SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL
JORGE SERRANO OLIVA
VS
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-002/99
MAGISTRADO: J. JESUS OROZCO
HENRIQUEZ
SECRETARIO: LIC. GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-JLI-002/99, integrado con motivo de la demanda laboral presentada por el C. Jorge Serrano Oliva, por su propio derecho, en contra de la resolución del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, con motivo del procedimiento para la determinación de sanción administrativa con número de expediente DECEYEC/034/99, a través de la cual se le destituyó de su puesto de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Hidalgo, y
I. El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DECEYEC/034/99, instruido en contra del C. Jorge Serrano Oliva, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, establecen:
PRIMERO.- En los Considerandos de esta resolución ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en los Acuerdos de fecha 29 de noviembre de 1993 por el que se emiten las Normas de Operación para la Determinación de Sanciones Administrativas el del 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998 emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto, en el sentido de que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, a cargo del C. Jorge Serrano Oliva.
SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5; 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 77; 109, fracción IV; 136, fracción II; 178; 179; 181, fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 185 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se impone al C. Jorge Serrano Oliva, la sanción administrativa de DESTITUCIÓN del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 03 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Hidalgo, por lo cual causa baja del Servicio Profesional Electoral y concluye su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral, sanción que surtirá sus efectos en el acto mismo de la notificación de la presente resolución al interesado.
Dicha resolución fue notificada al interesado el dos de febrero del presente año.
II. El quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral se recibió el escrito mediante el cual Jorge Serrano Oliva, por su propio derecho, demandó al Instituto Federal Electoral, impugnando la resolución precisada en el Resultando precedente y reclamando la reinstalación en el puesto que venía desempeñando.
A. En el capítulo de hechos del escrito de demanda la parte actora señaló que:
I.- Con fecha 4 de enero me fue notificado el oficio VE/315/98 fechado el 16 de diciembre de 1998, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, Lic. José Luis Ashane Bulos, en el que se me comunicaba el inicio del procedimiento administrativo para la determinación y aplicación de sanción, por no haber acreditado tres evaluaciones de la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", concediéndome un plazo de 10 días hábiles para manifestar lo que a mi derecho conviniere.
II.- En tiempo y forma ejerciendo mi garantía de audiencia, procedí a formular la contestación formulando alegatos y ofreciendo pruebas mediante escrito dirigido a la autoridad que había iniciando dicho procedimiento.
III.- No obstante que desde su inicio el citado procedimiento administrativo no estuvo fundado ni motivado y la resolución dictada con tal motivo adolece del mismo defecto, la autoridad responsable me sancionó con la destitución al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Distrito Electoral Federal 03, independientemente de que el cuerpo considerativo de la resolución no fueron desahogadas ni mucho menos valoradas las probanzas ofrecidas.
B. Los agravios expresados por la actora en su escrito de demanda son los siguientes:
I.- El primer agravio consiste en que en ningún momento las autoridades del Instituto Federal Electoral hicieron recaer acuerdo escrito alguno como es su obligación en términos del artículo 8 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se me hiciera saber la recepción de los elementos probatorios ofrecidos y aportados, además de dejarme en completo estado de indefensión al no conocer si realmente como lo solicité en los puntos petitorios de mi escrito de contestación se hicieron los requerimientos solicitados.
II.- La autoridad resolutora consigna en el primer considerando que: "Del análisis de las constancias que obran en el expediente y que han sido consideradas y valoradas es (sic) esta resolución..." como puede apreciarse relacionando el agravio presentado anteriormente y este primer considerando se establece que se hizo un análisis de las constancias, sin embargo en todo el texto de la resolución no se encuentran en qué consistió el "análisis", a qué constancias se refieren específicamente y mucho menos se valora las pruebas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que le impone una obligación a la autoridad a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, situaciones que me causan agravio.
Además la litis no debe centrarse como lo pretenden sesgadamente las autoridades del Instituto Federal Electoral en la no acreditación por tres veces de la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", sino que como lo establece el artículo 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la permanencia de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral dependen de dos requisitos perfectamente diferenciados, el primero consiste en la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, que es el motivo por el que se me destituyó, pero sin tomar en consideración el segundo requisito, que es el resultado de la evaluación anual que es diferente al anterior supuesto en términos de los artículos 67 al 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
III.- En el considerando II de la Resolución la autoridad responsable me causa agravio al insistir en que su procedimiento es fundado y motivado señalando simplistamente que "...la fundamentación se encuentra establecida cuando se señalan los preceptos aplicables al caso concreto y precisando con exactitud los números de los artículos,..."; lo que omite señalar la responsable es que debe existir concordancia plena entre la hipótesis normativa y la realidad fáctica, situación que no se da como ella misma reconoce en su última parte de dicho considerando, así al no encuadrarse la hipótesis normativa con la realidad, debe considerarse en este caso que la resolución carece de fundamentación como expresé desde mi escrito de contestación en el procedimiento administrativo y por lo tanto debe considerarse ineficaz para imponer sanción alguna.
Por otra parte, el procedimiento es inmotivado por no existir congruencia entre la norma jurídica y la actuación del servidor que se sanciona, así si bien es cierto como está plenamente probado y aceptado por quien promueve este juicio, no acredité 3 ocasiones la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano"; sin embargo el artículo 168 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece: "La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el estatuto"; así esta disposición jurídica expresa que no basta que el servidor público electoral no haya aprobado los exámenes de los programas de formación y desarrollo, sino que también es obligatorio se considere el resultado de la evaluación anual, por lo que si la autoridad únicamente considerara uno de ambos requisitos para la permanencia y en base a ello sanciona, debe tenerse como un procedimiento inmotivado.
A mayor abundamiento existe confesión de la propia autoridad al señalar en el considerando que se comenta que: "Quedando plenamente señalada la causa o circunstancia en el hecho de que el presunto infractor al no acreditar en el número de oportunidades que tuvo para tal efecto la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", está imposibilitado para acreditar el resto de los exámenes del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, y en consecuencia el programa mismo, incumpliendo de este modo uno de los dos requisitos a los que está sujeta su permanencia dentro del Instituto, tal como lo indica el artículo 168 párrafo 6".
Como lo señala primeramente la autoridad responsable la permanencia del servidor público esta sujeta a los dos requisitos y no a uno como indebidamente pretende hacerlo creer posteriormente.
Con fundamento en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hago valer las siguientes:
JURISPRUDENCIAS
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII pag. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Callejón Olivo. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente José Rivera Pérez Campos.
Séptima Epoca, Tercera parte:
Volumen 14, pag. 37 Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, pag. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Volumen 97-102, pag. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. Y otros acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 91.102 pag. 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. Y otros. 28 de abril de 1977. 5 votos. Ponente: Jorge Iñarritu.
También:
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, Tesis 373, pag. 636.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable en el caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto.
Tesis 116, pag. 152. Sexta Parte del Apéndice de 1917 a 1965.
IV. Me causa agravio el considerando tercero de la resolución pues la autoridad responsable insiste en fijar la litis a su conveniencia en el sentido de que la sanción se aplica solamente por la no acreditación de la materia multicitada en el cuerpo de esta demanda, pero sin tomar en consideración la evaluación anual arguyendo que existen disposiciones en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; sin embargo la resolutoria pretende desconocer el artículo 133 de la Constitución General en donde se establece el principio de supremacía constitucional y que en el mismo se otorga el carácter de Ley Suprema de toda la Unión a "las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella..." que es el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que esta normatividad no puede estar sujeta a otra de menor jerarquía como el Estatuto y aunque este último tuviera disposiciones contrarias debe prevalecer la emanada de Congreso de la Unión máxime que esta es reglamentaria de preceptos constitucionales y a su vez el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales da vida al propio Estatuto.
V. El cuarto considerando me causa agravio pues como ha sido mencionado en los hechos y agravios de esta demanda, la autoridad responsable al fijar arbitrariamente la litis y hacer consistir única y exclusivamente en la no acreditación por 3 veces de la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", no consideró las pruebas apartadas de mi parte, consistentes en:
- Informe de la autoridad administrativa correspondiente del Instituto Federal Electoral sobre mi desempeño profesional durante mis ocho años al servicio del mismo.
- Las actas de sesiones del Consejo Distrital celebradas con motivo de los comicios celebrados en los años de 1994 y 1997 en el Distrito VI ahora 03 en Hidalgo;
- Oficio de fecha 22 de abril de 1997, signado por el Presidente de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Consejo General, Dr. Emilio Zebadua;
Así como el oficio DECEYEC/J31/97, de fecha 18 de julio de 1997, signado por le Lic. Alberto Begné Guerra, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Todos estos documentos para probar que en mi desempeño no he tenido observación, queja, inconformidad o recurso alguno por parte de ciudadanos o representantes de los partidos políticos.
C. El actor ofreció como pruebas las siguientes:
a) Recibos de pago de octubre-noviembre de 1991 y enero de 1999.
b) Nombramiento provisional, signado por el Lic. Arturo Nuñez Jiménez, entonces Director General del Instituto Federal Electoral.
c) Oficio de fecha 22 de abril de 1997 signado por el Dr. Emilio Zebadua.
d) Oficio No. DECEYEC/531/97 de fecha 18 de julio de 1997, firmado por el Lic. Alberto Begné Guerra.
Asimismo, solicitó a esta autoridad jurisdiccional requiera los siguientes documentos:
e) Informe de la autoridad administrativa correspondiente del Instituto Federal Electoral sobre su desempeño profesional durante los ocho años al servicio del mismo.
f) Las actas de sesiones del Consejo Distrital celebradas con motivo de los comicios celebrados en los años de 1994 y 1997 en el Distrito VI ahora 03 en Hidalgo;
g) Expediente de procedimiento administrativo No. DECEYEC/034/99.
III. Mediante oficio número TEPJF-SGA-117/99, del quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y por acuerdo del C. Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de este Tribunal, se remitió el presente expediente laboral a la ponencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para llevar a cabo la sustanciación y, en su oportunidad, la formulación del correspondiente proyecto de resolución.
IV. Por auto del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación tuvo por radicada la demanda en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en ese mismo auto requirió, con el apercibimiento de ley, al hoy actor para que precisara el monto de las percepciones que constituían sus emolumentos; cumplido el requerimiento en el término legalmente concedido, por acuerdo del dos de marzo del mismo año, se admitió la demanda; se tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas que se precisan en el inciso C) del Resultando II de esta sentencia, y se reservó acordar respecto a la admisión de las mismas, y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda laboral en el plazo de ley.
V. Mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto demandado, por conducto de su apoderada, la C. Judith Alejandra Meneses Sánchez, presentó la contestación a todos y cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, que en lo conducente y en lo que interesa se transcriben:
...
PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO
Como una cuestión previa, se solicita a este H. Tribunal considere la procedencia del presente juicio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral el que el promovente haya agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamientos que no han sido observados en el presente asunto.
Por su parte el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece que en contra de los actos o resoluciones dictadas en perjuicio del personal del Instituto por sus autoridades, se podrá interponer el Recurso de Reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro del término de 15 días naturales contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto. En el caso que nos ocupa como se desprende del propio escrito inicial de demanda, el C. JORGE SERRANO OLIVA, fue notificado de la resolución que pretende impugnar mediante el presente Juicio el 27 de enero de 1999, notificada el día 2 de febrero del mismo año, por lo que según el precepto antes citado, el término para la interposición del recurso empezó a computarse del 3 al 17 de febrero de 1999, transcurriendo en su totalidad sin que el accionante hubiera impugnado esta resolución como la Ley y el Estatuto lo establece.
Por lo anterior, solicito a este H. Tribunal, en respeto a las garantías de legalidad que tiene mi representada y que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplique en el presente asunto lo dispuesto por el artículo 96, fracción 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en concordancia con lo dispuesto por el capítulo IV del mismo ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión, determine la improcedencia del presente juicio en virtud de que el propio actor confiesa el no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, porque según él, es optativo, situación que resulta contraría a derecho, ya que existe disposición expresa de Ley, la cual resulta tener mayor Jerarquía que cualquier otro criterio jurisprudencial que se hubiere emitido, sin conceder, no reconocer derecho alguno por parte del actor.
Para mayor abundamiento el artículo 94 Constitucional, estipula lo siguiente:
“La Ley Fijará los términos en que sea obligatoria la Jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.
Adicionalmente, el artículo 133 de nuestro máximo ordenamiento consigna:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...”
Los preceptos previamente transcritos, hacen evidente que el Constituyente delimitó expresamente el ámbito de aplicación de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación a la interpretación de la Constitución, Leyes y Reglamentos Federales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, los cuales de conformidad con el artículo 133, antes transcrito constituye la ley Suprema de toda la Unión, no existiendo fundamento legal alguno que pueda encontrarse superior a la Ley emitida por el Congreso de la Unión, y que faculte no aplicarla, resultando contrario a derecho y violatorio de garantías.
Por lo antes expuesto y fundado respetuosamente se solicita a ese H. Tribunal se sirva considerar sobre la legalidad de la Tesis Jurisprudencia J.2/97, aprobada en la sesión de fecha 25 de septiembre de 1997, como obligación al deber de guardar y hacer guardar lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, determinando sobre su no aplicabilidad al presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este mismo orden de ideas, se hace valer formalmente LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 10, INCISO D), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, toda vez que no se dio cumplimiento al artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que es requisito de procedibilidad , que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para poder inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento de este procedimiento especial.
Asimismo, procede su sobreseimiento, por encontrarnos ante la NOTORIA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, atento a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
“ARTICULO 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a)...
b)...
c)... Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley...”
Cabe precisar que tal y como lo refiere el propio actor, mediante resolución emitida por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de fecha 27 de enero de 1999, notificada el día 2 de febrero, procedimiento administrativo en la que se le aplicó la sanción de destitución, por causas imputables al C. JORGE SERRANO OLIVA, las cuales se detallarán más adelante, debió haber presentado el recurso de reconsideración correspondiente, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como lo señala el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a más tardar el 13 de febrero de 1999, en esa virtud, al no haber interpuesto el recurso de reconsideración, esa H. Sala deberá sobreseer el presente medio de impugnación de conformidad a lo establecido por los artículos 10, inciso d) y 11 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor no agotó en tiempo y forma el requisito de procedibilidad contenido en los preceptos invocados con anterioridad en este ocurso.
En consecuencia, el auto admisorio de la demanda, no se encuentra ajustado a derecho, ya que como se mencionó; si el artículo 96 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala: “Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.”, y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ese H. Tribunal debió, al no acreditar la actora haber agotado dicho requisito de procedibilidad, sobreseer la demanda, tal y como lo determinó en las resoluciones dictadas por la entonces Sala Central de este Tribunal en los expedientes promovidos por los SRES. FRANCISO JAVIER QUINTERO SANDOVAL, JOSE ALFREDO RAMIREZ MACIAS, MARICELA RUIZ GRANADOS, MARIA TERESA MALDONADO GARCIA, ELVA CORONADO MARTINEZ, PEDRO GALLEGOS GAMBOA, ABEL GABRIEL CASTAÑEDA GAMEZ Y OTROS, siendo radicados bajo los NUMEROS DE EXPEDIENTES SC-ELI-003/94, SC-ELI-001/94, SC-ELI-014/94, SC-ELI-019/94, SC-ELI-009/95, SC-ELI-010/95, SC-ELI-011/95, respectivamente, o en su caso, no admitir la demanda por lo que hace a la impugnación que refiere, toda vez que, al no haberse interpuesto la instancia prevista en el citado artículo 192, no se cumplió con el requisito de procedibilidad del juicio. Lo anterior, de conformidad al Criterio de esta H. Sala, ha emitido en diversos asuntos similares en donde la parte actora no ha agotado tal requisito de procedibilidad, resolviendo su improcedencia en las demandas promovidas por REYMUNDA JOSE GUTIERREZ, JOVITA JACQUELINE LOPEZ PERALTA, JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES Y OTROS, expedientes SC-ELI-009/96, SUP-JLI-001/96 Y SUP-JLI-001/97, respectivamente; y en el caso que nos ocupa, se contraviene, lo establecido en la ley de la materia, admitiendo indebidamente la demanda, violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten al Instituto, dejándolo en completo estado de indefensión para impugnar el auto admisorio de la demanda.
Por lo antes expuesto y fundado, se solicita a ese H. Tribunal se sirva sobreseer el presente juicio, por encontrarnos ante una NOTORIA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, ya que en el caso que nos ocupa, la parte actora no agotó en tiempo y forma, la instancia a que se refiere el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
A pesar de que la parte actora no agotó en tiempo el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo cual s desprende de las constancias con las cuales se corrió traslado a este Instituto, esa Sala Superior la tiene por presentada, demandando al Instituto Federal Electoral y admite a trámite la demanda, por ofrecidos anexos de pruebas y se ordena correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que la conteste dentro del término de diez días hábiles siguientes al en que le sea notificada la misma, lo que resulta incongruente y carente de motivación, ya que, si la actora no acreditó haber agotado en tiempo la instancia administrativa, que constituye el requisito de procedibilidad , lo correcto era no admitir la demanda.
No es óbice de lo anterior, el que la parte actora, hubiese impugnado la resolución de fecha 27 de enero de 1999, ya que el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral señala de manera amplia que cuando exista un acto que considere le cause un agravio en su relación jurídica con el organismo, tienen el derecho de inconformarse, esto es, que contra cualquier acto, es procedente agotar el recurso a que se refiere el precepto antes mencionado, requisito que no cumplió el hoy actor, por lo tanto, no debió admitirse la demanda.
Es necesario hacer notar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, expedido por el Ejecutivo Federal, inició su vigencia a partir del 29 de junio de 1992, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y, desde * esta fecha YA SE CONSIGNABA LA OBLIGACIÓN DEL SERVIDOR DE AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTENIDO EN DICHO ORDENAMIENTO, por tanto, se insiste, la demandante debió haber agotado la instancia antes citada y, al no haberlo hecho así, debe considerarse improcedente la demanda entablada en contra de mi representado. Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral expedido por el Ejecutivo Federal, continúa en vigor hasta en tanto, el Consejo General del Instituto, expida el nuevo y las referencias hechas al Director General y Secretario General del Instituto, deben entenderse al Secretario Ejecutivo del mismo.
Por lo antes expuesto y fundado, se insiste a ese H. Tribunal se sirva desechar de plano la demanda, por actualizarse la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no agotó la instancia a que se refiere el artículo 168, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional electoral, toda vez que este requisito de procedibilidad es obligación para la accionante, esto es, no constituyó una instancia alternativa para el presunto afectado para una resolución emitida por las autoridades administrativas, del Instituto, pues la disposición que contempla la obligatoriedad de agotar el recurso de reconsideración, está contemplado en una Ley, emitida por el poder legislativo por lo que resulta de observancia general y obligatoria y no opcional, efectivamente el artículo 170, párrafo 2, establece que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, fijará los medios ordinarios de defensa, por su parte el artículo 96, párrafo 2, consigna que es requisito de procedibilidad del juicio que se haya agotado en tiempo y forma la instancia prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que son los instrumentos legales que rigen las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral, con sus servidores, de conformidad con lo que consigna el diverso 41, fracción III, de la Constitución, en razón de lo cual, la interposición del recurso de reconsideración es obligatoria por lo que constituye un requisito de procedibilidad del juicio, de tal manera que si este no se agota el juicio resulta improcedente.
Para el caso de que ese H. Tribunal considerara procedente la acción intentada por el actor, de manera cautelar, se procede a dar contestación a la demanda entablada por el C. JORGE SERRANO OLIVA, en contra de este Instituto en los siguientes términos:
EN CUANTO A LOS HECHOS SE CONTESTA:
I.- Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta.
II.- Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta.
III.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de cómo lo expone el actor, oponiendo desde este momento la excepción de obscuridad y defecto de la demanda del actor, en virtud de que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como, motivos por los que considera que la resolución dictada no estuvo fundada ni motivada, qué pruebas no fueron valoradas, fundamentos en los que se basa para afirmar que el “cuerpo considerativo de la resolución no fueron desahogadas ni mucho menos valoradas las probanzas ofrecidas”, situación que deja a mi representado en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente.
Haciendo notar que las pretensiones del actor resultan vagas, obscuras e imprecisas por no determinar qué prestaciones reclama, resultando, que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de sus pretensiones en dicha controversia por la actora o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demandado se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho, en la especie, el accionante es oscuro, vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.
Por otra parte, se hace del conocimiento de esta H. Sala que el hoy actor se le aplicó la sanción de destitución por causas imputables a él, de conformidad con lo establecido en las normas de aplicación de sanciones, aprobadas por la Junta General Ejecutiva del Instituto en sesión ordinaria de fecha 29 de noviembre de 1993; en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y ley de la materia, ya que no cumplió con la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto, en el que se establecieron el número de oportunidades que tendrían los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de Formación y Desarrollo Profesional, así como en el Acuerdo de fecha 22 de abril de 1998, emitido por la misma Junta, por no haber aprobado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, comprendida en dicho Programa.
Por otra parte, por lo que hace a “los emolumentos” que dice percibía como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 03 Distrito Electoral en el Estado de Hidalgo, que ascienden a $13,927.80 mensuales, resulta cierto, debiéndose tomar como confesión expresa de su parte, también el hecho de que el mismo refiere que recibía como bono bimestral la cantidad de $3,728.00, aclarando que esta cantidad corresponde al estímulo de productividad.
Para el caso no concedido de que esta Sala llegará a considerar procedente la acción del actor en cuanto a la reinstalación en el puesto que venía ocupando, salarios caídos o cualquier otra prestación, y en caso mi representado considerara procedente acogerse a lo establecido por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y pagarle al actor tres meses de salario, más doce días por cada año de servicios, por concepto de prima de antigüedad, deberá tomarse como base para su cuantificación el salario que percibía el actor de $9,273.34, mensuales, ya que el bono o estímulo de productividad, no forma parte del salario, de conformidad al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, así como el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de febrero de 1998, los cuales establecen que estos estímulos no constituyen un ingreso fijo de los trabajadores, su otorgamiento es una facultad discrecional del Instituto Federal Electoral y por lo tanto no tienen su origen en el trabajo que se presta, sino en el contenido de estas disposiciones.
Asimismo, la antigüedad deberá ser pagada de conformidad a lo establecido por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria, por ser el único ordenamiento legal que prevé la forma de su pago y de conformidad a lo establecido por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
EN CUANTO A LOS AGRAVIOS SE CONTESTA:
Resultan inoperantes los supuestos agravios que pretende hacer valer el actor, por las siguientes consideraciones:
I.- El pretendido agravio que el actor manifiesta en el apartado, I del capítulo que en este actor se contesta, es infundado y por lo tanto deberá desestimarse, lo cierto sobre el particular es lo siguiente:
Es falso y se niega que mi representada haya infringido en perjuicio del hoy actor, lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Procedimiento para la Determinación de Sanciones Administrativas mediante el cual se aplicó la sanción de destitución al C. JORGE SERRANO OLIVA, fue seguido en todas y cada una de sus partes conforme a derecho.
Es falso y se niega que mi representada no haya elaborado un acuerdo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por el hoy actor en su escrito de fecha 15 de enero de 1999 mediante el cual manifestó lo que a su derecho convino en el Procedimiento para la Determinación de Sanciones Administrativas iniciado en su contra, toda vez que con fecha 16 de enero de 1999, el Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, emitió un acuerdo en el que entre otros puntos, se admitían las pruebas ofrecidas por el hoy actor y se ordenaban girar los oficios necesarios para solicitar los documentos ofrecidos como pruebas por el C. JORGE SERRANO OLIVA a las instancias correspondientes.
El informe sobre la asistencia y puntualidad del hoy actor a en el desempeño de sus actividades laborales como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica desde el 1º de noviembre de 1991 al 18 de enero de 1999 fue solicitado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, con fecha 18 de enero de 1999, mediante oficio VE/008/99. Este Informe fue rendido por el C.P. Alfredo Avila Resendiz, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante oficio CA/001/99 recibido el 19 de enero de 1999.
Las actas de las sesiones del Consejo Distrital celebradas con motivo de los comicios de 1994 y 1997 en el Distrito VI ahora 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo fueron solicitadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante oficio VE/007/99, de fecha 18 de enero de 1999. Estas actas fueron proporcionadas en copias certificadas, mediante oficio VE/003/99 de fecha 19 de enero de 1999, emitido por el Lic. Tomás Aquino Mate Hernández, Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en e Estado de Hidalgo.
Por lo que hace a los expedientes personales del C. JORGE SERRANO OLIVA, los mismos no fueron solicitados a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, toda vez que los mismos ya se encontraban agregados como anexos al expediente formado con motivo del Procedimiento para la Determinación de Sanciones Administrativas seguido en contra del hoy actor.
En atención a lo expuesto, resulta evidente que el pretendido agravio manifestado por el actor en el apartado que en este acto se contesta, es por completo infundado, toda vez que mi representada oportunamente elaboró un acuerdo admisorio de las pruebas ofrecidas por el hoy actor en su escrito de fecha 15 de enero de 1999 en el procedimiento administrativo seguido en su contra, y recabó los informes y documentos solicitados por el actor, por lo que es falso que se haya causado agravio o perjuicio alguno al actor.
Independientemente de lo anterior, es importante señalar que ningún artículo del Capítulo Primero, del Título Noveno del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ni en las Normas de Operación para la Determinación de Sanciones Administrativas, las cuales regulan el Procedimiento para la Determinación de Sanciones Administrativas a los servidores del Instituto Federal Electoral, se establece expresamente la obligación a cargo de mi representada, de elaborar y notificar personalmente al trabajador un acuerdo específico respecto de la admisión de pruebas y su desahogo, por lo que en consecuencia carece de todo fundamento de hecho y de derecho, el pretendido agravio hecho valer por la parte actora en el apartado que se contesta.
II, III, IV y V.- El pretendido agravio que el actor manifiesta en los apartados II, III, IV y V, del capítulo que en este acto se contesta, es infundado y por lo tanto deberá desestimarse, lo cierto sobre el particular es lo siguiente:
El Programa de Formación y Desarrollo Profesional es un sistema compuesto por asignaturas relacionadas y consecutivas que deben ser aprobadas en cada una de sus fases para poder acceder a la siguiente y acreditar las subsecuentes materias que los componen. Esta estructura está establecida básicamente en los artículos 82 al 86 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los cuales expresamente establecen que los programas de formación y desarrollo comprenderán 3 fases.
2. Formación Básica.
2. Formación Profesional.
3. Formación Especializada.
Específicamente, la fase de formación básica será de carácter introductorio, mientras que la fase de formación profesional tendrá por objeto aportar conocimientos al personal de carrera en materias vinculadas con los fines del Instituto, siendo importante señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, solamente podrán participar en esta fase aquellas personas que acrediten la de formación básica por lo que resulta inconcuso que si no se acredita la fase de Formación Básica, es imposible acreditar el Programa de Formación y Desarrollo Profesional. Lo anterior, se ve ratificado con lo dispuesto en la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual expresamente consigna que el personal de carrera del Instituto Federal Electoral causará baja por destitución en caso de no acreditar el Programa en comento en los términos que establezca la Junta General Ejecutiva.
Sobre el particular, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió con fecha 29 de mayo de 1996 el: “Acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias del Programa de Formación y Desarrollo Profesional” estableciendo que a partir de esa fecha los miembros del Servicio Profesional Electoral tendrían un máximo de 3 oportunidades para acreditar cada una de las materias de este programa, Acuerdo que fue hecho del conocimiento del hoy actor con fecha 4 de junio de 1996, mediante la entrega de una copia del mismo. Lo anterior fue reiterado por la Junta General Ejecutiva mediante otro Acuerdo de fecha 22 de abril de 1998, el cual fue hecho del conocimiento del hoy actor, el 30 de abril de 1998, mediante la entrega de un ejemplar del mismo.
En el caso del C. JORGE SERRANO OLIVA, el mismo presentó con fechas 29 de septiembre de 1997, 20 de abril de 1998 y 19 de octubre de 1998, el examen para acreditar la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano” dentro del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, no logrando acreditar la misma en ninguna de las 3 oportunidades que normativamente le correspondieron, por lo que en consecuencia la sanción de destitución que le fue impuesta debe considerarse como debidamente fundada y motivada, solicitando con relación a este punto, que este H. Tribunal otorgue valor probatorio pleno a la confesión expresa realizada por la parte actora en el segundo párrafo, del agravio III, de la demanda que en este acto se contesta, cuando manifiesta lo siguiente:
“... así si bien es cierto como está plenamente probado y aceptado por quien promueve este juicio, no acredité en 3 ocasiones la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano”...”
Tomando en consideración que el C. JORGE SERRANO OLIVA ha reconocido plenamente el no haber acreditado en 3 oportunidades la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano” dentro del Programa de Formación y Desarrollo Profesional y no ha controvertido nada con relación al mismo, este H. Tribunal deberá considerar este hecho como cierto y fuera de toda controversia, sin que mi representada tenga carga probatoria alguna para acreditar este extremo, toda vez que es un hecho plenamente aceptado y no controvertido por la parte actora en el presente juicio.
Es falso y se niega que la resolución de fecha 27 de enero de 1999 mediante la cual se le impuso la sanción de destitución al hoy actor, se encuentre indebidamente fundada y motivada, toda vez que como se desprende de la simple lectura de la misma, existe una plena concordancia entre los preceptos legales que fundamentan la sanción que le fue impuesta, con las circunstancias específicas del C. JORGE SERRANO OLIVA, las cuales configuran las hipótesis normativas previstas por los mismos. Es falso y se niega que las tesis de jurisprudencia que la parte actora transcribe en su escrito inicial de demanda, sean aplicables al caso concreto en los términos que la misma refiere.
Es falso y se niega que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deba ser interpretado en los términos que señala la parte actora, ya que dicha disposición debe ser interpretada sistemáticamente con los artículos 77 y 136 fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, interpretación que se ajusta a lo establecido por el artículo 3, párrafo 2, del Código citado, toda vez que ambos ordenamientos por disposición del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus trabajadores.
Por otra parte resulta evidente, que es necesario que los miembros del Servicio Profesional Electoral cumplan con todas las partes que conforman el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, ya que el mismo se compone de fases o módulos ordenados de tal forma que para acceder al siguiente es necesario cubrir el anterior, por lo cual debe concluirse que el actor al no acreditar la materia de Desarrollo Electoral Mexicano en las tres oportunidades que tuvo para ello, no acreditó una fase del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, por lo que incumplió con el mismo y en consecuencia con lo dispuesto por el artículo 168 fracción 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se aplicó la sanción de destitución a que se refiere el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, siendo falso que la sanción aplicada al C. JORGE SERRANO OLIVA, haya sido determinada en forma arbitraria por mi mandante.
Respecto del pretendido agravio manifestado por el actor en el apartado V, del capítulo que en este acto se contesta, consistente en que según su dicho la autoridad resolutora no consideró varias de las pruebas ofrecidas en el escrito mediante el cual compareció al Procedimiento para la Determinación de Sanciones Administrativas seguido en su contra, el mismo resulta por completo infundado, toda vez que como el propio actor lo reconoce, dichas pruebas las ofreció para acreditar su buen desempeño al servicio del Instituto, extremo que en nada desvirtúa los hechos por los cuales se le había iniciado el procedimiento administrativo en su contra, que fue el no haber acreditado en las tres oportunidades que normativamente le correspondieron la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano” dentro del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, siendo en consecuencia evidente que las pruebas que refiere no obstante que fueron admitidas y valoradas por mi representada, no podían desvirtuar los hechos imputados al hoy actor, que dieron origen a su destitución.
Es falso y se niega que en la resolución de fecha 27 de enero de 1999 no se hayan analizado debidamente las constancias, argumentos y pruebas ofrecidas o hechos valer por el C. JORGE SERRANO OLIVA en el procedimiento para la Determinación de Sanciones Administrativas iniciado en su contra, ya que se insiste que el mismo fue seguido en todas y cada una de sus etapas conforme a derecho, aplicándose la sanción de destitución justificadamente por las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestas con anterioridad.
...
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- LA FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DEL ACTOR, para pretender su reinstalación, sin que medie acción que lo justifique, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precisados al dar contestación al escrito inicial de demanda.
2.- LA DESTITUCION JUSTIFICADA, en virtud de que el hoy accionante se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109 fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como por lo acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto el 29 de mayo de 1996 y el 22 de abril de 1998, en el que se establecieron el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, así como la calificación mínima aprobatoria de 7.00 de una escala de 0 a 10.00.
3.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITITO, toda vez que la parte actora pretende obtener prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.
4.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para poder excepcionarse debidamente. Insistiendo que las pretensiones del actor resultan vagas, obscuras e imprecisas por no determinar qué prestaciones reclama, resultando, que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de sus pretensiones en dicha controversia por la actora o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demando se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho, en la especie, el accionante es oscuro, vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.
5.- LA DE PAGO, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió a la actora las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.
6.- LA DE CADUCIDAD, de manera cautelar para todas aquellas acciones y prestaciones que el actor pretenda reclamar o intentar en contra del Instituto Federal Electoral, por un periodo superior a los 15 días hábiles inmediatos anteriores, a la fecha en que presentó la demanda que en este acto se contesta, ante esa H. Sala, lo anterior con fundamento en el artículo 96, fracción 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7.- LAS QUE SE DERIVEN, de conformidad a los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Finalmente, el Instituto demandado ofreció las probanzas que se precisan a continuación: A. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; B. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA; C. CONFESIONAL, a cargo de la parte actora, y D. DOCUMENTALES consistentes en :
a) Original de las nóminas en donde se le pago 1ª. y 2ª. Parte del aguinaldo correspondiente a 1998. Prueba que se ofrece para acreditar el pago del aguinaldo de 1998.
b).- Copia simple del acuerdo por el que se establecen las “Normas de Operación para la determinación de Sanciones Administrativas”, aprobadas en sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de noviembre de 1993. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto y en especial con lo manifestado al dar contestación al capítulo de agravios del escrito inicial de demanda, ya que con el mismo se acredita que la resolución de destitución se encuentra ajustada a derecho.
c).- Copia certificada del “Acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional”, aprobado en la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de 1996. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto, que se ofrece para demostrar que el actor contó con tres oportunidades para sustentar el examen la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, sin haberlas acreditado, como el mismo reconoce, lo que motivó que de manera justificada se le aplicara la sanción de destitución.
d) Copia certificada del “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban los lineamientos de operación y el procedimiento para la aplicación de exámenes concernientes a las materias de las fases de formación básica y profesional del programa de formación y desarrollo profesional, a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, aprobada en sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto el 22 de abril de 1998. Prueba que se relaciona con lo manifestado al dar contestación al capítulo de agravios.
e).- Original del acuse de recibo del Acuerdo (29/5/96), de la Junta General Ejecutiva por el que se establece el número de oportunidades para acreditar materias, de fecha 4 de junio de 1996. Prueba que se ofrece para acreditar lo manifestado y controvertido en el capítulo de agravios.
f).- Original del acuse de recibo del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por que se aprueban los lineamientos de operación y el procedimiento para la aplicación de exámenes concernientes a las materias de las fases de formación básica y profesional del programa de formación y desarrollo profesional a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral emitido el 22 de abril de 1998, con fecha de recibido por el actor de 30 de abril de 1998. Prueba que se ofrece para acreditar lo manifestado y controvertido en el capítulo de agravios.
g) Original del Expediente DECEYEC/034/99 formado con motivo del Procedimiento para la Determinación de Sanciones Administrativas seguido en contra del C. JORGE SERRANO OLIVA. Este expediente se ofrece para acreditar los extremos manifestados por mi representada al dar contestación a la presente demanda, en particular en el capítulo de hechos y agravios.
Cabe señalar que como parte integral de este expediente se encuentran los siguientes documentos:
Acuse de recibo y copia del oficio VE/313/98, de fecha 16 de diciembre de 1998, por medio del cual se dio inicio al procedimiento administrativo seguido en contra del hoy actor.
Original del escrito de fecha 15 de enero de 1999, por medio del cual el C. JORGE SERRANO OLIVA compareció al procedimiento administrativo seguido en su contra.
Acuerdo de fecha 16 de enero de 1999 emitido por el Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el cual entre otras cosas se admite y ordena el desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor, en su escrito de fecha 15 de enero de 1999.
Informe de fecha 19 de enero de 1999, que rinde mediante oficio CA/001/99 el C.P. Alfredo Avila Resendiz, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo sobre la asistencia del hoy actor del 1º de noviembre de 1991 a esa fecha.
Acuse de recibo y copia del original de la resolución de fecha 27 de enero de 1999, mediante la cual se le impone al actor la sanción de destitución.
Como anexo del expediente, también se incluyen en 376 fojas útiles, copias certificadas de las actas de sesión del Consejo Distrital, celebradas con motivo de los procesos electorales de 1994 y 1997 en el Distrito IV (actualmente 03) del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo.
Asimismo, la parte demandada ofreció medios de perfeccionamiento respecto de las documentales señaladas en los incisos a), e) y f), para el caso de que dichas documentales fueran objetadas.
Las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado fueron relacionadas con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral.
VI. Mediante auto dictado el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la Instrucción acordó entre otros puntos: A. Reconocer la personería de la apoderada del Instituto Federal Electoral; B. Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por el C. Jorge Serrano Oliva, en contra del Instituto Federal Electoral; C. Tener por ofrecidas, por parte de la demandada, las pruebas, y sus respectivos medios de perfeccionamiento, que se precisan en el Resultando anterior de este fallo; D. Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista a la hoy actora para que, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; E. Devolver a la apoderada del Instituto demandado el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva; F. Señalar, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las once horas del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, y H. Notificar, en términos de ley, el auto dictado a las partes involucradas en el presente asunto.
VII. El veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron el actor, asistido de su apoderado legal, así como el Instituto demandado por conducto de su apoderada, y dado que las partes no llegaron a conciliarse, se pasó a la etapa de admisión de pruebas en la cual ambas partes ratificaron sus respectivos escritos iniciales de demanda y contestación. En relación con lo anterior, se admitió a la actora las pruebas que ofreció de su parte en su escrito de demanda, con excepción de los recibos de pago de octubre-noviembre de mil novecientos noventa y uno y nombramiento provisional signado por el entonces Director General del Instituto Federal Electoral, las cuales fueron desechadas por no tener relación alguna con la litis.
Por cuanto a las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, las mismas fueron admitidas con excepción de las documentales ofrecidas, de las cuales únicamente fueron admitidas las señaladas en los incisos a) y g) del apartado IV del respectivo capítulo del escrito de demanda.
En la misma audiencia se desahogaron en sus términos las pruebas documentales ofrecidas y admitidas a las partes dada la propia y especial naturaleza que revestían. Igualmente se desahogó la prueba confesional a cargo del C. Jorge Serrano Oliva, quien contestó las posiciones que fueron calificadas de legales, contenidas en el pliego que fue formulado por la parte demandada. Una vez formulados los alegatos por ambas partes, no existiendo diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y un servidor de éste.
Debe desestimarse la causa de improcedencia aducida por la demandada, en virtud de las siguientes consideraciones:
Con relación a la generalidad de los anteriores argumentos, que el Instituto Federal Electoral reiteradamente aduce al contestar las demandas presentadas en su contra, esta Sala tiene formada, declarada y publicada la tesis de jurisprudencia identificada en la siguiente forma S3LAJ02/97, consultable en la página 30 del Suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral", órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
"RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVO AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores."
Los argumentos completos que se expusieron para la integración de la indicada tesis de jurisprudencia, son los siguientes:
La causal de improcedencia aducida por el demandado, deriva, según se alegó, del artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que éstos hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; instancia que, en el caso, se aseveró, se encuentra prevista en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mediante el recurso de reconsideración; precepto éste, que, por cierto, en lo conducente, textualmente señala:
"Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto".
O sea, como fácilmente se advierte, el transcrito artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, emplea la expresión "podrá", que, de acuerdo con su significado gramatical, significa la posibilidad de hacer una cosa, que implica que el uso del medio de impugnación debe considerarse meramente optativo, de ninguna manera obligatorio; de suerte que si el recurso de reconsideración previsto por el aludido Estatuto del Servicio Profesional Electoral, reviste una naturaleza de ser potestativo, ello trae como consecuencia que antes de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se tenga la ineludible obligación de agotarlo, como requisito de procedibilidad del juicio para dirimir un conflicto o diferencia de tipo laboral que entable un servidor del Instituto Federal Electoral, en contra de dicho Instituto, lo que además es entendible si se tienen presentes la reforma constitucional del veintidós de agosto, concretamente la del artículo 99, y la legal del veintidós de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y seis, con las que se otorgaron atribuciones al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones a que aluden los cuerpos de leyes correspondientes, en tanto que, lo señalan (al mencionado Tribunal), como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 Constitucional, mediante la resolución definitiva e inatacable de los medios de impugnación correspondientes, pues es así que, el invocado artículo 99 de nuestra Ley Fundamental, en lo que al caso concierne, es claro y contundente al establecer lo que enseguida se transcribe:
"Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre... fracción VII.- Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores".
Tal disposición constitucional, debe relacionarse, de manera armónica y funcional, con las también normas constitucionales que contienen los primeros dos párrafos del artículo 17 de la propia Constitución Federal, en el sentido de que: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma..." y "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes...".
El contenido, pues, de tales mandatos de nuestra Carta Magna, hace evidente que el recurso de reconsideración que prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sólo debe considerarse como una mera instancia de carácter autotutelar y optativa para los servidores del Instituto Federal Electoral, contra los actos realizados, posturas observadas o resoluciones dictadas en su perjuicio, por los funcionarios del mismo Instituto que lo representen en su carácter de patrón, lo que a la par muestra lo equívoco de la pretensión de la demandada, acerca de que tal recurso es constitutivo de un requisito de procedibilidad, insoslayable, para poder presentar y que se les dé curso a las demandas concernientes en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Oportuno resulta hacer notar que, en tratándose de los conflictos obrero-patronales, cuyas relaciones laborales tienen su fundamento en el Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, que se encuentran reglamentadas por la Ley Federal del Trabajo, la entonces Cuarta Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hubo pronunciado en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son las únicas autoridades que constitucionalmente pueden resolver las controversias obrero-patronales; de modo que, los reglamentos y disposiciones de orden secundario que atribuyan tal facultad a otras instituciones, no pueden tener el alcance de limitar la indicada facultad constitucional, haciendo que se reserve el trámite de las reclamaciones para después de que dichas instituciones intervengan. Tal criterio se encuentra plasmado, entre otras, en las ejecutorias que emitió dicha Cuarta Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia del País, al decidir los amparos directos 7612/41, 3029/78, 4042/78 y 2739/80, promovidos, en su orden, por Delfino Guerrero; Instituto Mexicano del Seguro Social; Julia Vélez Ramírez e Instituto Mexicano del Seguro Social (consultables, respectivamente, en la página 27 del Informe de Labores que rindió a ese Alto Tribunal su Presidente, en el año de 1943; en la página 31 del Informe de 1978; en la página 82 del Informe de 1979, y, en la página 58 del Informe de 1980).
Como en los casos que motivaron dicho criterio concurrieron circunstancias semejantes a las que existen en el justiciable, el mismo conduce a que válida y jurídicamente, pueda afirmarse que, por mandato constitucional, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la única autoridad jurisdiccional facultada para resolver las controversias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; de modo que, los reglamentos, estatutos o disposiciones de orden secundario que atribuyan tal facultad a otras instituciones, o autoridades administrativas, no pueden tener el alcance de limitar la indicada facultad imperativa constitucional, dada la preeminente aplicabilidad de ésta, sobre la de cualquier normatividad de tipo secundario.
Lo antes apuntado hace, pues, que deba estimarse intrascendente que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indique como requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del referido Instituto, que éstos hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezcan el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional, dado que, el examen del primero de esos Cuerpos de Leyes, permite constatar que el mismo no prevé recurso alguno al alcance del servidor del Instituto Federal Electoral, para hacer valer sus derechos o prestaciones laborales, y el que contempla el segundo (Estatuto del Servicio Profesional Electoral), como ya se anotó, debe estimarse optativo, cuya naturaleza descarta, desde luego, su imperatividad, esto es, permite que sea dicho servidor quien decida si elige o no su uso; habida cuenta que no puede pasarse por alto, en otro aspecto, que los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, fueron establecidos por el constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Este mandato constitucional, es de resaltarse, no admite el que, previamente a la solución jurisdiccional que se deba dar a las controversias, los gobernados necesaria e indefectiblemente deban acudir a instancias conciliatorias, autocompositivas o autotutelares, como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto invocado, del que, se insiste, su uso es optativo; de tal suerte que, si una disposición secundaria pretendiera establecer como requisito de procedibilidad, con carácter obligatorio, el agotamiento de una instancia o recurso que se estableciera en un ordenamiento administrativo, ello implicaría la restricción de los referidos derechos constitucionales, retardando, entorpeciendo o haciendo nugatoria la función de administración y justicia, contraviniendo el precepto constitucional aludido y el artículo 99 de la Constitución General del País, lo que resultaría inaceptable; y respecto de tal tema no está por demás, dejar aclarado que, por regla general, en principio, las garantías o mandatos constitucionales, no admiten limitación alguna, y para que el legislador ordinario pueda limitar dichos mandamientos, es indispensable que la propia Constitución le conceda las facultades atinentes, de manera clara, precisa, verbigracia como acontece con las disposiciones del artículo 5o. Constitucional en relación a las profesiones; atribución de facultades que, se repite, debe ser expresa, constar en el propio texto constitucional; lo que es importante hacer notar, en virtud de que, no pasa desapercibido para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien, la Constitución General del País, en su artículo 41, base III, en lo que importa, señala que: "...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público"; tal norma constitucional no entraña el establecimiento de una facultad que pueda coartar, en modo alguno, la facultad que la propia Constitución reservó, de manera exclusiva, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que fuera dicho Tribunal, el encargado de dilucidar los conflictos o diferencias laborales que se suscitaran entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; habida cuenta que, ese precepto de la Carta Magna, sólo constituye la referencia a cuales son o deben ser los Ordenamientos legales o estatutarios que regulen las relaciones de trabajo que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, estableciendo la diversa gama de derechos y obligaciones que a cada parte ----patrón o empleado----, le sean inherentes dentro de su propia y particular vinculación laboral, con la finalidad de precisar a cada una de dichas partes, lo que debe hacer o dejar de hacer, durante el inicio, desenvolvimiento o terminación del nexo jurídico laboral que las una; esto es, la normatividad a que alude el apuntado texto constitucional, únicamente puede atañer al derecho sustantivo que sirva de apoyo al desarrollo normal de una relación de trabajo, no estando referida, por ende, a instancias que, obligatoriamente, deban agotar los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al Tribunal Electoral en demanda de sus derechos.
Admitir, como se pretende, que la falta de agotamiento del precitado recurso de reconsideración, constituye una causal de improcedencia para el referido juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, implicaría desconocer la prohibición constitucional de la autotutela que, cuando más, sólo puede admitirse en situaciones concretas, excepcionales y optativas y se traduciría en una limitación inconstitucional e injustificada del derecho a la administración de justicia, esto es, del acceso al servicio público de administración de justicia por órganos jurisdiccionales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, más aún si se tiene en cuenta que el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tiene la naturaleza de un ordenamiento netamente administrativo, que fue elaborado y aprobado por las propias autoridades del Instituto Federal Electoral, previamente a su aprobación final por el Ejecutivo Federal y no puede dársele al recurso de reconsideración previsto en el mismo, el efecto jurídico que pretende la demandada, puesto que, se repite, no se trata de una instancia previa que constituya un requisito de procedibilidad, sobre todo, si se atiende a la naturaleza de optativo que lo distingue, lo que revela que, por esa razón, no podría entenderse que su utilización fuera imprescindible, máxime que, en el supuesto pretendido por la demandada, el recurso de reconsideración se constituiría en un indebido condicionamiento del ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, misma que no entraña, como requisito ineludible previo al acto de pedir justicia para aquéllos que requieran de ese servicio, el de expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, tanto más cuando ese organismo electoral pudiera ser la parte patronal que, por ello, en el tipo de controversias laborales, no actuaría propiamente con el carácter de autoridad, sino de patrón, o sea, que, por ahora, como el recurso de reconsideración constituye una instancia administrativa, de carácter optativa, que le toca resolver al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, esto es, a un representante del propio patrón, según lo dispone el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ello equivaldría a que la resolución recaería en la contraparte particular interesada, y ello haría que, como ya se anticipó, el aludido recurso posee la naturaleza de una forma autotutelar y que, de reconocerle el carácter de requisito de procedibilidad, se subvertiría la prohibición constitucional de hacerse justicia por sí mismo, por cuyo motivo, el agotamiento de dicho recurso de reconsideración, sólo debe ser potestativo, no obligatorio, para los servidores del Instituto; de tal manera que, cuando decidan interponerlo, deberán intentarlo en el tiempo y forma que previene el precepto estatutario aplicable; habida cuenta que nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes; por el contrario, constituyen vías más expeditas para los interesados, pues contribuyen, la mayoría de las veces, a una amigable, económica y eficaz solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, siempre que esas instancias administrativas previas a la vía jurisdiccional no sean contempladas como obligatorias.
En resumen, los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración previsto por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores, lo que significa, se repite una vez más, que la falta de agotamiento de tal recurso no hace improcedente el juicio de que se trata; siendo pertinente acotar que similar criterio al aquí sustentado, ya fue sostenido por esta Sala Superior al decidir, el nueve de julio último, por unanimidad de siete votos, el expediente SUP-JLI-002/97.
Como se advierte, en los asuntos con los que se integró la jurisprudencia, se formó un nuevo criterio sobre el tema en cuestión, y se abandonó de ese modo el que se había venido sosteniendo con antelación, lo cual tiene plena validez, no solo respecto de los criterios sostenidos de modo aislado en los fallos de este tribunal, sino inclusive cuando se llega a tratar de tesis jurisprudenciales obligatorias, como se prevé en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es el siguiente: "La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley." Por tanto, carece de toda eficacia la cita de precedentes anteriores a la actual tesis de jurisprudencia obligatoria.
Tocante al alcance que debe darse a la palabra "podrá", empleada en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además de las razones expuestas al establecer la jurisprudencia comentada, se advierte que la alternativa que se encuentra en la legislación rectora de las relaciones del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y de los conflictos que entre éstos se susciten, se encuentran de esta manera:
El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone claramente, en su primer apartado, que el servidor del Instituto podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, el artículo 192 del Estatuto señalado preceptúa que dicho servidor podrá interponer ante el propio Instituto el recurso de reconsideración. Con esto se forma la alternativa, compuesta de dos opciones: la de ocurrir el servidor en defensa de sus intereses por la vía administrativa del recurso de reconsideración, o la de ejercer directamente la acción ante el Tribunal Electoral.
El consentimiento tácito de un acto se forma con la inactividad de la parte perjudicada, durante los plazos que tiene para ejercer las acciones que le concede la ley, en razón de que si alguien puede combatir un acto que le perjudique, sólo dentro de un lapso determinado, y deja de hacerlo, es admisible lógicamente inferir que se conformó con el acto.
Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos es elemento insuficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización de un medio legal distinto, previsto para el mismo efecto, como ha ocurrido en los casos examinados y en el presente, en donde no se acudió oportunamente al recurso de reconsideración, pero sí se presentó, dentro del plazo legal, la demanda ante este Tribunal.
Asimismo, es incorrecto interpretar que el precepto en cita formula una alternativa, en el sentido de que el término "podrá" sólo implica que el servidor del Instituto está facultado para formular la impugnación administrativa o para no hacerlo, es decir, que sus opciones son impugnar mediante el recurso de reconsideración o conformarse con el acto o resolución, lo que no es correcto, según ya se vio. Si el autor del estatuto hubiera pretendido darle ese sentido a la palabra en la norma, su inclusión sería completamente innecesaria e inútil, porque todos los medios de impugnación, por su naturaleza, están dados para que el gobernado haga uso de ellos de manera libre, sin que exista ninguna disposición que haga obligatorio su ejercicio, sino que éstos están dados en beneficio de los justiciables, si los quieren utilizar, de modo que resultaría ocioso decir que las personas legitimadas podrán o no podrán valerse de alguno de ellos.
Adicionalmente, es conveniente precisar que en el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se impone directamente la carga de agotar algún recurso determinado, sino sólo se consagra el principio de definitividad, en los términos en que se regule el medio de impugnación de que se trate en los distintos ordenamientos a que remite; de manera que son los preceptos de éstos a los que se debe atender para determinar si es indispensable que se agote o no el recurso; y si ya se dilucidó que en el Estatuto se creó el recurso de reconsideración como una simple opción de justicia en beneficio del servidor público, y que al mismo tiempo la ley le brinda la oportunidad de deducir la acción jurisdiccional ante este tribunal, es inconcuso que el artículo 96 de la ley referida no puede tener el efecto de modificar el modo en que está concebido el recurso en el Estatuto.
Por lo que se refiere al argumento del instituto demandado en el sentido de que es contrario a derecho sostener que el Estatuto consigna como facultad potestativa del trabajador la de agotar o no el recurso, puesto que, según arguye dicho instituto, existe disposición expresa de la ley en sentido contrario, agregando que la ley resulta de mayor jerarquía que el Estatuto y cualquier criterio jurisprudencial, motivo por el cual solicita a esta Sala Superior considere la “legalidad” de la tesis de jurisprudencia J.2/97, esta alegación carece de fundamento jurídico por las razones que a continuación se exponen.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la parte demandada, de manera dogmática y haciendo caso omiso de las consideraciones expresadas por esta Sala Superior para sustentar la tesis de jurisprudencia S3LAJ02/97, así como las consideraciones adicionales que fueron expresadas en la sentencia recaída en el expediente con número SUP-JLI-001/98, insiste en su pretensión de que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece la obligación de agotar el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, antes de acudir en demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
De esta forma, el instituto demandado parte de una premisa no demostrada, lo cual sería suficiente por sí solo para desestimar su alegato, puesto que no expresa argumento alguno para desvirtuar las consideraciones que esta Sala Superior ha expresado sobre el particular y que ya fueron reproducidas con anterioridad. Sin embargo, en cumplimiento del principio de exhaustividad cabe agregar que carece de sustento lógico-jurídico la pretensión del demandado en el sentido de que el auto admisorio de la demanda no se encuentra ajustado a derecho, aduciendo, como ya se dijo, que la ley tiene una mayor jerarquía que cualquier criterio jurisprudencial y si, según pretende el demandado, en el caso concreto la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 96, párrafo 2, obliga a agotar el recurso de reconsideración antes de demandar por la vía del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículo 94 y 133 Constitucionales, debió aplicarse lo que dispone la menciona ley y no lo establecido en el citado criterio de jurisprudencia.
Lo desacertado de la pretensión del Instituto demandado consiste en la circunstancia de que entre la ley y la jurisprudencia no existe una relación de jerarquía. Tal como se menciona en el párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, citado por el propio instituto demandado, la jurisprudencia se establece con motivo de la interpretación que los tribunales del Poder Judicial de la Federación hacen en relación con la Constitución, tratados internacionales, leyes y reglamentos federales o locales, por lo cual resulta absurdo pretender, como sugiere el Instituto demandado, que un determinado criterio de jurisprudencia se aparta de la legalidad por dar cierto contenido a la literalidad del precepto interpretado. Es de explorado derecho que la interpretación de una norma jurídica consiste en establecer el sentido de la misma, motivo por el cual es obvio que si la interpretación de la ley le da un alcance más amplio a cierta disposición, ello no puede considerarse que constituye una ilegalidad, máxime cuando se trata de la interpretación de los órganos judiciales autorizados constitucional y legalmente para sentar jurisprudencia.
Por otra parte, el artículo 133 Constitucional, invocado por el instituto demandado, al señalar la jerarquía normativa existente en el sistema jurídico mexicano, en ningún momento incluye a la jurisprudencia en razón de que ésta determina el recto alcance de las normas de ese sistema jurídico.
En la especie, en el criterio jurisprudencial al que se refiere el instituto demandado, se interpreta lo dispuesto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con lo previsto en el diverso artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advierte de la simple lectura de los argumentos completos que fueron expuestos para la integración de ese criterio jurisprudencial y que ya fueron citados con anterioridad, de tal forma que el agotamiento del principio de definitividad a que se refiere dicho precepto legal, queda sujeto a lo dispuesto tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Estatuto del Personal del Servicio Profesional Electoral y si el artículo 170, párrafo 2, del citado Código remite al Estatuto y éste, a su vez, contemplaba en su artículo 192 un recurso administrativo con el carácter de opcional, según queda sentado en el criterio de jurisprudencia que se viene citando, lógico es que la aplicación del mismo no constituye un proceder ilegal, como si lo sería no observar tal criterio, puesto que en este caso se estaría incumpliendo con la obligación de acatar la jurisprudencia, que establece el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Asimismo, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:
ARTÍCULO 234
La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.
Con fundamento en el precepto antes citado, cabe señalar que, en su caso, una tesis o criterio de jurisprudencia podrá hacer, en opinión de alguna de las partes en un juicio, una incorrecta interpretación de un determinado precepto constitucional, legal, reglamentario o estatutario, pero no ser ilegal por ese hecho. Ahora bien, en el caso en que alguna de las partes en una controversia estime que una determinada tesis o criterio de jurisprudencia no debe subsistir por considerar el inconforme que la interpretación sostenida en la misma no es acertada debe, en todo caso, expresar las razones que conduzcan al órgano jurisdiccional emisor de tal jurisprudencia a interrumpirla a fin de que deje de tener carácter obligatorio, sin que, como en el caso concreto, sea suficiente con sugerir que la jurisprudencia se aparta de la legalidad, pero sin expresar las razones antes mencionadas y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de las mismas, motivo por el cual estima que el criterio de jurisprudencia que se viene citando debe seguir teniendo carácter obligatorio y, consecuentemente, seguir rigiendo en los casos en que resulte aplicable.
TERCERO. Del escrito inicial de demanda, se desprende que el actor señala básicamente como agravios los siguientes:
a) En relación con el procedimiento para la determinación de sanción administrativa, en el que se dictó la resolución impugnada, el actor expresa que no recayó acuerdo escrito respecto de las pruebas ofrecidas y aportadas por el mismo en ese procedimiento y que lo dejaron en estado de indefensión porque desconoce si se hicieron los requerimientos solicitados, con lo cual las autoridades del Instituto demandado violaron el artículo 8º Constitucional;
b) En la resolución no se aprecia en qué consistió el análisis de la constancias a que se refiere el primer Considerando, a qué constancias se refiere específicamente el mismo y mucho menos se valoran las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor para probar que en su desempeño no ha tenido observación, queja, inconformidad o recurso alguno por parte de ciudadanos o representantes de los partidos políticos, incumpliendo de esta forma la autoridad con su obligación de exponer los fundamentos de tal valoración jurídica y de su resolución;
c) La litis no debe centrarse en la no acreditación por tres veces de la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano”, confesando expresamente el actor que no acreditó en tres ocasiones la referida materia, sino que la litis debe centrarse en la determinación de lo que establece el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que, según aduce el actor, dispone que la permanencia de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral depende de dos requisitos perfectamente diferenciados, el primero de los cuales consiste en la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, y el segundo requisito consiste en el resultado de la evaluación anual que, según el decir del actor, es diferente al primer requisito, en términos de los artículos 67 al 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, concluyendo el actor que de conformidad con la disposición jurídica en cita no basta que el servidor público electoral no haya aprobado los exámenes de los programas de formación y desarrollo, sino que también es obligatorio se considere el resultado de la evaluación anual, por lo que si la autoridad únicamente considera uno de ambos requisitos para la permanencia y con base en ello sanciona, debe tenerse como un procedimiento inmotivado, y
Agrega el actor que el instituto demandado aplicó la sanción solamente por la no acreditación de la materia antes citada, pero sin tomar en consideración la evaluación anual, aduciendo dicho actor que la demandada pretende desconocer el artículo 133 de la Constitución federal, que establece el principio de supremacía constitucional, por lo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no puede estar sujeto a otro ordenamiento de menor jerarquía como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y aunque este último tuviera disposiciones contrarias debe prevalecer la emanada del Congreso de la Unión, máxime que ésta es reglamentaria de preceptos constitucionales y a su vez el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales da vida al propio Estatuto.
Por su parte el Instituto demandado argumentó:
a) Que no infringió en perjuicio del ahora actor lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° constitucional, toda vez que el procedimiento para la determinación de sanción administrativa mediante el cual se aplicó la sanción de destitución a dicho actor, fue seguido en todas y cada una de sus partes, habiéndose elaborado el acuerdo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por el mismo y se ordenaron girar los oficios necesarios para solicitar los documentos ofrecidos como pruebas en dicho procedimiento;
b) Las pruebas ofrecidas por el ahora actor para acreditar su buen desempeño al servicio del instituto, fueron admitidas y valoradas; sin embargo, con las mismas no se podían desvirtuar los hechos imputados al hoy actor, consistentes en no haber acreditado la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano” en las tres oportunidades que normativamente le correspondieron, y
c) Por lo que se refiere a los agravios restantes, el Instituto demandado adujo en su contestación a la demanda que el Programa de Formación de Desarrollo Profesional es un sistema compuesto por asignaturas relacionadas y consecutivas que deben ser aprobadas en cada una de sus fases para poder acceder a la siguiente y acreditar las subsecuentes materias; señala las fases de que se componen tales programas; cita los acuerdos que se refieren al número de oportunidades que tiene los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias antes mencionadas; pone de relieve que el ahora actor se encuentra confeso de no haber acreditado en tres ocasiones la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano”; niega que la resolución del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve mediante la cual se impuso al ahora actor la sanción de destitución esté indebidamente fundada y motivada; finalmente, el instituto demandado niega también que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deba ser interpretado en los términos que señala la parte actora, ya que, en opinión del instituto demandado, dicha disposición debe ser interpretada sistemáticamente con los artículos 77 y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, agregando que ambos ordenamientos regulan las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus trabajadores, según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por razón de método, se aborda en primer lugar el estudio del planteamiento que el actor hace en el inciso c) del resumen, en virtud de que de la dilucidación del punto de derecho que plantea depende la relevancia jurídica de los agravios expresados en los incisos a) y b).
En efecto, si asistiera la razón al actor en el sentido de que la destitución justificada de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral depende de la no acreditación simultánea de los dos requisitos a que se refiere, uno de los cuales es el relativo al resultado de una evaluación anual, entonces cobraría relevancia jurídica determinar si las pruebas aportadas de su parte para probar que en su desempeño profesional no ha tenido observación, queja, inconformidad o recurso alguno, fueron o no admitidas por el Instituto ahora demandado al tramitar el procedimiento de sanción administrativa y si, en su caso, tales probanzas fueron o no valoradas en la resolución que recayó en el mencionado procedimiento. De lo contrario, en caso de que no le asistiera la razón al actor en su pretensión planteada en el citado inciso c), al bastar el incumplimiento de uno de los requisitos para justificar una destitución, ninguna relevancia jurídica tendría abordar el estudio de los agravios sintetizados en los mencionados incisos a) y b).
Expresado lo anterior, cabe hacer mención que el citado artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
Por otro lado, el artículo 169, párrafo 1; incisos e) y h), del código en cita, prescribe:
El Estatuto deberá establecer las normas para:
e) la formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; y
h) causales de destitución.
Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral en sus artículos 13, 68, 69, 77 y 136, textualmente establece:
13. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional. Para ello, elaborará y someterá a la aprobación de la Junta las normas políticas y los procedimientos correspondientes.
68. La evaluación del personal de carrera deberá realizarse anualmente, considerando la complejidad de función, tiempo y lugar, así como el grado de conflictividad de un área a puesto determinado.
69. La evaluación tendrá por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la forma de decisiones, con respecto a la incorporación, adscripción, asignación de puestos, ascensos y los demás procedimientos que con relación a los miembros del Servicio Profesional establece este Estatuto."
77. Para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional, así como para el ascenso en la estructura de rangos, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta.
136. El personal de carrera causará baja del Servicio Profesional por destitución en los siguientes casos:
I. Incumplimiento grave de sus obligaciones, y
II. No acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, en los términos que establezca la Junta.
De aquí que por disposición del artículo 169, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral donde se deben establecer las causas de destitución de los servidores del Instituto Federal Electoral. En acatamiento de dicha disposición, en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral se norman las siguientes dos hipótesis para que se dé la destitución de los servidores electorales federales: a) Incumplimiento grave de sus obligaciones, y b) No acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto en los términos que establezca la Junta General Ejecutiva.
Ahora bien, en el caso concreto, el C. Jorge Serrano Oliva no acreditó la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, tal y como lo reconoce, según consta a fojas 3 de autos y, por lo tanto, se coloca en la hipótesis normativa contenida en la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en cuyo caso la consecuencia no puede ser otra que la resolución de destitución que, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, legalmente dictó la Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Con respecto al argumento de la actora, en el sentido de que para que proceda la destitución de los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral, es necesario que se surtan los dos supuestos normativos a que se refiere el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir, que no se acrediten los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, y que no sea satisfactorio el resultado de la evaluación anual, esta Sala Superior considera que tal disposición normativa, desde luego, establece un principio jurídico concerniente a la permanencia de los trabajadores en el Instituto Federal Electoral, consistente en los requisitos que, en forma independiente, deben ser observados para que los servidores del Instituto Federal Electoral mantengan su situación como tales y continúe la relación jurídica que los vincula con dicho organismo público autónomo; este alcance como principio jurídico se corrobora cuando se acude a lo dispuesto en la última parte del párrafo 6 del propio artículo 168, ya que en el mismo se establece que la acreditación de los exámenes y el resultado de la evaluación se realizarán en los términos que establezca el Estatuto, precisamente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que, según se prevé en el artículo decimoprimero transitorio del artículo primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que estaba en vigor en el momento en que se aplicó la sanción de destitución al ahora actor, es el que resultaba aplicable y, atendiendo a este ordenamiento, legalmente procedió la destitución del servidor electoral; a lo anterior, se puede aunar lo previsto en el artículo 169, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto no fue objeto de reforma alguna en el decreto de referencia y que estaba vigente al momento en que originalmente fue expedido el Estatuto antes citado, cuyo texto establece que los sistemas para la aplicación de sanciones administrativas y remociones, deberán establecerse en el Estatuto, razón por la cual no se le puede otorgar la razón a la actora en el sentido que pretende ahora.
Como se ve, el precepto no menciona siquiera el concepto "destitución" o uno similar, ya que dicho efecto constitucional y legalmente se determina en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por consiguiente, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral y sujeta tal permanencia a que se cumplan dos requisitos distintos, cuya inobservancia o incumplimiento no es conjuntivo para que ocurra la destitución, sino que basta con que alguno de ellos no se acredite para que proceda aquélla, como se reglamenta en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Del texto del precepto antes citado se deriva con toda claridad que la permanencia de los integrantes del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral está sujeta al cumplimiento de dos requisitos, no al cumplimiento de uno de dos requisitos como equivocadamente lo pretende el actor, de tal forma que el incumplimiento de uno de esos dos requisitos trae como consecuencia la destitución del servidor público que se encuentre en la hipótesis contemplada en dicho precepto.
En efecto, el precepto en cita determina que la permanencia de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establezca al Estatuto. La expresión “así como” pone de manifiesto que deben cumplirse ambos requisitos, de tal forma que basta con el incumplimiento de uno de ellos para determinar la no permanencia, toda vez que resultaría completamente ocioso determinar si se cumple o no con el otro, pues ello carecería de relevancia alguna. En el caso concreto, en el momento en que quedó determinado que el ahora actor no aprobó en tres ocasiones la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, con lo cual incumplió con el requisito consistente en acreditar los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, lo cual en ningún momento es controvertido por el actor, sino que, por el contrario, existe confesión expresa de su parte en este sentido, ningún objeto tenía que el Instituto demandado determinara cuál era el resultado de la evaluación anual que se practicara al ahora actor, puesto que aún en el supuesto de que esa evaluación le fuera favorable al actor, ello no le hubiera reportado ningún beneficio a sus intereses desde el momento en que el otro requisito de los dos previstos para su permanencia en el servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral, no fue colmado.
Para elaborar su razonamiento, la actora se ve precisada a sostener que, para la destitución de que fue objeto, debieron incumplirse los dos requisitos previstos en el precepto citado; sin embargo, como la propia disposición no regula lo referente a la destitución, como se observó anteriormente, es patente que tal sanción no tenía por qué quedar sujeta a que se incumplieran cabalmente los dos requisitos a que se refiere el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la demandante lo aduce, equivocadamente, ya que, según quedó asentado, la materia que regula este numeral es la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral y su efecto, es decir, la destitución, como se dijo anteriormente, se encuentra regulada específicamente en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, como consecuencia de la facultad reglamentaria que parte del propio precepto legal invocado, el cual también tiene un soporte constitucional en el texto del artículo transitorio citado del decreto de referencia y en el propio artículo 41, segundo párrafo, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es en esta medida que tampoco le asiste la razón a la actora cuando manifiesta que la demandada pretende desconocer el artículo 133 de la Constitución federal en la resolución que de ella se impugna, habida cuenta que, como ya quedó demostrado, contrariamente a las pretensiones de la parte actora, el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige, para la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral, el cumplimiento de los dos requisitos que en el mismo se contemplan, siendo suficiente con la inobservancia de uno solo de ellos para que se dé la destitución, por lo que no existe contrariedad entre lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que estaba vigente en el momento en que el ahora actor fue destituido, y lo que establece el citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, es de desestimar el agravio aquí estudiado, en virtud de que, contrariamente a lo que alegó la actora, ha quedado demostrado que sí existe la norma que permite al Instituto demandado imponer la sanción administrativa de destitución por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, sin la necesidad de que, para su imposición, también exista una evaluación anual, todo lo cual convierte en jurídicamente intrascendente el estudio de los agravios contenidos en los incisos a) y b) de la síntesis, así como la valoración de las pruebas ofrecidas en relación con los mismos, puesto que, como se adelantó, el análisis de tales agravios tenía como presupuesto que la dilucidación del punto de derecho planteado fuera favorable a las pretensiones del actor, de tal suerte que al haberse determinado que la imposición de la sanción de destitución no requería de la evaluación anual, ninguna relevancia jurídica tiene examinar si respecto de las pruebas aportadas por el ahora actor para demostrar que en su desempeño profesional no tuvo observación, queja, inconformidad o recurso alguno por parte de los ciudadanos o representantes de los partidos políticos, fueron o no admitidas y valoradas por el Instituto demandado al emitir resolución en el procedimiento para la determinación de la sanción de destitución y, en caso de que dichas probanzas no hubieren sido valoradas por el Instituto demandado, determinar cuál hubiera sido el valor conviccional que para esta Sala Superior hubieran tenido tales probanzas.
De igual forma, al resultar procedentes las excepciones de falta de acción y derecho y de destitución justificada opuestas por el Instituto demandado, por todas las consideraciones antes vertidas, resulta ocioso también hacer el estudio de las demás excepciones a que se refiere dicho Instituto en su escrito de contestación a la demanda.
Conforme con este orden de ideas, ha lugar a confirmar la resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral en el expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DECEYEC/034/99, así como absolver al Instituto Federal Electoral de la pretensión del actor en su demanda, consistente en dejar sin efecto la determinación de destitución.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se confirma la resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral en el expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DECEYEC/034/99, a través de la cual se impuso la sanción de destitución a Jorge Serrano Oliva del cargo de vocal de capacitación electoral y educación cívica del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la prestación reclamada por Jorge Serrano Oliva.
Notifíquese personalmente a las partes.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA