febrero de dos mil quince.
- Que el dieciséis de febrero de dos mil quince, continuó su contratación en la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del ahora Instituto Nacional Electoral.
- Que el veintinueve de junio del año en curso, encontrándose en su lugar de trabajo, en el que realizaba las tareas señaladas en el contrato de dieciséis de febrero de este año, vía mensaje de Skype, Luz del Carmen Gloria Becerril, Subdirectora de Resoluciones y Normatividad de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho Instituto, su superior jerárquico, le pidió que pasara a su oficina, y que: “Al llegar a la oficina de la Lic. Luz del Carmen Gloria Becerril, a las 21:49 horas, sólo se encontraba ésta, quien le dijo que entrara, cerrara la puerta y se sentara. Una vez hecho lo anterior, le dijo al actor textualmente: ESTO ES UNA CONSTANTE EVALUACIÓN Y NO SE TE VA A RENOVAR CONTRATO, POR ESTA Y OTRAS COSAS QUE HAN PASADO.”
- Que con motivo de esa comunicación verbal de su superior jerárquico, el treinta de junio del año en curso, concluyó unilateralmente su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, fecha en la cual percibía mensualmente, por concepto de salario bruto, la cantidad de $29,251.02 (Veintinueve mil doscientos cincuenta y un pesos 02/100 M. N.).
- Que la determinación de la autoridad demandada le causa agravio, toda vez que sin causa justa, no continuó laborando en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con el cargo de Abogado Resolutor, y por ende, dejar de recibir el salario correspondiente con sus respectivas prestaciones, destacando que entre el actor y la demandada existía una relación laboral, aun y cuando se suscribían, entre ambos, contratos de naturaleza civil.
- Que durante el tiempo que laboró en el Instituto demandado prestó un trabajo personal realizando diversas actividades propias del cargo señaladas en los contratos tanto en la Secretaría Técnica Normativa y en la Unidad Técnica de Fiscalización; en la primera, realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al Padrón Electoral, derivado de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del Padrón Electoral, con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, como se desprende en la cláusula primera (objeto) de los contratos suscritos entre el dieciséis de octubre de dos mil trece al quince de febrero de dos mil quince; y en la segunda, tramitar, ejecutar y elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos en materia de fiscalización, así como la elaboración de los proyectos de resolución de los informes presentados ante la Unidad sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados, conforme a la cláusula primera (objeto) del contrato firmado el dieciséis de febrero de dos mil quince.
- Que el contrato suscrito el dieciséis de febrero de este año, en el rubro denominado: DECLARACIONES, estableció que realizaría las actividades de carácter eventual dentro de los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del clasificador por objeto del gasto del Instituto.
- Que la cláusula quinta, primer párrafo, del contrato precitado, refería las necesidades que requería el Instituto del actor, esto es, conocer la necesidad operativa del Instituto de garantizar que se brinde atención a la ciudadanía, por lo tanto, la necesidad de planear, programar y/o instrumentar estrategias de operación relacionada con la atención ciudadana así como obligarse a realizar de forma eficiente los servicios materia del contrato.
- Que entregaba informes mensuales de la actividad que realizaba tanto en la Secretaría como en la Unidad conforme indicaban las áreas y cláusulas de los contratos.
- Que además de las actividades consignadas en los contratos, en cumplimiento al oficio INE/UTF/DG/5447/15, también realizaba auditoría a las finanzas de los partidos políticos y aspirantes a candidatos independientes, practicar visitas de verificación, así como requerir a terceros respecto de las operaciones con los partidos y aspirantes a candidatos independientes relativos a la comprobación de los ingresos, egresos y demás actos.
- Que en el desempeño de sus actividades existió una subordinación, dado que estuvo supeditado al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de sus superiores jerárquicos de cómo tenía que realizar sus actividades, así como el hecho de poder ser asignado en otra área según las necesidades del servicio materia del contrato, además, que la obligación de entregar informes quincenales o mensuales al Instituto acreditaba esa subordinación, mismos que eran firmados por el actor, el jefe inmediato y visto bueno del titular de la Secretaría Técnica de Normatividad.
- Que las actividades desarrolladas las llevó a cabo con los medios proporcionados por el propio Instituto (equipo de cómputo, expedientes electorales, imágenes, dictámenes técnicos y jurídicos y cuenta de correo institucional), mismos que estuvieron bajo su resguardo, además que la información que tuvo a su alcance son confidenciales.
- Que dada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, la existencia de subordinación dio lugar a que le firmaran diversos justificantes en los que se autorizaba o avalaba la falta de asistencia a laborar en las instalaciones del Instituto o bien se realizaran los trámites administrativos para justificar inasistencias por no presentarse a laborar.
- Por otra parte, que la cláusula sexta del contrato suscrito el dieciséis de febrero de este año, establece que el prestador del servicio se obliga a entregar informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando que estos designen para tal efecto, supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas, en el caso, la supervisión y vigilancia en la Unidad Técnica de Fiscalización la llevaba a cabo Luz del Carmen Gloria Becerril, jefa inmediata del actor y de quien recibía las instrucciones.
- Que en todos los contratos que suscribió con la demandada, ésta se obligó a proporcionar el pago de un salario, realizando cada quincena, al efecto, entregó 42 recibos de pago por concepto de salario por las actividades realizadas por el trabajador.
- Que durante el tiempo que laboró contaba con un espacio físico proporcionado por la demandada para realizar sus actividades (indica el domicilio), incluso, que la propia autoridad reconoció que llevaba a cabo sus funciones dentro de la Secretaría Técnica Normativa, contando con ello su gafete que indicaba su adscripción y tenía bajo su resguardo la información y documentación proporcionada por dicha Secretaría, además del equipo de cómputo, así como diversos trámites administrativos para justificar su inasistencia a laborar o bien por haber salido tarde de trabajar.
- Que en el contrato suscrito el primero de julio de dos mil catorce, el Instituto dolosamente suprimió el clausulado relativo al régimen de prestadores de servicio por honorarios, lo referente al lugar en donde se presentarían los servicios y a la supervisión de actividades. Incluso, que en el oficio INE/UTF/DG/5447/15, firmado por el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, éste reconoció que es servidor público del Instituto, a saber: que es Auditor adscrito en la Unidad con el cargo de Abogado Resultor, incluso, que este último así se verifica en la dirección electrónica del Instituto. Además, que contaba con el servicio médico que se ofrecía al personal del Instituto.
- Que tenía un horario para llevar a cabo sus actividades diarias de lunes a viernes de las nueve horas a las dieciocho horas, y por las cargas de trabajo incluso se retiraba después de esa hora. Que diariamente registraba su asistencia en una lista que se colocaba fuera de la oficina de la secretaria particular del Secretario Técnico Normativo y en otras ocasiones en una lista o bitácora que se colocaba en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. También que disponía del servicio de transporte para consumir alimentos en el comedor institucional, al efecto, contaba con una hora y media, se registraba en un sistema de cómputo para ingresar al comedor cobrándole diez pesos por este concepto, incluso, la demandada le otorgó una tarjeta de acceso al estacionamiento número 1228 de la plaza denominada Centro Armand, que con dicha tarjeta se registraba el ingreso y salida de su vehículo particular.
- Que en la Unidad Técnica de Fiscalización tenía un horario para realizar sus actividades diarias de lunes a viernes de nueve de la mañana hasta la hora en que le permitía retirarse su jefa inmediata, Luz del Carmen Gloria Becerril, posterior a las veintiún horas aproximadamente. Igual que en el caso anterior, tenía una hora y media para consumir sus alimentos y lo hacía en el comedor institucional, además, consumía su cena en las propias instalaciones de la Unidad.
En mérito de lo antes narrado, en concepto del actor, aun cuando suscribió contratos por servicios profesionales por honorarios, material y jurídicamente mantuvo con el Instituto demandado una relación laboral.
A efecto de acreditar su dicho y sustentar su reclamo, el actor ofreció los siguientes medios de prueba atinentes, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia trifásica llevada a cabo los días doce y veinte de octubre y dos de diciembre del año en curso.
I. Documental consistentes en:
1. Original de acuse de recibo del escrito de catorce de julio de dos mil quince, presentado el quince de julio del año en curso, ante la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, firmado por Alejandro Rivera Sandoval.
2. Original de acuse de recibo del escrito de catorce de julio de dos mil quince, presentado en la misma fecha, ante la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, firmado por Alejandro Rivera Sandoval.
3. Original de un acuse de recibo del escrito de catorce de julio de dos mil quince, presentado en la misma fecha ante la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por Alejandro Rivera Sandoval.
4. Original de un acuse de recibo del escrito de catorce de julio de dos mil quince, presentado en la misma fecha, ante la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, signado por Alejandro Rivera Sandoval.
5. Original de un acuse de recibo del escrito de catorce de julio de dos mil quince, presentado el catorce de julio de dos mil quince, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, firmado por Alejandro Rivera Sandoval.
6. Original de un acuse de recibo del escrito de catorce de julio de dos mil quince, presentado el quince de julio del año en curso, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, signado por Alejandro Rivera Sandoval.
7. Original de un acuse de recibo del escrito de catorce de julio de dos mil quince, presentado el quince de julio del año en curso, ante la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral signado por Alejandro Rivera Sandoval.
8. Copia simple de una página electrónica, correspondiente al directorio del Instituto Nacional Electoral.
9. Un gafete de identificación expedido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a favor de Alejandro Rivera Sandoval, con número de empleado 160360, con el cargo de Dictaminador Jurídico.
10. Un gafete de identificación expedido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a favor de Alejandro Rivera Sandoval, con número de empleado 160360, con el cargo de Abogado Resolutor.
11. Original de una Constancia de Servicios de dieciocho de febrero de dos mil quince, signada por la Jefa de Departamento de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral.
12. Original de una Constancia de Identificación, número 206, con número de oficio INE/UTF/DG/5447/15, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
13. Cuarenta y dos recibos de nómina, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral e Instituto Nacional Electoral, respectivamente, a favor de Alejandro Rivera Sandoval, por los períodos comprendidos del 16 al 31 de octubre de 2013; del 01 al 15 de noviembre de 2013; del 16 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 15 de diciembre de 2013; del 16 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 15 de enero de 2014; del 16 al 31 de enero de 2014; del 01 al 15 de febrero de 2014; del 16 al 28 de febrero de 2014; del 01 al 15 de marzo de 2014; del 16 al 31 de marzo de 2014; del 01 al 15 de abril de 2014; del 16 al 30 de abril de 2014; del 01 al 15 de mayo de 2014; del 16 al 31 de mayo de 2014; del 16 al 31 de julio de 2014; del 01 al 15 de agosto de 2014; del 16 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 15 de septiembre de 2014; del 16 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 15 de octubre de 2014; del 16 al 31 de octubre de 2014; del 01 al 15 de noviembre de 2014; del 16 al 30 de noviembre de 2014; del 01 al 15 de diciembre de 2014; del 16 al 31 de diciembre de 2014; del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014; del 01 al 15 de enero de 2015; del 16 al 31 de enero de 2015; del 01 al 15 de febrero de 2015; del 16 al 28 de febrero de 2015; del 16 al 22 de febrero de 2015; del 01 al 15 de marzo de 2015; del 16 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 15 de abril de 2015; del 16 al 30 de abril de 2015; del 01 al 15 de mayo de 2015; del 16 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 15 de junio de 2015; del 16 al 30 de junio de 2015; y, del 23 de febrero al 07 de junio de 2015.
14. Un escrito de trece de febrero de dios mil quince, signado por Alejandro Rivera Sandoval y Nadia Vanessa Garrido López, de rubro” "ENTREGA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN QUE TUVE A MI CARGO EN EL ÁREA DE DATOS IRREGULARES LA CUAL SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN".
15. Original de receta médica, número de folio A0299, expedida por Roberto Martínez Valdez, Médico con cédula profesional número 3837531.
16. Copia simple de asignación de cuenta de correo electrónico, con número de folio 1211201340324, expedido por la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
17. Una copia simple del contrato de prestación de servicios número 160360-201419-50091300000, de primero de octubre de dos mil catorce, signado por los representantes del Instituto Nacional Electoral y Alejandro Rivera Sandoval.
18. Una copia simple del contrato de prestación de servicios número 160360-201504-51090308000, de dieciséis de febrero de dos mil quince, signado por los representantes del Instituto Nacional Electoral y Alejandro Rivera Sandoval.
19. Copia simple de la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, correspondiente a los meses de octubre a diciembre del ejercicio dos mil trece.
20. Original de la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, correspondiente a los meses de enero a marzo del ejercicio dos mil catorce.
21. Original de la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, correspondiente a los meses de abril a diciembre del ejercicio dos mil catorce.
22. Original de Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro contratado por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de los prestadores de servicios del régimen de honorarios, de siete de octubre de dos mil trece.
23. Original del Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, de dieciséis de febrero de dos mil quince.
24. Una copia simple de “GUARDIAS SEGUNDO PERIODO VACACIONAL 2013”.
25. Una copia simple de recibo relativa a la tarjeta número 1228 de acceso al estacionamiento.
26. Original de acuse de recibo de trece de febrero de dos mil quince, de entrega de tarjeta de estacionamiento, signado por Alejandro Rivera Sandoval.
27. Una copia simple del oficio INE/DERFE/STN/56/2014, de catorce de mayo de dos mil catorce, signado por Mónica González Pérez, de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
28. Una copia simple del oficio INE/DERFE/STN/SSN/037/2014, de seis de mayo de dos mil catorce, signado por Mónica Sofía Iñigo Rangel, Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
29. Una copia simple del oficio NOTA INE/DERFE/STN/SSN/005/2014, de ocho de abril de dos mil catorce, signado por Mónica Sofía Iñigo Rangel, Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
30. Una copia simple del oficio STN/SSN/030/2014, de diez de febrero de dos mil catorce, signado por Mónica Sofía Iñigo Rangel Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
31. Acuse de recibo, de veintiocho de abril de dos mil catorce, de reporte de justificación individual del periodo del dieciséis al treinta de abril del año en curso, correspondiente a la quincena ocho, signado por Mónica Sofía Iñigo Rangel, Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
32. Oficio INE/CAG/1117/2015, signado por la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, Subdirección de Administración de Recursos Humanos, signado por Dulce María Esquerra Salazar.
33. Oficio INE/DERFE/STN/12950/2015, de dieciocho de agosto de dos mil quince, signado Alfredo Cid García, Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
34. Copia simple del oficio INE/DERFE/STN/56/2014, del catorce de mayo de dos mil catorce, signado por Mónica González Pérez, de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
35. Original del oficio NOTA INE/DERFE/STN/SSN/005/2014, del ocho de abril de dos mil catorce, signado por Mónica Sofía Iñigo Rangel, Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
36. Copia simple del oficio STN/4648/2014, de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, signado por Alfredo Cid García, Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral.
37. Copia simple de relación de personal de la Secretaría Técnica Normativa, número STN-4648/2014.
38. Receta médica, de dos de mayo de dos mil catorce, expedida a favor de Alejandro Rivera Sandoval, por Clairette Ramírez Mesa, Cirujano Dentista.
39. Oficio INE/DERFE/STN/SSN/037/2014, del seis de mayo de dos mil catorce, signado por Mónica Sofía Iñigo Rangel, Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
40. Tres acuses originales de los reportes de justificación individual, recibidos en la Secretaría Técnica de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el nueve y veintiocho de abril, y dieciséis de mayo, todos de dos mil catorce.
41. Oficio STN/SSN/030/2014, de diez de febrero de dos mil catorce, signado por Mónica Sofía Iñigo Rangel, Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.
42. Acuse original del Reporte de justificación individual, recibido el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la Secretaría Técnica del otrora Instituto Federal Electoral.
43. Copia simple del acuse de recibo del escrito de trece de febrero de dos mil quince, signado por Alejandro Rivera Sandoval, presentado ante la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
44. Oficio INE/DERFE/CPT/3111/2015, de dieciocho de agosto de dos mil quince, signado por Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral.
45. Oficio STN/4648/2014 de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, signado por Alfredo Cid García, Secretario Técnico Normativo del otrora Instituto Federal Electoral.
46. Dos copias simples de número STN-4648/2014, de rubro “RELACIÓN DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NORMATIVA QUE ASISTIRÁ A LA VISITA GUIADA AL CECYRD EL DÍA 27 DE MARZO DE DOS 2014” y “RELACIÓN DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NORMATIVA QUE ASISTIRÁ A LA VISITA GUIADA AL CECYRD EL DÍA 28 DE MARZO DE DOS 2014”.
47. Oficio, sin número, de treinta de septiembre de dos mil quince, signado por Myrna Georgina García Cuevas, Subdirectora de Asuntos Laborales del Instituto Nacional Electoral.
48. Oficio original INE-UTF-EA/568/2015, de diecisiete de agosto de dos mil quince, signado por Eduardo Sánchez Guerrero, Enlace Administrativo, de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
49. Cuatro documentos originales de rubro “INFORMES DE ACTIVIDADES PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES”, signados por Alejandro Rivera Sandoval.
50. Oficio INE/DERFE/CPT/3111/2015, de dieciocho de agosto de dos mil quince, signado por Alejandro Andrade Jaimes, Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección del Registro Federal de Electorales del Instituto Nacional Electoral.
51. Copia simple del oficio INE/DERFE/STN/12950/2015, de dieciocho de agosto de dos mil quince, signado por Alfredo Cid García, Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
52. Oficio INE/UNICOM/3228/2015, de tres de agosto de dos mil quince, signado por Jorge Humberto Torres Antuñano, Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
53. Oficio INE/CAG/1118/2015, de diecisiete de agosto de dos mil quince, signado por Dulce María Esquerra Salazar, Coordinadora de Administración y Gestión, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
54. Copia simple del oficio INE/CAG/1117/2015, de dieciocho de agosto de dos mil quince, signado por Dulce María Esquerra Salazar, Coordinadora de Administración y Gestión, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
55. Oficio INE/DP/920/15, de siete de octubre de dos mil quince, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
56. Relación de registros del sistema de acceso al servicio de comedor de Alejandro Rivera Sandoval.
II. Confesional a cargo:
1. De Nadia Vanessa Garrido López, Auxiliar de Análisis Jurídico en la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
2. De Luz del Carmen Gloria Becerril, Subdirectora de Resoluciones y Normatividad de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización.
III. Testimonial a cargo:
1. De Domingo Saúl Carbajal Pichardo, Abogado Resolutor de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional electoral.
2. De Vidit Irene Esquivel de Jesús (esta probanza fue declarada desierta acorde a lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este juicio).
3. De José Israel Roldán Hernández, entonces Líder de Proyecto de Datos Irregulares en el Sistema Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
B. Respuesta a los hechos de la demanda y pruebas del Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, el Instituto citado, en su escrito de contestación de demanda, se excepcionó argumentando en esencia, lo siguiente:
Que el actor reconoce en su demanda que sostuvo con el Instituto Nacional Electoral una relación de carácter civil, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios de honorarios eventuales, e inclusive, manifiesta haber recibido una contraprestación por los servicios realizados.
Que presentó una renuncia para dar por terminada esa relación jurídica mediante escrito de doce de febrero de dos mil quince, por lo tanto, la relación que los vinculaba quedó concluida por voluntad del actor.
En todo caso, que la nueva y última relación jurídica entre las partes, del dieciséis de febrero al treinta de junio del año en curso, no debe ser considerada como continuación de la anterior.
Narró que el actor comenzó a prestar sus servicios eventuales el dieciséis de octubre de dos mil trece, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado sujeto al pago de honorarios como Dictaminador Jurídico; que posteriormente suscribió diversos contratos de la misma naturaleza para participar en programas y proyectos institucionales con base en el artículo 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto, aplicable al personal auxiliar, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil y no laboral.
Por ello, refiere la demandada, el actor no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, no contó con una plaza presupuestal ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, no estuvo sujeto a un horario de labores ni se encontraba subordinado, sino que, en realidad, sus actividades fueron de carácter eventual, que se establecen en la primera cláusula del contrato, además, no fue sujeto a un despido sino por la conclusión de la vigencia del contrato.
Especifica que, contrario al dicho del actor, éste prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, por tiempo determinado, de ahí que considera que no le asiste acción ni derecho al actor para reclamar la reinstalación laboral.
Además manifiesta que es falso que el demandante se encontrara subordinado a un superior jerárquico y que ese superior se identificara en las personas que señaló en su demanda.
Por otra parte, que no es cierto que recibía como salario bruto de $29,251.02 (Veintinueve mil doscientos cincuenta y un pesos 02/100 M. N.), puesto que conforme al último contrato, lo que recibió fue en contraprestación de sus servicios los honorarios convenidos en razón de $131,629.50 (Ciento treinta y un mil seiscientos veintinueve pesos 50/100 M. N.), entregados en 9 parcialidades en forma quincenal.
Al respecto, el Instituto demandado aportó y le fueron admitidos en su momento procesal oportuno, diversos elementos de prueba como lo son: 1. La instrumental pública de actuaciones, 2. La presuncional legal y humana, 3. La confesional a cargo de Alejandro Rivera Sandoval, 4. Las documentales consistentes en original de once contratos de prestación de servicios eventuales celebrados entre el actor y el entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, con las que considera que se acredita que no existió relación laboral, además de que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales en diversos proyectos; así como el original de las nóminas ordinarias de pago de diversas quincenas; las de “incentivos por jornada laboral” quincenas 2015/05 y 2015/11; las de “aguinaldo” quincena 2013/24 y 2014/24, presentada para acreditar que el actor estaba contratado bajo el régimen de honorarios, recibiendo por sus servicios la cantidad pactada por las partes como honorarios identificada bajo el concepto 05.
C. Estudio de las excepciones y defensas.
El Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, opuso las excepciones y defensas siguientes:
1) La falta de legitimación activa.
2) La inexistencia de relación de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.
3) La improcedencia de la acción y falta de derecho.
4) De plus petitio.
5) De sine actione agis.
6) De pago.
7) De prescripción.
8) De oscuridad y defecto legal de la demanda.
9) De falsedad.
10) De todas las demás.
Todos ellos los hizo depender del hecho de que la relación jurídica que tuvo el actor con el Instituto Nacional Electoral fue de carácter civil, como personal eventual por tiempo determinado, y que concluyó dicha relación por el vencimiento de la vigencia del último contrato, el cual aconteció el treinta de junio del año en curso.
Las excepciones y defensas antes mencionadas, la autoridad demandada al hacerlos depender de la existencia de una relación civil con el actor, lo procedente es analizarlos en el fondo de manera conjunta, porque lo relevante es precisamente determinar si existía una relación laboral entre el trabajador y el Instituto demandado, lo anterior, para no incurrir en el vicio de petición de principio, pues analizarlo en este apartado se estaría prejuzgando la materia de la Litis.
D. Estudio de fondo.
No obstante que el actor en el juicio al rubro identificado aduce que entre él y el Instituto demandado hubo una relación de carácter laboral, al dar contestación a la demanda, el Instituto Nacional Electoral negó la existencia de esa relación y afirmó que en el caso se trataba únicamente de una relación civil.
Así, se considera necesario, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre ellos.
Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones mencionadas por Alejandro Rivera Sandoval, se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante
y el Instituto Nacional Electoral, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por el demandante y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo.
Al respecto, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con el ahora actor estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ambas partes, por lo que no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Nacional Electoral.
Además, el Instituto demandado adujo que Alejandro Rivera Sandoval no fue destituido o despedido, sino que la relación jurídica existente entre el Instituto Nacional Electoral y el actor se extinguió al dar por terminado el contrato de prestación de servicios en forma eventual.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado, se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, se considera pertinente tener como criterio orientador lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, (doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco), cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.[1]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que por regla general la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el Instituto demandado lo negó, aduciendo que lo que hubo, fue una relación jurídica de carácter civil, surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes sin las características propias de una relación laboral.
Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, parte demandada en esta instancia, la carga de acreditar tal aseveración.
Al respecto, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.40/99[2], de rubro y texto siguiente:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada legal, ofreció y aportó los elementos de prueba especificados con anterioridad, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de doce de octubre de dos mil quince, de ahí que lo procedente sea llevar a cabo el análisis y valoración de los mismos.
En primer término, se procede a esquematizar en el siguiente cuadro, el total de los once contratos presentados por el demandado, donde se aprecia el puesto que ocupó Alejandro Rivera Sandoval, el número de contrato signado por él, así como las actividades y obligaciones base de los servicios que prestaría, a saber:
Ref | Puesto | Número de contrato | Vigencia | Actividades |
1 | Dictaminador jurídico | HE 50091300000-201320-0 |
16/10/2013 a 15/11/2013 |
Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
2 | Dictaminador jurídico | HE 50091300000-201322-160360 | 16/11/2013 a 31/12/2013 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
3 | Dictaminador jurídico | HE 50091300000-201401-160360 | 01/01/2014 a 31/01/2014 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
4 | Dictaminador jurídico | HE 50091300000-201403-160360 | 01/02/2014 a 28/02/2014 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
5 | Dictaminador jurídico | HE 50091300000-201405-160360 | 01/03/2014 a 31/03/2014 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
6 | Dictaminador jurídico | HE 50091300000-201407-160360 | 01/04/2014 a 31/05/2014 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
7 | Dictaminador jurídico | HE 50091300000-201411-160360 | 01/06/2014 a 30/06/2014 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
8 | Dictaminador jurídico | 160360-201413-50091300000 | 01/07/2014 a 30/09/2014 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
9 | Dictaminador jurídico | 160360-201419-50091300000 | 01/10/2014 a 31/12/2014 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
10 | Dictaminador jurídico | 160360-201501-50091300000 | 01/01/2015 a 28/02/2015 | Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. |
11 | Abogado resolutor | 160360-201504-51090308000 | 16/02/2015 a 30/06/2015 | Tramitar, sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos en materia de fiscalización, así como la elaboración de los proyectos de resolución de los informes presentados ante la Unidad Técnica de Fiscalización, sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados. |
Debe precisarse que, anexo a los primero siete contratos de prestación de servicios profesionales antes señalados, cuyas vigencias han quedado identificadas, se encuentra una hoja signada por el actor y dirigida al ahora demandado, de fechas: dieciséis de octubre y dieciséis de noviembre, ambos de dos mil trece; primero de enero, primero de febrero, primero de marzo, primero de abril y primero de junio, todos de dos mil catorce, donde se establece que:
[…]
CONSIDERANDO QUE MIS ÚNICOS INGRESOS SON LOS QUE PERCIBO CON USTEDES, SOLICITO EXPRESAMENTE SE ME HAGAN LAS RETENCIONES QUE CORRESPONDAN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL MONTO DE HONORARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE, YA QUE MI RESPONSABILIDAD FISCAL LA CUMPLIRÉ EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO 1O, DEL TÍTULO 4º, DE DICHA LEY.
EN CONSECUENCIA Y DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, MIS HONORARIOS QUEDAN EXENTOS DE CAUSAR DICHO IMPUESTO.
[…]
I. Análisis de contratos y anexos. Se procede a realizar el análisis de once contratos precisados en el cuadro que antecede, celebrados entre el actor y el demandado y demás anexos, que al no encontrarse controvertidos en cuanto a su autenticidad y firma, en el presente juicio están admitidos.
De lo anterior, esta Sala Superior considera importante señalar la manera en que se realizará el estudio de las presentes documentales a efecto de dilucidar de qué naturaleza fue la relación que existió entre Alejandro Rivera Sandoval y el ahora demandado Instituto Nacional Electoral.
El estudio respectivo se hará en tres etapas diferentes, en la primera, se analizarán los elementos sustanciales que se pueden desprender de cada uno de los contratos; enseguida y toda vez que se advierte que el actor en el presente juicio ocupó dos cargos diferentes durante el tiempo que prestó sus servicios al demandado, los contratos ofrecidos serán examinados en dos grupos diferentes, sólo por cuanto hace a las particularidades de cada uno de los cargos; y después culminar con un análisis de las generalidades que imperan en el universo de los contratos ofrecidos como pruebas al presente litigio.
Al respecto, en términos de lo explicado con antelación, y del análisis integral de los contratos de referencia esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:
- Cada uno de los contratos se encuentran, en la parte que interesa, signados por Alejandro Rivera Sandoval, situación que no se encuentra controvertida en el presente juicio.
- Alejandro Rivera Sandoval prestó sus servicios profesionales al Instituto Nacional Electoral realizando actividades que se señalan a continuación: 1. Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales; y 2. Tramitar, sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos en materia de fiscalización, así como la elaboración de los proyectos de resolución de los informes presentados ante la Unidad Técnica de Fiscalización, sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados, respectivamente.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que de los mencionados contratos es dable obtener que la prestación de servicios profesionales que realizó Alejandro Rivera Sandoval fue bajó dos cargos diferentes, a saber:
1. Dictaminador Jurídico, y
2. Abogado Resolutor.
Por tal motivo, y en vista de los cargos en los que prestó sus servicios el actor, se procede a analizar las particularidades de cada uno dichos cargos, por lo que el análisis de las documentales se hará de forma conjunta, en primer lugar se señalarán las generalidades de cada actividad, separándolas de los demás nombramientos, para posteriormente abordar los puntos en los que coinciden los once contratos.
1. Dictaminador Jurídico
En primer término, por cuanto hace a la prestación de servicios del actor al ahora demandado, en el puesto de Dictaminador Jurídico, (identificados individualmente en el cuadro que precede con los números uno al diez), se arriba a las siguientes conclusiones:
- Las actividades a las que se obligó Alejandro Rivera Sandoval, fueron: “Realizar el análisis jurídico de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.”
- Por otra parte, en la respectiva cláusula segunda de cada uno de los contratos, denominada: “PAGO DEL SERVICIO” o bien “MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS”, el Instituto demandado se compromete a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, en general, la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.) en quincenas de $6,000 (seis mil pesos 00/100 M.N.).
Por otra parte, los contratos con vigencia de dieciséis de noviembre de dos mil trece, la cantidad a pagar es $18,000.00 (Dieciocho mil pesos 00/100 M.N.; con vigencia de primero de abril de dos mil catorce y primero de enero de dos mil quince, la cantidad a pagar es de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100 M. N.; y con vigencia de primero de julio y primero de octubre, ambos de dos mil catorce, la cantidad a pagar es de $36,000.00 Treinta y seis mil pesos 00/100 M. N., todos en quincenas de $6,000 (seis mil pesos 00/100 M.N.).
- En el clausulado de los contratos ya mencionados se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la Secretaría Técnica Normativa (D. E. R.F.E.). Cabe precisar que los contratos con vigencia a partir de primero de julio y primero de octubre, ambos de dos mil catorce, y primero de enero de dos mil quince, no especifican el lugar de prestación del servicio, no obstante que consignan la realización de las mismas actividades precisadas en los restantes contratos.
2. Abogado Resolutor
Respecto la prestación de servicios del actor al ahora demandado en el puesto de Abogado Resolutor (Identificado individualmente en el cuadro que precede con el número 11), se arriba a las conclusiones siguientes:
- En la cláusula primera del contrato firmado por Alejandro Rivera Sandoval con el demandado, se advierte que las actividades a las que se obligaba a desempeñar eran: “Tramitar, sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos en materia de fiscalización, así como la elaboración de los proyectos de resolución de los informes presentados ante la Unidad Técnica de Fiscalización, sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados.”
- En la respectiva cláusula segunda del contrato, denominada “MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS”, el Instituto Nacional Electoral se compromete a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $131,629.50 (Ciento treinta y un mil seiscientos veintinueve pesos 50/100 M.N.), por concepto de honorarios en quincenas de $14,625.50 (Catorce mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).
- En el clausulado de los contratos por cuanto hace a esta actividad no se especificó el lugar de prestación de los servicios.
Una vez señaladas las particularidades de los cargos en los que el actor prestó sus servicios al ahora demandado, se procede a valorar los referidos contratos en relación con las generalidades que imperan en cada uno y que dan a esta autoridad jurisdiccional información necesaria a fin de dilucidad la naturaleza de la relación entre las partes.
En todos los contratos se estableció una cláusula en la que se pactó que el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
Además, se establece una cláusula donde se advierte que el prestador de servicios, hoy actor, aceptó de manera expresa que el Instituto demandado efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que percibiera con motivo del contrato de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por lo que aunado a lo ya expuesto, del análisis en general de los contratos es dable arribar a las siguientes conclusiones:
a) El actor prestó sus servicios profesionales al otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, en diversas actividades eventuales con vigencias variadas.
b) Alejandro Rivera Sandoval se obligó a prestar al referido Instituto sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).
c) Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
d) El Instituto demandado quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto de los contratos.
e) La prestación del servicio concluiría al término de la vigencia de cada contrato, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza (cláusula octava de los primeros siete contratos y cláusula tercera de los cuatro restantes).
f) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décima primera).
g) No se advierte que se fijara un horario específico para la prestación de los servicios profesionales a los que se obligó el actor.
II. Nóminas. A continuación, procede el análisis y valoración de la documentales consistentes en el original de cuarenta y un recibos de nómina aportadas por el demandado; expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, que a enseguida se detallan.
Ref | Número | Percepciones | Percepciones | Deducciones | Total | Periodo | |
1 | QNA 2013/20 | Dictaminador Jurídico | $6,040.25 | $767.29 | $5,272.96 | 16/10/2013 a 31/10/2013 | |
2 | QNA 2013/21 | Dictaminador Jurídico | $6,040.25 | $767.29 | $5,272.96 | 01/11/2013 a 15/11/2013 | |
3 | QNA 2013/22 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.05 | $5,272.96 | 16/11/2013 a 30/11/2013 | |
4 | QNA 2013/23 | Dictaminador Jurídico | $6,040.25 | $767.29 | $5,272.96 | 01/12/2013 a 15/12/2013 | |
5 | QNA 2013/24 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.05 | $5,272.96 | 16/12/2013 a 31/12/2013 | |
6 | QNA 2014/01 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/01/2014 a 15/01/2014 | |
7 | QNA 2014/02 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/01/2014 a 31/01/2014 | |
8 | QNA 2014/03 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/02/2014 a 15/02/2014 | |
9 | QNA 2014/04 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/02/2014 a 28/02/2014 | |
10 | QNA 2014/05 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/03/2014 a 15/03/2014 | |
11 | QNA 2014/06 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/03/2014 a 31/03/2014 | |
12 | QNA 2014/07 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/04/2014 a 15/04/2014 | |
13 | QNA 2014/08 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/04/2014 a 30/04/2014 | |
14 | QNA 2014/09 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/05/2014 a 15/05/2014 | |
15 | QNA 2014/10 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/05/2014 a 31/05/2014 | |
16 | QNA 2014/11 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/06/2014 a 15/06/2014 | |
17 | QNA 2014/12 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/06/2014 a 30/06/2014 | |
18 | QNA 2014/13 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/07/2014 a 15/07/2014 | |
19 | QNA 2014/14 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/07/2014 a 31/07/2014 | |
20 | QNA 2014/15 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/08/2014 a 15/08/2014 | |
21 | QNA 2014/16 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/08/2014 a 31/08/2014 | |
22 | QNA 2014/17 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/09/2014 a 15/09/2014 | |
23 | QNA 2014/18 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/09/2014 a 30/09/2014 | |
24 | QNA 2014/19 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/10/2014 a 15/10/2014 | |
25 | QNA 2014/20 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/10/2014 a 31/10/2014 | |
26 | QNA 2014/21 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/11/2014 a 15/11/2014 | |
27 | QNA 2014/22 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/11/2014 a 30/11/2014 | |
28 | QNA 2014/23 | Dictaminador Jurídico | $6,041.57 | $768.60 | $5,272.97 | 01/12/2014 a 15/12/2014 | |
29 | QNA 2014/24 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $727.04 | $5,272.97 | 16/12/2014 a 31/12/2014 | |
30 | QNA 2015/01 | Dictaminador Jurídico | $6,042.98 | $770.01 | $5,272.97 | 01/01/2015 a 15/01/2015 | |
31 | QNA 2015/02 | Dictaminador Jurídico | $6,000.01 | $1,259.82 | $4,740.19 | 16/01/2015 a 31/01/2015 | |
32 | QNA 2015/03 | Dictaminador Jurídico | $6,042.98 | $1,036.40 | $5,006.58 | 01/02/2015 a 15/02/2015 | |
33 | QNA 2015/04 | Abogado Resolutor | $14,625.51 | $3,007.38 | $11,618.13 | 16/02/2015 a 28/02/2015 | |
34 | QNA 2015/05 | Abogado Resolutor | $14,668.48 | $3,050.35 | $11,618.13 | 01/03/2015 a 15/03/2015 | |
35 | QNA 2014/06 | Abogado Resolutor | $14,625.51 | $3,007.38 | $11,618.13 | 16/03/2015 a 31/03/2015 | |
36 | QNA 2015/07 | Abogado Resolutor | $14,668.48 | $3,050.35 | $11,618.13 | 01/04/2015 a 15/04/2015 | |
37 | QNA 2015/08 | Abogado Resolutor | $14,625.51 | $3,007.38 | $11,618.13 | 16/04/2015 a 30/04/2015 | |
38 | QNA 2015/09 | Abogado Resolutor | $14,668.48 | $3,050.35 | $11,618.13 | 01/05/2015 a 15/05/2015 | |
39 | QNA 2015/10 | Abogado Resolutor | $14,625.51 | $3,007.38 | $11,618.13 | 16/05/2015 a 31/05/2015 | |
40 | QNA 2015/11 | Abogado Resolutor | $14,625.51 | $3,007.38 | $11,618.13 | 01/06/2015 a 15/06/2015 | |
41 | QNA 2015/12 | Abogado Resolutor | $14,676.55 | $3,058.42 | $11,618.13 | 16/06/2015 a 30/06/2015 | |
Por otra parte, obran en autos cuatro documentales en original denominadas: “Nomina de Aguinaldo” de 2013 y 2014, e “Incentivo por Jornada Electoral” de 2014 y 2015, aportadas por el Instituto demandado; emitidas por la Dirección de Personal antes referida, que a continuación se detallan:
| Numero | Percepciones | Percepciones | Deducciones | Total | Periodo | |
1 | QNA 2013/24 | Dictaminador Jurídico | $3,681.39 | $306.05 | $3,373.34 | 01/12/2013 a 31/12/2013 | |
2 | QNA 2014/24 | Dictaminador Jurídico | $18,986.41 | $2,986.41 | $16,000.00 | 01/01/2014 a 31/12/2013 | |
3 | QNA 2015/05 | Abogado Resolutor | $1,473.08 | $346.47 | $1,126.61 | 16/02/2015 a 22/02/2015 | |
4 | QNA 2015/11 | Abogado Resolutor | $29,251.00 | $8,549.42 | $20,701.58 | 23/02/2015 a 07/06/2015 | |
Del análisis detallado de las documentales listadas en los cuadros que preceden, es posible advertir el nombre del actor, Alejandro Rivera Sandoval, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica legible.
En este sentido, esta Sala Superior considera que tales documentales representan el total de los periodos que comprendieron los contratos ya descritos con anterioridad, por lo tanto, son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales al actor, por concepto de los servicios prestados al Instituto demandado, con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos.
III. Confesional personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de Alejandro Rivera Sandoval. Del desahogo de la referida probanza se advierte:
Las posiciones que fueron formuladas al actor, se calificaron de legales antes de realizarlas, salvo la identificada con el numeral decima cuarta; conforme al pliego que obra en autos.
Al efecto, el actor aclaró que firmó un contrato por honorarios, de carácter eventual, pero que la verdadera relación que tuvo con el demandado fue de tipo laboral, dado que realizó actividades específicas, permanentes, estuvo subordinado, recibió instrucciones de sus superiores y realizó sus actividades con recursos proporcionados por el Instituto demandado, cumpliendo para ello un horario establecido por sus superiores, aunado a que desempeñó sus funciones en las instalaciones del Instituto, recibiendo una contraprestación.
También sostuvo que el doce de febrero de dos mil quince presentó renuncia al cargo de Dictaminador Jurídico con efectos al quince de febrero, para poder ocupar el diverso Abogado Resolutor, ello a fin de no duplicar los contratos firmados y para no incurrir en falta administrativa.
Además, expresó que su relación laboral con el Instituto inició el dieciséis de octubre de dos mil trece y concluyó el treinta de junio de dos mil quince, con motivo de un despido injustificado.
Por otra parte, mencionó que las actividades que realizó fueron las indicadas en los contratos por honorarios eventuales, aunque en realidad correspondían a una relación laboral.
Del desahogo de la prueba confesional, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:
a) Se demuestra la afirmación del demandado en el sentido de que Alejandro Rivera Sandoval prestó sus servicios profesionales de forma eventual al Instituto demandado, mediante la suscripción de contratos de honorarios.
b) El actor acepta que prestó sus servicios de manera eventual como Dictaminador Jurídico y Abogado Resolutor, respectivamente.
c) Del desahogo de la presente prueba se obtiene que las actividades que realizó correspondían a las especificadas en los contratos.
IV. Instrumental pública de actuaciones. Conforme a las pruebas que han sido valoradas se obtiene información respeto del pago de una contraprestación por servicios prestados a favor del Instituto demandado.
V. Presuncional legal y humana. Sobre el particular debe decirse que conforme a las inferencias lógicas de los hechos demostrados con los medios de convicción ya valorados, se obtiene que el Instituto demandado acreditó la existencia de los contratos de prestación de servicios, conforme a los cuales el actor se obligó a prestar un servicio en las fechas que se establecieron en cada uno de los contratos.
Los elementos de convicción que han sido analizados conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para considerar que la relación entre Alejandro Rivera Sandoval y el Instituto Nacional Electoral demandado fue de naturaleza laboral, derivada de los once contratos de prestación de servicios que han quedado señalados, por lo siguiente:
Contrario a lo señalado por el Instituto demandado, es criterio de esta Sala Superior que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demando adquiere relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.
En la especie, se considera que las actividades realizadas por el demandante fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante el hecho de haber celebrado once contratos eventuales con el demandado, toda vez que el carácter de eventual o permanente de una relación contractual no depende del nombre establecido en el contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio.
En este sentido, no es materia de controversia las actividades realizadas por el trabajador, por lo tanto son circunstancias fehacientes, a saber:
1. Realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. Lo anterior, al ocupar el cargo de dictaminador jurídico en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
2. Tramitar, sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos en materia de fiscalización, así como la elaboración de los proyectos de resolución de los informes presentados ante la Unidad Técnica de Fiscalización, sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados, ello en la Unidad Técnica de Fiscalización.
En mérito de lo anterior, si las actividades principales asignadas al actor consistieron en las actividades descritas, es inconcuso que las mismas constituyeron funciones permanentes tanto en la Secretaría Técnica Normativa y en la Unidad Técnica de Fiscalización.
La primera del otrora Instituto Federal Electoral, y esta última, del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, en forma alguna pueden considerarse dichas actividades como funciones de índole eventual o que tengan como finalidad satisfacer eventos extraordinarios, o por su naturaleza imperiosos o esporádicos.
Ello, pone de relieve que se dio una relación de carácter permanente entre el actor y el Instituto demandado, pues hubo una regularidad en sus actividades que se extendió durante dieciséis de octubre de dos mil trece (fecha en que se firmó el primer contrato) hasta el treinta de noviembre de dos mil quince (cuando feneció la vigencia del último contrato), del que derivó la acción intentada por el actor y materia de presente juicio.
Lo que arroja como resultado, que existió una regularidad en sus actividades que se extendió un año, ocho meses, quince días de manera sucesiva permanente e ininterrumpida, debiéndose estimar que aun habiéndose consignados contratos eventuales, esto se dieron de manera periódica, sin que se pueda concluir que se realizaron servicios de índole especial o esporádicos con la finalidad de satisfacer una necesidad imperiosa u ocasional del Instituto en cuestión.
En suma, debe considerarse que si bien se asignaron contratos de carácter eventual entre el demandante y el Instituto aludido, no es posible concluir que se desplegaron con ese carácter servicios especiales o extraordinarios, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional, sino todo lo contrario, esto es que se desplegaron actividades permanentes, como son las concernientes a las especificadas en los once contratos previamente identificados.
Lo anterior es así, pues como ya se anticipó, la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter permanente o eventual no depende de lo expresamente señalado en un contrato, sino de la esencia de la relación jurídica condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio, de modo que para considerar eventual al actor a partir de los contratos era indispensable demostrar que realizaba actividades de esa naturaleza.
Así, a pesar de que en los contratos de servicios profesionales signados por las partes, si bien, se hace notar que la contratación es para la prestación de servicios eventuales, por lo que su duración sería de carácter temporal, dicha precisión resulta insuficiente para concluir que la relación jurídica que tenía el actor con el demandado era de carácter civil, aunado a que con los recibos de nómina antes relacionados se demuestran que con motivo del servicio prestado recibió un salario, incluso el pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil trece y dos mil catorce e incentivo por jornada electoral de dos mil catorce y dos mil quince.
Lo anterior, porque más allá de las expresiones formales, el análisis objetivo y completo de dichos documentos permiten evidenciar que venían desempeñando funciones, de manera periódica durante el tiempo que prestó sus servicios, sin advertirse que hubiera sido un servicio de carácter especial o extraordinario, suya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional.
En este contexto, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado, en el sentido de que las actividades del actor fueron de carácter eventual, por el contrario, esta Sala Superior determina a verdad sabida y buena fe, guardada, que los servicios prestados por el trabajador en el tiempo antes especificado, se consideran de tipo permanente, en virtud de ello, el actor Alejandro Rivera Sandoval, por la naturaleza de sus funciones, la regularidad y temporalidad de la prestación de sus servicios.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expedientes SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014 y SUP-JLI-22/2015.
De la valoración de las pruebas anteriores, ofrecidas y admitidas en el presente juicio, es posible obtener la información convincente de que la relación jurídica entre las partes es de índole laboral, al encontrarse acreditada de forma fehaciente por lo que resulta innecesario el estudio de las pruebas aportadas por el actor, así como las excepciones hechas valer por el citado Instituto al hacerlos depender del hecho de que se trataba de una relación de naturaleza civil, situación que ha quedado desvirtuada.
En mérito de lo anterior, es procedente condenar al Instituto demandado a reinstalar al actor de manera inmediata en el puesto que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que resulten procedentes y a pagarle los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta que sea reinstalado, debiéndole reconocer al actor como antigüedad, desde el dieciséis de octubre de dos mil trece, fecha en que las partes suscribieron el primer contrato que los vinculó jurídicamente.
Resulta orientadora al respecto la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], que enseguida se transcribe:
RELACION DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales que aquél reclamaba, ya que al estar laborando y no haberse acreditado por la parte patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido, puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de que la afirmación del despido injustificado, contenida en la demanda laboral, devendrá la verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía.
Cabe aclarar que el hecho de que se haya determinado que en la especie, el vínculo entre las partes fue de naturaleza laboral, no trae como consecuencia que la reinstalación del actor tenga que ser, necesariamente, a un puesto de base, por lo que, dependiendo de otros factores, como lo son, entre otros, las actividades realizadas por el actor, el Instituto demandado no necesariamente estará obligado a reinstalarlo otorgándole un nombramiento en plaza presupuestal, sino que, determinará el supuesto en el que se ubica el actor y, como consecuencia, otorgarle en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, eventual, por tiempo fijo o por obra determinada, el que considere procedente.
Resulta orientadora la tesis de jurisprudencia 67/2010[4] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Similar criterio se sostuvo al resolverse por este órgano jurisdiccional federal el expediente SUP-JLI-9/2014.
Consecuentemente, al ordenar esta Sala Superior la reinstalación inmediata del actor, se ordena al Instituto que de inmediato realice el pago de salarios caídos generados a partir de la fecha en que recibió su último salario, esto es, el treinta de junio de dos mil quince, hasta aquella en se reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto del que haya sido objeto, en términos de ley y demás prestaciones inherentes al cargo, tomando en cuenta la antigüedad acumulada en el servicio, como es el pago de aguinaldo y prima vacacional correspondientes, en su caso.
No obstante lo anterior, no se pierde de vista lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si el Instituto demandado de manera fundada y motivada se niega a reinstalar al actor, deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, tomando como base el último salario pactado, equivalente a $14,676.55 (Catorce mil seiscientos setenta y seis pesos 55/100 M. N.) quincenales, incluyéndose la parte proporcional que pudiese corresponder por concepto denominado: “incentivo por jornada electoral”, el cual se acredito en autos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor ACREDITÓ los extremos de su pretensión y el Instituto demandado no probó sus excepciones y defensas, en razón de lo expuesto en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto Nacional Electoral a reinstalar de forma inmediata al actor en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado hasta el día en que sea reinstalado, reconociéndole una antigüedad desde el dieciséis de octubre de dos mil trece, lo anterior, de conformidad con el último considerando de la presente resolución.
Notifíquese, conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 (ciento ochenta y siete) – 192 (ciento noventa y dos), Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.
[3] Consultable en el Semanario Judicial del a Federación, Volumen 115-120, Quinta Parte, Pág. 109.
[4] Novena Época, Registro: 164512. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Laboral, Tesis: 2a. /J. 67/2010, Página: 843.