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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-22/2021

 

 

Fecha de clasificación:  21 de enero, 2022 en la Primera sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de terceros (no servidores (as) públicos (as).

4

Registro Federal de Contribuyentes

 

Clave Única de Registro de Población

54 y 55

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

                                        Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia

                                                                                                  Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-22/2021

 

ACTOR: JORGE RAFAEL GARZÓN CORONA[1]

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

 

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite resolución mediante la cual, en razón de haberse acreditado la excepción de caducidad, se determina absolver al Instituto Nacional Electoral de reinstalar a la parte actora, y consecuentemente del pago de salarios caídos y demás prestaciones a las que pudo haber tenido derecho de haber procedido su acción; así como al reconocimiento de la relación laboral por el periodo del primero de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince, por otro lado, se condena a ese Instituto a diversas prestaciones que fueron reclamadas por el promovente y que no dependen de la subsistencia de la relación laboral.

ANTECEDENTES

De la narración que hacen las partes en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de labores. El actor señala que comenzó a prestar sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral el primero de noviembre de dos mil once.

2. Conclusión del encargo. Refiere el actor que su labor ante la Subdirección de Administración Inmobiliaria y Conservación concluyó el nueve de abril y que su trayectoria laboral en el INE fue de nueve años, cinco meses, una semana y un día de servicio continuo.

3. Demanda de juicio laboral. El once de junio, el actor presentó demanda para reclamar, entre otras cosas, la reinstalación de sus labores en el INE como Subdirección de Administración Inmobiliaria y Conservación, así como su basificación en dicho puesto, el reconocimiento de la relación laboral, el pago de salarios caídos y todas aquellas prestaciones que conforme a su antigüedad le corresponden.

4. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-22/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

5. Radicación. El diecisiete de junio, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

6. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de junio, la Magistrada Instructora admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE.[4]

7. Contestación a la demanda. El cinco de julio, el INE, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

8. Vista a la parte actora. El ocho de julio, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda; emitió los lineamientos para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la modalidad de videoconferencia y dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera respecto de los lineamientos emitidos.

9. Cumplimiento a la vista ordenada. El nueve y catorce de julio, tanto el INE, así como el actor, por conducto de sus apoderados, dieron contestación a la vista ordenada.

10. Diligencia.[5] El veinte de julio, el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Instructora, realizó una diligencia de verificación en el expediente. 

11. Vista al INE. Una vez realizada la diligencia, mediante proveído de veintiuno de julio, la Magistrada Instructora ordenó dar vista con los documentos de prueba que no fueron remitidos en un primer momento al INE, lo anterior, a fin de garantizar su debida defensa.

12. Cumplimiento a la vista. El veintiséis de julio, la apoderada del INE dio cumplimiento a la vista ordenada.

En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de julio, se fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la modalidad de videoconferencia, la cual tendría verificativo el posterior doce de agosto.[6]

13. Escritos del actor. El dos de agosto, el actor presentó tres escritos ante esta Sala Superior, mediante los cuales: (i) revocó la designación de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., así como el señalamiento de una cuenta de correo electrónico; (ii) designó como su apoderado al Licenciado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., precisó una nueva cuenta de correo electrónico y autorizados para oír y recibir notificaciones y, (iii) solicitó la expedición de copias del expediente en que se actúa.

14. Solicitud de diferimiento de la audiencia. El nueve de agosto, el actor presentó escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia que tendría verificativo el doce de agosto, al manifestar que no contaba con los elementos necesarios para su debida defensa.

15. Nueva citación a la audiencia. Mediante acuerdo de diez de agosto, la Magistrada Instructora difirió la audiencia y fijó una nueva fecha para su celebración, para lo cual se hizo del conocimiento la liga electrónica en donde se realizaría la referida audiencia.

16. Ampliación de demanda. El diecisiete de agosto, el actor presentó escrito de ampliación de demanda.

17. Emplazamiento al INE y nuevo diferimiento de audiencia. Mediante proveído de dieciocho de agosto, la Magistrada Instructora emplazó al INE con copia certificada de la ampliación de demanda, para lo cual otorgó diez días a dicho Instituto para que diera contestación al referido escrito. En atención a lo anterior, se difirió la audiencia que tendría verificativo el diecinueve de agosto.

18. Contestación a la ampliación. El primero de septiembre, la apoderada del INE dio contestación a la ampliación de demanda.

19. Vista a la parte actora y periodo vacacional del INE. El tres de septiembre, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con la contestación de la ampliación de demanda y, en razón de que el nueve de julio se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el primer periodo vacacional del personal del INE, el cual comprend del seis al veinte de septiembre, se reservó acordar respecto a la fecha y hora para la celebración de la audiencia de Ley, para una vez que transcurrido el referido periodo vacacional.

20. Citación a la audiencia. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre, la Magistrada Instructora fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas en la modalidad de videoconferencia[7], para lo cual se hizo del conocimiento a las partes de la liga electrónica en donde se realizaría.

21. Audiencia de Ley y suspensión. El primero de octubre, tuvo verificativo la audiencia de ley por videoconferencia, compareciendo las partes, sin que se llegaran a algún acuerdo de conciliación; por lo que se continuó con el desahogo de la diligencia, proveyéndose respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Asimismo, en razón de que fueron admitidas las pruebas confesionales presentadas por el actor, a cargo de Ana Laura Martínez de Lara, Directora Ejecutiva de Administración; Edgar Alejandro Pérez Luna, Director de Obras y Conservación; Gabriel Mendoza Elvira, Director Jurídico, así como de Luis Antonio Bezares Navarro, Líder de Proyecto de Vinculación en Planeación Estratégica, todos del INE, la Magistrada Instructora acordó:

         Por lo que hace a las confesionales a cargo de Ana Laura Martínez de Lara, Directora Ejecutiva de Administración; Edgar Alejandro Pérez Luna, Director de Obras y Conservación; Gabriel Mendoza Elvira, Director Jurídico, las probanzas deberían ser desahogadas mediante oficio, en razón de que las citadas personas ostentan cargos de mando superior.

         Respecto a la confesionales a cargo de Luis Antonio Bezares Navarro, Líder de Proyecto de Vinculación en Planeación Estratégica, así como de Jorge Rafael Garzón Corona, se hizo del conocimiento a las partes que, en virtud de no haber sido preparado el desahogo de tales elementos de prueba y, en razón de requerir su citación, se suspendió la audiencia, para efectos de que dichos ciudadanos fueran citados a fin de desahogar las confesionales.

22. Requerimientos y citación. En atención a lo anterior, en esa misma fecha, la Magistrada Instructora, requirió a Ana Laura Martínez de Lara, Directora Ejecutiva de Administración; a Edgar Alejandro Pérez Luna, Director de Obras y Conservación; y a Gabriel Mendoza Elvira, Director Jurídico, todos del INE, para que dieran contestación a las posiciones de la parte actora y que fueron calificadas de legales.

Por otra parte, citó a Luis Antonio Bezares Navarro, Líder de Proyecto de Vinculación en Planeación Estratégico del INE, así como a la parte actora, para que se presentaran el trece de octubre a las instalaciones de esta Sala Superior y continuar con la audiencia de Ley.

23. Cumplimiento a requerimiento. El once de octubre, mediante diversos oficios, la y los directivos del INE requeridos dieron respuesta a las posiciones de la parte actora.

24. Continuación con la audiencia de Ley. El trece de octubre, tuvo verificativo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, debido a que se trata de una controversia laboral planteada por un exservidor de dicho Instituto quien laboraba en la Dirección Informática Administrativa, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, es decir, un órgano central del INE[8].

SEGUNDA. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[9], el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del Estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte de los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

Por tanto, si en el caso, el actor demanda el reconocimiento de la relación laboral de diversos periodos que trabajo para el Instituto Federal Electoral, es por lo que se debe tener al Instituto Nacional Electoral como patrón sustituto.

TERCERA. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes

A. Demanda

El actor refiere que interpone demanda de juicio a fin de controvertir la falta de reconocimiento de la relación y de la antigüedad laboral que existió entre el Instituto y él, toda vez que ingresó a trabajar desde el primero de noviembre de dos mil once, hasta el día, que, a su decir, fue despedido injustificadamente. Lo que implica una relación de trabajo continua de nueve años, cinco meses, una semana y un día de servicio, sin embargo, refiere que la demandada ha sido omisa en reconocer todos los derechos irrenunciables a los que tiene derecho.

En ese sentido, señala que la subordinación entre él y el Instituto se dio de manera consecutiva y de tiempo indeterminado o permanente, como se puede advertir de los recibos de nómina y de los contratos celebrados entre las partes.

Por otro lado, refiere que el nueve de abril, fue convocado a una reunión por Ana Laura Martínez de Lara, Directora Ejecutiva de Administración; Edgar Alejandro Pérez Luna, Director de Obras y Conservación; Gabriel Mendoza Elvira, Director Jurídico, todos del INE, en la cual refiere fue despedido injustificadamente, y que los referidos directivos omitieron tener los elementos necesarios para acreditar lo argumentado para su despido.

B. Ampliación de demanda

En su escrito de ampliación de demanda, el actor señala que, considerando la contestación del INE a su escrito inicial, en la cual, ese Instituto reiteró que se dio por terminada la relación laboral “por no tener confianza en el desarrollo de sus funciones”, al respecto, insiste que jamás se ha motivado ese dicho de manera legal, correcta y administrativa.

Así, señala que nunca fue informado de la supuesta falta cometida, ya que, a su decir, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de que en los puntos referidos por el Instituto por los cuales basó su despido, no se le dieron a conocer el motivo de cada uno de ellos.

Prestaciones reclamadas

-Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado o permanente. En el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil once hasta el nueve de abril del año en curso.

Si bien se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, las actividades realizadas fueron material y jurídicamente de naturaleza laboral, a partir de lo siguiente:

Trabajo personal. Residente integrador en diversas construcciones durante varias etapas, realizadas en las Juntas Locales Ejecutivas del INE en los estados de Baja California, Durango y Jalisco, finalizando con el cargo de Subdirector de Administración Inmobiliaria, realizando trabajos relacionados con el mantenimiento de los edificios estratégicos de dicho Instituto, así como la revisión de arrendamientos en la juntas delegacionales y subdelegaciones.

Subordinación. Exist una relación laboral entre el Instituto y el actor, por lo que es evidente una subordinación, que no es otra cosa que la disposición a la que se encuentra la persona para con su empleador, no importando la forma en la que se contrata al personal y que por cuestiones presupuestales es más sencillo hacerlo bajo los supuestos de honorarios o prestación de servicios.

Pago de un salario. Recibía un pago quincenal[10]. Durante el tiempo que laboró, el INE le entregó treinta y tres recibos de pago que acreditan la cantidad del salario que recibía.

Existió un lugar designado por el patrón para realizar el trabajo. Contaba con espacio físico en las oficinas del INE, para realizar las actividades[11].

Se encontraba constreñido a realizar las actividades dentro del horario laboral de todos los trabajadores del Instituto.

Por lo cual demanda las siguientes prestaciones:

-Reconocimiento de la antigüedad laboral. Desde el primero de noviembre de dos mil once hasta el nueve de abril del año en curso

-Reconocimiento como trabajador de base en el puesto de Subdirector de Administración Inmobiliaria y Conservación. En razón de que ha trabajado ininterrumpidamente desde el primero de noviembre de dos mil once en el entonces Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

-Pago de salarios caídos. Desde la fecha en que fue despedido.

-Pago proporcional de vacaciones y prima vacacional. Por toda la relación laboral, desde el primero de noviembre de dos mil once hasta el nueve de abril del año en curso.

-Pago proporcional del aguinaldo. Por toda la relación laboral, desde el primero de noviembre de dos mil once hasta el nueve de abril del año en curso.

-Reconocimiento y pago de los incrementos salariales. Al salario base, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que se deriven en los recibos de nómina, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relacionado con la Ley Federal del Trabajo, por todo el tiempo que dure el presente juicio.

-Pago de prestaciones. De acuerdo con la antigüedad y categoría que corresponden.

- Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad.

- El incremento de las cantidades que resulten en las prestaciones reclamadas en un porcentaje igual a aquel que se aplique al salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.

- El reconocimiento de la relación de trabajo por tiempo indeterminado o permanente.

-Pago de aportaciones. Correspondientes en las diversas subcuentas individuales al Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de Trabajadores del Estado (ISSSTE).

- Pago y continuidad de seguro de salud de trabajadores en activo y familiares derechohabientes del servicio médico, en el ISSSTE.

-Pago de cuotas que se dejaron de entregar al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR.

-Continuidad del Seguro de vida individual. Durante el tiempo que dure el procedimiento laboral y el cumplimiento del laudo.

-Ad cautelam. En caso de que se negara a reinstalarme en el puesto que venía desempeñando; se reclama el pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario integrado.

-Pago por concepto de veinte días. De salario por cada año laborado, desde del primero de noviembre del dos mil once hasta un día antes del despido.

-Pago de las horas extras. Trabajadas desde el primero octubre del dos mil dieciséis hasta un día antes del despido.

-Pago por concepto de viáticos. De los diversos viajes realizados.

Pruebas admitidas a la parte actora

-Confesionales, sobre hechos propios a cargo de las siguientes personas:

a) Ana Laura Martínez De Lara, en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración del INE.

b) Edgar Alejandro Pérez Luna, en su calidad de encargado de la Dirección de Obras y Conservación, de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

c) Gabriel Mendoza Elvira, en su calidad de Director Jurídico del INE.

d) Luis Antonio Bezares Navarro, en su calidad de Líder de Proyecto de Vinculación en Planeación Estratégica de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

Documentales consistentes en:

a) Constancias de Servicios, respectivamente con número de folio C-DIP/10472-2013 y C-INE/DIP/0855-2015, el primero del fecha diecisiete de junio del dos mil trece y catorce de octubre del dos mil quince, emitido a favor de Jorge Rafael Garzón Corona, por el Instituto Nacional Electoral.

b) Tarjetón número 447, cédula profesional número 519724 del actor y de la credencial que lo acredita como Subdirector de Administración Inmobiliaria número 10309, firmada por el Director Ejecutivo de Administración Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna.

c) Oficio INE/DEA/DRMS/3008/2015 de fecha diez de diciembre de dos mil quince, signado por el Lic. Lincoln Salazar Douglas.

d) Oficio INE/DEA/5739/2015 de fecha nueve de diciembre de dos mil quince signado por el Bogart Montiel Reyna quien firma en suplencia del Lic. Lincoln Javier Salazar Douglas.

e) Oficio INE/DEA/5879/2015 de fecha diez de diciembre de dos mil quince en la que se especifica que seré comisionado por el periodo comprendido del dieciséis de diciembre del dos mil quince al treinta de junio de dos mil dieciséis a la Ciudad de Guadalajara, signado por Bogart Montiel Reyna.

f) Oficio INE/DEA/2914/2016 de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis signado por Bogart Montiel Reyna. (Prueba marcada con el número 10 del capítulo de pruebas de la demanda).

g) Constancia de hechos y del oficio número INE/DEA/1716/2021 ambos de fecha nueve de abril del dos mil veintiuno, signado respectivamente por Lic. Ana Laura Martínez de Lara, Sergio German García Alvarez, Mendoza Elvira Gabriel, Carlos Enrique Serrano Marín, Medina Estrada Rubén, Edgar Alejandro Pérez Luna y Luis Antonio Bezares Navarro, y el oficio signado Lic. Ana Laura Martínez de Lara.

h) 33 recibos de nómina originales, emitidos por el Instituto Federal Electoral actualmente denominado INE, como a continuación se enumeran:

1. PERIODO DE PAGO 2021-03-16 AL 2021-03-31.

2. PERIODO DE PAGO 2017-05-01 AL 2017-05-15.

3. PERIODO DE PAGO 16 ENE 2017 AL 31 ENE 2017.

4. PERIODO DE PAGO 01 ENE 2017 AL 15 ENE2017.

5. PERIODO DE PAGO 16 ENE 2017 AL 31 ENE 2017.

6. PERIODO DE PAGO 16 DIC 2016 AL 31 DIC 2016.

7. PERIODO DE PAGO 01 DIC 2016 AL 15 DIC 2016.

8. PERIODO DE PAGO 16 NOV 2016 AL 30 NOV 2016.

9. PERIODO DE PAGO 01 NOV 2016 AL 15 NOV 2016.

10. PERIODO DE PAGO 16 OCT 2016 AL 31 OCT 2016.

11. PERIODO DE PAGO 01 OCT 2016 AL 15 OCT 2016.

12. PERIODO DE PAGO 16 SEP 2016 AL 30 SEP 2016.

13. PERIODO DE PAGO 01 SEP 2016 AL 15 SEP 2016.

14. PERIODO DE PAGO 16 AGO 2016 AL 31 AGO 2016.

15. PERIODO DE PAGO 01 AGO 2016 AL 15 AGO 2016.

16. PERIODO DE PAGO 01 JUN 2016 AL 15 JUN 2016.

17. PERIODO DE PAGO 01 JUN 2016 AL 15 JUN 2016.

18. PERIODO DE PAGO 16 MAY 2016 AL 31 MAY 2016.

19. PERIODO DE PAGO 01 MAY 2016 AL 15 MAY 2016.

20. PERIODO DE PAGO 01 MAY 2016 AL 15 MAY 2016.

21. PERIODO DE PAGO 01 ABR 2016 AL 15 ABR 2016.

22. PERIODO DE PAGO 16 MAR 2016 AL 31 MAR 2016.

23. PERIODO DE PAGO 01 MAR 2016 AL 15 MAR 2016.

24. PERIODO DE PAGO 16 FEB 2016 AL 29 FEB 2016.

25. PERIODO DE PAGO 01 FEB 2016 AL 15 FEB 2016.

26. PERIODO DE PAGO 01 ENE 2016 AL 30 ABR 2016.

27. PERIODO DE PAGO 01 MAY 2015 AL 15 MAY 2015.

28. PERIODO DE PAGO 16 ABR 2015 AL 30 ABR 2015.

29. PERIODO DE PAGO 16 MAY 2015 AL 31 MAY 2015.

30. PERIODO DE PAGO 16 SEP 2015 AL 30 SEP 2015.

31. PERIODO DE PAGO 16 OCT 2015 AL 31 OCT 2015.

32. PERIODO DE PAGO 01 OCT 2014 AL 15 OCT 2014.

33. PERIODO DE PAGO 01 NOV 2014 AL 15 NOV 2014.

i) Expediente laboral.

h) Diez (10) copias simples de los Formatos Único de Movimientos expedidas a favor del trabajador por el Instituto Federal Electoral hoy INE, de fechas: nueve de abril del dos mil veintiuno, primero de junio del dos mil dieciocho,  primero de marzo del dos mil diecisiete, dieciséis de diciembre del dos mil quince, veintinueve de junio del dos mil quince, dos de abril de dos mil trece, treinta de octubre de dos mil doce, treinta de agosto del dos mil doce, treinta de julio del dos mil doce y dos de mayo del dos mil doce.

j) Ciento setenta y cuatro fojas en copias simples consistentes en VI. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ANEXO 11, (77 FOJAS), VII. RESPONSABLE DE ANTENDER OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ANEXO 12 (12 FOJAS) y VIII. OTROS HECHOS ANEXO 13 (85 FOJAS)

l) Cuatro copias simples de carta poder que emitió la Dirección Ejecutiva de Administración de fechas quince de diciembre de dos mil quince, cinco de enero de dos mil quince, catorce de enero de dos mil dieciséis y veintiocho de enero dos mil dieciséis, así como un anexo de póliza de cheque de veintidós de diciembre de dos mil quince.

- Presuncional legal y humana

-Instrumental de actuaciones

-Prueba ofrecida en la ampliación de demanda.  Documental consistente en el Oficio INE/DEA/1716/2021 de nueve de abril, por el cual se le informa que se da por terminada la relación laboral con el Instituto demandado.

B. Contestación de la demanda, excepciones y defensas

El INE aduce que se debe absolverle de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, toda vez que en la especie opera la caducidad en la acción de reinstalación; en ese sentido considera que, si la acción principal está caduca, la misma suerte opera para las restantes acciones que reclama respecto de prestaciones accesorias y subsidiarias a ésta.

En ese mismo sentido, señala que en el presente asunto opera la caducidad y prescripción en el reconocimiento de relación laboral, antigüedad y demás prestaciones reclamadas, ya que como se advierte de las constancias que obran en autos, el reclamo del actor es posterior a un año, de ahí que, considera se le debe absolver y sobreseer el presente juicio.

El INE señala que la demanda interpuesta por el accionante, a través de la cual reclama la reinstalación en el cargo de Subdirector de Administración Inmobiliaria y Conservación y el pago de prestaciones accesorias con motivo de un supuesto despido injustificado, se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios.

Refiere el demandante que, tomando en consideración la fecha de nueve de abril en la que el actor se dice despedido, es a partir de esa fecha cuando existió un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación a su esfera jurídica, por ser la fecha en que se llevó a cabo la terminación laboral con el Instituto, por lo que a partir de ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.

Así, considera el INE que, el plazo para que el promovente presentara su demanda inició el doce de abril y concluyó el siguiente treinta, en ese sentido, si el actor ejerció su derecho para demandar hasta el once de junio es evidente que transcurrió en exceso el término para hacerlo.

Por otro lado, señala que resultan igualmente improcedentes, todas las acciones que reclama relacionadas con el reconocimiento de relación laboral, antigüedad y demás prestaciones, al haber operado la caducidad en el ejercicio de la acción y operar la prescripción de las acciones respectivas, con una antigüedad mayor a un año a partir del nueve de abril, fecha en que se terminó la relación laboral entre la parte actora y el Instituto.

Asimismo, refiere que, respecto al reclamo del reconocimiento de la relación laboral con el Instituto por el periodo comprendido del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince, se opone la excepción de caducidad de la acción.

Lo anterior, en razón de que el actor debió presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente en que existió un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación a su esfera jurídica.

De ahí que, el INE considera que, en el mejor de los casos para el actor, el plazo de quince días para presentar su demanda feneció el ocho de enero de dos mil dieciséis, esto es, hace más de 5 años, de tal manera que analizar la prestación de que se habla, así como sus accesorias, fuera del plazo previsto en la Ley de Medios, sin duda contraviene el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

Ahora bien, el INE aduce que el actor carece de acción y de derecho para demandarle la reinstalación en el puesto de Subdirector de Administración Inmobiliaria y Conservación en razón de la inexistencia del supuesto despido injustificado, toda vez que, ese Instituto al estimar que ya no existía la confianza en el desarrollo de sus funciones, determinó conforme a derecho la terminación de la relación laboral con el actor por perdida de la confianza.

En ese sentido señala que, a partir de la legislación y la jurisprudencia aplicable, las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, y conforme a la ley de la materia, todos los trabajadores de ese Instituto tienen esa calidad.

Por ello considera suficiente para dar por terminada la relación laboral con el trabajador que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[12], para que proceda la separación administrativa, como es la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones o el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en la normativa aplicable.

Por otro lado, el Instituto demandado niega acción y derecho al actor para reclamar el pago de salarios caídos e incrementos salariales en virtud de que la relación laboral con el demandante se dio por terminada apegada a Derecho, por tanto, al no proceder la acción de reinstalación, la accesoria, como son los salarios caídos, corre la misma suerte de la principal.

Finalmente, el INE niega la acción y derecho al actor para demandar todas y cada una de prestaciones reclamadas.

Excepciones opuestas por el INE

LA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PRINCIPAL Y ACCESORIAS, misma que se hace valer con fundamento en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de que el accionante contaba con lapso de quince días hábiles para la presentación de la demanda, por lo que tomando en consideración la fecha en la que el actor se dice despedido injustificadamente, el nueve de abril, el plazo transcurrió del doce de abril de al treinta de abril.

 

LA DE CADUCIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y ANTIGÜEDAD, misma que se hace valer con fundamento en el artículo 96, párrafo 1, de la de la Ley de Medios, en virtud de que el accionante contaba con lapso de quince días hábiles para la presentación de la demanda.

LA DE PRESCRIPCIÓN, misma que se hace valer con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada de manera supletoria a la materia, el cual dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año.

LA DE INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de que la relación laboral del actor con este Instituto se dio por terminada el nueve de abril, al haber incurrido el actor en incumplimiento de actividades, lo cual derivó en la perdida de la confianza, por lo que, dicha determinación se encuentra debidamente justificada y ajustada a Derecho.

LA VALIDEZ DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de la terminación de la relación laboral del actor con el INE a través de la constancia de hechos y el oficio de terminación de la relación laboral INE/DEA/1716/2021, con efectos a partir del nueve de abril, en los que le hizo del conocimiento las causas y motivos por lo que se determinó dar por concluida la relación laboral con el enjuiciante, derivado de la pérdida de la confianza en razón de la falta de cumplimiento de las obligaciones del actor y de las actividades solicitadas por sus superiores.

LA IMPROCEDENCIA DE LA REINSTALACIÓN, toda vez que el cargo que desempeñó el actor como Subdirector de Administración Inmobiliaria y Conservación es un cargo de confianza, el cual se dio por terminado en virtud de la constancia de hechos y del oficio de terminación de nueve de abril, por pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS E INCREMENTOS SALARIALES, en virtud de que al resultar improcedente la acción de reinstalación, dichas prestaciones siguen la misma suerte.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar el reconocimiento de la supuesta relación laboral con este Instituto del primero de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince, toda vez que durante ese periodo prestó servicios a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios de carácter civil, participe en programas o proyectos institucionales de índole administrativa, por lo que no le asiste derecho alguno para reclamar las prestaciones subsidiarias.

LA DE IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL ACTOR COMO TRABAJADOR EN EL PUESTO DE SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSERVACIÓN CON PLAZA PERMANENTE Y DE LA BASIFICACIÓN, derivado del régimen laboral específico de los trabajadores del INE, quienes al ser considerados de confianza carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE a partir del periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil once al nueve de abril de dos mil veintiuno, toda vez que el INE dio de alta al actor ante dicho Instituto de seguridad social una vez que tuvo derecho a ello en términos del Artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE.

LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de los artículos 112 y 516, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, viáticos y horas extras (cuatro horas diarias), prestaciones que son reclamadas por todo el tiempo de la relación laboral, ya que las mismas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; esto es, considerando que la demanda que se contesta se presentó el once de junio, estarían prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad a esa fecha.

LA DE GOCE Y DISFRUTE DE CUATRO DÍAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE DOS MIL VEINTE, tal como se acredita tal como se acredita con el registro de SOLICITUD DE VACACIONES PRIMER PERIODO 2020_CONTINGENCIA, del que se advierte como fecha inicial el tres de noviembre de dos mil veinte y fecha final el seis de noviembre de ese mismo año.

LA DE PAGO de las prestaciones de primas vacacionales y aguinaldo correspondientes a dos mil veinte, tal como se acredita con los recibos de nómina CFDI de veintiocho de junio, veinticinco de noviembre y dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE HORAS EXTRAS, ya que en término de la fracción IV del artículo 43 del Estatuto, para laborar tiempo extraordinario el trabajador requiere de autorización previa y por escrito, condición que es indispensable, por lo que la carga de la prueba corresponde al actor, pues al haber ocupado un cargo de nivel de mando medio estaba exento de control de asistencia.

LA DE FALSEDAD, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha demostrado en el presente ocurso, ya que, durante el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince no fue trabajador de mi representado, no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación de ningún funcionario de este organismo electoral

LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, pues el actor reclama en el inciso H) el pago de prestaciones sin señalar el monto, término y condiciones de las mismas, lo cual deja en estado de indefensión a mi mandante.

TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Pruebas admitidas al INE

-La confesional a cargo de la parte actora.

-Documentales consistentes en:

1. Expediente personal del actor.

2. Constancia del registro de solicitud de vacaciones primer periodo 2020_contingencia.

3. Recibos de nómina CDFI expedidos a favor del actor correspondientes a 2020 y 2021.

4. Expediente electrónico del actor registrado en el Sistema Nacional de afiliación y vigencia de derechos (SINAVID).

-Instrumental pública de actuaciones.

-Presuncional legal y humana.

CUARTA. Precisión de Litis y Estudio de Fondo.

La litis consiste en determinar si la parte actora tiene derecho o no a que el Instituto demandado la reinstale en el último cargo que venía desempeñando y le pague diversos conceptos generados por el vínculo jurídico que la unía con dicho Instituto.

Dado el contexto del caso, en el estudio de fondo se analizará lo siguiente:

1. Naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, a la luz de la excepción de improcedencia de la acción e inexistencia de la relación laboral. En este aparatado se estudiará si la relación que unía a la parte actora con la demandada es de carácter civil o laboral, dadas las diversas prestaciones que reclama y en virtud de la excepción de inexistencia de la relación jurídica de trabajo hecha valer por el INE.

2. Presunto despido injustificado y las diversas prestaciones que derivan de su actualización, a la luz de la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado. En el supuesto de acreditarse la relación laboral, en cuanto hace al presunto despido injustificado y las diversas prestaciones que derivan de su actualización, se analizará si opera o no la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado.

3. Análisis del reclamo de diversas prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral. Finalmente, se emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia o no de aquellas prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral.

Dicho método de estudio se establece a partir de que, si bien el instituto demandando hace valer la excepción de caducidad, por lo cual, se analizará en primer lugar esa excepción relacionada con el reclamo de la existencia de la relación de trabajo durante el periodo del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince, para después, de ser el caso, analizar la excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta por el instituto demandado, y posteriormente entrar al análisis de la caducidad respecto de las restantes prestaciones.

1. Excepción de caducidad sobre la prestación en la que se demanda el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince.

El Instituto demandado expresa que el derecho del actor precluyó al no haber ejercitado la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro de los quince días posteriores a la terminación de los contratos de prestación de servicios profesionales en los periodos que reclama, conforme lo prevé el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Es fundado el planteamiento hecho valer por el Instituto demandado respecto al periodo del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince, debido a las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes[13] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[14].

Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio[15] o la constancia de servicios[16].

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que se entregó a la parte actora dos constancias de servicios, la primera identificada con el folio C-DIP/10472/2013 de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, y la segunda identificada con la clave C-INE/DIP/0855-2015 de catorce de octubre de dos mil quince.

En las cuales, se advierte que fueron expedidas a petición de la parte actora, y se hizo constar el registro federal de contribuyentes, la clave única del registro poblacional del actor, la fecha en que ingreso al Instituto demandado, el tipo de contratación, la percepción bruta mensual, el puesto y el área de adscripción, así como la situación actual que guardaba la parte actora.

Documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados en original por la parte actora y en copia por el demandado, sin que ninguna de ellas, las controvierta respecto a su autenticidad[17].

Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión, que la parte actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico con el Instituto demandado desde el diecisiete de junio de dos mil trece, circunstancia que se le reiteró el catorce de octubre de dos mil quince, cuando le entregaron una nueva constancia de servicios.

De ahí que, se arribe a la conclusión que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la relación contractual con el Instituto demandando no era de carácter laboral si no civil.

Además, de los restantes elementos de prueba, en especial del contrato de servicios profesionales número 151161-20150359590200000, se advierte que el vínculo jurídico de carácter civil tuvo como vigencia del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos quince.

Por lo que, si la parte actora consideraba que tal relación contractual era contraria a Derecho al ser de naturaleza laboral, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal, circunstancia que no aconteció.

En efecto, tomando en consideración que la última fecha en la que la parte actora conoció el tipo de vínculo jurídico que lo unía con el Instituto demandado, es decir, el catorce de octubre de dos mil quince, a partir del día siguiente empezó a computar el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral.

A partir de lo cual, se tiene que la demanda del actor se debió presentar a más tardar el catorce de octubre de dos mil dieciséis, sin embargo, la misma fue promovida hasta el once de junio de dos mil veintiuno, por lo cual, se considera que su presentación es extemporánea y caducó el ejercicio de la acción para el reconocimiento de la relación laboral con el INE.

Por tanto, es fundada la excepción que al respecto hizo valer el Instituto demandado, por lo cual, es procedente absolver de la prestación de reconocimiento de la relación laboral por el periodo del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince, al haberse acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la que se precisaban las características de la relación que subsistía entre las partes.

2. Presunto despido injustificado y las diversas prestaciones que derivan de su actualización, a la luz de la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado.

Esta Sala Superior, en primer lugar, abordara el estudio de la excepción de caducidad que opone el instituto demandado al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea.

El artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios establece que el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

Del citado precepto, se observa que, el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.

El plazo previsto en el precepto legal antes citado, deriva en la exigencia de que cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, es indispensable identificar la fecha en que el INE, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarle, destituirle o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro, en términos de la jurisprudencia 12/98[18] cuyo rubro es “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.

De esa manera, conforme con a la fecha que el servidor reconoce que tuvo conocimiento de la determinación del Instituto, que en su demanda señala como transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/98[19], publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.”

En el caso, el propio actor expresa en su demanda que el nueve de abril de dos mil veintiuno concluyó su encargo como Subdirector de Administración Inmobiliaria, ya que ese día Ana Laura Martínez de Lara, Edgar Alejandro Pérez Luna, Gabriel Mendoza Elvira y Luis Antonio Bezares Navarro argumentaron la falta de confianza como motivo para el despido.

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que las partes aportaron la constancia de hechos de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, en la cual se asentó la comparecencia de Ana Laura Martínez de Lara, Directora Ejecutiva de Administración, Edgar Alejandro Pérez Luna y Luis Antonio Bezares Navarro, funcionarios adscritos a la citada Dirección Ejecutiva, Gabriel Mendoza Elvira, Director Jurídico, todos del INE, así como otras personas incluido el actor.

En esa acta, se hizo constar que se comunicó a la parte actora el contenido del oficio identificado con la clave INE/DEA/1716/2021, en el cual se precisó que había incumplido sus obligaciones y actividades encomendadas en el puesto que desempeñaba, lo que ocasionó la pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, por lo cual se daba por terminada la relación laboral con el Instituto demandado.

También, se les concedió el uso de la palabra para que manifestaran lo que a su Derecho conviniera sobre el contenido del citado oficio, sin hacerlo, limitándose a firmar de recibido el acuse respectivo.

Por último, respecto al caso atañe, se advierte que el actor firmó la citada acta, solamente limitándose a expresar “que todos los equipos de cómputo que se encuentran bajo mi resguardo a la firma de la presente acta se encuentran en buen estado y dentro de las instalaciones de la Dirección de Obras y Conservación, ubicada en el cuarto piso de la Dirección Ejecutiva de Administración”.

Asimismo, obra en el expediente el original y la copia del citado oficio del cual se puede observar que tiene fecha de nueve de abril de dos mil veintiuno, el cual fue emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, dirigido a Jorge Rafael Garzón Corona, en su carácter de Subdirector de Administración Inmobiliaria y Conservaciones, en el cual es el siguiente:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

 

Documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por la parte actora y por el demandado, sin que ninguna de ellas, las controvierta respecto a su autenticidad y contenido[20].

Por tanto, si la parte actora reconoce que se le hizo de conocimiento el día nueve de abril de dos mil veintiuno la terminación de la relación de trabajo con el INE, y la demanda fue presentada hasta el once de junio siguiente, tal como se advierte del sello de Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, ésta se presentó de manera extemporánea, porque en términos de los hechos reconocidos por el promovente en su escrito de demanda, el plazo que tenía para presentar el juicio en que se actúa, transcurrió del doce al treinta de abril del año en curso, por lo que resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el INE.

De ahí que, es posible establecer que a partir del nueve de abril de dos mil veintiuno se generó la probable afectación a sus derechos laborales, de la cual tuvo un conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia.

En este sentido, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del lunes doce al viernes treinta de abril de dos mil veintiuno, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril, por corresponder a sábados y domingos, y por tanto inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Y en el caso, la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, hasta el once de junio de dos mil veintiuno según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles que prevé el artículo 96, apartado 1, de la citada Ley General, como se demuestra a continuación:

Abril 2021

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

 

9

Notificación

10

Inhábil

11

Inhábil

12 (1)

13 (2)

14 (3)

15 (4)

16 (5)

 

17

Inhábil

18

Inhábil

19 (6)

20 (7)

21 (8)

22 (9)

23 (10)

24

Inhábil

25

Inhábil

26 (11)

27 (12)

28 (13)

29 (14)

30 (15)

 

Por lo anterior, como lo aduce el Instituto demandado, es evidente, que resulta fundada la excepción de caducidad que hace valer[21].

En ese contexto, son improcedentes las prestaciones reclamadas respecto a la reinstalación de la parte actora en el puesto que venía desempeñando, así como su reconocimiento como trabajadora de base, el pago de salarios caídos y los incrementos salariales y aumentos que se llegasen a generar a partir del “supuesto despido injustificado”, así como la integración a su salario de los conceptos de previsión social, porque para que tuviese el derecho a su reclamo era menester que se hubiese acreditado el supuesto despido injustificado que alega, sin embargo, como se señaló, tal derecho a promover el juicio en que se actúa ha caducado.

Por esa razón, este órgano jurisdiccional se considera que es innecesario pronunciarse sobre la ampliación de demanda que presentó la parte actora, ya que en la misma se hace argumentación respecto al supuesto despido injustificado.

De conformidad a lo anterior, en el apartado siguiente se procederá al análisis de las prestaciones demandadas que no dependen directamente de la subsistencia de la relación laboral referida, con la precisión.

Al respecto cabe precisar que el estudio de las anteriores prestaciones se hará a partir del tiempo en que hubo relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado, es decir, del dieciséis de diciembre de dos mil quince al ocho de abril de dos mil veintiuno.

3. Análisis del reclamo de diversas prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral.

La parte actora demanda el pago de vacaciones y prima vacaciones, aguinaldo, horas extras durante todo el periodo que duró la relación laboral hasta un día antes del despido injustificado que según su dicho fue objeto, así como el pago de viáticos que no le fueron pagados de la comisión que llevó a cabo del dieciséis de diciembre de dos mil quince al treinta de junio de dos mil dieciséis.

Por su parte, el Instituto demandado hace valer la excepción de prescripción, ya que las mismas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de que se generó el derecho, esto considerando que la demanda se presentó el once de junio de dos mil veintiuno, por lo cual estarían prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al once de junio de dos mil veinte.

A juicio de esta Sala Superior es parcialmente fundada la excepción de prescripción.

Esto, porque conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo[22], de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la ley adjetiva de la materia, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones previstas en los artículos 517, 518 y 519 de la citada Ley Federal del Trabajo.[23]

En ese orden de ideas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2011 SRI de rubro "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL".[24]

Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si la parte actora presentó su escrito de demanda el once de junio de dos mil veintiuno, entonces está prescrito el derecho a reclamar vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, así como los viáticos que no le fueron pagados de la comisión que llevó a cabo del dieciséis de diciembre de dos mil quince al treinta de junio de dos mil dieciséis, debido a que fueron exigibles con anterioridad al once de junio de dos mil veintiuno.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no opera la prescripción respecto de las prestaciones en los siguientes periodos:

1. Vacaciones y prima vacaciones correspondiente al primero y segundo periodo de dos mil veinte, así como al primer periodo de dos mil veintiuno.

2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte y su proporcional al año dos mil veintiuno.

3. Horas extras por el periodo del doce de junio de dos mil veinte al ocho de abril de dos mil veintiuno.

Por tanto, se debe procede analizar si fueron o no pagados por el Instituto demandado.

Vacaciones y prima vacacional

Vacaciones

El personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[25].

De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

En el caso, la parte actora reclama el pago de los periodos que han quedado mencionados.

Al contestar la demanda, el INE opuso la excepción de goce y disfrute de cuatro días de vacaciones correspondiente al primer periodo de dos mil veinte.

Se considera que se debe condenar al Instituto al pago de las vacaciones, correspondientes a seis días del primero y a la totalidad de días del segundo periodo vacacional de dos mil veinte y de manera proporcional al primer periodo de dos mil veinte, en razón de que el INE solamente acredita que en esos periodos autorizados por el Instituto la parte actora disfrutó de vacaciones solamente cuatro días de los veinte días a los que tienen derecho y por lo que hace al primer periodo de dos mil veintiuno no hay constancia que se hubieran disfrutado o pagado.

Lo anterior, queda demostrado con la solicitud de vacaciones correspondiente al primer periodo de dos mil veinte, en el cual se autorizó a la parte actora tomar vacaciones del tres al seis de noviembre de dos mil veinte, documental que no fue objetada, por lo cual tiene valor probatorio pleno[26].

No obstante, con ese medio de convicción no es suficiente para determinar que la parte actora gozó de la totalidad de las vacaciones a que tenía derecho en el primer y segundo periodo de dos mil veinte, ni tampoco por la parte proporcional del periodo de dos mil veintiuno, esto es, del uno de enero al ocho de abril del año en curso, debido a que tal cuestión no quedó demostrada por el Instituto demandado con algún medio de convicción.

Además, del artículo 59 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[27].

Tal circunstancia acontece, debido a que el trabajador laboró de manera interrumpida desde el primero de enero al ocho de abril de dos mil veintiuno, fecha en que se dio por terminada la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado, por lo cual tiene derecho a su pago.

Por tanto, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a seis días del primer periodo y a la totalidad de días del segundo periodo de dos mil veinte, así como a la parte proporcional de dos mil veintiuno, esto es, del uno de enero al ocho de abril, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por Jorge Rafael Garzón Corona.

Prima vacacional

El actor reclama la falta de pago de la prima vacacional de los periodos primero y segundo de dos mil veinte, así como la parte proporcional del periodo del primero de enero al ocho de abril de dos mil veintiuno.

Al respecto, el Instituto demandado se excepciona al considerar que hizo a la parte actora el pago correspondiente a la prima vacacional de los periodos primero y segundo de dos mil veinte.

El pago de prima vacacional se prevé en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

El artículo 226 del Manual de Normas Administrativas establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.

Por su parte, el artículo 298 del Manual de Normas Administrativas indica que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

Esta Sala Superior considera que se debe absolver al Instituto demandado al pago de la prima vacacional respecto al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veinte, toda vez que de las constancias que están en el expediente, se advierte que el Instituto demandado pagó a la parte actor.

En efecto, de la impresión de los recibos de fechas veintiocho de junio y el dieciocho de diciembre, ambos dos mil veinte, emitidos en favor de la parte actora, se advierte que se cubrió la percepción prima de vacaciones, respecto al primer y segundo periodos del mencionado año, documentos con los que se dio vista a la parte actora, sin que al respecto hiciera pronunciamiento alguno u objetara en cuanto a su autenticidad y contenido[28].

Por tanto, es improcedente el reclamo de la prima vacacional por lo que hace a los periodos primero y segundo de dos mil veinte, al estar acreditado su pago.

Por otra parte, por lo que hace a la parte proporcional al primer semestre de dos mil veintiuno (del uno de enero al ocho de abril), es evidente que sí goza del derecho al pago de la prima vacacional; además de que, el INE no acreditó el pago respectivo.

Por lo expuesto, lo procedente es condenar al pago de la prima vacacional, en la parte proporcional correspondiente al periodo en análisis, esto es, al primer semestre de dos mil veintiuno (del uno de enero al ocho de abril).

Aguinaldo

La parte actora solicita el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte y su parte proporcional a dos mil veintiuno, con motivo de la relación laboral que sostuvo con el INE.

Por su parte, el INE hizo valer la excepción de pago, pues alega haber cubierto el monto determinado con motivo de la prestación de servicios durante el año dos mil veinte.

El artículo 550 del Manual de Normas Administrativas establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; así el pago del aguinaldo corresponde a la retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

En ese sentido, el artículo 213 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a la parte actora, porque de las documentales exhibidas en el juicio, específicamente, de la impresión del recibo de pago correspondiente al “periodo de pago: 2020-01-01 al 2020-12-31”, por concepto de “aguinaldo”, se evidencia que el INE cubrió determinada cantidad con motivo de las labores realizadas en dos mil veinte.

Documento con el que se dio vista a la actora, sin que al respecto hiciera pronunciamiento alguno u objetara tal documental, por lo cual tiene pleno valor probatorio[29].

Por tanto, es improcedente el pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte, toda vez que en autos se acreditó que el INE cubrió el pago.

Por otra parte, al quedar acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE, por una fracción del tiempo correspondiente del uno de enero al ocho de abril de dos mil veintiuno, sin que el Instituto demandado haya exhibido prueba alguna, lo procedente es condenarlo al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo de referencia.

En consecuencia, lo procedente es condenar al pago del aguinaldo, en la parte proporcional correspondiente al periodo en análisis, esto es, del uno de enero al ocho de abril de dos mil veintiuno.

Horas extras.

La parte actora reclama el pago de tiempo o de horas extras, al sostener que tuvo que realizar labores extraordinarias a su jornada laboral por cuatro horas más durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Al contestar la demanda el INE refirió que no procede el pago de dicha prestación, ya que el actor no acredita, haber contado con autorización (por escrito) para laborar tiempo extraordinario.

Es improcedente condenar al INE al pago de horas extras, toda vez que la parte actora únicamente hace argumentos genéricos.

Lo alegado en la demanda por sí solo y de forma aislada es insuficiente para tener por acreditado que la parte actora trabajó jornadas extraordinarias, esto es así, porque no aportó elementos suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, los motivos por los cuales se generó tal actividad, las fechas exactas en que aconteció y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.

De ahí que, aún y cuando la actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.

El artículo 26, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

En el artículo 43, fracción IV, del Estatuto, dispone que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del INE que labore fuera de los horarios establecidos.

En el diverso artículo 50 del propio Estatuto, se dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre que se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que el trabajador debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal.

Para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

Por tanto, esta Sala Superior considera que el trabajador no cumplió la citada obligación procesal.

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación[30].

Pago de todas aquellas prestaciones que, de acuerdo a su categoría y antigüedad, les corresponda conforme a las condiciones de trabajo.

Esta Sala Superior considera que es improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones, ya que si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones; sin embargo, el actor no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago.

No obstante, en respeto al principio in dubio pro operario, esta Sala analizará las constancias de autos para determinar la procedencia de las prestaciones y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago.

En ese sentido, el instituto demandado argumentó que en el caso opera la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, ya que el actor no precisa cuáles son las prestaciones que se le adeudan, el momento, el termino y las condiciones de estas.

Ahora, como el actor omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo, tales circunstancias impiden que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, y que la autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho .

En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía al actor, pues en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, lo manifestado por la parte demandada no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, ya que expuso en su favor los elementos concretos por los que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas.

En efecto, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.

En consecuencia, es evidente que el actor incumplió con los extremos de la acción; además de que omitió rendir pruebas dirigidas a acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo en tal caso debe absolverse al Instituto Nacional Electoral de su pago, de conformidad con la excepción de obscuridad y defecto de la demanda opuesta[31].

Prima de antigüedad

En su demanda, la parte actora reclama el pago de prima de antigüedad que le corresponde.

En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que esa se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 67, fracción XVI, del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho—sin efectuar una diferenciación específica alguna—al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, que establece que la prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.

Esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[32].

Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación[33].

En consecuencia, se condena al INE al pago de la prestación, considerando que el vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demando transcurrió del dieciséis de diciembre de dos mil quince al ocho de abril de dos mil veintiuno.[34].

Pago de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE

Se absuelve al INE, de los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el dieciséis de diciembre de dos mil quince al nueve de abril de dos mil veintiuno.

Lo anterior es así, ya que el INE presentó como prueba el expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos SINAVID, de la parte actora, y el cual se acredita que realizó el pago de las cuotas y aportaciones a favor del accionante a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, a la fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, esto es, nueve de abril de dos mil veintiuno.

Documento que tiene valor probatorio pleno, debido a que no fue objetado en cuanto a su autenticidad y contenido por la parte actora[35].

Por tanto, se acredita que el INE realizó el pago de las cuotas y aportaciones a favor de la accionante a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y hasta el nueve de abril de dos mil veintiuno, se absuelve al Instituto demandado de llevar a cabo pago alguno respecto de la prestación en análisis.

Quinta. Efectos

a) Toda vez que la parte actora acreditó algunas de sus acciones y el INE no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena al demandado para que cumpla con lo siguiente:

-Vacaciones correspondientes a seis días del primer periodo y a la totalidad de días del segundo periodo de dos mil veinte, y a la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintiuno, esto es, del primero de enero al ocho de abril, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por Jorge Rafael Garzón Corona.

-Prima vacacional correspondiente a la parte proporcional de dos mil veintiuno, esto es, del primero de enero al ocho de abril.

-Aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de dos mil veintiuno, esto es, del primero de enero al ocho de abril.

-Prima de antigüedad por el periodo que transcurrió del dieciséis de diciembre de dos mil quince al nueve de abril de dos mil veintiuno.

Plazo para cumplir. El INE deberá hacer los pagos a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

En el acto en que se efectúe el cumplimiento de lo que se ha condenado en esta sentencia, el INE deberá proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle del método y las operaciones aritméticas realizadas para obtener el monto final de las cantidades líquidas que debe pagar, precisando, en su caso, los conceptos que deben deducirse y el monto correspondiente.

b) Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado para que cumpla con el pago de las siguientes prestaciones:

-Reconocimiento de la relación laboral del periodo del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince.

-Despido injustificado y pago de prestaciones vinculadas al mismo.

-Vacaciones correspondientes a cuatro días del primer periodo de dos mil veinte.

- Prima vacacional, del primero y segundo periodos de dos mil veinte.

-Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte.

-Viáticos del dieciséis de diciembre de dos mil quince al treinta de junio de dos mil dieciséis.

-Horas extras.

-Pago de cuotas de ISSTE y FOVISSSTE

-Pago de todas aquellas prestaciones que, de acuerdo a su categoría y antigüedad, les corresponda conforme a las condiciones de trabajo.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto Nacional Electoral no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad en los términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. El Instituto Nacional Electoral debe cumplir la presente ejecutoria en el plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones precisadas en el apartado b) de los efectos de esta sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado José Luis Vargas Valdez y los votos en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-22/2021.

1           Con la debida consideración de la mayoría de los integrantes del Pleno que avaló en sus términos la sentencia dictada en el juicio laboral indicado al rubro, formulo el presente voto porque, si bien coincido con algunas de las consideraciones que la sustentan, me aparto del estudio emprendido en torno a la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral entre las partes, como a continuación se expone.

A. Antecedentes del caso

2                El demandante Jorge Rafael Garzón Corona afirma que inicio a prestar sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral el primero de noviembre del año dos mil once.

3                Asimismo, manifiesta que, producto de un despido injustificado, el nueve de abril del año en que se actúa, dejó de laborar en la Dirección Informática Administrativa, dependiente de la Subdirección de Administración Inmobiliaria y Conservación; así, aduce que su trayectoria laboral en el Instituto Nacional Electoral fue de nueve años, cinco meses, una semana y un día de servicio continuo.

4                En esas condiciones, el once de junio de dos mil veintiuno, Jorge Rafael Garzón Corona promovió juicio laboral demandado del Instituto Nacional Electoral, entre otras cosas, la reinstalación en el último cargo que venía desempeñando, así como el pago de diversos conceptos generados por el vínculo jurídico que la unía con la autoridad administrativa electoral nacional.

B. Consideraciones con las cuales coincido

5                En primer lugar, acompaño las consideraciones relativas a que se actualizó la caducidad del reclamo respecto del despido injustificado, toda vez que el promovente no realizó dicho reclamo dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6                Lo anterior, porque de acuerdo con lo manifestado por el actor éste fue notificado de su despido el día nueve de abril del año dos mil veintiuno, por lo que tenía hasta el día treinta de abril siguiente para presentar su recurso impugnativo, el cual; sin embargo, se presentó hasta el once de junio del año que transcurre.

7                Por tanto, coincido con lo razonado en la ejecutoria respecto a que son improcedentes las prestaciones reclamadas como la reinstalación, así como su reconocimiento como trabajador de base, el pago de salarios caídos, incrementos laborales, y aumentos que llegaran a generarse producto del despido injustificado, porque para que tuviese el derecho a su reclamo era menester que se hubiese acreditado el supuesto despido injustificado que alega; sin embargo, el derecho a reclamar dichas prestaciones caducó.

8                Aunado a ello, también es cierto que existen prestaciones que no dependen del reconocimiento de ese supuesto despido injustificado, por lo que también acompaño la postura adoptada en el Pleno de esta Sala Superior, en cuanto a condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones, prima vacacional, pago de aguinaldo y prima de antigüedad, en los términos precisados en la sentencia.

C. Consideraciones con las que no coincido

9           En lo que interesa, para efectos del voto concurrente, la mayoría de mis pares decidió tener por actualizada la figura de la prescripción en la acción de reconocimiento de la relación laboral, respecto del periodo reclamado que fue del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince.

10       En esencia, se consideró que el actor tuvo la oportunidad de inconformarse respecto de la naturaleza de la relación contractual que le fue reconocida por el demandado, debido a dos constancias de servicios que le fueron entregadas, una, el diecisiete de junio de dos mil trece y, otra, del catorce de octubre de dos mil quince.

11       En efecto, se razonó que, al haberse expedido ambas constancias a favor del trabajador, en donde se registraba el ingreso al Instituto demandado, así como el tipo de contratación, entre otras, el ahora promovente tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico que lo unía con el demandado.

12       Sobre esa base es que la mayoría de las magistradas y magistrados concluyó que, si el actor conocía de forma fehaciente que el Instituto demandado le reconocía solo un vínculo de carácter civil y no laboral, entonces, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal de un año[36].

13       En consecuencia, al tener por fundada la excepción hecha valer por el demandado se decidió absolverlo de la prestación de reconocimiento de la relación laboral por el periodo del once de noviembre de dos mil once al quince de diciembre de dos mil quince.

D. Razones del disenso

14       En mi concepto, en el presente caso no está actualizada la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, se debió realizar el estudio subsecuente, esto es, verificar si se el tipo de vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral o no.

15       En primer lugar, se debe tener presente que los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución Federal.

16       Específicamente, respecto del personal del Instituto Nacional Electoral, en diversos precedentes[37] esta Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles[38], pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

17       La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[39].

18       En la especie, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan –respectivamente– en los artículos 473 y 475 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

19       En el primer numeral citado, la autoridad administrativa establece que la hoja única de servicios es el documento oficial a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

20       Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios se encuentran desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso, la cual se emite para que el trabajador o prestador de servicios esté en posibilidad de efectuar trámites de carácter personal.

21       Por tanto, es claro que con dichos documentos es posible para el trabajador tener por cierta la antigüedad que les es reconocida por el patrón, pues en ellas consta la fecha de su ingreso.

22       En ese entendido, el demandante conoció la antigüedad que le era reconocida por el INE al momento de recibir los documentos denominados “Constancias de Servicios”[40], pues en ellos se señala la fecha en la que ingresó –uno de noviembre de dos mil once–, y que, en última instancia, seguía activo hasta el catorce de octubre del año dos mil quince.

23       Por tanto, es posible sostener que, tal y como afirma el actor, éste tuvo una relación contractual con el demandado justo por el periodo de tiempo arriba señalado, por lo que, lejos de obrar en su contra dicha probanza le beneficia, pues las constancias de referencia dan cuenta de su antigüedad al asentar su fecha ingreso y que continuaba activo al momento al momento de su expedición. 

24       Ahora bien, no pasa desapercibido que en dichas pruebas documentales también se consigna que el tipo de contratación fue por honorarios; sin embargo, con base en esa denominación no es dable definir la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes –por el citado periodo de tiempo–.

25       En efecto, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo se define al contrato de trabajo como, cualquiera que sea su forma o denominación, a aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

26       Es decir, no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, en cuyo caso se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales.

27       Así pues, con independencia de la denominación que el demandado le haya dado en dichas constancias al tipo de contratación que mantuvo con el promovente, es posible asignarle la naturaleza de una relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma.

28       De esa forma, no coincido con la mayoría del Pleno, pues, desde mi perspectiva, la excepción a la imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento de la relación laboral, solo opera respecto de la antigüedad y periodos contractuales que le han sido reconocidos al trabajador, y no así respecto de la naturaleza de la relación, es decir si fue civil o laboral.

29       En la especie, el estudio de la prescripción debe versar sobre el reconocimiento de la relación laboral, pero no respecto a la definición de la naturaleza del vínculo contractual pues ésta no depende de la denominación que el demandado le asigne en los contratos o constancias respectivas, sino a partir de considerar si se reúnen los requisitos para considerarla como laboral o no.

30       En otras palabras, si la controversia versara en torno al periodo que se mantuvo la relación contractual entre las partes, sería dable considerar que prescribió la acción del actor; sin embargo, en el caso, el periodo de antigüedad coincide con lo alegado por el promovente[41].

31       Por tal motivo, desde mi óptica, la carga de ejercer la acción de referencia dentro del periodo de un año, siguiente al de la recepción de la hoja o constancia de servicios, solo opera en caso de existir discrepancias respecto de la antigüedad del vínculo jurídico entre las partes, no así respecto de la naturaleza de éste.

E. Conclusión

32       Por todo lo anterior, desde mi perspectiva, no era dable tener por acreditada la excepción de la prescripción alegada por el Instituto Nacional Electoral sobre la base de que ya había sido definido el tipo de relación contractual que existió entre las partes –del uno de noviembre de dos mil once al catorce de octubre de dos mil quince-; sino que, al tenerse cierta la antigüedad lo subsecuente era analizar si la relación de carácter civil o laboral.

33       Por todo lo expuesto, es que formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA E INDALFER INFANTE GONZALES, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-22/2021.

Respetuosamente disentimos del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras y señores Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos formular voto particular, en los siguientes términos:

1. Planteamiento general

Entre otras prestaciones, el actor demanda el reconocimiento de la relación laboral en el periodo en que fue contratado mediante honorarios derivado de un contrato civil de prestación de servicios profesionales y, como consecuencia, la inscripción retroactiva y pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR.

En su demanda afirma que la relación con el Instituto duró desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 9 de abril de 2021, con la particularidad que, en el lapso del 1 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2015, el INE no reconoce la relación laboral al haberse llevado a cabo por honorarios mediante contratos.

Posteriormente, a partir del 16 de diciembre de 2015 hasta el 8 de abril de 2021 sí existió una relación laboral en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, puesto que lo designaron en una plaza presupuestal.

2. Criterio mayoritario

El criterio mayoritario considera fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE, al considerar que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año, pues él conocía que la relación no era laboral, sino civil, como se advierte de las constancias de servicios que obran en autos, la primera con el folio C-DIP/10472/2013, de 17 de junio de 2013, y la segunda identificada como C-INE/DIP/0855-2015, de 14 de octubre de 2015.

Estas constancias fueron expedidas a petición de la parte actora, y se hizo constar el registro federal de contribuyentes, la clave única del registro poblacional del actor, la fecha en que ingreso al Instituto demandado, el tipo de contratación, la percepción bruta mensual, el puesto y el área de adscripción.

2. Razones de disenso

En nuestra consideración no es viable considerar que prescribió la acción de reconocimiento de la relación laboral.

Como se reconoce en la sentencia, la Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible pues se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[42].

Además, se ha considerado que los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende –entre otros– de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto; así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual.

La única excepción reconocida por la Sala Superior[43]  es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que sí resulta aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

En este documento debe constar de manera fehaciente que se hizo del conocimiento al trabajador su situación laboral y que este haya manifestado su conformidad con ello, de manera expresa o tácita.

En el caso obran en autos dos constancias de servicios. La primera con el folio C-DIP/10472/2013, de 17 de junio de 2013, y la segunda identificada como C-INE/DIP/0855-2015, de 14 de octubre de 2015.

Estos documentos son suscritos por la Jefa de Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas laborales, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración y en ellos se informa al trabajador, entre otras cuestiones, la fecha de su ingreso, el tipo de contratación, su puesto, su percepción y su adscripción.

Los documentos son los siguientes:

Ahora, aun teniendo por acreditado que el actor recibió las referidas Constancias de Servicios, ello por sí solo es insuficiente para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 158 de la ley Federal del Trabajo, para que empezara a correr el término prescriptivo al actor para reclamar el reconocimiento de antigüedad.

Es así, porque al analizar tales constancias, se advierte, que solo se asentó en ellas la fecha de ingreso del trabajador (aunque fuera mediante prestación de servicios profesionales); sin embargo, en términos del criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[44], a fin de que empezara a contar el término prescriptivo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, era necesario que en esos documentos se señalara la antigüedad general del actor al servicio del Instituto demandado, información que no contiene.

Además, de tales documentos no se advierte que de manera expresa, cierta e inequívoca, se le comunique que su relación con el INE es de naturaleza civil, así como las implicaciones de esta situación jurídica en relación con las prestaciones laborales, principalmente las de seguridad social.

Tampoco se observa que el actor hubiera manifestado, de manera expresa o implícita, su conformidad con la situación jurídica que en ese momento lo unía con el Instituto demandado.

Como criterio orientador, la jurisprudencia 30/2001, de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO, establece que los trabajadores tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Por tanto, el derecho para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón solo puede prescribir si se sigue el procedimiento en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/2001, sostuvo que cuando la antigüedad genérica no se determina por conducto de una comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral del patrón, no existe fecha cierta y determinada en que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral, aun cuando lo hubiese notificado al trabajador, pues éste en ningún momento aceptó la antigüedad reconocida por la patronal.

En este contexto, tomando en cuenta que, en el caso, la determinación de antigüedad es sostenida de manera unilateral por el Instituto demandado, se debe llevar a cabo un análisis reforzado de la documentación con que se pretenda acreditar la excepción a la regla de imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento de la relación laboral.

De ahí que los documentos con que se pretende sustentar dicha excepción y declarar fundada la excepción de prescripción sean insuficientes, por lo que es necesario acudir a un dato objetivo y cierto para computar el plazo de prescripción, que en el caso genere certeza sobre la situación jurídica laboral del trabajador.

Es importante destacar que el actor inició la relación con el demandado el 1 de noviembre de 2011. El día 17 de junio de 2013 se le expidió la primera constancia de servicios y el 14 de octubre de 2015, la segunda, en las que se señaló de manera genérica la fecha de ingreso su percepción, adscripción, entre otras cuestiones, precisando que el tipo de contratación era por honorarios asimilados a salarios.

Posteriormente, el 16 de diciembre se le otorgó una plaza presupuestal y fue hasta el 9 de abril de 2021 que se le notificó la terminación de la relación laboral por pérdida de la confianza.

En este lapso, del 1 de noviembre de 2011 al 9 de abril de 2021, día en que se dio por terminada la relación laboral, el trabajador partía de que la relación ininterrumpida con el Instituto era de naturaleza laboral.

Por ello, mediante una interpretación más favorable al trabajador, consideramos que el punto de partida para computar el plazo de prescripción no debe ser a partir de la emisión de las referidas constancias de servicios sino desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, es decir, el 10 de abril del año en curso, puesto que el actor tenía la expectativa legítima de que su relación con el demandado era de naturaleza laboral, como se advierte de la narración que hace en su demanda, sin que obre alguna constancia que desvirtúe de manera contundente esta circunstancia.

En ese contexto, contrario a lo sostenido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, consideramos que la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado es infundada y se debe estudiar si le asiste derecho en cuanto a las prestaciones reclamadas.

Las demás consideraciones de la sentencia mayoritaria las compartimos por considerar que se ajustan a Derecho.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, actor o parte actora.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, a menos que se señale lo contrario.

[4] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios. En adelante Ley de Medios.

[5] Ordenada mediante proveído de diecinueve de julio, toda vez que la parte actora realizó afirmaciones sobre la presentación de algunas pruebas en la demanda.

[6] Prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

[7] Prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación (en adelante, Ley de Medios) así como, 45, inciso W) del Reglamento Interior del INE.

[9] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

[10] Señala que según constan en los recibos de pago que para efecto exhibe al presente juicio.

[11] Ubicados en Periférico sur 4124, Jardines del Pedregal en la Alcaldía Álvaro Obregón, edificio Zafiro II, primer piso.

[12] En adelante Estatuto.

[13] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.

[14] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.

[15] El Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE, en el artículo 473, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[16] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

[17] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[18] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 465 a 467.

[19] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, p.p. 100 a 101.

 

[20] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios.

[21] Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J.157/2008, con número de registro 168479, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, de rubro DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992).

Así como, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 115/2000, con número de registro 190654, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.

 

[22] “Artículo 516 Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

[23] Artículo 517. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519. Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."

[24] Consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".

[25] De conformidad con el artículo 59 del Estatuto, en relación con el artículo 533, del Manual.

[26] Constancia que es acorde a lo previsto en el artículo 533 del Manual de Normas en Materia de Recursos Humanos, en el que se dispone que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones se realizará en el Sistema de Control de Vacaciones (Kardex).

La cual tiene pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad y contenido por la parte actora.

[27] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.

[28] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[29] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[30] Lo anterior ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los juicios laboral SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-31/2021, entre otros.

[31] Similar criterio se sostuvo en los juicios laborales SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-4/2020 y SUP-JLI-17/2020.

[32] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.

[33] Jurisprudencia 69/2002 de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

[34] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.

[35] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

[36] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.

[37] SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018, SUP-JLI-26-2019, SUP-JLI-16/2020, SUP-JLI-17-2020 y SUP-JLI-25/2020.

[38] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[39] Véase la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[40] Identificadas con las claves C-DIP/10472/2013 y C-INE/DIP/855/2015, en los que se le informó que ingresó al servicio de ese Instituto el “1/11/2011” (páginas 78 y 170 del TOMO de pruebas)

[41] Solo diferenciándose del periodo que va del quince de octubre al quince de diciembre de dos mil quince.

[42] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[43] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[44] Jurisprudencia 30/2001.