JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-20/2007
ACTOR: JESÚS CASTILLO VILLELA
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA |
México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Jesús Castillo Villela, mediante el cual reclama el pago de diversas prestaciones, originadas con motivo del despido injustificado del que dice fue objeto el veintiocho de febrero de dos mil siete.
A N T E C E D E N T E S
I. El dieciséis de abril de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito suscrito por Jesús Castillo Villela, por el cual promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, reclamando la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Soporte a Periféricos y Auxiliares que, según su dicho, venía desempeñando al servicio del instituto demandado, así como el pago de las siguientes prestaciones: a) Salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta que la reinstalación; b) Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional e incentivo vacacional, que se genere desde la fecha del despido hasta la reinstalación, y c) El pago de horas extraordinarias laboradas.
II. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-20/2007, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. Caducidad de la acción
Esta Sala Superior llega a la conclusión de que ha operado la caducidad de la acción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
En el artículo 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme con el procedimiento previsto en la ley de la materia.
Así, en los artículos 7; 94, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá las diferencias o conflictos surgidos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, conforme con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho ordenamiento, para lo cual el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante dicha Sala, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la determinación del Instituto, considerándose días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, mismos que, además, serán computados considerándose de veinticuatro horas, es decir, por días completos.
Cabe mencionar que con relación al plazo previsto en el referido párrafo 1 del artículo 96 de la ley de medios de impugnación federal, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un plazo de caducidad, y no de prescripción o preclusión, por establecer como requisito indispensable que las acciones laborales en estudio se ejerzan dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notifiquen o se conozcan las determinaciones del Instituto, por las que se afecten los derechos laborales de sus servidores, sin fijar causas de interrupción, prórroga o renuncia de ese término, ni dejarlo a disposición de las partes.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. [1]
Asimismo, es preciso aclarar que, tocante al vocablo "notificación" empleado en el precepto bajo estudio, esta Sala Superior ha estimado que carece del significado de una comunicación procesal, y que sólo constituye una comunicación entre sujetos que intervienen en una relación laboral, de manera que esa notificación reviste las distintas formas de transmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de actos u omisiones ocurridos en el desarrollo del nexo jurídico que las vincula, puesto que esa notificación sólo constituye la noticia cierta de la decisión que ha tomado uno de los sujetos participantes en esa relación y hace saber al otro.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.[2]
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, se advierte que el actor, de manera expresa y espontánea, reconoce haberse enterado del supuesto despido injustificado el veintiocho de febrero de dos mil siete.
En efecto, en el punto 5 del capítulo de “HECHOS” de su demanda, el promovente sostiene que “Con fecha 28 de FEBRERO del año 2007 el suscrito C. JESÚS CASTILLO VILLELA me presenté a laborar como habitualmente lo venía realizando como JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE A PERIFÉRICOS Y AUXILIARES sin embargo con esta fecha se me notificó el contenido del Oficio No. D.E.R.F.E/099/07 de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2007(2007) emitida por el DIRECTOR EJECUTIVO DOCTOR ALBERTO ALONSO Y CORIA, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, por medio del cual se daba por terminada la relación laboral que me unía con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Oficio que me fue notificado con fecha 28 de febrero del año 2007…”
En razón de lo anterior, resulta incuestionable que el actor tuvo conocimiento de la determinación del Instituto Federal Electoral que, en su concepto, afectó sus derechos laborales, el veintiocho de febrero de dos mil siete.
Por ende, el plazo de quince días hábiles previsto para la presentación oportuna de la demanda del presente juicio, empezó a correr a partir del primero de marzo de dos mil siete y culminó a las veinticuatro horas del veintidós de marzo del mismo año, dado que los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho y diecinueve de marzo, al haber sido inhábiles, no deben ser computados dentro del plazo correspondiente.
En el caso bajo estudio, como se advierte del sello de recibido visible en anverso de la foja uno del expediente en que se actúa, el escrito de demanda inicial fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis de abril de dos mil siete, es decir, una vez fenecido el plazo legal para su presentación, circunstancia que trae como consecuencia que se actualice, en perjuicio del actor, la caducidad de las acciones intentadas, en relación con las prestaciones reclamadas, ya que resulta por demás evidente que en el caso concreto transcurrió en demasía el plazo legal de quince días hábiles para la oportuna presentación del medio de impugnación respectivo.
En este orden de ideas, resulta claro que, en la especie, como se precisó en el párrafo anterior, opera la caducidad de las prestaciones que el actor exige, toda vez que fueron reclamadas extemporáneamente y, en consecuencia, procede desechar de plano la demanda del presente juicio.
No obsta a lo anterior, que en el capitulo de hechos de la demanda el actor refiera que, previamente a la promoción de este juicio, interpuso recurso de inconformidad en contra del supuesto despido injustificado, y que dicho recurso fue desechado el veintidós de marzo del presente año por la autoridad responsable, por lo siguiente.
Con independencia de que dicho recurso haya sido o no presentado y resuelto en los términos señalados por el actor, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el promovente no dirige agravio alguno para cuestionar la resolución recaída al mencionado recurso, sino que todos sus argumentos están dirigidos a demostrar la supuesta ilegalidad del despido injustificado que dice fue objeto, el veintiocho de febrero del año en curso.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR [3].
De esta forma, ante la clara y evidente manifestación de voluntad del actor que entraña su intención de atacar directamente el supuesto despido injustificado, es incuestionable que sólo ese -y no otro- es el acto impugnado en el presente juicio y, por tanto, estaba obligado a controvertirlo dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, lo que no sucedió en la especie, según se explicó.
Por último, cabe aclarar que no es jurídicamente admisible continuar con la sustanciación del juicio por lo que hace al pago proporcional de aguinaldo, en virtud de que el enjuiciante pretende que dicha prestación le sea cubierta “…desde la fecha de despido hasta la reinstalación”. Esto es, el planteamiento del actor no va dirigido a demostrar que tiene derecho a percibir la parte proporcional de aguinaldo por tiempo trabajado, sino por el que se genere a partir del supuesto despido injustificado y hasta la reinstalación, de lo que se sigue que, si el despido injustificado alegado por el promovente no quedó acreditado en el presente juicio, porque la demanda se presentó fuera del plazo legalmente previsto, entonces no es dable realizar el análisis de la prestación indicada.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se declara que ha operado la caducidad de la acción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, y por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |
[1] Consultable en la página 6 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[2] Consultable en las páginas 197 y 198 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[3] Consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx