VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-23/2023

 

Fecha de clasificación: Julio 21 de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO7/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Séptima Sesión Ordinaria.

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

         CURP (páginas 45 y 46)

         Registro Federal de Contribuyentes (páginas 45 y 46)

        NSS (páginas 45 y 46)

 

    Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

                               Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Secretario General de Acuerdos


juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional electoraL

expediente: sup-jli-23/2023

actor: OSCAR RAMOS CABALLERO

demandado: Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO ponente: INDALFER INFANTE GONZALES

secretariADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina absolver al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones demandadas derivadas del supuesto despido injustificado y condenarlo respecto de otras, así como ordenar se pronuncie sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.

I.                    ASPECTOS GENERALES

La controversia tiene origen en la terminación de la relación laboral de Óscar Ramos Caballero con el Instituto Nacional Electoral, la cual tuvo como base un acta circunstanciada donde se narraron conductas y omisiones atribuibles a diversas personas, entre ellas, al actor y que conllevaron a la pérdida de confianza de que pudiera desarrollar eficientemente sus labores. Inconforme, el actor promovió el presente juicio laboral.

En ese sentido, esta Sala Superior debe determinar si los hechos establecidos en el acta circunstanciada son suficientes para justificar la terminación de la relación laboral y, de ser necesario, el pago de las respectivas prestaciones.

II.                 ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.              A. Inicio de la relación laboral. El actor señala que, el quince de mayo del dos mil, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional Electoral, en el puesto de Técnico Almacenista adscrito al Departamento de Bienes Instrumentales de la Subdirección de Almacenes, Inventarios y Desincorporación de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración.

2.              B. Acta circunstanciada. El treinta de septiembre de dos mil veintidós, se levantó un acta circunstanciada con el objeto de “hacer constar las conductas, inconsistencias, omisiones, incumplimientos” en los que incurrieron diversas personas, entre ellas, el hoy actor.

3.              C. Terminación de la relación laboral. El mismo día, el director de recursos materiales y servicios emitió el oficio INE/DEA/DRMS/1740/2022, informando al actor que se daba por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, por pérdida de confianza.

4.              D. Demanda. El dieciocho de octubre de ese año, Oscar Ramos Caballero presentó demanda contra el Instituto Nacional Electoral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamando diversas prestaciones de carácter laboral, derivado de su supuesto despido injustificado.

5.              E. Declaración de incompetencia. El siete de noviembre de dos mil veintidós, la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir los autos del expediente laboral identificado con clave 7076/22, a la Sala Regional Ciudad de México.

6.              F. Consulta competencial. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Regional Ciudad de México emitió acuerdo en el sentido de someter a consideración de esta Sala Superior, consulta competencial para conocer del asunto, al advertir que el promovente refirió estar adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

7.              G. Acuerdo de Sala SUP-AG-30/2023. Recibidas las constancias, el siete de marzo del año en curso, la Sala Superior, entre otras cuestiones, emitió acuerdo asumiendo competencia para conocer del asunto y determinó reencauzar la demanda a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

8.              H. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-23/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.              Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Superior.

10.          I. Admisión y emplazamiento. El trece de marzo de dos mil veintitrés, el magistrado instructor acordó la radicación del expediente; admitió a trámite la demanda; ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la demanda y copia simple de sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.

11.          J. Contestación de demanda. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

12.          K. Vista al actor. Por acuerdo de tres de abril siguiente, el magistrado instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, además dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

13.          L. Réplica. El diecisiete de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por el apoderado legal del actor realizando manifestaciones y objetando las pruebas de su contraparte, así como ofreciendo diversa probanza.

14.          M. Acuerdos de preparación de las pruebas ofrecidas por el actor. El dieciocho y el veintiséis de abril de dos mil veintitrés, el magistrado instructor emitió acuerdos en preparación las pruebas ofrecidas por el actor, para el caso de que, en el momento procesal oportuno, llegaran a ser admitidas.

15.          N. Señalamiento de audiencia. El cuatro de mayo posterior, el magistrado instructor emitió acuerdo ordenando la preparación de diversas probanzas ofrecidas por las partes y señaló las once horas del jueves once de mayo del año en curso, para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.          Ñ. Audiencia de ley. El día señalado, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, aun cuando fueron exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos, se formularon los alegatos correspondientes y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

III.               CONSIDERANDOS

PRIMERO. Cuestión previa. Normativa aplicable

17.          En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

18.          Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

19.          Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

i.                     Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

ii.                   A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

iii.                 Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

iv.                Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

20.          En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, es evidente que nos encontramos en el primer supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia

21.      La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, en el cual, el actor demanda diversas prestaciones de carácter laboral derivado de la relación de trabajo que sostuvo con el demandado, señalando que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Almacenista, adscrito al Departamento de Bienes Instrumentales de la Subdirección de Almacenes, Inventarios y Desincorporación de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, que es un órgano central del Instituto demandado, como lo establecen los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 47 y 59 de la Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales.

22.      Lo anterior, en términos del Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional y de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso e), 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Sustitución patronal y Estatuto aplicable

23.          Cabe precisar que, conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[3], el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del Estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte de los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

24.          En consecuencia, toda vez que la relación motivo de la controversia se estableció originalmente entre el actor y el Instituto Federal Electoral, el Instituto Nacional Electoral debe ser considerado como patrono sustituto.

25.          Por otra parte, importa destacar que es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria, aprobó la reforma a los mismos[4]. En igual sentido, se precisa que, mediante acuerdo INE/JGE56/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[5].

26.          Por lo que, si la conclusión de la relación del Instituto Nacional Electoral con el actor se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en 2020 y el Manual vigente a partir de enero de 2021. En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.

CUARTO. Cuestión preliminar

27.      De los antecedentes, se advierte que el treinta de septiembre de dos mil veintidós se informó al actor que se daba por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, por pérdida de confianza; así, el dieciocho de octubre de ese año, presentó la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el siete de noviembre siguiente, la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer dicha demanda y ordenó remitir los autos del expediente a la Sala Regional Ciudad de México.

28.      Posteriormente, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio por medio del cual el Secretario General Auxiliar de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió el expediente señalado, esto es, tres meses después del acuerdo por el que se determinó la declaración de incompetencia.

29.          En esa misma fecha, la Sala Regional Ciudad de México emitió acuerdo en el sentido de someter a consideración de esta Sala Superior consulta competencial para conocer del asunto, al advertir que el promovente refirió estar adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, remitiéndolo vía electrónica.

30.          Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que debe tenerse como fecha de presentación de la demanda, para todos los efectos a que haya lugar, aquella en que se presentó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (dieciocho de octubre de dos mil veintidós), pues con ese acto procesal se evidenció la intención del actor de ejercer su derecho de acción en contra del acto que considera lesivo de sus derechos laborales.

31.          Sin que obste a lo anterior que la demanda se haya presentado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien posteriormente declaró su incompetencia para conocer y resolver respecto de ella y que esta Sala Superior haya asumido el conocimiento del caso, porque tal circunstancia debe ser interpretada como un error de carácter técnico jurídico por parte del demandante respecto de la autoridad competente para conocer de la controversia.

32.          Así, el yerro en que incurrió la parte actora no tiene el alcance de dejar sin efectos la expresión de su voluntad de ejercer la acción judicial en la fecha en que lo hizo, pues ello implicaría una consecuencia desproporcional ante el error advertido. Al respecto, debe recodarse que las figuras jurídicas extintivas de derechos (como la prescripción y la caducidad) tienen entre sus premisas básicas la inactividad por determinado tiempo por parte de la persona titular de esos derechos, lo que lleva a presumir un abandono o un desinterés que puede ser aprovechado por la persona o ente contra quien se puede ejercer la acción.

33.          La presentación de una demanda por parte de un trabajador o extrabajador del Instituto Nacional Electoral, incluso ante una autoridad incompetente, revela claramente la intención de ejercer una acción en defensa de sus derechos, razón por la cual es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para todos los efectos conducentes.

34.          Máxime si se tiene en cuenta que en no pocas ocasiones la definición de la competencia depende del análisis y ponderación tanto de circunstancias fácticas como jurídicas complejas que pueden dar lugar a que las partes interesadas consideren competentes a autoridades que no lo son.

35.          Apoya lo anterior, la Tesis CXXIV/2001, sustentada por esta Sala Superior,[6] de rubro:DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD.”; así como la tesis 2a. XCIV/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], de rubro:AMPARO INDIRECTO PRESENTADO COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

quinto. Demanda

36.      El actor aduce que fue despedido de manera injustificada el treinta de septiembre de dos mil veintidós, a través del oficio INE/DEA/DRMS/1740/2022, firmado por Leopoldo Alberto Sales Rivero, Director de Recursos Materiales y Servicios, dando por terminada la relación laboral con efectos a partir de ese día.

37.      En atención a ello, respecto del acta circunstanciada de esa misma fecha, alega que fue llamado a reunión para supuestamente leernos un acta administrativa, la que nos hicieron firmar sin conocer exactamente su contenido y sin proporcionarnos copia, y señala que las afirmaciones contenidas en la misma solo acreditan que las personas que intervinieron las efectuaron, no así que sean ciertas.

38.      Asimismo, refiere que el Instituto demandado no llevó a cabo el procedimiento establecido en los artículos 46, fracción V, en relación con el 46 Bis, de la Ley Federal del Derecho Burocrático, determinando de manera unilateral la terminación de la relación laboral.

39.      En conclusión, el actor sostiene que no son ciertos los hechos asentados en el acta circunstanciada, que no intervino ni tiene conocimiento del contenido de ésta, ya que solo lo obligaron a firmarla y que no ocasionó ningún acto con el cual se le perdiera la confianza en el desarrollo de sus funciones.

40.          En este sentido, el actor solicita lo siguiente:

a)   El cumplimiento de la relación de trabajo, con efectos de reinstalación del empleo del cual alega despido injustificado.

b)   El pago de salarios caídos.

c)   El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, generados a partir del diecinueve de marzo de dos mil catorce y los subsecuentes.

d)   El pago de todas las prestaciones que dejó de percibir, por el tiempo que dure el juicio.

e)   El pago del seguro de separación individualizada que dejó de pagarle el demandado de manera injustificada.

f)     La devolución de descuentos indebidos.

g)   El pago de los enteros provisionales que el demandado debió hacer al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se generaron desde la fecha en que fue despedido hasta el dictado de la sentencia.

h)   El pago de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde la fecha en que fue contratado hasta el dictado de la sentencia.

i)     La nulidad de cualquier documento que exhiba la parte demandada, en donde se establezca renuncia a los derechos laborales o al empleo que desempeñaba.

j)     El pago de las siguientes prestaciones económicas desde la fecha de su despido hasta el cumplimiento del laudo:

         Pago de la parte proporcional del aguinaldo gratificación de fin de año (concepto 002) cuyo monto asciende en diciembre de 2021, a $29,984.43, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 bis de la ley de la materia, más la bonificación correspondiente a ISR (concepto 038).

         Despensa oficial (Clave P3800 Tipo 038) Setenta y siete pesos mensuales.

         Previsión social Múltiple (Clave P4400 Tipo 038) Ciento veinte pesos mensuales.

         Prima_Quiño_Serv. (Clave PAX00 Tipo 038) Ciento Setenta pesos mensuales.

         Ayuda de alimentos (Clave P3700 Tipo 038) Doscientos cincuenta pesos mensuales.

         Ayuda Despensa (Clave P3900 Tipo 038) Doscientos setenta y tres pesos mensuales.

         Apoyo_Desc_Capac (Clave P7600 Tipo 038) Trescientos pesos mensuales.

         Apoyo-Gastos_Educ (Clave P1600 Tipo 034) Ochocientos treinta y cuatro pesos mensuales.

         Est_Act_Resp (Clave P3400 Tipo 038) Tres mil ciento sesenta y siete pesos mensuales.

         Comp. Garantizada (Clave PC000 Tipo 001) Ocho mil ciento setenta y dos pesos mensuales.

k)   Para el caso, que no proceda la reinstalación reclama lo siguiente:

         El pago de la cantidad de $71, 463.30 (setenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 30/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional de tres meses de salario, a razón de un salario diario de $794.04 (setecientos noventa y cuatro pesos 04/100 M.N.).

         El pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

         El pago de las horas extraordinarias que regularmente venía devengando hasta el día del despido, que asciende a la cantidad de $516,126.00 (quinientos dieciséis mil ciento veintiséis pesos 00/100 M.N.) por concepto de diez horas extras semanales, a razón $198.51 por hora extraordinaria, que no le fueron cubiertas desde hace más de 5 años.

         El pago de la cantidad de $31, 761.60 (treinta y un mil setecientos sesenta y un pesos 60/100 M.N.), por concepto de vacaciones correspondiente al segundo periodo de 2021 (diciembre) y primer periodo de (julio) de 2022, que no disfruto ni le fueron pagadas, sobre la base de su salario diario actual de $794.04.

SEXTO. Contestación de la demanda

41.          Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral sostuvo que se le debe de absolver respecto de la reinstalación del actor, así como del pago de salarios caídos y demás prestaciones que aduce en su demanda, en virtud de que, la terminación de la relación de trabajo se encuentra ajustada a derecho.

42.          En tal sentido, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1)        La de validez de la terminación de la relación laboral, a través del acta circunstanciada y el oficio INE/DEA/DRMS/1740/2022, con efectos a partir del treinta de septiembre de dos mil veintidós, en los que se hicieron del conocimiento del actor las causas y motivos para dar por concluida la relación laboral, derivado de la pérdida de confianza, ante la falta de cumplimiento a sus obligaciones y a las actividades solicitadas por sus superiores.

2)        La de inexistencia del despido injustificado, en virtud de que la relación laboral del actor con el Instituto se dio por terminada el treinta de septiembre de dos mil veintidós, al haber incurrido en incumplimiento de actividades, lo cual derivó en la pérdida de la confianza, por lo que dicha determinación se encuentra debidamente justificada y ajustada a derecho.

3)        La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y el pago de salarios caídos, en virtud de la validez y legalidad de los actos impugnados y de que la terminación de la relación laboral está debidamente fundada y motivada en la normatividad del Instituto Nacional Electoral.

4)        La de falsedad, en virtud de que el enjuiciante pretende crear convicción en este órgano jurisdiccional, al señalar que se le obligó a firmar el acta circunstanciada y que no se dio una copia de esta, con la finalidad de crear convicción del supuesto despido injustificado, sin presentar medio de prueba con el que acredite su dicho.

5)        La de prescripción respecto de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de seguro de separación individualizada, devolución de descuentos indebidos, prestaciones económicas, despensa oficial, previsión social múltiple, prima quinquenal, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, estímulo por capacitación, apoyo para gastos educativos, estímulo por responsabilidad y actuación, compensación garantizada y sueldos pactados desde la fecha del despido hasta la conclusión de la sentencia, horas extra y cualquier otra que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que dejó de percibirlas.

6)        La de obscuridad, imprecisión y defecto legal, en relación con el reclamo de las prestaciones consistentes en la devolución de descuentos indebidos y prestaciones que se generen durante el juicio, debido a que el accionante omite expresar con precisión y claridad suficientes a qué prestaciones se refiere, así como las circunstancias que considera para su reclamo.

7)        La de goce y disfrute primer periodo de 2022, lo cual se acredita con el registro de kardex de vacaciones en el que se desglosan los días en los que gozó de este periodo.

8)        La de pago, en virtud de que al actor le fueron pagados los salarios hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, las primas vacacionales correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, aguinaldo dos mil veintiuno y parte proporcional de aguinaldo de dos mil veintidós, así como el pago correspondiente de cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del proceso de revocación de mandato llevadas a cabo durante el periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós.

9)        La de improcedencia del pago de todas aquellas prestaciones reclamadas con posterioridad a la terminación de la relación laboral, al estar acreditada la validez de la terminación de la relación laboral.

10)    Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

SÉPTIMO. Hechos no controvertidos

43.          Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y en virtud del reconocimiento del actor y del Instituto Nacional Electoral, lo cual se considera como manifestación expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

a.     El actor fungía como Técnico Almacenista, adscrito al Departamento de Bienes Instrumentales de la Subdirección de Almacenes, Inventarios y Desincorporación de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración, del Instituto Nacional Electoral.

b.    El treinta de septiembre de dos mil veintidós se levantó un acta circunstanciada en la que se le imputaron al actor diversas conductas y omisiones que impedían el desarrollo óptimo de su encargo.

c.     El treinta de septiembre de dos mil veintidós se dio por terminada la relación laboral del actor con el Instituto Nacional Electoral bajo la causal de pérdida de la confianza.

OCTAVO. Metodología de estudio

44.          La problemática principal del presente asunto consiste en determinar si existían o no suficientes elementos para considerar que fue justificada la pérdida de la confianza en el actor y, en consecuencia, la terminación de su relación laboral.

45.          Acto seguido, se determinará si es procedente el pago de las demás prestaciones.

NOVENO. Despido injustificado

a. Tesis de la decisión

46.          Esta Sala Superior advierte que la terminación de la relación laboral se dio de manera justificada, toda vez que las pruebas aportadas por el actor no desvirtúan las razones que sustentan tal determinación, ni la validez del oficio y acta circunstanciada de treinta de septiembre de dos mil veintidós.

b. Marco normativo aplicable

47.          El artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[8] contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales, previendo en la fracción VIII la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

48.          No obstante, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento de separación, se advierte que debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.

49.          Esto es, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el Instituto Nacional Electoral se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

50.          De otra forma, estimar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

51.          Cabe señalar que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII, y segundo, del Estatuto otorga la facultad al Instituto Nacional Electoral de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo. Esto es que, la norma refiere que bastará para la configuración del acto jurídico sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

52.          Sobre este supuesto normativo, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de la fracción VIII del artículo 167 del Estatuto, para rescindir la relación de trabajo, únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función. Siempre que no sea ilógica o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió. Máxime que, al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.

c. Caso concreto

53.          Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor cuando argumenta que fue despedido de manera injustificada el treinta de septiembre de dos mil veintidós, a través del oficio INE/DEA/DRMS/1740/2022, firmado por Leopoldo Alberto Sales Rivero, Director de Recursos Materiales y Servicios, con surtimiento de efectos ese mismo día, ya que el Instituto Nacional Electoral especificó y documentó correctamente las circunstancias por las que se perdió la confianza en el actor, tal como se demuestra a continuación.

54.          En principio, cabe precisar que no existe controversia respecto de que el cargo que ocupaba el actor en el Instituto Nacional Electoral es de confianza. Ello en la medida que así lo reconoce el propio actor en su escrito de demanda al exhibir su cédula de descripción de puestoy la parte demandada en su contestación a la demanda.

55.          Ahora, de las constancias que integran el expediente, se advierte que la decisión de terminar la relación laboral del actor con el Instituto Nacional Electoral se sustenta en dos documentos.

56.          En primer lugar, en el oficio INE/DEA/DRMS/1740/2022, de treinta de septiembre de dos mil veintidós, por el cual se le notifica formalmente al actor la terminación de su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, bajo la causal de pérdida de confianza.

57.          En ese oficio se le especificó al actor que incurrió en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones y actividades solicitadas en atención al puesto que ostentaba, al abstenerse de realizarlas con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, además de realizar actividades prohibidas por la norma, tal como se advierte del acta de hechos instrumentada en esa misma fecha.

58.          Aunado a lo anterior, dicho oficio de terminación de la relación laboral está fundado en los preceptos normativos aplicables, ya que se refirieron los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, así como 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 71, fracciones II, XI, XVIII, 72, fracciones IX, XI, XIV, XXV; y el artículo 167 fracciones VIII y XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

59.          En segundo lugar, en el acta circunstanciada emitida el treinta de septiembre de dos mil veintidós, en donde se narran diversas conductas y omisiones que se le atribuyen al actor y, en opinión del Instituto Nacional Electoral, demuestran que no había realizado sus funciones con la diligencia necesaria.

60.          Dicha acta fue levantada en las oficinas de la institución demandada, en presencia del actor y de otros servidores públicos, haciéndoles de su conocimiento los motivos por los que se terminaba la relación laboral. Asimismo, se anexaron los documentos correspondientes al acta y fueron remitidos por la demandada en el escrito de contestación de demanda.

61.          En esa acta administrativa consta lo siguiente:

-          La presencia del actor.

 

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SIENDO LAS 12:45 HORAS DEL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, PARA HACER CONSTAR LAS CONDUCTAS, INCONSISTENCIAS, OMISIONES, INCUMPLIMIENTOS EN QUE HAN INCURRIDO… Y EL C. ÓSCAR RAMOS CABALLERO, TÉCNICO ALMACENISTA DEL DEPARTAMENTO DE BIENES INSTRUMENTALES, TODOS ADSCRITOS A LA SUBDIRECCIÓN DE ALMACENES, INVENTARIOS Y DESINCORPORACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL; ASÍ COMO PARA OTORGARLE EL DERECHO DE AUDIENCIA A LOS CITADOS SERVIDORES PÚBLICOS, SE REUNIERON EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA JEFATURA DE BIENES INSTRUMENTALES…

 

-          Los hechos.

 

EL C. PEDRO ANAYA PERDOMO, SUBDIRECTOR DE ALMACENES, INVENTARIOS Y DESINCORPORACIÓN HACE CONSTAR QUE CON FECHA MIÉRCOLES SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS SE CONSTITUYÓ EN EL ÁREA QUE OCUPA EL DEPARTAMENTO DE BIENES INSTRUMENTALES ACOMPAÑADO DEL C. ENRIQUE NÚÑEZ ARZATE, ASISTENTE DE TRÁMITES E INFORMES CONTABLES ADSCRITO A LA SUBDIRECCIÓN, CON EL FIN DE VERIFICAR LOS BIENES PROPUESTOS PARA SU DESINCORPORACIÓN Y ATENDER LA SOLICITUD DE DONACIÓN DE MOBILIARIO REALIZADA POR EL “PENTHATHLÓN DEPORTIVO MILITAR UNIVERSITARIO”, A.C. (SOLICITANTE), PARA TAL EFECTO SOLICITÓ A LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO, QUE EN COORDINACIÓN CON OSCAR RAMOS CABALLERO MOSTRARA LOS BIENES QUE ESTÁN INCLUIDOS EN EL PROGRAMA ANUAL DE DESINCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES Y DE CONSUMO PARA ESTE AÑO Y PARA MOSTRARLOS EN SU OPORTUNIDAD AL SOLICITANTE

 

LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO HIZO DEL CONOCIMIENTO QUE EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO YA NO REALIZABA ESAS FUNCIONES CONSISTENTES EN LLEVAR A CABO LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS BIENES Y ADMINISTRACIÓN DE ÉSTOS EN EL ALMACÉN DE BIENES INSTRUMENTALES

 

SE LES PREGUNTÓ POR EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO, CONTESTANDO QUE HABÍA SALIDO A REALIZAR UN SERVICIO DE RETIRO DE BIENES DEL INMUEBLE DE ACOXPA… SITUACIÓN QUE LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO COMO SU SUPERIOR JERÁRQUICO DESCONOCÍA, LA CUAL SE ALTERÓ MENCIONANDO QUE A ELLA NO LE HABÍAN PEDIDO PERMISO PARA SALIR, NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE SU HORARIO LABORAL.

 

…SE REUNIERON EN LA SALA DE JUNTAS DE LA SUBDIRECCIÓN, EL C. PEDRO ANAYA PERDOMO, LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO Y EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO, PARA QUE LA JEFA DE DEPARTAMENTO JUSTIFICARA EL POR QUÉ DEJÓ DE REALIZAR LAS FUNCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN DE CONFORMIDAD CON SU CÉDULA DE PUESTO RELACIONADAS CON EL PROGRAMA ANUAL DE DESINCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES Y DE CONSUMO 2022 DE OFICINAS CENTRALES, CONSIDERANDO QUE HABÍA FENECIDO LA FECHA LÍMITE PARA LA REALIZACIÓN DE DICHA ACTIVIDAD. A LO CUAL, LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO MANIFESTÓ QUE LA ACTIVIDAD NO SE CUMPLIMENTÓ EN TIEMPO Y FORMA DERIVADO DE LAS INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN DE LOS BIENES PROPUESTOS POR OSCAR RAMOS CABALLERO, SIN ADMITIR SU TRAMO DE RESPONSABILIDAD COMO SUPERIOR JERÁRQUICA

 

EN USO DE LA PALABRA OSCAR RAMOS CABALLERO MANIFESTÓ QUE EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS LE ENVIÓ POR CORREO ELECTRÓNICO A LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO LA INFORMACIÓN DEL PRIMER INCREMENTO 2022, YA QUE ESE DÍA ERA EL ÚLTIMO PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN EN TIEMPO Y FORMA QUE TAL RETRASO OBEDECIÓ A QUE LA JEFA DE DEPARTAMENTO SE NEGÓ ATENDERLO CON ANTELACIÓN EN DIVERSAS OCASIONES, NO OBSTANTE QUE LLEVABA MÁS DE TRES SEMANAS INSISTIÉNDOLE

 

EL C. OSCAR TABOADA RAMÍREZ INFORMÓ AL SUBDIRECTOR PEDRO ANAYA QUE JOSÉ LUIS SOLÍS MENDOZA HABÍA SALIDO A LAS OCHO DE LA MAÑANA EN UN VEHÍCULO URVAN CON NÚMERO DE PLACAS 6724CF, CON DESTINO AL EDIFICO UBICADO EN LA CALLE DE MONEDA, PARA ENTREGAR EL MOBILIARIO SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO CUAL COMENTÓ ERA INUSUAL PORQUE REALIZARÍA LA DILIGENCIA SIN APOYO PARA MANEJAR O REALIZAR LA DESCARGA DE LOS BIENES, LOS CUALES FUERON CARGADOS EN DICHO VEHÍCULO DESDE EL DÍA ANTERIOR POR LOS CC. OSCAR RAMOS CABALLERO [Y OTROS]

 

EL C. PEDRO ANAYA PERDOMO MANIFIESTA QUE EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO… SE PRESENTÓ A LA OFICINA DE LA SUBDIRECCIÓN EL DÍA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022 POR LA TARDE, PARA INFORMAR QUE LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO LE HABÍA QUITADO LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES QUE EN TÉRMINOS DE SU CÉDULA LE CORRESPONDE REALIZAR, TALES COMO REALIZAR LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS BIENES Y ADMINISTRACIÓN DE ESTOS EN EL ALMACÉN DE BIENES INSTRUMENTALES. ASÍ MISMO MANIFESTÓ QUE LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO ESTABA TOMANDO REPRESALIAS CONTRA ÉL CON MOTIVO DE TEMAS PERSONALES, COMO LO SON ADEUDOS DE DINERO QUE TIENE LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO Y EL C. JOSÉ LUIS SOLÍS MENDOZA CON EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO, POR PRÉSTAMOS PERSONALES Y ADEUDOS DE TANDAS QUE REALIZA EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO.

 

…ES CLARO QUE LAS CONDUCTAS COMETIDAS POR LA C. ROSA ANGÉLICA CORIA REGALADO Y EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO HAN OBSTACULIZADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE ALMACENES, INVENTARIOS Y DESINCORPORACIÓN, REFERENTES A LA INTEGRACIÓN DE LOS INCREMENTOS QUE SE DEBIERON INCLUIR EN EL PROGRAMA ANUAL DE DESINCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES Y DE CONSUMO DE 2022.

 

-          La oportunidad del actor de hacer uso de la voz.

 

…EN ESTE ACTO SE REQUIERE A… OSCAR RAMOS CABALLERO ACREDITEN LA SITUACIÓN QUE GUARDAN LOS BIENES QUE TIENEN BAJO SU RESGUARDO A LA FECHA DE LA PRESENTE ACTA…

 

EN RAZÓN DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO Y DESPUÉS DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO EN SU INTEGRIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN ESTA ACTA Y MOSTRARLE LA DOCUMENTACIÓN QUE FORMA PARTE DE LA MISMA, IDENTIFICADA BAJO LOS ANEXOS 01 AL 18, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ROSA ANGELK (SIC) CORIA REGALADO, JOSÉ LUIS SOLÍS MENDOZA Y OSCAR RAMOS CABALLERO PARA QUE MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, Y EN SU CASO OFREZCA LAS PRUEBAS Y TESTIGOS QUE CONSIDEREN PERTINENTES PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN MANIFESTANDO LO SIGUIENTE:…

 

se le reiteró al ingeniero pedro Anaya perdomo que el C. Oscar ramos caballero, continuaba en la negativa de entregarme información relacionada con la entrada y salida de bienes para reasignar y/o desincorporar, obstaculizando los trabajos que este departamento lleva a cabo; situación por la que me vi en necesidad de implementar otras acciones…

 

se acredita que jamás se le retiraron las actividades que tiene encomendadas el c. oscar ramos caballero, sino que todo lo contrario se le exhortó a continuar realizando las actividades con estricto apego a la norma, solicitando en ese mismo escrito entregar de forma electrónica y en formato excell (SIC) los listados que administra de entradas y salidas de bienes de reasignación y de desincorporación…

 

reiterando en todo momento que el motivo por que (SIC) no se habría reportado algún incremento y/o decremento de bienes, se (SIC) debido a la falta de información del C. ÓSCar ramos caballero, la cual además de haber sido entregada por correo a las 4:30 aproximadamente del día 31 de agosto de 2022, contenía errores de captura y carecía de soporte documental.

 

EL C. OSCAR RAMOS CABALLERO MANIFIESTA QUE NO ES SU DESEO REALIZAR MANIFESTACIÓN ALGUNA.

62.          De lo antes referido, consta que contrario a lo que sostiene el actor, de la documentación mencionada se advierten de forma detallada las razones que sustentan la pérdida de confianza alegada por el Instituto demandado, así como las acciones y omisiones en los que incurrió para ello.

63.          En efecto, esta Sala Superior considera que el Instituto Nacional Electoral señaló con la suficiente claridad las conductas que atribuyó al actor y por qué estas son suficientes para perder la confianza en el desarrollo de sus funciones, ya que de la lectura de dicha acta se advierte que se le atribuyen las siguientes:

        Omisión de cumplir con sus funciones relacionadas con el registro de la entrada y salida de los bienes, así como administración de éstos en el almacén de bienes instrumentales.

        Salir sin permiso de su superior jerárquico en horario laboral.

        Omisión de cumplir con sus funciones relacionadas con el programa anual de desincorporación de bienes muebles y de consumo 2022 en tiempo y forma.

        Demorar injustificadamente la actualización de la base de datos que contiene la información sobre los bienes bajo resguardo de los servidores públicos.

        Obstaculizar las funciones de la subdirección de almacenes, inventarios y desincorporación.

64.          A juicio de esta Sala Superior, las conductas señaladas previamente cumplen con el estándar necesario para acreditar la pérdida de confianza, ya que representan elementos objetivos para acreditar que el Instituto Nacional Electoral perdió la confianza de su empleado para el desarrollo regular de sus funciones.

65.          Lo anterior, puesto que las omisiones y acciones que se le adjudican al actor no devienen de apreciaciones subjetivas sobre el desempeño de su cargo, sino sobre hechos concretos y verificables.

66.          Aunado a lo anterior, no le asiste la razón al actor respecto de que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en los artículos 46, fracción V, en relación con el 46 Bis, de la Ley Federal del Derecho Burocrático, determinando de manera unilateral la terminación de la relación laboral.

67.          Lo anterior, porque de las constancias del expediente se advierte que la demandada siguió el procedimiento aplicable que establece el artículo 167, fracciones VIII y XI, del Estatuto, en cuanto a que la relación laboral personal de la rama administrativa termina, entre otras causas, por pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto y por acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones.

68.          Además, en el párrafo segundo del citado precepto se señala que en el caso de las fracciones VIII y XI –entre otras–, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente, expresando que, en los demás casos, se atenderá el procedimiento correspondiente.

69.          De tal forma que, el demandado solamente tenía que girar el oficio en el que se determinaran las causas de terminación de la relación laboral. Lo que así sucedió al emitir el diverso INE/DEA/DRMS/1740/2022, en el que se establecieron las causas que lo justificaron, conforme a lo dispuesto en las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto.

70.          En relación con lo anterior, el actor insiste que los hechos asentados en el acta circunstanciada no son ciertos y que las afirmaciones contenidas en la misma solo acreditan que las personas que en ella intervinieron las efectuaron, no así que sean verdaderas.

71.          Al respecto cabe destacar que, en el contexto laboral en el que se generó el acta, la función y finalidad de la elaboración de ese documento consiste simplemente en dar cuenta de los hechos. Por tanto, su legalidad no está sujeta a otras circunstancias.

72.          Así, el alcance jurídico de tal documento únicamente puede consistir en dar cuenta de las circunstancias y hechos que se refieren. De ahí que, si en el acta se narraron hechos y se describen conductas que podrían ser contrarias a las que corresponden a los deberes y funciones del trabajador, ello no implica una precalificación jurídica que afecte su validez, con independencia de su denominación.

73.          Similar criterio sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA DE NEGATIVA DE VERIFICACIÓN, OBLIGACIÓN DE DESIGNAR TESTIGOS” y “NOTIFICACIONES. LA RAZÓN ASENTADA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA EN EL SENTIDO DE QUE LA PERSONA BUSCADA ACEPTÓ FIRMAR, PERO EN DOCUMENTO DIVERSO, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR VICIADA LA DILIGANCIA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)”, en el sentido de que lo asentado en un acta administrativa cuando se asiente cualquier circunstancia relacionada con el acto que ahí se refiere, no la hace diferente a cualquier otra, ya que lo sustantivo de la misma son los hechos que ahí se hacen constar.

74.          Aunado a lo anterior, el actor no desvirtúa tales circunstancias y hechos, limitándose a señalar que no son ciertos, sin que del caudal probatorio aportado en modo alguno logre desvirtuar los motivos sobre los que la demandada basó su despido.

75.          Por el contrario, únicamente, alega que no intervino ni tiene conocimiento del contenido del acta circunstanciada, ya que solo lo obligaron a firmarla.

76.          Al respecto cabe señalar que, en principio, no está controvertida la presencia del accionante durante el levantamiento del acta circunstanciada, la cual inició a las doce horas con cuarenta y cinco minutos y concluyó a las dieciocho horas con diez minutos del treinta de septiembre de dos mil veintidós, por lo que contrario a su dicho, es evidente su presencia e intervención en tal acto.

77.          Asimismo, se advierte que, durante el levantamiento del acta circunstanciada, el actor hizo uso de la voz para señalar situaciones a las cuales atribuyó el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones y que cuando se le otorgó el uso de la voz para que manifestara y ofreciera los documentos que considerara oportunos, a fin de desvirtuar los hechos y conductas que le fueron atribuidos, señaló que no era su deseo realizar alguna manifestación.

78.          En tal virtud, es evidente que tuvo conocimiento en su integridad de los hechos narrados, lo cual, adminiculado con los anexos proporcionados en el acta circunstanciada y el resto de las pruebas aportadas por la demandada, es posible concluir razonablemente que el actor, en el desempeño de sus funciones, participó de situaciones que no propiciaron un buen desempeño y labores en la Dirección a la que se encontraba adscrito, así como diversos errores en el desempeño de sus funciones y la falta de atención a las instrucciones que se le habían encomendado en su función, sin que haya negado o refutado eficazmente tales aseveraciones, aun cuando se le dio la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera.

79.          No obsta a lo anterior, el señalamiento de que el documento es nulo porque fue obligado a firmar el documento, toda vez que con las pruebas aportadas no logra acreditar tal circunstancia.

80.          En efecto, a fin de acreditar su dicho, el accionante ofreció la ratificación de contenido y firma del acta circunstanciada a cargo de sus intervinientes, misma que fue admitida y desahogada en la audiencia de ley respectiva, sin embargo, una vez puesto el documento a la vista de cada uno de los presentes, se hizo constar que manifestaron que sí ratificaban el contenido y firma del documento, inclusive así lo manifestó el propio actor, por lo que con no se acredita coacción alguna para que suscribiera el documento, por el contrario, se demuestra su presencia, intervención y conocimiento de la misma.

81.          Aún más, el Instituto Nacional Electoral exhibió constancia de hechos de treinta de septiembre de dos mil veintidós, de la cual se advierte la negativa del actor de recibir el oficio de terminación de la relación laboral después de haberlo leído, circunstancia que, concatenada con lo antes expuesto, permite concluir que no hubo coacción para que firmara el acta circunstancia, porque ante su negativa en el diverso documento de esa misma fecha, el demandado lo hizo constar.

82.          En consecuencia, se considera justificada la terminación de la relación laboral.

83.          Similares consideraciones se sostuvieron en los SUP-JLI-38/2022 y SUP-JLI-39/2022.

DÉCIMO. Reinstalación

84.          La acción intentada por el actor es improcedente. Ello, en primer lugar, porque el demandante es un trabajador de confianza, que no tiene estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente la reinstalación, en cualquier caso.

85.          El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social. Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” y 21/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”.

86.          El artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que todo el personal del Instituto Nacional Electoral será considerado de confianza. Esta disposición la reproduce el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

87.          Luego, si como se vio, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, el legislador previó, en la citada Ley General de Instituciones, que todos los trabajadores del Instituto Nacional Electoral son de confianza, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo; de ahí que el actor no tiene derecho a la reinstalación.

88.          Apoya lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”.

89.          Aunado a lo anterior, el actor hizo depender la acción de reinstalación de un despido injustificado, del cual dijo haber sido objeto. Sin embargo, conforme a las consideraciones expresadas previamente, el aducido despido injustificado no quedó demostrado, motivo por el que también es improcedente la prestación en estudio.

DÉCIMO PRIMERO. Indemnización constitucional

90.          El Instituto Nacional Electoral argumenta que es improcedente el pago de indemnización constitucional porque no está regulada en ámbito laboral-electoral y, en consecuencia, no existe sustento jurídico para condenar al pago.

91.          En atención a lo anterior, es necesario abordar la distinción en la naturaleza de la indemnización constitucional y la compensación por término de la relación laboral, que reclama la actora, respecto de los importes previstos en los artículos 582 y 583 del Manual.

92.          Respecto a la indemnización, el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartados A y D, de la Constitución general prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Nacional Electoral.

93.          Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral serán considerados como de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

94.          Por su parte, el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del Instituto Nacional Electoral, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

95.          A juicio de esta Sala Superior, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución general y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.

96.          En este sentido, es claro que se excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios.

97.          Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del Instituto Nacional Electoral, se le deberá pagar la referida indemnización.

98.          El pago de la indemnización prevista en el referido numeral 108 es una condena derivada de la terminación injustificada de la relación laboral, a fin de resarcir el daño o perjuicio causado al actor.

99.          Así, en el caso concreto resulta improcedente el pago de la indemnización referida, en virtud de que ya quedó demostrado que el Instituto demandado separó justificadamente de su empleo al actor.

100.      Ahora bien, respecto del pago de la compensación –reconocimiento, premio o gratificación– que se otorga por el término de la relación laboral, debe considerarse como una prestación distinta a la indemnización establecida en el numeral 108 de la Ley de Medios.

101.      Ello puesto que ésta tiene el carácter de extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.

102.      En ese entendido, el artículo 69 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral por los servicios prestados.

103.      En igual sentido, en el artículo 570 del Manual se establece que la compensación por término de la relación laboral es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

104.      De ahí que, al tener las citadas prestaciones carácter y naturaleza distinta, es claro que las mismas no son equiparables[9].

105.      Ello, porque esta Sala Superior ha sostenido que la citada compensación es una prestación extralegal en la que, para acceder al pago, deben cumplirse los requisitos previstos en la norma.[10]

106.      No obstante, aun cuando queda claro que la compensación por término de la relación laboral tiene el carácter de prestación extralegal, ello no implica necesariamente que el actor carezca de derecho a acceder a dicha prestación, por lo que a continuación se analizará dicha situación.

107.      En términos del artículo 69 de los Estatutos, el personal del Instituto Nacional Electoral podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del mencionado Instituto.

108.      Cabe mencionar que la referida Junta General Ejecutiva, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, mediante acuerdo INE/JGE56/2022, aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, la cual implicó, entre otros temas, la variación en la regulación de los supuestos y requisitos para la entrega de la compensación por término de la relación laboral.[11]

109.      Ahora bien, en el presente caso, la relación laboral terminó de manera unilateral por parte del Instituto demandado, como se ha analizado en los apartados anteriores.

110.      En ese sentido, resulta aplicable el artículo 571, fracción VIII, del Manual, en el que se establece que serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico laboral o contractual con el Instituto, el personal de plaza presupuestal que le sea notificada la determinación de dar por terminada la relación laboral por escrito de manera unilateral por parte del Instituto, siempre y cuando este cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal.

111.      En relación con el supuesto anterior, el artículo 580, fracción VII, del Manual establece como requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal que le sea notificado por escrito su baja, de manera unilateral por parte del Instituto Nacional Electoral, lo siguiente:

a.      Contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto Nacional Electoral a la fecha en que surta efectos la determinación.

b.      Recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.

112.      El mismo precepto establece que en caso de negativa de recomendación de pago, esta deberá́ estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.

113.      A partir de lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que el actor se encuentra dentro del supuesto que le permite solicitar ser considerado para recibir la compensación por término de la relación laboral atendiendo a lo siguiente:

a.      El actor ocupaba plaza presupuestal durante la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

b.      La terminación de la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral le fue notificada por escrito de manera unilateral por parte del demandado.

c.      El actor contaba con una antigüedad mayor a un año en plaza presupuestal.

114.      Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, el Instituto Nacional Electoral no hace referencia alguna al pago de compensación en estudio por lo que tampoco desvirtúa la procedencia de esta prestación.

115.      Sin embargo, como referencia, el artículo 69 del Estatuto precisa que no procederá el pago de dicha prestación en los siguientes supuestos:

      Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el órgano interno de control.

      Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el órgano interno de control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto.

      Esté sujeto al procedimiento a cargo del órgano interno de control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral.

      Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.

116.      Por lo que hace a las formas de terminación de la relación laboral del personal de la rama administrativa, se destaca que el artículo 129 del Estatuto prevé las causales siguientes:

-          Renuncia.

-          Retiro por edad y tiempo de servicio.

-          Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto.

-          Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE.

-          Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto.

-          Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente.

-          Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

-          Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

-          Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave.

-          Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días.

-          Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto.

-          Como consecuencia de una resolución administrativa.

-          Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable.

-          Fallecimiento.

-          Las demás que establezca el presente Estatuto.

117.      En este contexto, si bien los hechos que motivan la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza pudieran actualizar el supuesto previsto en el artículo 572, fracción VII del Manual, en el caso no se actualiza de manera automática porque se trata de dos parámetros distintos.

118.      Como se precisó, para rescindir la relación de trabajo por pérdida de confianza únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que, en opinión del empleador, estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que no sea ilógica o irrazonable.

119.      Bajo ese estándar, en la presente resolución se valoraron los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral, sin que en modo alguno se incluya pronunciamiento sobre la gravedad de éstos o valoración respecto del desempeño general desplegado por el actor durante los años que se mantuvo la relación laboral.

120.      Por otra parte, de conformidad con el artículo 580, fracción VII, del Manual, para que resulte procedente el pago de la compensación es necesario que el entonces trabajador cuente con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado, por lo que corresponde a estos la valoración general del desempeño laboral del actor.

121.      Sin pasar por alto que el artículo 580, fracción VII del Manual, en su última parte, refiere que, en caso de negativa de la recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos, por lo que no basta que la relación laboral se hubiera terminado con motivo de la pérdida de confianza.

122.      Por otro lado, el artículo 589 del Manual, establece que, para el otorgamiento de la compensación, los entonces trabajadores deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

123.      En el caso, no está acreditado en autos que el actor hubiera hecho la solicitud correspondiente, ni consta la recomendación por escrito del titular de la Unidad responsable.

124.      No obstante, se estima que el Instituto Nacional Electoral debe considerar la presentación de la demanda, como equivalente a la solicitud de pago de la compensación que se analiza.[12]

125.      Por tanto, deberá pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, para lo cual deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral.

126.      Cabe destacar que, esa acción deberá cumplirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la notificación a la demandada del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

127.      Similares consideraciones se sostuvieron en los SUP-JLI-38/2022 y SUP-JLI-39/2022.

DÉCIMO SEGUNDO. Salarios caídos y prestaciones que dejó de percibir el actor por el tiempo que duró el juicio

128.      Por otra parte, conforme a las circunstancias relatadas y la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, y una vez declarado como justificado el término de la relación laboral, se estiman improcedentes las prestaciones consistentes en la devolución de descuentos indebidos y el pago de los salarios caídos, de las prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta el cumplimiento del laudoaguinaldo, despensa oficial, previsión social múltiple, prima quinquenal., ayuda de alimentos, ayuda de despensa, estímulo por capacitación, apoyo para gastos educativos, estímulo por responsabilidad y actuación, así como compensación garantizada, del seguro de separación individualizada que dejó de pagarle el demandado y de los enteros provisionales que se debieron hacer al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, generados desde la fecha en que fue despedido hasta el dictado de la sentencia.

DÉCIMO TERCERO. Prestaciones restantes

a. Excepción de prescripción

129.      El Instituto demandado la excepción genérica de prescripción respecto de las prestaciones que la actora no haya hecho valer dentro del plazo de un año a partir de que se hubiera generado el derecho.

130.      Esta Sala Superior considera que la excepción es fundada, puesto que, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, las acciones laborales prescriben en un año, salvo excepciones.

131.      En esos términos, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año.

132.      Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si el actor reclama dichas prestaciones y su demanda la presentó el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se surte la excepción de prescripción y, por tanto, sin que en este momento se conceda alguna prestación, se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, con anterioridad al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

133.      En relación con las restantes prestaciones, a continuación, se hará el análisis de aquellas que se encuentren dentro del periodo de un año anterior a la presentación de la demanda.

b. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

134.      El actora afirma reclama el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo generados desde el diecinueve de marzo de dos mil catorce, sin embargo, conforme a lo expuesto en el apartado que antecede, únicamente, procede el análisis del periodo no prescrito.

135.      En tal sentido, el Instituto demandado sostiene que la actora disfrutó vacaciones del primer periodo de dos mil veintidós, que recibió el pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, así como el aguinaldo de dos mil veintiuno y la parte proporcional de dos mil veintidós —hasta la fecha del despido—.

136.      Ahora, respecto de las vacaciones, es infundada la excepción de goce y disfrute respecto del primer periodo de dos mil veintidós, ya que, si bien el Instituto demandado aduce que lo acredita con el registro del KARDEX DE VACACIONES, del cual se advierte que el accionante gozó de diez días de vacaciones del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós, también lo es que tal circunstancia corresponde a otro periodo.

137.      En efecto, del KARDEX DE VACACIONES se advierte que el accionante disfrutó de vacaciones del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós, sin embargo, tales días corresponden al primer periodo de dos mil veintiuno, como se observa a continuación:

138.      En este sentido, es que se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno, primer periodo de dos mil veintidós y la parte proporcional respecto del segundo periodo de dos mil veintidós.

139.      Respecto del pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno (en su integridad), cabe precisar que tiene fundamento en que el derecho a esa prestación se hizo exigible con posterioridad al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno y, por tanto, debe ser pagado en su totalidad, a pesar de que se declaró fundada la excepción de prescripción.

140.      En efecto, el personal del Instituto Nacional Electoral gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[13].

141.      En tal virtud, si el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible y el derecho de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, es evidente que en el caso del segundo periodo de dos veintiuno, el derecho del actor a gozar de vacaciones se hizo exigible hasta que completó el periodo de seis meses laborados, lo cual ocurrió con posterioridad al dieciocho de octubre del referido año. De ahí que tal concepto no se ve afectado por la prescripción que resultó fundada.

142.      Ahora, en relación con el pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, es parcialmente fundada la excepción de pago, conforme los siguientes recibos:

Segundo periodo de dos mil veintiuno

Primer periodo de dos mil veintidós

143.      No obstante, al no acreditar el Instituto demandado el pago proporcional de la parte correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, se le condena a su pago.

144.      Por otra parte, respecto del aguinaldo, se estima fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, toda vez que con los recibos de nómina de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno y dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, acredita el pago por cuanto hace al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós:

2021

2022

c. Horas extraordinarias

145.      El promovente demanda el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año de servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral, reclamando el pago de diez horas extras semanales a salario integrado.

146.      Afirma que laboraba una jornada que iniciaba a las 9:00 horas y concluía hasta las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada, sin embargo, menciona que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 18:00 a las 20:00 horas de cada día laborable.

147.      Al contestar su demanda, el Instituto Nacional Electoral refiere que la actora desempeñaba sus labores dentro de una jornada de trabajo que no excedía de los máximos legales permitidos, ya que su horario era el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, contando con una hora para tomar alimentos, de acuerdo con el artículo 545, fracción I, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos; por lo cual, niega el supuesto horario señalado por la promovente y las horas extras que dice haber laborado.

148.      Esta Sala Superior estima que resulta improcedente el pago de las horas extras solicitadas por el demandante.

149.      En primer lugar, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 38 del Estatuto[14], para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en que se desarrollará dicha jornada extralegal, ya que no es jurídicamente posible que se pueda autorizar a un trabajador, laborar por tiempo indefinido una jornada extraordinaria.

150.      Esto es, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.

151.      En tales condiciones, resulta improcedente el reclamo de horas extras, ya que no está demostrado en autos que la accionante hubiera solicitado la autorización por escrito a su superior jerárquico para laborar fuera el horario de la jornada laboral, esto es, de 9:00 a 18:00 horas, con una hora de descanso.

152.      En efecto, se considera que al estar previsto en la normativa del Instituto Nacional Electoral que las horas extras deben estar previamente autorizadas por el superior jerárquico, les corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

153.      Por ende, si en el caso la parte actora no cumplió con la citada carga procesal (pues no aportó documento alguno e idóneo sonde se advierta la autorización para laborar horas extras), resulta evidente que no existe medio de convicción para sustentar su reclamo.

154.      Por tanto, esta Sala concluye que debe absolverse al Instituto demandado de pagar a la actora la prestación que denomina horas extraordinarias.

155.      Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-40/2022.

d. Sistema de Ahorro para el Retiro

156.      Por otra parte, se dejan a salvo los derechos del actor respecto del pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que reclama, toda vez que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución General y el Estatuto del Instituto Nacional Electoral, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

157.      Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[15].

158.      En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

159.      Similares razonamientos se expusieron por esta Sala Superior en los diversos SUP-JLI-24/2022 y SUP-JLI-7/2023.

DÉCIMO CUARTO. Efectos y determinaciones

160.      Conforme a lo expuesto, los efectos y determinaciones de la presente resolución son:

A.           Se dejan a salvo los derechos del actor respecto del pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.

B.           Se condena al Instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional en los términos precisados en el apartado correspondiente.

C.           Toda vez que la parte actora no acreditó sus acciones y el Instituto Nacional Electoral demostró sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado de las siguientes prestaciones:

        Reinstalación.

        Salarios vencidos y prestaciones que dejó de percibir por el tiempo que duró el juicio.

        Indemnización constitucional.

        Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras con anterioridad al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

D.           Dado el análisis relativo a la compensación por término de la relación laboral, se ordena al Instituto Nacional Electoral pronunciarse respecto de la procedencia de pago de ésta, considerando el análisis efectuado en la presente ejecutoria.

El Instituto demandado deberá cumplir dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

IV.              R E S U E L V E

PRIMERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de vacaciones y prima vacacional, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones consistentes en la reinstalación, salarios vencidos y prestaciones que dejó de percibir el actor por el tiempo que duró el juicio, indemnización constitucional, así como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras con anterioridad al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor respecto del pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.

CUARTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral a pronunciarse respecto de la procedencia de pago de la compensación.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, así como los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón (Presidente) y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[3]El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

[4] En sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de ese mismo año.

[5] En sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022.

[6]  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 52.

[7] Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIII, Junio de 2001, página 298.

[8] En lo sucesivo, “Estatuto.”

[9] Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, la tesis relevante LVIII/99, sustentada por esta Sala Superior, del rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

[10] Similar criterio se sostuvo en los juicios laborales SUP-JLI-38/2019 y acumulado, así como el SUP-JLI-17/2020 y el SUP-JLI-26/2020.

[11] En el caso específico, el Manual anterior a la modificación aprobada por el acuerdo INE/JG56/2022, establecía en el anterior artículo 584 que el personal de plaza presupuestal al que se le notificara por escrito de manera unilateral por parte del INE la determinación de dar por terminada la relación laboral, siempre y cuando contara con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgaría la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió́ por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios. Disposición que fue materia de análisis, entre otros, en la sentencia dictada en el SUP-JLI-9/2022.

[12] Este criterio es consistente con el seguido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JLI-40/2021.

[13] De conformidad con el artículo 48 del Estatuto, en relación con los artículos 594 y 596, del Manual.

[14] Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito. Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo al presupuesto disponible, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.

[15] En términos de la jurisprudencia 8/2012, SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.