VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-JLI-023/2025

 

Fecha de clasificación: 11 de Julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2-SE20/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 20a Sesión Extraordinaria.

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

         Nombre de la parte actora

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

Ernesto Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos

 

 

 

 

 

                 ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2025

 

DEMANDANTE: …………………………….

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y MARCOS FUENTES HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veinticinco

 

Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual determina reencauzar la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México,[2] por ser la competente para conocer y resolver el presente juicio.

 

I. ANTECEDENTES

 

(1)      De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

(2)      Demanda. El dos de junio, la actora presentó un escrito de demanda, a fin de impugnar el supuesto despido injustificado del que dice fue objeto, y en el que reclama diversas prestaciones de carácter laboral.

III. TRÁMITE

 

(3)      Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la presidencia de esta Sala Superior turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el expediente al rubro indicado.

 

(4)      Radicación y requerimiento a la parte actora. El tres de junio siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y se le requirió a la actora para que informara el área, Dirección, oficina o departamento para cual prestó los servicios, así como el domicilio asignado como su lugar de trabajo. A la fecha de la aprobación del presente acuerdo, la actora no respondió el requerimiento.

 

(5)      Requerimiento a Junta Distrital. Mediante proveído de nueve de junio se requirió a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en la Ciudad de México, para que, en un término de veinticuatro horas, informara a esta Sala Superior si la actora prestó sus servicios en dicho Instituto, bajo qué cargo, en qué área de adscripción, en qué periodo y, en su caso, remitiera las constancias atinentes.

 

(6)      Informe. En atención al requerimiento anterior, se recibió el informe de la 01 Junta Distrital en el que manifiesta que la parte actora prestó sus servicios como capacitadora asistente electoral en dicho órgano desconcentrado.

 

IV. ACTUACION COLEGIADA

 

(7)      La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a esta Sala Superior actuando en forma colegiada, porque la decisión implica una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se determina cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia.[3]

 

V. DETERMINACION SOBRE LA COMPETENCIA

 

 

(8)    La autoridad jurisdiccional competente para resolver el presente medio de impugnación es la Sala Regional Ciudad de México, con base en las siguientes consideraciones.

 

(9)    En el artículo 94, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] se establece que la Sala Superior es competente para resolver los conflictos laborales entre los órganos centrales del Instituto y sus servidores.

 

(10)  Mientras que las salas regionales, en el ámbito que ejerzan su jurisdicción, son competentes para resolver los conflictos laborales entre el Instituto y sus servidores, distintos a los señalados en el párrafo anterior. Es decir, los que no estén adscritos a los órganos centrales.

 

(11)  Dicha diferencia competencial es aún más clara al tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 263, párrafo 1, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se establece que las salas regionales son competentes para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados.

 

(12)  En resumen, corresponde a la Sala Superior resolver sobre los conflictos laborales de los servidores adscritos a los órganos centrales del Instituto, y corresponde a las salas regionales conocer y resolver sobre los conflictos laborales de servidores que estén adscritos a cualquier otro órgano que no sea central, entre ellos los desconcentrados.

 

(13)  Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la conformación de la estructura del Instituto Nacional Electoral, éste cuenta con una delegación en cada una de las entidades federativas integrada, de entre otros órganos, por una junta local ejecutiva y juntas distritales con calidad de órgano desconcentrado.

 

(14) En el caso, la actora refirió que demandaba al INE y/o a quien resultara responsable de la fuente de trabajo con actividad principal de “organizar elecciones federales y locales en coordinación con los organismos públicos locales”, con domicilio donde puede ser notificado en “CALLE JAIME NUNO 63, COLONIA ZONA ESCOLAR CP. 07230 GUSTAVO A. MADERO CDMX”.

 

(15) Asimismo señaló que el uno de febrero del presente año fue contratada por el INE por conducto del Vocal Ejecutivo de Junta Distrital, bajo la categoría de capacitadora asistente electoral VE-J.

 

(16) Por otra parte, la Vocal Ejecutiva de la 01 Junta Distrital, mediante oficio INE/01JDE-CM/1402/2025, refirió que la actora prestó sus servicios en dicho órgano, como capacitadora asistente electoral, del uno al veintisiete de febrero del año en curso, adscrita a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

(17) Conforme a lo expuesto, se considera que lo procedente es reencauzar la demanda del presente medio de impugnación a la Sala Regional Ciudad de México.

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México, es la competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto demandado.

 

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Sala Regional Ciudad de México a fin de que resuelva como en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, INE.

[2] En lo adelante Sala Regional o Sala CDMX.

[3] Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99.

[4] Artículo 94. 1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior. (…)