VERSIÓN PÚBLICA DE LA SENTENCIA SUP-JLI-021/2024
Fecha de clasificación: 24 de enero de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.1-SE03/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 3ª Sesión Extraordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
Confidencial | Nombre de tercero |
Edad | |
Fecha de nacimiento |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Ernesto Santana Bracamontes
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-21/2024
ACTORA: AUREA MARÍA VERICAT ROCHA[1]
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de designar a la parte actora como beneficiaria de las aportaciones generadas por la extinta trabajadora del Instituto Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
De la narración que hacen las partes, en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Relación laboral. Lilia María Cristina Rocha y Alfaro[3] laboró en el INE del dieciséis de febrero de dos mil al tres de septiembre de dos mil catorce, como jefa de departamento de estudios de opinión. Posteriormente, el dos de octubre de dos mil catorce falleció la extrabajadora.
2. Demanda. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la actora presentó una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamando su designación como beneficiaria, en su carácter de hija supérstite, respecto de las aportaciones efectuadas por la extrabajadora al Sistema de Ahorro para el Retiro,[4] así como del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.[5]
3. Declinación de competencia. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer de la demanda, y ordenó remitir los autos del expediente laboral 3838/21 a esta Sala Superior.
4. Recepción del asunto general (SUP-AG-97/2024). El quince de mayo de dos mil veinticuatro,[6] se recibieron las constancias en esta Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de veintiocho de mayo, se determinó que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda y se reencauzó a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.
5. Turno. Posteriormente, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-21/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
6. Admisión, emplazamiento y requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de mayo, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el escrito inicial, ordenó emplazar al INE,[7] y requirió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,[8] para que informe el régimen de pensiones de la extrabajadora, así como los beneficiarios y dependientes económicos que la extrabajadora hubiese designado.
7. Desahogo de requerimiento. El cinco de junio, el jefe de departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales de la Dirección Jurídica del ISSSTE remitió la impresión del expediente electrónico único de la extrabajadora.
8. Contestación a la demanda. El catorce de junio, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. El posterior veinticinco de junio, el magistrado instructor dio vista con el referido escrito a la parte actora.
9. Procedimiento de investigación de beneficiarios. El dos de septiembre, se tuvo por perdido el derecho de la parte actora de desahogar la vista ordenada, al no haberlo realizado en el plazo concedido. Asimismo, se ordenó publicar, por treinta días naturales, una convocatoria en el último lugar de trabajo de la extrabajadora, en la Coordinación Nacional de Comunicación Social, así como en la Dirección Ejecutiva de Personal del INE, y en los estrados de esta Sala Superior, para que, quienes consideraran ser sus beneficiarios o dependientes económicos comparecieran en el juicio.
10. Informe sobre convocatoria y comparecencia de beneficiarios. En su oportunidad, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior y el INE, remitieron las constancias relacionadas con la convocatoria. Además, consta en autos que nadie compareció en calidad de beneficiario o dependiente económico de la extrabajadora.
11. Audiencia de ley. El veintisiete de noviembre, se celebró la audiencia de ley, en el cual se acordó la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se emitieron los alegatos correspondientes y se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores identificado al rubro, de conformidad con lo establecido por esta Sala Superior mediante acuerdo plenario de veintiocho de mayo en el expediente SUP-AG-97/2024.
SEGUNDA. Procedimiento de investigación para la declaración de beneficiarios
La actora presentó una demanda a fin de que se le designe como beneficiaria, en su carácter de hija supérstite, respecto de las aportaciones efectuadas por la extrabajadora al SAR, así como del FOVISSSTE. En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior determinar quién tiene la calidad de beneficiario de las aportaciones que en su momento realizó la extrabajadora.
Para ello, se advierte que el INE, en su contestación a la demanda, presentó diversa documentación, entre las que se destacan:
A. El formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de Aseguradora Hidalgo, firmado por la extrabajadora el veinticuatro de abril de dos mil, del que se advierte que Aurea María Vericat Rocha y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP fueron señalados como beneficiarios de la de cujus.
B. El formato de designación de beneficiarios de la prestación de gastos funerarios e indemnización por fallecimiento, contenida en el artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, firmado por la extrabajadora el cinco de marzo de dos mil diez, en el que consta la designación como única beneficiaria a Aurea María Vericat Rocha.
C. Recibo por concepto de compensación por término de la relación laboral, firmado por Aurea María Vericat Rocha el diez de diciembre de dos mil catorce, en su carácter de beneficiaria de la extrabajadora.
Por otra parte, a fin de allegarse de mayores elementos en el procedimiento de designación de beneficiarios, el magistrado instructor requirió al ISSSTE a fin de que proporcionara la información relacionada con la designación de beneficiarios o dependientes económicos de la persona de que se trata. Al respecto, el Jefe de Departamento de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales del ISSSTE informó que la extrabajadora pertenecía al régimen de pensiones correspondiente al décimo transitorio y que no contaba con registro de beneficiarios en dicha dependencia.[9]
Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[10] a fin de garantizar la comparecencia de personas con la posibilidad de hacer valer algún derecho en torno a las acciones emprendidas, es decir, que se consideraran como beneficiarias y/o dependientes económicamente de la extrabajadora, durante treinta días naturales se fijaron las respectivas convocatorias en los estrados de esta Sala Superior, en el último lugar de trabajo (Coordinación Nacional de Comunicación Social) de la extrabajadora, así como en la Dirección Ejecutiva de Personal del INE, sin que hubiera comparecido a juicio persona distinta a la actora.
En ese contexto, durante la sustanciación del juicio laboral se garantizó el derecho de las partes y de las personas que consideraran tener algún derecho y/o ser dependientes económicas de la trabajadora fallecida, en términos de lo previsto en el artículo 896 de la Ley del Trabajo.
TERCERA. Declaración de beneficiarios
A. Planteamientos
i. La actora se ostenta como hija de la extrabajadora y pretende su designación como única y legítima beneficiaria de la extrabajadora, respecto de las aportaciones efectuadas al SAR, así como del FOVISSSTE.
Para acreditar su pretensión respecto de la declaratoria de beneficiarios ofreció como prueba:
a. Copia certificada de su acta de nacimiento.
b. Copia certificada del acta de defunción de la extrabajadora.
c. Copia simple de la credencial de elector expedida a nombre de la actora.
d. Copia simple de la credencial de electoral expedida a nombre de la extrabajadora.
e. Copia simple del recibo de pago emitido por el INE a nombre de la extrabajadora.
f. Estado de cuenta del SAR-ISSSTE a nombre de la extrabajadora expedido por PENSIONISSSTE, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, en el que se especifica el saldo en el sistema SAR-ISSSTE y en el fondo de la vivienda FOVISSSTE, así como el saldo total acumulado.
g. Constancia de inexistencia de registro de matrimonio a nombre de la extrabajadora, expedida por la Subdirectora de trámites y atención ciudadana en el registro civil de la Ciudad de México.
Además, consta en autos copia certificada del expediente personal a nombre de la extrabajadora, en el cual obra el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de Aseguradora Hidalgo, firmado por la extrabajadora el veinticuatro de abril de dos mil, del que se advierte que Aurea María Vericat Rocha y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP fueron señalados como beneficiarios.
También consta el diverso formato de designación de beneficiarios de la prestación de gastos funerarios e indemnización por fallecimiento, firmado por la extrabajadora el cinco de marzo de dos mil diez, en el que consta la designación como beneficiaria a Aurea María Vericat Rocha.
Pruebas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al no haber sido controvertidas por ninguna de las partes, ni existir documental en contrario que las desvirtúe.
ii. El INE expresó que le corresponde a esta Sala Superior emitir la resolución declarativa para determinar la o las personas beneficiarias de la extrabajadora.
Asimismo, opuso ad cautelam la excepción de prescripción respecto del pago de prestaciones pendientes que pudo generar la extrabajadora derivado de la relación laboral que sostuvo con el INE hasta el tres de septiembre de dos mil catorce, así como la excepción de pago, al no deber ninguna prestación, respecto a sueldos, aportaciones y demás percepciones que pudo generar la extrabajadora.
B. Controversia a resolver
Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en determinar y declarar quién o quiénes son las personas beneficiarias de la extrabajadora de las aportaciones efectuadas al SAR y FOVISSSTE y, en su caso, qué porcentaje les corresponde, a partir del análisis de las pruebas que integran el expediente.
En ese sentido, no son aplicables las excepciones opuestas por el INE, al no estar relacionadas con la controversia y las prestaciones demandadas por la parte actora en el presente juicio.
C. Determinación
Esta Sala Superior determina que la actora acreditó su acción de reconocimiento como beneficiaria, como se expone a continuación.
i. Marco normativo
De conformidad con el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendiente de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
En ese sentido, el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.”
Dicho precepto establece el orden en que los sujetos ahí precisados podrán ser designados beneficiarios de los derechos laborales de un trabajador y la concurrencia de éstos, en los términos y modalidades que precisan cada una de sus fracciones, excepto la fracción V, en donde el instituto de seguridad social podría ser designado como beneficiario ante la falta de todas las personas a que se refieren las primeras cuatro fracciones.
En suma, se establece un orden con supuestos concurrentes y de exclusión, en el que priman la viuda o el viudo (a su falta la concubina o el concubinario), los hijos del finado menores de dieciocho años y los mayores de esta edad –si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más– o se encuentren estudiando hasta los veinticinco años, con la concurrencia de los ascendientes; luego, se contempla a las personas que dependían económicamente del trabajador, quienes pueden concurrir con todos los demás y sólo en ausencia de todos los precedentes, se involucra al instituto de seguridad.
Por lo que hace a la forma en que se debe probar dicha calidad, el artículo 503, fracción VI, de la propia Ley del Trabajo establece que el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos [as] y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
Por su parte, la Ley del ISSSTE señala, en su artículo 78, que los beneficiarios legales del trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los familiares derechohabientes que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
En ese sentido, el artículo 131 del mismo ordenamiento, establece lo siguiente:
“Artículo 131.- El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:
I. La o el cónyuge, o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años que vivan con discapacidad o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.
Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;
III. A falta de cónyuge, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la o el Trabajador o de la o el Pensionado.
IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.”
Dicho precepto establece el orden en que los sujetos ahí precisados podrán ser designados beneficiarios de la pensión por muerte de un trabajador y la concurrencia de éstos, en los términos y modalidades que precisan cada una de sus fracciones.
En suma, se establece un orden con supuestos concurrentes y de exclusión, en el que priman la viuda o el viudo (a su falta la concubina o el concubinario), los hijos del finado menores de dieciocho años y los mayores de esta edad –si tienen una incapacidad– o se encuentren estudiando hasta los veinticinco años; luego, se contempla a los padres y a falta de estos a los demás ascendientes que dependían económicamente del trabajador.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 193, de la Ley del Seguro Social, los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley.
De igual forma, dispone que en caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la cuenta individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios designados expresamente en los contratos de administración de fondos para el retiro que las Administradoras de Fondos para el Retiro celebren con los trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Asimismo, en los párrafos cuarto y quinto del citado artículo, se establece que la Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encontraba registrado el trabajador o pensionado fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de Vivienda, que en términos de las disposiciones legales aplicables puedan entregarse en una sola exhibición, aunado a que a falta de beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el ya citado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, las fracciones III al IX del artículo 84 del referido ordenamiento señalan que quedan amparados por el seguro (de enfermedades y maternidad): la esposa/o del asegurado o pensionado, los hijos menores de dieciséis años del asegurado o pensionado, los hijos del asegurado que no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad o discapacidad, el padre y madre del asegurado o pensionado que vivan en el hogar de éste.
ii. Análisis del caso
De la valoración adminiculada de pruebas y documentales que obran en el expediente, las cuales han sido descritas con anterioridad, se advierte lo siguiente:
a) La extrabajadora falleció el dos de octubre de dos mil catorce.
b) Fue madre de Aurea María Vericat Rocha, quien a la fecha en que se recibió la demanda en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tenía ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP años, ya que nació el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
c) En el año dos mil, la extrabajadora designó a dos personas (entre ellas la hoy actora) como beneficiarias del seguro de vida suscrito ante Aseguradora Hidalgo, asignando a cada una de ellas el 50 % de la prestación correspondiente.
d) En el año dos mil diez, la extrabajadora suscribió un formato de designación de beneficiarios de la prestación de gastos funerarios e indemnización por fallecimiento, en el que consta la designación como única beneficiaria a Aurea María Vericat Rocha, por el 100 % de la prestación.
Una vez valoradas las pruebas en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, se procede a determinar a quién o quiénes corresponde que se les declare beneficiarios de los derechos derivados de la relación laboral que se estableció entre la trabajadora fallecida y el INE, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Así, en primer lugar debe señalarse que conforme a los formatos de designación de beneficiarios que obran en el expediente, es posible advertir un cambio en la voluntad de la extrabajadora de señalar a la hoy actora como su única beneficiara de las prestaciones que se originen con motivo de su fallecimiento.
Ahora bien, como se señaló previamente, de conformidad con el marco normativo aplicable, el orden en que las personas pueden ser designadas beneficiarias de los derechos laborales de un trabajador es el siguiente:
La viuda o el viudo (a su falta la concubina o el concubinario);
Los hijos del finado menores de dieciocho años y los mayores de esta edad –si tienen una incapacidad– o se encuentren estudiando hasta los veinticinco años, con la concurrencia de los ascendientes;
Personas que dependían económicamente del trabajador, quienes pueden concurrir con todos los demás y
En ausencia de todos los precedentes, se involucra al instituto de seguridad.
En ese sentido, no pasa desapercibido para esta autoridad que la actora, además de ser mayor de edad, no manifestó ni acreditó algún tipo de dependencia económica con la extrabajadora, aunado a que del expediente electrónico único de la extrabajadora se advierte que no contaba con registro de beneficiarios ante el ISSSTE.
No obstante, ante la contradicción de criterios de diversos Plenos de Circuito, se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro “sistema de ahorro para el retiro. la dependencia económica no constituye un requisito para la devolución del monto correspondiente a la cuenta individual, en caso de fallecimiento del trabajador titular, por lo que es innecesario que la acrediten quienes acuden a reclamarla”,[11] en la cual se estableció lo siguiente:
“A partir de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en materia de seguridad social y, en aplicación del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dilucida que la implementación de los sistemas de ahorro para el retiro a partir de 1992 procuran conservar un sistema de solidaridad tripartito, integrado por trabajadores, patrones y el Estado, en donde los montos que integran las cuentas individuales son propiedad de los primeros, con lo cual, se buscó eliminar la pérdida de sus derechos aun cuando dejen de cotizar al Seguro Social, así como incentivar el ahorro, para la eventualidad del retiro, procurando lograr una pensión o renta vitalicia para el trabajador o sus beneficiarios en caso de fallecimiento. El propio sistema señala quiénes tienen derecho a obtener los beneficios contemplados por el sistema, que son los beneficiarios legales y los sustitutos; lo primeros se encuentran enunciados en el artículo 84, fracciones III a IX, de la Ley del Seguro Social, conforme al diverso 193 de ese mismo ordenamiento legal; los segundos, son los que designa específicamente el trabajador, para el caso de que los legales falten. Ahora, en el caso de los mencionados en primer término, la referencia al indicado numeral 84, es meramente enunciativa, para el efecto de determinar a quiénes corresponde esta categoría, pero no puede considerarse que ante el fallecimiento del titular de la cuenta deban demostrar específicamente los requisitos que el precepto dispone, en particular la dependencia económica, porque estas exigencias corresponden para obtener los beneficios que contiene una prestación diversa -seguro de enfermedades y maternidad-; además, porque de considerar lo contrario, se incumpliría con las anotadas finalidades del sistema, en tanto que en los casos de que no exista esa dependencia al momento de la muerte ni asignación como beneficiarios sustitutos, los recursos se entregarían indefectiblemente al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual implicaría la pérdida de los recursos y se restarían incentivos para el ahorro, lo cual no se justificaría, pues por tratarse de un bien propiedad del trabajador, y constituir parte de su patrimonio, debe privilegiarse la posibilidad legal de transmitirlo a favor de quienes tengan derecho a ello, en términos de las disposiciones civiles correspondientes.”
A partir del referido criterio se puede advertir que los sistemas de ahorro para el retiro procuran conservar un sistema de solidaridad en donde los montos que integran las cuentas individuales son propiedad de los trabajadores, con lo cual, se buscó eliminar la pérdida de sus derechos aun cuando dejen de cotizar al seguro social, así como incentivar el ahorro, para la eventualidad del retiro, procurando lograr una pensión o renta vitalicia para el trabajador o sus beneficiarios en caso de fallecimiento.
El propio sistema de seguridad social señala quiénes tienen derecho a obtener los beneficios contemplados, que son los beneficiarios legales (señalados en el artículo 84 fracciones III a IX de la Ley del Seguro Social, en relación con el diverso artículo 193 del mismo ordenamiento) y los sustitutos (que son los que designa específicamente el trabajador).
Ahora bien, no puede considerarse que ante el fallecimiento del titular de la cuenta, los beneficiarios legales deban demostrar específicamente los requisitos que el precepto dispone, en particular la dependencia económica, porque estas exigencias corresponden para obtener los beneficios que contiene una prestación diversa -seguro de enfermedades y maternidad-; además, porque de considerar lo contrario, se incumpliría con las anotadas finalidades del sistema, en tanto que en los casos de que no exista esa dependencia al momento de la muerte ni asignación como beneficiarios sustitutos, los recursos se entregarían indefectiblemente al instituto de seguridad social, lo cual implicaría la pérdida de los recursos y se restarían incentivos para el ahorro, lo cual no se justificaría, pues por tratarse de un bien propiedad del trabajador, y constituir parte de su patrimonio, debe privilegiarse la posibilidad legal de transmitirlo a favor de quienes tengan derecho a ello.
En ese sentido, y toda vez que la única persona que compareció a juicio como posible beneficiaria es la actora, hija supérstite de la extrabajadora, quien además fue designada por esta última en el formato de designación de beneficiarios más reciente como única beneficiaria, esta Sala Superior considera procedente designar como beneficiaria a Aurea María Vericat Rocha, respecto de las aportaciones realizadas por la extrabajadora ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y FOVISSSTE.
CUARTA. Efectos.
Toda vez que la parte actora acreditó su acción, se le designa como única beneficiaria de las aportaciones realizadas por la extrabajadora ante el PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, por el saldo total que obre en la cuenta a nombre de la extrabajadora.
RESOLUTIVO
ÚNICO. La parte actora acreditó su acción y se le designa como única beneficiaria de las aportaciones realizadas por la extrabajadora ante el PENSIONISSSTE y FOVISSSTE.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-21/2024[12]
(1) Respetuosamente, formulo el presente voto particular, ya que reitero mi postura en cuanto a que esta Sala Superior debió haber determinado su incompetencia legal para conocer del asunto y declinar la misma en favor de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,[13] en atención a que la naturaleza de lo solicitado se vincula con una prestación que es brindada y administrada por una autoridad distinta al Instituto Nacional Electoral.[14]
(2) Aurea María Vericat Rocha solicitó ser designada como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo Lilia María Cristina Rocha y Alfaro con el Instituto Nacional Electoral, con motivo de su cargo como jefa de departamento de estudios de opinión, adscrita a la Dirección de Comunicación Social de dicho Instituto.
(3) En lo que interesa, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje determinó su incompetencia para conocer de controversias entre el INE y sus trabajadores, por lo que declinó y remitió el expediente respectivo a esta Sala Superior.
(4) Por mayoría de votos este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo competencial emitido en el SUP-AG-97/2024, se consideró que derivado de la pretensión de la actora consistente en que se le designara como legítima beneficiaria de su madre, como extinta trabajadora del INE, la litis se encontraba estrechamente vinculada con el régimen laboral de los trabajadores del Instituto. En consecuencia, se surtía la competencia de esta Sala Superior para conocer de la impugnación y reencauzó el mismo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, mismo que ahora se resuelve.
(5) En síntesis, la mayoría consideró que se debe designar como única beneficiaria a la actora, pues de las pruebas y documentales de autos se advierte que la fallecida señaló a la actora como su única beneficiaria de las prestaciones que se originen de su fallecimiento.
(6) Como lo anticipé, me aparto del criterio considero que a partir de lo reclamado, desde la emisión del acuerdo competencial, se debió de haber declinado la competencia en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, pues la naturaleza de lo solicitado se vincula con una prestación que es brindada y administrada por una autoridad distinta al Instituto.
(7) Así, toda vez que en el presente asunto ya se analiza el fondo de la controversia la cual está relacionada con las aportaciones generadas al Sistema de Ahorro para el Retiro,[15] sostengo la incompetencia de este órgano jurisdiccional para resolver el reconocimiento de la actora como única y legitima beneficiaria.
(8) Esta Sala Superior ha considerado la competencia[16] como un presupuesto de validez de la relación procesal que está vinculado al derecho fundamental de protección judicial y la obligación constitucional de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
(9) Dicho presupuesto establece y determina las atribuciones de cada órgano administrativo o jurisdiccional para resolver las controversias que se sometan a consideración de las autoridades. En ese sentido, la competencia es la asignación que se da a un determinado órgano de ciertas atribuciones, con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción.
(10) La figura de la competencia también dota de coherencia y estabilidad al sistema, atribuyéndole protección jurisdiccional de los derechos humanos, por lo que si un determinado órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, estará impedido para impulsar el proceso y para examina la pretensión que le sea sometida, ya que ello sólo corresponde al órgano competente, el cual, en términos de la Constitución y la ley, puede avocarse al conocimiento y resolución del asunto, lo que garantiza una tutela adecuada a favor de los justiciables, a la luz de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
(11) En el caso, la actora demanda que se le designe como única y legítima beneficiaria de las aportaciones efectuadas SAR y fondo de la vivienda del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado[17] generadas por su madre derivado de la relación laboral que sostuvo con el INE, antes de su fallecimiento.
(12) En tal sentido, de la causa de pedir de la parte actora considero que no se reclama un ejercicio de una acción derivado de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central del Instituto Nacional Electoral y alguno de sus servidores por lo que la acción ejercida, es decir, no se trata de un asunto de índole laboral, ni se ejerce propiamente en contra de ese Instituto.
(13) En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”, se advierte que las prestaciones relacionadas con el ahorro para el retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
(14) En similares consideraciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del SAR de un trabajador, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje[18].
(15) Del anterior criterio se advierte que para que proceda la entrega de los recursos a la persona trabajadora, debe de mediar la autorización de los institutos de seguridad social e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho Instituto, que es quien cubre los intereses correspondientes.
(16) Aunado a ello, el artículo 78 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su último párrafo, refiere que “a falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”
(17) En ese sentido, de una interpretación de los citados criterios, así como de la norma adjetiva, considero que si existe un conflicto sobre la designación de beneficiarios para poder retirar las aportaciones realizadas al SAR y FOVISSSTE, se debió de declinar la competencia respectiva en favor de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
(18) La demanda presentada no implica el ejercicio de una acción derivada de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central del Instituto Nacional Electoral, sino una cuestión accesoria que consiste en la entrega de los recursos que los mencionados organismos administran.
(19) De ahí que si lo que se resuelve es la determinación de los beneficiarios, las prestaciones de las que deriva el reclamo no eran competencia de este Tribunal Electoral para conocer del asunto.
(20) Por ello, no acompaño la propuesta, porque estimo que el hecho de que se declare la designación de beneficiarios a partir de una prestación que no es competencia de esta Sala Superior impide hacer un pronunciamiento del mismo, lo cual es acorde al criterio que sostuve en mi voto particular emitido en el SUP-AG-97/2024.
(21) Por lo expuesto, me aparto del sentido y consideraciones sostenidas por la mayoría en los términos del presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORALIDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-21/2024.[19]
I. Contexto de la controversia y resolución aprobada, II. Criterio mayoritario, y III. Razones del disenso
Emito este voto, porque como lo expresé al resolver el asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-97/2024, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer y resolver el posible reconocimiento de Aurea María Vericat Rocha como única y legítima beneficiaria de los derechos de seguridad social de Lilia María Cristina Rocha y Alfaro, como lo expongo a continuación:
I. Contexto de la controversia y resolución aprobada
Una ciudadana —quien refirió ser hija supérstite de una extrabajadora del Instituto Nacional Electoral— presentó escrito de demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamando su designación como única y legítima beneficiaria, respecto de las aportaciones de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del Instituto Nacional de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores generadas por su madre fallecida Liliana María Cristina Rocha y Alfaro, mientras sostuvo una relación de trabajo con el INE.
Lo anterior, toda vez que derivado del fallecimiento de la extrabajadora del Instituto, la parte actora acudió a las oficinas de PENSIONISSSTE a fin de solicitar las aportaciones al SAR y FOVISSSTE generadas por su madre fallecida, sin embargo, se le informó que dado que su madre omitió designar beneficiarios, debía presentar una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que ese órgano jurisdiccional, una vez cumplidos los requisitos de los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la designara como única beneficiaria de las mencionadas aportaciones de seguridad social.
La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que no tenía competencia para conocer de la demanda presentada y ordenó remitir los autos del expediente laboral identificado con clave 3838/21 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto, porque advirtió que la parte actora reclamaba los derechos laborales de la extinta trabajadora, lo anterior, derivado del cargo y la fuente de trabajo de la extinta trabajadora con el INE, en consecuencia, ordenó su remisión a esta Sala Superior.
Por acuerdo de sala emitido en el asunto general SUP-AG-97/2024 aceptó competencia, por lo cual se integró el presente juicio laboral.
II. Criterio mayoritario
La mayoría consideró en la sentencia que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en razón de que de la extinta trabajadora se desempeñaba en el área de Coordinación Nacional de Comunicación Social, adscrita a la Presidencia del Consejo General, y éste se considera un órgano central de ese instituto.
Además de que la actora acreditó su acción y se le designó como única beneficiaria de las aportaciones realizadas por la extrabajadora ante PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, al ser la hija supérstite de la extrabajadora, quien además fue designada por esta última en el formato de designación de beneficiarios más reciente como única beneficiaria.
III. Razones de mi disenso
No comparto el sentido mayoritario, ya que como lo he sostenido, no se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la demanda presentada por la actora, en razón de que no hay prestaciones que se reclamen al INE que permitan a esta Sala Superior determinar quién es la persona beneficiara de la extinta trabajadora, de manera que no hay una controversia que dirimir mediante juicio laboral, lo cual, es un presupuesto procesal necesario que prevén los artículos 94 y 96 de la Ley de Medios.
Esto, porque advierto del escrito de demanda, que la actora en forma alguna reclama alguna prestación al INE, sólo afirma que su madre laboró en ese instituto.
En cambio, lo que se demandó en el escrito inicial ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es que se le designara como única y legitima beneficiaria de las aportaciones efectuadas al SAR y FOVISSSTE, por parte de la finada trabajadora Lilia María Cristina Rocha y Alfaro.
Como se ve, la petición realizada por la actora en forma alguna involucra al INE, por lo que la sola circunstancia de que hubiere laborado para esta institución en modo alguno genera la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la petición planteada por la actora.
Se afirma lo anterior, porque conforme a lo previsto en los artículos 99, fracción VII, de la Constitución federal; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 94, párrafo 1, inciso a) y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el juicio laboral tiene como presupuesto procesal de procedencia que el servidor del INE hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales.
Como se ve, para que este Tribunal conozca de un asunto promovido por un trabajador del INE o sus beneficiarios, es necesario que se plantee un conflicto o diferencia laboral entre los mismos, para que entonces asuma su conocimiento y emita la resolución que en derecho corresponda.
Luego, si en el caso la actora sólo solicitó el reconocimiento como beneficiaria de los derechos de seguridad social de su extinta madre, es claro que no se plantea un conflicto o diferencia laboral con el INE y, por ende, en modo alguno es dable aceptar la competencia que declinó por esa sola circunstancia el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Ahora, no obsta para considerarlo así, que la actora afirme que está pendiente de entregar el monto de la cuenta de ahorro para el retiro, correspondiente a las cuentas SAR y FOVISSSTE, porque aun cuando las cantidades que integran esas cuentas se pudieran haber conformado mediante aportaciones que hizo la finada servidora pública como trabajadora del INE, de conformidad con lo previsto en el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro se transfieren y se administran por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En consecuencia, como la citada normativa laboral electoral, sólo establece como materia de conocimiento de esta Sala Superior los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre los servidores y el INE, sin incluir como demandada a otra persona física o moral, ya sea pública o privada, considero que no se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la demanda promovida por la actora contra la institución denominada PENSIONISSSTE.
Máxime, si se tiene en consideración que el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone que a falta de los beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de las aportaciones del extinto trabajador se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, y cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
De ahí que, la competencia es del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver cualquier controversia relativa a la declaración de beneficiarios, de las prestaciones de seguridad social, como la que demanda la promovente.
Razón por la que no comparto el sentido de la sentencia, ya que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer y resolver el posible reconocimiento de Aurea María Vericat Rocha como única y legítima beneficiaria de los derechos de seguridad social de Lilia María Cristina Rocha y Alfaro.
Por las razones expuestas, es que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actora, parte actora, promovente o demandante.
[2] En lo sucesivo, INE o Instituto demandado.
[3] En adelante, la de cujus o extrabajadora.
[4] En lo sucesivo SAR.
[5] En adelante FOVISSSTE.
[6] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[7] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios. En adelante Ley de Medios.
[8] En lo sucesivo ISSSTE.
[9] Mediante oficio 600.602.3/JDAL/1110/2024.
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] Tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/29 L (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, página 852
[12] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] En lo subsecuente, “Tribunal de Conciliación y Arbitraje”.
[14] En adelante, INE o Instituto.
[15] En adelante, “SAR”.
[16] Expediente SUP-JLI-15/2017.
[17] En lo subsecuente, “FOVISSTE”.
[18] Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2006 de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.”; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/99 de rubro “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.”.
[19] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración del presente voto colaboraron Genaro Escobar Ambriz y Marbella Rodríguez Archundia.