JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-22/2024
ENJUICIANTE: ROSA GUADALUPE CRUZ GARCÍA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, ALLISON PATRICIAL ALQUICIRA ZARIÑAN, JOSÉ FELIPE LEÓN, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta la presente sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de condenar al INE al pago de las percepciones “P1600 apoyos a la capacitación de los servidores públicos” y “P3400 estímulos al personal operativo” en favor de la actora.
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia tiene su origen en la petición de la parte actora, mediante la cual solicitó el pago de la prestación de estímulo por capacitación, correspondiente a las quincenes siguientes: segunda de enero, primera y segunda quincena de los meses de febrero, marzo y abril, y primera de mayo de dos mil veinticuatro; que se otorga al personal operativo, con motivo de la reincorporación a su puesto operativo derivado de la conclusión de su encargaduría de despacho de una jefatura dentro de la estructura del INE.
Al respecto, el INE determinó realizar el pago de la prestación demandada por lo que hace al periodo que comprende la quincena 10/24, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[3].
De ahí que, el director de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración[4] del INE informó a la actora que, de conformidad con el artículo 214 del Manual, la retroactividad del pago solo podía cubrirse hasta por quince días y no por la totalidad de los meses solicitados, lo que le hizo de su conocimiento mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/3240/2024, el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
En esta instancia, la enjuiciante cuestiona la negativa de pago retroactivo de la prestación reclamada, que se hizo de su conocimiento mediante el referido oficio, solicitando que se revoque y se condene al INE al pago retroactivo demandado.
II. ANTECEDENTES
1. De lo narrado por la parte actora, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios del expediente SUP-JLI-22/2024, se advierte lo siguiente:
2. A. Inicio de la relación laboral. La parte actora afirma que prestó sus servicios con el demandado a partir del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, con el cargo operativo de analista de control para Centro Virtual del INE. Asimismo, expone que en el recibo de pago de fecha veintiocho de abril de dos mil veintitrés tuvo una percepción salarial en ese cargo, que correspondió a la cantidad quincenal neta de $11,706.34 (once mil setecientos seis pesos 34/100 m.n.), aclarando que en el rubro de percepciones se pagaron las identificadas con las claves “P1600” y “P3400”,
3. B. Designación como encargada de despacho. A decir de la actora, refiere que del uno de mayo de dos mil veintitrés al quince de enero de dos mil veinticuatro se desempeñó como encargada de despacho de la Jefatura de Recursos Pedagógicos de Capacitación, perteneciente a la Subdirección de Capacitación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[5].
4. C. Reincorporación a puesto operativo. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, concluida la designación como encargada de despacho, la actora se reincorporó a su puesto operativo de analista de control para Centro Virtual del INE, esta vez con un sueldo total neto de $10,465.94 (diez mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos 94/100 m.n.).
5. D. Solicitud de información. Derivado de la disminución en las percepciones recibidas, la actora solicitó información por medio de correo electrónico a la Jefa de Departamento de Movimientos al Personal y Comprobación de Nómina, dándole respuesta en misma fecha.
6. E. Solicitud de incorporación de conceptos al pago quincenal. El diez de mayo del año en curso, la actora solicitó a la Coordinación Administrativa de la DESPEN, para que se incorporaran a sus pagos quincenales los conceptos P1600 y P3400, así como su pago retroactivo de los meses de enero a mayo de dos mil veinticuatro; la que fue atendida por la asistente de Recursos Humanos de la DESPEN el dieciséis de mayo, en el sentido de solicitar a la DEA la incorporación de los conceptos a los pagos de la actora y otra persona.
7. F. Solicitud del pago retroactivo. Derivado de que, al contestar la solicitud previa, no se dio respuesta al planteamiento de pago retroactivo, la actora consultó a la Coordinación Administrativa de la DESPEN, si era posible solicitar en alcance a la DEA el pago retroactivo de las prestaciones, a lo que se le informó que se estaba en espera de la respuesta de esa dirección.
8. G. Autorización del pago retroactivo (acto impugnado). A través del oficio INE/DEA/DP/352/2024 el director de personal de la DEA del INE determinó realizar el pago de la prestación a la actora con efectos a la quincena 10/24, por las razones siguientes:
La actora cumplió con los requisitos para que se le concediera el pago de la prestación al haber cumplido con los cursos de capacitación.
De conformidad con el numeral 214 del Manual, el pago de la prestación no puede realizarse retroactivamente por más de quince días.
9. H. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió ante esta Sala Superior el presente juicio.
III. TRÁMITE
10. A. Turno. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso, se turnó el expediente SUP-JLI-22/2024 a la Ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
11. B. Radicación, admisión y emplazamiento. El cuatro de junio de dos mil veinticuatro, el magistrado instructor radicó el expediente en su Ponencia, admitió la demanda y se ordenó emplazar al INE para que contestara la demanda.
12. C. Contestación de demanda. El diecinueve de junio del año que transcurre, el INE por conducto de su apoderado legal ofreció pruebas; además, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
13. D. Vista a la actora. Con motivo de la contestación del INE, mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, el magistrado instructor dio vista a la actora y citó a la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos.
14. E. Audiencia de ley. El nueve de julio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. En la misma, se admitieron y desahogaron las pruebas. Asimismo, al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se remitieron los autos para formular el proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
15. Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, numeral 1, inciso c); 42 y 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia laboral planteada por quien desempeña el cargo de analista de control para Centro Virtual, en un órgano central del INE y relacionado con la negativa de pago del estímulo por capacitación.
V. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA
16. La parte actora en su escrito de demanda hace valer las siguientes alegaciones, a fin de demostrar que el INE ha sido omiso en realizar el pago de las prestaciones reclamadas.
Las prestaciones identificadas como: “P1600 Apoyo para gastos educativos” y “P3400 Estímulo por actuación y responsabilidad” no fueron incluidos en su nómina. Lo anterior, porque al momento de terminar su encargaduría de despacho en la jefatura de departamento de Recursos Humanos e incorporarse de nueva cuenta el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, a la plaza de analista de control para Centro Virtual INE, el cual corresponde a un cargo equivalente a un operativo, las prestaciones no fueron aplicadas, aún y siendo solicitadas a la Coordinación Administrativa de la DESPEN.
En marzo de dos mil veinticuatro, se realizó la “Evaluación Anual del Desempeño 2023”, en donde fue evaluada con el puesto de analista de control para el Centro Virtual INE y obtuvo un punto en el rubro de capacitación, lo cual se corresponde con el “estímulo por responsabilidad y actuación” y el “estímulo por capacitación” previstos en los artículos 407 y 431 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, los cuales establecen que estos estímulos son de tipo económico y serán otorgado al personal operativo de la rama administrativa que ocupe una plaza presupuestal. Lo anterior, para propiciar la capacitación, especialización y actuación responsable, con la finalidad de mejorar el desempeño en las funciones y responsabilidades encomendadas.
Dichos incentivos se depositan quincenalmente a través de la nómina personal de quien haya cumplido con los requisitos establecidos en el Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE.
Ahora bien, la normatividad también establece que, para conservar dicha estimulación, se debe cumplir con los requisitos siguientes:
I. Haberse inscrito en el primer año de servicios en al menos un curso de capacitación;
II. Que la capacitación esté alineada a las materias y funciones del puesto que desempeña la y de la Unidad Administrativa; y
III. Haber concluido y aprobado el curso de capacitación.
IV. Ocupar en la rama administrativa una plaza presupuestal, de nivel operativo, adscrito a Órganos Centrales.
V. Haber obtenido calificación mínima de 8.0 (ocho) en la evaluación anual del desempeño.
VI. Haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la evaluación.
De no cumplir con los requisitos mencionados, se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones.
En ese sentido, sostiene que cumplió con los requisitos establecidos para obtener dichos estímulos, lo cual se puede corroborar mediante constancias.
VI. CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y ALEGATOS
17. El demandado solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas y, para ello, opone diversas defensas, las cuales se señalan a continuación:
La de aplicación estricta del manual, que hace consistir que el pago apoyo para gastos educativos y estímulo por responsabilidad y actuación se realizan a solicitud de la parte interesada. Asimismo, la actora fue omisa en solicitar a tiempo el pago de las prestaciones reclamadas, debido a que lo realizó con posterioridad a la conclusión de la Encargaduría de Despacho de la Jefatura de Departamento, es decir, su encargo fue concluido el quince de enero de dos mil veinticuatro, y la solicitud fue realizada hasta el diez de mayo del año en curso.
Por otro lado, el manual establece que únicamente tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas con efectos retroactivos a una quincena anterior a la solicitud del pago atinente.
Se niega acción y derecho a la actora para reclamar el pago de las prestaciones consistentes en apoyo para gastos educativos, así como estímulo por responsabilidad y actuación, ya que como quedo precisado, la accionante no cumplió con los requisitos previstos en el Manual para tener derecho al pago de las prestaciones extralegales.
Lo anterior, como lo establece el artículo 407 del Manual, el estímulo por responsabilidad y actuación es un incentivo económico que se asigna al personal de la rama administrativa de nivel operativo adscrito a órganos centrales, que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida y que haya obtenido una calificación mínima de 8.0 (ocho) en la evaluación anual de desempeño.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 430 del Manual, el apoyo para gastos educativos consiste en un estímulo que se otorga al personal operativo de plaza presupuestal de la rama administrativa adscrito a órganos centrales para propiciar su capacitación y especialización que requiere para mejorar su desempeño en las funciones y responsabilidades encomendadas.
Además, en el artículo 431 del referido Manual, establece que el derecho a recibir esta prestación se adquiere, una vez que el personal acumula un año de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto, y se acrediten los requisitos siguientes:
I. Haberse inscrito en el primer año de servicios en al menos un curso de capacitación;
II. Que la capacitación esté alineada a las materias y funciones del puesto que desempeña y de la Unidad Administrativa; y
III. Haber concluido y aprobado el curso de capacitación.
Ahora bien, conforme a los numerales 409 y 432 del citado ordenamiento legal, para conservar dichas prestaciones extralegales en los ejercicios sucesivos, el servidor deberá continuar cumpliendo los requisitos establecidos para ello, a más tardar en la primera quincena de diciembre de cada ejercicio fiscal, ente los que se encuentran ostentar la calidad de personal operativo, así como los diversos establecidos en los artículos 407 y 430 del Manual.
En ese sentido, conforme al artículo 434 del Manual, la Dirección de Personal, se encuentra facultada para suspender el otorgamiento dichas prestaciones a partir de la primera quincena de enero de cada ejercicio, al personal que no acredite todos y cada uno de los requisitos para su otorgamiento.
Finalmente, el proceso identificado con la clave H.2.02.4.034 del Manual de Procesos, relativo a la Administración de Incentivos, Premios y Apoyos al Personal, (entre los que se incluye el Apoyo para Gastos Educativos) establece como evento detonador para el inicio del trámite de pago de dichas prestaciones, la solicitud de pago correspondiente por parte del personal operativo que considere tener derecho a estas, tal como se advierte a continuación:
En ese orden de ideas, considerando que tal y como lo reconoce la actora en su demanda, desde la primera quincena: del mes de diciembre de dos mil veintitrés, detentó la encargaduría de despacho de la Jefatura de Departamento de Recursos Pedagógicos de Capacitación de la DESPEN, la cual corresponde a un nivel de mando medio, es inconcuso que no contaba con la calidad de trabajadora de nivel operativo de este Instituto.
Motivo por el cual, la Coordinación Administrativa de la DESPEN se encontraba impedida para solicitar a la DEA su incorporación dentro del colectivo de trabajadores que tendrían derecho al pago de estas prestaciones en el año dos mil veinticuatro, por lo que resultaba improcedente su pago a partir del 1 de enero del año que transcurre, máxime que no se tenía la certeza de la fecha en que culminaría la encargaduría de despacho de la que fue objeto.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral H.2.02.4.03 del Manual de Procesos, relativo a la Administración de Incentivos, Premios y Apoyos al Personal, el procedimiento para el pago de apoyo para gastos educativos y el estímulo por responsabilidad y actuación se puede realizar la solicitud de pago correspondiente al área de adscripción.
Por tanto, si bien la accionante a partir del diez de enero del año en curso se reincorporó a su cargo de analista de control para centro virtual INE, (correspondiente a nivel operativo), fue que, hasta el diez de mayo de dos mil veinticuatro, a través de correo electrónico solicitó a la Coordinación Administrativa el pago de apoyo para gastos educativos y estímulo de responsabilidad y actuación.
Derivado de lo anterior, fue que la DESPEN mediante oficio INE/DESPEN/CA/250/2024 de dieciséis de mayo del año en curso solicitó a la Dirección de Personal de la DEA la reincorporación del pago a favor de la actora del apoyo para gastos educativos, así como del estímulo por actuación y responsabilidad.
En ese orden de ideas, al haber concluido el quince de enero de dos mil veinticuatro la designación de la actora como encargada de despacho, una vez reincorporada a la plaza de nivel operativo, se encontraba compelida a formular ante su área de adscripción la solicitud de pago de apoyo para gastos educativos y el estímulo por responsabilidad y actuación, no obstante, lo realizó hasta el diez de mayo del año este año.
Derivado de ello, ante la falta de solicitud de pago de dichas prestaciones de manera inmediata a la conclusión de la referida encargaduría, provocó que se actualizara en su perjuicio el supuesto normativo previsto en el artículo 214 del manual, el cual per se impide a los órganos encargados de realizar los pagos de salarios y prestaciones, anteriores a una quincena.
Estar en activo como personal de nivel operativo en la primera quincena del mes de diciembre del año inmediato anterior.
Haber cumplido con el requisito de capacitación a más tardar en dicha fecha.
Realizar su solicitud de pago, anexando el sustento documental que acreditara la capacitación
De ahí, que al no haber ostentado la accionante la calidad de trabajadora de nivel operativo a la primera quincena del año dos mil veinticuatro, no formó parte del colectivo del personal operativo que fue considerado para el otorgamiento de tales prestaciones, no obstante, al haberse incorporado al puesto de analista de control para centro virtual, si era su deseo que le fuera otorgado. el pago de estas por haber acreditado el requisito de capacitación atinente se insiste, debió de hacer su solicitud de manera inmediata. Lo anterior, por ser prestaciones que conforme al proceso H.2.02.4.03 del Manual de Procesos se realizan a petición de parte interesada, de ahí que se afirme que, la falta de pago, así como la improcedencia de su petición, solo es atribuible a la omisión de la accionante.
Derivado de ello, al existir disposición expresa en el Manual que prevé la improcedencia de pago de dichas prestaciones con una retroactividad mayor a quince días a la fecha de solicitud de pago, es evidente que no le asiste la razón ni el derecho para el otorgamiento de apoyo para gastos educativos y estimulo por actuación y responsabilidad correspondientes a la segunda quincena de enero y las relativas a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso.
Por tanto, si en el Manual este Instituto estableció que el pago de las prestaciones que nos ocupan se realizaría con una retroactividad no mayor a quince días, ello fue en el libre ejercicio de su facultad constitucional de establecer las condiciones para el otorgamiento de las citadas prestaciones extralegales, las cuales por su propia naturaleza son de interpretación estricta y no admiten interpretación alguna, por ser precisamente prestaciones que van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales.
Por tal motivo, si los conceptos de apoyo para gastos educativos y estimulo por actuación y responsabilidad, se tratan de prestaciones extralegales en favor de los servidores de este Instituto que van más allá de los derechos reconocidos en la Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta inconcuso, que no resultan procedentes los argumentos vertidos por la actora con relación al pago de tales beneficios, respecto a la segunda quincena de enero y las relativas a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso.
En tal virtud, al ser beneficios adicionales a los garantizados en el marco constitucional y legal no es dable hacer un ejercicio o control constitucional de contraste entre las normas extralegales y el parámetro de regulación constitucional, dado que se trata de Aunado a lo anterior, cabe señalar que en los numerales 41 y 123 constitucionales, cuyo contenido regula las relaciones laborales no existe una disposición que sea homóloga al pago que demanda la actora, es decir, el pago de apoyo, para gastos educativos y estímulo por actuación y responsabilidad, pues este tipo de prestaciones supra legales tienen su origen en la voluntad de la patronal de entregarla al cumplirse las condiciones que previamente se imponen.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en los numerales 41 y 123 constitucionales, cuyo contenido regula las relaciones laborales no existe una disposición que sea homóloga al pago que demanda la actora, es decir, el pago de apoyo, para gastos educativos y estímulo por actuación y responsabilidad, pues este tipo de prestaciones supra legales tienen su origen en la voluntad de la patronal de entregarla al cumplirse las condiciones que previamente se imponen.
En mérito de lo expuesto, es inconcuso que dichas prestaciones no pueden concederse a la accionante, al estar condicionadas a satisfacer todos los requisitos que este Instituto como patrón impuso, entre los cuales estableció la solicitud a petición de parte, momento a partir del cual, en su caso, de cumplir con los requisitos para ello, se iniciaría con el pago correspondiente, el cual podría ser incluso retroactivo, pero esta no podrá ser mayor a quince días.
VII. ALEGATOS DE LAS PARTES
18. En la audiencia la parte actora formuló los alegatos que se transcriben a continuación:
Con fecha 31 de mayo de 2024 presenté mi escrito de demanda respecto del pago retroactivo de nueve quincenas del estímulo por capacitación (de la segunda quincena de enero hasta la segunda de mayo), bajo los conceptos P1600 y P3400, que por derecho me corresponden al cumplir con los requisitos para ser acreedora a los mismos y que me fueron retirados sin justificación alguna.
Dentro del término procesal, el instituto dio contestación a la demanda instaurada en su contra.
El Instituto argumenta que debí solicitar el otorgamiento de los conceptos P1600 y P3400 conforme a lo señalado en el Manual de proceso y procedimientos de "Administración de Recursos Humanos"; sin embargo, en este manual únicamente se documentan las actividades que son de la competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración, es decir, la forma en que se gestionan los procesos al interior de cada área de dicha Dirección; por ello, cada Manual es de observancia obligatoria para las unidades administrativas del Instituto en lo relativo a sus procesos y procedimientos internos, no es de observancia para el personal del Instituto en general.
Ahora bien, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos es el documento donde se encuentran las disposiciones en materia de administración de recursos humanos, servicios personales, prestaciones y obligaciones, entre otras, que aplican al Personal del Instituto y a los Prestadores de Servicios, con base en lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
En dicho ordenamiento no señala que para obtener el estímulo sea un requisito presentar una solicitud para la procedencia del pago, el artículo 431 únicamente establece que, para conservar dicho estimulo en los ejercicios sucesivos, se debe continuar cumpliendo con lo siguiente:
I. Haberse inscrito en el primer año de servicios en al menos un curso de capacitación;
II. Que la capacitación esté alineada a las materias y funciones del puesto que desempeña y de la Unidad Administrativa, y
III. Haber concluido y aprobado el curso de capacitación.
De esta manera, el Instituto pretende hacer valer como un requisito para el pago de estos conceptos la presentación de una solicitud, basado en un manual de procedimientos interno, cuando en realidad la norma que rige lo relativo al estímulo de capacitación no lo establece (Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos).
También resulta oportuno resaltar que el supuesto en el que me encuentro, es decir, que hasta el 15 de enero de 2024 me desempeñé como encargada del despacho de la Jefatura de Departamento de Recursos Pedagógicos de Capacitación y que, una vez concluido el encargo, volví a mi puesto operativo original, según el Instituto debí solicitar el pago del estímulo de capacitación, pero dicho supuesto no se encuentra normado en el de Manual de Normas Administrativas.
Por otro lado, es importante señalar que tampoco establece cuál es el procedimiento para retirar el concepto, ni existió notificación de que ya no era acreedora al mismo, aun cuando acredité el curso de capacitación en el ejercicio 2023 y se me otorgó el punto correspondiente en la evaluación del desempeño, información con que cuenta la Dirección Ejecutiva de Administración.
Al respecto, resulta importante mencionar que en marzo de 2024 se realizó la Evaluación Anual del Desempeño 2023, en donde fui evaluada con el puesto de Analista de Control para Centro Virtual INE, respecto del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Derivado de ello, se me expidió la Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo mando medio, en donde se hace constar la obtención de 1 punto en el rubro de Capacitación, el cual corresponde con el estímulo establecido en el multicitado artículo 431 del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
Como mencioné en mi escrito inicial, la Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo que me corresponde es la de técnico operativo, pero en el periodo en que se llevó a cabo la evaluación el formato no se encontraba actualizado ya que en el encabezado indica que es de mando medio, lo cual es incorrecto; mientras que la información del puesto a evaluar sí es correcta ya que es el de nivel operativo, sobre el cual fui evaluada y en el que me otorgaron 1 punto por haber tomado un curso de capacitación.
Reitero que el curso de capacitación está vinculado con la evaluación del desempeño prevista en los artículos del 484 al 494 del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, pues de acuerdo con el artículo 486, la evaluación del desempeño del personal de la Rama Administrativa se integra por los siguientes factores:
I. Evaluación del cumplimiento de metas individuales;
II. Evaluación del cumplimiento de metas colectivas;
III. Competencias; y
IV. Capacitación.
En ese sentido, en ningún momento dejé de cumplir con los requisitos establecidos para obtener dicho estímulo, tal como se observa en la cédula de evaluación del desempeño, con el otorgamiento del punto en el rubro denominado "capacitación", es decir, la DEA cuenta con la información relativa al cumplimiento de la capacitación para otorgar el estímulo correspondiente.
Una vez terminada mi encargaduría el 16 de enero de 2024, cómo iba a solicitar el incentivo cuando nunca se me notificó que me sería retirado, por no haber presentado una solicitud dentro de la primera quincena del 2023, la cual no se encuentra normada en el Manual de Normas Administrativas, donde solamente se hace referencia a la suspensión del otorgamiento de esta prestación a partir de la primera quincena de enero de cada ejercicio al personal que no acredite haber tomado el curso de capacitación, lo cual me deja en estado de indefensión.
Adicional a lo anterior, si el personal de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA) y de la Coordinación Administrativa de Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN) no contaba con la información sobre el cumplimiento, de qué manera yo iba a tener conocimiento de ello si mis funciones no están. orientadas a atender asuntos relacionados con la administración del personal del Instituto, era la primera vez que ocupaba una encargaduría de despacho y no me notificaron en ningún momento que se omitiría el pago quincenal del estímulo de capacitación al reincorporarme a mi puesto de nivel operativo.
Por otra parte, quiero recalcar que no resulta procedente que el Instituto invoque un manual de procesos y procedimientos como la norma que rige los procedimientos y establece los requisitos en materia de administración de recursos humanos, servicios personales, prestaciones, entre otros, para negarme el pago retroactivo de los conceptos P1600 y P3400.
No omito mencionar que, tanto el Estatuto como el Manual de Normas Administrativas, que es la normativa que regula lo concerniente a las relaciones laborales entre el personal y el Instituto, no se encuentra establecido el procedimiento para el otorgamiento del estímulo o para la suspensión del mismo.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que el manual de procesos y procedimientos de la Dirección Ejecutiva de Administración fuera de observancia para todo el personal del Instituto (no sólo para el personal de las áreas de esta Dirección), tampoco se observa un proceso o procedimiento interno para la tramitación del supuesto señalado, es decir, que al término de una Encargaduría en un puesto de mando medio para continuar en un puesto de nivel operativo se deba realizar la solicitud del pago de los conceptos mencionados.
Por tanto, en la normativa no se encuentra regulado cómo se debe proceder en el supuesto mencionado; en ese sentido, existe una laguna legal, lo cual me deja en estado de indefensión y, por ende, deben ser aplicados los principios generales del derecho pro persona e indubio pro operario.
No debe pasar desapercibido que, a lo largo de la contestación de la demanda, el Instituto se contradice al señalar en diversas ocasiones que la petición debe hacerla la persona interesada y en otras que quien la realiza es la coordinación administrativa, en ese sentido, el personal de la Dirección Ejecutiva de Administración estaría incumpliendo lo mencionado en su manual de procesos y procedimientos, que ellos mismos invocan como normativa de observancia general.
Por otra parte, se recalca que de conformidad con el artículo 8 del Manual de Normas Administrativas, las Coordinaciones Administrativas son las instancias a través de las cuales las Unidades Administrativas del Instituto gestionan ante la DEA los asuntos de recursos humanos; en ese sentido, derivado de las conversaciones sostenidas con el personal de la Coordinación Administrativa de la DESPEN respecto de mi situación, mediante oficio No. INE/DESPEN/CA/250/2024 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración la incorporación de los conceptos "P1600" y "P3400", para mi y para otro funcionario que no realizó la solicitud de otorgamiento de estímulo de capacitación, como indican que tuvo que haber sido."
19. Por su parte, el INE, por conducto de su representante, en la audiencia respectiva refirió que:
“Lo procedente conforme a derecho es que se absuelva a mi representado de las acciones y prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que, de conformidad con la normatividad interna de mi representado y de manera particular conforme al manual de procesos y el manual de normas administrativas en materia de recursos humanos, las prestaciones consistentes en apoyo para gastos educativos y estimulo por responsabilidad y actuación reclamados por la parte actora, dichas prestaciones revisten el carácter de extra legal y las mismas son procedentes previa solicitud de la parte interesada, además de que el pago de las mismas se llevará a cabo con efectos retroactivos a una quincena anterior a la solicitud de pago formulada por el servidor de este instituto, por tanto resultan improcedentes el pago de dichas prestaciones por el periodo reclamado por el accionante, toda vez que, dicha improcedencia resulta únicamente imputable a la parte actora al haber sido omisa en realizar su solicitud de pago una vez concluida la encargaduría de la jefatura de departamento de la que fue objeto. De ahí que no resulta procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la hay accionante.”
VIII. CUESTIÓN PREVIA
20. En principio se debe mencionar que la litis se constriñe a un punto de derecho, relativo a si la actora tiene derecho o no al pago de las prestaciones reclamadas desde la segunda quincena de enero de este año o le corresponde a partir de la segunda quincena de mayo del año que transcurre.
21. En ese sentido está fuera de litis, al no ser objeto de controversia y menos aún de prueba que la actora cumple los requisitos previstos en la normativa interna del INE para ser acreedora a las prestaciones relativas a “P1600 apoyos a la capacitación de los servidores públicos” y “P3400 estímulos al personal operativo”.
22. Por tanto, se concluye que no existe controversia y se tienen como hechos acreditados, a partir de los cuales se juzgará en el presente caso los siguientes:
La actora ingresó a trabajar bajo el mando del INE el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, con el cargo operativo de analista de control para Centro Virtual del INE.
Ejerció el mismo cargo hasta el treinta de abril de dos mil veintitrés, debido a que fue requerida su presencia a fin de cubrir la encargaduría de despacho de la Jefatura de Recursos Pedagógicos de Capacitación, perteneciente a la Subdirección de Capacitación de la DESPEN.
Del primero de mayo de dos mil veintitrés al quince de enero de dos mil veinticuatro, la actora, por necesidad del servicio del INE, ejerció la encargaduría de despacho de la Jefatura de Recursos Pedagógicos de Capacitación, perteneciente a la Subdirección de Capacitación de la DESPEN.
Sin interrupción alguna dentro de sus labores al interior del INE, pasó de ser encargada de despacho de la Jefatura de Recursos Pedagógicos de Capacitación, a su puesto base de analista de control para Centro Virtual del INE.
A partir del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se reincorporó su cargo de analista de control para Centro Virtual, sin interrupción en su estadía en el INE.
23. Por tanto, es dable concluir que es un hecho no controvertido y reconocido por las partes que el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno dio inicio la relación laboral y que continua vigente a la fecha del dictado de esta resolución.
IX. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
24. El INE sostiene que se actualiza la excepción de improcedencia de la acción, en relación con las alegaciones vertidas por la accionante respecto al pago de las prestaciones de apoyo para gastos de educación y estímulo por responsabilidad y actuación al haber omitido formular su solicitud con posterioridad a que finalizó su encargaduría de despacho y a que de conformidad con el artículo 214, la retroactividad del pago solo puede realizarse con efectos a una quincena anterior a que formuló su solicitud de pago.
25. Tal alegato se desestima, en tanto que controvierte su derecho a recibir el pago retroactivo de una prestación extralegal que se concede al personal operativo bajo determinados parámetros.
26. En ese sentido, dado que lo anterior involucra el estudio del fondo de la controversia, es necesario emprender el análisis a partir de los planteamientos realizados por la parte actora a fin de combatir la respuesta del oficio que originó el ejercicio de su acción.
X. DECISIÓN
A. Tesis de la decisión
27. Esta Sala Superior considera que se debe condenar al INE al pago de las prestaciones extralegales consistentes en las percepciones “P1600 apoyos a la capacitación de los servidores públicos” y “P3400 estímulos al personal operativo”, en favor de la actora toda vez que no existió interrupción en la prestación del servicio al interior del INE, por lo que la parte demandada tenía la obligación de reincorporarle en su cargo con todas las prestaciones —legales y extralegales— que hasta ese momento la actora tenía adquiridas, previo a la decisión del patrón de requerir sus servicios para cubrir de forma temporal la encargaduría de despacho de la Jefatura de Recursos Pedagógicos de Capacitación, perteneciente a la Subdirección de Capacitación de la DESPEN.
B. Marco normativo
a) De los derechos adquiridos
28. El artículo 1° de la Constitución general contiene el principio de igualdad de todos los seres humanos con respecto a los derechos fundamentales y en la parte conducente, dispone lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[…]
29. Por su parte, el artículo 14 constitucional, prevé en la parte atinente que:
[…]
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[…]
30. De las porciones normativas de los numerales constitucionales trasuntos se advierte, por una parte, que todas las personas gozan de los mismos derechos y, por otra, que a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que además de referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de estas.
31. Aunado a ello, ha sido criterio de esta Sala Superior que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto, a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado. Así se ha desarrollado: i) la teoría de los derechos adquiridos y; ii) la teoría de los componentes de la norma —razonamientos aplicables a prestaciones extralegales reguladas directamente en una norma—.
i. La teoría de los derechos adquiridos se distingue entre dos conceptos, que son: el de derecho adquirido; como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y; el de expectativa de derecho, que es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que generará con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado.
En consecuencia, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución general.
Lo anterior guarda especial relevancia, ya que es mediante esta teoría que podemos realizar una plena distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas de derecho, debido a que de ser el caso de que estemos frente a derechos adquiridos, no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquellos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio de la persona y sus derechos fundamentales.
32. Así, una vez que se ha explicado ello, debe de traerse a colación que una ley o acto concreto es considerada como retroactiva cuando trata de modificar o destruir los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica de la persona, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.
33. En ese tenor, debemos de precisar que, la irretroactividad de las leyes
—teoría aplicable también a normas que prevean prestaciones extralegales—constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de las personas destinatarias de la norma y un límite para el legislador de respetar y cumplir todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular, en la esfera jurídica de la persona.
34. Ahora bien, la ley no debe afectar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad —de las que derivan derechos y deberes— ni las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la lesión a la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar las consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.
ii. En lo que respecta a la teoría de los componentes de la norma, esta se ha ido perfeccionando a partir de la premisa general de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que, si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.
35. Sin embargo, es necesario precisar que el supuesto y la consecuencia de los componentes de la norma, no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo, para lo cual podríamos tener una serie de hipótesis[7], entre ellas:
Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, tal ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.
Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron alguno de los componentes de la ley anterior —supuestos y consecuencias acontece bajo la vigencia de la nueva disposición—.
b) De los incentivos de apoyos a la capacitación de los servidores públicos y estímulos al personal operativo.
36. El pago del estímulo por capacitación corresponde a un incentivo otorgado al personal operativo de plaza presupuestal de la rama administrativa, adscrito a Órganos Centrales, con el objetivo de propiciar la capacitación y especialización que se requiere para mejorar el desempeño en las funciones y responsabilidades encomendadas[8].
37. Asimismo, de conformidad con el diverso numeral 431 del Manual, para el otorgamiento de dicha prestación, se establecen requisitos que deben cumplirse para su otorgamiento:
Contar con una antigüedad mínima de un año de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Haberse inscrito en el primer año de servicios en al menos un curso de capacitación.
Que la capacitación esté alineada a las materias y funciones del puesto que desempeña y de la Unidad Administrativa.
Haber concluido y aprobado el curso de capacitación.
38. Adicionalmente, se prevé en el artículo 433 del Manual que la Dirección de Personal otorgará la prestación al personal que cumpla con los requisitos señalados previamente; además que, para conservarla en los ejercicios sucesivos, deberá continuar cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 465 del Manual, lo que señala debe realizarse a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal.
39. En relación con lo asentado previamente, el artículo 465 de Manual establece que la capacitación deberá cubrir los requisitos técnicos establecidos por la Dirección de Personal para que pueda acreditarse su cumplimiento, que consisten en que:
La duración mínima debe ser de ocho horas;
El personal debe aprobar con una calificación mínima de 8.0 (ocho), en escala de cero a diez (0 a 10); y
Está obligado a cumplir con la asistencia al curso, para completar el contenido temático respectivo.
40. Así, en la sección sexta del Manual se prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, señalando que se cubrirá, previa solicitud del personal y del artículo 450 del referido cuerpo normativo se desprende que el incentivo relativo al estimulo por capacitación se gestiona ante la Dirección de Personal.
41. Por su parte, el artículo 407 del Manual establece que el estímulo por responsabilidad y actuación es un incentivo económico que se asignará de manera quincenal al personal de la rama administrativa de plaza presupuestal, de nivel operativo, adscrito a órganos centrales, que haya obtenido calificación mínima de 8.0 (ocho) en la evaluación anual del desempeño y haya prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la evaluación.
42. Por su parte, el artículo 409 del Manual, establece que el personal de la rama administrativa de órganos centrales podrá conservar este incentivo siempre que cumpla con los requisitos establecidos para su otorgamiento; en caso contrario, le será retirado hasta el ejercicio fiscal en que nuevamente los satisfaga.
C. Estudio de fondo
43. Esta Sala Superior estima que la actora cumplió los requisitos establecidos en el Manual para que se le realizara el pago de las prestaciones de apoyo para gastos de educación y estímulo por responsabilidad y actuación, las cuales son extralegales, ya que son prerrogativas que el INE otorga a los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en la normativa.
44. En principio se debe reiterar, como se precisó con antelación, que no existe controversia, es más es un hecho reconocido que la actora cumple los requisitos para ser acreedora a las prestaciones reclamadas, tal como se advierte de las constancias que se reproducen a continuación:
45. Las anteriores probanzas, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b); 4 y5; 15, párrafo 1, y 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, tienen valor probatorio pleno, al ser aportadas por la demandante y el demandado, aunado a que los dos oficios reproducidos son expedidos por el INE- Además, los elementos de prueba no son controvertidos en cuanto a su autenticidad y contenido, ni objetados por las partes.
46. Por tanto, conforme a lo razonado con antelación y adminiculado con los citados elementos de prueba, para esta Sala Superior es evidente que la actora cumple los requisitos exigidos en el Manual para ser beneficiaria o acreedora de las prestaciones extralegales que reclama y que el INE no controvierte que no tenga derecho.
47. Así, es que el alegato del INE relativo a que al ser prestaciones extralegales son objeto de una interpretación estricta, deviene ineficaz para lograr la absolución, debido a que esa interpretación estricta única y exclusivamente es aplicable para determinar si la persona trabajadora es acreedora al beneficio.
48. En efecto, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocado por el INE solo es aplicable para verificar los requisitos exigidos en la prestación extralegal para su actualización en beneficio de una persona trabajadora; sin embargo, como en el caso no existe controversia sobre el derecho de la actora a recibirla, es que deviene ineficaz lo alegado por el INE.
49. Es más, lo concerniente a que esas prestaciones deben interpretarse de forma estricta, no funciona solo en detrimento de la parte trabajadora, sino también de la parte patronal. Por tanto, si las normas exigen que la prestación del servicio haya sido de forma ininterrumpida y que la persona prestadora de servicios lo haya acumulado un año de servicios a partir del ingreso o reingreso al INE, esta norma debe ser interpretada de forma estricta en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de las personas trabajadoras y el principio pro operario.
50. Por tanto, si no existe controversia en que la demandante ha prestado sus servicios al INE de forma ininterrumpida desde el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno a la fecha, aunado a que no existe nuevo ingreso al INE ni reingreso al no haberse extinguido en algún momento la relación laboral entre la demandante y el demandado, es que no aplica la necesidad de que la actora haya tenido que solicitar nuevamente una prestación extralegal a la que ya tenía derecho, al ser uno de carácter adquirido, al haber realizado la solicitud en tiempo y forma, así como cumplido las exigencias y requisitos previstos en la normativa, tal como lo reconoció el propio demandado al haber dictaminado de forma favorable su entrega a partir de la décima quincena del año en curso.
51. En efecto, lo anterior se explica en términos de lo dispuesto en el artículo 431 del Manual por el que se dispone que prestación se adquiere, una vez que el personal acumula un año de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto y se acrediten los requisitos. En ese sentido, el referido artículo, establece que los requisitos que debe cumplir el personal son los siguientes:
Haberse inscrito en el primer año de servicios en al menos un curso de capacitación.
Que la capacitación esté alineada a las materias y funciones del puesto que desempeña y de la unidad administrativa.
Haber concluido y aprobado el curso de capacitación.
52. Adicionalmente, el artículo 407 del Manual establece como requisitos para la obtención del estímulo por responsabilidad y actuación, lo siguientes:
Ser personal de la rama administrativa de plaza presupuestal, de nivel operativo, adscrito a órganos centrales.
Haber obtenido calificación mínima de 8.0 (ocho) en la evaluación anual del desempeño.
Haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la evaluación.
53. Así, al ser un hecho no controvertido sino aceptado por las partes que la actora cumple los requisitos previstos para ser acreedora a la prestación extralegal, y tampoco existe controversia sobre el derecho a recibir tales prestaciones, es evidente que la litis solo se circunscribe a la fecha a partir de la cual le deben ser cubiertas esas prestaciones.
54. Al respecto, el Instituto demandado al dar contestación a la solicitud de pago de la prestación demandada, reconoció que otorgó su pago en favor de la accionante con efectos a la décima quincena del año en curso (10/24) y no como fue solicitada desde la reincorporación al puesto operativo, es decir, desde el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro fecha en que el INE determinó que concluyó la necesidad de apoyo de la actora al demandado, para cubrir la vacante en el puesto de encargada de despacho de la Jefatura de Recursos Pedagógicos de Capacitación, perteneciente a la Subdirección de Capacitación de la DESPEN.
55. Lo anterior se hizo con base en el artículo 214 del Manual que establece que “En los movimientos de personal no se considerará para su pago de salarios una retroactividad mayor a 15 días. Esto aplicará también para los conceptos de Estímulo por Capacitación (C-16) y del Estimulo por Responsabilidad y Actuación (C- 34); salvo que exista determinación establecida por una autoridad competente”, el cual el INE considera que es de interpretación estricta.
56. En efecto, como se ha mencionado en párrafos precedentes, la interpretación estricta de las normas relativas a prestaciones extralegales no solo actúa en detrimento de las personas trabajadoras, sino también de los patrones. De ahí que, los supuestos para la exclusión o necesidad solicitud de una prestación, deben ser interpretados de forma estricta.
57. Así, en el caso cuando el INE señala que era responsabilidad de la trabajadora realizar la solicitud de la reincorporación de los conceptos reclamados una vez que cesaron los efectos de su encargaduría de despacho, además de que no son prestaciones que se otorguen de forma automática, pues deben ser solicitados de conformidad con el procedimiento administrativo H.2.02.4.03 del Manual de Procesos., resulta evidente que no es acorde a la normativa que el propio INE se dio.
58. En efecto, la propia norma, como se ha analizado, establece que la necesidad de solicitud se presenta cuando:
Es cuando se presenta un año a partir del ingreso (primera vez que la persona es contratada por el INE) o del reingreso (una vez que ha concluido la relación laboral y existe una segundo o ulterior contratación), para su solicitud.
Existe prestación de servicios de forma ininterrumpida.
59. Lo anterior, implica que la exigencia del INE a su trabajadora demandante de solicitar nuevamente su incorporación a las prestaciones a las que ya tenía derecho y que el propio demandando ha reconocido que continúa teniendo derecho, no tiene asidero en las normas extralegales que regulan las prestaciones extrajurídicas, así como es contraria al principio in dubio pro operario y al principio de irretroactividad a los derechos adquiridos de la parte demandante.
60. En efecto, conforme a lo explicado, esta Sala Superior no comparte la decisión dada por el INE, en tanto que sí bien la normativa establece que las prestaciones reclamadas en esta vía deben ser solicitadas, ello no se actualiza de forma permanente, es decir año con año ni cuando existe continuidad en la prestación del trabajo ante el patrón sin interrupción como será la separación voluntaria de la fuente de trabajo proporcionada por el demandado, conforme se explicará a continuación.
61. La norma al prever que para el pago de determinadas prestaciones, entre ellas las reclamadas, debe mediar una solicitud para que pueda realizarse su pago, no debe entenderse de forma tal que se exija a las personas trabajadoras que año con año deban realizar una solicitud para que les sea pagada, pues dicha obligación se actualiza una sola vez, que es al cumplir el año de servicios prestados para el INE y adicionalmente debe cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento, siendo deber jurídico del patrón exponer de forma clara y hacerlas del conocimiento de la persona trabajadora, cuando se considere que no reúne los requisitos para continuar gozando de la prestación extralegal, ya que se entenderá, en una interpretación pro operario y que maximiza los derechos laborales, que una vez que se ha accedido a la prestación extralegal, la misma debe continuar siendo otorgada, salvo que exista una causa justificada para no otorgarla, lo cual le corresponde acreditar al patrón.
62. Además, no se debe perder de vista que la propia normativa, en una interpretación estricta, como lo solicita el INE, no establece el deber a cargo de las personas trabajadoras de solicitar su inscripción o refrendo de la prestación extralegal año con año, sino que una vez otorgada se entiende que el prestador de servicios adquiere el derecho y corresponde al INE acreditar que ya no es sujeto de esa prestación.
63. Incluso, del propio Manual se desprende que una vez que la prestación ha sido solicitada, para conservarla en los ejercicios subsecuentes, la obligación de las personas trabajadoras es continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha normativa, e impone que ello se dé a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, lo que implica de suyo, que si no se da esta circunstancia, corresponde al patrón determinarlo y hacerlo del conocimiento oportuno de la persona trabajadora, ya que solo de esta forma se puede, válidamente afectar un derecho adquirido por la persona prestadora de servicios conforme a la propia normativa que rige las prestaciones extralegales.
64. Así, es dable concluir, como se ha adelantado, que en el derecho a percibir las prestaciones, la solicitud exigida por la norma se agota una vez que se ha otorgado y el patrón ha determinado que es procedente acceder a ella, es decir, al cumplir los requisitos y ser valorados y dictaminados de forma favorable en beneficio de la persona trabajadora, por lo que se considera que es que a partir de ello que no existe una obligación o deber posterior a cargo de la persona trabajadora de realizar una nueva solicitud en cada ejercicio fiscal, pues basta con que se continue cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el Manual.
65. Ahora, si el patrón considera que ya no se cumplen los requisitos, el INE debe hacerlo constar por escrito y de forma fundada y motivada, para que tenga conocimiento oportuno y con ello cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica, de cuál será su salario, pues solo de esta forma estará en aptitud la persona trabajadora de aceptar o inconformarse por los beneficios o perjuicios que ese acto le ocasione.
66. Conforme a lo expuesto y aplicándolo en el caso concreto, debe tomarse en cuenta que la actora vio suspendido de forma contraria a la normativa su derecho a percibir las prestaciones de mandada, con motivo de una promoción temporal a una encargaduría de despacho en una jefatura que el propio INE en su calidad de patrón le otorgó debido a su desempeño.
67. En efecto, esa promoción por necesidad al interior del INE y que fue en beneficio de la trabajadora demandante, no puede ser entendida como una interrupción en la continuidad dentro de ese organismo, pues fue el propio patrón el que determinó la promoción de la actora, pero sin separarla de la fuente de trabajo al interior del INE, sino que se dio continuidad a su trabajo subordinado, aunado a que nunca salió de su estructura de la autoridad administrativa electoral nacional.
68. En razón de ello, aun cuando el INE se considerara que la trabajadora estaba obligada a realizar una nueva solicitud, para que le fuera otorgada la prestación reclamada, por su separación del cargo de analista de Centro Virtual del INE, lo cierto es que ello no se actualiza de esa manera, pues como se ha establecido nunca salió de la estructural del INE ni dejó de prestar un servicio subordinado, aunado a que no se aduce que existió una terminación de la relación laboral, lo que se ve reforzado con el hecho de que el demandado determinó que sí se debían otorgar las prestaciones solicitadas, de ahí que no sea ajustado a Derecho exigir una nueva solicitud cuando la normativa no lo contempla.
69. En ese mismo sentido, debe recalcarse que fue el INE quien generó el movimiento de personal con el que se vio beneficiada la trabajadora y que motivó que, de forma unilateral y arbitraria, el propio patrón determinara la terminación del otorgamiento de las prestaciones reclamadas; sin embargo, ello no tiene fundamento legal, máxime que como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, las prestaciones que reclama la enjuiciante forman parte de sus conquistas laborales, entendidas como derechos adquiridos, de las cuales ya gozaba hasta antes de la encargaduría, las cuales deben de ser consideradas como derechos adquiridos, de manera que debe reiterarse que el hecho de que la actora se haya reincorporado a sus actividades en el cargo de operativa, esta situación no actualiza el supuesto de un nuevo ingreso o reingreso para que no tuviese derecho al pago de las prestaciones que solicita.
70. Así, la promoción a la multicitada encargaduría fue un beneficio que el demandado otorgó de forma temporal, quien de conformidad con el Manual estaba cierto de que la encargaduría de despacho no contaba con una permanencia más allá de seis meses, que a la postre podrían ser prorrogable por un periodo igual, de conformidad con el artículo 133, hasta en tanto no se nombrara a la persona titular del puesto.
71. De ello se colige que, quien contaba con toda la información respecto de los movimientos a realizar en relación con la ocupación de los puestos de la estructura es el propio patrón. De ahí que, resulta inexacta la afirmación del demandado relativa a que toda vez que, al mes de enero de esta anualidad, la enjuiciante no se encontraba dentro del personal operativo, por lo que no fue considerada para el pago de las prestaciones que solicita, ya que es evidente, como se ha dejado patente, que la actora regresaría este año al cargo operativo que ostenta y con el derecho a las prestaciones.
72. Así, tal y como lo ha aceptado el demandado en los oficios y correos antes precisados al haber reconocido que la actora tiene derecho a las prestaciones extralegales, no era dable exigirle a la demandante que ante la inminente reincorporación que decidió motuo proprio el Instituto demandado, tuviera que hacer la solicitud para las prestaciones extralegales a las que ya tenía derecho y sobre las cuales el INE no hizo del conocimiento por escrito, de manera fundada y motivada, a la actora que ya no tuviera derecho. De ahí que la actuación de demandado no se ajuste a la normativa analizada.
73. Por otra parte, debe tomarse en consideración que si previo a la designación como encargada de despacho, la actora contaba con determinados incentivos, consistente en prestaciones extralegales, mismas que habían sido otorgadas por el patrón, a su regreso al puesto operativo, no podía contar con percepciones menores a las que ya le eran cubiertas.
74. De ahí que, el salario que la actora percibió una vez que regresó a su puesto como operativo, debía integrarse tal y como lo venía recibiendo antes del momento de su promoción temporal, con todas las mejoras salariales que correspondían a tal puesto, en atención al principio general del Derecho Laboral el cual reza “a trabajo igual, en condiciones iguales, debe de existir una remuneración salarial idéntica”.
75. Se afirma lo anterior, pues de considerarlo de forma diversa, ello se equipararía a una norma aplicada de forma retroactiva en perjuicio de la persona trabajadora, ya que se le afectaría en un derecho laboral adquirido, en atención a que las prestaciones de las que ya gozaba no se extinguen por la promoción a un cargo superior, en una encargaduría temporal, por determinación el propio patrón, en función de la necesidad del servicio público prestado, ya que ello corresponde al reconocimiento por parte del patrón a su desempeño como colaboradora del INE, razones por las que incluso el demandado la nombró para ocupar de forma temporal esa plaza de encargada de despacho.
76. Además, la propia enjuiciante demuestra con los recibos de nómina correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés que dicha prestación ya le estaba siendo cubierta; aunado a que el propio patrón reconoce que sí le corresponden las mismas, deja de manifiesto su derecho a recibirlos.
77. Por ello debe entenderse que la actora no perdió el derecho a las prestaciones extralegales, ya que acorde a lo explicado, no existe necesidad de que medie una nueva solicitud al momento de reincorporarse al puesto operativo, para que le fueran cubiertas las prestaciones ahora reclamadas, pues bastaba, como en el caso ocurre, que de manera previa a la reincorporación la actora tuviera reconocido el derecho a esas prestaciones extralegales. Además, como se ha mencionado el INE no demuestra en este juicio que hubiera hecho del conocimiento de la demandante, por escrito debidamente fundado y motivado, que ya no cumplía los requisitos para gozar de esas prestaciones extralegales y, por ende, tener una justificación para dejar de pagarlas.
78. Por el contrario, como ha quedado debidamente probado y aceptado, el INE reconoce que la actora cuenta con el derecho al pago de las prestaciones reclamadas; sin embargo, no es ajustado a Derecho que el patrón requiera a la demandante que solicite nuevamente el pago de esas prestaciones, ya que ello implica imponer cargas y deberes no establecidos en la normativa que rige a las prestaciones extralegales, por lo que de la aplicación estricta solicitada por el INE, ello no resulta ajustado a Derecho.
79. Además, al contar el INE con la información precisa sobre el momento en que reincorporaría a la actora en su puesto y al tener conocimiento de que cumplía los requisitos para continuar gozando de las prestaciones extralegales, debió realizar las gestiones internas necesarias para que al momento en que se le realizara el pago de nómina de reincorporación al cargo operativa, el mismo no se viera afectado por cualquier situación que no correspondiera a la enjuiciante.
80. No pasa desapercibido que las prestaciones reclamadas por la actora tienen el carácter de extralegales y que éstas se establecen por periodos determinados (anual) y que debido a ello no está incorporada de forma permanente en el salario de la trabajadora, pero que su continuidad o vigencia está relacionada con el cumplimiento de determinados requisitos, los que en el caso ha quedado demostrado que se cumplieron a cabalidad.
81. Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis aislada en materia laboral XVII.1o.T.15 L (10a), de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU OTORGAMIENTO POR UN PERIODO DELIMITADO NO SUPONE QUE TENGAN QUE RECONOCERSE PERMANENTEMENTE.”, en la que se establece que, si en juicio la parte trabajadora demuestra que en cierto periodo recibió una prestación extralegal, ante la falta de prueba de que ésta se convino indefinidamente, la Junta no puede presumir que forma parte del ingreso ordinario del trabajador, sino que requiere prueba sobre su vigencia.
82. Sin embargo, como se razonó con antelación, de ser el caso que la actora deje de cumplir los requisitos para obtener las prestaciones demandadas, el INE debe hacerlo de su conocimiento por escrito debidamente fundado y motivado, en la que precise que condiciones dejó de cumplir, ya que esa prestación extralegal no es un derecho per ser que deba ser otorgado por el solo hecho de tener la calidad de prestador de servicios, sino que requiere del cumplimiento irrestricto de las condiciones debidamente reguladas.
83. Por tanto, al resultar fundada la pretensión de la demandante al pago retroactivo de las prestaciones ya que no está en el supuesto de incorporación por primera vez o reingreso, toda vez que se acreditó que el movimiento fue interno sin interrumpir la relación laboral y que la actora tiene derecho a percibir las prestaciones extralegales y que el demandado no demostró haber realizado su pago, desde que dio por concluido el nombramiento como encargada de despacho, reincorporándola a su puesto operativo, es procedente conforme a Derecho es condenar al INE al pago retroactivo de las prestaciones reclamadas correspondientes a la segunda quincena de enero, primera y segunda quincenas de los meses de febrero, marzo y abril, y primera quincena de mayo de dos mil veinticuatro.
XI. EFECTOS
84. Dado el sentido de la presente sentencia, lo procedente es que el demandado proceda a realizar el pago retroactivo de las prestaciones reclamadas correspondientes a la segunda quincena de enero, primera y segunda quincenas de los meses de febrero, marzo y abril, y primera quincena de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de lo quince días naturales siguientes a que se le notifique la presente sentencia. Hecho lo anterior, el INE deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de los tres días posteriores a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior emite los siguientes
XII. RESOLUTIVOS:
PRIMERO. La actora acreditó fehacientemente su acción y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago retroactivo de las prestaciones extralegales reclamadas en términos de la parte considerativa de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante la enjuiciante o actora.
[2] En lo posterior INE.
[3] En lo subsiguiente el Manual.
[4] En lo posterior DEA.
[5] En adelante DESPEN.
[6] En lo posterior Ley de Medios.
[7] Véase la jurisprudencia número 87/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”.
[8] Conforme a lo previsto en el artículo 430 del Manual.