JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-21/2011.

 

ACTOR: RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.

 

SECRETARIa: laura angélica ramírez hernández.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil doce.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-21/2011, promovido por Raziel Aréchiga Espinosa contra el Instituto Federal Electoral; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Raziel Aréchiga Espinosa demandó al Instituto Federal Electoral el pago de las prestaciones que se transcriben a continuación:

 

 

PRESTACIONES:

 

A)    La declaratoria de nulidad del oficio DEPPP/2423/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, signado por el Lic. Alfredo Eduardo Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por virtud de que dicho oficio NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE, como lo establece el artículo 359 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

B)    La reinstalación obligada y forzosa en el puesto y/o categoría de Líder de Proyecto C, con las percepciones salariales, económicas y/o de seguridad social inherentes a dicha categoría y/o puesto, tales como sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, estímulo por productividad y eficiencia, gratificación de fin de año, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones inherentes a dicha categoría y/o puesto, con todos y cada uno de los porcentajes e incrementos salariales y mejoras en prestaciones y/o en especie que legal y/o contractualmente lleguen a decretarse a favor de dicha categoría en la fuente de trabajo, retabulación salarial y/o cualesquier otra causa o motivo legal. El cual desempeñaba al servicio del Instituto Federal Electoral hasta la fecha de mi despido injustificado.

C)    El pago de los salarios vencidos o caídos que se causen en el puesto de Líder de Proyecto C desde la fecha de mi despido injustificado, y durante todo el procedimiento laboral, hasta la fecha en que haya sido reinstalado en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando a razón de un salario mensual integrado por la cantidad de $37,048.90 (treinta y siete mil, cuarenta y ocho pesos 90/100 M.N.), con todos los incrementos y mejoras que se mencionan en el inciso que antecede y en complemento a los mismos el pago de las prestaciones de sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones que deje de percibir durante dicho periodo.

D)    La readscripción administrativa en un área donde pueda desempeñar las actividades inherentes al puesto de Líder de Proyecto C que venía desempeñando a la fecha de mi despido injustificado y donde me encuentre libre de cualquier tipo de discriminación y/o acoso laboral.

E)    El pago de las siguientes prestaciones:

1)     El tiempo extra laborado, desde mí ingreso, hasta la fecha de mi despido injustificado.

2)     Las vacaciones adeudadas correspondientes a 10 días hábiles por cada 6 meses de trabajo, así como la correspondiente prima vacacional, y demás que se generen por todo el tiempo de duración del presente juicio, hasta que el suscrito sea reinstalado o bien que se de cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

3)     El aguinaldo correspondiente al ejercicio del año 2011, así como los aguinaldos que se generen hasta que los demandados cumplan con la reinstalación del suscrito o bien que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

4)     La gratificación de Fin de año.

5)     Despensa.

6)     Las cuotas al ISSSTE que no se hayan cubierto desde mi despido injustificado y hasta la reinstalación del suscrito o bien que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

7)     Las cuotas al FOVISSSTE que no se hayan cubierto desde mi despido injustificado y hasta la reinstalación del suscrito o bien que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

8)     Las cuotas al SAR que no se hayan cubierto desde mi despido injustificado y hasta la reinstalación del suscrito o bien que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

9)     El Seguro de Gastos Médico Mayores que no se hayan cubierto desde mi despido injustificado y hasta la reinstalación del suscrito o bien que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

10) El Seguro de Separación Individualizado que no se haya cubierto desde mi despido injustificado y hasta la reinstalación del suscrito o bien que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

11) Las aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro que no se hayan cubierto desde mi despido injustificado y hasta la reinstalación del suscrito o bien que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie este H. Tribunal.

12) El bono por proceso electoral.

 

Todas ellas a razón del último salario diario promedio e integrado correspondiente a la categoría de Líder de Proyecto C del que fui ilegalmente separado y con la consecuente entrega de las constancias de pago y aportaciones respectivas.

 

 

 

SEGUNDO. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó registrar el expediente SUP-JLI-21/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.

 

TERCERO. En proveído de catorce de noviembre de dos mil once, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito de demanda.

 

CUARTOEn el proveído de cinco de diciembre de dos mil once, se tuvo al Instituto Federal Electoral contestando la demanda y se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

QUINTO. El cinco de enero de dos mil doce, tuvo verificativo la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos con la asistencia del actor y del apoderado del Instituto demandado.

 

En dicha audiencia se llevó a cabo la etapa de conciliación y la de admisión de pruebas, señalándose nueva fecha para el desahogo de las mismas, ya que algunas de las admitidas requerían preparación para su desahogo.

 

SEXTO. Por escritos presentados el seis de enero de dos mil doce, el actor y el demandado presentaron escritos mediante los cuales solicitaron que esta Sala Superior revisara determinaciones pronunciadas en la etapa de admisión de pruebas de la audiencia citada en el resultando precedente.

 

SÉPTIMO. Por auto de nueve de enero de dos mil doce se tuvieron por recibidas las solicitudes de revisión, y se ordenó remitir los escritos antes referidos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que ordenara el trámite que en derecho correspondiera a la revisión promovida.

 

OCTAVO. Por auto de diez de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar cuaderno incidental con las solicitudes de revisión presentadas por las partes y turnó el expediente al Magistrado Constancio Carrasco Daza para que acordara, sustanciara y propusiera en su oportunidad la resolución que corresponda.

 

NOVENO. En resolución incidental de dieciséis de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior declaró infundado el incidente planteado por el Instituto Federal Electoral y fundado el interpuesto por Raziel Aréchiga Espinosa.

 

DÉCIMO. El quince de marzo de dos mil doce tuvo lugar la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, una vez recibidas las pruebas de las partes, se ordenó su diferimiento en razón de que se dio vista a la parte demandada con las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora.

 

DÉCIMO PRIMERO. Una vez desahogada la vista precisada en el resultando anterior, el ocho de mayo de dos mil doce se continúo la audiencia de ley en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor y una vez recibidos los alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 143, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores promovido por Raziel Aréchiga Espinosa contra el citado órgano administrativo electoral.

 

SEGUNDO. El actor planteó en su demanda los hechos que se transcriben enseguida:

 

 

H E C H O S

 

 

1.- Con fecha 16 de febrero de 2011 entré a laborar en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la Dirección de Análisis e Integración, en el puesto de Líder de Proyecto C (DEPPP), con número de plaza 10320, Código de puesto AD00770, Nivel LC4, número de empleado 25118, después de haber pasado por el PROCESO DE SELECCIÓN PÚBLICO Y ABIERTO a toda persona, CUYA DETERMINACIÓN FUE A MI FAVOR, COMO LA PERSONA IDÓNEA PARA OCUPAR LA PLAZA, de conformidad con el dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, en apego al acuerdo de la Junta General Ejecutiva mediante el cual se aprueban los Lineamientos para la ocupación de vacantes en la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, el cual entró en vigencia a partir del día 1 de enero de 2011.

 

2.- Las funciones que realizaba y que están establecidas al PUESTO QUE OBTUVE POR MEDIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN PÚBLICO Y ABIERTO son las que a continuación se mencionan:

 

      Supervisar la elaboración de estudios técnicos requeridos para los proyectos de acuerdos y resoluciones presentados por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos.

 

      Proporcionar información requerida por el coordinador técnico de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos para las asesorías requeridas por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos.

 

      Proporcionar información referente al marco legal que regula el ejercicio de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos.

 

      Realizar los requerimientos de información a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que sean notificados en el Distrito Federal.

 

      Elaboración de los proyectos de acuerdos del Comité de Radio y Televisión, de la Junta General Ejecutiva y del Consejo General todos del Instituto Federal Electoral en materia de acceso a radio y televisión de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

      Dar respuesta a diferentes requerimientos de autoridades locales en materia electoral, auxiliar a las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral en materia de Radio y Televisión.

 

      Coadyuvar en las funciones de los subdirectores del área.

 

Cabe hacer mención a esta H. Sala que las funciones que anteceden siempre las cumplí con vocación de servicio, profesionalismo, objetividad, esmero, prontitud y diligencia apegándome a los principios rectores del Instituto y a toda la normatividad aplicable a mis funciones.

 

3.- La jornada de trabajo establecida fue de lunes a viernes con un horario de 9:00 a 18:00 horas, pero siempre desde que entre a laborar y hasta la fecha de mi despido injustificado, la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de las 9:00 a las 23:00 horas, violando lo establecido por la propia normatividad del Instituto ya que los artículos 411, 413 y 415 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen que:

 

"Artículo 411. Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por jornada de trabajo el tiempo establecido por el Instituto durante el cual su personal le presta servicios, con base en su nombramiento.

 

Artículo 413. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, [...].

 

Artículo 415. Por regla general, la jornada de trabajo en el Instituto será discontinua y se desarrollará de lunes a viernes, [...]."

 

Y de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 58, 59, 66, 67, segundo párrafo y 68 de la Ley Federal del Trabajo los cuales establecen que:

 

"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del patrón para prestar su trabajo.

 

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

 

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

 

Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

 

Artículo 67. [...].

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

 

Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

 

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley."

 

Ya que mi jornada de trabajo siempre fue de las 9:00 a las 23:00 horas de lunes a viernes y jamás me han sido pagadas por la demandada las horas extras que laboré desde el inicio de la relación laboral el día 16 de febrero de 2011 y hasta el día de mi despido injustificado, en contravención de los artículos 407, fracción IV y 413 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen que:

 

"Artículo 407. Los salarios se regirán por los siguientes lineamientos;

 

IV. [...] se pagarán horas extraordinarias al personal del Instituto que labore fuera de sus horarios normales;"

 

Artículo 413. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, [...]..

 

Y de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 67, segundo párrafo y 68 de la Ley Federal del Trabajo los cuales establecen que:

 

"Artículo 67. [...].

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

 

Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

 

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.”

 

4.- Se me asignó un salario integrado inicial quincenal de $15,663.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), pagado únicamente durante la segunda quincena del mes de febrero, fecha en la que entré a laborar y a partir de la primera quincena del mes de marzo se me pagó un salario integrado quincenal de $18,524.45 (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 45/100 M.N.) que mensualmente corresponde a la cantidad de $37 048.90 (TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 90/100 M.N.), teniendo el siguiente desglose quincenal de percepciones:

 

 

CONCEPTO

CLAVE DE PAGO

IMPORTE QUINCENAL

Sueldo compactado

07

$4,278.50

Despensa oficial

38

$38.50

Apoyo para Despensa

39

$136.50

Seguro de Separación Individualizado Ordinario

82

$479.40

Seguro de Separación Individualizado Ordinario

82

$1,624.55

Compensación Garantizada

CG

$11,967.00

 

 

5.- Con fecha 1 de octubre de 2011 la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos cambió de titular nombrando al Lic. Luis Rodrigo Sánchez Gracia, el cual desde que tomó posesión manifestó su deseo de despedir a todo el personal, obteniendo hasta la fecha la renuncia de dos subdirectores y un jefe de departamento, utilizando tácticas discriminatorias con todo el personal e incorporando a esa dirección de área a sus amigos de la asociación denominada Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México donde el Lic. Luis Rodrigo Sánchez Gracia figura como coordinador de la Comisión de Derecho Electoral y en la página de Internet http://www.incam.orq.mx/com-electoral.php de la mencionada asociación, aparecen los nombres de todos sus amigos los cuales ya se encuentran en esa dirección de área trabajando a su servicio.

6.- El día lunes 17 de octubre de 2011, sin mediar causa justificada, la subdirectora C. Laura Azcanio Guerra, me indicó de manera verbal y según adujo que por instrucciones y órdenes del Lic. Luis Rodrigo Sánchez Gracia, Director de Análisis e Integración requería mi renuncia con efectos para el día 31 de octubre de 2011, presionándome para que se la diera.

 

7.- Ese mismo día horas más tarde el Lic. Luis Rodrigo Sánchez Gracia, Director de Análisis e Integración me indicó de manera verbal que quedaba despedido de mi trabajo a partir del 31 de octubre de 2011, aduciendo que necesitaba mi plaza para ser ocupada por sus amigos, sin mediar causa justificada, y sin darme aviso escrito, ni la causa del despido, amenazándome con levantarme actas administrativas por pérdida de confianza por no firmarle mi renuncia en ese momento.

 

8.- Desde ese momento y por órdenes del Lic. Luis Rodrigo Sánchez Gracia, Director de Análisis e Integración, el personal del área no me dirige la palabra, no me han pasado asuntos, ni los subdirectores me han dado ningún tipo de trabajo, ni nuevas instrucciones, dándome un trato desigual, denigrándome y haciéndome menos, tratándome con desprecio violentando la Ley y mis derechos humanos y laborales, dando la preferencia a otras personas en detrimento mío.

 

9.- Cumpliendo su amenaza el día 28 de octubre de 2011 a las 18:08 horas el Lic. Luis Rodrigo Sánchez Gracia me envió por correo electrónico el oficio DEPPP/2423/2011, signado por el Lic. Alfredo Eduardo Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el cual sin mediar causa justificada me comunicaba que se daba por concluida mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral con efectos al 31 de octubre de 2011 y me solicitaba que el mismo día 31 de octubre de 2011 hiciera entrega física y material de los bienes y documentos a mi cargo a la C. Martha Patricia Aguilar Espinosa, en presencia de la Contraloría General de este Instituto.

 

10.- El día lunes 31 de octubre de 2011, no pude llevar a cabo dicha solicitud plasmada en el oficio que se menciona en el hecho que precede, ya que no pude presentarme a trabajar por motivos de salud por lo cual acudí a la Clínica del ISSSTE, la cual me otorgo licencia médica por 5 días del lunes 31 de octubre al viernes 4 de noviembre de 2011.

 

 

 

TERCERO: El apoderado legal del Instituto Federal Electoral contestó los hechos de la demanda en los términos que se transcriben a continuación:

 

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Primeramente me permito hacer notar a este H. Tribunal que la demanda presentada por el C. Raziel Aréchiga Espinosa se presentó extemporáneamente, en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el cual dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, y el accionante se duele de un supuesto despido de fecha 17 de octubre de 2011, y el escrito de demanda fue presentado con fecha 10 de noviembre de 2011, según se desprende del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el plazo para que el accionante ejercitara su acción, en consecuencia se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, por lo cual, esta Sala deberá desechar la demanda dado que fue presentada extemporáneamente, si bien es cierto que dicha facultad no se encuentra contemplada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también lo es que si el órgano que conoce de la, causa advierte que no se actualiza alguno de los requisitos o presupuestos procesales para la válida constitución y continuación del proceso, entonces se torna ociosa su tramitación, porque a ningún fin práctico conduciría ésta, pues el demandante-no podría colmar sus pretensiones, tal y como ocurrió en el expediente SG-JLI-2/2011 radicado en la Sala Regional de este Tribunal con sede en el Guadalajara Jalisco, cuando mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 desechó el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, dado que dicha demanda fue presentada extemporáneamente, lo anterior se hace del conocimiento para mejor proveer en la resolución que sobre el particular emita esa Sala Superior.

 

Teniendo aplicación la jurisprudencia 26/2001, emitida por la Sala Superior de este órgano  jurisdiccional de rubro: DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. Así como la diversa

 

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. Si el instituto demandado hace valer la defensa de caducidad, sobre la base de que la demanda se presentó extemporáneamente, a dicha parte le corresponde probar la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente. En efecto, en conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación de la determinación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral. En consecuencia, si el instituto enjuiciado aduce que la acción se ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado de la resolución o acto, en aplicación del principio general de derecho, de que al que afirma le incumbe la carga probatoria.

 

Tercera Época:

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-019/98. – Humberto Vázquez Ramírez. – 24 de abril de 1998. – Unanimidad de votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-016/98. – Octavio Amílcar Pinto Astudillo. – 11 de mayo de 1998. – Unanimidad de votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-024/98. – Miguel Ángel Garza Porras y otros. – 19 de agosto de 1998.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 12-13, Sala Superior, tesis S3LAJ 05/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 41.

 

Por otro lado, solicito a ese Tribunal, reconocer la naturaleza de la relación que existió entre el C. Raziel Aréchiga Espinosa, como funcionario del Instituto Federal Electoral y mi representado, toda vez que el primero de los mencionados era un trabajador de confianza, con lo que en términos de ley, le asisten a éste la salvaguarda de sus derechos al salario y seguridad social, pero no así los de estabilidad en el empleo, por lo que resulta legal y procedente la terminación de su relación laboral con el organismo electoral, misma que de manera válida y fundada, se le hizo de su pleno conocimiento, mediante oficio número DEPP/2423/2011.

 

Como es de explorado derecho, los trabajadores de; confianza, por naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección que en términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se restringe a la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño; lo que aunado al hecho de que el actor desempeñó un cargo de mando, tal y como el mismo lo refiere en su escrito de demanda, al describir las funciones que desempeñaba y que se establecen en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2011, esto es, al ser considerado como un puesto de confianza el desempeñado por el accionante, no cuenta con estabilidad en el empleo, independientemente de que la ley de la materia establece esta calidad para todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, lo que hace suficiente que el patrón determine la terminación de la relación laboral para que se dé por concluida ésta, Manual que al haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de febrero de 2011 es del dominio público y hace innecesario su ofrecimiento como documental.

 

Por lo que hace a la suplencia de la queja que solicita el C. Raziel Aréchiga Espinosa opere en su favor, resulta improcedente toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General de Medios de Impugnación, ésta opera para las deficiencias u omisiones en los agravios y en la demanda que se contesta no refiere agravio alguno, pues del escrito únicamente se desprende que reclama prestaciones, refiere hechos y ofrece pruebas.

 

Independientemente de lo anterior, Ad Cautelam y al efecto de dar contestación cabal a cada una de las exposiciones que el actor hace en su escrito inicial de: demanda, me refiero correlativamente a cada uno de las que la componen de la manera:

 

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS, SE CONTESTA:

En relación al hecho marcado con el numeral 1., es falso por la manera en como lo narra y se niega pues efectivamente el actor ingresó a laborar en la fecha que indica y con el puesto de "Líder de Proyecto C" y sin prejuzgar sobre si es cierto o no que paso por un proceso de selección público y abierto, tal circunstancia es irrelevante; lo cierto es que el accionante se desempeñó en la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, Direcciones, que de acuerdo al Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral tienen los siguientes objetivos:

 

"OBJETIVO DE LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS: Coadyuvar al fortalecimiento y debido funcionamiento del sistema de partidos, así como al desarrollo de las Agrupaciones Políticas Nacionales, con especial énfasis en hacer patente la transparencia y la certeza de los procedimientos, el cuidado en la rendición de cuentas como principio general; garantizar el oportuno otorgamiento de las prerrogativas de los partidos, a través de perfeccionar el método y la forma de entrega de las ministraciones del financiamiento público; gestionar eficazmente los trámites que se requieran para hacer efectivas las prerrogativas fiscales de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales; agilizar los trámites para obtener las franquicias postales y telegráficas a que tienen derecho los Partidos Políticos Nacionales, y coadyuvar en el establecimiento de mecanismos para la administración de los tiempos del estado en radio y televisión de los Partidos Políticos, autoridades electorales estatales, Tribunal Electoral Federal y al mismo Instituto."

 

"OBJETIVO DIRECCIÓN DE ANÁLISIS E INTEGRACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS: Asesorar jurídicamente a las áreas del instituto; en el procesamiento de los resultados que arrojen las verificaciones y monitoreos; para la asignación a tiempos de estado para partidos políticos y autoridades electorales; así como dictaminar y asesorar al Secretario del Consejo General acerca de posibles incumplimientos a la normatividad electoral que deriven de las verificaciones y monitoreos realizados por la Dirección de Monitoreos, para que se inicien los procedimientos sancionatorios correspondientes."

 

Derivado de lo anterior podemos notar que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, es un órgano de alto nivel jerárquico dentro de la estructura del Instituto Federal Electoral y, de manera especial, la Dirección de Análisis e Integración a la cual estaba adscrito el hoy actor, con el puesto de "Líder de Proyecto C", desempeñando funciones de confianza, mismas que el propio accionante describe en el hecho número 2 de su escrito de demanda, actividades inherentes a las atribuciones constitucionales conferidas al Instituto Federal Electoral en materia de Prerrogativas y Partidos Políticos, con apoyo en lo establecido por el artículo 41, fracción V constitucional y el artículo 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese orden de ideas, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, los puestos considerados de mando, como en el caso que nos ocupa el de "Líder de Proyecto C", se ubica dentro del grupo jerárquico 6, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2011, son de confianza y por ende, el legislador no los dotó de estabilidad en el empleo, independientemente de que la ley de la materia establece la calidad para todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, siendo suficiente la terminación de la relación laboral con esos servidores o la inexistencia del deseo de continuar depositando la confianza en dicha persona, para dar por terminada la relación laboral con el trabajador y, toda vez que esto último es una facultad subjetiva concedida al mi mandante.

 

El anterior argumento encuentra apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

"Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007.

Página: 3343

Tesis: l.6o.T.343 L.

Tesis Aislada. 

Materia(s): laboral

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 80. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4976/2007. Armando Rodríguez Ruiz. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Santiago Lira, ^secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.".

 

Dado lo anterior, se tiene que advertida la trascendencia de las labores encomendadas a los puestos de mando en las empresas, sean éstas privadas o públicas, una vez que no existe el deseo de depositar la confianza, factor fundamental en este tipo de relaciones laborales, se hace imposible, en todos los casos, la continuación de la relación laboral, pues el patrón se vería en la necesidad de coartar las actividades del laborioso y, en consecuencia, resultarían innecesarios los servicios que dicho trabajador pudiera prestar a la empresa, pues no estaría ya en aptitud de desarrollar la labores para las cuales fue contratado originalmente, en consecuencia, resulta evidente que la determinación de mi mandante de dar por concluida la relación de trabajo que hasta el treinta y uno de octubre de dos mil once tenía con el actor, se encuentra ajustada a derecho.

 

A mayor abundamiento, se reitera que de acuerdo al Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio fiscal 2011, el nivel jerárquico en que se encuentra el puesto que ocupó el accionante es decir "Líder de Proyecto C", se considera mando tal y como se puede apreciar en su apartado 5.1.3 se dispone que:

 

"5.1.3 Para efectos del presente Manual y la aplicación del Tabulador de Sueldos para los servidores públicos de mando y homólogos, se establecen seis grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de la estructura institucional, como a continuación se señala:

 

 

GRUPO JERÁRQUICO

PUESTOS INSTITUCIONALES

1

Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo

2

Contralor General, Director General, Directores Ejecutivos, Directores y Jefes de Unidad Técnica

3

Subcontralores, Coordinadores del Registro Federal de Electores, Vocales Ejecutivos Locales y homólogos

4

Directores de Área de Estructura y homólogos

5

Vocales Secretarios, Vocales Locales, Vocales Ejecutivos y Secretarios Distritales, Subdirectores de Área y homólogos

6

Vocales Distritales, Coordinadores Operativos, Jefes de Departamento, Jefes de Monitoreo a Módulos y homólogos

 

 

En el caso bajo estudio, el actor se ostentaba con el puesto de "Líder de Proyecto C" nivel 28, LC4, por lo que tal puesto se encuentra homologado al de un Jefe de Departamento, de acuerdo al Manual de Percepciones para los servidores públicos de mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2011, el cual será ofrecido como prueba en el apartado correspondiente.

 

Con lo anterior, queda establecida de manera fehaciente, la calidad de trabajador de mando que el actor ocupó dentro de la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral, en su calidad de "Líder de Proyecto C" de la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diez, fecha en la que mi poderdante dio por terminada la relación laboral que lo vinculaba con el mismo.

En relación al hecho marcado con el numeral 2.- Es cierto, por lo que hace a las actividades que menciona y respecto de las cuales se recoge la confesión expresa del actor por lo que se desprende que realizó funciones de Dirección, Administración, Vigilancia para el organismo demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la que reglamenta a los trabajadores del apartado B) del artículo 123 constitucional, por lo que se insiste en el carácter de confianza que tenía al C. Raziel Aréchiga Espinosa. El hecho correlativo también es falso y se niega por la manera en cómo se narra, puesto que las funciones inherentes al puesto de "Líder de Proyecto C", se encuentran contenidas el CATÁLOGO DE CARGOS Y PUESTOS DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, cuyo objeto entre otras cuestiones es integrar las funciones de cada puesto, pues, lo que menciona el accionante como funciones, eran las actividades que realizaba como, Líder de Proyecto C en la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Ahora bien, por lo que hace al último párrafo del hecho que se contesta, es falso y se niega pues el accionante no se desempeñó al servicio de mi representado con vocación, profesionalismo, esmero y prontitud.

 

En relación al hecho marcado con el numeral 3.- es falso por la manera en como lo narra, y por lo tanto se niega, pues es falso que el accionante se desempeñara de las 9:00 a las 23:00 de lunes a viernes, ya que éste laboró en una jornada de labores de las 9:00 a las 18:00 de lunes a viernes de cada semana, con una o dos horas de descanso, por lo que es falso que el accionante haya laborado tiempo extraordinario, puesto que para poder hacerlo, debe ser bajo circunstancias especiales, y dicho tiempo extraordinario, nunca podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito el laborar horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aunado a que es inverosímil que una persona labore más de 12 horas continuas y sin gozar de vacaciones, pues es inhumano soportar dicha fatiga, sirviendo de apoyo la tesis de jurisprudencia que más adelante se transcribe, en consecuencia opera la reversión de la carga de la prueba, en los términos establecidos por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que el que afirma está obligado a probar,

 

"HORAS EXTRAS APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Aunque es verdad que de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo es a la parte demandada a la que corresponde probar la duración de la jornada de labores, sin embargo, es correcto que en el caso la Junta la absolviera del pago de las horas extras reclamadas, pues no resulta lógico, ni materialmente factible, que el actor trabajara la jornada extraordinaria que indica, dado que, no es posible que en el reducido lapso de que dispondría de tenerse por ciertas las horas extras señaladas, pudiera satisfacer las necesidades fisiológicas que requiere el ser humano para vivir, como son las de sueño, comida, aseo, etcétera, y además, sin que se le retribuyera ni pidiera de inmediato el pago correspondiente, por lo que dicha reclamación por exagerada e increíble no puede prosperar en los términos planteados.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 681/92. Ingenio "El Potrero", S.A. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Amparo directo 993/92. Aquilino García Linares. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García.

Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo directo 602/93. Juan Ordóñez Reyes. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo directo 620/93. Alfredo del Ángel Reyes. 1o. de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Amparo directo 366/95. Juan Antonio Martínez. 23 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Yolanda Guzmán Andrade, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte: II, Septiembre de 1995, Tesis: VII.A.T. J/2, Página: 447

 

Por tanto es falso que mi mandante haya violado los artículos 407, 411, 413 y 415 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral pero es más falso y niego que haya violado los artículos 58, 59, 66, 67, 68 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales de ningún modo son aplicables supletoriamente al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral al estar regulada la figura del tiempo extraordinario de manera completa en el Estatuto y porque este no señala dicha supletoriedad, entre otras razones por las cuales no sería posible acudir a disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y menos en una supletoriedad sustantiva no prevista en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la que es evidentemente adjetiva.

 

En relación al hecho marcado con el numeral 4.- es falso por la manera en como lo narra y por los importes que desglosa en el correlativo, pues lo que percibió el accionante durante la segunda quincena del mes de febrero de 2011 fue la cantidad de $12,939.86 pesos netos, tal y como se desprende de las nóminas de pago respectivas; y a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2011, el accionante percibió la cantidad neta de $11,315.31 pesos quincenales, cantidad que corresponde a los conceptos de Sueldo Compactado identificado bajo el numero 07, Despensa Oficial identificada bajo el numero 38, Apoyo para Despensa identificada bajo el numero 39, Compensación Garantizada, tal y como se desprende de las nóminas de pago que el accionante firmó, mismas que serán ofrecidas como pruebas en el momento procesal oportuno.

 

En relación al hecho marcado con el numeral 5.- es falso por la manera en como lo narra y se niega, pues si bien es cierto que el Lie. Luis Rodrigo Sánchez Gracia, fue nombrado titular de la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es falso y se niega lo que narra el accionante respecto de despedir a todo el personal así como lo de incorporar a esa Dirección a todos sus amigos, máxime que con ninguna de la pruebas ofrecidas por el accionante logra colmar sus pretensiones, en consecuencia opera la reversión de la carga de la prueba, en los términos establecidos por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que el que afirma está obligado a probar. Además, el correlativo es ajeno a la validez del acto de terminación de la relación laboral del actor.

 

En relación a los hechos marcados con los numerales 6.- y 7.- son totalmente falsos y por lo tanto se niegan, por ser majestuosamente contradictorios, pues de los propios hechos aludidos por el C. Aréchiga Espinosa, se desprende que continuó laborando, con fecha posterior al 17 de octubre de 2011 lo que implica la inexistencia del despido, dado que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha citada, aunado a que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como es, la hora en que ocurrió el supuesto despido, el lugar en que ocurrió, es por ello que desde este momento se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA,

 

Se funda lo anterior en los criterios jurisprudenciales que textualmente se citan a continuación:

 

Registro No. 915941

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000

Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC

Página: 674

Tesis: 804

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

 

DESPIDO. INEXISTENCIA DEL.- Si el trabajador manifiesta que fue despedido en determinada fecha y durante el procedimiento reconoce que con posterioridad siguió laborando en la fuente de trabajo, ello implica que el despido alegado no existió, dado que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha en que se ubicó la separación.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Octava Época:

 

Amparo directo 258/88.- Elia Guillermina López Ayllón.- 21 de septiembre de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Hugo Gómez Ávila.

 

Amparo directo 262/88.- Miguel Camarena Marón.-21 de septiembre de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Hugo Gómez Ávila.

 

Amparo directo 269/91.- Rafael García Rojas.-23 de octubre de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

 

Amparo directo 345/91.- José Luis Rivera Ayón.- 22 de enero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.- Secretario: José de Jesús Murrieta López.

 

Amparo directo 535/92.-Víctor Rodríguez Godínez.-7 de octubre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.- Secretario: Constancio Carrasco Daza.

 

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 458, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 680; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 158.

 

Registro No. 193914

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

IX, Mayo de 1999

Página: 1006

Tesis: VII.2o.AT.25 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

 

DESPIDO INJUSTIFICADO, ES INEXISTENTE CUANDO SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR CONTINUÓ LABORANDO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DICE SE REALIZÓ. Si de la demanda laboral se advierte que el actor señaló determinada fecha como la relativa a su despido, pero este hecho quedó desvirtuado con la diligencia de inspección ofrecida por la parte demandada, con la que acreditó que aquél continuó laborando con posterioridad a la fecha en que ubica el despido, e incluso que cobró su salario hasta ese momento, es evidente que tal prueba es fundamental para acreditar la inexistencia del despido alegado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.

 

Amparo directo 59/99. Bebidas Azteca del Golfo, S.A. de C.V. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 197, tesis I.6O.T.524 L, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO, ES INEXISTENTE CUANDO SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR CONTINÚA LABORANDO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE LO UBICA."

Registro No. 226452

 

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990

Página: 679

Tesis: III.T.J/11

 

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

 

DEMANDA LABORAL, EN LA, DEBEN PRECISARSE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL DESPIDO. Los actores están obligados a señalar en su demanda, las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos que estimen constitutivos de un despido, para que el demandado conozca a plenitud los hechos que se le imputan, el lugar preciso en que se afirme acontecieron y el momento exacto o cuando menos aproximado, en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos, a fin de que dicho demandado tenga posibilidad legal de preparar debidamente su defensa, así como para que, las pruebas que rindan ambos contendientes, puedan ser tomadas en cuenta por los tribunales obreros, dado que dichas pruebas tienen por objeto demostrar los hechos expuestos en la demanda o en su contestación y si los contrincantes son omisos en narrar los hechos relativos en que descanse su acción o defensa, falta la materia misma de la prueba.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 33/89. Alfonso Anguiano Vázquez. 5 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Hernández Lozano.

 

Amparo directo 92/89. Ayuntamiento Constitucional de Teocaltiche, Jalisco. 19 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Amado López Morales.

 

Amparo directo 204/89. Alfonso Segura Rico. 30 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

 

Amparo directo 240/89. Sofía Vargas Ramírez. 30 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

 

Amparo directo 381/89. Ana Lilia Fermán García. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.

 

Genealogía:

Gaceta número 26, Febrero de 1990, página 59.

 

DESPIDO INJUSTIFICADO, LA ACCIÓN DE, RESULTA IMPROCEDENTE SI EL ACTOR NO EXPRESA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIÓ EL MISMO. Al disponer el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, que el actor en su escrito de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, es evidente que para la procedencia de la acción de despido injustificado resulta indispensable que el actor precise en su demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal despido, porque éste constituye la materia sobre la que versará el juicio laboral y su comprobación necesariamente implica la de las circunstancias esenciales en que sucedió.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 450/90. Jesús Briones Briones. 11 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

 

En relación al hecho marcado con el numeral 8.- Es falso y se niega que por ordenes del Lie. Luis Rodrigo Sánchez Gracia, el personal del área no le dirija la palabra, o que se le de un trato desigual denigrándolo o haciéndolo menos, máxime que con ninguna de la pruebas ofrecidas por el accionante logra acreditar el hecho que se contesta, en consecuencia, opera la reversión de la carga de la prueba en los términos establecidos por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que el que afirma está obligado a probar, además de que no guarda relación alguna con la litis que nos ocupa, no obstante ello el C. Aréchiga Espinosa si realizó actividades de trabajo, lo cual se acreditara en el capitulo respectivo con los correos electrónicos enviados por el accionante, en los que evidencia la falsedad con la que se conduce.

 

En relación al hecho marcado con el numeral 9.- es falso por la manera en como lo narra, pues el Lic. Luis Rodrigo Sánchez Gracia, con fecha 28 de octubre de 2011, aproximadamente a las 14:25 horas, le notificó al accionante el oficio número DEPPP/2423/2011, signado por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, inclusive de la impresión del correo electrónico que ofrece el accionante como: V.- DOCUMENTAL PRIVADA, se desprende que el accionante ya tenía conocimiento del mencionado oficio, mismo que se negó a firmar, oficio mediante el cual se le da por terminada la relación laboral con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 Base V, 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 208 numeral I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 6 y 347 Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al tener el carácter de confianza, el cual si fue notificado pero el C. Raziel Aréchiga Espinosa se negó a acusar de recibido.

 

En relación al hecho marcado con el numeral

 

10.- se niega por no ser un hecho propio, de mi representado, pues se desconocen la actividades que el accionante haya hecho con fecha posterior a que se le notificó su terminación de la relación laboral con mí representado, además de que dicha situación narrada por el accionante no guarda relación alguna con la litis que nos ocupa, lo único cierto es que el accionante ya no se presentó a la fuente de trabajo desde el día 31 de octubre de 2011, para hacer entrega de los bienes y documentos a su cargo.

 

 

CUARTO. Antes de analizar el fondo del asunto, es menester analizar los argumentos que como cuestión previa hace valer el instituto demandado en los términos siguientes:

 

Como se ve, el Instituto Federal Electoral aduce que el actor presentó su demanda fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque refirió haber sido despedido el diecisiete de octubre de dos mil once y presentó su demanda el diez de noviembre del propio año.

 

Al respecto debe decirse que carece de razón lo alegado por el Instituto demandado, habida cuenta que si bien es cierto que el actor refirió en los hechos seis y siete de la demanda que el diecisiete de octubre de dos mil once le fue requerida la renuncia primero por parte de Laura Azcanio Guerra, y después por Luis Rodrigo Sánchez Gracia, también lo es que en ningún momento aceptó haberla presentado.

 

En cambio, en el hecho nueve el actor expresó que el veintiocho de octubre del mismo año le fue enviado por correo electrónico el oficio DEPPP/2423/2011, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual le comunicaron que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral con efectos al treinta y uno del propio mes y año.

 

En ese contexto, resulta claro que la comunicación de la terminación laboral ocurrió el veintiocho de octubre de dos mil once, por tanto, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, transcurrió del treinta y uno de octubre al dieciocho de noviembre de dos mil once, descontando los días veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce y trece de noviembre por corresponder a sábados y domingos.

 

En consecuencia, si el actor presentó su demanda el diez de noviembre de dos mil once, resulta clara la oportunidad con que lo hizo, circunstancia por la cual resulta infundada la cuestión previa planteada por el Instituto demandado.

 

QUINTO. Como se advierte de la transcripción de las prestaciones reclamadas, el actor reclama la nulidad del oficio DEPPP/2423/2011, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual le comunicaron que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral con efectos al treinta y uno del propio mes y año.

 

Como causa de pedir, invoca la falta de notificación personal de dicho oficio, porque considera que con ello se violenta el artículo 359 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

El Instituto Federal Electoral expresó al contestar su demanda, que contrario a lo aseverado por el actor, el oficio de referencia sí fue notificado personalmente al actor el veintiocho de octubre de dos mil once, quien se negó a acusar de recibido, razón por la cual se levantó un acta circunstanciada de los hechos.

 

Además, el Instituto demandado negó que el oficio mencionado debiera ser notificado en términos del artículo 359 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral en razón de que dicho precepto, afirma, es inaplicable al caso.

 

Precisado lo anterior, es dable establecer que la litis en el presente asunto consiste en determinar si procede declarar la nulidad del oficio mediante el cual el Instituto Federal Electoral comunicó al actor la terminación de su relación laboral, porque no fue notificado de él en términos del artículo 359  del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral, o si como lo afirma el demandado, tal oficio sí fue notificado al actor pero éste negó acusar recibo, el precepto que se invoca es inaplicable al caso concreto y la terminación de la relación de trabajo obedeció a la calidad de trabajador de confianza que tenía el actor.

 

 Ahora bien, el actor exhibió con su demanda, “la impresión del oficio DEPPP/2423/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el cual el Lic. Alfredo Eduardo Ríos Camarena Rodríguez, me comunica que da por concluida mi relación laboral con efectos al 31 de octubre de 2011 con el Instituto Federal Electoral y me requiere para que en la misma fecha, haga entrega física y material de los bienes y documentos a mi cargo a la C. MARTHA PATRICIA AGUILAR ESPINOSA, en presencia de la Contraloría General del Instituto”.

 

 Dicho oficio se inserta a continuación:

 

 

La documental inserta, al ser expedida por un servidor público del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, es de naturaleza pública, en términos del numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y constituye prueba plena de la comunicación que hiciera el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto a la conclusión de la relación laboral que lo unía al Instituto Federal Electoral.

 

Por su parte, el Instituto demandado ofreció como prueba la documental privada consistente en el Acta Circunstanciada levantada a las catorce horas con veinticinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, que se inserta enseguida:

 

 

 

 Como se ve, en esa acta se hace constar que el veintiocho de octubre de dos mil once, a las catorce horas con veinticinco minutos, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se reunieron el actor Raziel Aréchiga Espinosa, el Director de Análisis e Integración de esa propia Dirección Ejecutiva, Luis Rodrigo Sánchez Gracia, así como la licenciada Martha Patricia Aguilar Espinosa y el licenciado Emmanuel Quintero Vallejo.

Se hizo constar que en uso de la palabra, el licenciado Luis Rodrigo Sanchez Gracia manifestó al licenciado Raziel Aréchiga Espinosa, que procedía a notificarle, hacerle entrega y dar lectura del oficio DEPPP/2423/2011, fechado el veintiocho de octubre de dos mil once, signado por el licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual se comunica al citado  licenciado Raziel Aréchiga Espinosa que se da por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral  con efectos al treinta y uno de octubre de dos mil once y se le requiere para que haga entrega física y material de los bienes y documentos a su cargo a la licenciada Martha Patricia Aguilar Espinosa, en presencia de la persona que en su momento designe la Contraloría General de ese Instituto. 

 

Asimismo, se hizo constar en dicha acta que el licenciado Raziel Aréchiga Espinosa, manifestó su negativa a acusar de recibido el oficio DEPPP/2423/2011, y salió de la oficina del licenciado Luis Rodrigo Sánchez Gracia  manifestando que iba a realizar una llamada telefónica, y que no obstante haberlo esperado treinta minutos, no regresó a firmar el documento.

 

La documental de referencia también tiene el carácter de pública, porque al igual que la anterior, fue expedida por un servidor público del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, es de naturaleza pública, en términos del numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La documental exhibida por el actor y la presentada por el demandado hacen prueba plena para acreditar que el actor tuvo conocimiento de la existencia del oficio por medio del cual se le comunicó la terminación de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, porque él mismo exhibió dicha probanza, y además, que fue notificado personalmente de dicho oficio por parte del Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, pero que en el acto de la notificación, se negó a acusar de recibido del mismo.

 

 Lo anterior es así, porque dicha probanza no fue objetada por el actor en cuanto a su autenticidad, por tanto, su contenido prueba plenamente que el actor fue notificado personalmente de la terminación de su relación de trabajo.

 

 Ello, con independencia de que, como bien lo sostiene el instituto demandado, el oficio de referencia en modo alguno tenía que ser notificado en los términos del artículo 359 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que ese precepto se refiere a la forma en que se practican las notificaciones los procedimientos administrativos que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral,  ya que ese precepto forma parte del Capítulo Primero, correspondiente a las Reglas Generales del Título Tercero relativo al Procedimiento Administrativo, como se verá a continuación:

 

 

TITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

 

Artículo 352. Se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendentes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal administrativo del Instituto.

 

Artículo 353. Tendrán la calidad de partes en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanción, el probable infractor y, en su caso, el denunciante.

 

Artículo 354. Todo acto u omisión del personal administrativo del Instituto que implique violación o incumplimiento de las normas del Código, del presente Estatuto y de las contempladas por los  acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo que regula este Título, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 355. La facultad para determinar el inicio del procedimiento administrativo prescribirá en:

 

I. Cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta infractora; o

 

II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la infracción.

 

El personal del Instituto y personal auxiliar que tenga conocimiento de la comisión de una infracción atribuible al personal administrativo, deberá informarlo a la autoridad instructora de manera inmediata, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuente.

 

Artículo 356. La autoridad competente que tenga conocimiento de alguna queja o denuncia en contra del personal administrativo deberá informar a la DEA, tanto de su recepción, así como de la determinación del inicio del procedimiento administrativo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, según sea el caso.

 

Artículo 357. Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Título, aún en proceso electoral, son días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto; son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.

 

Artículo 358. Los plazos se contarán por días hábiles, se computarán a correr a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente.

 

Los plazos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o en caso fortuito, de manera debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.

 

Artículo 359. Las notificaciones, citatorios y resoluciones administrativas podrán realizarse:

 

I. Personalmente, que se harán al interesado en el área de adscripción o en su domicilio particular, surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente al día en que se hubieran realizado.

 

II. Mediante oficio entregado por mensajero con acuse de recibo o cualquier otro medio, por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción, surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente de la fecha que se consigne en el acuse de recibo correspondiente.

 

III. Estrados, que son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto, para que sean colocadas las copias de los autos, Acuerdos, determinaciones y resoluciones, para su notificación y publicidad, surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente de su publicación.

 

En todos los casos, los plazos empezarán a correr a partir del día en que surta efectos la notificación.

 

Artículo 360. En caso de que exista algún impedimento para notificar al probable infractor o, en su caso, se negara a recibir personalmente cualquier notificación durante el desarrollo del procedimiento o, inclusive, la resolución que se emita del mismo, se estará a lo siguiente:

 

I. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en su área de adscripción o en el domicilio particular de éste.

II. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia, inclusive el propio infractor, se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, acuerdo, determinación o resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentándose en acta circunstanciada la razón correspondiente, ante la presencia de dos testigos, para los efectos de que la autoridad competente determine su notificación en estrados.

 

III. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se integrará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, Acuerdo, determinación o resolución.

 

IV. Cuando el probable infractor omita señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad donde tenga su sede la autoridad competente, se ordenará la práctica de las notificaciones por estrados.

 

Artículo 361. La autoridad que conozca y sustancie un procedimiento administrativo podrá suplir las deficiencias de la queja y los fundamentos de Derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer al correcto desarrollo del procedimiento.

 

Dicha autoridad podrá auxiliarse con el personal idóneo que considere pertinente, para llevar a cabo las notificaciones o diligencias, incluso el desahogo de pruebas y todas aquellas necesarias para el correcto desarrollo de la instrucción, debiendo emitir las instrucciones precisas para el desarrollo de tales actividades procesales.

 

Artículo 362. Las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula el presente Estatuto, respetarán las garantías de audiencia y legalidad.

 

Artículo 363. La DEA conformará un Registro de Criterios Orientadores que sistematice los razonamientos lógico-jurídicos en que se haya sustentado la resolución de los procedimientos disciplinarios.

 

Artículo 364. En lo no previsto en las disposiciones del Estatuto y para efectos del procedimiento administrativo, se podrá aplicar en forma supletoria y en el orden señalado:

 

I. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

III. La Ley Federal del Trabajo;

IV. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

V. Ley Federal del Procedimiento Administrativo;

VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VII. Las Leyes de orden común, y

VIII. Los principios generales de Derecho.

 

Artículo 365. Corresponde a la Contraloría General la aplicación, respecto del personal administrativo, en lo que se refiere a las causas de responsabilidad previstas en el Título Segundo del Libro Séptimo del Código, así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes.

 

Artículo 366. La Contraloría General estará facultada para recibir denuncias y determinar si proceden, para lo cual investigará los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas del personal del Instituto.

 

En el supuesto de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones previstas en el artículo anterior, la Contraloría General substanciará, en su caso, el procedimiento administrativo de responsabilidades e impondrá la sanción que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el Título Segundo del Libro Séptimo del Código, informando en su oportunidad a la Junta. En caso de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones del presente Estatuto, el expediente será turnado a la autoridad instructora competente para que investigue y, en su caso, inicie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en el presente Estatuto.

 

 

Como se puede apreciar, el artículo 359 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral, establece el tipo de notificaciones que se practican en el procedimiento administrativo previsto en el título tercero del dicho estatuto, sin que en parte alguna de ese precepto se establezca que la terminación de la relación laboral se deberá notificar de forma personal y menos aún, que la falta de esta última dará lugar a su nulidad.

 

En esas circunstancias, resulta improcedente declarar la nulidad del oficio mediante el cual se comunicó al actor la terminación de su relación laboral, al haberse demostrado que sí fue notificado personalmente del mismo, y que el precepto en el que funda su causa de pedir la nulidad, es inaplicable en el caso concreto.

 

Ahora, si bien la litis se constriñó a determinar la nulidad del oficio, a partir de la falta de notificación del mismo en términos del artículo 359 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral, de la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor afirma haber sido despedido injustificadamente, y las prestaciones consistentes en la reinstalación en el cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos son prestaciones que derivan de un despido injustificado, procede analizar los argumentos en los cuales el Instituto Federal Electoral afirma que la terminación de la relación de trabajo se basó en la calidad de trabajador de confianza que tenía el actor en su carácter de Líder de Proyecto C de la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, por las actividades que desempeñaba, ligadas a las atribuciones constitucionales conferidas al Instituto Federal Electoral.

 

Precisado lo anterior, debe decirse que del contenido del oficio DEPPP/2423/2011, se advierte que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó al actor que a partir del treinta y uno de octubre de dos mil once, se da por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral; requiriéndole, asimismo, la entrega física y material de los bienes y documentos a su cargo, y le informa que ha solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración, realice las gestiones correspondientes a fin de que le sea cubierto el pago de la compensación o prestaciones a las que tenga derecho conforme a su normativa interna.

 

En el oficio objeto de análisis, el Director Ejecutivo invocó como fundamento de la conclusión de la relación laboral entre el actor y el Instituto Federal Electoral demandado, los artículos 41, base V y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 208, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 347 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; argumentando la calidad de personal de confianza del actor, que realiza entre otras funciones el supervisar la elaboración de estudios técnicos requeridos para los proyectos de acuerdos y resoluciones que presenta el Director Ejecutivo.

 

Sobre ese punto particular, el instituto demandado manifestó en su defensa en este juicio, que Raziel Aréchiga Espinosa, al ser trabajador de confianza sólo cuenta con la salvaguarda de su derecho al salario y a la seguridad social, más no de estabilidad en el empleo.

 

Los preceptos en los cuales el instituto demandado fundamenta la conclusión de la relación laboral con Raziel Aréchiga Espinosa establecen la relación laboral que regirá entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores; los derechos que gozan las personas que desempeñan cargos considerados de confianza, conforme a la ley; que todo el personal del Instituto Federal Electoral es de confianza, y define la terminación de la relación laboral con el instituto, respectivamente, en los siguientes términos:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 41…

 

 

V…

 

Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

Artículo 123…

A…

 

B…

 

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 208

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

 

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 347. La terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios al Instituto de manera definitiva.

Por tanto, se advierte que la terminación de la relación laboral del hoy actor tiene sustento en su carácter de servidor de confianza, por lo que, el estudio de tal aspecto, como ya se estableció, se centrará en el análisis de la condición laboral que, con ese carácter, desempeñaba el actor en el Instituto Federal Electoral.

 

Es importante puntualizar que, de conformidad con los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una regla general que al patrón corresponde probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia; por lo que, en la especie, corresponde al instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral tuvo sustento en las disposiciones invocadas en el oficio por el que se da por concluida la relación laboral con el hoy actor.

 

Los trabajadores de confianza, dada la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección que, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Ley Fundamental, se restringe a la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño. Son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas que desempeñan.

 

No existe una definición como tal, que describa de manera precisa el concepto de trabajador de confianza; no obstante, el artículo 9°, de la Ley Federal del Trabajo otorga esta calidad a aquellos trabajadores que desempeñan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando éstas sean de carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

 

Asimismo, Castorena sostiene que el trabajador de confianza es la persona física a quien el patrón confía el despacho de sus negocios y lo inviste, total o parcialmente, de facultades generales respecto del personal de la empresa, de dirección, administración, inspección, vigilancia y fiscalización[1]. Mientras que para Trueba Urbina las funciones de confianza comprenden todas aquellas concernientes a la empresa, establecimiento o negocio, ya que el ejercicio de las mismas actividades en forma específica o concreta, en el taller, en la fábrica, en departamentos u oficinas, no le dan a tales funciones el carácter de confianza.[2]

 

En ese mismo tenor, la Ley Federal del Trabajo de 1931, en su texto original, contenía sólo dos referencias a lo que hoy se denomina “trabajadores de confianza”. La primera estaba contenida en el segundo párrafo del artículo 40, y prescribía: Se considerarán representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.

 

La segunda referencia se ubicaba en el artículo 48, donde se alude ahora al “empleado de confianza” en los siguientes términos: Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrón, dentro de la empresa.

 

Como ya se apuntaba, si bien es cierto, que la doctrina carece de un concepto uniforme del término en cuestión, también lo es que, de las opiniones vertidas, surge un común denominador, consistente en la estrecha relación que guarda este tipo de trabajador con el patrón; es decir, con los intereses propios de la empresa a la cual presta sus servicios, contrariamente a la actitud que despliegan el resto de los trabajadores, en tanto que su interés va más encaminado a la conservación de su trabajo y la recepción de un salario periódico que le permita cubrir sus necesidades básicas.

Asimismo, tanto de la doctrina como de la ley se desprende la existencia de una estrecha relación recíproca entre el patrón y sus empleados de confianza, pues, dentro de este rango de dirección, administración y representación, en atención a las labores de alta importancia para los fines de las empresas en que prestan sus servicios, como su nombre lo indica, es menester contar con plena confianza en los trabajadores que ostentan esta calidad, a fin de estar en aptitud de delegarles las funciones más delicadas de la empresa, lo que implica que no puede existir la más mínima sospecha respecto a esta cualidad.

 

La clasificación entre los trabajadores de base y de confianza obedece, básicamente, al tipo de labores que desempeñan dentro de las empresas. Históricamente, estos no comparten los mismos intereses con aquéllos, al existir de por medio una relación de subordinación, lo que se hace patente en la exposición de motivos de la iniciativa de ley de 1970, la cual, en lo que interesa, precisa lo siguiente:

 

 

El Art. 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales. Los trabajadores han sostenido de manera invariable que los de confianza están de tal manera vinculados con los empresarios, que no podrían formar parte de sus sindicatos, uno de cuyos fines es el estudio y defensa de los intereses obreros frente a los empresarios. Por la misma razón sostienen también los trabajadores que no deben ser considerados en los recuentos, porque ello los colocaría ante el dilema de preferir los intereses de los trabajadores o hacer honor a la confianza depositada en ellos, haciendo a un lado las relaciones obreras.

 

 

En la misma exposición de motivos, ante la divergencia de opiniones de los sectores del trabajo y el capital, respecto a esta división, el legislativo observó la necesidad de marcar lineamientos precisos que permitieran distinguir claramente a los trabajadores de confianza, por lo que, de la misma, se desprenden las directrices siguientes:

 

Los trabajadores de confianza son trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone su naturaleza. Una fórmula bastante difundida expresa que los trabajadores de confianza son aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón.

 

 

En cuanto a la estabilidad en el empleo y, con base en lo expuesto en el artículo 49, de la Ley Federal del Trabajo, Néstor de Buen concluye al respecto:

 

a)  Por regla general, la duración de la relación de trabajo es indefinida.

 

b)                     Excepcionalmente podrá pactarse que se establece la relación por obra o tiempo determinados y excepcionalmente para la inversión de capital determinado, cuando se trate de la explotación de minas (Art. 38).

 

c)                      La subsistencia de las causas que dieron origen a una relación determinada, prolonga la relación por el término necesario hasta que se cumplan los fines propuestos, independientemente de la fecha originalmente prevista para la terminación.

 

d)                     Por regla general, los trabajadores no podrán ser separados de su empleo, sin causa justificada. De lo contrario podrán exigir la indemnización correspondiente o la reinstalación.

 

e)                     Los patronos no podrán negarse a reinstalar a un trabajador, salvo que se trate de uno de los casos de excepción al principio de la estabilidad, que marca la ley.

 

La estabilidad en el empleo, es actualmente en México, un derecho relativo de los trabajadores. Por ello puede afirmarse que, aun cuando sea de manera excepcional, la relación de trabajo puede concluir por voluntad exclusiva del patrón.

 

 

En ese mismo tenor y, de manera específica, el autor señala las limitaciones que la legislación laboral prevé para los trabajadores de confianza en los siguientes términos[3]:

 

a)  No tienen derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 49-III).

 

b)  Cuando son, además, representantes del patrón (directores, administradores y gerentes generales de las empresas), no participan en las utilidades (Art. 127-I).

 

c)   Si se trata de empleados de confianza que no representan al patrón, participarán limitadamente en las utilidades, ya que si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo (Art. 127-II).

 

d)  No podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga (Art. 183).

 

e)  No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la ley (Art. 183).

 

f)     Podrán quedar excluidos de las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento (Art. 184).

 

 

 

Las previsiones anteriores están dirigidas, de manera general, a todos los trabajadores de confianza; esto es, son previsiones que la legislación determina tanto para los trabajadores ubicados en el apartado “A” del artículo 123, como para los pertenecientes al apartado “B” del mismo ordenamiento; referidos estos últimos a los trabajadores al servicio del Estado, cuyas relaciones laborales están regidas por su propia ley y, de manera supletoria, por la Ley Federal del Trabajo, donde existe también la distinción entre trabajadores de base y de confianza.

 

Al respecto, cabe tener en cuenta que el apartado “B” del artículo 123, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos establece un trato diferencial hacia los trabajadores de confianza, quienes, como prescribe la fracción XIV, sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para los trabajadores de base, en la fracción IX, del mismo apartado.

 

De manera específica, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula y distingue a los trabajadores de confianza de los de base en los artículos 4°, 5° y 6° al establecer lo siguiente:

 

Artículo 4°.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

 

Artículo 5°.- Son trabajadores de confianza:

 

I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República;

 

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

 

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

 

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

 

d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

 

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

 

g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

 

h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.

 

i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.

 

j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

 

k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

 

l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.

 

Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

 

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

 

III.- En el Poder Legislativo:

 

A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías

 

Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.

 

B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.

 

C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas.

 

Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

 

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

 

c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

 

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.

 

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

 

f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;

 

g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.

 

IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.

 

Artículo 6°.- Son trabajadores de base:

 

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

 

 

Asimismo, el contenido de los artículos 7° y 8°, del ordenamiento en cita permite incluir otros puestos que las disposiciones legales correspondientes describen dentro de los parámetros establecidos como de confianza, de acuerdo al tipo de labores que desempeñen, así como los lineamientos a los que se regirán todos ellos en sus relaciones laborales; es decir, tanto los de confianza enumerados en el artículo 5°, como los que surjan por necesidad de los órganos estatales, en tanto que en tales preceptos de dispone expresamente lo siguiente:

 

Artículo 7°.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

 

Artículo 8°.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

 

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al establecer las siguientes tesis cuyos rubros son:

 

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.[4]

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.[5]

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[6]

 

Con lo anterior, se concluye que el carácter de trabajador de confianza al  servicio del Estado, únicamente otorga a quien lo desempeña, los derechos de protección al salario y de seguridad social, en términos de lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo ha reconocido el máximo tribunal del país.

 

Al efecto, los artículos 207 y 208, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescriben:

 

Artículo 207

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

 

Artículo 208

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

 

2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

El propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su numeral 26, ratifica la disposición anterior al preceptuar:

 

ARTÍCULO 26. El personal de carrera será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

 

Lo anterior es así porque, desde su creación, el Constituyente observó la importancia que para el Estado, conllevaba la función del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual, a lo largo de la historia de México, se ha operado un proceso de reformas tendente a deslindar de cualquier tipo de influencia, tanto del poder Ejecutivo como del Legislativo, las labores del Instituto, en aras de dotar de confiabilidad las determinaciones adoptadas por sus directivos, dada la delicada función que les fue encomendada.

 

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de quince de octubre de dos mil cuatro, el conflicto competencial 97/2004, se refirió a la evolución histórica del sistema electoral mexicano en los siguientes términos:

 

 

La reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa creó al Instituto Federal Electoral, como órgano especializado, encargado de ejercer la función estatal de organizar las elecciones, que agrupó dentro de sus atribuciones, el conjunto de actividades que integran el proceso electoral, con excepción de las etapas de calificación e impugnación; se le dotó de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía en sus decisiones; asimismo, se establecieron, como principios rectores de la función electoral, los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

Asimismo, se inició lo concerniente al servicio profesional de carrera, para los integrantes de los órganos facultados para el desarrollo de la función electoral, como principio de garantía de su independencia y experiencia en el desempeño de sus funciones.

 

No obstante las referencias que se hicieron en fase legislativa a las características de los servidores de los órganos correspondientes, en lo tocante al aspecto laboral, no se determinó que su análisis correspondiera a la jurisdicción electoral, de ahí que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto original, no fijara un medio de impugnación para la solución de tales controversias y, por tanto, que al ser los organismos a que se refiere el texto constitucional en cita, de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la legislación aplicable para sus trabajadores fuera la derivada del artículo 123 constitucional apartado B, es decir, que las controversias laborales de haber existido debieron resolverse por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

 

La última reforma encaminada a establecer un ámbito especial para la materia electoral, fue la realizada en mil novecientos noventa y seis, que se distingue por sistematizar y ordenar el conjunto de reformas llevadas con anterioridad y abarcar los aspectos que no habían sido objeto de reformas, para lograr un sistema de la máxima independencia, entre otras características.

 

En lo concerniente a la materia laboral, se creó un ámbito especial, al crear disposiciones particulares encaminadas a regular las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral con sus trabajadores.

 

Así, por lo que toca al Instituto Federal Electoral, el párrafo segundo de la fracción III del artículo 41 constitucional establece que las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General; en tanto que, conforme al párrafo décimo primero del artículo 99 de la Constitución Federal, el personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepcionales que señale la ley.

 

De la misma forma, se facultó al Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores, así como el instituto y sus servidores.

 

De lo anterior se advierte que el conjunto de reformas en materia electoral siempre han apuntado a establecer un régimen especial de independencia para las instituciones electorales al blindarlas, en la mayor medida posible, de posible influencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y ubicarlos como parte del Estado, pero en un rango propio, pues en cada una de las reformas se han dado pasos en ese sentido, desde el establecimiento de un órgano especializado para organizar las elecciones, al que se le fueron sumando facultades y se fue limitando la intervención de otros poderes, pues el Poder Ejecutivo no tiene relevancia ni en su integración ni en su funcionamiento, como ocurrió en el pasado…

 

Las argumentaciones vertidas evidencian la necesidad del legislador de ubicar a todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral en el rango de confianza, en aras de preservar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, que su función exigen.

 

A fin de estar en aptitud de llevar a cabo los fines que le fueron encomendados, el Instituto Federal Electoral debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que garanticen a los ciudadanos su cabal desempeño, para que prevalezcan los mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede garantizada de tal manera que, todo trabajador que tenga a su cargo alguna función encomendada a este Instituto, velará necesariamente por los intereses de la misma, independientemente de los personales; de ahí la necesidad de que sus empleados tengan la calidad de trabajadores de confianza, además de no encontrarse esta disposición en contravención a lo preceptuado en el apartado “B”, del artículo 123, constitucional, como quedó demostrado en su oportunidad.

 

Es de especial trascendencia el principio de imparcialidad, como eje rector de las actividades que han de desahogar los trabajadores del Instituto Federal Electoral en el ejercicio de sus funciones, ya que es el argumento medular que se liga con la pérdida de la confianza como causa de despido de los trabajadores que ostentan esta calidad.

 

Así, en lo que interesa, en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Federal de mil novecientos noventa, el legislativo se refirió en torno al atributo de la imparcialidad argumentando:

 

…El principio de imparcialidad es inherente al estado de derecho y a los poderes que ejercen sus atribuciones, pero referido al organismo electoral cobra un significado especial en virtud de que obliga a que las normas reglamentarias garanticen que en el ejercicio de la función se eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista…

 

 

En el caso concreto, el actor se desempeñaba como Líder de Proyecto C, cuyas actividades se encuentran estrechamente vinculadas a las labores directivas del Instituto, dada su colaboración directa con el titular de la Dirección de Análisis e Integración, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

El Consejo General es el máximo órgano de dirección dentro del organigrama del Instituto Federal Electoral e inmediatamente por debajo de éste, en orden de importancia jerárquica, aparece la Secretaría Ejecutiva; es decir, tienen como finalidad coadyuvar, de manera directa, en las actividades que realiza el órgano central del Instituto a nivel directivo.

 

Ahora, de acuerdo al Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, el cual fue aportado como prueba por el instituto demandado en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del propio instituto, y por tanto tiene el carácter de documental pública al haber sido expedida por un servidor público del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, en términos del numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene como objetivo coadyuvar en el fortalecimiento y debido funcionamiento del sistema de partidos, así como al desarrollo de las agrupaciones políticas nacionales, con especial énfasis en hacer patente la transparencia y la certeza de los procedimientos, el cuidado en la rendición de cuentas como principio general; garantizar el oportuno otorgamiento de las prerrogativas de los partidos, a través de perfeccionar el método y la forma de entrega de las ministraciones del financiamiento público; gestionar eficazmente los trámites que se requieran para hacer efectivas las prerrogativas fiscales de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales; agilizar los trámites para obtener las franquicias postales y telegráficas a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y coadyuvar en el establecimiento de mecanismos para la administración de los tiempos del estado en radio y televisión de los partidos políticos, autoridades electorales estatales, Tribunal Electoral Federal y al mismo instituto.

 

Por su parte, de ese propio Manual se advierte que la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene como objetivo asesorar jurídicamente a las áreas del instituto en el procesamiento de los resultados que arrojen las verificaciones y monitoreos; para la asignación a tiempos de estado para partidos políticos y autoridades electorales; así como dictaminar y asesorar al secretario del Consejo General acerca de posibles incumplimientos a la normatividad electoral que deriven de las verificaciones y monitoreos realizados por la Dirección de Monitoreos, para que se inicien los procedimientos sancionatorios correspondientes.

 

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, al respecto, lo siguiente:

 

Artículo 129

 

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código;

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y

m) Las demás que le confiera este Código.

 

 

Asimismo, el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral dispone:

 

Artículo 4

1. El Instituto ejercerá sus atribuciones a través de:

 

A) Órganos de Dirección:

I. Centrales:

a) El Consejo General; y

b) La Presidencia del Consejo.

 

II. Delegacionales:

a) Los Consejos Locales;

b) Los Consejos Distritales; y

c) Las Mesas Directivas de Casilla.

 

B) Órganos Ejecutivos:

I. Centrales:

a) Junta General Ejecutiva;

b) Secretaría Ejecutiva; y

c) Direcciones Ejecutivas:

i. Registro Federal de Electores;

ii. Prerrogativas y Partidos Políticos;

iii. Organización Electoral;

iv. Servicio Profesional Electoral;

v. Capacitación Electoral y Educación Cívica; y

vi. Administración.

 

 

De los numerales transcritos se desprende que la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es un órgano que coadyuva, de manera directa, con los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, cuyas labores se ubican en el mayor rango jerárquico dentro de la estructura del Instituto.

 

Lo anterior, porque entre otras cosas, dictamina y asesora al secretario del Consejo General acerca de posibles incumplimientos a la normatividad electoral que deriven de las verificaciones y monitoreos realizados por la Dirección de Monitoreos, para que se inicien los procedimientos sancionatorios correspondientes en esa materia.

 

 Ahora, el actor expresó en su demanda, en el hecho dos, las funciones que realizaba y señaló como tales las siguientes:

 

-            Supervisar la elaboración de estudios técnicos requeridos para los proyectos de acuerdos y resoluciones presentados por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos.

-            Proporcionar información requerida por el coordinador técnico de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos para las asesorías requeridas por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos.

-            Proporcionar información referente al marco legal que regula el ejercicio de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos.

-            Realizar los requerimientos de información a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que sean notificados en el Distrito Federal.

-            Elaboración de los proyectos de acuerdos del Comité de Radio y Televisión de la Junta General Ejecutiva y del Consejo General, todos del Instituto Federal Electoral en materia de acceso a radio y televisión de los partidos políticos y autoridades electorales.

-            Coadyuvar en las funciones de los subdirectores del área.

 

 

Lo descrito por el actor en su demanda pone de manifiesto de manera clara e indudable, que si el actor realizaba la supervisión de los estudios técnicos que se requieren para elaborar los proyectos de acuerdos y resoluciones que en su momento presentará el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos;  proporcionaba información tanto para las asesorías requeridas por el titular de dicha dirección, como la referente al marco legal que regula el ejercicio de dicha Dirección Ejecutiva; formulaba requerimientos de  información a concesionarios y permisionarios de radio y televisión que sean notificados en el Distrito Federal; elaboraba proyectos de acuerdos del Comité de Radio y Televisión, de la Junta General Ejecutiva y del Consejo General en materia de acceso a radio y televisión de los partidos políticos y las autoridades electorales y daba respuesta a requerimientos de autoridades locales en materia electoral, auxiliaba en materia de radio y televisión a las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto y coadyuvaba en las funciones de los subdirectores de área, resulta claro e indudable que el actor se encontraba en una posición de mando dentro de la Dirección a la que se hallaba adscrito, dado el carácter de sus actividades, las cuales, ya que sin lugar a dudas, requerían necesariamente de un alto grado de confianza en su persona, respecto al resto de los empleados de menor jerarquía dentro de la estructura de la propia Dirección dado que no es dable considerar que se otorgue el tipo de responsabilidad que tenía el actor a trabajadores que desempeñan sus labores bajo la supervisión estricta de un superior; quienes, a su vez, no supervisan ni coordinan el trabajo de nadie más.

 

 No obsta para considerarlo así, que el actor al absolver la posición 6 que le fue formulada por el apoderado del instituto demandado en el sentido siguiente:

 

 6. Que usted en su carácter de Líder de Proyecto C de la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, desempeñó un puesto de mando, al realizar actividades ligadas a las atribuciones constitucionales conferidas al Instituto Federal Electoral, en materia de prerrogativas de los partidos políticos, tales como las que precisa en su escrito de demanda a fojas 5 y 6 de autos.

 

 Haya respondido: “No. Quiero aclarar que mis actividades laborales no son de mando.”.

 

 Lo anterior porque su sola negativa y aclaración son insuficientes para desvirtuar lo que él mismo afirmó en su demanda al describir las actividades que realizaba como Líder de Proyecto C y que como antes ha quedado precisado, sin lugar a dudas son de mando, en tanto tenían relación directa con el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que, entre otras cosas, supervisaba la elaboración de los estudios técnicos requeridos para los proyectos de acuerdo que dicho Director presentaría en su oportunidad,  incluso, elaboraba dichos proyectos y también los que en su momento presentaría el Comité de Radio y Televisión, la Junta General Ejecutiva y el propio Consejo, en materia de radio y televisión.

 

 Pero además, también requería información a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión y a su vez, daba respuesta a los requerimientos que en su caso formularan las autoridades locales en materia electoral, y auxiliaba, en materia de radio y televisión, a las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral.

 

 Luego, es claro que el tipo de actividades que desarrollaba el actor como Líder de Proyecto C, son asignadas a puestos de mando, de otro modo no se entendería que supervisara la información técnica requerida para los proyectos de acuerdos que presentaría el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y que incluso elaborara esos proyectos, además de hacerlo también para el Comité de Radio y Televisión, la Junta General Ejecutiva y el Consejo General del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, y menos aún se explicaría que contara con facultades para requerir información a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que sean notificados en el Distrito Federal.

 

En efecto, las actividades que realizaba el actor son conferidas a personas en las cuales se deposita una confianza tal, que debe ser suficiente para llevarlas  a cabo, por tanto, resulta claro que tenía a su cargo funciones de mando dentro del Instituto, y en tales condiciones, contaba con un grado mayor de confiabilidad en relación a los trabajadores de menor jerarquía dentro del organismo, dada la importancia trascendental que conllevan las funciones que el propio actor relató desempeñaba con motivo de su encomienda para los fines del Instituto, en materia de radio y televisión.

 

En ese orden de ideas, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, los puestos de dirección son considerados, necesariamente, de confianza y, por ende, el legislador no los dotó de estabilidad en el empleo, independientemente de que la ley de la materia establece esta calidad para todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, siendo suficiente la pérdida de la confianza por parte del patrón, para dar por terminada la relación laboral con el trabajador.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, dada la trascendencia de las labores encomendadas a los puestos de mando, una vez perdida la confianza, factor fundamental en este tipo de relaciones laborales, se hace imposible, en todos los casos, la continuación de la relación de trabajo, pues el patrón se vería en la necesidad de coartar las actividades del trabajador y, en consecuencia, resultarían innecesarios los servicios que dicho trabajador pudiera prestar a la empresa, pues no estaría ya en aptitud de desarrollar las labores para las cuales fue contratado originalmente.

 

Asimismo, la doctrina ha establecido al respecto que las relaciones de trabajo no consisten en un simple intercambio de prestaciones de orden patrimonial. Ellas hacen entrar al trabajador en una comunidad de trabajo y obligan al empleador a testimoniarle una confianza necesaria. Ellas imponen al trabajador una obligación de buena fe particular y se ha podido hablar de una obligación de abstenerse de todo acto que pueda perjudicar al empleador y de cumplir aquellos que tienden a la protección de los intereses de éste[7].

 

En conclusión, los trabajadores de base al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad en el empleo y, en el caso de ser separados injustificadamente pueden demandar la reinstalación o la indemnización constitucional, a diferencia de los trabajadores de confianza, a quienes la Constitución les otorga los derechos de protección al salario y de seguridad social, pero no el de estabilidad en el empleo, salvo que las disposiciones jurídicas que rigen la relación específica se los conceda, que en el caso, ha quedado demostrado, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni tampoco el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, lo prevén.

 

Por tanto, como ha quedado establecido, al carecer el actor de estabilidad en el empleo, igualmente carece de acción para demandar su reinstalación en el cargo que desempeñaba y demás prestaciones que reclamó con motivo de despido injustificado del que dijo fue objeto.

 

Es orientadora al respecto, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido es el siguiente[8]:

 

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.

 

 

Así las cosas, resultan improcedentes las pretensiones del accionante, de que se decrete su reinstalación en el puesto de Líder de Proyecto C, con las percepciones salariales, económicas y de seguridad social inherentes al cargo; del pago de salarios caídos, la readscripción administrativa que solicitó, las vacaciones y aguinaldo que se generen hasta su reinstalación, la gratificación de fin de año, despensa, las cuotas al ISSSTE, al FOVISSSTE, al SAR, el seguro de gastos médicos mayores, y el seguro de separación individualizado, en virtud de que todas esas prestaciones las hace derivar del despido del que afirmó haber sido objeto, ya que las reclamó como aquellas que no se hubieran cubierto desde mi despido injustificado y hasta la reinstalación del suscrito.

 

SEXTO. En este considerando será analizada la procedencia de la prestación consistente en el tiempo extraordinario laborado.

El actor afirmó en el hecho tres de su demanda, que la jornada de trabajo establecida fue de lunes a viernes con un horario de nueve a dieciocho horas, pero que desde que entró a laborar y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, de nueve a veintitrés horas.

 

El instituto demandado, al contestar la demanda, negó que el actor hubiera laborado tiempo extraordinario, y señaló que además, para que tal circunstancia ocurra, deberá ser bajo circunstancias especiales, y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas la semana, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no señalan expresamente cómo debe acreditarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba tratándose del tiempo extraordinario, por tanto, deben considerarse aplicables los preceptos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo.

 

En esta tesitura, si al contestar la demanda el patrón equiparado controvierte la duración de la jornada de trabajo, como sucedió en el caso concreto, le corresponde la carga de la prueba.

 

Resulta orientadora, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo 2005, p. 254, con el rubro y texto siguiente:

 

HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.

 

 

En el caso, el instituto demandado ofreció como prueba para justificar la duración de la jornada de trabajo del actor, la testimonial a cargo de Jetro Israel Cruz Gutiérrez, Sandra Leticia Flores Calvo y Marco Antonio García Sánchez, la cual se desahogó en los términos que se transcriben a continuación:

El Magistrado acuerda: Con lo anterior, se tiene por desahogada la confesional a cargo de la parte actora, por lo que se ordena proseguir con el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada. En uso de la palabra la parte demandada manifestó: que procede a formular las siguientes preguntas al tenor de las cuales deberá responder el ateste Jetro Israel Cruz Gutiérrez, Sandra Leticia Flores Calvo y Marco Antonio García Sánchez, quiénes se encuentran presentes en esta Sala. El Magistrado acuerda: téngase por presentados a los testigos ofrecidos por la parte demandada, quiénes se encuentran presentes en esta Sala, por lo que se procede al desahogo de la misma en términos del artículo 815 de la Ley Federal del trabajo. Encontrándose presente en este acto Jetro Israel Cruz Gutiérrez, (…) Enseguida en uso de la palabra la parte oferente procede a formular sus preguntas:

1. Que diga el testigo si conoce al actor del presente juicio el C. Raziel Aréchiga Espinosa. El Magistrado acuerda: se califica de legal.

El testigo respondió: Sí. Claro que lo conozco.

2. Que diga el testigo desde cuando conoció al actor. El Magistrado acuerda. Se califica de legal. El testigo respondió. Sí. Desde mediados de febrero del año pasado.

3. Que diga el testigo donde conoció al actor. El Magistrado acuerda: se califica de legal. El testigo respondió: En la dirección de análisis e integración de la DEPPP.

4. Que diga el testigo si puede precisar el domicilio de la dirección de análisis e integración de la DEPPP. El magistrado acuerda: se califica de legal. El testigo respondió: avenida Acoxpa número 436, colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tlalpan.

5. Que diga el testigo porque motivo conoció al actor en el lugar que ha referido. El Magistrado acuerda: se califica de legal. El testigo respondió: pues porque trabajábamos juntos en la dirección de análisis e integración de la DEPPP.

6. Que diga el testigo qué horario de trabajo tenía usted y el C. Raziel Aréchiga Espinosa en la dirección de análisis e integración de la DEPPP. El Magistrado acuerda: se califica de legal. El testigo respondió: de las nueve de la mañana a las seis de la tarde.

7. Que diga el testigo porqué sabe el horario de trabajo que tenía usted y el C. Raziel Aréchiga Espinosa en la dirección de análisis e integración de la DEPPP. El Magistrado acuerda: se califica de legal. El testigo respondió: pues porque era el mismo horario para todos en la dirección de análisis e integración de la DEPPP.

8. Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir porque sabe y le consta lo que ha declarado. El Magistrado acuerda: se califica de legal. El testigo respondió: porque coincidíamos en la hora de entrada y salida.

EN USO DE LA PALABRA la parte actora dijo: que objeto en todo aquello que beneficie a la demandada en virtud de que el testigo que presentan se encuentran en situación de dependencia y de servicio con el Instituto Federal Electoral por lo tanto se encuentran ligado directamente con el IFE además mantiene una amistad íntima con el C. Luis Rodrigo Sánchez Gracia y con el C. Alfredo Eduardo Ríos Camarena, en el primero como Director de la Dirección de Análisis e integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el segundo como Director Ejecutivo de la misma dirección. El Magistrado acuerda: vistas las manifestaciones de la parte actora dígasele que las mismas deberán ser formuladas al concluir el desahogo de la prueba para la apreciación posterior por parte de esta Sala, conforme lo ordena el artículo 818 de la Ley General de Trabajo que se viene invocando. EN USO DE LA PALABRA la parte demandada dijo: que toda vez que el actor ya hizo uso de la palabra tachando al testigo no obstante que no es el momento procesal oportuno, perdió su derecho para poderle repreguntar al ateste, eso es todo. El Magistrado acuerda: visto lo manifestado por el Instituto demandado, se tiene por hecha su manifestación, sin embargo ninguno de los preceptos de regulan el desahogo de la testimonial señalan la preclusión del derecho del actor por la circunstancia señalada por el Instituto. EN USO DE LA PALABRA la parte actora dijo: deseo preguntar al testigo las siguientes preguntas que sean calificadas de legales por usía, al tenor de las siguientes:

1. Usted tiene cuenta de correo institucional asignada por el IFE. El Magistrado acuerda: Con fundamento en el artículo 815 fracción V, de la Ley Federal de Trabajo no se califica de legal la pregunta, toda vez que no tiene relación directa con las preguntas que se han formulado al testigo.

2. Si usted y el personal de la Dirección de Análisis e integración de la DEPPP han trabajado en días y horas inhábiles o después de la jornada oficial de trabajo que es de lunes a viernes de nueve a dieciocho horas. El Magistrado acuerda: se califica de legal al encontrarse relacionada con la pregunta 6. El testigo respondió: solo durante el proceso electoral federal.

3. El día martes veintiuno de junio de dos mil once a las dieciocho cincuenta y seis horas envío un correo electrónico desde su cuenta de correo institucional Jetro.cruz@ife.org.mx un correo electrónico con datos adjuntos que contenían “artículo 46.docx” al correo institucional del Lic. Raziel Aréchiga Espinosa sin que fuera en la etapa del proceso electoral federal. El Magistrado acuerda: Con fundamento en el artículo 815 fracción V, de la Ley Federal de Trabajo no se califica de legal la pregunta, toda vez que no tiene relación directa con las preguntas que se han formulado al testigo.

A continuación, presente en esta Sala Sandra Leticia Flores Calvo (…) Enseguida en uso de la palabra la parte oferente procede a formular sus preguntas:

1.- Que diga la testigo si conoce al actor en el presente juicio el C. Raziel Aréchiga Espinosa. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. La testigo respondió: Sí.

2.- Que diga la testigo desde cuándo conoce al actor. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. La testigo respondió: Desde principios de octubre de dos mil once.

3.- Que diga la testigo en dónde conoció al actor. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. La testigo respondió: En Avenida Acoxpa número 436, Colonia Ex Hacienda Coapa, Delegación Tlalpan, que son las oficinas de la Dirección de Análisis de Integración adscrita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

4.- Que diga la testigo porqué motivo conoció al actor en el lugar que ha referido. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. La testigo respondió: Porque trabajábamos juntos en el mismo lugar de trabajo y entrábamos y salíamos a la misma hora.

5.- En relación a la directa anterior que diga la testigo en qué horario trabajaban juntos. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. La testigo respondió: De 9 de la mañana a 6 de la tarde, como todos los de la oficina.

En uso de la palabra la parte actora dijo: Que es mi deseo formular las siguientes preguntas a la testigo, las cuales deberá de contestar si son calificadas de legales y apercibida de conducirse con la verdad como lo fue anteriormente. El Magistrado acuerda con fundamento en el artículo 815, fracción VI de la ley federal del trabajo, se tiene por hecha la manifestación del actor quien formulará preguntas a la testigo.

1.- Que diga la testigo desde cuándo se integró a trabajar en la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta por encontrarse vinculada con la número 4. La testigo respondió: Desde principios de octubre de 2011.

2.- En referencia a la pregunta anterior, que diga la testigo si está consciente que desde que entró a trabajar a la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, fue a partir de los primeros días de octubre de 2011, por lo tanto usted no sabe que horario de trabajo se tenía en esa Dirección de Área anteriormente a la fecha en la que usted empezó a trabajar. El Magistrado acuerda: No se califica de legal la pregunta con fundamento en el artículo 815, fracción V de la ley federal del trabajo antes citada, porque lleva implícita la contestación.

3.- Conteste la testigo si ella y el personal de la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos han trabajado en días y horas inhábiles o después de la jornada oficial de trabajo que es de lunes a viernes de 9 a 18:00 horas. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. La testigo respondió: No; sin embargo, ocasionalmente he mantenido contacto con mis jefes directos a través de correo electrónico.

3.- Que diga la testigo cómo es que a usted le consta que el Licenciado Raziel Aréchiga Espinosa no ha trabajado después de las 18:00 horas. El Magistrado acuerda: No se califica de legal la pregunta, porque la misma no guarda relación directa con alguna respuesta dada a las preguntas directas.

4.- Que diga la testigo si ha recibido correos electrónicos después de las 18:00 horas. El Magistrado acuerda: No se califica de legal la pregunta, porque no guarda relación con las preguntas y respuestas directas.

Encontrándose presente en este acto García Sánchez Marco Antonio (…) Enseguida en uso de la palabra la parte oferente procede a formular sus preguntas:

1.- Que diga el testigo si conoce al actor en el presente juicio el C. Raziel Aréchiga Espinosa. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: Sí lo conozco.

2.- Que diga el testigo desde cuándo conoció al actor: El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: Desde octubre del año pasado.

3.- Que diga el testigo en dónde conoció al actor: El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: En la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

4.- Que diga el testigo porqué motivo conoció al actor en la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: Porque trabajábamos juntos en dicha dirección.

5.- En relación a la directa anterior que diga el testigo en qué horario trabajaban juntos en dicha Dirección. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: De las 9 de la mañana a las 6 de la tarde.

6.- Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, porque sabe, le consta lo que ha declarado. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: Porque en las mañanas yo al llegar a la oficina lo encontraba ahí y en las tardes al momento de retirarme algunas veces lo encontraba de salida y unas veces no lo veía en su lugar.

En uso de la palabra la parte actora dijo: Es mi deseo formular preguntas al testigo las cuales deberán ser calificadas de legales por Usía. El Magistrado acuerda con fundamento en el artículo 815, fracción VI de la ley federal del trabajo, se tiene por hecha la manifestación del actor quien formulará preguntas a la testigo.

1.- Que diga el testigo en qué fecha entró a trabajar a la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: La primer semana de octubre del año pasado.

2.- Que diga el testigo si él y el personal de la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos han trabajado en días y horas inhábiles o después de las 18:00 horas. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: No, nuestro horario es de 9 de la mañana a 6 de la tarde.

3.- Que diga el testigo si sabe que el Licenciado Raziel Aréchiga Espinosa ha trabajado después de las 18:00 horas en el período del 16 de febrero de 2011 al primero de octubre de 2011. El Magistrado acuerda: Se califica de legal la pregunta. El testigo respondió: Lo desconozco.

 

 

Como se puede apreciar, los testigos ofrecidos por el instituto demandado fueron contestes y acordes al responder que conocían a actor, que fueron compañeros de trabajo y que laboraban en un horario de nueve de la mañana a seis de la tarde.

 

En esas circunstancias, se concede a la testimonial de mérito valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y acredita fehacientemente que el actor tenía una jornada de trabajo de nueve a dieciocho horas.

 

Sin que reste valor probatorio al dicho de los testigos, que laboren para el instituto demandado, toda vez que la relación del testigo en un juicio laboral, con el oferente de la prueba o con la contraparte de éste, no es determinante, por sí misma, para estimar que no concurre el elemento imparcialidad, pues la declaración, al ser valorada, no se califica por ese solo hecho, sino por todos los elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción, y en el caso, consistieron en que los testigos vertieron sus respuestas de manera espontánea y fueron acordes en sus respuestas, sin que pudiera apreciarse en forma alguna que hubieran tenido inducción por parte de su oferente parar declarar en la forma que lo hicieron.

 

Al respecto resulta orientadora la tesis de jurisprudencia 1942, visible en la página 3127 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto establecen:

 

`TESTIGOS DEPENDIENTES ECONOMICAMENTE DE LA PARTE QUE LOS PRESENTA. Aun cuando los testigos dependen económicamente de la parte que los presenta, esa circunstancia no es suficiente para desestimar sus dichos considerándolos parciales, porque la Suprema Corte ha establecido que para desvirtuar un testimonio de esta clase, es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe, puesto que el hecho de que sean empleados o dependientes de la parte que los presenta, no afecta por sí solo su imparcialidad, ni significa un uso imprudente del arbitrio judicial para valorar dicha prueba.'.

 

Asimismo, la tesis número 1946 visible en la página 3139 del mismo Apéndice que textualmente dice:

 

`TESTIGOS EN MATERIA DE TRABAJO. Es ilegal que una Junta niegue valor probatorio a los testigos presentados por el patrono demandado, fundándose en que por estar ligados con la negociación respectiva, existe la presunción de que se inclinan a favor de quien los presentó en la audiencia, ya que en la mayoría de los casos, las empresas no pueden presentar más testigos que sus propios trabajadores, por ser los únicos que pudieran haber presenciado el hecho sobre el que declaran.'"

 

Ahora, el actor ofreció como pruebas de su parte para acreditar que laboró jornadas extraordinarias, las probanzas siguientes:

 

a)             78 impresiones de correos electrónicos recibidos en mi cuenta de correo institucional raziel.arechiga@ife.org.mx provenientes de diversos funcionarios que trabajan en el Instituto Federal Electoral, en múltiples fechas todos ellos recibidos después de la jornada normal de trabajo o sea después de las 18:00 horas del día en que se reciben y algunos de ellos recibidos a primeras horas de la madrugada.

 

b)             117 impresiones de correos electrónicos enviados desde mi cuenta de correo institucional raziel.arechiga@ife.org.mx enviados a diversos funcionarios que trabajan en el Instituto Federal Electoral, en múltiples fechas todos ellos enviados después de la jornada normal de trabajo o sea después de las 18:00 horas del día en que se envían y algunos de ellos enviados a primeras horas de la madrugada.

 

c)             Copia de la hoja en la que consta mi registro de entrada del día domingo 16 de octubre de 2011 en la bitácora que lleva a cabo el personal de seguridad del Instituto Federal Electoral identificada como "REGISTRO DE PERSONAL QUE LABORA SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FESTIVOS", en la que se aprecia fehacientemente el personal que acudió a trabajar el día domingo 16 de octubre de 2011 estampando de puño y letra el nombre, área, piso, hora de entrada, firma y hora de salida, de cada uno de los funcionarios que asistió a trabajar, entre los que se encuentra el que suscribe.

 

Los cuales son elementos contundentes para demostrar que he trabajado horas extras al servicio de la demandada y que esta jamás me las ha pagado y SOBRE TODO QUE EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES PARTE DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS EN MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA solicito que sea tomada en cuenta la jurisprudencia transcrita con antelación para que sean admitidas y tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia en el presente juicio, las pruebas supervenientes presentadas en mí escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, presentado en oficialía de partes de esta H. Sala Superior el 16 de diciembre de 2011.

 

Pruebas que le fueron admitidas por esta Sala Superior en la resolución incidental pronunciada el dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

Ahora, dichas documentales fueron objetadas por el instituto demandado, motivo por el cual se mandaron requerir los informes ofrecidos por el actor para perfeccionar dichas probanzas y el demandado para acreditar sus objeciones, para lo cual se enviaron sendos oficios al Titular de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral y al Titular del Área de Seguridad del Instituto Federal Electoral y respecto a lo solicitado, este último manifestó que el documento exhibido por el actor es copia fiel de la bitácora que obra en poder del área a su cargo.

 

En tanto, el Titular de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral informó que no podía ratificar el contenido de los correos, en virtud de que no realiza un respaldo de los mismos, siendo responsabilidad exclusiva de los usuarios efectuarlo. Además, aclaró que en ningún caso de los correos remitidos a esa unidad es posible determinar que los mismos se hubieran enviado o consultado desde las instalaciones del instituto.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los correos electrónicos exhibidos por el actor para justificar que laboró horas extraordinarias, solo tienen valor de indicio, habida cuenta que el informe recabado para perfeccionar dicho medio de convicción fue contundente al establecer que no es posible determinar que dichos correos se hubieran enviado o consultado desde las instalaciones del instituto; por ende, se carece de elementos para establecer, como lo sostiene el actor, que recibió esos correos encontrándose en su área de trabajo, fuera de la jornada laboral convenida de nueve a dieciocho horas.

 

En efecto, si bien es cierto que el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, párrafo 1, inciso c), reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, también señala que para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

 

Sin embargo, en el caso concreto, aun cuando dichos correos generan un indicio de que el actor pudiera haber recibido esos correos en su lugar de trabajo, por tratarse de correos institucionales, dicho indicio resulta insuficiente para desvirtuar la jornada laboral acreditada por el instituto demandado.

 

Resulta orientadora la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1425, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, con el rubro y texto siguientes:

 

CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás pruebas que obren en autos.

 

 

Con base en las consideraciones precedentes, debe estimarse que el instituto demandado acreditó que la jornada de trabajo del actor fue de lunes a viernes de nueve a dieciocho horas, lo cual no se desvirtúa con el informe rendido por Titular del Área de Seguridad del Instituto Federal Electoral, en cuanto a que la copia de la bitácora exhibida por el actor correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil once, en que afirma se presentó a laborar, porque ello no demuestra que ordinariamente hubiera trabajado los días domingos y en jornadas distintas a las demostradas por el instituto enjuiciado.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que el artículo 413 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dispone que las horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago; por ende, si en el caso el actor no acreditó que se hubiera expedido esa autorización, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación, máxime que el demandado acredito la jornada laboral

Es orientadora al respecto, la ratio essendi de la tesis que se cita a continuación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, Cuarta Sala, mayo de 1994, con el rubro y texto siguiente:

 

HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.

 

En esas condiciones, deberá absolverse al instituto demandado del pago de las horas extraordinarias reclamadas.

 

SÉPTIMO. El actor reclama también el pago de bono por proceso electoral, esta Sala Superior estima improcedente decretar su pago, habida cuenta que  dicha prestación tiene el carácter de prestación extralegal, ya que no se encuentra prevista en la legislación laboral, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y tampoco en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2011.

 

En esas condiciones, correspondía al actor acreditar primero, la existencia de la referida prestación y luego, su derecho al pago de la misma, ya que al tener el carácter de extralegal, corresponde a quien la reclama demostrar la existencia del derecho ejercitado y que satisface los requisitos exigidos para ello, situación que no fue acreditada por el actor, en virtud de que no ofreció prueba alguna en el presente juicio para tal efecto, por lo tanto, resulta improcedente su pretensión y deberá absolverse al instituto demandado del pago del bono por proceso electoral.

 

OCTAVO. Finalmente, procede examinar la procedencia de las prestaciones consistentes en el pago de las vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo adeudadas, correspondientes al ejercicio dos mil once.

 

Sobre el particular, el instituto demandado expresó que se encuentra a disposición del actor la cantidad de diez mil setecientos sesenta pesos, sesenta y cinco centavos, por concepto de vacaciones, y mil quinientos cincuenta pesos, treinta y cuatro centavos, por concepto de prima vacacional, así como treinta mil seiscientos veintiún pesos, cincuenta y ocho centavos por concepto de aguinaldo correspondiente a dos mil once.

 

En esas circunstancias, al haber reconocido el instituto demandado el adeudo reclamado, procede condenar a su pago; sin embargo, como el demandado controvirtió el monto del salario expresado por el actor, resulta procedente definir cuál es el que quedó acreditado.

 

En efecto, el actor manifestó que percibía un salario mensual de treinta y siete mil cuarenta y ocho pesos, novena centavos, haciendo incapié en que quincenalmente percibía un salario integrado de dieciocho mil quinientos veinticuatro pesos, cuarenta y cinco centavos.

 

Ahora, el instituto demandado controvirtió tal aspecto y señaló que el actor percibía un salario quincenal neto de once mil trescientos quince pesos, treinta y un centavos.

 

En esas circunstancias, corresponde al demandado justificar el monto del salario, en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, párrafo 1, inciso b).

 

La carga probatoria del instituto quedó colmada, en tanto exhibió los originales de las nóminas de pago ordinarias correspondientes a las quincenas 5/2011 a 20/2011, mismas que no fueron objetadas por el actor en cuanto a su autenticidad y de cuyo contenido se advierte que el actor percibía un salario quincenal de once mil trescientos quince pesos, treinta y un centavos, lo que hace un salario mensual de veintidós mil seiscientos treinta pesos, sesenta y dos centavos.

 

Luego, para el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo devengados y no pagados, cuyo adeudo reconoció el instituto, debe tomarse como base el salario mensual acreditado por el instituto demandado, el cual, dividido entre treinta, da un total de setecientos cincuenta y cuatro pesos, treinta y cinco centavos, cantidad que percibía el actor diariamente como percepción neto, esto es, como salario integrado y previos los descuentos de ley.

 

Ahora, conforme al Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2011, el actor tenía derecho a recibir por vacaciones veinte días al año, por prima vacacional cinco días de sueldo base por cada periodo,  y por aguinaldo, cuarenta días de salario tabular sin deducción alguna.

 

El actor laboró para el instituto demandado, del dieciséis de febrero de dos mil once al 31 de octubre del propio año, esto es, ocho meses, quince días, lo que hace un total de doscientos sesenta días en el año de dos mil once.

 

En consecuencia, si por 365 días le correspondían veinte de vacaciones, por haber laborado 260, le corresponden 14.24 días.

 

Así, 14.24 días multiplicados por setecientos cincuenta y cuatro pesos, treinta y cinco centavos, salario diario integrado neto, da un total de diez mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, noventa y cuatro centavos.

 

En tanto, por prima vacacional, si por 365 días le correspondían 5 por cada periodo, esto es, 10 por los veinte días de vacaciones a que tenía derecho al año, entonces, por 260 días laborados, le corresponden 7.12 días.

 

En este punto debe decirse que el monto se realizará a partir del salario base que recibía el actor, como lo señala el Manual antes citado.

 

Así, conforme a las nóminas exhibidas por el demandado, se advierte que el actor percibía como salario base quincenal la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos, cincuenta centavos, que hacen un total mensual de ocho mil quinientos cincuenta y siete pesos, que divididos entre treinta, dan un total de doscientos ochenta y cinco pesos, veinticinco centavos.

 

Entonces, si le corresponden 7.12 días de salario base por prima vacacional, multiplicados por doscientos ochenta y cinco pesos, veinticinco centavos, da un total de dos mil treinta pesos, noventa y ocho centavos.

 

Finalmente, por lo que hace al aguinaldo, por laborar 365 días le correspondían 40 días de salario integrado sin descuento alguno, por tanto, si laboró 260 días, le corresponden 28.49 días.

 

Conforme a las nóminas de pago, el actor percibía un salario integrado quincenal de dieciocho mil quinientos veinticuatro pesos, cuarenta y cinco centavos, que hacen un total mensual de treinta y siete mil cuarenta y ocho pesos, noventa centavos, que divididos entre treinta, permiten establecer como salario diario integrado la cantidad de un mil doscientos treinta y cuatro pesos, noventa y seis centavos.

 

Luego, se correspondían al actor 28.49 días de salario integrado, multiplicados por un mil doscientos treinta y cuatro pesos, noventa y seis centavos, le corresponde al actor la cantidad de treinta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos, cero un centavos.

 

Por ende, se condena al instituto demandado al pago de las prestaciones antes indicadas en los términos precisados con antelación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor probó parcialmente los hechos de su acción y el demandado acreditó parcialmente sus excepciones.

 

SEGUNDO. No procede declarar la nulidad del oficio DEPPP/2423/2011, de veintiocho de octubre de dos mil once, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; de la reinstalación en el puesto de Líder de Proyecto C, con las percepciones salariales, económicas y de seguridad social inherentes al cargo; del pago de salarios caídos, la readscripción administrativa que solicitó, las vacaciones y aguinaldo que se generen hasta su reinstalación, la gratificación de fin de año, despensa, las cuotas al ISSSTE, al FOVISSSTE, al SAR, el seguro de gastos médicos mayores, el seguro de separación individualizado, con base en las consideraciones expuestas en el considerando quinto de esta resolución.

 

TERCERO. Se absuelve al demandado del pago de horas extraordinarias y  el bono por proceso electoral, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.

 

CUARTO. Se condena al instituto demandado al pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, devengados en el ejercicio dos mil once, en los términos del considerando octavo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] CASTORENA, J. Jesús. Manual de Derecho Obrero; Derecho Sustantivo, México, Fuentes Impresores, 1971, p. 44.

[2] TRUEBA Urbina, Alberto. Nuevo derecho procesal del trabajo. 5ª Ed., México, Porrúa, 1980, p. 320.

 

[3] De Buen L., Néstor.  Derecho del Trabajo, Tomo II, Porrúa, 9a ed, México, 1992, p. 421.

 

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo V, Mayo 1997, P. LXXIII/97, p. 176.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo: XVIII, octubre 2003, 2a. CXVI/2003, p. 64.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XVIII, octubre 2003,  2a. CXVII/2003, P. 65.

 

[7] Paul Durand, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1990, p. 314.

[8] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número
65, mayo 1993, p. 20,