EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de junio de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio al rubro citado, promovido por Andrés Méndez Durán, en la que determina que resulta procedente la expedición de la Hoja Única de Servicios.
CONTENIDO
III. DESECHAMIENTO DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EXTEMPORÁNEAMENTE
V. CONTROVERSIA Y MÉTODO DE ESTUDIO
VI. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN
I. PROCEDENCIA DE LA EXPEDICION DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS
Actor: | Andrés Méndez Durán |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Demandado o INE: | Instituto Nacional Electoral (INE). |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
IFE: | Instituto Federal Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Juicio laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Ley Burocrática: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo: | Ley Federal del Trabajo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Inicio de la relación laboral. El actor señala que de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994 trabajó para el entonces IFE.
2. Solicitud de la Hoja Única de Servicios. El actor refiere, sin precisar la fecha exacta, que acudió a las instalaciones del INE a solicitar la expedición de Hoja Única de servicios.
Además, refirió que INE ha sido omiso en expedir la referida Hoja.
3. Juicio laboral. El cinco de mayo de dos mil veintidós, el actor presentó juicio laboral ante esta Sala Superior.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-23/2022, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Admisión y emplazamiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
6. Contestación de la demanda. El INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda en tiempo y forma, ofreció pruebas, oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
7. Audiencia. El ocho de junio del presente año, en la fecha y hora señaladas para ello, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
8. Cierre de instrucción. En virtud de que en dicha audiencia no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.
Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia laboral promovida por un ciudadano que manifiesta haber trabajado para los órganos centrales del entonces INE y demanda la expedición de la Hoja Única de Servicios, con motivo de la relación que sostiene, existió entre las partes.
III. DESECHAMIENTO DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EXTEMPORÁNEAMENTE
Previo al análisis de la prestación hecha valer por el actor, se advierte que, en la audiencia de ley, el actor presentó diversos documentos para ofrecerlos como prueba en el juicio laboral. Al respecto se tuvieron por recibidas y se ordenó agregarlas al expediente; sin embargo, se reservó acordar sobre su admisión o desechamiento en el momento procesal oportuno.
Tales documentales son las siguientes:
a. Documentos originales no relacionados con las copias simples que presentó con su escrito inicial de demanda:
1. Hoja Única de Servicios del actor emitida por la Secretaría de Economía, relacionada con el periodo de aportaciones al fondo del ISSSTE del 1 de julio de 1985 al 15 de abril de 1992.
2. Hoja Única de Servicios del actor, expedida por la Secretaría de Gobernación, relacionada con periodos de aportaciones al ISSSTE comprendidas entre el 16 de agosto de 1981 al 15 de julio de 1985.
3. Estado de cuenta del INFONAVIT del actor, con el detalle de aportaciones correspondientes al periodo de 1972 a 1988.
4. Cuatro comprobantes de pago al actor, emitidos por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de las siguientes fechas: 15 de noviembre de 1985, 30 de abril de 1986, 15 de mayo de 1986 y 31 de marzo de 1989.
5. Constancia de exención del servicio social, emitida el 15 de febrero de 1981 por la Universidad Autónoma Metropolitana.
6. Hoja de Servicios prestados a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas relacionadas con los periodos del 16 de julio de 1980 al 1 de septiembre de 1981, emitida el dos de marzo de 1982.
7. Constancia de Servicio Activo emitida el 10 de diciembre de 1980 por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
8. Tarjeta de afiliación al ISSSTE de fecha 14 de enero de 1993.
9. Credencial de asegurado del ISSSTE a nombre del actor de fecha dos de agosto de 1993.
10. Credencial expedida a nombre del actor por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas expedida en 1981.
11. Credencial expedida a nombre del actor por la Secretaría de Gobernación.
12. Credencial expedida a nombre del actor por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
b. Documental privada, consistente en la relación de empleos que el actor manifiesta haber desempeñado en el gobierno federal.
c. Copia simple de la constancia de servicio a nombre del actor, emitida por la Secretaría de Gobernación el 22 de marzo de 1985.
Así, respecto de estos documentos, deben desecharse en tanto que no cumplen con el requisito previsto en el artículo 97, inciso e), de la Ley de Medios y 138 fracción VI del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, relativo a que las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las aportadas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de los supuestos de excepción expresamente señalados en la legislación, lo que en el caso no acontece.
Además, tales documentales no están relacionadas con la litis en el presente juicio, pues se refieren a periodos distintos al reclamado, a dependencias diversas al INE, o no se refieren a una relación con el demandado, por lo que no son hechos sujetos a controversia en el presente asunto.
Finalmente, se considera que dichas documentales no se encuentran en la hipótesis contemplada por el artículo 811 de la Ley del Trabajo[2] de aplicación supletoria en la especie, en tanto que tales documentales no corresponden con aquellas que fueron aportadas en copia simple con el escrito inicial de demanda; y, por tanto, no son aquellas que fueron objetados por el INE, al haber sido aportados en copia simple.
Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[3], el entonces Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces Instituto Federal Electoral y el actor, y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
V. CONTROVERSIA Y MÉTODO DE ESTUDIO
Del escrito de demanda se desprende que el actor señaló que solicitó al INE la expedición de su Hoja Única de Servicios por el periodo comprendido entre mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994, sin que el demandado le diera respuesta o la expidiera.
Así, se advierte que la pretensión del actor consiste en que el INE le expida la Hoja Única de Servicios por el periodo comprendido entre mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994.
Al dar contestación a la demanda, el INE señaló que no procedía la expedición de la Hoja Única de Servicios solicitada, al negar la existencia de una relación de algún tipo entre el actor y el entonces IFE.
Por tanto, tomando en consideración que, en relación con la Hoja Única de Servicios, el artículo 473 del Manual de Normas Administrativas en materia de recursos humanos del INE establece lo siguiente:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación; la cual se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
De esta manera, para poder determinar si procede la expedición de la Hoja Única de Servicios reclamada por el actor, es indispensable establecer previamente si existió una relación laboral entre él y el IFE; además del periodo en que esta ocurrió.
VI. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN
Previo al estudio de fondo, debe analizarse la excepción de prescripción opuesta por el INE; pues de actualizarse impediría el estudio de fondo del asunto.
El INE sostiene que precluyó la acción de reconocimiento de la relación laboral, como precondición para la expedición de la Hoja Única de Servicios, en virtud de que el actor reconoce que dejó de trabajar para IFE el 31 de agosto de 1994.
Lo anterior porque el plazo para demandar la expedición de la Hoja Única de Servicios derivada de la existencia de una relación laboral es de un año, la cual transcurrió del 1 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1995; por ello, si la demanda se presentó el 5 de mayo del presente año, estima que prescribió la acción del actor.
Se desestima la excepción de prescripción opuesta por el INE.
La excepción es infundada, en virtud que la Sala Superior ha sostenido el criterio de que no todos los derechos de los servidores del INE podrían estar sujetos a la excepción de prescripción[4].
Ello, porque en diversos precedentes[5] esta Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible[6] cuando está vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
En ese sentido, si como se señaló la Hoja Única de Servicios es el documento oficial en el que se especifica, entre otros, el periodo laborado; la cual se expide para trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE, es claro que la acción de solicitud de ésta no ha prescrito, al estar íntimamente relacionada con el derecho a la jubilación o la pensión, pues es el documento base para ejercer este último derecho.
Por tanto, no se actualiza la prescripción de la acción, y debe considerarse que el actor está en posibilidad de reclamar la expedición de la Hoja Única de Servicios.
I. PROCEDENCIA DE LA EXPEDICION DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS
a. Planteamientos y pruebas del actor
El actor manifiesta que existió una relación laboral con el entonces IFE de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994, para acreditar su afirmación, en su escrito inicial de demanda presentó copias simples de diversos documentos.
En la contestación de la demanda, el INE objetó las pruebas aportadas en copia simple por el actor en cuanto a su autenticidad, ya que, a su decir, al tratarse de copias simples, son susceptibles de ser elaboradas unilateralmente, por lo que carecen de valor probatorio pleno, en atención a que el actor no ofreció mayores medios de prueba para adminicularlas[7].
En la audiencia de ley, el actor presentó los originales de los documentos que en principio aportó en copia simple en su escrito inicial de demanda, sin que el INE objetara o desvirtuara la autenticidad de los documentos originales.
Al respecto, en la audiencia de Ley se acordó admitir los documentos originales, pues se encuentran en la hipótesis establecida por el artículo 811 de la Ley del Trabajo, ya que fueron ofrecidas con respecto a las objeciones formuladas por el INE.
En la contestación a la demanda, el INE negó la existencia de cualquier tipo de relación con el actor y presentó diversas documentales para tal efecto.
El INE debe expedir la Hoja Única de Servicios demandada por el actor, ya que se acredita que existió una relación laboral entre las partes por el periodo de diciembre de 1992 al 31 de agosto de 1994.
A los documentos aportados por el actor se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, ya que el INE no desvirtuó su autenticidad.
Pruebas del actor de la existencia de una relación con el IFE. | ||
Documento | ¿Qué establece? | Valor probatorio individual |
1. Original de la credencial expedida por el IFE | Número 0621, con clave 3320150, Expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. El actor tenía el cargo de Jefe de Departamento. La validez de la credencial fue hasta el mes de diciembre de 1992. Firmada por el Director Ejecutivo, Carlos F. Almada. | El actor tenía el cargo de Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE en diciembre de 1992. |
2. Oficio de Término de Obra (1993) | Firmado por Carlos del Valle de la Vega, titular de la Coordinación de Administración del Registro Federal de Electores, dirigido al actor en el que se consigna: Que con fecha 1 de enero de 1993 el actor fue designado con el puesto de Jefe de Departamento. Que fue designado para realizar la siguiente obra: “Programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan mantener el desarrollo de los proyectos especiales 1993”. Que conforme a los artículos 12 y 15, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 Constitucional, el actor prestaría sus servicios en el registro Federal de Electores, adscrito a la Coordinación de Estudios Jurídicos. Que para efectos del acta de entrega-recepción el nombramiento del actor concluiría el 31 de diciembre de 1993. | El actor fue designado como Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993. Entre sus funciones estaban las de “Programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan mantener el desarrollo de los proyectos especiales 1993. La relación del actor con el IFE se regiría por los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El actor debía realizar un acta de entrega-recepción al final de su nombramiento, el treinta y uno de diciembre de 1993. |
3. Constancia de Nombramiento por obra determinada, emitida el 1 de enero de 1994 | Emitida conforme al apartado B, fracción XIV del artículo 123 de la Constitución. Se nombró al actor como Jefe de Departamento (mando medio) en las oficinas centrales. Las funciones que desempeñaría el actor eran las de las de “Programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan mantener el desarrollo de la campaña anual intensa 1994”. Que la adscripción del actor sería en la Coordinación de Estudios Jurídicos. La vigencia del nombramiento sería del 1de enero de 1994 a la terminación de la obra. | El actor fue designado como Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE a partir del 1 de enero de 1994. El nombramiento fue emitido con fundamento en el apartado B, del artículo 123 de la Constitución. Entre las funciones del actor estaban las de programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan mantener el desarrollo de la campaña anual intensa 1994. La adscripción del actor fue en la Coordinación de Estudios Jurídicos del Registro Federal de Electores. |
4. Oficio de Término de Obra (enero-febrero 1994) | Firmado por Carlos del Valle de la Vega, titular de la Coordinación de Administración del Registro Federal de Electores, dirigido al actor en el que se consigna: Que con fecha 1 de enero de 1994 el actor fue designado con el puesto de Jefe de Departamento. Que el actor fue designado para realizar la siguiente obra: “Programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan mantener el desarrollo de la campaña anual intensa 1994”. Que conforme a los artículos 12 y 15, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 Constitucional, el actor prestaría sus servicios en el registro Federal de Electores, adscrito a la Coordinación de Estudios Jurídicos. Que para efectos del acta de entrega-recepción el nombramiento del actor concluiría el 28 de febrero de 1994. | El actor fue designado como Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE del 1 de enero de 1994 al 28 de febrero de 1994. El actor fue designado como Jefe de Departamento. Entre sus funciones estaban las de programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan mantener el desarrollo de la campaña anual intensa 1994. Su designación se realizó con fundamento en los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El actor tendría que realizar un acta de entrega-recepción al finalizar su nombramiento el 28 de febrero de 1994. |
5. Constancia de Nombramiento por tiempo fijo, emitida el 1 de marzo de 1994 | Se nombró al actor como Jefe de Departamento. El nombramiento fue por 92 días, que correrían del 1 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 1994. El actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del IFE, conviniendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y lugar en que se desarrollaría su trabajo. Las funciones del actor consistirían en “Programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan establecer la extensión del plazo de la entrega de la nueva credencial con fotografía”. Que los servicios del actor se prestarían en el lugar o lugares que designe el IFE. Se estableció la duración de la jornada de trabajo. | El actor fue designado como Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE del 1 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 1994. El actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del INE, debiendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y el lugar en que se desarrollaría su trabajo. Las funciones del actor consistirían en programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan establecer la extensión del plazo de la entrega de la nueva credencial con fotografía. Se estableció la duración de su jornada de trabajo. |
6. Constancia de Nombramiento por tiempo fijo, emitida el 1 de junio de 1994 | Se nombró al actor como Jefe de Departamento. El nombramiento fue por 61 días, que correrían del 1 de junio de 1994 al 31 de julio de 1994. El actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del IFE, conviniendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y lugar en que se desarrollaría su trabajo. Las funciones del actor consistirían en “Programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan establecer la extensión del plazo de la entrega de la nueva credencial con fotografía”. Que los servicios del actor se prestarían en el lugar o lugares que designe el IFE. Se estableció la duración de la jornada de trabajo. | El actor fue designado como Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE del 1 de junio de 1994 al 31 de julio de 1994. El actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del INE, debiendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y el lugar en que se desarrollaría su trabajo. Las funciones del actor consistirían en programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan establecer la extensión del plazo de la entrega de la nueva credencial con fotografía. Se estableció la duración de su jornada de trabajo. |
7. Constancia de Nombramiento por tiempo fijo, emitida el 1 de agosto de 1994 | Se nombró al actor como Jefe de Departamento. El nombramiento fue por 31 días, que correrían del 1 de agosto de 1994 al 31 de agosto de 1994. El actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del IFE, conviniendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y lugar en que se desarrollaría su trabajo. Las funciones del actor consistirían en “Programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan establecer la extensión del plazo de la entrega de la nueva credencial con fotografía”. Que los servicios del actor se prestarían en el lugar o lugares que designe el IFE. Se estableció la duración de la jornada de trabajo. | El actor fue designado como Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE del 1 de agosto de 1994 al 31 de agosto de 1994. El actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del INE, debiendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y el lugar en que se desarrollaría su trabajo. Las funciones del actor consistirían en programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios que permitan establecer la extensión del plazo de la entrega de la nueva credencial con fotografía. Se estableció la duración de su jornada de trabajo. |
Valor probatorio adminiculado | Se acredita los siguiente: El actor fue nombrado como Jefe de Departamento en el Registro Federal de Electores del IFE de diciembre de 1992 al 31 de agosto de 1994. La adscripción del actor sería en el Registro Federal de Electores. El actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del INE, debiendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y el lugar en que se desarrollaría su trabajo. Las funciones del actor consistirían en programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios relacionadas con la entrega de la Credencial para votar. El actor realizaría su labor bajo la supervisión y vigilancia del IFE. Se estableció la duración de su jornada de trabajo. | |
Por su parte, con las pruebas aportadas por el INE no se desvirtúan las citadas probanzas ofrecidas por el actor para acreditar la existencia de la relación laboral, pues el INE refiere que en sus archivos no se tiene registro de que el actor y el entonces IFE hubieran tenido relación alguna[8].
Documentos del INE relativos a la inexistencia de una relación con el actor | ||
Documento | ¿Qué establece? | Valor probatorio individual |
Impresión del Oficio INE/DERFE/DAG/0539/2022 de 13 de mayo de 2022, firmada digitalmente. | El Subdirector de Administración de Recursos Humanos de la DERFE informa que el resguardo de los expedientes del personal corresponde a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración. No está en posibilidad de proporcionar la información solicitada. | La Subdirección de Administración de Recursos Humanos de la DERFE no tiene expedientes del personal. |
Oficio INE/DEA/DP/SRPL/2643/2002 de 16 de mayo de 2022, firmado digitalmente.
| La Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales informa que en los Sistemas de nómina de la Subdirección de Operación de Nómina no se localizó información relacionada con el actor que indique una relación laboral con el IFE. | En el sistema de nómina de la Subdirección de Operación de Nómina no se localizó información que indique que el actor hubiera laborado con el IFE. |
Oficio INE/DEA/DP/SON/1321/2022 de 16 de mayo de 2022, firmado digitalmente.
| El Subdirector de Operación de Nómina informa que en los Sistemas de nómina de la Subdirección de Operación de Nómina no se localizó información relacionada con el actor que indique una relación laboral con el IFE. | En el sistema de nómina de la Subdirección de Operación de Nómina no se localizó información que indique que el actor hubiera laborado con el IFE. |
Oficio INE/DEA/DP/SRPL/2688/2022 de 18 de mayo de 2022, firmado digitalmente. | La Subdirectora de Programas Laborales informa que en el Departamento de Información de Personal no se cuenta con el expediente de Andrés Méndez Durán. Remite copia simple del Acta de entrega-recepción de los expedientes vigentes del personal de la DERFE al veintisiete de marzo de 1996, en el que no se encuentra el del actor. | En el Departamento de Información de Personal no se cuenta con el expediente de Andrés Méndez Durán. Remite copia simple del Acta de entrega-recepción de los expedientes vigentes del personal de la DERFE al veintisiete de marzo de 1996, en el que no se encuentra el del actor. |
Copia simple del acta administrativa de Entrega-Recepción de los expedientes vigentes del personal del Registro Federal de Electores de 27 de marzo de 1996 y su anexo, con la relación de expedientes personales vigentes de prestadores de servicios del Registro Federal de Electores. | En el acta de entrega-recepción de los expedientes vigentes del personal de la DERFE de 27 de marzo de 1996 no se encuentra el del actor. | En el acta de entrega-recepción de los expedientes vigentes del personal de la DERFE de 27 de marzo de 1996 no se encuentra el del actor. |
Expediente electrónico del actor emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE. | Se consigna el nombre del actor, y sus datos de identificación. El estado del actor aparece como inactivo. No se encontraron registros de plazas del actor como trabajador, ni como pensionado. | El estado del actor aparece como inactivo. No se encontraron registros de plazas del actor como trabajador, ni como pensionado. |
Informe que rinda la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE respecto a los siguientes planteamientos: I. Que informe el ISSSTE si en sus archivos aparece inscrito Andrés Méndez Durán. ii. Que informe el ISSSTE si Andrés Méndez Durán cotizó ante dicho instituto durante el periodo de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994. iii. Que diga el ISSSTE qué institución dio de alta al actor durante el periodo de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994. | El jefe de departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Laborales informa: Que el actor está inscrito con CURP y número de seguridad social. Que no se desprende registro alguno respecto a al historial de cotización, ni régimen pensionario del actor. Que no se cuenta con la causa de baja del actor. | Que el actor está inscrito con CURP y número de seguridad social. Que no se desprende registro alguno respecto a al historial de cotización, ni régimen pensionario del actor. Que no se cuenta con la causa de baja del actor. |
Valor probatorio adminiculado | En los registros del INE no existe información del expediente del actor, ni información de que hubiera laborado para el IFE. En el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia del ISSSTE está registrado el actor, pero no hay información respecto a su historial de cotización, ni régimen pensionario. | |
Así, las documentales aportadas por el INE no desvirtúan la existencia de una relación laboral, solo que, en sus archivos no se encuentran registros de la relación con el actor.
Lo anterior, porque estas manifestaciones constituyen un acto unilateral por parte del demandado y no una prueba idónea sobre la existencia o inexistencia de una relación[9].
En el mismo sentido, la prueba ofrecida por el INE relativa al Expediente electrónico del actor emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE y el informe rendido por esa autoridad, no son útiles para demostrar la inexistencia de una relación entre el actor y el IFE, ya que ellos se refieren a los registros del ISSSTE respecto al actor.
Así, de la valoración de las pruebas aportadas al expediente, se llega a la convicción de que sí existió una relación entre las partes por el periodo de diciembre de 1992 al 31 de agosto de 1994.
Cabe señalar que, si bien el actor manifiesta que la relación laboral con el INE comenzó en mayo de 1992, lo cierto es que de las pruebas aportadas y analizadas anteriormente no se cuenta con elementos para determinar que el inicio de la relación ocurrió a partir de mayo de ese año.
Ello, porque el documento con el que se cuenta respecto de tal anualidad consiste en la credencial a nombre del actor, expedida por el INE, la cual solo hace referencia a la vigencia válida de ese documento hasta diciembre de 1992.
Sin que haya elementos para advertir cuándo se expidió la misma, o se cuente con otro indicio que cree convicción respecto de que eso aconteció a partir de mayo de 1992.
Lo anterior porque, ante la negativa lisa y llana del INE respecto a la existencia de la relación laboral, correspondía al actor acreditarla[10], así como los periodos de su duración, sin que aportara documentos que la acreditaran durante los meses de mayo a noviembre de 1992.
Ahora, corresponde analizar los elementos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior han definido se deben verificar para determinar de qué tipo fue la naturaleza de la relación que existió entre las partes, a fin de que en la Hoja única de Servicios se asienten los datos precisos respecto de la relación que el entonces IFE sostuvo con el actor.
Pues se insiste en que la referida Hoja Única se expide al Personal de Plaza Presupuestal y/o prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE a través del cual se especifica la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
a. Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que el actor se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en las constancias de nombramiento, como Jefe de Departamento adscrito al registro Federal de Electores del IFE.
En los cuales se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asignó una compensación económica, como retribución pagada por su trabajo.
En tal contexto, las actividades principales que llevó a cabo el actor estaban relacionadas con programar, supervisar y controlar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, dando instrucciones y estableciendo los mecanismos operativos necesarios para la operación del Registro Federal de Electores, en particular los relativos a la entrega de credenciales para votar.
En ese sentido, debe considerarse que lo descrito corresponde a actividades sustantivas, permanentes y relevantes para el mencionado Instituto Electoral, en tanto que las funciones desarrolladas se relacionan con las del registro federal de electores, por lo que estaban vinculadas con la actividad ordinaria del IFE.
Por lo que debe tenerse por acreditado que el servicio corresponde a una necesidad permanente del INE, y, por tanto, el actor estaba sujeto a una relación laboral.
Sin que el INE, al momento de la audiencia hubiera objetado los documentos originales del actor, sino que se limitó a reiterar las objeciones formuladas originalmente respecto a las copias simples de dichos documentos.
De lo expuesto, es claro que el actor realizó distintas actividades que permiten a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.
b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que el actor estaba sujeto a las instrucciones de los funcionarios de mando en el área en la que se desempeñó, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que eran supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios superiores.
Tal y como puede advertirse de las Constancias de nombramiento por tiempo fijo emitidos el 1 de marzo de 1994, el 1 de junio de 1994 y el 1 de agosto de 1994, se desprende que el actor prestaría sus servicios bajo la dirección y vigilancia del IFE, debiendo seguir todas y cada una de las instrucciones relacionadas con la forma y el lugar en que se desarrollaría su trabajo.
Por tanto, es claro que el actor no pudo efectuar las actividades descritas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del IFE, mediante sus sistemas.
Actividades con las cuales se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que dichas funciones estaban relacionadas con actividades permanentes del registro federal de electores del IFE.
c. Pago de salario: Este elemento se acredita, ya que, de las constancias de nombramiento del actor como Jefe de Departamento, se desprende que en ellas el IFE se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero al actor, por sus servicios.
En ese sentido, el actor desarrolló funciones inherentes al IFE, por lo que existe la presunción de una relación laboral durante ese tiempo, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador y no a las de un prestador de servicios.
Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que el actor estuvo sujeto a un horario, subordinado a las órdenes del personal del IFE y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.
Por lo que, esta Sala Superior determina que el actor se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del IFE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial.
Máxime que el actor exhibió constancias de nombramiento como Jefe de Departamento por obra determinada o tiempo fijo, lo que corrobora que la relación no se originó por contratos de carácter civil, sino por la expedición de nombramientos, por lo que se corrobora la existencia de la relación laboral[11].
Así, del análisis adminiculado de la documentación aportada por el actor, se desprende lo siguiente:
Periodos de trabajo acreditados por el actor | |
Credencial del INE | Diciembre de 1992 |
Oficio de término de obra 1993 | 1/enero/1993 al 31/diciembre/1993 |
Constancia de nombramiento por obra determinada de 1/enero/1994 | Enero/1994 al término de la obra |
Oficio de término de obra enero febrero 1994 | 1/enero/1994 a 28/febrero/1994 |
Constancia de nombramiento por tiempo fijo 1/marzo/1994 | 1/marzo/1994 a 31/mayo/1994 |
Constancia de nombramiento por tiempo fijo 1/junio/1994 | 1/junio/1994 a 31/julio/1994 |
Constancia de nombramiento por tiempo fijo 1/agosto/1994 | 1/agosto/1994 a 31/agosto/1994 |
Por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral desde diciembre de 1992 al treinta y uno de agosto de 1994.
En ese sentido, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE, relativas a: 1) la falta de legitimación activa, 2) la inexistencia de relación contractual entre el IFE y el actor, 3) La falta de presupuestos de la acción, 4) la de obscuridad y defecto legal en la demanda, 5) la de improcedencia de la acción y falta de derechos del actor, 6) la de falsedad, y 7) la de plus petitio.
Lo anterior, ya que todas esas excepciones y defensas dependen de la inexistencia de la relación laboral, lo cual no fue desvirtuado por el INE y sí fue acreditado por el actor.
En virtud de lo anterior, resulta procedente la expedición de la Hoja Única de Servicios demandada por el actor, por el periodo señalado; en consecuencia, el INE deberá entregar al actor el referido documento.
Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, se determina lo siguiente.
Prestaciones Reclamadas | Determinación | |
1. | Expedición de la Hoja Única de Servicios | Se estima procedente la expedición de la Hoja Única de Servicios demandada por el actor, por el periodo acreditado en la presente ejecutoria. |
El Instituto demandado deberá emitir al actor la Hoja Única de Servicios dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Devuélvanse al actor, previa certificación que quede de ellos en el presente expediente, las constancias aportadas en el presente juicio; en el entendido que dichas constancias quedan a disposición del actor en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Superior, para su entrega respectiva.
Se ordena remitir al INE copia certificada de los documentos originales aportados por el actor, para que esté en posibilidad de emitir la Hoja Única de Servicios.
Remítase a la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE, copia certificada de la presente ejecutoria y de la documentación aportada por el actor, para su conocimiento y actúe en el ámbito de su competencia.
PRIMERO. El actor acreditó su acción.
SEGUNDO. Se ordena al INE expedir la Hoja Única de Servicios demandada por el actor, en los términos de la parte considerativa de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE conforme a derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Javier Ortiz Zulueta y Karem Rojo García.
[2] Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
[3] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.
[4] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-29/2017 y SUP-JLI-19/2021.
[5] SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.
[6] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[7] Jurisprudencia, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS” con registro 172557, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, Tribunales Colegiados de Circuito, mayo de 2007 Pág. 1759.
[8] Artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios que prevé que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario u artículo 795 de la Ley del Trabajo, que prevé que los documentos públicos hacen prueba plena, sin necesidad de legalización.
[9] Sirve como criterio, por analogía, lo establecido en la tesis aislada “CUOTAS OBRERO-PATRONALES, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, ENTRE LOS TESTIGOS Y EL PATRON, DURANTE LA EPOCA DEL DESPIDO. Es inadecuado tomar en cuenta las cuotas obrero-patronales, para demostrar que en la época del despido, los testigos no laboraban para la demandada, pues tales cuotas, si bien nacen de la relación de trabajo, la inscripción de trabajadores al régimen del seguro social obligatorio, cuando se hace por el patrón, constituye un acto unilateral de éste, en consecuencia, las liquidaciones que formule el Instituto Mexicano del Seguro Social, lógicamente pueden comprender las cuotas de los trabajadores inscritos, por tanto, tales documentos no integran prueba idónea acerca del número real y verdadero de los empleados del patrón. Luego, la Junta se aparta de lo lógico, si estima que con base en las pluricitadas liquidaciones, los atestes no laboraron para la demandada en la época del despido”.
[10] Tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Novena época, Materia Laboral, página 434, cuyo texto y rubro son los siguientes: RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.
[11] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JLI-19/2021