JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-22/2010.

 

ACTOR: IVAN david VILLEGAS GARCÍA.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

 

SECRETARIaS: laura angélica ramírez hernández Y MARICELA RIVERA MACÍAS.

 

 

México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil diez.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-22/2010, promovido por Iván David Villegas García contra el Instituto Federal Electoral; y,

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Iván David Villegas García demandó al Instituto Federal Electoral en los siguientes términos:

 

 

“(…) Que con fundamento en los artículos 94 a 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a impugnar del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL la determinación que se contiene en el siguiente documento:

 

I.- El oficio No. DP/297/10 de fecha 3 de junio de 2010, suscrito por el Lic. Jorge Bouchain Galicia, Encargado de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que dirige al suscrito, en el que en respuesta a la solicitud que le formulé mediante escrito de fecha 31 de mayo del año en curso, indica entre otros aspectos, que para efectos del cálculo de la compensación por término de la relación laboral, no se consideró el periodo del 1 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, presuntamente porque durante dicho periodo habría prestado mis servicios con el carácter de honorarios eventuales, documento que me fue notificado con fecha 7 de julio de 2010.”.

 

(…)

 

HECHOS

 

 

1.- Con fecha 1 de septiembre de 2007 ingresé a la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,  como Analista de Sistemas, contratado bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

 

2.- Durante el periodo en litigio, es decir, del 1 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, continué desempeñándome como Analista de Sistemas y a partir del 1 de febrero de 2009 pasé a ocupar una plaza presupuestal como Subcoordinador de Servicios, último puesto desempeñado a favor del Instituto Federal Electoral.

 

 

3.- Es el caso que por oficio número DERFE/194/2010, de fecha 26 de marzo de 2010,  signado por el Doctor Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, me fue notificado que con motivo de la reestructuración de la mencionada dirección ejecutiva, se daba por concluida la relación laboral con el Instituto Federal Electoral a partir del 31 de marzo de 2010, por lo tanto, a partir de esa fecha dejaba de ostentar el puesto de SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS.

 

 

4.- Una vez cubiertos los requisitos de aplicabilidad previstos en el Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto del 2008, por el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, con fecha 26 de marzo del 2010, recibí el pago de la compensación por término de la relación laboral, a través del cheque expedido a mi nombre con cargo a la institución bancaria Banamex, S. A., por la cantidad de $59,347.02 (CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 02/100 M.N.), importe respecto del que consideré que existía un error en el cálculo, por tal motivo, con sendos escritos de fechas 19 de abril y 31 de mayo de 2010, solicité a la Dirección de Personal del hoy demandado que, en su caso, se procediera a emitir un pago complementario de la compensación de referencia.

 

 

5.-  En contestación a mis solicitudes, mediante oficio No. D.P./297/10 de fecha 3 de junio de 2010, que recibí con fecha 7 de julio del mismo año, el LIc. Jorge Bouchain Galicia, Encargado de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, me comunicó que no era posible atender favorablemente mi petición de pago complementario, en virtud de que durante el periodo del 1 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, que corresponde a 1 año y 5 meses que no fueron considerados en la cuantificación de la compensación por término de la relación que me fue otorgada, presuntamente presté mis servicios en el citado organismo electoral federal bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.

 

 

Fundan la presente demanda lo dispuesto por los artículos 94 a 198 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en el acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto del 2008, por el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE61/99.”.

 

 

 

SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta acordó registrar el expediente SUP-JLI-15/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.

 

TERCERO. En proveído de treinta de junio del año en curso se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito de demanda para que formulara su contestación.

 

CUARTO. Contestación de la demanda. El veinte de julio de dos mil diez, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones del actor manifestó:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

 

Esta representación considera oportuno mencionar que entre el actor y el Instituto demandado a la fecha no existe relación laboral que los una, puesto que el 31 de marzo de 2010, ésta se dio por concluida de manera válida y fundada, tal como se acreditará con las pruebas correspondientes, en el entendido de que tal y como lo reconoce el quejoso el organismo electoral le cubrió la cantidad de $59,347.02 pesos, correspondiente a tres meses de sueldo, más veinte días por año de servicios, y partes proporcionales de aguinaldo y prima vacacional del año 2010, que responde al pago de la compensación por término de la relación laboral contemplado en el Acuerdo Número JGE72/2008 por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, tal y como se desprende de la foja 5 del escrito de demanda.

 

 

 (…)

 

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS, SE CONTESTA:

 

1. El correlativo que se contesta se niega por la manera en como lo narra el actor, siendo la verdad de las cosas que el accionante ingreso a prestar sus servicios para el organismo electoral mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios de carácter eventual, apoyados en programas específicos como se logra apreciar del contenido de los instrumentos jurídicos, los Formatos de Movimiento del Personal de Honorarios y los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral Números CG03/2007, CG14/2008 y CG953/2008, solicitando se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas a ese tenor en el capítulo de agravios.

 

2. El correlativo que se contesta, se niega por la manera en como lo narra el accionante, insistiéndose que con los argumentos y documentos que serán detallados en el capítulo respectivo se acredita lo eventual de los contratos de prestación de servicios que Villegas García suscribió con el organismo electoral, quedando a cargo del quejoso de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación acreditar la procedencia de su reclamación.

 

3. El correlativo que se contesta al encontrarse fuera de la litis, se niega por la manera en como lo narra el impetrante.

 

4. El correlativo que se contesta por la manera en como lo narra Villegas García se niega, siendo la verdad de las cosas que al actor se le cubrió la cantidad de $59,347.02 pesos por concepto de pago de compensación por término de la relación laboral; las demás consideraciones que efectúa se estima que son subjetivas y unilaterales por lo que no se les debe conceder valor alguno o en su caso, quedar a cargo de su quien las pronuncia su acreditación.

 

5. El correlativo que se contesta por el sentido que pretende darle a la respuesta brindada por el Encargado de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, se niega, siendo la verdad que efectivamente se dio debida respuesta a las peticiones efectuadas por el actor, en las cuales se le manifestó que sólo podía contabilizarse el tiempo en que prestó sus servicios bajo el régimen de plaza presupuestal.

 

EN CUANTO A LO QUE EL ACTOR MENCIONA COMO FUNDAMENTO DE SU DEMANDA, SE CONTESTA:

 

En el asunto que nos ocupa efectivamente el procedimiento laboral seguido ante ese Tribunal Electoral se encuentra regulado por lo dispuesto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No debiendo perder de vista que las normas que rigen las relaciones del instituto Federal Electoral y su personal, así como con los prestadores de servicios, es decir, el auxiliar, son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

 

QUINTO. Audiencia. El veinticuatro de agosto de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y una vez concluida esta última etapa, el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la controversia planteada por Iván David Villegas García, quien manifiesta se desempeñó como Subcoordinador de Servicios de la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Fijación de la litis. En el asunto en análisis, Iván David Villegas García impugna el contenido del oficio D.P./297/10, en el cual se le hizo saber que para efectos del cálculo de la compensación por término de la relación laboral, no se consideró el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve, porque durante ese periodo prestó sus servicios con el carácter de honorarios eventuales.

 

Asimismo, del análisis integral de la demanda, se advierte que en el punto petitorio primero, el actor manifestó que reclama el pago de la liquidación por término de la relación laboral equivalente al periodo antes señalado que no fue considerado por el Instituto demandado en su cuantificación.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral expresó las razones por las cuales considera que no se puede computar ese periodo para cubrir al trabajador la compensación reclamada.

 

En consecuencia, la litis en este juicio consiste en determinar si debe computarse o no, el periodo citado por el actor para el pago de la compensación por término de la relación laboral y en consecuencia, si tiene derecho al pago de las cantidades correspondientes a ese periodo.

 

TERCERO. Estudio de fondo. En principio, debe puntualizarse que la compensación reclamada constituye una prestación extralegal, toda vez que se trata de un derecho que no se encuentra previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni en la ley laboral, sino en un acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo que su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia 39/2009, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada en sesión pública de nueve de diciembre de dos mil nueve, que a la letra dice:

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.

 

 

La compensación por terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, se entregó al actor de conformidad con lo establecido por el Acuerdo General JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, que en lo conducente establece:

 

OBJETIVO

 

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

 

 

POLÍTICAS

 

 

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico- laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

 

 

-Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

 

 

- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

 

 

- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal

 

 

- Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan períodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.

 

 

- Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumulará todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal

 

 

NORMAS

 

 

- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad

 

 

- Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato, o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo cuarto de las políticas que rigen el presente documento; se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados

 

 

De la transcripción que antecede es posible advertir que el mencionado acuerdo establece una prestación laboral de carácter extralegal, consistente en el pago de una compensación con motivo de la conclusión de la relación laboral de los servidores públicos con el Instituto Federal Electoral, que se otorga en los siguientes supuestos:

 

a) A todo el personal del Instituto Federal Electoral que renuncie voluntariamente a la relación de trabajo, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha en que surta efectos la renuncia correspondiente;

b) A los servidores del Instituto demandado, que sean separados de su trabajo, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique la supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional, y

 

c) Al personal del citado Instituto, con emolumentos por honorarios, cuya relación contractual esté sustentada en funciones de carácter permanente, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de su separación.

 

En estas circunstancias, únicamente está excluido del pago de la compensación correspondiente, el personal que preste sus servicios por honorarios, siempre que sea de carácter eventual, lo cual se actualiza en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a) Servicios prestados para programas específicos;

 

b) Servicios prestados por convenio celebrado con el Gobierno de los Estados, o

 

c) Servicios prestados para un determinado procedimiento electoral federal.

 

En el caso concreto, mediante oficio DERFE/0194/2010, de veintiséis de marzo de dos mil diez, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, comunicó al actor que con motivo del ajuste presupuestal relacionado con los Ramos Autónomos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diez, fue necesario llevar a cabo una reducción a las partidas de gasto de operación del Instituto, por lo que, previo análisis, se realizó una modificación de la estructura ocupacional de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y se dio por concluida su relación laboral con el Instituto a partir del día treinta y uno de marzo del presente año.

 

Con motivo de esa separación, de conformidad con el Acuerdo JGE72/2008, le fue entregada al actor la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete pesos, dos centavos, por concepto de compensación por término de relación laboral.

 

No obstante lo anterior, el trabajador argumenta que para el cálculo de esa compensación se omitió considerar un lapso de un año cinco meses, comprendido del uno de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve, en los cuales prestó sus servicios al Instituto demandado.

 

Al respecto, el patrón aduce que la relación jurídica que lo unió con el actor en ese periodo, fue de carácter eventual y con base en contratos de prestación de servicios, por lo que no se desempeñó en cargos de estructura, ni contó con plaza presupuestal, por lo que sus actividades no fueron de las que se realizan de manera regular, sino eventual.

 

En esas condiciones, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que existió entre el actor y el Instituto Federal Electoral en la temporalidad indicada, la carga de la prueba corresponde al patrón por ser quien tiene a su alcance los elementos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 480 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, que es del tenor siguiente:

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

 

 

 

Bajo esta tesitura, la parte demandada no acreditó que la relación jurídica que mantuvo con el actor durante el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve, y por la cual cubría una contraprestación por honorarios, haya sido de tipo eventual o temporal, como se demuestra enseguida.

En efecto, el Instituto Federal Electoral aportó como pruebas para demostrar sus afirmaciones, entre otras, ocho contratos de prestación de servicios que abarcan el periodo en cuestión, los cuales merecen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al presente juicio, y lo establecido en el artículo 95, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque su celebración fue aceptada por ambas partes.

 

En cada contrato en lo individual se menciona que la relación de la actora con el Instituto Federal Electoral es de prestación de servicios profesionales de tipo eventual. Sin embargo, dicha mención es insuficiente para demostrar jurídicamente que el actor tenía la calidad de trabajador temporal o eventual, porque más allá de la expresión formal en tal sentido, del análisis integral de dichos documentos se advierte que la actora venía desempeñando un trabajo durante varios años, de manera ininterrumpida, sin evidenciar que la actora prestó un servicio temporal y especial, en un programa específico, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal, como pretende hacerlo valer la demandada al indicar que durante el periodo en cuestión el actor fue contratado para prestar sus servicios en los programas especiales denominados “Depuración del Programa Electoral” y el “Estratégico de Actualización del Padrón Electoral”.

 

En realidad, dichos contratos de prestación de servicios demuestran:

 

1. Que el actor convino con el Instituto Federal Electoral, desempeñarse bajo el régimen de honorarios y que ello tuvo lugar de manera continua e ininterrumpida, a partir del uno de septiembre de dos mil siete y hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve.

 

Lo anterior, tal como se advierte de la tabla siguiente, en la que se específica el período de vigencia de cada contrato de prestación de servicios profesionales y que evidencia que en ningún momento el actor dejó de laborar para el Instituto:

NO. DE CONTRATO

FECHA DE CELEBRACIÓN

VIGENCIA

DE

HASTA

50094000000-200718 

01-09-2007 

01-09-2007 

30-09-2007 

50094000000-200718-137245 

01-10-2007 

01-10-2007 

31-12-2007 

50094000000-200801-137245 

01-01-2008 

01-01-2008 

15-02-2008 

50094000000-200804-137245 

16-02-2008 

16-02-2008 

31-03-2008 

50094000000-200807-137245 

01-04-2008 

01-04-2008 

30-06-2008 

50094000000-200813-137245 

01-07-2008 

01-07-2008 

30-09-2008 

50094000000-200819-137245 

01-10-2008 

01-10-2008 

31-12-2008 

50094000000-2009-02-137245 

01-01-2009 

01-01-2009 

31-03-2009 

 

Esto es, en realidad el actor laboró de manera permanente e ininterrumpida, por honorarios para el Instituto Federal Electoral, por un período de un año años cinco meses.

 

La propia parte demandada reconoce, en términos generales, en el oficio D.P. /297/10 de fecha tres de junio del dos mil diez, que el periodo durante el cual el actor tuvo un vinculo laboral con el Instituto, bajo el régimen de honorarios, fue del primero de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve, tal como se advierte de la siguiente, que, en lo atinente, se extrae del comunicado impugnado:

 

PERIODO

PLAZA

TIPO

 

01/09/07 al

31/12/07 

Honorarios

Eventual

Período que no se tomó en cuenta para la compensación (reclamado por la actora)

01/01/08 al

31/01/09 

Honorarios

Eventual

Del 01/02/09 al 31/03/10

Presupuestal

Permanente

Período por el cual se otorgó la compensación

 

 Además, en apoyo es conveniente mencionar la jurisprudencia: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[1], conforme la cual, el vínculo existente entre el actor con dicho organismo puede considerarse indefinidos y no eventual, por la continuidad de los contratos.

 

2. De los contratos cuyos números y vigencia quedaron precisados con antelación, no se desprende que el vínculo laboral establecido entre el Instituto Federal Electoral y el actor Iván David Villegas García, tuviera como propósito el desarrollo de trabajos especiales o de naturaleza extraordinaria, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional, pues no se advierten elementos para comprobarlo objetiva o materialmente, y por el contrario, de la lectura de dichos instrumentos, se advierte en forma reiterada, en la cláusula primera, que las funciones encomendadas al actor consistían en: elaborar, controlar y dar seguimiento al sistema de recursos humanos, tanto del personal eventual de honorarios y de plaza presupuestal, con adscripción a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Lo anterior resulta relevante, toda vez que, la naturaleza del vínculo del patrón con el trabajador en cuanto permanente o temporal no depende de lo expresamente pactado en un contrato, sino que, la esencia de la relación jurídica está condicionada por las actividades que desempeñen los trabajadores, de modo que, para considerar eventual a un trabajador a partir de los contratos, era indispensable que el Instituto demandado demostrara que el actor realizaba una actividad de esa naturaleza, situación que en el caso no acontece.

Así, de las constancias analizadas no se advierte que las funciones encomendadas a Iván David Villegas García tuvieran por objeto desarrollar un programa específico o ejecutar un convenio celebrado con los gobiernos estatales o bien, que se constriñera sólo el proceso electoral federal.

 

Además, si bien en los aludidos contratos, literalmente se menciona que los servicios se desempeñarán de manera temporal, lo cierto es que las actividades encomendadas al actor, se desarrollaron por un tiempo prolongado y no para un suceso especial o extraordinario, ya que, como se ha dicho se desempeñó ininterrumpidamente como Analista Administrativo de Sistemas, durante el periodo comprendido del  del primero de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve.

 

De ahí que, evidentemente, esté desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor fueron de carácter eventual o temporal, con motivo del desarrollo de programas especiales.

 

El criterio asumido, además, se apoya en la tesis: del rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EVENTUALES. QUIENES LO SON [2].

 

Con base en lo anterior, es dable sostener que, son improcedentes las excepciones de: correcta valoración de los años de servicios del actor al servicio del Instituto Federal Electoral; falta de acción y de derecho; falsedad; de pago y finalmente, tampoco resulta aplicable lo que afirma el Instituto Federal Electoral en el sentido de que el vínculo con el actor era de carácter civil en la época en cuestión, toda vez que no demostró que la función desempeñada, durante dicho período fuera de esa naturaleza.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-18/2005, 45/2008, 2, 3 y 17 de 2009, y 15, 17 y 20 de 2010, toda vez que dichos asuntos versaron sobre la misma litis.

Por otra parte, tampoco es procedente la excepción de caducidad, que el demandado hizo valer en los términos siguientes:

 

“5. DE MANERA CAUTELAR, LA EXCEPCION DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se opone por todas aquellas prestaciones que sin conceder, no haya reclamado el actor, dentro del término legalmente establecido para ello.”

 

Como se advierte de los términos en que el Instituto Federal Electoral plantea la excepción de caducidad, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se trata de una caducidad sustantiva, relativa a la posible extinción del derecho del actor, para reclamar las prestaciones que, en su concepto, le pudieran corresponder, y no de una caducidad procesal dirigida a desvirtuar la oportunidad del juicio que al rubro se cita, conforme a lo establecido por el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, la excepción en estudio es improcedente.

 

CUARTO. Determinación del importe de la prima de antigüedad. En virtud de que es procedente el reclamo del actor, ya que se omitió pagarle el importe correspondiente al plazo de un año cinco meses y esa prestación se cubre a razón de veinte días de salario bruto por cada año laborado, se realiza el cálculo correspondiente.

 

Por lo que hace al salario bruto de Iván David Villegas García, en autos obran  los originales de las nóminas ordinarias de pago en las cuales aparece la firma original de recibido del actor, correspondientes a las quincenas del mes de enero a marzo de dos mil diez, ofrecidas como prueba por el demandado, a los que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y demuestran que el trabajador percibió como último salario bruto mensual la cantidad de $18,973.64 (dieciocho mil novecientos setenta y tres, pesos sesenta y cuatro centavos), equivalente a $632.45 (seiscientos treinta y dos pesos, cuarenta y cinco centavos) diarios.

 

Luego, si la antigüedad que faltó considerar por cuantificar es de un año y cinco meses, y de conformidad con el Acuerdo número JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por cada año de servicios se pagarán veinte días de salario, el actor tiene derecho al pago de 28 veintiocho días de salario (20 días por 1 año y 8 días por los cinco meses), que, multiplicados por $632.45, último salario diario bruto percibido por el trabajador, dan como resultado un importe de $17,708.60 (diecisiete mil setecientos ocho pesos, sesenta centavos).

 

En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Iván David Villegas García, la cantidad de $17,708.60 (diecisiete mil setecientos ocho pesos, sesenta centavos), por concepto de diferencia de la compensación otorgada al actor, en términos del Acuerdo antes citado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Siste  ma de Medios de  Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor acreditó su acción y el Instituto Federal Electoral no demostró sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Iván David Villegas García la cantidad de $17,708.60  (diecisiete mil setecientos ocho pesos, sesenta centavos), lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral; por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 29 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, p. 955. El texto completo de la tesis es el siguiente: Del artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el señalamiento de tiempo determinado para la prestación del servicio puede estipularse cuando lo exija la naturaleza del mismo; pero si el desempeño del trabajo ha sido necesario por un periodo prolongado de tiempo, que comprende varios años, aun cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los contratos, es obvio que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el principio de estabilidad en el trabajo en perjuicio de la parte actora, pues el precepto legal en mención es muy claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo está permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no se puede convenir en que los contratos fueron celebrados para suplir, transitoria o temporalmente, la prestación de un servicio, o que la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora no constituye una actividad normal y permanente, si ésta se ha realizado por varios años; en consecuencia, los contratos, al no ajustarse al precepto citado, constituyen una relación laboral por tiempo indefinido.

[2] Tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 217-228, Quinta Parte, página cincuenta y siete, cuyo texto integro señala: De conformidad con el instructivo para la formación y aplicación del Presupuesto General de Egresos de la Federación, edición vigente en 1977, específicamente en lo dispuesto en sus apartados 1111 y 1200, puede concluirse que son eventuales aquéllos que laboran en trabajos especiales o extraordinarios cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional y que figuran en las listas de raya a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo agregarse que el suceso imprevisto o excepcional deberá ser comprobable objetivamente y no quedará a la discreción subjetiva del titular. Por último, en atención a los diversos artículos 63 y 64 del último ordenamiento invocado, se impone señalar que el trabajador eventual, junto con el interino y el provisional constituyen especies del género temporal.