JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-22/2007 ACTOR: JUAN RAMÓN AGUILAR JUÁREZ DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN |
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro citado relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Juan Ramón Aguilar Juárez en contra del Instituto Federal Electoral, para impugnar la resolución de treinta de marzo de dos mil siete, emitida por el Secretario Ejecutivo del citado instituto en el recurso de inconformidad RI/SPE/006/2007, que confirmó la determinación de suspenderlo por siete días en su cargo, sin goce de sueldo, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El veinticuatro de abril de dos mil siete, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda suscrita por Juan Ramón Aguilar Juárez, en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil siete, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/SPE/006/2007, que confirmó la determinación del Director Ejecutivo de Organización Electoral del mismo instituto, consistente en la suspensión de siete días sin goce de sueldo, debido a su presunta responsabilidad en la comisión de las siguientes infracciones de índole administrativo: irregularidades en el cumplimiento de sus funciones como miembro del Servicio Profesional Electoral, falta de supervisión de los trabajos realizados por el personal bajo su mando y girar instrucciones que retrasaron el trabajo realizado, específicamente para el conteo, sellado y enfajillado de boletas electorales; vulnerando así lo dispuesto por el artículo 144, fracciones I, II, IV, VII, VIII y XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
El inconforme sustentó sus pretensiones en los hechos y agravios precisados en su demanda, los cuales resulta innecesario transcribirlos, en virtud de que, no se analizará el fondo de la controversia.
SEGUNDO. Por auto de veintisiete de abril del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, quien mediante escrito presentado el dieciséis de mayo del dos mil siete, ante esta Sala Superior, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.
TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de mayo del presente año, se citó a las partes el treinta y uno de mayo siguiente, a las nueve horas, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
CUARTO. Mediante escrito fechado el trece de junio de dos mil siete, el actor se desistió expresamente de la acción intentada en el presente juicio, manifestando lo siguiente:
EXP. SUP-JLI-22/2007
DESISTIMIENTO DEMANDA
CONTRA EL IFE.
C. MTRA. MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PRESENTE
Juan Ramón Aguilar Juárez, de generales conocidas en el Juicio para dirimir conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Federal Electoral, respetuosamente comparezco y:
E X P O N G O
Que por mi propio derecho y por así convenir a mis intereses comparezco ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a Desistirme expresamente de la demanda entablada en contra del Instituto por las presentaciones reclamadas, en virtud de que mi relación laboral ha concluido en buenos términos, dejando a salvo el buen nombre y prestigio del Instituto.
Por lo anterior expuesto:
P I D O
UNICO.- Se me tenga por mi propio derecho y en forma voluntaria desistiéndome de la demanda entablada en contra del Instituto por así convenir a mis intereses.
A T E N T A M E N T E
Mexico DF junio de 2007
Lic. Juan Ramón Aguilar Juárez
QUINTO. Por acuerdo de catorce del presente mes, se requirió al actor para que en el término de tres días compareciera a este Tribunal a ratificar su desistimiento a la acción intentada, apercibido para que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para tales efectos, se le tendría por ratificado el mismo, acuerdo que le fue notificado personalmente, según se advierte de la razón que obra en foja 483.
SEXTO. El diecinueve siguiente, el actor cumplió con dicho requerimiento, y ante la Magistrada Instructora ratificó el escrito de desistimiento de las pretensiones contenidas en la demanda y reconoció como suya la firma que lo calza.
Ante esta circunstancia la Magistrada instructora dispuso la formulación del proyecto de resolución correspondiente, mismo que atento al estado que guardan los presentes autos, se procede a resolver la controversia planteada, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que Juan Ramón Aguilar Juárez con el escrito de catorce de junio del año en curso se desistió de las pretensiones planteadas en la demanda y dicho escrito fue ratificado ante la Magistrada Instructora, debe decretarse el sobreseimiento del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
En efecto, entre los principios rectores del proceso jurisdiccional para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se encuentra el de instancia de parte agraviada, según se lee en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual dicho juicio sólo puede ser promovido por el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, lo que implica que es indispensable la voluntad del interesado como requisito sine qua non para que este tribunal esté en condiciones de iniciar y resolver el juicio en cuestión, de manera que cuando esa voluntad deja de existir, resulta jurídicamente imposible la continuación del procedimiento, y se debe dar por concluido el asunto sin tomar decisión alguna ni hacer pronunciamiento sobre las pretensiones del actor.
El sobreseimiento es un medio procesal de dar por concluido un proceso jurisdiccional, cuando existen o sobrevienen hechos o actos que actualizan supuestos jurídicos que impiden legalmente resolver el fondo de las cuestiones materia del litigio planteado ante los tribunales.
Asimismo, el demandante tiene el derecho de abandonar voluntariamente el proceso en cualquier momento, según lo previene el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente en estos asuntos, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, como mero criterio ilustrativo, conviene citar también la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VIII, página 185, que es del siguiente tenor:
"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL Y DE LA ACCIÓN. SUS DIFERENCIAS. El desistimiento de la demanda, aceptado por la junta responsable, se traduce exclusivamente en una forma de dar por terminada la relación jurídica procesal existente entre las partes, pero sin determinar la procedencia o improcedencia de las acciones ejercitadas, lo que deja al actor, en posibilidad de volver a ejercerla en contra de la empresa demandada. Contrariamente a como sostiene el recurrente, en el derecho de trabajo debe distinguirse entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de la acción, al igual que tratándose de derecho civil, puesto que está frente a una controversia en la que el tribunal debe resolver respecto de las acciones y excepciones hechas valer, por una parte, el trabajador actor y por otra, el patrón o demandado; controversia dentro de la cual la autoridad laboral debe pronunciarse para declarar la procedencia de ellas, careciendo de base también la afirmación de que en materia laboral no existe el desistimiento de la demanda y de la acción, pues estas cuestiones se contemplan en las disposiciones legales en materia civil que en el caso resultan aplicables, conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "Artículo 17. a, falta de disposición expresa en la constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad". A este respecto resulta aplicable el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 139 de la compilación de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986 que dice: "DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. No es lo mismo desistir de la acción que de la demanda, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos lo derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a presentar nueva demanda, pero cuando hay desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho". Sólo resta hacer notar que carece de trascendencia, sobre la cuestión jurídica debatida, la circunstancia que alude el recurrente, en el sentido de que a virtud del desistimiento de la demanda ya no podrá ejercitar nuevas acciones con motivo de relación de trabajo entre las partes y que en ese caso, de hacerlo, serían improcedentes y estarían prescritas. En efecto, por una parte, conforme al criterio sustentado en la ejecutoria transcrita, puede presentarse una nueva demanda, puesto que, como en el juicio de origen el representante legal del actor desistió únicamente de la demanda pero no de la acción, aquél está en la posibilidad de presentar una nueva demanda. Por otra parte, independientemente de que el recurrente no exprese los motivos por los cuales estarían prescritas las acciones que eventualmente llegara a ejercitar, este tribunal no puede abordar el estudio relativo porque se carece de bases jurídicas para determinar si en un momento dado estarían prescritas, siendo de relevante importancia el hecho de que el actor no desistió de la acción, sino de la demanda, motivo por el cual, como se ha dicho, si por el desistimiento de la demanda y los efectos que ésta produce, existe la posibilidad de promover una nueva demanda, debió darse vista al demandado, ya emplazado a juicio, con el desistimiento de la demanda formulada por el actor.
Amparo en revisión 19/91. Radio Difusora XEBM. 7 de febrero de 1991. Mayoría de votos de Guillermo Baltazar Alvear y Enrique Arizpe Narro, en contra del emitido por María del Carmen Torres Medina de González. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo."
Toda vez que, el actor consideró conveniente a sus intereses, desistirse expresamente de las pretensiones contenidas en la demanda, y además se presentó ante la Magistrada Instructora para ratificar su decisión y reconocer la firma que obra en el documento de desistimiento, se está en presencia de un acto voluntario y libre, sin que sea necesario que justifique en forma particular las razones que la lleven a tomar tal determinación, por tal motivo, su presentación y la posterior ratificación es suficiente para sobreseer el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Juan Ramón Aguilar Juárez en contra del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese personalmente al actor y al demandado. Para efectos de publicidad fíjese en los estrados de esta Sala. Hecho lo anterior, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |