INCIDENTE DE COMPETENCIA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-21/2010
ACTORES: ELVIRA DE LEÓN NOE Y OTROS
DEMANDADOS: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del incidente de competencia promovido por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), en el expediente al rubro indicado; y,
R E S U L T A N D O
I. Demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de junio de dos mil diez, Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes promovieron juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, la cual, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
Que con fundamento en los artículos 8, 41 base V, 123 Apartado "B", fracciones XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo y 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo en procedimiento especial a demandar de:
a) INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y,
b) FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE)
El reconocimiento de lo siguiente:
1) El reconocimiento de los recurrentes como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, quien prestará (sic) sus servicios en la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral.
2) La entrega a los impetrantes de los productos y beneficios que deriven del reconocimiento de aquellos como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN.
3) Derivado de lo anterior, la entrega de las cantidades que quien en vida llevara el nombre de CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, aportara por conducto del Instituto Federal Electoral a la hoy denominada FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), como consecuencia de las aportaciones que hiciera al SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), así como a la diversa FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).
La anterior prestación tiene su fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
H E C H O S :
1. El C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, con R.F.C. MOLC610821, se desempeñó como empleado del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, durante el período del 16 de julio de 1996 al 28 de febrero de 2007, ocupando el puesto de Profesional de Servicios Especializados, realizándose las cotizaciones correspondientes ante la Institución de Seguridad Social denominada "ISSSTE", lo que puede advertirse de la copia simple de la Hojas (sic) Únicas (sic) de Servicio así como con el Aviso Oficial de Baja que se exhiben con este documento.
2. Como consecuencia de lo anterior, el C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, fue registrado ante el Sistema de Ahorro para el Retiro, asignándole una cuenta individual para el retiro a través de una Administradora de Fondos para el Retiro, actualmente denominada PENSIONISSSTE (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO) identificada con el "Número ISSSTE" 80856191194, reportando esta última un saldo acumulado total por la cantidad de $56,844.51 (CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 51/100 M.N.), según se desprende de la información contenida en el estado de cuenta que emitió dicha administradora de fondos, de manera electrónica a través de su página web, y que se exhibe con este ocurso.
3. Cabe Hacer (sic) hincapié que tal y como se desprende del formato denominado "SAR-APF-04-1" REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL TRABAJADOR Y DE LOS BENEFICIARIOS/SAR-INVERLAT, suscrita por el C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, en fecha 23 de septiembre de 1996, el de cujus, designó beneficiarios a los suscritos, hoy promoventes, como se menciona a continuación:
BENEFICIARIOS | CARÁCTER | PORCENTAJE |
Elvira de León Noe | Madre | 30 |
Blanca Elidet Montero Montes | Hijo | 35 |
Baalam Israel Montero Montes | Hijo | 35 |
Lo anterior se acredita con el original del formato mencionado con antelación, así mismo y para el efecto de acreditar la calidad con que hoy concurren los beneficiarios, se anexan a este ocurso los atestados registrales de nacimiento de los CC. BLANCA ELIDET MONTERO MONTES y BAALAM ISRAEL MONTERO MONTES, así como el acta de nacimiento del C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, al efecto de acreditar la calidad de madre de la suscrita ELVIRA DE LEÓN NOE.
4. Es el caso que con fecha 10 de julio de 2007, tuvo verificativo el deceso de quien en vida llevara el nombre de C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, tal y como se desprende de la copia del acta de defunción correspondiente que se anexa a este escrito.
5. Atento a lo anterior y con fundamento en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a solicitar se reconozca a los suscritos ELVIRA DE LEÓN NOE, BLANCA ELIDET MONTERO MONTES y BAALAM ISRAEL MONTERO MONTES, la legítima representación de los derechos laborales del C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, y frente a las requeridas INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), con todas las prerrogativas que ello implica.
Para los efectos legales correspondientes, desde este momento ofrezco las siguientes:
P R U E B A S :
I. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del acta de defunción número 130833 de fecha 16 de junio de 2010, que se exhibe con este ocurso.
II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del Acta de nacimiento del (sic) CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, folio 318308, de fecha 15 de octubre de 1988, misma que se adjunta a este documento.
III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de las actas de nacimiento de los CC. BLANCA ELIDET y BAALAM, ambos de apellidos MONTERO MONTES, folios 0116406 y 2959823, de fecha de registro 18 de junio de 1980 y 29 de febrero de 1984, respectivamente, mismas que se adjunta (sic) a este documento.
IV. LA DOCUMENTAL, consistente (sic) estado de identificación de la cuenta número ISSSTE 80856191194, correspondiente al C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, emitido por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), de fecha 24 de junio de 2010.
V. LA DOCUMENTAL, consistente en constancia de último sueldo devengado por el C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, expedida por el Instituto Federal Electoral de fecha 18 de junio de 2010.
VI. LA DOCUMENTAL, consistente en HOJA ÚNICA DE SERVICIO relativa al C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, expedida por el Instituto Federal Electoral.
VIl. LA DOCUMENTAL, consistente en formato denominada "SAR-APF-04-1" REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL TRABAJADOR Y DE LOS BENEFICIARIOS/SAR-INVERLAT, suscrita por el C. CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, de fecha 23 de septiembre de 1996.
VIII. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el presente proceso.
IX. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de las pretensiones aquí expuestas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente solicito:
PRIMERO. Tenernos por presentados en los términos de este libelo demandado del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), el reconocimiento de la titularidad de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN.
SEGUNDO. La entrega por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE AHORRO PARA EL RETIRO DENOMINADA PENSIONISSSTE (sic) las cantidades que se encuentren invertidas en la cuenta de retiro y vivienda a favor de CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN.
TERCERO. Tenerme por señalado domicilio y personas para los efectos precisados.
CUARTO. Emplazar a juicio a los demandados, corriéndoles traslado con la copia simple que de este documento se anexa al mismo, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
QUINTO. Señalar día y hora para la celebración de la audiencia de ley.
SEXTO. Previos los trámites de ley, dictar sentencia definitiva en la que se reconozca a los suscritos como legítimos representantes de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, y en consecuencia de ello, reconocer a la suscrita para exigir frente a las requeridas, el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente al de cujus, así como el pago de las obligaciones pendientes por cubrir al mismo, tanto antes como después de su fallecimiento.
II. Integración, registro y turno a Ponencia. El veintinueve de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.
III. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veinte de julio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió la demanda origen del citado juicio laboral y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral y al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
IV. Contestación e incidente. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de agosto de dos mil diez, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por conducto de su apoderado, pretendió contestar la citada demanda y promovió incidente de competencia. Dicho ocurso, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
Aunado a lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 189 fracción I inciso g) de la Ley orgánica (sic) del Poder Judicial de la Federación, artículo 94 párrafo 1 inciso a) y párrafo 3, 95 párrafo 1 incisos a) y b), 100, 101 y 102 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en relación en el dispositivo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos, vengo en tiempo y forma a dar contestación a la demanda promovida por los CC. ELVIRA DE LEÓN NOE, BLANCA ELIDET MONTERO MONTES y BAALAM ISRAEL MONTERO MONTES, quienes promueven en su carácter de presuntos beneficiarios de los derechos laborales generados por el extinto trabajador CARLOS RAFAEL MONTERO DE LEÓN, por lo que no obstante lo anterior, es importante hacer del conocimiento de ese H. Tribunal, como cuestión previa, lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del ISSSTE que a la letra establece:
Artículo 78. (Se transcribe)
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo en cita, vengo a promover INCIDENTE DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA, el cual encuentra su fundamento en lo establecido por los artículos 698, 701, 703, 705, fracción III, inciso a) y d), 706, 761, 762, fracción II, y 763 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el conocimiento y resolución del presente procedimiento deberá ser por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que es por mandamiento de ley elevado a rango constitucional y en relación con el artículo 78 de la precitada Ley del ISSSTE, la autoridad laboral competente para el conocimiento y resolución de las prestaciones que demanda (sic) en la presente vía los CC. ELVIRA DE LEÓN NOE, BLANCA ELIDET MONTERO MONTES y BAALAM ISRAEL MONTERO MONTES, así lo anterior y una vez que sea analizada por esa H. Junta la procedencia del incidente que se plantea, solicito se sirva remitir los presentes autos a la autoridad laboral competente.
El artículo 78 antes citado, establece categóricamente in fine, que a falta de beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de los recursos depositados en la cuenta individual de un trabajador, deberá hacerse en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que cualquier conflicto que se suscite con motivo de dicha designación, deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
No debe perderse de vista, que PENSIONISSSTE en su carácter de órgano público, debe apegar su operación al marco legal y disposiciones normativas que lo regulan, por lo que, en caso de fallecimiento del trabajador titular de una cuenta individual, y a falta de beneficiarios legales y sustitutos como en la especie acontece, mi representada debe entregar los recursos acumulados en una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a las personas que hayan sido declaradas legítimas beneficiarias, por la autoridad laboral competente, que lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que atendiendo al marco normativo en términos del cual se crea mi representada, que lo es la Ley del ISSSTE, de forma expresa se señala cual (sic) es la autoridad competente, por lo que no existe cabida para una interpretación en sentido contrario, lo que es acorde con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, ese H. Tribunal deberá considerar lo siguiente:
1. PENSIONISSSTE es un órgano desconcentrado del ISSSTE, que no tiene el carácter de entidad financiera.
2. PENSIONISSSTE por ministerio de ley en términos de lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, recibió los recursos SAR-ISSSTE, por parte de las Instituciones de Crédito, respecto de aquellos trabajadores que hasta la entrada en vigor de la ley en comento, se encontraban cotizando en el Fondo de Pensiones del ISSSTE.
3. La competencia que la Ley del ISSSTE confiere en su artículo 78, es expresa al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tratándose de controversias relativas a la designación de beneficiarios.
A efecto de robustecer, lo anterior se cita el criterio Jurisprudencial que se cita a continuación:
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES SOBRE LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. (Se transcribe)
A efecto de reforzar lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio jurisprudencial ha sostenido, que en los casos en que se presenta un conflicto de competencia, debe resolverse atendiendo substancialmente a la naturaleza de la acción que se ejercite y no con base a la relación jurídica sustancial que exista entre el actor y el demandado; sirviendo de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.63/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, identificada al rubro “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”.
Asimismo resulta aplicable la tesis jurisprudencial sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la nación (sic) en la tesis 2ª.XLVII/2001, visible en la página 454 del Tomo XIII correspondiente al mes de mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que al rubro cita: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUAL (sic) ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ESTAS (sic) DERIVAN”, criterio del cual se desprende que para determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer de los asuntos en que se reclame al Instituto referido una prestación de seguridad social, debe atenderse al régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva como una consecuencia directa la diversa relación jurídica que se entable entre el trabajador y esa entidad de seguridad social.
En adición a lo anterior, resultaría inexacto sostener la competencia a favor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el hecho de que se encuentre el Instituto Federal Electoral como parte demandada en el juicio, como consecuencia de que el extinto trabajador prestó sus servicios para dicha dependencia pública, sino por el contrario, se surte la competencia a favor del Tribunal (sic) de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que a dicho Instituto Federal no se le reclaman prestaciones, sino que la controversia principal se suscita entre el potencialmente beneficiario de un servidor público y una entidad de la Administración Pública Federal, como es el PENSIONISSSTE.
Lo anterior, en virtud de que es principio de derecho, que la ley especial prevalezca por encima de la general, y en el presente caso existe disposición expresa en el sentido de señalar a la autoridad que debe conocer de los conflictos que se originen entre los potenciales beneficiarios de un trabajador y el PENSIONISSSTE, lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia simple de la Resolución Incidental de fecha trece de julio de dos mil nueve, dictada por la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente número 385/2008, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el recurso de revisión R.T.-58/2009, donde revoca la sentencia dictada por el H. Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito federal (sic), en el juicio de amparo PRAL.- 2238/2008 y en su lugar declara fundado el incidente de competencia interpuesto por PENSIONISSSTE y declina su competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (Anexo 1)
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia simple de la Resolución Incidental de fecha ocho de marzo de dos mil diez, dictada por la Junta Especial número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente número 860/2008, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. Juzgado Cuarto de Distrito en el juicio de amparo número 41/2010-IV y a través de la cual deja insubsistente la resolución dictada por esa H. Junta con fecha 03 de diciembre de 2009 y en su lugar se declara incompetente para resolver el asunto y declina su competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (Anexo 2)
3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia simple de la Resolución Incidental de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Junta Especial número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente número 0114/09, a través de la cual dicha junta se declara incompetente de oficio y en consecuencia ordena remitir los autos originales del citado expediente, declinando su competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (Anexo 3)
4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia simple de la Resolución Incidental de fecha veinte de enero de dos mil diez, dictada por la Junta Especial número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente número 711/2007, a través de la cual dicha junta declara procedente el incidente de competencia promovido por PENSIONISSSTE y como consecuencia, se declara incompetente para conocer y resolver del asunto, declinando su competencia y ordenando remitir los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (Anexo 4)
Para el indebido caso de que las documentales exhibidas bajo los numerales 1 al 4 del presente escrito de pruebas por mi mandante, sean objetadas en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, y por tratarse de resoluciones interlocutorias de competencia, dictadas por diversas Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, desde este momento se ofrece como medio para su perfeccionamiento la inspección y cotejo que de las mismas se realice en los archivos de las Juntas señaladas, con domicilio en: (Se precisan)
5. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: En todo aquello que beneficie a los intereses que represento.
6. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: En todo aquello que beneficie a los intereses que represento.
No se omite manifestar que las pruebas ofrecidas por mi representada se relacionan con todos y cada uno de los argumentos vertido (sic) por mi mandante en el Incidente de Competencia por Declinatoria planteado, así como por las manifestaciones vertidas en el presente escrito en el cual se exponen los alegatos que por derecho corresponden a mi mandante, ratificando y reproduciendo en este acto el incidente planteado en el escrito de contestación de demanda por mi mandante, así como las pruebas ofrecidas.
V. Contestación. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho de agosto de dos mil diez, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, pretendió contestar la demanda origen del juicio al rubro indicado.
VI. Vista. Por acuerdo de veintitrés del referido mes y año, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes, así como al Instituto Federal Electoral, para que manifestaran lo que a su interés correspondiese respecto del presente incidente de competencia.
VII. Atención de la vista. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el treinta siguiente, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, atendió la vista mencionada en el resultando que antecede. Dicho ocurso, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
Que por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha veintitrés de agosto de 2010, se da contestación al Incidente de Incompetencia promovido por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) en la siguiente forma:
Resulta improcedente el incidente que hoy se contesta, en razón de que el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
Artículo 99. (Se transcribe)
VI. (Se transcribe)
Visto lo anterior, y dada la naturaleza de la relación que el de cujus sostuvo en su momento con mi mandante, todas las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores respectivamente, serán resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, razón por la que debe considerarse improcedente el presente incidente respecto de ése (sic) H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste no es autoridad competente para conocer y resolver el presente juicio por lo que respecta a mi representado, quien es el único responsable de la relación laboral con el finado trabajador.
A efecto de atender a la norma primigenia de la que emana la autonomía y funciones del Instituto Federal Electoral y su personal, se transcriben los siguientes artículos:
Conforme lo dispuesto por el artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Instituto Federal Electoral tiene las siguientes funciones de Estado:
Artículo 41. …
V. (Se transcribe)
Es aplicable también al caso lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone en su artículo 94 numeral 1 lo siguiente:
1. (Se transcribe)
En los términos antes señalados, y al desprenderse de las diversas disposiciones legales la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al no estar sujeta la Ley a prueba, es más que evidente que compete para conocer y resolver el presente juicio a ésta (sic) H. Autoridad, quien tiene facultades de jurisdicción para conocer y resolver las controversias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores.
Se hace valer la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sostiene lo siguiente:
CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. (Se transcribe)
De igual manera encuentra sustento el incidente planteado por parte de mi representado en la tesis número 2ª Cl/97, publicada en la página 407, del Tomo VI, Septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época:
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A UNA JUNTA LOCAL EJECUTIVA. (Se transcribe)
Así las cosas, el efecto que se pretende dar con el presente incidente, implicaría dividir la continencia de la causa como si se estuviera en presencia de diversas prestaciones o en su caso diversos juicios, lo cual resulta infundado, ya que se está ante un solo juicio, y ante el cual se deberá decidir sobre la procedencia de dichas prestaciones reclamadas, y en su caso, emitir la resolución que conforme a Derecho proceda, es decir, se debe decidir todo dentro de una única sentencia que ponga fin al presente juicio; ya que sólo es un demandado el que fungió como patrón del finado trabajador, circunstancia que constituye el principal motivo para no dividir la continencia de la causa, en razón de que la relación jurídica que hoy nos ocupa, sólo se le atribuye al Instituto Federal Electoral, quien ha admitido la misma, por lo que se dejaría en estado de indefensión a los hoy actores si se admitiera su demanda parcialmente respecto a determinadas prestaciones que se aduce derivaron de una misma relación de trabajo, es decir, que la declaración que se busca mediante la demanda, es la determinación de beneficiarios, lo cual no afecta la esfera jurídica de la demandada que ahora impone su excepción dilatoria, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PAR SU IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)
Por todo lo expuesto resulta inconcusa la procedencia del incidente planteado, solicitando desde este momento y con independencia de la audiencia incidental, sea éste (sic) H. Tribunal la autoridad que conozca del presente juicio.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS ELECTORALES, atentamente pedimos se sirvan:
PRIMERO. Tenerme por presentados (sic) en los términos del presente escrito, con la personalidad debidamente acreditada en autos del juicio al rubro indicado.
CUARTO (sic). En su momento oportuno, declinar su competencia a favor de éste (sic) H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser dicha autoridad la competente para conocer y dirimir las controversias de esta naturaleza.
Los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes no atendieron la vista que se les mandó dar en proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez.
VIII. Requerimiento a los actores. Mediante proveído de catorce de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a los actores mencionados en el párrafo que antecede a efecto de que, dentro del plazo de tres días hábiles, precisaran qué productos, beneficios o prestaciones reclamaban del Instituto Federal Electoral, apercibiéndolos que, de no cumplir en tiempo y forma, se proveería lo que en Derecho correspondiese, con las constancias que obraban en autos; dicha determinación se les notificó personalmente al día siguiente.
IX. Informe del Titular de la Oficialía de Partes. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora ordenó girar oficio al Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional a efecto de que informara si dentro del periodo comprendido entre el quince y el veintidós de ese mes y año, se recibió promoción alguna de tales actores, dirigida al juicio al rubro indicado; informe que se rindió en la misma fecha, sin que durante ese periodo se encontrara anotación o registro alguno sobre el particular.
X. Reserva a la Sala Superior. En su oportunidad, la Magistrada Instructora advirtió que los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes se abstuvieron de atender el requerimiento que se les formuló en auto de catorce de septiembre del año en curso, por lo que acordó reservar a este órgano jurisdiccional proveer lo que en Derecho correspondiese sobre el particular, al momento de resolver la presente incidencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1 y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 143, 144 y 145 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que se promovió durante la sustanciación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado.
SEGUNDO. Reserva a esta Sala Superior. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias para la decisión de los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, está conferida a esta Sala Superior, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procesal que permita cumplir con la función de impartir justicia pronta, en los plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados Electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los juicios y recursos, con el fin de ponerlos en circunstancias óptimas, jurídica y materialmente, para que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
Sin embargo, cuando el Magistrado Instructor se encuentra ante cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación o determinación importante en el curso del proceso que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto de algún presupuesto procesal o en cuanto a la relación que el medio de impugnación de que se trate tenga con otros asuntos o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, tal situación queda comprendida en el ámbito general de facultades del órgano colegiado, supuesto en el cual a los Magistrados Instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala Superior.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia S3COJ 01/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral, páginas 184 a 186, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
En los resultandos de este fallo se adujo que mediante proveído de catorce de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes a efecto de que, dentro del plazo de tres días hábiles, precisaran qué productos, beneficios o prestaciones reclamaban del Instituto Federal Electoral, apercibiéndolos que, de no cumplir en tiempo y forma, se proveería lo que en Derecho correspondiese, con las constancias que obraban en autos; dicha determinación se les notificó personalmente al día siguiente.
Asimismo se precisó que el veintitrés de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora ordenó girar oficio al Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional a efecto de que informara si dentro del periodo comprendido entre el quince y el veintidós de ese mes y año, se recibió promoción alguna de tales actores, dirigida al juicio al rubro indicado; informe que se rindió en la misma fecha, sin que durante ese periodo se encontrara anotación o registro alguno sobre el particular.
Finalmente se mencionó que, en su oportunidad, la Magistrada Instructora advirtió que los referidos actores se abstuvieron de atender el requerimiento que se les formuló en auto de catorce de septiembre del año en curso, por lo que acordó reservar a este órgano jurisdiccional proveer lo que en Derecho corresponda sobre el particular, para este momento procesal.
Derivado de lo anterior, se tiene que los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes se abstuvieron de cumplir, en tiempo y forma, el requerimiento a que se ha venido aludiendo, puesto que omitieron precisar qué productos, beneficios o prestaciones reclaman del Instituto Federal Electoral en el juicio al rubro indicado, tal y como se les solicitó.
Por tanto, ante la conducta procesal omisiva de los actores mencionados en el párrafo que antecede, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil diez, y, en consecuencia, resolver el presente incidente tomando en consideración únicamente las constancias que obran en autos, para todos los efectos a que haya lugar.
TERCERO. Estudio del incidente. Afirma el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y resolver sobre las prestaciones reclamadas por los actores en el juicio principal, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cualquier conflicto que se suscite con motivo de la designación de beneficiarios legales y sustitutos debe resolverse por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Asimismo, aduce que este órgano jurisdiccional no puede sostener competencia por el hecho de que, derivado de la relación que existió entre el de cujus y el Instituto Federal Electoral, éste se encuentre demandado en el juicio principal, puesto que no le reclaman prestación alguna, sino que, por el contrario, el conflicto se suscita entre los potencialmente beneficiarios de un servidor público y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
Derivado de lo anterior, solicita se remitan los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, al atender la vista que se le mandó dar en proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, afirma que, dada la naturaleza del vínculo que sostuvo con el de cujus, el juicio principal debe resolverse por este órgano jurisdiccional y no por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que éste carece de competencia constitucional para conocer y resolver el conflicto por lo que respecta a dicho Instituto autónomo, quien es el único responsable de la relación laboral con el extinto trabajador.
De igual forma, aduce que con el incidente a estudio se pretende dividir la continencia de la causa, lo cual es infundado, ya que se está ante un juicio en el que se deberá decidir sobre la procedencia de ciertas prestaciones que derivan de una misma relación de trabajo, puesto que sólo el Instituto Federal Electoral fungió como patrón del de cujus.
En el caso, de la lectura integral del escrito origen del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado, se advierte que los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes reclaman:
Su reconocimiento como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Carlos Rafael Montero de León, por parte del Instituto Federal Electoral y del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), y
La entrega de las cantidades que el de cujus aportara al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por parte del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
Cabe señalar que el Instituto Federal Electoral, al atender la vista que se le mandó dar en proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, reconoce que sostuvo un vínculo laboral con quien en vida llevara el nombre de Carlos Rafael Montero de León, e incluso se dice único responsable de esa relación.
Tales manifestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos b) y a), respectivamente, constituyen un reconocimiento expreso y espontáneo del Instituto Federal Electoral, que demuestran plenamente que el extinto Carlos Rafael Montero de León laboró para ese Instituto.
Ahora bien, la jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. Por su parte, la competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, así, en un sentido, es la asignación a un determinado órgano de ciertas atribuciones con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción.
Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un tribunal para intervenir en un asunto concreto; por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
En suma, la competencia constituye un requisito del proceso, o mejor aún, un presupuesto de validez del proceso, de forma tal que si un determinado órgano jurisdiccional carece de competencia, estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida.
Las reglas competenciales deben examinarse a la luz del principio de legalidad, uno de los postulados fundantes del Estado constitucional democrático de Derecho; por tanto, la existencia de límites a las potestades de los órganos del poder público, en particular de los órganos jurisdiccionales, mediante el principio de legalidad, es consustancial al moderno Estado constitucional de Derecho.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
Asimismo, los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:
Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales;
De igual forma, el artículo 208, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
Artículo 208
…
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
Finalmente, el artículo 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé:
Artículo 94
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
De los preceptos transcritos se observa que la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver cuestiones relativas al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, se encuentra circunscrita, exclusivamente, a aquellos casos en que existan diferencias o conflictos entre dichos servidores y los órganos centrales del propio Instituto, lo cual implica que esta autoridad jurisdiccional será competente sólo cuando se presente una controversia u oposición de intereses entre esos sujetos específicos.
Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 98, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que es del tenor literal siguiente:
Artículo 98
1. Son partes en el procedimiento:
a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y
b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.
En efecto, de dicho precepto se desprende que la legislación electoral sólo reconoce como partes en los procedimientos relativos a los conflictos laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, competencia de esa Sala Superior, al servidor afectado por el acto o resolución impugnado (actor) y al Instituto Federal Electoral (demandado), sin incluir a alguna otra persona física o moral, ya sea pública o privada.
Cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado que el concepto servidores, que se emplea en los numerales a que se ha venido haciendo referencia, no debe interpretarse en sentido estricto, restringido y limitado, sino de manera funcional, atendiendo a la finalidad preponderante perseguida por la Ley, al establecer esa vía jurisdiccional específica; por tanto, ha estimado que los aspirantes que participen en concursos de selección de personal, así como el cónyuge supérstite, se encuentran legitimados para acudir al citado juicio laboral en defensa de sus derechos e intereses.
Tales consideraciones dieron origen a las tesis S3LA 001/2000 y XLIV/2009, de rubros: “JUICIO LABORAL ELECTORAL, PROCEDE PARA RESOLVER LOS LITIGIOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN CONCURSOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL.” y “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA TIENE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, SIN QUE SEA NECESARIO DEMOSTRAR SU DEPENDENCIA ECONÓMICA.”, respectivamente.
En ese contexto, constitucional y legalmente, esta Sala Superior sólo es competente para conocer y resolver la demanda promovida por Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes en contra del Instituto Federal Electoral, por cuanto hace al reclamo de su reconocimiento como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Carlos Rafael Montero de León.
Lo anterior, habida cuenta que para las cuestiones laborales concernientes al Instituto Federal Electoral se creó una jurisdicción propia que se ejerce a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuenta con facultades constitucionales para la interpretación, integración y aplicación de la normatividad laboral electoral, con el fin de contribuir y garantizar, al grado máximo, la autonomía e imparcialidad de las autoridades electorales, mediante el apartamiento de la función electoral en lo sustantivo y en lo jurisdiccional del ámbito de influencia y decisión de otras autoridades del país, entre las que se incluyen los tribunales laborales ordinarios.
A mayor abundamiento, no es admisible considerar que la competencia de este órgano jurisdiccional abarque aspectos no previstos en la Constitución Federal ni en las leyes que regulan los procedimientos, para cuyo conocimiento está expresamente facultado este Tribunal Electoral.
En efecto, derivado del artículo 99 de la Carta Magna, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver sobre los asuntos a que se alude en dicho dispositivo, en los términos previstos en la misma Norma Suprema y según lo disponga la ley.
De esa manera, si no se hace referencia a que este órgano jurisdiccional pueda conocer y resolver sobre los conflictos entre trabajadores y personas físicas o morales ajenas al Instituto Federal Electoral y tampoco se establece un procedimiento para tal efecto, es inconcuso que sólo tiene competencia constitucional y legal para conocer y resolver la demanda promovida por Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes en contra de ese Instituto.
Ahora bien, respecto del conocimiento de la demanda instaurada por los mismos actores en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), a fin de reclamar su reconocimiento como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Carlos Rafael Montero de León, así como la entrega de las cantidades que el de cujus aportara al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), lo procedente es enviarla al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo siguiente:
Las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les faculta; por tanto, si conforme al artículo 98, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) no es parte en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, evidentemente no se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la demanda promovida por Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes en contra de dicho Fondo.
En efecto, al no existir disposición constitucional o legal alguna que faculte a este órgano jurisdiccional para conocer y resolver las demandas laborales entabladas en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), carece de competencia por cuanto se refiere a la demanda promovida por los actores mencionados en el párrafo que antecede en contra de ese Fondo de Pensiones.
Derivado del artículo 6, fracciones IV y XX de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por cuenta individual se entiende aquélla que se abre para cada trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; y, por PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Atento a lo previsto en el párrafo primero del artículo 76 de la invocada Ley, para los efectos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es derecho de todo trabajador contar con una cuenta individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. Dicha cuenta se integra por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.
Según lo dispone el artículo 78 de la citada Ley de seguridad social, los beneficiarios legales del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, serán los familiares derechohabientes que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
En caso de fallecimiento del trabajador, si dichos beneficiarios ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva entregarán el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el Instituto.
El trabajador, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que le opere su cuenta individual.
A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por su parte, en el párrafo primero del artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dispone que los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de dicho ordenamiento, las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.
Derivado de lo anterior, se tiene que el conocimiento y resolución del juicio al rubro indicado, por cuanto se refiere a las prestaciones demandadas al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que, según se ha precisado, dicho órgano jurisdiccional tiene la atribución de designar, en su caso, a los beneficiarios de las cuotas y aportaciones que se hubieren depositado en la cuenta individual de quien en vida llevara el nombre de Carlos Rafael Montero de León.
Cuenta individual que, se reitera, se integra por las cuotas y aportaciones, entre otras, a las subcuentas de retiro y al Fondo de la Vivienda; recursos que son administrados y entregados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), a los mismos trabajadores o a sus beneficiarios.
Dadas las razones apuntadas, la demanda instaurada por los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), a fin de reclamar su reconocimiento como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Carlos Rafael Montero de León, así como la entrega de las cantidades que el de cujus aportara al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), debe enviarse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Sirve de criterio orientador a lo expuesto en los párrafos que anteceden, la tesis I.6o.T.417 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, página 1541, cuyo rubro y texto son los siguientes:
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES SOBRE LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los asuntos en los que se reclame, tanto la declaración de beneficiarios del trabajador como la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales administradas por el PENSIONISSSTE.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la demanda promovida por Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes en contra del Instituto Federal Electoral, en términos del último considerando de este fallo.
SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional carece de competencia constitucional y legal para conocer y resolver la demanda instaurada por los mencionados actores en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), en términos del último considerando de este fallo.
TERCERO. Remítase copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, incluyendo de esta resolución, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.
CUARTO. Continúese con la sustanciación del referido juicio laboral, en términos del último considerando de este fallo.
Notifíquese personalmente a los actores Elvira de León Noe, Blanca Elidet Montero Montes y Baalam Israel Montero Montes, en el domicilio ubicado en Calle Emilio Madero, manzana 49, lote 4, Colonia Santa Martha Acatitla, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09510, de esta Ciudad; así como al Instituto Federal Electoral y al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE); por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |