EXPEDIENTE: SUP-JLI-19/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en la que determina lo siguiente: 1) reconoce la relación laboral entre las partes, conforme a los periodos que se precisan; 2) ordena el pago de las aportaciones de seguridad social del ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE; y 3) deja a salvo los derechos de la promovente respecto del SAR.

Índice

GLOSARIO……………………………………………………………………………...

1

ANTECEDENTES………………………………………………………………………

2

COMPETENCIA………………………………………………………………………

3

ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………

4

¿Que plantea la actora? …………………………………………………………….

4

¿Que plantea el INE? ………………………………………………………………...

5

¿Cuál es la litis? ……………………………………………………………………...

6

¿Cuál es la justificación de la determinación?................................................

6

EFECTOS……………………………………………………………………………….

27

RESUELVE………………………………………………………………………………

28

Glosario

Actora:

Gabriela Ma. Guadalupe Velázquez Soria.

CECyRD:

Dirección de Operaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental del INE.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DAG:

Dirección de Administración y Gestión.

DEA:

Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores al Servicio del Estado.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

SAR:

Sistema de ahorro para el retiro.

PENSIONISSSTE:

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Inicio de la relación laboral. La actora señala que el 10 de septiembre de 1990 ingresó a laborar al Registro Federal de Electores en la Subdirección de Seguimiento Evaluación con el cargo de Secretaria de Subdirección de Seguimiento Control y Evaluación.

En el mismo sentido, precisa los periodos en los que considera sostuvo una relación con el entonces IFE, los cargos en los que se desempeñó y los órganos a los que se encontraba adscrita.

2. Otorgamiento de nombramiento. Asimismo, la promovente refiere que, a partir del 1 de septiembre del 2000, el entonces IFE le otorgó el nombramiento en la plaza presupuestal de Secretaria de Dirección en la Dirección de Depuración, puesto que ocupó hasta el 15 de marzo de 2004.

Ademas, refirió que, a partir del 16 de marzo de 2004 a la fecha, la promovente se ha desempeñado en el puesto de Revisor de Documentación Registral en el CECYRD del propio Instituto.

3. Expedición de constancia de servicios. El 12 de mayo de dos mil veintiuno[2] el Subdirector de Administración de Recursos Humanos de la DAG de la DEA expidió la constancia de servicios a nombre de la actora en la que asentó como fecha de ingreso el 1 de septiembre del 2000.

4. Juicio laboral. El 26 de mayo la actora presentó JLI ante esta Sala Superior.

4.1 Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-19/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4495/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

4.2 Admisión y emplazamiento. El 1 de junio, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

4.3 Contestación de la demanda. El 16 de junio, el INE por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

Posteriormente, mediante acuerdo del Magistrado Instructor, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

En virtud de que en dicha audiencia no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia laboral promovido por una integrante del CECyRD de la DERFE, órgano central del INE, para reclamar, entre otras, el reconocimiento de la relación laboral.

ESTUDIO DE FONDO

Previo al análisis de las prestaciones reclamadas por la actora, cabe destacar que en el presente asunto se tienen como hechos no controvertidos que el entonces IFE expidió nombramiento a la actora en el cargo de Secretaria de la Dirección de Depuración, a partir del 1 de septiembre del 2000 y que, desde ese momento, a la fecha la relación entre las partes se considera laboral. 

¿Que plantea la actora?

La actora en su demanda señala que la relación con el entonces IFE inició en 1990, para desarrollar funciones como Secretaria de Subdirección de Seguimiento, Control y Evaluación en el Registro Federal de Electores del entonces IFE.

Además, sostiene que, con independencia de la suscripción de contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal para el demandado y haber estado sujeto a la subordinación del IFE e INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario, por lo cual reclama:

A. Se reconozca la relación y antigüedad laboral por los periodos comprendidos entre los años de 1990 al 2000;

B. La inscripción retroactiva y pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE que no se hayan realizado de los periodos laborales de 1990 al 2021, y

C. El pago de las cuotas del PENSIONISSSTE y SAR.

 

¿Que plantea el INE?

El INE niega que en los periodos que sostuvo una relación con la actora, de 1990 al 31 de agosto del 2000 estos hayan sido de carácter laboral; ello, al afirmar que fueron de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.

Por lo que, en vía de excepción, plantea lo siguiente:

I. Prescripción. Respecto del reconocimiento de la relación laboral por el periodo de 1990 al 31 de agosto del 2000 y el pago de las aportaciones de seguridad social de ISSSTE y FOVISSSTE, ello, en virtud de que el 31 de marzo de 2005 el INE expidió a la actora la constancia de servicios en la cual asentó como fecha de inicio de la relación el 1 de septiembre del 2000.

Por lo que el plazo para impugnar debe computarse a partir de la entrega de la referida constancia a la actora.  

II. Inexistencia de la relación de trabajo entre las partes. Al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil.

llI. Interrupción de la relación de carácter civil. La relación tuvo diversas interrupciones durante la prestación de servicios por lo que no existió continuidad en el desarrollo de las actividades.

IV. Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho. La relación que unió a las partes fue de carácter civil, y corresponde a los Tribunales Federales en materia Civil analizar su naturaleza.

V. La de pago. Respecto de las cuotas y aportaciones de ISSSTE, FOVISSSTE a favor de la actora a partir del 1 de septiembre del 2000, día en que ocupó una plaza presupuestal.

VI. Falsedad. Ello, porque la actora prestó sus servicios conforme a los contratos firmados y recibió los honorarios pactados.

¿Cuál es la litis?

Analizar si debe reconocerse la relación laboral y antigüedad durante los periodos indicados por la actora de 1990 al 31 de agosto de 2000, así como determinar si es procedente la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones del ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE por el periodo referido.

Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:

1. Determinar la naturaleza de la relación entre la actora y el IFE y/o INE, y; por tanto, si la vía ejercitada es la idónea.

2. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de la antigüedad y la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

¿Cuál es la justificación de la determinación?

Previo al análisis del reconocimiento de la relación laboral, debe analizarse la prescripción y la caducidad opuestas por el INE; en tanto que de actualizarse alguna de ellas, impediría el estudio de fondo de las prestaciones reclamadas.

      EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Al respecto, esta Sala Superior considera que debe desestimarse la excepción de prescripción opuesta por el INE, conforme a lo siguiente:

A. Marco normativo

Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende –entre otros– de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto; así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual.

Al respecto, en diversos precedentes[3] esta Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles,[4] pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[5].

Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan –respectivamente– en los artículos 473 y 475 del Manual.

 En dichos numerales, la autoridad administrativa establece que:

        La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

        Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o Prestador de Servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

B. Análisis

El INE sostiene que las acciones prescribieron al haber transcurrido en exceso el año que marca la ley para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, en tanto que el 31 de marzo de 2005[6] entregó a la actora la constancia de servicios en la que se estableció como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de septiembre del 2000.

Razón por la cual estima que es a partir del 31 de marzo que debe computarse el referido plazo de un año para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones reclamadas.

Además, el INE señala que en distintas fechas se expidieron constancias de servicios a la promovente, las cuales se elaboraron los días 23 de octubre de 2006[7]; 17 de abril de 2007; 10 de septiembre de 2007[8]; y 13 de diciembre de 2007[9], por lo que, aun considerando la última de las constancias de servicios señaladas las acciones de reconocimiento de la relación laboral y de pago de las aportaciones de seguridad social se encuentran prescritas.

Para acreditar lo anterior, el citado Instituto ofreció como prueba de su parte, el expediente personal a nombre de la actora, en el cual obran agregadas las referidas constancias de servicios.

Al respecto, deben desestimarse las constancias de servicios de 23 de octubre de 2006; 10 de septiembre de 2007; y 13 de diciembre de 2007, toda vez que en ellas no consta la firma de la promovente, o evidencia que acredite que las mismas fueron de su conocimiento. Por lo que no son idóneas para acreditar los extremos pretendidos por el INE.

Por cuanto hace a la constancia de servicio de 31 de marzo de 2005, signada por la Jefe de Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Servicios Personales y Programas Laborales de la DEA del INE, con número de folio C-DIP/10155-05, en la que sí muestra la firma de recibido de la actora, esta Sala Superior considera que es dable privar de efectos a dicha probanza.

Ello, porque si bien consta la firma de recibido de la actora, la misma no genera certeza respecto de la fecha de su entrega, ya que en ella se asentó como fecha de recepción el “”9/04/04”, lo cual no es coincidente con el año de expedición de la referida constancia.

Finalmente, también se desestiman los efectos que el INE pretende dar a la diversa constancia de servicios expedida el 17 de abril de 2007, con número de folio C-DIP/10432-07 en la que se advierte la leyenda: “Recibí constancia 03/05/07 Gabriela V.

Lo anterior, porque esta Sala Superior no tiene certeza de que la persona que recibió la aludida constancias sea la propia actora, tomando en consideración que de la leyenda de recepción no se advierte la firma ni el nombre completo de la actora, pues únicamente se asentó Gabriela V.”

En ese sentido, de la mencionada razón de recibo, esta Sala Superior no advierte algún rasgo distintivo, como es la firma, que permita identificar que efectivamente la actora recibió la aludida constancia.

Máxime que, en el caso, el INE no ofreció en el juicio el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma de dicha documental, en términos del artículo 802 de la Ley del Trabajo.[10]

Por lo que este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, no es aplicable la excepción de la prescripción aducida, sino debe considerarse que la actora está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las aportaciones de seguridad social.

Lo anterior, a efecto de que, de manera definitiva esta Sala Superior determine cuál es la temporalidad que el INE debe tener por acreditada.

      EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

De igual manera, el INE opuso la actualización de la caducidad, al sustentar su afirmación en el hecho de que la parte actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo de quince días, previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, a partir de la expedición de cada una de las constancias de servicios que se le expidieron.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte demandada, pues como ha quedado precisado, la actora reclama del Instituto el reconocimiento de la relación laboral, a partir del 10 de septiembre de 1990.

Pues es criterio de esta Sala Superior que la acción de reconocimiento de la relación laboral, así como, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE, son imprescriptibles, pues se actualizan con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

Conforme lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza a favor de la demandada la figura de la caducidad, pues se reclaman derechos de naturaleza imprescriptible[11]salvo excepciones, por lo que en el caso no resulta aplicable el plazo de quince días establecido en el artículo 96 de la Ley de Medios.

I. PRECISIÓN DEL PERIODO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN.

1. Periodos de la relación

La actora afirma que el 10 de septiembre de 1990 inició una relación con el entonces IFE, para desarrollar funciones como Secretaria de Subdirección de Seguimiento Control y Evaluación

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que es falso que haya existido una relación a partir de la fecha indicada por la actora, en tanto que la relación inició el 1 de enero de 1994.

Además, al dar contestación a la demanda, el INE reconoció como periodos de la existencia de la relación entre las partes los siguientes:

a.     Del 1 enero al 31 de diciembre de 1994;

b.     Del 16 de septiembre de 1995 al 15 de marzo de 1996;

c.      Del 16 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1997; y

d.     Del 16 de julio de 1997 al 15 de diciembre de 2003.

Al respecto, existe controversia en torno al inicio de la relación, así como los periodos en que ésta tuvo vigencia; por tanto, cuando existe discrepancia respecto de la fecha de ingreso corresponde al patrón acreditarlo, conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley del Trabajo.

En principio cabe recordar que ambas partes reconocieron que la actora actualmente se desempeña en una plaza presupuestal y que mantiene una relación de índole laboral con el IFE y/o INE a partir del 1 de septiembre de 2000, por lo que, desde esa fecha y los periodos posteriores no serán analizados en la presente sentencia.

Al respecto, obran en autos como prueba de las partes:

- Constancia de nombramiento por obra determinada con vigencia de 01/09/1990 a la terminación de la obra y fecha de elaboración de 15 de junio de 1991 y número de documento: 91/0000437.

- Constancia con número SAP/96/94 firmada por la Subdirectora de Administración de Personal de la Dirección de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del Registro Federal de Electores del entonces IFE, en donde hace constar que la actora laboraba en la Dirección de Seguimiento y Actualización a partir del 1 de septiembre de 1990, expedida el 20 de abril de 1993.

- Constancia de 10 de septiembre de 1991, expedida por el propio Subdirector de Seguimiento en donde indica que la actora laboró en la Subdirección a su cargo por el periodo de un año.

Documentales a las cuales se otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al estar adminiculadas entre sí, sin que las mismas fueran objetadas en cuanto a su autenticidad; por tanto, se acredita que el inicio de la relación entre las partes fue el 1 de septiembre de 1990.

2. Interrupciones en la relación.

En cuanto a la continuidad de la relación, la actora manifestó que la primera interrupción ocurrió el 10 de septiembre de 1991.

Además, señala que del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 se desempeñó en la Dirección de Seguimiento y Actualización del entonces IFE.

Respecto del periodo de enero de 1996 a diciembre de 1997, la actora refiere que se desempeñó en el IEEM, en el puesto de secretaria del Vocal Ejecutivo del citado organismo descentralizado; con motivo de la comisión que efectuó, sin embargo, estima que en realidad nunca dejó de trabajar para el entonces IFE.

Por cuanto al periodo del 1 de enero de 1998 al 31 de agosto de 2000, la actora indica que desarrollaba las funciones encomendadas en el edificio Quantum, con el cargo de secretaria de la Subdirección del Centro Regional de Cómputo.

El INE en la contestación de la demanda, señaló que existió una relación entre las partes[12] en los periodos siguientes:

a.     Del 1 enero al 31 de diciembre de 1994;

b.     Del 16 de septiembre de 1995 al 15 de marzo de 1996;

c.      Del 16 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1997; y

d.     Del 16 de julio de 1997 al 15 de diciembre de 2003.

Además, en el propio capítulo de la contestación, negó la existencia de la relación en el periodo comprendido de 1996 al 15 de enero de 2000, en tanto que señala que la actora se desempeñó en diversas empresas como Poli Resinas Hutteues Albertus, S.A de C.V.; Rio Grande Corporation y JF Ingeniería, así como en Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática; y refirió que la propia actora reconoció que en 1996 y 1997 se desempeñó en el IEEM.

En tanto que en el diverso capítulo de la contestación denominado “Contestación a los hechos” refirió:

Durante 1996 y 1997 no se realizó comisión de la actora al IEEM.

Del 9 de enero de 1997 al 9 de febrero de 1997 existió una contratación temporal.

Del 16 de enero al 31 de julio de 2000 corresponde a una contratación de carácter civil.

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2000 no existió vínculo jurídico entre las partes.

Por tanto, corresponde a esta Sala analizar si existieron interrupciones en la relación y en qué periodos ocurrieron.

Al respecto, se considera que el artículo 784 de la Ley del Trabajo, establece que corresponde al INE probar la inexistencia de la relación alegada.

Así, en autos obran las documentales consistentes en:

1. Recibos de pago, expedidos por el entonces IFE a nombre de la actora[13].

2. Constancias de nombramiento por tiempo fijo[14].

3. Constancia de nombramiento por obra determinada con vigencia del 01/07/1992 a la terminación de la obra, con fecha de elaboración del 1 de julio de 1992 y número de documento:92/00A198.

4. Constancia de nombramiento por obra determinada con vigencia del 1/01/1993 a la terminación de la obra, con fecha de elaboración de 1 de enero de 1993 y número de documento: 93/0001143.

5. Constancias de nombramiento por obra determinada con vigencias del 1/01/1994 a la terminación de la obra y fecha de elaboración de 1 de enero de 1994 y con los números a) 94/0001751 y b)94/MODI128.

6. Contrato con número 54090400200-200002-28173, con vigencia de 16/01/00 al 31/01/00[15].

7. Formatos de movimientos del personal de honorarios por el concepto de recontratación con vigencia del 09/01/97 a 09/02/97[16]; 16/01/00 a 31/01/00[17]; 1/02/00 a 15/02/00[18]; del 16/02/00 al 31/03/00[19]; 1/07/00 a 31/07/00[20].

8. Solicitudes de contratación con números: a) C.C.P.E/D.P/0169/00 de fecha 8 de febrero de 2000 a favor de la actora con vigencia de 16/02/00 al 31/03/00[21]; b) número de oficio C.C.P.E/D.P/0096/00 y vigencia 1/02/00 a 15/02/00[22]; c) C.C.P.E/D.P/0407/00 y vigencia 16/04/00 a 30/06/00[23].

9. Contratos signados entre las partes con números: 54090400200-200004-28173[24] y vigencia de 16/02/00 al 31/03/00; 54090400200-200008-28173[25], con vigencia de 16/04/00 al 30/06/00; 54090400200-200003-28173[26], con vigencia de 01/02/00 al 15/02/00 y 54090200100-9703-28173[27], con vigencia de 09/01/97 al 09/02/97.

10. Los recibos de pago expedidos por el IEEM respecto de los periodos:

      Recibo de pago por el cheque con número 024485, por el periodo de pago de 16 de julio de 1996 al 15 de diciembre de 1996;

      Recibo de pago por el cheque con número 006078, por el periodo de pago de 16 de julio al 31 de julio de 1996;

      Recibo de pago por el cheque con número 008195, por el periodo de pago de 01 de agosto al 15 de agosto de 1996;

      Recibo de pago por el cheque con número 010730, por el periodo de pago de 16 de agosto al 31 de agosto de 1996;

      Recibo de pago por el cheque con número 013497, por el periodo de pago de 01 de septiembre al 15 de septiembre de 1996;

      Recibo de pago por el cheque con número 000619, por el periodo de pago de 16 de septiembre al 30 de septiembre de 1996;

      Recibo de pago por el cheque con número 007674, por el periodo de pago de 01 de octubre al 15 de octubre de 1996;

      Recibo de pago por el cheque con número 013101, por el periodo de pago de 01 de noviembre al 15 de noviembre de 1996;

11. El curriculum vitae[28] y solicitudes de empleo[29] a nombre de la actora, en los que se detalla la experiencia laboral de la actora, con la precisión de los periodos en los que se desempeñó y las empresas o instituciones en que laboró.

12. La confesión ficta de la actora, toda vez que en la audiencia de pruebas y alegatos se tuvo por confesa de las posiciones planteadas por el INE, respecto a:

- La fecha en que comenzó a laborar para el Instituto (1 de septiembre del 2000), de lo cual tuvo conocimiento a partir de la expedición de las constancias de servicio;

- Que los contratos ofrecidos por la actora corresponden a un nombramiento temporal por obra determinada, los cuales se extinguieron una vez que concluyó la obra; y que

Durante 1996 a 1997 prestó sus servicios para un organismo autónomo distinto al INE.

Al respecto, conforme el artículo 789 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte una regla y norma de valoración de la prueba confesional; en el primer supuesto se establecen los requisitos para declarar fictamente confesa a cualquiera de las partes que no concurran en la fecha y hora indicada a contestar las posiciones legales que se le articulen y, en el segundo supuesto, una norma de valoración conforme a la cual la confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente materia de confesión si no existen pruebas que lo contradigan.

En el caso concreto, esta Sala Superior sostiene que la confesión ficta de la actora de ninguna manera puede producir pleno valor probatorio, por una parte, porque el demandado debe resistir la carga de demostrar la inexistencia de la relación

Además, la confesión ficta no se encuentra adminiculada con otros medios probatorios para adquirir valor, sino por el contrario se encuentra contradicha con las demás constancias que obran en el expediente en torno al cual se desvirtúa las afirmaciones del demandado.

En ese sentido, conforme a las documentales de autos y el reconocimiento efectuado por el INE en la contestación respecto de la existencia de un vínculo entre las partes por los periodos que indica, se estima que la primera interrupción de la relación ocurrió del 1 de octubre de 1991 al 15 de marzo de 1992; en tanto que no se advierte que obre alguna documental que sugiera indicio alguno respecto a que existió relación entre las partes durante ese periodo.

En cuanto a la segunda interrupción, debe considerarse que ésta ocurrió del 1 de enero de 1995 al 15 de septiembre de 1995.

Ello, en atención al reconocimiento que el INE realizó en la contestación de la demanda, respecto de la existencia de una relación entre las partes del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1995, lo cual debe considerarse como una confesión expresa y espontánea respecto de un hecho que le perjudica al INE, al aceptar que existió una relación entre las partes.

Sin que tal reconocimiento pueda desvirtuarse con la documental consistente en el curriculum vitae a nombre de la actora que obra en su expediente personal, en tanto que el mismo se trata de una impresión sin firma de la promovente; por lo que se estima que existió relación del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1995.

1996-1997. Por cuanto hace a estas anualidades, si bien se reitera que el INE aceptó que en periodos existió una relación con la actora, como se detalló anteriormente, tal manifestación queda desvirtuada a partir de:

La solicitud de empleo, signada por la propia actora el 29 de diciembre de 1999, en la que indica laboró en “JF Ingeniería” de 1996 a 1997, y en Rio Grande Corporation de 1997 a 1999, sin que especifique los meses correspondientes.

La manifestación expresa y espontánea por parte de la promovente, la cual le perjudica; respecto de lo referido en su escrito de demanda, en la que indica que prestó servicios al IEEM de enero de 1996 a diciembre de 1997.

Lo cual se refuerza con diversos recibos de pago[30] expedidos por el mencionado Instituto local, de lo cual crea convicción en el sentido de que en tales años (1996 y 1997) no existió relación entre las partes.

Sin que obre en autos documento con el que acredite que dicho cambio se haya efectuado con motivo de alguna comisión por parte del entonces IFE.

Excepción hecha del periodo del 9 de enero al 9 de febrero de 1997, dado que el INE reconoció que existió relación entre las partes y en autos obra el formato de movimiento del personal de honorarios por el concepto de recontratación con vigencia del 09/01/97 a 09/02/97[31]; y el contrato número 54090200100-9703-28173[32], con vigencia de 09/01/97 al 09/02/97; por lo que se debe considerar este periodo como de relación entre las partes.

De 1 de enero de 1998 al 31 de agosto del 2000. Se tiene como existente la relación entre las partes, conforme al reconocimiento del INE en la contestación de la demanda, respecto de la existencia de una relación entre las partes del en el periodo indicado

Lo cual debe considerarse como una confesión expresa y espontánea respecto de un hecho que le perjudica al INE; máxime que en autos obran diversos contratos, formatos de movimiento de personal y solicitud de contratación[33].

En ese sentido, contrario a lo señalado por el INE se acredita la existencia de la relación entre las partes, en virtud de que obran en autos diversos documentos expedidos por el entonces IFE, de los que se demuestra la existencia de una relación a partir del 10 de septiembre de 1990.

Conforme a las razones apuntadas, debe considerarse interrumpida la relación entre las partes en los periodos: 1) del 1 de octubre de 1991 al 15 de marzo de 1992; 2) del 1 de enero de 1995 al 15 de septiembre de 1995; 3) del 1 de enero de 1996 al 8 de enero de 1997; y 4) del 10 de febrero al 31 de diciembre de 1997.

Por tanto, los periodos a considerarse como existencia de la relación entre las partes son: a. 10 de septiembre de 1990 al 30 de septiembre de 1991; b. 16 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1994; c. del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1995; d. del 9 de enero al 9 de febrero de 1997; e. 1 de enero de 1998 al 31 de agosto del 2000.}

 

3. Acreditación de la naturaleza laboral de la relación.

Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la naturaleza de la relación fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:

El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos.

Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, pues el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente. 

En el mismo sentido, debe considerarse insuficiente la confesión ficta de la actora, en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto de la naturaleza de la relación, pues ello, corresponde a un punto de derecho que corresponde determinar a esta Sala Superior.

Así, en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto, programa o temporalidad específica; o que se haya señalado un objetivo específico a lograr, casos en los que alcanzados los mismos la materia contractual se hubiera extinguido.

Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumentos se le siguió contratando de manera sucesiva por un tiempo prolongado en cada uno de los periodos.

Máxime que la promovente, respecto de los años de 1992 a 1994 exhibió las constancias de nombramiento por obra determinada o tiempo fijo, lo que corrobora que la relación no se originó por contratos de carácter civil, sino por la expedición de nombramientos, por lo que se corrobora la existencia de la relación laboral.

4. Elementos de la relación laboral.

El INE señala que la actora: a) únicamente prestó sus servicios en los días requeridos; b) No se encontraba sujeta a horario de labores; y c) No existía subordinación.

Al respecto, esta Sala Superior considera que tales argumentos no bastan para demostrar su dicho al acreditarse los elementos de una relación laboral, tales como:  a. Prestación de un trabajo personal; b. Subordinación; y c. Pago de un salario.

a. Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que la actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados por los nombramientos y en su momento los contratos “prestador de servicios”, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asignó una compensación económica, como retribución pagada por su trabajo, a la que el propio IFE denominó sueldo, como consta de los recibos de pago correspondientes.

Así, las funciones desarrolladas por la actora, en las áreas en las que estuvo adscrita, consistían en organización de expedientes, toma de dictados y transcripciones indicadas por su superior, toma de decisiones respecto de las personas que se empadronaban y altas y bajas del padrón electoral y control de bitácoras.

En ese sentido, debe considerarse que lo descrito corresponden a actividades sustantivas, permanentes y relevantes para el mencionado Instituto Electoral, en tanto que las funciones desarrolladas corresponderán al manejo y distribución de los recursos humanos y materiales del propio Instituto.

Pues dichas actividades estas estaban vinculadas a la actividad ordinaria del Instituto, por lo que debe tenerse por acreditado que el servicio corresponde a una necesidad permanente del INE, y, por tanto, la actora estaba sujeta a una relación laboral.

Sin que el INE haya exhibido medio de prueba alguno con el que desvirtúe tales aseveraciones, o bien, demuestre que las actividades de la actora eran distintas.

De lo expuesto, es claro que la actora realizó distintas actividades que permiten a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.

b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que la actora se encontraba sujeto a las instrucciones de los funcionarios de mando en las que se desempeñó, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que eran supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios superiores. Además, la actora desarrolló las actividades con los insumos (materiales, herramientas y de información) proporcionados por el INE.

En ese sentido, es claro que la actora no pudo efectuar las actividades descritas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, en las instalaciones del propio Instituto.

Actividades con las cuales se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que estaban vinculadas al manejo de los recursos materiales y humanos del entonces IFE, así como con el acceso al Padrón Electoral, con el correspondiente uso de datos personales de los ciudadanos inscritos en él.

c. Pago de salario: Este elemento se acredita, ya que, de los propios recibos se advierte que el INE pagó una determinada cantidad de dinero, a la que denominó salario

Además de que de los propios recibos se advierte el pago de diversas prestaciones a que tienen derecho los trabajadores como son: la prima vacacional y el aguinaldo.

En cuanto a la manifestación del INE respecto a que la relación no fue continua, debe considerarse que tales interrupciones no son motivo para que la relación se considere de naturaleza civil, pues ello únicamente da cuenta de la temporalidad en la que existió la relación sin que determine su naturaleza.

En ese sentido, la actora desarrolló funciones inherentes al INE, por lo que existe la presunción de una relación laboral durante ese tiempo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de una trabajadora del INE y no a las de prestadora de servicios.

Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración denominada sueldo.

Por lo que, esta Sala Superior determina que la actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial; por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral conforme a los periodos previamente indicados.

En ese sentido, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE, relativas a 1) Inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el INE; 3) La de interrupción de la relación de carácter civil; 2) La de falsedad.

III. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el periodo precisado en el apartado correspondiente, el INE deberá computar a la actora, como antigüedad, los referidos periodos.

En la inteligencia de que está acreditado y reconocido por las partes que a partir del 1 de septiembre del 2000 a la fecha no existe controversia respecto a que la naturaleza de la relación es laboral.

Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.

IV. INSCRIPCIÓN Y PAGO RETROACTIVO DE LAS COTIZACIONES DEL ISSSTE, FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE

En igual sentido, es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y a que regularice los pagos ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[34] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[35], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[36].

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la actora, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación.

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[37] por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

Por lo que se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

Por ello, esta Sala Superior ordena la expedición del documento en el que se acredite el periodo laboral reconocido,

Finalmente, se dejan a salvo los derechos[38] que pudieran asistirle a la accionante para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.

Efectos

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia y los periodos en esta descritos, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas por la actora, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.     

Reconocimiento de la relación laboral

 

Se estima procedente, en los periodos establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

2.     

Reconocimiento de la antigüedad generada.

Se estima procedente, en los periodos establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

3.     

Cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

Se ordena el pago correspondiente, respecto de los periodos indicados y hasta el dictado de esta determinación, excepción hecha de aquellos que ya se hubieren cubierto por el INE.

4.     

Prestaciones reclamadas relacionadas con el SAR.

Se dejan a salvo los derechos de la actora.

El Instituto demandado deberá emitir el documento correspondiente que acredite el periodo laboral reconocido a la actora dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

RESUELVE

PRIMERO. La actora y el INE acreditaron parcialmente las acciones y defensas respectivamente.

SEGUNDO. Se condena al INE reconocimiento de la relación laboral en los términos de la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía procedente.

QUINTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Karem Rojo García, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.

[2] Las fechas señaladas en el presente asunto corresponden a dos mil veintiuno, salvo referencia expresa.

[3] SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.

[4] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[5] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[6] Consultable a foja 150 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[7] Consultable a foja 146 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[8] Consultable a foja 234 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[9] Consultable a foja 233 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[10] Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo. La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.

[11] Lo cual es acorde con diversos precedentes sostenidos por esta Sala Superior, como: SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018, SUP-JLI-26-2019, SUP-JLI-16-2020, SUP-JLI-17-2020 y SUP-JLI-25-2020.

[12] En el capítulo de “Contestación a las prestaciones contenidas en la demanda”

[13] Consultable a foja 29 del expediente principal

[14] Constancia de nombramiento por tiempo fijo con fecha de 1 de marzo de 1994 con vigencia del 1 de marzo al 31 de mayo de 1994.

Constancia de nombramiento por tiempo fijo con fecha de 1 de junio de 1994 con vigencia del 1 de junio al 31 de julio de 1994.

Constancia de nombramiento por tiempo fijo con fecha de 1 de agosto de 1994 con vigencia del 1 al 31 de agosto de 1994.

 

[15] Consultable a foja 24 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[16] Consultable a foja 46 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[17] Consultable a foja 39 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[18] Consultable a foja 49 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[19] Consultable a foja 107 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[20] Consultable a foja 44 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[21] Consultable a foja 108 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[22] Consultable a foja 48 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[23] Consultable a foja 42 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[24] Consultable a fojas de la 25 a la 32 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal. 

[25]  Consultable a fojas de la 17 a la 24 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[26] Consultable a fojas de la 10 a la 16 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[27] Consultable a fojas de la 3 al 8 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[28] Consultable en las páginas de la 91 a 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[29] Consultables en las páginas de la 79 a 82 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

 

[30] Recibo de pago por el cheque con número 024485, por el periodo de pago de 16 de julio de 1996 al 15 de diciembre de 1996;

Recibo de pago por el cheque con número 006078, por el periodo de pago de 16 de julio al 31 de julio de 1996;

Recibo de pago por el cheque con número 008195, por el periodo de pago de 01 de agosto al 15 de agosto de 1996;

Recibo de pago por el cheque con número 010730, por el periodo de pago de 16 de agosto al 31 de agosto de 1996;

Recibo de pago por el cheque con número 013497, por el periodo de pago de 01 de septiembre al 15 de septiembre de 1996;

Recibo de pago por el cheque con número 000619, por el periodo de pago de 16 de septiembre al 30 de septiembre de 1996;

Recibo de pago por el cheque con número 007674, por el periodo de pago de 01 de octubre al 15 de octubre de 1996;

Recibo de pago por el cheque con número 013101, por el periodo de pago de 01 de noviembre al 15 de noviembre de 1996;

[31] Consultable a foja 46 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[32] Consultable a fojas de la 3 al 8 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[33] a) Formatos de movimientos del personal de honorarios por el concepto de recontratación con vigencia del 16/01/00 a 31/01/00; 1/02/00 a 15/02/00; del 16/02/00 al 31/03/00; 1/07/00 a 31/07/00;

b) Solicitudes de contratación con números: 1) C.C.P.E/D.P/0169/00 de fecha 8 de febrero de 2000 a favor de la actora con vigencia de 16/02/00 al 31/03/00; 2) número de oficio C.C.P.E/D.P/0096/00 y vigencia 1/02/00 a 15/02/00; 3) C.C.P.E/D.P/0407/00 y vigencia 16/04/00 a 30/06/00;

c) Contratos signados entre las partes con números: número 54090400200-200002-28173, con vigencia de 16/01/00 al 31/01/00; 54090400200-200004-28173 y vigencia de 16/02/00 al 31/03/00; 54090400200-200008-28173, con vigencia de 16/04/00 al 30/06/00; 54090400200-200003-28173, con vigencia de 01/02/00 al 15/02/00 y 54090200100-9703-28173, con vigencia de 09/01/97 al 09/02/97.

 

[34] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[35] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

[36] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[37] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[38] Prestaciones relacionadas con el SAR.