ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2010
ACTORA: HILDA ARMIDA RODRÍGUEZ BAUTISTA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIo: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTAS las constancias que integran el expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-23/2010, turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, por acuerdo de diecinueve de julio del año en que se actúa, emitido por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende los siguientes antecedentes:
1. Demanda. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, Sonora, Hilda Armida Rodríguez Bautista promovió juicio ordinario laboral en contra del “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, AARON ARVIZU COTA (VOCAL (sic) DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 06 EN EL ESTADO DE SONORA Y/O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO UBICADO EN LA CALLE TLAXCALA No. 159 NORTE ENTRE HIDALGO Y ALLENDE DE CIUDAD OBREGÓN, SONORA”, a fin de demandar el pago de diversas prestaciones por el supuesto despido injustificado, en los siguientes términos:
PRESTACIONES:
A) La Reinstalación en el puesto que venia ocupando como AUXILIAR TÉCNICO I, asistente de la vocalía de capacitación lectoral y educación cívica del cual fui despedido injustificadamente el día 31 de Diciembre del 2005.
B) El pago y cumplimiento de los salarios caídos que se generen y que se sigan generando, computados a partir del día siguiente del despido y hasta que los demandados den cumplimiento al laudo que resuelva la acción planteada.
C) El pago de 20 días por cada año de servicios prestados en los términos de la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
D) El pago de 30 días de sueldo por concepto de aguinaldo.
E) El pago de las prestaciones que se hacen consistir en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos de las cláusulas pactadas en el Contrato Laboral que el suscrito celebró por escrito con la demandada.
F) El pago y cumplimiento del tiempo extraordinario y no-cubierto (sic) durante todo el tiempo que duró la relación laboral en los términos estatuidos en los artículos 67 y 68 de la Ley Laboral.
G) El pago y cumplimiento de los días festivos que laboré y que no me fueron cubiertos, misma reclamación que se formula en los términos de los artículos 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
H) El pago del séptimo día toda vez que la parte patronal, se negó a cubrir dicha prestación, en toda la vigencia de la relación laboral.
I) Que cubra la parte patronal las cuotas obrero patronales por todo el tiempo que dure el procedimiento, pues al haberme rescindido en forma injustificada el contrato laboral omite pagarlas privándome de los beneficios que la que la (sic) Ley del Seguro Social otorga.
J) El pago y cumplimiento de las aportaciones al infonavit, (sic) en virtud de que los demandados omitieron inscribirme o registrarme ante dicha dependencia para poder así adquirir el derecho para vivienda.
K) La inscripción como asegurado ante el instituto mexicano del seguro social (sic) en virtud de que los demandados han omitido inscribirme en los términos de la Ley del Seguro Social.
L) El pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que conforme a la narración de hecho, que se lleva a cabo en el cuerpo de la presente demanda, y que además se apoyen en lo pactado en el contrato individual de trabajo y en la Ley Laboral.
El aludido juicio laboral quedó radicado en la Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje con la clave de expediente 250/06.
2. Incidente de incompetencia. El veintinueve de marzo de dos mil siete, el apoderado del Instituto Federal Electoral, en la “audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas” del juicio laboral precisado en la parte final del numeral uno (1) que antecede, promovió incidente de incompetencia a efecto de que la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje” dejara de conocer del asunto y lo remitiera a la Sala Superior de este Tribunal Electoral por ser la competente para conocer y resolver la controversia planteada.
3. Resolución incidental. El veintitrés de mayo de dos mil siete, la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje” emitió resolución en el incidente de incompetencia promovido por el apoderado del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que no era competente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por Hilda Armida Rodríguez Bautista, razón por lo cual remitió el expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a los siguientes razonamientos:
CONSIDERANDOS
I.- Que esta H. Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente incidente de términos de lo dispuesto por los artículos 123 Apartado A, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 527, 761, 762 fracción IV, y 763 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, en la forma y términos que tales disposiciones señalan.
II.- La litis en cuestión incidental que nos ocupa se reduce a determinar si resulta procedente o no el incidente de incompetencia planteado, es decir si esta Junta es o no competente para conocer y resolver el juicio en lo principal.
III.- La parte actora en este incidentista (sic) funda su petición de INCOMPETENCIA, argumentando que resulta totalmente procedente debido a que esta junta (sic) deberá declararse incompetente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que la demandada INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, es un organismo público, autónomo, con patrimonio propio, y solicita que este tribunal turne los presentes autos, a la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, de conformidad con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo aplicado en forma supletoria en atención a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entendiéndose como supletoriedad lo que establece la tesis que en este caso se aplica.
“SUPLETORIEDAD REQUISITOS NECESARISO (sic) PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.- entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de materia supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan; a) en la Ley Federal del Trabajo no se encuentra establecida la posibilidad de que alguien pueda reclamar en vía ordinaria laboral reconocimiento de la antigüedad a partir de una fecha determinada. Y que tomando en consideración que el fundamento de este INCIDENTE, y de esta excepción se trata de un requisito procedimental sin el cual mientras no se resuelva lo relativo a este incidente y excepción no puede continuar el procedimiento ordinario, es por eso que esta junta (sic) debe de resolver que la vía elegida por el actor es incorrecta, y por lo mismo improcedente, y tener por no admitida la demanda o desecharla, por que es un principio general del derecho que toda la acción debe encontrar un fundamento por el que se ejercite la misma y en la especie no existe fundamento legal alguno que el actor pueda haber invocado o que sin haberlo hecho se encuentre contemplado en la Ley Federal de Trabajo, para ejercitar la acción de reconocimiento de antigüedad a partir de una fecha determinada. Y que desde luego como consecuencia derivada de la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA NATURALEZA, para que este tribunal de trabajo, pueda conocer del conflicto relacionado con la reclamación de reconocimiento de la antigüedad que demanda el actor, debido a que de conformidad con el artículo 870, de la ley laboral, lo establéese (sic) que las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley, y que es un principio general del derecho que toda acción debe encontrar fundamento por el que se ejercite la misma y en la especie no existe fundamento legal alguno que el actor pueda haber invocado o que sin haberlo hecho se encuentre contemplado en la ley laboral, para ejercitar la acción de reconocimiento de antigüedad a partir de una fecha determinada, por otra parte la demandada incidentista argumentó que se declare improcedente el incidente interpuesto toda vez que no tiene la categoría de incidente ya que no se encuentra estipulado en la ley laboral, y no se encuentra promovido conforme a la ley laboral, además no es la vía adecuada para hacer valer sus excepciones, en consecuencia de lo anterior y analizando las pruebas ofrecidas por las partes y en especial la instrumental de actuaciones se desprende que efectivamente la actora incidentista al plantear su incidente, lo hace conforme a lo establecido en el artículo 762 de la Ley Federal de Trabajo. Tomando como base dicho artículo ya que de acuerdo a los artículos 70, 71, 94, 96, 99, y 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina, que las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y servidores serán resueltas por el Tribunal electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia, las cuales las diferencias y los conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, por lo que claramente se desprende que la demandada regula las relaciones laborales con sus servidores de conformidad al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al estatuto del servicio electoral, por lo que de acuerdo a las versiones establecidas por el actor incidentista y las documentales que viene exhibiendo para acreditar la procedencia de la vía incidental nos lleva a la conclusión de que esta junta (sic) debe declararse incompetente y dejar de conocer el presente juicio, y declarar procedente el incidente de competencia interpuesto por la demandada, y en su oportunidad turnar los autos a LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉXICO D.F. de conformidad con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo y declararse incompetente para conocer y resolver del presente juicio laboral, por lo que se ordena dejar copia de los autos del presente expediente en esta junta (sic) y en consecuencia ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve al tenor de los siguientes.
RESULUTIVOS (sic)
PRIMERO.- Por lo expuesto en los términos del considerando tercero de esta resolución, se declara FUNDADO Y PROCEDENTE EL INCIDENTE DE COMPETENCIA, Planteado por la actora incidentista y demandada en lo principal INSTITUTO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE SONORA., (sic) por conducto de su apoderado legal.
SEGUNDO.- Esta junta (sic) se declara incompetente para conocer y resolver del presente expediente, y ordena turnar los autos y mediante OFICIO A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUIDICIAL DE LA FEDERACIÓN, con residencia en la ciudad de MÉXICO D.F. y se ordena dejar carpeta falsa de los autos en esta junta, (sic) y dar de baja en el Libro de Gobierno correspondiente,
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en los domicilios que para tal efecto señalaron, COMISIONANDOSE AL C. ACTUARIO ADSCRITO, A ESTA JUNTA.
II. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficio J. E. 23 002197/2010, de seis de julio de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diecinueve, el Presidente de la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje” remitió a este órgano jurisdiccional federal, el expediente 250/2006, integrado con motivo de la demanda presentada por Hilda Armida Rodríguez Bautista.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de julio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-23/2010, con motivo de la declaratoria de incompetencia decretada por la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje”.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil diez, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-23/2010.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, que es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior obedece a que la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje”, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil siete, se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por Hilda Armida Rodríguez Bautista y ordenó remitir el expediente laboral a esta Sala Superior al considerar que es la competente para conocer y resolver la controversia planteada.
En este orden de ideas, lo que se resuelva en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una determinación sustancial en el juicio, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia. En consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera no asumir la competencia propuesta por la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje”, dado que el órgano jurisdiccional competente es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para conocer del juicio al rubro identificado, en atención a las siguientes consideraciones.
A juicio de esta Sala Superior resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 189, fracción I, inciso g) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el numeral 94, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son al tenor siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 94
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
[…]
De la normativa trasunta se advierte lo siguiente:
La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, respecto de órganos centrales de ese Instituto.
Por su parte, las Salas Regionales, en el ámbito donde ejercen jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, respecto de órganos desconcentrados del citado Instituto.
A fin de precisar cuáles son los órganos centrales y cuáles los desconcentrados, es oportuno tener presente el contenido de los artículos 108, 134 y 144, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que para mayor claridad se transcriben:
De los órganos centrales
Artículo 108
1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva;
d) La Secretaría Ejecutiva; y
e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
[…]
De los órganos en las delegaciones
Artículo 134
1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La Junta Local Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Local.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
[…]
De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales
Artículo 144
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La Junta Distrital Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
En el caso particular, Hilda Armida Rodríguez Bautista, en su escrito de demanda señaló como demandados al Instituto Federal Electoral, a la Dirección Ejecutiva de Administración, a Aaron Arvizu Cota, Vocal de Capacitación y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 06 (seis) del Estado de Sonora, así como a quien resultara responsable de “LA FUENTE DE TRABAJO UBICADO EN LA CALLE TLAXCALA No. 159 NORTE ENTRE HIDALGO Y ALLENDE DE CIUDAD OBREGÓN, SONORA”.
En el capítulo de “HECHOS” de su escrito de demanda, particularmente en el hecho identificado con el número dos (2), manifestó que el cargo que desempeñaba consistían en “AUXILIAR TÉCNICO I, asistente de la vocalía de capacitación electoral y educación cívica”.
A fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta dos del expediente 250/06, integrado por la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje”, obra copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron el Instituto Federal Electoral e Hilda Armida Rodríguez Bautista, en fecha uno de julio de dos mil cinco, en cuya cláusula cuarta, estipularon que Hilda Armida Rodríguez Bautista prestaría sus servicios en la “Junta Local de Sonora”, pudiendo ser asignada a otra área del Instituto.
Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional especializado concluye que Hilda Armida Rodríguez Bautista plantea una controversia en contra de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, el cual es diverso de los órganos centrales del citado Instituto, de ahí que esta Sala Superior no tenga competencia para conocer, tramitar, sustanciar y resolver del juicio al rubro indicado.
Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el conocimiento y resolución del juicio al rubro identificado corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, porque se actualizan los requisitos previstos en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se surta la competencia a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un conflicto entre un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, la demanda no se presentó en contra un órgano central del Instituto Federal Electoral de los previstos en el artículo 108, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino en contra de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 06 (seis) del Estado de Sonora, la cual forma parte de los órganos desconcentrados del mismo Instituto, de ahí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral sea la citada Sala Regional de este Tribunal Electoral, por lo que se debe remitir el expediente y anexos para que se tramite, sustancie y resuelva conforme a Derecho corresponda.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el escrito de demanda se presentó ante la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje” el veinte de marzo de dos mil seis, y que esa autoridad arbitral se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada el veintitrés de mayo de dos mil siete, época en la cual la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, párrafo 1, establecía que las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serían resueltas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior no significa que sea la Sala Superior la que deba conocer, tramitar, sustanciar y resolver el juicio al rubro identificado, con base en la legislación vigente en ese tiempo, porque el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo segundo transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, restringieron la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los asuntos cuya competencia correspondería a las Salas Regionales, pero solo de aquellos asuntos que estuvieran radicados en la Sala Superior anterior a la entrada en vigencia de las reformas aludidas, lo que no ocurre en la especie.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que previos los trámites que correspondan, proceda a remitir las constancias que integran el expediente en que se actúa a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, por ser el órgano jurisdiccional competente, conforme a lo expuesto.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es incompetente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias al rubro identificado.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es la competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Hilda Armida Rodríguez Bautista, conforme a lo expuesto en el considerando segundo.
TERCERO. Remítase a la Sala Regional Guadalajara, los autos del juicio en que se actúa para que conozca, tramite, sustancie y resuelva como en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional Guadalajara; a la “Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje”, y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |