VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-23/2021
Fecha de clasificación: 21 de enero, 2022 en la Primera sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1, 3, 4, 8, 9, 10, 17, 21, 25, 27, 28, 29, 32, 36, 39, 41, 49 y 50 |
Nombre de terceros | 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 38, 39, 41, 43, 47 y 50 | |
Cargo del trabajador fallecido | 11, 19, 21 y 43 | |
Fecha de defunción | 1, 3, 4, 8, 9, 12, 13, 19 y 32 | |
Deducciones personales | 2, 6, 12, 15, 16, 26, 28, 29, 46 y 48 | |
Fecha de nacimiento | 3, 26 y 29 | |
Motivos de fallecimiento | 3 | |
Números de folio de acta de defunción | 21 y 30 | |
Correos electrónicos personales | 48 | |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2021
ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: HUMBERTO HERNÁNDEZ SALAZAR
Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
Para lo anterior, deberá tomarse en cuenta que de los montos que resulten de las prestaciones pendientes de pago, y únicamente en aquellas en las resulte procedente el descuento, previamente a repartirlas en partes iguales entre los legítimos beneficiarios, deberá retenerse y pagar a la promovente el porcentaje correspondiente por concepto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
ÍNDICE
GLOSARIO......................................................2
1. Antecedentes.................................................3
3. Cuestión Previa……………………………………………………………6
4. Estudio de fondo..............................................7
5. Efectos…………………………………………………………………….47
6. Formato de lectura fácil………………………………………………...49
7.Resolutivos……………………………………………………………….50
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG909/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2016, por ser la normatividad vigente en el momento que acontecieron los hechos denunciados en el procedimiento de origen
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Manual:
| Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
A. En el escrito de demanda se relatan los siguientes hechos:
1.1. Relación de trabajo. A partir del año dos mil seis, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. comenzó a prestar sus servicios profesionales para el Instituto Federal Electoral bajo el esquema de contratación por honorarios.
Desde el primero de marzo de dos mil once se modificó su régimen de contratación al de plaza presupuestal. El cuatro de abril de dos mil catorce fue promovido a Jefe de Departamento de Auditoria en la Unidad Técnica de Fiscalización.
1.2. Designación de beneficiarios. El quince de marzo de dos mil once, el trabajador designó como beneficiarios a su madre y a su padre, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., respectivamente, en el documento denominado Designación de Beneficiarios de la Prestación del artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE —entonces vigente—.
1.3. Nacimiento de la promovente. El ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., nació ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., hija de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
1.4. Deceso de la madre del trabajador. El ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. falleció ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., madre y beneficiaria del trabajador.
1.5. Deceso del trabajador. El trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. falleció el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., con motivo de la enfermedad ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
1.6. Solicitud de declaración de beneficiarios ante el INE. El diecinueve de abril, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., madre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., presentó, en representación, de su hija un escrito dirigido al Coordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en el que solicitaba el reconocimiento de la menor como única beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido, así como el pago a su favor de todas las prestaciones de carácter laboral que le correspondieran.
1.7. Negativa del INE (Oficio INE/DEA/DP/SRPL/1783/2021). La Subdirección de Relaciones y Programas Laborales del INE negó la solicitud anterior por medio de un oficio de fecha veintiuno de mayo.
En esencia, argumentó que el Manual establecía expresamente que las prestaciones debían asignarse a las personas que fueran designadas como beneficiarias en el formato respectivo. En consecuencia, ya que la niña ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no se encontraba registrada en el Formato de Designación de Beneficiarios DEBEN 441, no procedía reconocerle tal calidad.
1.8. Escrito en alcance. El veintisiete de mayo, la madre de la parte actora presentó un nuevo escrito en el que informaba sobre el deceso de la madre del trabajador desde el año ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que al no poder producir efecto legal su designación como beneficiaria lo procedente era otorgar el porcentaje de las prestaciones que le correspondían a favor de su hija.
1.9. Segunda negativa del INE (Oficio INE/DEA/DP/SPRL/2046/2021). Mediante un oficio de diez de junio la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales del INE negó la petición anterior al considerar que el deceso de uno de los beneficiarios no actualizaba en automático el derecho a favor de la hija del trabajador, sin que mediara algún pronunciamiento judicial previo.
B. Procedimiento de declaración de beneficiarios y juicio laboral
1.10. Presentación de la demanda. El veintiocho de junio, la madre de la parte actora presentó la demanda de declaración de beneficiarios y pago de diversas prestaciones ante esta Sala Superior.
1.11. Trámite y turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Superior turnó el asunto a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su instrucción.
1.12. Emplazamiento, requerimiento y contestación del INE. El cinco de julio, la Sala Superior requirió al INE para que informara los cargos que ocupó el trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., así como las fechas y periodos que abarcaron cada uno de ellos. Asimismo, emplazó a la autoridad patronal para que diera contestación a las pretensiones formuladas por la actora en su escrito de demanda.
De igual forma se requirió al ISSSTE para efecto de que informara sobre los dependientes económicos, así como la situación laboral del trabajador.
1.13. Contestación del INE. El diecinueve de julio el INE dio contestación al requerimiento y al emplazamiento por medio de dos escritos presentados ante esta Sala Superior.
1.14. Procedimiento de investigación de beneficiarios. Al advertir que el INE señalaba que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. había sido designado como beneficiario del trabajador fallecido, mediante acuerdo de veintitrés de julio, el magistrado instructor ordenó correrle traslado con copia de la demanda y la contestación en carácter de tercero interesado.
De igual forma, ordenó que se fijara un aviso con el objeto de convocar a quienes se consideren sus beneficiarios tanto en el centro de trabajo donde el trabajador prestó sus servicios como en los estrados de la Sala Superior.
1.15. Escrito del tercero interesado. El nueve de agosto el tercero interesado compareció al juicio laboral por medio de un escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora, formuló excepciones y defensas, y aportó medios de convicción.
1.16. Ampliación de investigación y vista a la parte actora. Debido a que el tercero interesado desconoció el carácter de beneficiaria de la promovente, se dio vista del escrito de comparecencia a la parte actora para efecto de que expresara lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, se requirió al Juzgado Segundo de lo Familiar en la Ciudad de México para que informará sobre el porcentaje de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. que se condenó a pagar al trabajador finado dentro del Juicio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. identificado con el número 1297/2012. Por otra parte, se requirió al juzgado séptimo de lo familiar para que indicara el estado que guarda el Juicio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. identificado como 919/2021.
1.17. Audiencia de ley. El diez de noviembre se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. A su término, al no haber diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias de naturaleza laboral que surjan entre el INE y sus trabajadores. En el caso concreto, dos personas comparecen con la pretensión de ser declaradas beneficiarias de las prestaciones laborales de un trabajador finado, quien prestó sus servicios como Jefe de Departamento de la Unidad Técnica de Fiscalización, órgano central del instituto. En consecuencia, este órgano jurisdiccional está facultado para dirimir la presente controversia[1].
3. Cuestión previa
La caducidad es un presupuesto procesal para la procedencia de las acciones. Su estudio debe ser analizado de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales para garantizar la regularidad de sus actos[2].
La Sala Superior ha establecido que, por regla general, las partes cuentan con el plazo de quince días para ejercer las acciones laborales en contra del INE a partir de que se notifiquen o se conozcan las determinaciones que afecten sus derechos o prestaciones laborales[3]. Para iniciar el cómputo de la caducidad es necesaria la existencia de un acto de naturaleza positiva que represente la afectación o desconocimiento a los derechos laborales de los trabajadores[4].
No obstante, las reglas generales para la presentación de los juicios laborales no son aplicables a los procedimientos de designación de beneficiarios, debido a que su substanciación no depende de la subsistencia del vínculo laboral[5]. Además de que no existe alguna declaración por parte de la autoridad patronal que determine quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido[6].
En consecuencia, resulta aplicable el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo —de forma supletoria a la Ley de Medios— que establece que prescriben en dos años las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, cuyo término comenzará a partir de la fecha de muerte del trabajador[7].
No es impedimento para lo anterior el que la acción haga referencia a los casos de muerte por riesgos de trabajo, pues la Sala Superior ha determinado que la interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de la legislación laboral permite determinar que las normas en materia de riesgos de trabajo son aplicables para el procedimiento de declaración de los beneficiarios que tengan derecho a recibir una indemnización o ayuda económica como resultado de declaración judicial[8].
En el presente caso, el trabajador cuyas prestaciones se reclaman falleció el día ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.[9]; mientras que, la demanda se interpuso el día veintiocho de junio[10]. En consecuencia, es evidente que la acción resulta procedente conforme a lo razonado.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
La promovente quien acude en representación de su hija menor sostiene que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. es la única beneficiaria y derechohabiente del fallecido trabajador del INE ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Asimismo, la actora señala que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. es la hija única del trabajador fallecido.
En la demanda se destaca que en la última contratación de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. señaló como beneficiarios en caso de fallecimiento a sus padres de nombre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. quien falleció el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de manera que el porcentaje de beneficios resultantes como derechohabiente quedó sin efecto.
Así, el trabajador fallecido al no tener más descendencia que su hija menor, debe ser declarada como beneficiaria o derechohabiente de todos los derechos que corresponden al causante respecto de la relación contractual con el INE.
A su vez, la promovente alega que el diecinueve de abril pasado, solicitó a la Coordinación Administrativa de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el pago a favor de la menor de las prestaciones que derivan de la relación laboral entre el trabajador fallecido y el INE, y mediante oficio se le informó que, de acuerdo con el formato de designación de beneficiarios de la prestación del artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del entonces Instituto Federal Electoral, se designaron únicamente a sus padres ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
También, la parte actora argumenta que informó a la Coordinación Administrativa de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, que la señora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. falleció desde el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., y por oficio INE/DEA/DP/SPRL/2046/2021 de diez de junio del presente año, el cual refiere como acto impugnado, la Dirección Ejecutiva de Administración a través de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal del INE, da respuesta a la Coordinación Administrativa de la Unidad Técnica de fiscalización, y manifiesta que es incompetente para declarar el derecho que asiste a la menor como causahabiente del trabajador fallecido.
Lo anterior, en opinión de la actora, constituye un agravio a los derechos de la menor, en contravención al artículo 12 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, pues existió una ausencia de control de constitucionalidad y convencionalidad por parte del referido órgano del INE.
Finalmente, la parte actora fundamenta su acción en diversos artículos de distintas normativas, entre la que destaca, que el derecho de la menor que representa se encuentra claramente establecido en el artículo 330, fracción I, del Manual, el cual establece que en caso de inexistencia del formato de designación de beneficiarios y de no existir procedimiento sucesorio judicial alguno, se considerará para el pago de esta prestación a los causahabientes, que en el orden previsto, corresponderá en primer lugar al cónyuge supérstite sólo sino hay hijos o en concurrencia con éstos, si los hay y son menores de dieciocho años.
En tal sentido, la promovente señala que se aplican de manera supletoria los artículos 1336 y 1337 del Código Civil del Distrito Federal, de los cuales se advierte que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien falleció antes que el trabajador no transmite ningún derecho a sus herederos, y, por lo tanto, las prestaciones reclamadas al ser de índole laboral corresponden a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., hija del extinto trabajador.
Por su parte, el INE afirma que se encuentra imposibilitado para reconocer a la parte actora como beneficiaria, pues, si bien ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. prestó sus servicios a la institución, encontrándose a la fecha en que falleció en activo como trabajador de la plaza presupuestal consistente en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. de Auditoría del Ámbito Federal, desconoce si la menor es la única beneficiaria y derechohabiente para los efectos que solicita ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Por otra parte, la autoridad demandada señala que el trabajador fallecido prestó sus servicios del treinta y uno de marzo de dos mil seis al veintiocho de febrero de dos mil once, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios por honorarios con vigencia determinada, al amparo de la legislación civil, y no laboral.
Asimismo, la demandada menciona que en el periodo comprendido del primero de abril de dos mil seis al treinta de junio de ese mismo año, el trabajador fallecido no prestó servicios de ningún tipo a la institución.
Al respecto, argumenta que el trabajador comenzó a laborar con plaza presupuestal el primero de marzo de dos mil once hasta el treinta y uno de enero del presente año.
Ahora, el INE precisa que, de acuerdo con lo que establece el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, se advierte quiénes tienen derecho a percibir legítimamente las indemnizaciones y percepciones derivadas del fallecimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., para lo cual, establece un orden de prelación, iniciando por la viuda o viudo, los hijos menores, los hijos mayores de edad incapacitados, ascendientes, concubinarios, etcétera. Por lo tanto, afirma, la Sala Superior deberá realizar la investigación de dependientes económicos para determinar quién deberá suceder de los derechos laborales del trabajador fallecido.
Sin embargo, el quince de marzo de dos mil once, el trabajador finado designó como beneficiarios a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., tanto de la prestación del artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del entonces IFE, como del seguro Metlife, folio AA 854936, en tanto beneficiarios.
Derivado de lo anterior, y tomando en cuenta que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. falleció el pasado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., considera que el pago de la compensación por terminación laboral por fallecimiento y demás prestaciones laborales deben ser cubiertas a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Lo anterior, ya que, de conformidad con los artículos 327 y 581 del Manual, dichas prestaciones deberán ser cubiertas a quienes el trabajador haya señalado en el formato de Designación de Beneficiarios, el cual contiene la voluntad del trabajador extinto y dota de seguridad de las actuaciones de este instituto, máxime si se toma en cuenta que a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. se le descontaba el veinte por ciento de su salario y demás percepciones por concepto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. a favor de la menor.
De ahí que, a dicha menor únicamente le corresponda la parte que resulte de aplicar el porcentaje al monto de compensación por término de la relación laboral y demás prestaciones que resulten procedentes, a excepción de la indemnización por fallecimiento, en virtud de que, de conformidad con el Manual, dicha prestación extralegal solo puede pagarse a quien el trabajador haya designado beneficiario en el formato correspondiente.
De lo contrario, se haría nugatoria la voluntad del trabajador fallecido e implicaría que a la menor se le tenga que cubrir el cincuenta por ciento de las prestaciones que resulten procedentes, más la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. al monto total de las prestaciones a pagar.
Además, la autoridad demandada alega que la parte actora reclama cada una de las prestaciones que supuestamente le corresponden a su hija menor de acuerdo con la normativa laboral aplicable en el instituto, pero sin especificar respecto de qué derechos, prestaciones y beneficios laborales reclama, por lo que opone la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal de la demanda, pues al omitir expresar su causa de pedir, se impide preparar adecuadamente una defensa, y que el órgano jurisdiccional pueda delimitar la litis y resolver conforme a Derecho.
Así, sin reconocer derecho alguno de la enjuiciante, la autoridad responsable opone las siguientes excepciones:
- De prescripción por aquellas prestaciones que no hayan sido reclamadas en el plazo de un año a partir de que el trabajador fallecido generó el derecho a recibirlas. Por lo tanto, se encuentran prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al veintiocho de junio de dos mil veinte, considerando la fecha en que se presentó la demanda.
- De pago de salario porque el mismo fue cubierto hasta el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., fecha en la que falleció el trabajador, para lo cual se adjunta los certificados fiscales digitales para acreditarlo.
- De pago del aguinaldo del año dos mil veinte, pues este le fue cubierto en su totalidad como se advierte de los certificados fiscales digitales. Por cuanto hace a la parte proporcional del aguinaldo del mes de enero de dos mil veintiuno, se opone la excepción de plazo no cumplido, ya que, de conformidad con el artículo 32 del Estatuto y 619 del Manual, la Dirección Ejecutiva de Administración emitirá los lineamientos en materia de pago de aguinaldo para el año dos mil veintiuno, lo cual aún no acontece, por lo que una vez que sean expedidos podrá pagarse a quien corresponda.
- Por cuanto a las vacaciones del año dos mil veinte, se opone la excepción de disfrute de vacaciones en los periodos comprendidos del diecisiete de noviembre al veintisiete de noviembre y del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno.
- De pago, por cuanto a la prima vacacional correspondiente al año dos mil veinte, tal como se advierte de los recibos de pago que se adjuntan como pruebas.
- Por cuanto hace a la parte proporcional de vacaciones y la prima vacacional del mes de enero de dos mil veintiuno, de acuerdo con los artículos 48 y 49 del Estatuto y 595 del Manual, se pagará la cantidad que corresponda a quien la autoridad jurisdiccional determine.
- De pago, por cuanto hace a los gastos de defunción, en vista de que se pagaron a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., pues fue quien acreditó haberse hecho cargo de los mismos.
En cuanto a las prestaciones relativas a la indemnización por fallecimiento prevista en el artículo 327 del Manual y compensación por término de relación laboral por fallecimiento, se niega el derecho a la parte actora para recibirlas, ya que, de acuerdo con dicho dispositivo, se pagará al familiar que sea designado por el trabajador en el Formato de Designación de Beneficiarios o a quien acredite ser causahabiente.
Tomando en cuenta que en el referido formato el trabajador designó como beneficiarios a sus padres ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., también fallecida, en un porcentaje del cincuenta por ciento y que la menor no fue designada como beneficiaria, esta prestación deberá pagarse al padre del extinto trabajador.
En relación con la prestación de compensación por término de la relación laboral por fallecimiento, se podrán retener los saldos derivados de adeudos de cualquier índole, y en el caso de que el órgano jurisdiccional declare como beneficiara a la menor, se le entregaría el porcentaje del veinte por ciento por concepto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. ordenada por el juez de lo familiar correspondiente, descuento que este instituto realiza desde el dos de julio de dos mil doce.
Finalmente, el tercero interesado, y padre del extinto trabajador, niega que la parte actora tenga derecho al pago y cumplimiento en las pretensiones planteadas en su demanda, pues, en el propio expediente, obran constancias que demuestran que el trabajador fallecido designó a sus padres como beneficiarios; es decir, a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y la difunta ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y no a la menor.
En otro aspecto, la señora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. carece de legitimación procesal activa para demandar, pues si bien exhibe el acta de nacimiento de la menor, también lo es que, con la constancia expedida por la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México, en la que se establece que no se localizó registro de nacimiento donde aparezca como padre el trabajador fallecido, se objeta el documento presentado por la parte actora en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio.
Asimismo, si bien se encuentra acreditado el nacimiento de la menor, nunca existió matrimonio, concubinato o “unión libre” entre el difunto trabajador y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ya que siempre se mantuvo soltero hasta la fecha de su fallecimiento.
Asimismo, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. alega que la promovente deja en estado de indefensión al INE y al tercero interesado, ya que no especifica las prestaciones que reclama, sin que sea suficiente que lo haga de manera genérica.
En otro sentido, la menor deberá recibir del INE el dieciséis por ciento por concepto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. del importe total que resulte del cálculo de las prestaciones que generó ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., la cual fue decretada en sentencia definitiva, por el juez de lo familiar competente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
En consecuencia, el tercero interesado opone las siguientes excepciones:
- De falta de acción y derecho ante la existencia de los formatos donde se nombra a los beneficiarios por el trabajador fallecido.
- De falta de legitimación procesal activa para ejercitar la acción.
- Obscuridad y defecto de la demanda ante la deficiente exposición de lo que reclama.
- Falsedad de declaraciones al pretender en automático del veinte por ciento del total de las prestaciones generadas y pendientes de cubrir, ya que el juez segundo de lo familiar redujo el porcentaje concedido al dieciséis por ciento como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
4.1.1. Metodología de estudio
De acuerdo con lo expuesto, las excepciones aludidas por la autoridad demandada y el tercero interesado, en su mayoría, no se encaminan a cuestionar propiamente aspectos relativos a la procedencia del juicio, sino que se dirigen a evidenciar que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, la parte actora no tiene el carácter de beneficiaria del extinto trabajador, por lo que serán analizadas en los apartados subsecuentes del estudio de fondo.
En el caso, esta Sala Superior debe determinar, previamente a resolver sobre las prestaciones laborales a las que pudieran tener derecho las partes, si con los elementos de prueba que obran en el expediente se acredita que la menor, quien se encuentra representada por su madre, es legítima beneficiaria del trabajador fallecido y en qué porcentaje, o contrariamente, sí les asiste la razón al INE y al tercero interesado en el sentido de que el legítimo derechohabiente es ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. al haber fallecido su esposa, quien también fue designada como beneficiaria en los formatos de algunas de las prestaciones.
Por lo tanto, para el debido análisis del caso, en primer lugar, se analizará el vínculo jurídico que sostuvieron el finado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y el Instituto demandado.
Posteriormente, si la menor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. quien se apersonó al juicio como tercero interesado, tienen la condición de legítimos beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido.
Finalmente, en su caso, se analizarán las prestaciones laborales que se encuentren pendientes de pago.
4.2. Relación contractual entre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y el INE
Esta Sala estima que no existe controversia en los tipos de relación que existieron entre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y el INE durante el tiempo que prestó algún tipo de servicio a la institución.
Por una parte, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, define la relación de trabajo, con independencia de cualquiera que sea el acto que le dé origen, como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
No obstante, lo anterior, la promovente reconoce que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. comenzó a prestar sus servicios personales bajo el esquema de honorarios a partir del año dos mil seis, y que fue a partir del uno de marzo de dos mil once que fue modificado su régimen de contratación a una plaza presupuestal.
Al respecto, la autoridad demandada, como se mencionó, afirma que el trabajador fallecido prestó sus servicios del treinta y uno de marzo de dos mil seis al veintiocho de febrero de dos mil once, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios por honorarios con vigencia determinada, al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
Asimismo, señala que, en el periodo comprendido del primero de abril de dos mil seis al treinta de junio de ese mismo año, el trabajador fallecido no prestó servicios de ningún tipo a la institución.
El INE, para acreditar que el trabajador comenzó a laborar con plaza presupuestal el uno de marzo de dos mil once hasta el treinta y uno de enero del presente año, ofrece diversa documentación consistente en: contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, recibos de nómina y otros documentos.
Por su parte, la parte actora, al desahogar la vista de la contestación de la demanda y teniendo a acceso a toda la documentación presentada por la autoridad demandada a través de la cual pretende delimitar los regímenes de contratación y las fechas de los mismos, tampoco contraargumenta las afirmaciones del INE respecto de que antes del primero de marzo de dos mil once no hubo una relación de tipo laboral con el trabajador fallecido, pues el único señalamiento textual al respecto es el siguiente: “Y consideremos que la contratación al personal de plaza presupuestal del servidor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fue a partir del primero de marzo de dos mil once”[11].
En ese sentido, del escrito de la promovente al momento de desahogar la vista se advierte que sus argumentos se encuentran exclusivamente enfocados en acreditar que, contrario a lo precisado por la autoridad demandada, debe reconocerse a la menor como legítima beneficiara del trabajador.
En ese contexto, tampoco se advierte del escrito de tercero interesado algún alegato que desvirtúe lo precisado por el INE o mediante el cual se argumente que la relación laboral existió desde antes del primero de marzo de dos mil once.
Entonces, al no ser materia de controversia entre las partes los tipos de relación contractual que tuvo el trabajador fallecido y el INE, ni cuándo dieron inicio y finalizaron, debe estimarse para todos los efectos legales que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. comenzó su relación laboral con la institución al ocupar una plaza presupuestal; es decir, del primero de marzo de dos mil once, la cual concluyó el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. cuando falleció, momento en el que ocupaba el cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. de Auditoría Ámbito Federal.
4.3. Reconocimiento de beneficiarios
4.3.1. Interés superior de la niñez
Previo al análisis de quiénes resultan beneficiarios del trabajador fallecido, en el presente caso debe tomarse en consideración que se encuentran comprometidos los derechos de una niña, en tanto la recurrente.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior de la niñez constituye un objeto de protección por parte de las autoridades estatales. Su existencia se entiende como un derecho sustantivo, un principio jurídico de interpretación y una norma de procedimiento[12]. De esta forma, el interés superior de la niñez, en cuanto derechos sustantivos, es una consideración fundamental y debe tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses en las controversias, para satisfacer de la forma más efectiva los derechos de las y los niños[13].
La protección de la niñez implica que en todos los asuntos y decisiones se establezcan medidas reforzadas que protejan sus derechos con mayor intensidad.
Por lo cual, cuando los juzgadores deben aplicar las normas que inciden en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se requiere realizar un escrutinio estricto para que las normas funjan con herramientas útiles para garantizar el bienestar integral de la niñez[14].
La función del interés superior consiste en asegurar la efectividad de los derechos de niñas y niños. En consecuencia, impone el deber estatal de determinar si ante situaciones conflictivas donde existan intereses de terceros que no tienen el rango de derechos, debe privilegiarse el bienestar integral de la niñez[15].
4.3.2. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. son legítimos beneficiarios de los derechos laborales del finado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
Ahora bien, una vez determinada la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y el INE, el punto jurídico a dilucidar en el caso es determinar si ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. son legítimos beneficiarios de los derechos laborales del finado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Es pertinente precisar que no existe controversia en que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. falleció el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., según consta en la copia del acta de defunción con número de folio de impresión ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., formulada y expedida por el Juez de la Oficina Central del Registro Civil de esta Ciudad de México y aportada a juicio por la parte actora, documental de naturaleza pública, por haber sido expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades.
Dicho documento se admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley de Medios, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), respectivamente, y tiene valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna, dada su naturaleza pública.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la invocada Ley de Medios, atento a su numeral 95, párrafo 1, inciso b), los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio[16].
Por su parte, el artículo 501 del citado ordenamiento laboral, establece que tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Como se aprecia, en ese artículo se establece la prelación de beneficiarios del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia entre los derechohabientes y la regulación de la concurrencia entre los mismos.
Además, se considera que, para ser beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan a los beneficiarios, esta Sala Superior ha sustentado que solamente se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que los beneficiarios dependían económicamente del trabajador[17].
Por lo que hace a la forma en que se debe probar la calidad de beneficiarios, en el artículo 503, fracción VI, de la invocada Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, se dispone que el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
Es importante indicar que no se opone a la anterior conclusión, el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática y, por lo tanto armónica, de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada ley laboral, es posible establecer que la prelación de beneficiarios y la forma de determinarlos no sólo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador[18].
Aunado a lo anterior, si bien hay casos donde existe una hoja de beneficiarios en la cual consta la voluntad del trabajador para designar acreedoras a ciertas prestaciones con motivo del su fallecimiento; no obstante, se debe analizar si existen otras personas que tienen derecho a las prestaciones que corresponden al trabajador fallecido.
Por lo cual, el tribunal no solamente debe analizar lo previsto en la hoja de designación de beneficiarios, sino analizar las condiciones en que puedan estar otras personas titulares de algún derecho, como en el caso en estudio, en el cual se involucra una menor de edad que no fue contemplada por el trabajador en esa constancia, pero tal circunstancia no implica que debe quedar excluida[19].
Esto, porque como se puntualizó, conforme al artículo 4º de la Constitución federal, debe prevalecer el interés superior de la niñez, por lo cual en circunstancias de ser considerados como beneficiarios directos de la parte trabajadora fallecida, se debe actuar de la manera que resulte de mayor conveniencia para ellos con el fin de preservar ese interés.
Maxime cuando los recursos económicos que los menores pudieran obtener a través de las prestaciones que se demandan, podrían contribuir en parte a la posibilidad de satisfacer sus necesidades materiales básicas, de ahí que el juzgador no solamente deba sustentar su decisión en la hoja de beneficiarios sino también en las condiciones de las personas que puedan serlo[20].
En el caso, la demanda fue promovida por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en representación de su hija menor de edad ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien es hija del trabajador fallecido.
Por su parte, el tercero interesado objeta el acta de nacimiento de la menor, mediante la copia simple de un oficio signado por la Subdirectora de Trámites y Atención Ciudadana en la Dirección General del Registro Civil en la que se señala que con los datos aportados no se localizó un registro de nacimiento en donde aparezca como padre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
No obstante, la documental simple con valor indiciario, en el mejor de los casos demuestra que con los datos aportados para su localización fueron insuficientes para encontrar el registro correspondiente, pero de ninguna manera desvirtúa el valor probatorio del acta de nacimiento y los demás documentos que obran en el expediente que acreditan que la menor es hija del extinto trabajador.
Además, se tiene acreditado el carácter de la menor como hija del trabajador finado, de acuerdo con la copia certificada de su acta de nacimiento con valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios. Dicha documental fue expedida el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por el Juez de la Oficina Central del Registro Civil de la Ciudad de México, en la que se asienta que nació el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.; que el padre es ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., y que la madre es ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Cabe destacar que aparecen como abuelos de la menor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., tercero interesado en el presente juicio, y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quienes son los padres del trabajador fallecido.
Lo anterior, se robustece con las siguientes pruebas admitidas en el juicio:
- Oficio SRLP/1570/2020 ofrecido por el INE y que obra en el expediente, del cual se advierte que, desde el dos de julio de dos mil doce, se aplicaba a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. el descuento nominal del veinte por concepto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. a favor de la menor, lo cual también consta en los diversos recibos de nómina ofrecidos por la parte demandada.
- Indicios, como lo son los siguientes: la copia del escrito de contestación de demanda formulado por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en el juicio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en la que, entre otras cosas, se advierte un reconocimiento expreso de la afiliación que tiene con la menor, así como copias simples de diversas acuerdos y actuaciones dentro del juicio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., entre las cuales se encuentra el desahogo de la vista por parte de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. respecto de la guardia y custodia de la menor a la que se refiere como su hija menor.
Incluso, el documento aportado por el tercero interesado para objetar el acta de nacimiento de la menor se desvirtúa en su totalidad, con el original del oficio de la Subdirectora de Trámites y Atención Ciudadana del Registro Civil en la Ciudad de México aportado por la parte actora, mediante el cual se informa que con los datos proporcionados se localizó el registro de nacimiento de la menor y el nombre del padre, quien es ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Al respecto, el propio representante del tercero interesado durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos reconoció expresamente que la parte actora deja claramente establecida la afiliación entre el de cujus y la menor[21].
Tomando en cuenta lo expuesto, no existe duda en que la menor es hija del extinto trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Asimismo, en el expediente obra el informe, por el cual el apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado informa a esta Sala Superior, que, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, de acuerdo con sus registros la única persona registrada como beneficiaria o derechohabiente del extinto trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. era ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en su carácter de hija[22].
En relación con lo anterior, consta en el juicio la copia certificada del expediente electrónico del ISSSTE del trabajador, expedido por el Subdirector de Afiliación y Vigencia de Derechos de dicha institución[23].
De dicho documento[24], se advierte, en lo que interesa, que designó como su familiar y posible deudo únicamente a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., su hija.
Todos los documentos a que se hace referencia se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley de Medios, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), respectivamente.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que en el periodo comprendido del veintiséis de julio al veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se fijó la convocatoria en los estrados de esta Sala Superior, así como del veintinueve de julio al treinta de agosto de dos mil veintiuno en el lugar de trabajo de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., a efecto de que comparecieran a juicio quienes consideraran ser beneficiarios y/o dependientes económicamente del de cujus, sin que nadie hubiera comparecido a juicio con ese carácter[25], excepto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. quien fue llamado a juicio directamente por este órgano jurisdiccional.
En apoyo a lo anterior, si bien, para acreditar ser beneficiario, no resulta indispensable demostrar que se dependía económicamente del trabajador, lo cierto es que, en el caso, sí se encuentra probado que la menor era dependiente económico del extinto trabajador, pues de las constancias del Juicio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. 1297/2012 que se encuentran en el expediente, se advierte que durante la sustanciación de la controversia se le fijó una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. provisional al trabajador fallecido y que por sentencia de seis de enero del año en curso se fijó una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. definitiva del dieciséis por ciento del total de sus percepciones[26].
Bajo ese contexto, en el presente asunto se encuentra demostrado que, en términos de la legislación laboral invocada, la parte actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. tiene el carácter de legítima causahabiente de los derechos laborales de quien en vida fue trabajador del INE y llevara el nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Por otra parte, también se acredita que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. es causahabiente del extinto trabajador.
Como se indicó, de acuerdo con la fracción II del artículo 501 de la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, los ascendientes; es decir, los padres de los trabajadores se encuentran dentro del orden de prelación de las personas que podrán tener derecho a ser indemnizados.
En ese sentido, es importante precisar que es un hecho no controvertido que el tercero interesado es padre del trabajador fallecido, lo cual se constata con las copias certificadas del acta de nacimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y el acta de nacimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., las cuales tienen valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 16 párrafo 2, de la Ley de Medios[27].
Cabe destacar, como ya se dijo, que en las constancias del expediente al rubro indicado que se admitieron como pruebas, se advierte un documento denominado “Designación de Beneficiarios de la Prestación del art. 441 del Estatuto Profesional y del Personal del entonces Instituto Federal Electoral” suscrito por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., el quince de marzo de dos mil once[28], del cual se desprende que designó como beneficiarios al cincuenta por ciento respectivamente a sus padres ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., fallecida con anterioridad al extinto trabajador, de acuerdo con las actas de defunción con números de folio de impresión ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., formuladas y expedida por el Juez de la Oficina Central del Registro Civil de esta Ciudad de México, y aportadas respectivamente por la parte actora y el tercero interesado, documentales de naturaleza pública y con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, por haber sido expedidas por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades.
En tal sentido, si bien esta Sala Superior ha sustentado que la designación efectuada en dicho documento únicamente es para el efecto del pago de la indemnización por fallecimiento y no para el resto de las prestaciones que se reclaman en el presente juicio[29], sí constituye una presunción fuerte de la voluntad del extinto trabajador de considerar beneficiario a su padre de las prestaciones generadas en caso de fallecimiento, máxime que el segundo párrafo del propio artículo 327 del Manual, establece que dicho formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios.
Asimismo, en el expediente obra la copia certificada de la constancia de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del Seguro Metlife, en la que el trabajador también designó a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a su madre al cincuenta por ciento respectivamente[30].
En adición, el tercero interesado aportó en copia simple el formato de asignación de entidad financiera para solicitar un crédito FOVISSSTE donde se observa que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fue designado como beneficiario, y también aportó la constancia de la designación de beneficiarios del seguro de adjudicación del inmueble en la que se señaló tanto a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., lo cual constituyen otros indicios de la voluntad del trabajador de considerar como beneficiario a su padre.
Incluso, no pasa inadvertido que la impugnante si bien solicita que se designe a su hija como única beneficiaria, en ningún momento controvierte o niega que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. tenga derecho al cincuenta por ciento de las prestaciones laborales pendientes de pago al trabajador, tal como se desprende de sus diversos escritos presentados durante la sustanciación del presente juicio laboral:
- En el segundo punto petitorio de la demanda, la promovente solicita que se ordene al INE que, ante la falta de la beneficiaria en el formato de designación, por lo que hace al cincuenta por ciento de las prestaciones laborales, se realice el pago en favor de su hija.
- En el desahogo de la vista de la contestación de la demanda, reclama en todo momento el cincuenta por ciento de las prestaciones inherentes a la terminación de la relación laboral, sin negar el derecho del tercero interesado al otro cincuenta por ciento de estas.
- En el desahogo de la vista del escrito de tercero interesado, la promovente señala que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. tiene a salvo sus derechos sobre el porcentaje de prestaciones y del seguro de vida institucional del fallecimiento del trabajador que lo designó beneficiario al cincuenta por ciento.
Por ende, de la valoración adminiculada de las documentales descritas y demás elementos probatorios mencionados, resulta evidente la voluntad del trabajador de señalar al tercero interesado como uno de sus legítimos beneficiarios, lo cual no puede dejar de ser considerado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad del extinto trabajador.
Consecuentemente, esta Sala Superior reconoce el carácter de legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., tanto a su hija menor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como a su padre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
No procede analizar y, en su caso reconocer, como causahabiente a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., madre del extinto trabajador, quien, de acuerdo con las copias certificadas de las actas de defunción aportadas por la parte actora y el tercero interesado, falleció el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.; es decir, cinco años y un mes antes que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Por lo tanto, no sería posible reconocerla como beneficiaria o que tenga derecho a alguna prestación laboral pendiente de pago, pues su deceso ocurrió con anterioridad a la del trabajador, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por lo que cualquier beneficio que le correspondiera en vida dejó de surtir efectos desde su fallecimiento.
En consecuencia, una vez que se ha reconocido el carácter de beneficiaria a la parte promovente y al tercero interesado, se procede al análisis de las prestaciones a las que tendrían derecho, por lo cual resulta infundada la excepción que hace valer el Instituto demandado y el tercero interesado de que la promovente carece de legitimación para demandar las prestaciones laborales pendientes de pago.
4.4. Análisis de las prestaciones a las que tienen derecho la actora y el tercero interesado
Por una parte, respecto del análisis de las prestaciones a las que, en su caso, tendría derecho la parte actora, tanto la autoridad demandada como el tercero interesado hacen valer la excepción de obscuridad.
Al respecto, en la demanda no es clara la delimitación de las prestaciones por parte de la actora, por lo cual, su determinación debe desprenderse del estudio exhaustivo de los elementos que obran en el expediente.
Para tal efecto, debe realizarse una lectura completa del escrito de demanda de promovente[31], para comprender su verdadera intención, incluidos los anexos que presenta.
Además, en el presente caso procede de manera especial la suplencia de la queja.
Así, en el caso de la niñez, este criterio es aplicable en toda su amplitud sin importar la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. En ese sentido, la suplencia debe ser total y no estar limitada a una sola instancia cuando esté de por medio la afectación a la esfera jurídica de las y los niños, pues la protección de su interés superior no corresponde en exclusiva a los padres, sino a toda la sociedad.
Por ende, la suplencia debe operar, desde el escrito de demanda hasta la ejecución de la sentencia, lo cual incluye complementar la insuficiencia de agravios y recabar de forma oficiosa las pruebas que se consideren necesarias para lograr el bienestar del menor[32].
En consecuencia, de una lectura integral de las constancias del expediente, así como de una suplencia de la deficiencia de su escrito de demanda, se advierte que su pretensión principal consiste en que se declare a su hija como beneficiaria del trabajador fallecido, así como que se proceda a realizar el pago del cincuenta por ciento de las prestaciones indicadas en su primera solicitud de diecinueve de abril del año en curso presentada ante Coordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, las cuales incluyen:
1) Indemnización por fallecimiento.
2) Compensación por el término de relación laboral por fallecimiento.
3) Aguinaldo no devengado y proporcional.
4) Vacaciones no devengadas y proporcionales.
5) Prima vacacional no devengada y proporcional.
6) Prestaciones laborales que sean procedentes y que no hayan sido pagadas.
Resulta razonable que la parte actora no mencione, en su demanda, todas y cada una de las prestaciones a las que considera que tiene derecho, pues, a diferencia de lo que sucede en los juicios laborales donde es directamente el trabajador quien impugna para reclamar los derechos y prestaciones que le son debidas, en este caso se presenta la madre en representación de la menor, quien, en principio, no tendría por qué tener conocimiento de todos los adeudos que pudiera tener la institución con el extinto trabajador.
Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de obscuridad de la demanda, pues, en el caso concreto, la carga procesal atribuible a la promovente se limita a aportar los elementos necesarios y suficientes que permita analizar e investigar si la menor es beneficiaria de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., y, en caso, de que pruebe su acción, la autoridad deberá procurando en todo momento el equilibrio procesal entre las partes, proveer lo conducente y ordenar que se le pague el porcentaje correspondiente de las prestaciones aludidas.
En ese orden, y en vista de que también se reconoció a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiario del trabajador fallecido, con el objetivo de tener claridad respecto de los derechos tanto de la promovente como el tercero interesado, se analizarán en su conjunto las prestaciones laborales a las que tienen derecho ambas partes, y así evitar que exista incertidumbre o confusión respecto de lo que debe pagárseles, máxime ante la obligación que tiene esta Sala Superior de velar por el interés superior de la niñez, para lo cual debe tenerse en cuenta, como consideración primordial, al ponderarse los distintos intereses en controversia, y lograr que se satisfaga de la forma más efectiva los derechos de la niña.
En tal sentido, deberá tomarse en cuenta que todas las prestaciones pendientes de pago deberán pagarse de manera equitativa entre la parte actora y el tercero interesado; es decir, al cincuenta por ciento.
Lo anterior, sin tomar en cuenta a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiaria, quien se encuentra acreditado que falleció con anterioridad al extinto trabajador, por lo que quedó sin efectos cualquier beneficio laboral otorgado.
En ese contexto, es importante precisar que no se advierte que una vez fallecida ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., el extinto trabajador haya realizado modificación alguna al formato relativo a la designación de beneficiarios de la Prestación del artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral o a la constancia de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del Seguro Metlife.
Así, no existe elemento alguno en el expediente que demuestre que, a falta de la madre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., la voluntad del trabajador era otorgar un porcentaje mayor al cincuenta por ciento de los beneficios que originalmente le otorgó a su padre.
Por ende, si también se ha reconocido como legítima beneficiaria a la menor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., y atendiendo al interés superior de la niñez que consiste en asegurar la efectividad de los derechos de los niños, resulta razonable que todas las prestaciones laborales subsistentes se paguen en partes iguales a la promovente y al tercero interesado.
Finalmente, no pasa inadvertido que, al momento en que se resuelve el presente medio de impugnación, se encuentra en sustanciación el juicio sucesorio de los bienes del trabajador identificado con la clave 919/2021; sin embargo, esto no es obstáculo para que se continúe con el presente juicio laboral y se reconozcan las prestaciones laborales que sean procedentes a favor de los legítimos beneficiarios.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que el juicio sucesorio a bienes de una persona es distinto al juicio laboral para declarar beneficiarios de un trabajador fallecido[33].
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el juicio para declarar herederos de los bienes de una persona es distinto al juicio para declarar beneficiarios de un trabajador fallecido.
En efecto, de conformidad con el artículo 503 de la Ley del Trabajo, la declaración de beneficiarios en materia laboral es un juicio especial en el que la autoridad laboral está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declarados beneficiarios del extinto trabajador, respecto de las prestaciones pendientes de cubrir al trabajador y liberar al patrón de responsabilidad en caso de que pague las prestaciones correspondientes a quien señale la autoridad laboral[34].
En la propia Ley del Trabajo se prevé que los beneficiarios de un trabajador pueden ejercer las acciones correspondientes, sin necesidad de acudir a un juicio sucesorio[35].
Esto permite advertir que quienes se asuman como beneficiarios de un trabajador pueden válidamente acudir a la vía laboral a solicitar que se les declare como beneficiarios de un trabajador finado en términos de la legislación laboral, sin necesidad de agotar algún juicio sucesorio, de ahí que se trate de vías distintas.
Por lo tanto, al tratarse de procedimientos que se llevan por autoridades distintas, con legislaciones especializadas para la materia y con diferentes fines, es claro que lo que se decida en el juicio laboral es independiente de lo que se determine en el sucesorio[36].
Prestaciones
a) Pago de indemnización por fallecimiento. En relación con el pago de la indemnización con motivo del fallecimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se estima pertinente destacar el contenido de los artículos 327, 328 y 331 del Manual.
La prestación relativa a la indemnización por fallecimiento consiste en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba el personal a la fecha de su deceso, cubriéndose al familiar que haya sido designado por este en el Formato de Designación de Beneficiarios o a quien acredite ser causahabiente; monto respecto al cual se deberá realizar la retención fiscal correspondiente.
La solicitud de pago de la indemnización por fallecimiento se presentará por escrito ante las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos por parte del beneficiario, acompañada del acta de defunción o resolución ejecutoriada o firme que determine la presunción de muerte; copia de identificación oficial vigente del beneficiario o causahabiente; formato de designación de beneficiarios o documento que avale ser causahabiente.
La cantidad total a que tengan derecho los deudos se dividirá por partes iguales entre ellos, a excepción del caso en que exista sentencia judicial emitida por la autoridad competente, en este caso se sujetará a los términos de ésta.
En esas condiciones, y en virtud de que esta autoridad ha reconocido como legítimos beneficiarios del trabajador fallecido a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien además aparece en el formato de designación de beneficiarios al cincuenta por ciento; que en autos consta que previamente al inicio del juicio ambas partes solicitaron al INE por escrito el pago de la totalidad de las prestaciones laborales pendientes de pago, y con el objetivo de hacer efectivos los derechos de la menor evitando dilaciones innecesarios, se condena al instituto demandado a cubrir a la promovente y al tercero interesado dicha prestación consistente en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. a la fecha de su deceso.
Para lo anterior, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, tomando como base el último cargo y sueldo devengado por el extinto trabajador, y de forma equitativa deberá pagar a cada uno de los beneficiarios el cincuenta por ciento del monto total que resulte, haciendo las retenciones fiscales correspondientes.
b) Compensación por término de la relación laboral o contractual por fallecimiento. En cuanto a esta prestación los artículos 571, 572, 575, 581, 582 y 583 del Manual, establecen, en lo que interesa, lo siguiente:
El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, que hayan causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Se trata de una prestación extralegal que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.
Serán sujetos de esta prestación el personal de plaza presupuestal y/o prestador de servicios permanentes cuya relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento.
El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, en aquellos casos en que el Personal de Plaza Presupuestal o el Prestador de Servicios Permanentes fallezcan, sin haber nombrado beneficiarios, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución judicial emitida por la autoridad competente en la que se determinen el o los beneficiarios.
En caso de fallecimiento, los beneficiarios designados en el formato de “Designación de Beneficiarios” a que se refiere el Artículo 79 del Estatuto o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo, sin importar la antigüedad en la plaza.
Los beneficiarios designados en el formato “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo que le corresponda, sin importar el tiempo de servicios prestados al Instituto.
En esas condiciones, y en virtud de que esta autoridad ha reconocido como legítimos beneficiarios del trabajador fallecido a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien además aparece en el formato correspondiente al cincuenta por ciento, que en autos consta que previamente a este juicio tanto la promovente como el tercero solicitaron al INE por escrito el pago de dicha compensación, y con el objetivo de hacer efectivos los derechos de la menor evitando dilaciones innecesarias, se condena al instituto demandado a cubrir a la promovente y al tercero interesado dicha prestación consistente en el pago relativo al importe con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios, de lo cual, como ya se analizó, no existe controversia entre las partes.
Para lo anterior, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes tomando como base las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento, y de forma equitativa deberá pagar a cada uno de los legítimos beneficiarios el cincuenta por ciento del monto total que resulte.
c) Aguinaldo
El último año calendario que laboró para la institución el extinto trabajador comprende del primero de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
Respecto al pago del aguinaldo que corresponde al año dos mil veinte, la autoridad hace valer la excepción de pago y aporta el certificado digital (CFDI), con el cual se acredita que el veinticinco de noviembre de ese año, el INE le pagó tal concepto[37], por lo que se absuelve al instituto del pago de esta prestación.
Ahora bien, por lo que hace al periodo del primero al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, de los documentos que obran en autos, no se advierte que se le haya pagado a persona alguna la parte proporcional por ese concepto.
Incluso, la autoridad demandada señala expresamente que a la fecha en que se contesta la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración no ha emitido los lineamientos en materia de pago de aguinaldo por lo que hace al año dos mil veintiuno, y será hasta ese momento, que podrá establecerse la cantidad que deberá pagarse a quien corresponda, por lo tanto, resulta evidente que se encuentra pendiente de pago dicha prestación.
En consecuencia, procede condenar al Instituto al pago de la parte proporcional de aguinaldo que corresponda al periodo señalado en partes iguales a los beneficiarios reconocidos en la presente ejecutoria.
d) Pago de Vacaciones y prima vacacional
De conformidad con el artículo 595 y 597 del Manual:
- El Personal del Instituto por cada seis meses ininterrumpidos de servicio de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones enmarcadas en el Artículo 97, fracción I de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.
- El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas en los términos establecidos por el presente Manual.
- El último año calendario que laboró completo para la institución el extinto trabajador, comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Asimismo, es un hecho no controvertido que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. permaneció en activo hasta el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., fecha en la que falleció.
En cuanto a las vacaciones dos mil veinte, el INE opone la excepción de pago, para lo cual ofrece como pruebas el Acuerdo INE/JGE14/2020 en el cual se aprueban los dos periodos vacacionales para el dos mil veinte a los que tendría derecho el personal en forma escalonada, los cuales comprendieron del veintisiete de julio al siete de agosto del dos mil veinte y del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero del dos mil veintiuno, y también aporta la copia certificada de la solicitud de vacaciones del primer periodo dos mil veinte que se encuentra en el expediente del extinto trabajador, de la que se advierte que disfrutó de nueve días en el periodo que comprendió del diecisiete al veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
Como se observa, del primer periodo de vacaciones, el extinto trabajador disfrutó nueve de los diez días a que tenía derecho de acuerdo con el artículo 595 del Manual.
Por cuanto hace al segundo periodo vacacional, la autoridad demandada no aporta prueba alguna que acredite que el trabajador fallecido lo disfrutó, y resulta insuficiente para probarlo el acuerdo mediante el cual el INE aprobó los periodos vacacionales para todo su personal.
Por otra parte, respecto al pago del pago de la prima que corresponde al año dos mil veinte, la autoridad hace valer la excepción de pago y aporta los certificados digitales (CFDI), con los cuales se acredita que el veintiocho de junio y el dieciocho de diciembre de ese año, el INE pagó tales conceptos por cuanto hace a los dos periodos vacacionales[38], por lo que se absuelve al instituto del pago de esta prestación por lo que hace a ese periodo.
Ahora bien, por lo que hace al periodo del primero al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, de los documentos que obran en autos, no se advierte que se le haya pagado a persona alguna la parte proporcional por concepto de prima vacacional.
Al respecto, la autoridad demandada reconoce expresamente que se pagará la cantidad que corresponda a favor de a quienes se les reconozca como beneficiarios.
En consecuencia, procede condenar al INE al pago del día de vacaciones que le falto disfrutar al extinto trabajador por lo que hace al primer periodo vacacional dos mil veinte, y por la totalidad del segundo periodo vacacional correspondiente a ese año. Asimismo, la autoridad demandada deberá pagar la parte proporcional de vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno.
También, se condena al instituto al pago de la parte proporcional de la prima vacacional que corresponda al año dos mil veintiuno.
Los montos que resulten de los cálculos que deberá realizar el INE deberán pagarse de manera equivalente y al cincuenta por ciento entre los beneficiarios reconocidos en la presente sentencia.
e) Prestaciones laborales que sean procedentes y que no hayan sido pagadas.
En caso de que existan otras prestaciones de índole laboral que se encuentren pendientes de pago, el INE de forma equitativa deberá pagar a cada uno de los beneficiarios el cincuenta por ciento del monto total que resulte.
Por otra parte, en cuanto a los seguros que se otorgan al personal del instituto, dígasele a la parte actora y al tercero interesado que, para el pago de estos beneficios, se debe atender a las reglas de operación de la aseguradora conforme a la póliza institucional que corresponda.
Por lo tanto, para que proceda el pago de tales seguros a favor de los beneficiarios designados en las pólizas o a los legítimos causahabientes, se tiene que cumplir con ciertos requisitos, acudir ante dicha institución de seguros, y solicitar en su caso, lo que les corresponda, y no mediante el presente juicio laboral.
Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de las partes, a fin de que, en su caso, realicen las gestiones pertinentes respecto del pago de las pólizas de seguro[39].
f) Juicio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. 1297/2012
Cabe precisar, que previamente a repartir en partes iguales los montos que resulten de las prestaciones pendientes de pago, al ser una cuestión de orden público, el instituto deberá tomar en cuenta lo resuelto en el juicio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. identificado con el número 1297/2012 en el que se fijó como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. definitiva en favor de la menor el dieciséis por ciento del total de las percepciones del ahora extinto trabajador.
En ese sentido, de los montos que resulten de las prestaciones pendientes de pago, y únicamente en aquellas que resulte procedente la retención correspondiente, previo a repartirlas en partes iguales entre los legítimos beneficiarios, deberá retener y pagar a la promovente el dieciséis por ciento de las cantidades que se calculen en cumplimiento a las obligaciones que derivan de dicho juicio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., el Manual y la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria[40].
5. EFECTOS
Conforme a lo expuesto, procede ordenar a la autoridad demandada que realice lo siguiente:
1) Dentro del plazo de quince días hábiles deberá:
Calcular el monto de la indemnización por fallecimiento que habrá de pagarse en partes iguales a los legítimos beneficiarios reconocidos en la presente ejecutoria, consistente en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto y al sueldo que ocupaba ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. a la fecha de su deceso, y expedir los cheques correspondientes.
Calcular el monto por compensación por término de la relación laboral o contractual por fallecimiento que habrá de pagarse equitativamente a los legítimos beneficiarios reconocidos en la presente sentencia, consistente el pago relativo al importe se les otorgará con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Calcular el monto por concepto de aguinaldo que habrá de pagarse en partes iguales a los legítimos beneficiarios reconocidos en la presente ejecutoria por lo que hace al periodo trabajado del primero al treinta y uno de enero dos mil veintiuno, y expedir los cheques correspondientes.
Calcular el monto por concepto de vacaciones y prima vacacional que habrá de pagarse en partes iguales a los legítimos beneficiarios reconocidos en esta sentencia, para lo cual deberá contemplarse: un día del primer periodo de vacaciones del dos mil veinte; el segundo periodo completo de vacaciones del mismo año; la parte proporcional de dicha prestación por lo que hace del primero al treinta y uno de enero dos mil veintiuno, y la parte proporcional de la prima vacacional que corresponde al año dos mil veintiuno.
Calcular cualquier otra prestación laboral que se encuentre pendiente de pago y pagarse en partes iguales a los legítimos beneficiarios.
2) Hecho lo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá notificar a la actora en los correos electrónicos ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y al tercero interesado en el correo electrónico ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., que el o los cheques referidos se encuentran a su disposición en las oficinas de dicha autoridad, a efecto de que la promovente a través de su madre quien es su representante legal en el presente juicio y el tercero interesado, acudan a recibir directa y personalmente el pago de las prestaciones a las que tienen derecho.
3) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo la notificación ordenada, deberá informarlo a esta Superior, adjuntando copia certificada de las constancias que lo acrediten.
6. SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL
SUP-JLI-23/2021
En vista de que el presente asunto la actora es una menor de edad quien promovió un juicio laboral a través de su madre, y que la controversia se encuentra relacionada con los derechos de una niña y la necesidad de asegurar su efectividad a efecto de que prevalezca el interés superior de la niñez, se anexa un formato de lectura fácil con el objetivo de procurar que la promovente comprenda de la mejor manera el caso.
ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., tu mamá le pidió a este Tribunal que te fueran entregados algunas cantidades de dinero a las que tenía derecho tu papá por trabajar en el Instituto Nacional Electoral. Tu mamá nos contó que eres una niña que va a la escuela y con muchas necesidades. Nosotros consideramos que conforme a la ley tienes derecho a la mitad de todos los pagos, pues las niñas y los niños son muy importantes para los tribunales.
La ley dice que, si una persona muere, los familiares más cercanos tienen derecho a que se les den estos pagos. Para saber a quién deben darse los pagos, hay una lista de familiares. En primer lugar, se encuentran los hijos de los trabajadores como tú; pero la ley también dice que pueden otorgarse a tus abuelos al mismo tiempo.
Antes que tú nacieras, en su trabajo, tu papá pidió que se le ENTREGARA a SU PADRE Y A SU MADRE, ES DECIR, A TU ABUELO Y ABUELA, por parte de tu papá, una cierta cantidad de dinero que se llama indemnización por fallecimiento. Debido a que TU ABUELA murió hace unos años, nosotros consideramos que tú, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por haber sido hija de TU papá, tienes el derecho a la mitad de esa cantidad de dinero y la otra mitad se le debe dar a tu abuelo.
Además, también consideramos que debes recibir otras cantidades de dinero porque tu papá trabajó en el Instituto Nacional Electoral.
Hemos ordenado al Instituto, en donde tu papá trabajó, que, a través de tu mamá, te dé el dinero a que tienes derecho a recibir.
Nosotros cuidaremos que se te entregue ese dinero.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Reconocer como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido a la menor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
SEGUNDO. Se condena a la autoridad demandada a pagar a la promovente y al tercero interesado en partes iguales: la indemnización por fallecimiento; la compensación por término de la relación laboral o contractual por fallecimiento; la parte proporcional del aguinaldo dos mil veintiuno; un día de vacaciones del primer periodo del año dos mil veinte y segundo periodo vacacional completo de ese mismo año; la parte proporcional de vacaciones correspondiente al año dos mil veintiuno, la parte proporcional de la prima vacacional que le corresponde a la actora por el año dos mil veintiuno, y cualquier otra prestación laboral pendiente de pago. Lo anterior, deberá realizarlo de acuerdo con lo establecido en los apartados de análisis de prestaciones laborales pendientes del pago y de efectos de este fallo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a) y 96, párrafo 1 y 2, de la Ley de Medios.
[2] Véase sentencia dictada en el expediente SUP-JLI-11/2021.
[3] Véase la jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior. “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.
[4] Como puede advertirse en el precedente SUP-JLI-29/2017.
[5] Jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[6] En ese sentido se resolvió el precedente SUP-JLI-14/2018.
[7] Artículo 519.- Prescriben en dos años: […].
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y […].
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado la sentencia o aprobado el convenio. […].
[8] Consideraciones similares se presentaron en los precedentes SUP-JLI-14/2018, SUP-JLI-50/2018, SUP-JLI-17/2014, SUP-JLI-19/2011, entre otros.
[9] Expediente electrónico, SUP-JLI-23/2021, Demanda de juicio laboral, Acta de defunción, pág. 29.
[10] Expediente electrónico, SUP-JLI-23/2021, Demanda de juicio laboral, pág. 1.
[11] Véase página uno del escrito de desahogo de vista de la contestación de la demanda que obra en el expediente principal.
[12] Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Fuente: Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328.
[13]Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 256.
[14] Tesis P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10.
[15] Tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 260.
[16] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-11/2018 y SUP-JLI-14/2018.
[17] Véase los criterios sustentados en los juicios: SUP-JLI-50/2016 y SUP-JLI-14/2018.
[18] Así lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-75/2007, SUP-JLI-36/2008, SUP-JLI-19/2010, SUP-JLI-21/2010, SUP-JLI-19/2011, SUP-JLI-17/2014 y SUP-JLI-50/2018.
[19] Es orientador el criterio contenido en la tesis aislada cuyo rubro es: “BENEFICIARIOS DEL TRAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACION LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJA LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONA FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMIS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 503, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 1935
[20] Criterio orientador contenido en la tesis aislada con el rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, EN LOS PROCEDIMIENBTO EN QUE ACUDAN EN DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDERLES COMO BENEFICIARIOS DIRECTOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, página 3348.
[21] Véase página 13 del Acta de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
[22] Véase informe rendido por José Guadalupe Brindis Valverde en su carácter de apoderado y representante legal del ISSSTE.
[23] Véase foja 150 del expediente personal del extinto trabajador.
[24] Véase el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios que prevé que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario artículo 795 de la Ley del Trabajo que prevé que los documentos públicos hacen prueba plena, sin necesidad de legalización.
[25] Véase Convocatoria y razón emitidas por la Secretaría General de Acuerdos del INE.
Véase Convocatoria emitida por la Secretaría General de Acuerdos del INE, cédulas de fijación y retiro, y evidencias fotográficas que obran en el expediente.
[26] Véase copias certificadas de los oficios INE/SRLP/1259/16 e INE/SON/388/16 remitidos por la Secretaria Conciliadora del Juzgado Segundo de lo familiar, con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Véase sentencia dictada en el juicio de ELIMINADO. 1297/2012 firmada electrónicamente y aportada por la parte actora.
[27] Véase copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., aportada por el tercero interesado.
[28] Véase constancia foja 301 del expediente personal del trabajador fallecido en copia certificada.
[29] Véase criterio sustentado en los juicios: SUP-JLI-50/2016 y SUP-JLI-14/2018.
[30] Véase constancia foja 297 del expediente personal del trabajador fallecido en copia certificada.
[31] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[32] Tesis 1a./J. 191/2005, de rubro: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 167.
[33] En términos similares se pronunció esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-11/2018.
[34] Véase la jurisprudencia surgida de la contradicción de tesis 237/2016, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO…declaración de beneficiarios a que se refiere el artículo 892, en relación con el 503, ambos de la Ley Federal del Trabajo, tiene como objetivo determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder al trabajador fallecido en sus derechos laborales, liberando al patrón de responsabilidad en caso de que pague a quien señale la Junta de Conciliación y Arbitraje, procedimiento que es útil en caso de muerte por riesgos de trabajo o cuando se encuentran pendientes de cubrir prestaciones o indemnizaciones, ejercitar acciones o continuar juicios, según se advierte de los numerales 115 y 503 de la citada legislación, pues evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio. Ahora bien, en dicho procedimiento la Junta está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declarados beneficiarios del extinto trabajador, y se da la oportunidad de exhibir pruebas, formular alegatos y oponerse al derecho de presuntos beneficiarios…”[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, febrero de 2017; Tomo I; Pág. 530. 2a./J. 1/2017 (10a.).
[35] Véase artículo 115 de la Ley del Trabajo.
[36] Esta argumentación se ha sustentado en los diversos juicios: SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-11/2018, SUP-JLI-14/2018.
[37] Véase certificado digital de nóminas que se adjuntaron a la contestación de la demanda y que se encuentran en el expediente.
[38] Véase certificados digitales de nóminas que se adjuntaron a la contestación de la demanda y que se encuentran en el expediente.
[39] Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente SUP-JLI-42/2016 el siete de junio del presente año.
[40] Artículo 33. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo del personal del Instituto, en los casos siguientes:
(…)
VII. Por descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos, alguna deuda u obligación que fueran exigidos al personal del Instituto, y
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
(…)
XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;