VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-24/2022

 

Fecha de clasificación: 14 de octubre, 2022, mediante acuerdo: CT-CI-OT-20/2022 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Novena Sesión Extraordinaria.

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Fotografías

28

Correo electrónico particular

35

Mensajes en comunicaciones privadas

28, 29 y 30

 

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

 

                        Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia

                                                                                          Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-24/2022

 

PROMOVENTE: GABRIELA DÍAZ SUASTEGUI

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

 

Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintidós

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que absuelve al Instituto Nacional Electoral[2] de las prestaciones demandadas derivadas del supuesto despido injustificado, condenarlo respecto de diversas prestaciones solicitadas y se le ordena a pronunciarse respecto del pago de la compensación por términos de la relación laboral.

I. ASPECTOS GENERALES

1.        Gabriela Díaz Suastegui[3] laboró en el INE durante el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil diecisiete al veintidós de abril de dos mil veintidós;[4] desempeñándose como Subdirectora de Producción de Televisión de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social.

2.        El veintidós de abril, Karla Gabriela Garduño Morán, Directora de información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE, le comunicó sobre su despido derivado de la “pérdida de confianza”.

3.        Se levantó un acta administrativa, en la cual se alude al incumplimiento reiterado a las obligaciones inherentes al puesto, así como a la pérdida de confianza derivada de la calidad del trabajo y la relación con el equipo de trabajo.

4.        Derivado de ello, la hoy actora acude ante esta Sala Superior argumentando un despido injustificado por parte del Instituto demandado, por lo que solicita el pago de diversas prestaciones.

II. ANTECEDENTES

5.        De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

6.        I. Inicio de la relación laboral. La actora afirma que a partir del uno de septiembre de dos mil diecisiete, comenzó a prestar sus servicios a la hoy parte demandada, ocupando el puesto de Subdirectora de producción de televisión de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social.

7.        II. Actas de hechos. El diecinueve de abril, se levantó una Acta de hechos en donde Carolina Rivera Trejo, reportó a la actora por dificultar el ejercicio de sus funciones.

8.        Asimismo, en diversa acta de hechos, el Subdirector de Medios Audiovisuales reportó hechos que dificultaban las grabaciones de contenidos audiovisuales en el estudio de televisión.

9.        III. Terminación de la prestación de servicios. A decir de la actora, el veintidós de abril, Karla Gabriela Garduño Morán, Directora de información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social le solicitó se presentará en la oficina del Director de Comunicación Social, en donde se encontraban también el enlace administrativo de la Coordinación y otra persona de sexo masculino quien refirió ser parte del Área jurídica del Instituto.

10.   La actora manifiesta que se presentó en dicha oficina, en donde la Directora de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social le comunicó su despido derivado de la pérdida de confianza.

11.   IV. Acta de hechos En la misma fecha se levantó un acta de hechos, en la que se hicieron constar los motivos del despido a la hoy actora.

12.   V. Juicio laboral. El trece de mayo, la hoy actora presentó una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, a fin de reclamar: i) indemnización equivalente al pago de tres meses de salario y al diverso de doce días por cada año de servicios; ii) salarios vencidos desde su despido hasta que se dé cumplimiento a la resolución dictada en el presente juicio; iii) prestaciones devengadas y no pagadas consistentes en el salario por los días del dieciséis al veintidós de abril; iv) vacaciones correspondientes al año 2020 y 2021; v) cincuenta y seis días de incapacidad laborados; vi) horas extras; vii) aportaciones de seguridad social y entero de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro; viii) proporcional de aguinaldo y “gratificación de fin de año” dos mil veintidós, ix) así como el proporcional de la prima vacacional.

III. TRÁMITE

13.   I. Turno. Mediante acuerdo de tres de mayo, se turnó el expediente SUP-JLI-24/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

14.   II. Radicación, admisión y emplazamiento. El diecinueve siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo a juicio.

15.   III. Contestación de demanda, vista a actor y citación a audiencia. El diez de junio, el demandado, por conducto de su apoderado legal, objetó las pruebas de su contraparte, ofreció pruebas, además, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

16.   La contestación de la demanda se presentó dentro del plazo de diez días hábiles, debido a que al Instituto demandado se le emplazó a juicio por acuerdo de diecinueve de mayo, el cual le fuera notificado al día siguiente y la contestación se rindió el tres de junio.[5]

17.   Entonces, se dio vista a la actora, y se citó a la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos.

18.   IV. Réplica. El quince de junio, se recibió en Oficialía de partes de esta Sala Superior, escrito de la actora en contestación al diverso del demandado, donde controvirtió las excepciones y defensas del demandado y objetó las pruebas ofrecidas.

19.   V. Contrarréplica. El veinte de junio, el apoderado del INE remitió escrito por el cual desahogó la vista y remitió la contrarréplica a lo argumentado por la parte actora.

20.   VI. Audiencia de ley. El veintiuno de junio inició la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. En la misma, se admitieron y desahogaron las pruebas.

21.   Se ordenó su suspensión a efecto de que se prepararan las pruebas testimoniales y se desahogara la confesional ofrecida por la actora.

22.   En ese tenor, se requirió a la actora para que remitiera su pliego de posiciones, a efecto de que se calificara la legalidad de las mismas y estar en posibilidad de desahogarla.

23.   VII. Desahogo de la confesional. Mediante escrito del veintidós de junio, la actora remitió el pliego de posiciones solicitado.

24.   Así, mediante oficios INE/CNCS-DI/00234/2022 e INE-CNCS-DI/00236/2022; de uno y cinco de julio, respectivamente, Karla Gabriela Garduño Morán, Directora de Información del Instituto Nacional Electoral; dio respuesta al pliego de posiciones calificado como legal por esta autoridad.

25.   VIII. Reanudación de audiencia. En consecuencia, el ocho de julio, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de ley, para desahogar las testimoniales pendientes y para la formulación de alegatos. Al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se remitieron los autos para formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

26.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por una persona que aduce haber laborado en dicho Instituto.

27.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164; 166, fracción III, inciso e); 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.[7]

V. PRETENSIONES Y PRESTACIONES RECLAMADAS

28.   La actora manifiesta que a partir del uno de septiembre de dos mil diecisiete, comenzó a prestar sus servicios al INE, ocupando el puesto de Subdirectora de Producción de Televisión de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, cumpliendo con cabalidad las labores que le fueron encomendadas, no obstante, el veintidós de abril, le fue notificado su despido injustificadamente.

29.   Por lo anterior, la actora demanda del INE lo siguiente:

a)     El pago de la indemnización a que se refieren los artículos 582 y 583 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos,[8] equivalente al pago de tres meses de salario y al diverso de doce días por cada año de servicios.

b)     El pago de salarios vencidos que se generen desde la fecha del despido injustificado hasta la conclusión del presente juicio.

c)     El pago de prestaciones devengadas y no pagadas.

d)     El pago de las vacaciones correspondientes al año 2020 y 2021.

e)     56 días de incapacidad laborados, por instrucciones de su superior inmediata.

f)       El pago de horas extraordinarias.

g)     El pago de aportaciones de seguridad social y entero de las cuotas al sistema de ahorro para el retiro (SAR).

h)     Pago proporcional de aguinaldo y gratificación de fin de año.

i)        Pago proporcional de la prima vacacional correspondiente al año dos mil veintidós.

30.   A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, el actor ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos (celebrada el veintiuno de junio y ocho de julio).

VI. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EXCEPCIONES DEL DEMANDADO Y CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

31.   El demandado solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por la actora, y para ello, opone diversas excepciones y defensas, mismas que a continuación se señalan:

         Contrario a lo que afirma la actora en su demanda, no existió despido injustificado, pues el demandado dio por terminada la relación laboral por la pérdida de confianza en el desempeño de su cargo.

         El diecinueve de abril, se levantaron diversas Actas, con motivo de la comparecencia de funcionarios en las que se refirió lo siguiente:

o       Se hace constar la comparecencia de Carolina Rivera Trejo, Reportera de investigación en la que se hizo de conocimiento de Karla Gabriela Garduño Morán, Directora de Información de la Coordinación de Comunicación del INE, diversas situaciones con la hoy actora, las cuales aludían a dificultades para el desempeño de sus funciones.

o       Asimismo, se hace constar que Julio Moreno García, Subdirector de Medios Audiovisuales, hizo de conocimiento de la Directora de Información diversos hechos suscitados con la actora, que generaban dificultades en las grabaciones de contenidos audiovisuales.

      La actora generó un ambiente hostil en las grabaciones del 15 y 16 de marzo al no establecer comunicación alguna con la conductora Carolina Rivera Trejo.

      La actora hizo señalamientos y observaciones sobre la conducción, mismos que se hubieran evitado de haber existido una comunicación previa.

      Dichos señalamientos iban encaminados a la vestimenta de la conductora y elementos escenográficos.

o       Asimismo, se hizo constar la falta de planeación y comunicación con el equipo encargado de las producciones audiovisuales.

      De ello se argumenta que la actora no logró acoplarse al equipo, pues no toma en cuenta las opiniones del resto del equipo.

         El veintidós de abril se levantó Acta, haciendo del conocimiento a la actora las anteriores irregularidades, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera:

o       Conforme a las manifestaciones del demandado, la actora afirmó la existencia de los hechos “en efecto sí pasaron esas situaciones y su jefa estaba totalmente consciente”, aunado al señalamiento de no desear firmar el acta.

o       De lo anterior se refiere que la actora manifestó “no estoy de acuerdo con la presente acta y presentaré pruebas a efecto de tener una defensa correcta, para que no me dejen en estado de indefensión.

         Mediante oficio INE/CNCS-DI/148/2022 se notificó a la actora el término de la relación laboral y las causas que motivaron la perdida de la confianza.

32.   El demandado realiza las siguientes manifestaciones respecto a las prestaciones que solicita el demandado:

A) Indemnización a que refieren los artículos 582[9] y 583[10].

33.   La prestación a la que pretende tener acceso la actora no es indemnizatoria, sino es una prestación extralegal denominada “compensación por término de la relación laboral; la cual se encuentra sujeta a diversos requisitos establecidos en dicho precepto legal.

34.   Dado que la relación laboral concluyó por perdida de confianza a la actora, no es dable el otorgarle el pago de la prestación que solicita.

B) Pago de salarios vencidos

35.   No es factible otorgarle el pago solicitado por la actora, toda vez que la relación laboral se dio por terminada de manera justificada (pérdida de confianza).

C) Prestaciones inconexas a la acción de despido

Prescripción

36.   El INE opone la excepción de prescripción con relación al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, pago de días de incapacidad y en general todas aquellas prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

Oscuridad y defecto legal en la demanda

37.   El demandado opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, aludiendo que la demanda se sustenta en un reclamo oscuro, vago e impreciso, ya que la actora no señala con claridad que tipo de prestaciones refiere supuestamente haber devengado y no le fueron pagadas durante el periodo del dieciséis al veintidós de abril.

38.   No obstante, el demandado señala en su contestación que, sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, para el caso de que se encuentre reclamando el pago de los salarios devengados del dieciséis al veintidós de abril de dos mil veintidós, la cantidad que corresponde se encuentra a su disposición en el domicilio del INE, en virtud de que la actora no ha acudido a recoger el pago de los mismos.

Goce y disfrute

39.   El demandado opone la excepción de goce y disfrute respecto al pago de vacaciones solicitado por la actora, pues señala que la propia enjuiciante refiere en su demanda que disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho.

         En dos mil veinte, la accionante disfrutó su primer periodo vacacional del 26 de octubre al 9 de noviembre, y el segundo del 15 al 26 de febrero de dos mil veintiuno.

         Por otra parte, en dos mil veintiuno, la actora gozó de su primer periodo vacacional del siete al dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

         Destaca que de conformidad con el Acuerdo INE/JGE49/2020 se determinó que el uso y operación del Sistema Electrónico de Control de Vacaciones estaría suspendido por la contingencia sanitaria, por lo que el registro y aprobación del pago de vacaciones se realizaría por correo electrónico.

Prescripción del pago de cincuenta y seis días de incapacidad laborados

40.   El denunciado opone la excepción de prescripción con relación a los supuestos días de incapacidad que reclama, ya que esos días comprendieron del veintidós de agosto al dieciocho de septiembre y del diecinueve de septiembre al dieciséis de octubre de dos mil veinte.

41.   Por otra parte, el demandado argumenta que desconoce la existencia de las supuestas licencias médicas que refiere la actora en su demanda, ya que nunca fueron hechas de conocimiento del INE.

42.   Aunado a ello refiere que las licencias ofrecidas por la actora, corresponden a la copia que el trabajador debe presentar ante la dependencia, por lo que evidencia que la accionante jamás presentó tales documentales ante el INE.

Prescripción de horas extraordinarias

43.   Asimismo, el demandado opone la excepción de prescripción con relación a las horas extras que no haya reclamado la actora dentro del plazo de un año anterior.

44.   La actora es omisa en señalar los días en que laboró horas extras, las circunstancias especiales que ameritaran el aumento de horas de su jornada máxima de trabajo.

45.   De acuerdo con lo anterior, el demandado alude que la pretensión de la actora es vaga, genérica e imprecisa. Por ello también opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.

Pago de aportaciones de seguridad social y entero de cuotas al sistema de ahorro para el retiro (SAR)

46.   Se niega acción y derecho del pago de cuotas u aportaciones al ISSSTE y el Sistema de Ahorro para el retiro, pues no son competencia del demandado, ya que no se encuentran relacionadas con el vínculo laboral, ya que son prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Pago de aguinaldo y gratificación de fin de año y prima vacacional correspondientes al año dos mil veintidós

47.   El instituto denunciado refiere que la accionante estuvo contratada como trabajadora de plaza presupuestal por lo que únicamente tiene derecho al pago de aguinaldo y no así a la gratificación de fin de año.

48.   Sostiene que el Instituto paga el aguinaldo a sus trabajadores en noviembre o diciembre de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración, mismos que no han sido emitidos. Por ello opone la excepción de condición y plazo no cumplidos.

49.   En cuanto al pago de la prima vacacional dos mil veintidós, esta resulta improcedente, ya que se paga con motivo del otorgamiento de vacaciones por cada seis meses laborados. Como la relación laboral con la actora concluyó el veintidós de abril de dos mil veintidós, resulta evidente que no cumple con el requisito de seis meses laborados.

VII. PRUEBAS

50.   Durante la audiencia de pruebas y alegatos se admitieron y desahogaron las pruebas de la siguiente manera:

a) Parte actora

 

Prueba

Admisión y desahogo

Documental consistente en los formatos únicos de movimientos y/o constancias de nombramientos, de fechas 1 de septiembre de 2017 y 16 de marzo de 2019, respectivamente, expedidos por la Dirección del Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, así como diversos recibos de nómina expedidos por el INE.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

Documental consistente en la cédula de descripción del puesto emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, con la cual se acreditan las funciones que desempeñaba la promovente con motivo del cargo de Subdirectora de Producción de Televisión de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

Documental consistente en la Licencia Médica expedida por la Dirección Normativa de Salud del ISSSTE, en la que se advierte que se otorgan 28 días de incapacidad a la hoy promovente durante el periodo del veintidós de agosto de dos mil veinte al dieciocho de septiembre del mismo año.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

Impresión de diversos correos electrónicos emitidos por servidores públicos desde la cuenta institucional del INE, así como capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp.

Admitidas al estimarse que esta relacionada con los hechos controvertidos.

Listado de ligas o “links” de contenido multimedia a través del cual se pretende acreditar la calidad del trabajo de la actora, a través de redes sociales o plataformas digitales.

Admitido al estimarse que esta relacionado con los hechos controvertidos.

Testimonial a cargo de Alonso Rafael Bonilla, editor de contenidos audiovisuales; y Brenda Almeraya Quintero, operadora de cámara y asistente de producción, ambos adscritos a la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE.

Admitidas y se ordenó su desahogo en la audiencia.

 

Se declaró desierta la prueba al no haber presentado la actora a los testigos en la reanudación de la audiencia.

Confesional a cargo de Karla Gabriela Garduño Morán, Directora de Información del INE.

Admitida y desahogada por oficio.

 

b) Demandada

 

Prueba

Admisión y desahogo

Confesional, a cargo de Gabriela Díaz Suastegui.

Admitida y desahogada en la audiencia.

Documental consistente en copia certificada del expediente personal de la actora proporcionando por la Dirección Ejecutiva de Administración abierto con motivo de la contratación de la actora como trabajadora de la plaza presupuestal del INE.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

Documentales consistentes en originales de las actas de hechos de diecinueve de abril de dos mil veintidós, en la que se hizo constar la comparecencia de Carolina Rivera Trejo, reportera de investigación y Julio Moreno García, Subdirector de Medios Audiovisuales, respectivamente; a través de las cuales se hace del conocimiento a Karla Gabriela Garduño Morán, Directora de Información del INE, diversos hechos suscitados con la actora.

 

Como medio de perfeccionamiento, se ofrece la ratificación de contenido y firma que realicen Carolina Rivera Trejo, Julio Moreno García, Karla Gabriela Garduño Moran, Jesús Ignacio Duran Gaona e Issac Armando Arteaga Cano.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

 

No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia de las actas ni la participación de los signantes.

Documental consistente en original del acta de hechos de veintidós de abril de dos mil veintidós, en el cual se hicieron del conocimiento de la actora las acciones y omisiones atribuidas en su contra por parte de Carolina Rivera Trejo y Julio Moreno García.

 

Como medio de perfeccionamiento, se ofrece la ratificación de contenido y firma que realicen Karla Gabriela Garduño Moran, Jesús Ignacio Duran Gaona e Isaac Armando Arteaga Cano.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

 

No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia del acta ni la participación de los signantes.

Documental consistente en original del oficio INE/CNCS-DI/148/2022 de veintidós de abril de dos mil veintidós, por el cual se acredita que el INE dio por terminada la relación laboral con la actora por perdida de la confianza.

 

Como medio de perfeccionamiento, la ratificación que realice Karla Gabriela Garduño Moran.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

 

No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia del oficio ni la participación del signante.

Documental consistente en original de las constancias de hechos de veintidós de abril de dos mil veintidós, en la que se hizo constar la negativa de la actora a recibir el oficio INE/CNCS-DI/148/2022, a través de la cual se hizo de conocimiento de la actora el término de la relación laboral.

 

Como medio de perfeccionamiento, se ofrece la ratificación del contenido y firma de Karla Gabriela Garduño Mora, Jesús Ignacio Duran Gaona e Issac Armando Arteaga Cano.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

 

No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia de la constancia de hechos ni la participación de los signantes.

Documental consistente en cinco certificados digitales (CFDI) expedidos en favor de la actora, por el periodo correspondiente del quince de agosto al treinta de octubre de dos mil veinte.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

Documental consistente en la solicitud de vacaciones correspondiente al primer periodo vacacional del año dos mil veinte, correos electrónicos enviados por la actora relativos al disfrute de su primer y segundo periodo vacacional del año dos mil veinte, así como lo correspondiente al año dos mil veintiuno.

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

Testimonial, a cargo de Carolina Rivera Trejo y Julio Moreno García.

Admitida y desahogada en la audiencia.

Instrumental de actuaciones

Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.

Presuncional en su doble aspecto (legal y humano)

Se deducirá del ejercicio intelectivo que lleve a cabo este órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto.

 

VIII. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

51.   La actora y el demandado reconocen que:

a.     El primero de septiembre de dos mil diecisiete inició la relación entre las partes.

b.     La actora ocupó el puesto de Subdirectora de Producción de Televisión de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE.

c.      Karla Gabriela Garduño Morán ocupa el cargo de Directora de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE.

d.     El 22 de abril de 2022 se dio por terminada la relación laboral, aduciendo por parte de la denunciada “pérdida de confianza”.

e.     La prestación de servicios tuvo una temporalidad ininterrumpida.

52.   En ese sentido, dichos extremos no son materia de controversia, al ser reconocidos por las partes, por lo que no están sujetos a prueba.

IX. METODOLOGÍA DE ESTUDIO

53.   Por cuestión de método, en primer término, se analizará si la terminación de la relación laboral fue justificada o injustificada y, en ese apartado, también se analizará si resulta procedente el pago de compensación y salarios vencidos, al tratarse de prestaciones accesorias al supuesto despido injustificado.

54.   Finalmente, se analizará si resulta procedente el pago de las restantes prestaciones reclamadas.

X. ESTUDIO DEL CASO

a) Presunto despido injustificado

Tesis

55.   Esta Sala Superior advierte que la terminación de la relación laboral se dio de manera justificada, toda vez que el oficio INE/CNCS-DI/148/2022 mediante el cual se le notificó a la actora su despido, está fundado y motivado; sin que con las pruebas aportadas la actora lograra desvirtuar las razones que sustentan el mismo, y las cuales fueron hechas de su conocimiento el veintidós de abril.

Marco normativo aplicable

56.   Al respecto, el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[11] contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales, previendo en la fracción VIII la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

57.   De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto, se desprende que en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.

58.   Es decir, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

59.   De otra forma, considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

60.   Cabe señalar que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII y segundo del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

61.   Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de la fracción VIII, para rescindir la relación de trabajo únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que no sea ilógica o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió, máxime que al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se ha perdido.

Caso concreto

62.   De inicio cabe precisar que no existe controversia respecto de que el cargo que ocupaba la actora en el INE es de confianza, como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional. Ello en la medida que así lo reconoce la propia actora al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda y reiterar que su acción intentada es la de indemnización.

63.   Así las cosas, en la especie está plenamente acreditado que el día veintidos de abril se le comunicaron a la actora las causas y motivos por los cuales se le perdió la confianza, mismas que se desprenden del oficio INE/CNCS-DI/148/2022.

64.   Hecho que consta en el acta respectiva de la misma fecha, levantada en las oficinas de la institución demandada en presencia de la hoy actora, y que si bien se negó a recibir el oficio y firmar el acta que se levantó al respecto (como se advierte de la constancia de hechos levantada por la demandada)[12]; lo cierto es que, como reconoce en su propio escrito de demanda, ese día fueron hechos de su conocimiento los motivos por los que la demandada terminó la relación laboral, documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y su autenticidad no se encuentra controvertida, cuyo contenido es el siguiente:

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SIENDO LAS TRECE HORAS CON VEINTIDÓS MINUTOS DEL DÍA 22 DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS PARA EFECTO DE HACER CONSTAR LAS INCONSISTENCIAS, ·INCUMPLIMIENTOS O IRREGULARIDADES EN QUE HA INCURRIDO LA SERVIDORA PÚBLICA GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, ASÍ COMO PARA OTORGARLE EL DERECHO DE AUDIENCIA A LA CITADA SERVIDORA PÚBLICA, REUNIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN Y ANÁLISIS INFORMATIVO DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE ESTE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, UBICADA EN VIADUCTO TLALPAN 100 COL. ARENAL TEPEPAN,ALCALDÍA DE TLALPAN C.P. 14610 COMPARECE KARLA GABRIELA GARDUÑO MORÁN, DIRECTORA DE INFORMACIÓN, CON NÚMERO DE EMPLEADA 34003, ASÍ COMO GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, CON NÚMERO DE EMPLEADO 34931; ASIMISMO, COMPARECEN COMO TESTIGOS DE ASISTENCIA JESÚS IGNACIO DURÁN GAONA, CON CARGO DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO CON NÚMERO DE EMPLEADO 30377 E ISSAC ARMANDO ARTEAGA CANO DIRECTOR DE COMUNICACIÓN Y ANÁLISIS INFORMATIVO CON NÚMERO DE EMPLEADO 34002, TODOS ELLOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

HECHOS

I. KARLA GABRIELA GARDUÑO MORÁN, DIRECTORA DE INFORMACIÓN HACE CONSTAR QUE SE HAN PRESENTADO DIVERSAS SITUACIONES QUE DERIVAN EN LA PÉRDIDA DE CONFIANZA A GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, TANTO POR LA CALIDAD DEL TRABAJO REALIZADO, COMO POR LA RELACIÓN CON EL EQUIPO DE TRABAJO, LO QUE HA DERIVADO EN UN AMBIENTE HOSTIL, FALTO DE RESPETO Y SIN ÁNIMO COLABORATIVO.

II. EL JUEVES 10 DE MARZO, P0R EJEMPLO, CAROLINA RIVERA TREJO, REPORTERA DE INVESTIGACIÓN Y QUIEN DESDE EL 1 DE MARZO DE 2022 APOYA CON LOS CONTENIDOS PARA LOS PRODUCTOS AUDIOVISUALES Y CON LA CONDUCCIÓN DE LOS PROGRAMAS QUE SE LLEVAN A CABO EN EL ESTUDIO DE TELEVISIÓN, ENVIÓ POR CORREO ELECTRÓNICO A LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCION DE TELEVISION Y A LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN UN CORREO CON UNA PROPUESTA  DE ESCALETA  PARA  LOS PROGRAMAS QUE SOBRE EL TEMA DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN ELECTORAL SE LLEVARÍAN A CABO EN LOS SIGUIENTES DÍAS EN EL ESTUDIO DE TELEVISIÓN. EN SU TEXTO, CAROLINA RIVERA TREJO ESPECÍFICÓ: "LES MANDO UNA PROPUESTA PARA LOS PROGRAMAS QUE SE GRABARÁN LA PRÓXIMA SEMANA", LO CUAL HIZO POR INICIATIVA PROPIA Y EN APEGO A LA CÉDULA DEL PUESTO QUE OCUPA Y QUE A LA LETRA DICE EN LA FUNCIÓN NÚMERO 3: "DISEÑAR PRODUCTOS AUDIOVISUALES CON CONTENIDO PERIODÍSTICO EN COLABORACIÓN CON EL EQUIPO DE PRODUCCIÓN". ANTE ESTA PROPUESTA, LA SUBDIRECTORA GABRIELA DÍAZ PRIMERAMENTE CONTACTÓ A LA DIRECTORA KARLA GARDUÑO MORÁN PARA RECLAMARLE QUE CAROLINA HICIERA SU TRABAJO (YA QUE LAS ESCALETAS REGULARMENTE LAS HACE LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN) ANTE LO CUAL KARLA GARDUÑO MORÁN LE RESPONDIÓ QUE SE TRATABA DE UNA SUGERENCIA Y NO DE UNA IMPOSICIÓN, QUE PODÍA MODIFICARLO. GABRIELA DÍAZ HIZO VARIOS RECLAMOS SEÑALANDO INCLUSO QUE HABÍA FAVORITISMO. POSTERIORMENTE RESPONDIÓ EL CORREO A CAROLINA RIVERA SEÑALANDO: "LAS ESCALETAS LAS HAGO YO NO TU CAROLINA, RESPETA LAS FUNCIONES DE TUS SUPERIORES", A PESAR DE QUE CAROLINA RIVERA ESTÁ CONTRATADA A TRAVÉS DE UN PROYECTO DEL CUAL LA LIDER ES LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, ES DECIR, NO HAY UNA RELACIÓN DE JERARQUÍA CON LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, SINO DE COLABORACIÓN. CABE MENCIONAR QUE, ADEMÁS DE QUE NO HUBO UNA EXPLICACIÓN PREVIA SOBRE EL PROCESO DE TRABAJO CON CAROLINA RIVERA PARA LLEVAR A CABO LAS ESCALETAS, LA RESPUESTA SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO II DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, EL CUAL ES APLICABLE PARA LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL EN EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y QUE EN SU APARTADO "PLURALISMO Y DEMOCRACIA" DICE "LOS ACTOS Y ACCIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÜBLICAS ELECTORALES DEBEN RESPETAR LA DIVERSIDAD Y FOMENTAR EL DIÁLOGO, RECONOCIENDO LO VALIOSO QUE RESULTA PARA UNA SOCIEDAD LA EXISTENCIA DE DISTINTINTAS IDEAS, CREENCIAS Y FORMAS DE ORGANIZACIÓN”.

III. A PARTIR DE ESE MOMENTO GABRIELA  DÍAZ SUÁSTEGUI, SUBDIRECTORA DE PRODUCCION DE TELEVISION, MANTUVO UNA ACTITUD DISTANTE Y HOSTIL CON CAROLINA RIVERA TREJO, REPORTERA DE INVESTIGACIÓN, Y EN LUGAR DE CONCILIAR Y MANTENER UN AMBIENTE DE TRABAJO COLABORATIVO, LO CUAL ES EXIGIBLE DE MANERA PARTICULAR PARA ALGUIEN CUYA CÉDULA DE PUESTO SEÑALA ENTRE SUS FUNCIONES LA DE "COORDINAR AL EQUIPO CREATIVO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS TELEVISIVOS ESTABLECIDOS EN EL CALENDARIO", ASI COMO "SUPERVISAR QUE EL EQUIPO CUENTE CON TODOS LOS INSUMOS PARA LA REALIZACIÓN DE PRODUCTOS TELEVISIVOS", Y EN ESE MOMENTO, POR INSTRUCCIÓN DE LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GABRIELA GARDUÑO MORÁN, LA REPORTERA DE INVESTIGACIÓN, CAROLINA RIVERA TREJO, FORMABA YA PARTE DEL EQUIPO DE LA SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, EN VIRTUD DE QUE EN EL ORGANIGRAMA DE LA MISMA NO EXISTE UN PUESTO ESPECÍFICO CON EL PERFIL DE ELABORACIÓN DE CONTENIDOS, LABOR QUE REALIZAN, DE ACUERDO A SUS FUNCIONES, OTROS PERFILES DE LAS SUBDIRECCIONES DE MEDIOS ALTERNATIVOS Y DE LA  SUBDIRECCIÓN DE INFORMACIÓN, EN COORDINACIÓN CON LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GARDUÑO MORÁN, DEBIDO A QUE LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, TAMPOCO TIENE BUENA RELACIÓN CON LOS TITULARES DE ESTAS· DOS SUBDIRECCIONES. CABE MENCIONAR QUE HASTA EL 15 DE ENERO, LA PERSONA ENCARGADA DE APOYAR EN LA ELABORACIÓN DE CONTENIDOS PARA LA SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN ERA JULIO SÁNCHEZ ONOFRE, JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTENIDOS ADSCRITO A LA SUBDIRECCIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS, QUIEN PRESENTÓ SU RENUNCIA Y FUE POR ESO QUE CAROLINA RIVERA TREJO, REPORTERA DE INVESTIGACIÓN Y CON EXPERIENCIA EN ELABORACIÓN DE CONTENIDOS DE TELEVISIÓN Y CONDUCCIÓN, ASUMIÓ ESAS FUNCIONES, POR INSTRUCCIÓN DE LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GARDUÑO MORÁN, Y CON EL OBJETIVO DE FORTALECER EL EQUIPO DE LA SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN E IMPULSAR LA GENERACIÓN DE UN MAYOR NÚMERO DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES PERIODÍSTICOS Y ATENDER ASÍ LA MISIÓN DEL PUESTO DE LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTÉGUI:  "COORDINAR LA REALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TELEVISIÓN QUE APOYEN EN LA ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN DE COORDINACIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL". ES IMPORTANTE DESTACAR QUE CAROLINA RIVERA TREJO YA HABÍA COLABORADO EN LA PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN COMO CONDUCTORA Y REPORTERA: INCLUSO, FUE LA CONDUCTORA PRINCIPAL EN LA TRANSMISIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL DEL 6 DE JUNIO DE 2021, COORDINADA POR LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI.

IV. LA REPORTERA DE INVESTIGACIÓN, CAROLINA RIVERA TREJO, SEÑALA QUE A PESAR DE QUE BUSCÓ UN ACERCAMIENTO PARA ACLARAR EL ASUNTO SUCEDIDO POR EL CORREO DEL 1O DE MARZO Y EXPRESAR SU PREOCUPACIÓN POR QUE SE TUVIERA LA IDEA DE QUE PRETENDÍA INVADIR FUNCIONES, NO RECIBIÓ UNA RESPUESTA POR PARTE DE LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, QUIEN EN SUBSECUENTES GRABACIONÉS MANTUVO LA ACTITUD DE LIMITAR EL DIÁLOGO CON CAROLINA RIVERA TREJO, INCLUSO PARA DAR INSTRUCCIONES FUNDAMENTALES PARA EL TRABAJO. SEÑALA QUE DURANTE LAS GRABACIONES ES HABITUAL QUE SE LE INFORME CON MUY POCA ANTICIPACIÓN SOBRE LAS HORAS Y LOS LUGARES A LOS CUALES SE ACUDIRÁ A REALIZAR LAS ENTREVISTAS O EL LEVANTAMIENTO DE IMAGEN, LO CUAL ES COORDINADO POR LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI. ASÍ MISMO, NO SE LE INFORMA QUIÉNES ACUDIRÁN AL LLAMADO Y DEBE PREGUNTAR EL PUNTO DE ENCUENTRO PARA LAS SALIDAS. NO SE LE PERMITE HACER NINGUNA SOLICITUD DE ALGUNA TOMA O MATERIAL ESPECÍFICO PARA PODER ILUSTRAR LOS CONTENIDOS QUE SE GENERAN, YA QUE CUANDO LO HACE LA SUBDIRECTORA LA ACUSA DE QUERER PRODUCIR SUS PROPIOS MATERIALES, A PESAR DE QUE MUCHAS DE ESAS ENTREVISTAS HAN SIDO SOLICITADAS POR LA PROPIA CAROLINA RIVERA TREJO O POR LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GARDUÑO MORÁN.

V. DURANTE LA COBERTURA DE LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO, EL PASADO 10 DE ABRIL, EL EQUIPO DE LA SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, COORDINADO POR GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, ACUDIÓ A DIVERSAS CASILLAS PARA REALIZAR CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LOS DIVERSOS MOMENTOS DE LA JORNADA, COMO LA INSTALACIÓN DE CASILLAS, EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN, LA ACTIVIDAD EN CASILLAS ESPECIALES O EL CONTEO DE VOTOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES: EN ESTAS GRABACIONES LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN              DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, DETERMINÓ QUIÉNES SERÍAN ENTREVISTADOS Y EN QUÉ MOMENTO, SIN CONSIDERAR LAS OPINIONES DE CAROLINA RIVERA TREJO, REPORTERA DE INVESTIGACIÓN Y CUYAS FUNCIONES INCLUYEN "INVESTIGAR SOBRE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO PARA LA ELABORACIÓN DE CONTENIDOS INFORMATIVOS". INCLUSO; A PESAR DE QUE CAROLINA RIVERA TREJO LE DIJO QUE NO ERA NECESARIO, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI DETERMINÓ QUE CAROLINA REGRESARA A LAS OFICINAS DEL INSTITUTO PARA ELABORAR LOS GUIONES DE LOS MATERIALES AUDIOVISUALES, MIENTRAS ELLA Y LA CAMARÓGRAFA, BRENDA ALMERAYA QUINTERO, IBAN A OTRAS CASILLAS PARA TENER MÁS IMÁGENES. ES DECIR, EXCLUYÓ DEL TRABAJO A LA REPORTERA DE INVESTIGACIÓN, ARRIESGANDO CON ELLO EL MEJOR DESARROLLO DEL TRABAJO E INCLUSO, UNA COBERTURA MÁS EFECTIVA, CON MAYORES CONTENIDOS QUE PUDIERON SER RECOPILADOS EN EL RESTO DE LAS VISITAS.

VI. EL 28 DE FEBRERO DE 2022 LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GARDUÑO MORÁN, CONVOCÓ A UNA REUNIÓN DE TRABAJO CON EL EQUIPO DE LA SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, INCLUYENDO A LA REPORTERA DE INVESTIGACIÓN, CAROLINA RIVERA TREJO, PARA INTRODUCIRLA EN EL EQUIPO Y COORDINAR, ESPECIALMENTE, LA ELABORACIÓN DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES PERIODÍSTICOS NECESARIOS PARA LA REVOCACIÓN DE MANDATO. EN ESTA REUNIÓN SE SOLICITÓ A LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, QUE INCLUYERA A CAROLINA RIVERA TREJO EN EL CHAT DE TRABAJO QUE SE TENÍA CON EL EQUIPO, PETICIÓN QUE NUNCA FUE ATENDIDA POR GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, A PESAR DE QUE EL OBJETIVO ERA MANTENER UNA MEJOR COORDINACIÓN. INCLUSO EL MISMO 1O DE MARZO, DESPUÉS DEL CONFLICTO CON LA SUBDIRECTORA, LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GARDUÑO MORÁN, TUVO QUE CREAR UN CHAT ESPECÍFICO CON LA SUBDIRECTORA, LA REPORTERA Y LA PROPIA DIRECTORA PARA DETONAR LA COMUNICACIÓN.

VII. A PESAR DEL NIVEL PROFESIONAL DE LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, QUIEN CUENTA CON UNA LICENCIATURA, LA REDACCIÓN Y ORTOGRAFÍA HAN SIDO UN PROBLEMA CONSIDERABLE EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, YA QUE NO LE ES POSIBLE REDACTAR ALGÚN TEXTO (DESCRIPCIONES DE VIDEOS AL CARGARLOS EN YOUTUBE O CUALQUIER OTRO TEXTO PARA LOS PRODUCTOS AUDIOVISUALES) SIN COMETER ALGÚN ERROR ORTOGRÁFICO, POR LO QUE DEPENDE EN TODO MOMENTO DE ALGUIEN QUE REVISE TODOS LOS TEXTOS. EN ALGUNOS CASOS ÉSTA DEFICIENCIA HA LLEVADO A LA PUBLICACIÓN DE MATERIALES CON ERRORES, COMO FUE EL CASO DE LAS CÁPSULAS REALIZADAS POR SU EQUIPO CON MOTIVO DEL DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER EL PASADO 8 DE MARZO DE 2022. ENTRE EL VIERNES 4 DE MARZO Y EL LUNES 7 DE MARZO, LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, ENVIÓ A LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GARDUÑO MORÁN, LAS CÁPSULAS QUE FUERON GRABADAS CON MENSAJES DE LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES, LAS CUALES CONTENÍAN UNA CORTINILLA REALIZADA POR LA MISMA SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN ALUSIVAS AL DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER. EL MISMO 8 DE MARZO, UNA VEZ PUBLICADAS LAS CÁPSULAS, CAROLINA RIVERA TREJO DETECTÓ UN ERROR EN LA CORTINILLA, YA QUE DECIA "DÍA DE LA INTERNACIONAL DE LA MUJER" EN LUGAR DE "DIA INTERNACIONAL DE LA MUJER". EL ERROR FUE REPORTADO POR CAROLINA RIVERA TREJO A LAS 12:03 HORAS Y SE LE INFORMÓ A LA PRODUCTORA A LAS 12:04 POR LA PROPIA DIRECTORA              DE INFORMACIÓN; SIN EMBARGO, LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN NO RESPONDIÓ EL TELÉFONO Y ATENDIÓ EL MENSAJE 20 MINUTOS DESPUÉS. AL DETECTAR EL ERROR, CAROLINA RIVERA TREJO TAMBIÉN LE LLAMÓ A LA SUBDIRECTORA, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, PERO TAMPOCO LE RESPONDIÓ, POR LO QUE LLAMÓ DIRECTAMENTE A LA CAMARÓGRAFA, BRENDA ALMERAYA QUINTERO, QUIEN REALIZÓ LA CORRECCIÓN. CABE MENCIONAR QUE LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN SE MOLESTÓ PORQUE CAROLINA RIVERA TREJO HABLARA DIRECTAMENTE CON LA CAMARÓGRAFA, BRENDA ALMERAYA QUINTERO, YA QUE TAMBIÉN EVITA EL CONTACTO DIRECTO ENTRE EL EQUIPO QUE COLABORA EN LA SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN.

VIII. EL 15 DE MARZO DE 2022 SE LLEVÓ A CABO LA GRABACIÓN DE UN PROGRAMA DE TELEVISIÓN CON LA PRESENCIA DE LA CONSEJERA ADRIANA FAVELA Y DEL CONSEJERO JOSÉ ROBERTO RUÍZ, BAJO LA CONDUCCIÓN DE CAROLINA RIVERA TREJO. LA DIRECTORA DE INFORMACIÓN, KARLA GARDUÑO MORÁN, PUDO ATESTIGUAR QUE, EN PRIMER LUGAR, LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI, NO SE DIRIGÍA A LA CONDUCTORA CAROLINA RIVERA TREJO, NI SIQUIERA PARA DARLE LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA UNA PRODUCCIÓN MÁS EFICIENTE. ESTO FUE CONFIRMADO POR EL SUBIDRECTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES, JULIO MORENO GARCÍA, QUIEN SEÑALÓ QUE ESTA ERA UNA ACTITUD COMÚN. ADICIONALMENTE, LA SUBDIRECTORA DE PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN, A PESAR DE QUE NO PERMITE QUE LA CONDUCTORA REALICE INDICACIONES DE APOYO A LAS Y LOS PARTICIPANTES EN LOS PROGRAMAS, LA SUBDIRECTORA TAMPOCO REALIZÓ SU TRABAJO Y FUE NECESARIO SUSPENDER LA GRABACIÓN MOMENTÁNEAMENTE PORQUE NO LE HABÍA DADO INDICACIONES A LA CONSEJERA SOBRE A QUÉ CÁMARA DEBERÍA VOLTEAR, A PESAR DE QUE ES UN TRABAJO DE PRODUCCIÓN.

IX. EN RAZÓN DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO Y DESPUÉS DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO EN SU INTEGRIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN ESTA ACTA Y MOSTRARLE LA DOCUMENTACIÓN QUE FORMA PARTE DE LA MISMA, IDENTIFICADA BAJO LOS ANEXOS 1 A, B, C, D Y F, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA SERVIDORA PÚBLICA GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, Y EN SU CASO OFREZCA LAS PRUEBAS Y TESTIGOS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DOCUMENTACIÓN QUE SE LE MOSTRÓ, A LO QUE SEÑALÓ: EN EFECTO SÍ PASARON ESAS SITUACIONES Y SU JEFA ESTABA TOTALMENTE CONSCIENTE Y TODO SE LE AVISABA, PREVIAMENTE A CAROLINA, POR EJEMPLO EL DIA QUE NOS FUIMOS A LAS CASILLAS, UN DIA ANTES MANDE UN CORREO CON LAS ACTIVIDADES QUE LE CORRESPONDÍAN A CADA QUIEN, ESE DÍA, TAMBIEN KARLA SABIA QUE PARA QUE LO PRODUCTOS DE VIDEO FUERAN ENTREGADAS DE MANERA RÁPIDA, KAROLINA SE QUEDARÍA REALIZANDO SU GUIÓN Y YO IBA AVANZANDO EN LA GRABACIÓN Y FOTOGRAFÍAS DE LAS CASILLAS Y DESPÚES REGRESAR A TIEMPO A LA DIRECTORA, PARA QUE ELLA PUDIERA ENVIAR LAS MISMAS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA QUE KAROLINA PUDIERA TERMINAR SU GUIÓN Y SU TRABAJO PARA LA SIGUIENTE COMISIÓN QUE ERA LA GRABACIÓN Y REPORTAJE DE CASILLA ESPECIAL, SE REGRESÓ Y SE LE ENTREGÓ TODO ESE MATERIAL A LA DIRECTORA PARA QUE FUERA ENTREGADO EN TIEMPO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, TAMBIEN QUIERO PENSAR EN CLARO QUE CUANDO KAROLINA LLEGO A LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL, SE PORTÓ TOTALMENTE GROSERA E INCLUSO TENGO LA GRABACIÓN DONDE SE ESTA BURLANDO DE MI Y DEL ENTREVISTADO, ASÍ MISMO LEVANTÉ EL REPORTE CON MI DIRECTORA PARA QUE ESTUVIERA ENTERADA DE ESTA SITUACIÓN, ANTERIORMENTE HABLE CON KAROLINA PARA DARLE LA INDICACIÓN DE QUE CUANDO HICIERAMOS ESE TIPO DE ENTREVISTA EVITARAMOS ESE TIPO DE COMPORTAMIENTOS, CON EL TIEMPO FUIMOS CREANDO O TRATÉ DE CREAR UN AMBIENTE LABORAL ADECUADO PERO ELLA POR SUS ACTITUDES ME CONTESTABA MUY GROSERA HASTA PARA LAS INDICACIONES DE TRABAJO PARA SUS GUIONES, TAMBIÉN DEBE CONSTATAR QUE DENTRO DE MIS ACTIVIDADES COMO TRABAJO SIEMPRE LE TENGO QUE DAR INDICACIONES COMO A MI OPERADORA DE CAMARAS QUE ES BRENDA EN SU CASO Y A MI POS PRODUCTOR  ALONSO BONILLA DE COMO DEBEN DE SER EN VARIAS OCASIONES SE LE DIO LA INDICACIÓN A KAROLINA Y CONTESTABA CON MALA ACTITUD, YA QUE NINGÚN PROYECTO SINO ESTA BAJO MI SUPERVISIÓN, TODO VA DELEGADO POR MI, SINO A MIS SUPERIORES ME REGAÑAN, NO LES GUSTA, TAMBIEN DEBE CONSTATAR QUE LA DIRECTORA ME DIJO QUE DEBÍA TENER BUENA ACTITUD CON KAROLINA Y MI ACTITUD FUE PROFESIONAL, ASÍ COMO ME CONDUZCO CON ELLA ME CONDUZCO CON EL DEMÁAS PERSONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL, YA QUE MI CONTRATO NO DICE QUE TENGO QUE SER, ESTO ES, PROFESIONAL CON TODA EL ÁREA, QUE AQUÍ VENGO A TRABAJAR NO A HACER AMIGOS; QUE LA SUSCRITA VA A ENTREGAR PRUEBAS EN SU MOMENTO Y VOY A EXHIBIR TODAS LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, PARA QUE TAMBIEN QUEDE MANIFESTADO PREVIAMENTE ANTES Y LO DE LA REPORTERA YA QUE NO COINCIDE CON LA REALIDAD, YA QUE ESTO SE ESTA LLEVANDO A UN PUNTO PERSONAL Y NO LABORAL, POR LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON LA PRESENTE ACTA Y PRESENTARÉ PRUEBAS A EFECTO DE TENER UNA DEFENSA CORRECTA, PARA QUE NO ME DEJEN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.

CIERRE DE ACTA

PREVIA LECTURA Y NO HABIENDO MAS QUE HACER CONSTAR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE, A LAS CATORCE HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS, FIRMANDO PARA CONSTANCIA EN TODAS SUS FOJAS AL MARGEN Y AL CALCE QUIENES EN ELLA INTERVINIERON Y QUISIERON HACERLO. UNA VEZ QUE le fue leído el contenido de la presente acta a la C. GABRIELA DÍAZ SUASTEGUI, MANIFESTÓ QUE NO ERA DE SU DESEO FIRMAR LA PRESENTE ACTA.

65.   El contenido del oficio, en lo que interesa, es el siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo y 123 apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206 numeral I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, 71 fracción II, XI, XII, 72 fracción XXIV y XXVII, y 167, fracción VIII, y XI así como en su último párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; tomando en consideración que Usted es personal de  confianza en este Instituto dado el puesto que ocupa como Subdirectora de Producción de Televisión con nivel PA3 y plaza AD01550 adscrito a la Dirección de Información y que ha incurrido en un incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en actividades solicitadas en atención al puesto que detenta, así como abstenerse de realizar sus actividades con cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos, tal y como se advierte del acta de hechos instrumentada en esta misma fecha, en la cual intervino y tiene conocimiento del contenido de la misma.

Conductas que han ocasionado que se le pierda la confianza en el desarrollo de sus funciones, en consecuencia, se da por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, con efectos al día de hoy 22 de abril de 2022.

 

66.   En esas condiciones, contrario a lo que la parte actora alega, se advierte que la demandada siguió el procedimiento que establece el artículo 167, fracciones VIII y XI, del Estatuto, en cuanto a que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto y por acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones.

67.   Además, en el párrafo segundo del citado precepto se señala que en el caso de las fracciones VIII y XI –entre otras–, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente, expresando que, en los demás casos, se atenderá el procedimiento correspondiente.

68.   De tal forma, el demandado solo tenía que girar un oficio en el que se determinaran las causas de terminación de la relación laboral, lo que así sucedió al emitir el diverso INE/CNCS-DI/148/2022, en el que establecieran las causas que lo justificaran, conforme a lo dispuesto en las fracciones VIII y XI, del artículo 167, del Estatuto.

69.   Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio de terminación de la relación laboral de referencia está fundado y motivado, pues se establecieron como preceptos los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo; 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución general; 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 71 fracciones II, XI, XII; así como el multicitado artículo 167 fracciones VIII y XI del Estatuto.

70.   En tanto que, como motivación, mediante acta de veintidós de abril, el Instituto demandado le precisó a la ahora actora los siguientes hechos:

         Incidente que se dio con motivo de un correo por parte de Carolina Rivera Trejo, mediante el cual envió una propuesta de trabajo tanto a la actora como a la Directora de Información, lo que motivó intercambio de mensajes de estas últimas por Whatsapp y que motivó un correo de la actora en el que expresó a Carolina Rivera Trejo “las escaletas las hago yo no tu Carolina, respeta las funciones de tus superiores”.

Incidente que en el acta se consideró como contrario al capítulo II del Código de Ética de la Función Electoral, en lo relativo a la obligación de los servidores públicos electorales de respetar la diversidad y fomentar el diálogo. En los anexos del acta se advierten las siguientes imágenes relacionadas con este hecho:

        Que a partir de ese incidente refiere la demandada que la actora mantuvo una actitud distante y hostil con Carolina Rivera Trejo, con lo que la actora incumplió sus funciones en cuanto a coordinar al equipo de trabajo y supervisar que cuente con los insumos necesarios. Destaca que la ahora actora tampoco guardaba buena relación con los titulares de la Subdirección de Medios Alternativos y la Subdirección de Información.

        Se refiere que la actora limitó el diálogo con Carolina Rivera Trejo, siendo habitual que le informara con poca anticipación sobre las horas y lugares donde serían las entrevistas o levantamientos de imágenes, sin informar quienes acudirían al llamado y siendo ella quien debía preguntar el punto de partida para las salidas, sin que se le permita hacer solicitudes, ya que la actora en esos casos acusaba a la reportera de producir sus propios materiales.

        Se aducen incidentes durante la cobertura de la jornada de revocación de mandato, al no considerar las opiniones de Carolina Rivera Trejo y excluyéndola.

        Que se le indicó a la actora desde el veintidós de febrero, por parte de la Directora de Información, que incluyera en el chat de trabajo a Carolina Rivera Trejo, petición que no fue atendida, por lo que la Directora tuvo que crear un chat específico entre las tres personas mencionadas. Lo que se vincula con las siguientes imágenes que obran en los anexos del acta:

Chat del área

Chat específico entre la Directora, la actora y la reportera

 

         

 

 

 

 

 

 

 

        Que la redacción y la ortografía ha sido un problema considerable en el desarrollo de las funciones de la actora, por lo que dependía en todo momento de que alguien revisara sus textos. En específico refirió un incidente con una publicación el 8 de marzo, en la que se detectó un error en cortinillas (“Día de la internacional de la mujer”) enviadas por la actora y que fueron corregidas dado que Carolina Rivera Trejo las detectó. En relación con lo anterior se acompañaron las siguientes imágenes al acta.

         En las grabaciones del 15 de marzo, la Directora de Información refiere haber atestiguado que la actora no se dirigía a Carolina Rivera Trejo, ni siquiera para darle instrucciones, cuestión que el Subdirector de Medios audiovisuales le refirió que era común.

71.   Se concluye que al momento de entregarle el oficio correspondiente, la demandada hizo del conocimiento a la actora que las referidas conductas habían ocasionado que se le perdiera la confianza en el desarrollo de sus funciones, en consecuencia, se dio por terminada la relación laboral con el Instituto, con efectos al veintidós de abril del año en curso.

72.   En relación con el incidente ocurrido el diez de marzo, la propia actora aportó a su demanda las capturas de la conversación en Whatsapp con la Directora de Información, que permiten acreditar los hechos que se refieren en la citada acta de hechos en relación con el intercambio de mensajes motivados por el correo enviado por Carolina Rivera Trejo. Lo anterior se puede ver en las siguientes imágenes:

73.   En ese tenor, en su escrito de demanda la actora reconoce que ese incidente tuvo lugar, aunque trata de justificarlo alegando que esa conducta atendía a la presión y hostigamiento del que afirma ser sujeta por parte de su entonces superior jerárquico, la Directora de Información.

74.   No obstante, del caudal probatorio en modo alguno se advierten las conductas de las que aduce haber sido sujeta. En todo caso, de las capturas de la conversación en Whatsapp aportadas por la propia actora lo que se fortalece es la narrativa que quedó asentada en el acta de veintidós de abril, que a su vez es coincidente con el acta que se levantó el diecinueve de abril con motivo de la comparecencia de Carolina Rivera Trejo; así como con la testimonial a su cargo, que se desahogó en la audiencia de ocho de julio pasado, cuyo alcance probatorio no se vió desvirtuado en el contrainterrogatorio de la parte actora, en tanto que confirmó la fecha en la que compareció y los testigos que en su momento firmaron el documento levantado con ese motivo.

75.   En relación con el comportamiento distante y hostil contra Carolina Rivera Trejo que se atribuye a la parte actora y los incidentes que se refieren en la cobertura de la jornada de revocación de mandato, la parte demandada aportó las actas de comparecencia de diecinueve de abril, tanto de dicha funcionaria, como de Julio Moreno García, así como las testimoniales a cargo de ambos funcionarios, cuyas manifestaciones fueron coincidentes con los hechos referidos en el acta de veintidós de abril.

76.   Cabe mencionar que la actora pretende controvertir las actas levantadas el diecinueve de abril y veintidos de abril, aduciendo que su instrumentación no está permitida, ya que la relación laboral que mantenía con la demandada es distinta a la prevista en la Ley Burocrática.

77.   No obstante, parte de la premisa incorrecta que dichas actas se instrumentaron como parte de un procedimiento de terminación de la relación laboral, siendo que, como se identificó en el marco normativo aplicable, basta para la terminación laboral por pérdida de confianza, que la misma sea comunicada al trabajador y que tenga una base razonable, de ahí que la instrumentación de las referidas actas no constituyen una etapa o requisito para la legalidad del despido.

78.   En este sentido las diversas actas aportadas por la demandada constituyen documentos instrumentados para dotar de mayor certeza a la terminación de la relación laboral y dejar constancia de los hechos ahí asentados, de tal forma que se cuente con respaldo documental cuyo alcance convictivo dependerá de la adminiculación con otros elementos de prueba.

79.   Asimismo, en su escrito de demanda alegaba que, al no haber estado presente, Carolina Rivera Trejo, el veintidós de abril, no se podía tener certeza sobre sus dichos. Al respecto, se insiste, es claro que no existe obligación legal de que compareciera dicha servidora pública al momento en el que se le hicieran de su conocimiento a la ahora actora los motivos por los que la responsable consideraba actualizada la pérdida de confianza, aunado a que ello en nada obstaculizaba la posibilidad de la actora para acreditar la supuesta falsedad de los mismos.

80.   Ahora bien, para desvirtuar lo anterior, la actora aportó capturas de diversas comunicaciones por Whatsapp con la referida reportera. No obstante aún cuando algunas de ellas presumiblemente se relacionan a las fechas en las que se refieren los diversos incidentes, lo cierto es que la existencia de comunicación en el chat en el que participaban ambas funcionarias con la Directora de Información en modo alguno desvirtúa que al momento de coordinar el trabajo presencial se diera el trato que la reportera refiere, aunado a que la actora omite identificar cuales de esas comunicaciones guardan relación con las fechas de los incidentes relatados en el acta de veintidós de abril.

81.   Incluso esto se ve reforzado con las manifestaciones de la actora, asentadas en el acta de veintidós de abril, y respecto de las cuales en ningún momento desconoció haberlas expresado, destacando las siguientes:

        “Sí pasaron esas situaciones y su jefa estaba totalmente consciente y todo se le avisaba, previamente a Carolina.”

        “Cuando Carolina llegó a la coordinación de comunicación social, se portó totalmente grosera e incluso tengo la grabación donde se está burlando de mi y del entrevistado, asimismo levanté el reporte con mi directora para que estuviera enterada de la situación.”

        “Traté de crear un ambiente laboral adecuado pero ella por sus actitudes me contestaba muy grosera hasta para las indicaciones de trabajo”.

        “La directora me dijo que debía tener buena actitud con Carolina y mi actitud fue profesional, así como me conduzco con ella me conduzco con el demás personal de Comunicación Social”.

        “Aquí vengo a trabajar no a hacer amigos”.

82.   Dado que la actora no aportó en el presente asunto medio de prueba alguno que acreditara las conductas que atribuye en las anteriores manifestaciones a Carolina Rivera Trejo, lo que es posible advertir de ellas es que efectivamente existía un conflicto en la relación de trabajo en el equipo de la Dirección de Información, derivado de los desencuentros entre la actora y la referida reportera.

83.   Adminiculado lo anterior con el resto de pruebas aportadas por la demandada es posible concluir razonablemente que la actora, en el desempeño de sus funciones, participó de situaciones que no propiciaron un buen ambiente de trabajo y la correcta coordinación entre diversas áreas de la Dirección a la que se encontraba adscrita.

84.   Sobre los errores en el desempeño de sus funciones y la falta de atención a las instrucciones dadas por la Directora de Información, en el acta se refieren dos hechos puntuales:

         El error en la cortinilla de diversos videos con motivo del día de la mujer, así como su falta de acción oportuna para corregirlo.

         La omisión de incluir a Carolina Rivera Trejo en la vía de comunicación por Whatsapp.

85.   Al respecto, la actora en ningún momento negó que hubieran ocurrido ambas cuestiones. En lugar de desvirtuar esos hechos, en su escrito de demanda aportó una serie de correos electrónicos y links presumiblemente vinculados con los diversos resultados del trabajo de producción realizado como funcionaria del INE.

86.   En este sentido, de los correos aportados exclusivamente se puede derivar diversas comunicaciones de requerimientos de documentación, entrega de trabajo y gestiones administrativas propias a sus funciones, pero ello no desvirtúa los hechos puntuales que refirió la demandada como motivación de la pérdida de confianza, ni acreditan que el trabajo realizado hubiera cumplido o no con el nivel de profesionalismo que refiere la actora.

87.   Igualmente, las ligas aportadas por la actora tampoco resultan idóneas para acreditar el cumplimiento de su trabajo en lo individual, en la medida que se trata de resultados del área en su conjunto, sin que el contraste del resultado final permita acreditar el grado de participación y cumplimiento de funciones por parte de la actora.

88.   Incluso la confesional a cargo de la Directora de Información es coincidente con el acta de veintidos de abril al referir que el trabajo de la hoy actora requería constante supervisión, sin que lograra desvirtuar la actora esa afirmación. Incluso la actora construye su argumento en el sentido que todo su trabajo era supervisado por la Directora de Información, afirmación que en lugar de permitir concluir que el mismo era satisfactorio, al interpretarse en relación con la confesional por oficio, las testimoniales y las actas de diecinueve y veintidós de abril, abona a considerar verosímil lo asentado como motivo de la pérdida de confianza.

89.   Cabe precisar que la actora, a fin de acreditar que cumplió con sus obligaciones en materia de coordinación y generar un ambiente adecuado de trabajo, ofreció en su demanda las testimoniales a cargo de Alonso Rafael Bonilla y Brenda Almeraya Quintero; no obstante, dado que en su demanda no precisó el motivo por el cual se encontraba imposibilitada para presentarlos en la audiencia virtual, en la audiencia de veintiuno de junio se le requirió para que los presentara una vez que se reanudara la misma, aunado a que en dicha audiencia únicamente afirmó que los testigos tenían temor de comparecer por posibles consecuencias negativas en su lugar de trabajo.

90.   Finalmente dicha prueba se le tuvo por desierta en la reanudación de la audiencia el ocho de junio, dado que la parte actora no presentó a los testigos para el desahogo de la prueba. En dicha diligencia pretendió justificar la imposibilidad para presentar a los testigos presentando en pantalla la imagen de un correo por el que presumiblemente les informó de la fecha en la que tendría lugar la reanudación de la audiencia, como se advierte de la siguiente imagen:

91.   En relación con lo anterior, resulta claro que de esa imagen, aun cuando se interpretara como suficiente para suponer que la actora intentó entablar comunicación con los testigos por ella ofrecidos, ello tampoco acredita alguna imposibilidad que justificara que no tuviera que cumplir con la carga de presentarlos para el debido desahogo de la prueba admitida, respecto de la cual se proveyó sobre su admisión desde la audiencia de veintiuno de junio, sin que la actora se hubiera inconformado al respecto, en términos de lo previsto en el artículo 143 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

92.   Ahora bien, con independencia de que la emisión de esos correos en modo alguno acreditaban manifestación por parte de los testigos de temor fundado que imposibilitaba su comparecencia, lo cierto es que con ese testimonio la actora anunció que acreditaría el ambiente laboral respecto del personal del área a su cargo, en tanto que los hechos de falta de adecuado ambiente laboral que le atribuye la demandada se refieren a su interacción con otras subdirecciones de la Dirección de Producción, hechos acreditados a partir de los diversos medios de prueba previamente referidos.

93.   Visto todo lo anterior, es posible concluir que en el acta de veintidós de abril, la demandada atribuyó diversas conductas a la parte actora, sin que en ese momento haya negado o refutado eficazmente tales aseveraciones, aun y cuando se le dio la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera. Conductas que también se reproducen en el oficio de terminación de la relación laboral, y que tampoco son rechazadas por la parte actora.

94.   Siendo insuficientes las pruebas aportadas por la actora, en la medida que con ellas buscaba acreditar cumplimiento de sus funciones, en términos generales, pero con las mismas no logra desvirtuar los hechos específicos que le fueron precisados por la responsable como motivos que dieron lugar a la pérdida de confianza.

95.   Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, ha quedado acreditado que la actora incurrió en las conductas que se le atribuyeron en el oficio INE/CNCS-DI/148/2022, con las cuales el INE consideró el incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en actividades solicitadas en atención al puesto que detentaba, así como abstenerse de realizar sus actividades con cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos, lo que había traído consigo la pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, de ahí su despido.

Pago de la compensación por término de la relación laboral

96.   En este caso, es necesario abordar la distinción en la naturaleza de la indemnización constitucional y la compensación por término de la relación laboral, que reclama la actora, respecto de los importes previstos en los artículos 582 y 583 del Manual.

97.   Respecto a la indemnización, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución general prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.

98.   Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

99.   Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Medios establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

100.   A juicio de esta Sala Superior, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución general y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.

101.   En este sentido, es claro que el constituyente permanente excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios.

102.   Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del INE, se le deberá pagar la referida indemnización.

103.   El pago de la indemnización prevista en el referido numeral 108, es una condena derivada de la terminación injustificada de la relación laboral, a fin de resarcir el daño o perjuicio causado al actor.

104.   Ahora bien, respecto del pago de la compensación –reconocimiento, premio o gratificación– que se otorga por el término de la relación laboral, debe considerarse como una prestación distinta a la indemnización establecida en el numeral 108 de la Ley de Medios.

105.   Ello puesto que, ésta tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.

106.   En ese entendido, el artículo 69 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados.

107.   En igual sentido, en el artículo 570 del Manual se establece que la compensación por término de la relación laboral es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del INE, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

108.   De ahí que, al tener las citadas prestaciones carácter y naturaleza distintas, es claro que las mismas no son equiparables[13]; por tanto, contrario a lo que afirma el actor, el pago de la compensación no es equivalente a la indemnización.

109.   Ello, porque, como refiere la demandada, esta Sala Superior ha sostenido que la citada compensación es una prestación extralegal en la que, para acceder al pago, debe cumplir los requisitos previstos en la norma.[14]

110.   No obstante lo anterior, aun cuando queda claro que la compensación por término de la relación laboral tiene el carácter de prestación extralegal, ello no implica necesariamente que la actora carezca de derecho a acceder a dicha prestación, por lo que a continuación se analizará dicha situación.

111.   Se reitera que en términos del artículo 69 de los Estatutos, el personal del INE podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

112.   Cabe mencionar que la Junta General Ejecutiva del INE, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero del año en curso, mediante acuerdo INE/JGE56/2022, aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, la cual implicó, entre otros temas, la variación en la regulación de los supuestos y requisitos para la entrega de la compensación por término de la relación laboral.[15]

113.   Ahora bien, en el presente caso la relación laboral terminó de manera unilateral por parte del INE, como se ha analizado en los apartados anteriores.

114.   En ese sentido, es aplicable el artículo 571, fracción VIII del Manual, en el que se establece que serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico laboral o contractual con el INE el personal de plaza presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal.

115.   En relación con el supuesto anterior, el artículo 580, fracción VII del Manual establece como requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal que le sea notificado por escrito su baja, de manera unilateral por parte del INE deberá cumplir lo siguiente:

         Contar cuando menos con un año de servicios en el INE a la fecha en que surta efectos la determinación.

         Recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.

116.   El mismo precepto establece que en caso de negativa de recomendación de pago, está deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.

117.   A partir de lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que la actora se encuentra dentro del supuesto que le permite solicitar ser considerada para recibir la compensación por término de la relación laboral atendiendo a lo siguiente:

         La actora ocupaba plaza presupuestal durante la relación laboral con el INE.

         La terminación de la relación laboral entre la actora y el INE le fue notificada por escrito de manera unilateral por parte del demandado.

         La actora contaba con una antigüedad mayor a un año en plaza presupuestal, al haber ingresado al INE el primero de septiembre de dos mil diecisiete.

118.   Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, el INE afirma que la actora no tiene derecho a la compensación en estudio, dado que la terminación de la relación laboral se dio con motivo de la pérdida de confianza.

119.   En este sentido, argumenta que se surte el supuesto previsto en el artículo 572, fracción VII, del Manual, que establece que la compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanentes que dejen de prestar sus servicios al INE por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.[16]

120.   Como referencia, el artículo 69 del Estatuto precisa que no procederá el pago de dicha prestación en los siguientes supuestos:

         Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el órgano interno de control.

         Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el órgano interno de control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto.

         Esté sujeto al procedimiento a cargo del órgano interno de control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral.

         Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.

121.   Por lo que hace a las formas de terminación de la relación laboral del personal de la rama administrativa, se destaca que el artículo 129 del Estatuto prevé las causales siguientes:

        Renuncia.

        Retiro por edad y tiempo de servicio.

        Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto.

        Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE.

        Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto.

        Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente.

        Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

        Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

        Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave.

        Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días.

        Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto.

        Como consecuencia de una resolución administrativa.

        Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable.

        Fallecimiento.

        Las demás que establezca el presente Estatuto.

 

122.   Considerando lo anterior, no le asiste razón a la demandada al afirmar que derivado de los hechos que motivan la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza, de forma necesaria se actualiza el supuesto previsto en el artículo 572, fracción VII del Manual.

123.   Lo anterior porque se trata de dos parámetros distintos. Como se precisó en apartados previos, para rescindir la relación de trabajo por pérdida de confianza únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que no sea ilógica o irrazonable.

124.   Bajo ese estándar es que en la presente resolución se valoraron los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral, sin que en modo alguno se incluya pronunciamiento sobre la gravedad de los mismos o valoración respecto del desempeño general desplegado por la actora durante los años que se mantuvo la relación laboral.

125.   Por otra parte, el artículo 572, fracción VII del Manual, contiene dos supuestos específicos por los cuales se tendría que haber motivado la terminación de la relación laboral:

        Por incumplir los principios rectores de la función electoral.

        Por incumplir las actividades para las que fue contratada.

126.   Tomando en consideración los elementos anteriores, es evidente que si el propio INE reconoce que, en principio, los trabajadores en plaza presupuestal, con al menos un año de antigüedad, a los que se les notifique por escrito de manera unilateral la terminación de la relación laboral tienen derecho a la compensación en análisis; entonces, los supuestos contenidos en el referido artículo 572 del Manual deben de interpretarse de forma estricta, acotados a casos en los que los incumplimientos sean de la entidad tal que hagan incompatible la posibilidad de la entrega del reconocimiento a los antes trabajadores del INE en el desempeño que mostraron durante la relacion laboral.

127.   Máxime que el artículo 580, fracción VII del Manual, en su última parte, refiere que en caso de negativa de la recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos, por lo que no basta que la relación laboral se hubiera terminado con motivo de la pérdida de confianza.

128.   Esta interpretación sistemática de los artículos 69, 129 y 167 del Estatuto, en relación con los artículos 570, 571, fracción VIII, 572, fracción VII, y 580, fracción VII, del Manual corresponde con una interpretación pro operario[17] de la prestación extralegal consistente en la compensación por término de la relación laboral, por lo que no puede interpretarse que los motivos que justifican la pérdida de confianza sean equivalentes a que el motivo del término de la relación laboral obedezca a que la trabajadora hubiera incumplido los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada, razón por la que deberá atenderse en cada caso si los hechos acreditados implican dichos incumplimientos.

129.   Como se advierte del oficio por el que se le notificó la pérdida de confianza a la actora, la terminación de la relación laboral se dio por incumplimiento reiterado en obligaciones y actividades solicitadas en atención al puesto que detenta, así como abstenerse de realizar sus actividades con cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos.

130.   No obstante, del análisis que se realizó al abordar el supuesto despido injustificado, se advierte que los motivos de la pérdida de confianza se refieren a hechos específicos narrados en el acta de veintidós de abril, los cuales, aun cuando son suficientes para sustentar la pérdida de confianza, no tienen la entidad suficiente para considerar que constituyen un incumplimiento generalizado de la actividad para la que fue contratada la actora y menos aun la inobservancia de los principios rectores de la función electoral en los términos del referido artículo 572 del Manual.

131.   Como se precisó en este apartado, al contestar la demanda, el INE afirma que la actora carece de derecho a recibir la compensación por ubicarse en el supuesto de excepción previsto en el 572, fracción VII del Manual, lo cual ha quedado desvirtuado.

132.   Además, indicó que la actora omitió llevar a cabo el trámite correspondiente iniciando con la presentación de la solicitud de pago de dicha compensación en el tiempo establecido por el Manual.

133.   Al respecto, de conformidad con el artículo 580, fracción VII del Manual, para que resulte procedente el pago de la compensación es necesario que el entonces trabajador cuente con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.

134.   Además, el artículo 589 del Manual, establece que para el otorgamiento de la compensación los entonces trabajadores deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

135.   En el caso, no está probado en autos que la actora hubiera hecho la solicitud correspondiente ni consta la recomendación por escrito del titular de la Unidad responsable.

136.   No obstante, se estima que el INE debe considerar la presentación de la demanda, el pasado trece de mayo, como la solicitud de pago de la compensación que se analiza, en tanto que en la demanda solicita expresamente el pago de dicha prestación.[18]

137.   Para lo anterior la demandada deberá pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, para lo cual deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral, en el entendido que ha quedado desvirtuado que se configure en el caso lo previsto en el artículo 572, fracción VII del Manual.

138.   En consecuencia, la condena deberá cumplirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Salarios caídos

139.   Por otra parte, conforme a las circunstancias relatadas y la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, y una vez declarado como justificado el término de la relación laboral, se estima improcedente la prestación consistente en el pago de los salarios caídos.

b) Prestaciones restantes

Excepción de prescripción

140.   El Instituto demandado hace valer la excepción genérica de prescripción respecto de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, salarios por incapacidades y demás prestaciones que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

141.   La excepción es fundada.

142.   De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

143.   En esos términos, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año.

144.   Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si la actora reclama dichas prestaciones, y su demanda la presentó el trece de mayo de dos mil veintidós, se surte la excepción de prescripción y, por tanto, sin que en este momento se conceda alguna prestación, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas, con anterioridad al trece de mayo de dos mil veintiuno.

145.   En ese supuesto se encuentra en su totalidad la relativa al pago de cincuenta y seis días de incapacidad laborados por la actora, en tanto corresponde al lapso de veintidós de agosto al dieciséis de octubre de dos mil veinte.

146.   En relación con las restantes prestaciones, a continuación se hará el análisis de aquellas que se encuentren dentro del periodo de un año anterior a la presentación de la demanda.

Prestaciones devengadas y no pagadas

147.   En su escrito de demanda la actora precisa que se refiere al pago por el tiempo laborado del dieciséis al veintidós de abril, por lo que afirma que se le adeuda la parte proporcional de la segunda quincena del mes de abril.

148.   El INE, al rendir la contestación de la demanda hizo valer la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda. La misma se considera infundada, ya que de la simple lectura de la demanda es claro que la actora está solicitando el pago de salarios insolutos correspondientes a la días que laboró de la segunda quincena de abril del año en curso, de ahí que no exista la oscuridad referida.

149.   Por otra parte, afirma que la cantidad correspondiente al pago de los días laborados por el periodo del dieciséis al veintidós de abril se encuentra a disposición de la actora en el domicilio de su representado y que es la actora la que ha sido omisa en presentarse a recoger el pago correspondiente.

150.   Frente a ello, la actora, al desahogar la vista que se dio con la contestación de la demanda, expresó que a la fecha no tenía el depósito correspondiente en su cuenta de nómina bancaria, mecanismo a través del cual afirma se depositaba regularmente su salario.

151.   Visto lo anterior, no existe controversia respecto del derecho de la actora a recibir el pago correspondiente, en tanto que la demandada no acreditó mediante medio probatorio alguno haber liquidado a la actora el pago correspondiente.

152.   Ello, ya que omite aportar elemento probatorio con el que acredite la expedición del pago, ya sean los recibos de nómina o los informes de dispersión de nómina correspondientes, limitándose a afirmar que el mismo está a disposición de la actora en el domicilio de la demandada.

153.   Por lo anterior, debe condenarse al INE al pago de salarios devengados solicitado por la actora, correspondientes al periodo de dieciséis al veintidós de abril de dos mil veintidós.

Vacaciones

154.   El personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.[19]

155.   De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

156.   En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.[20]

157.   En el caso, la enjuiciante reclama el pago de vacaciones correspondientes a los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, para lo cual afirma que se le adeudan los veinte días del dos mil veinte y cinco del dos mil veintiuno.

158.   Ahora bien, al haber resultada fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, será materia de análisis el pago de vacaciones correspondientes al periodo del trece de mayo de dos mil veintiuno al veintidós de abril de dos mil veintidós, en el entendido que respecto de los periodos correspondientes al dos mil veintuino la actora afirma que se le adeudan únicamente cinco días.

159.   Cabe precisar que, aun cuando de manera expresa la actora no refiere la parte proporcional de vacaciones correspondientes al dos mil veintidós dentro de los periodos reclamados, se debe considerar que sí reclama la prima vacacional de dicho año en tanto que la responsable aportó las pruebas a partir de las cuales pretende acreditar los periodos vacacionales supuestamente gozados por la actora desde dos mil veinte, visto lo cual, en la presente resolución se analizará también lo relativo a la parte proporcional del año en curso.

160.   Precisado lo anterior, el INE, al contestar su demanda, señaló que la accionante, disfrutó los periodos vacacionales correspondientes conforme lo siguiente:

        Del seis al diez de diciembre de dos mil veintiuno, la actora disfrutó cinco días del primer periodo vacacional del año dos mil veintiuno.

        Del siete al dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la actora disfrutó del segundo periodo vacacional del año dos mil veintiuno.

 

161.   Con independencia de que los correos electrónicos ofrecidos por la parte demandada de fechas veintitrés de agosto y diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en principio serían insuficientes para acreditar que la accionante gozó de los periodos vacacionales del año dos mil veintiuno, al tratarse de documentales privadas que no se encuentran reforzadas con algún otro medio probatorio; lo cierto es que a la luz de la prestación reclamada por la actora, no existe controversia respecto de que disfrutó de quince días vacacionales de los veinte correspondientes al periodo de dos mil veintiuno.

162.   Lo anterior no obstante que en la audiencia de veintiuno de junio, al desahogar la prueba confesional a cargo de la actora, afirmó que era falso que durante el periodo del siete al dieciocho de febrero de dos mil veintidós disfrutó del segundo periodo vacacional del año dos mil veintiuno,[21] ello ya que con independencia de que las fechas no correspondan con los días respecto de los cuales la actora hubiera disfrutado efectivamente su periodo vacacional, lo cierto es que del análisis integral de los indicios aportados por las partes resulta claro que la demandada no acreditó que la actora hubiera disfrutado del periodo completo vacacional a que tenía derecho respecto del año dos mil veintiuno.

163.   En el mismo sentido, en el expediente no obran constancias que permitan demostrar que la parte actora gozó de la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintidós, esto es, del uno de enero al veintidós de abril del presente año (fecha de la terminación de la relación laboral), por lo cual, dicho periodo debe ser cubierto por parte del instituto demandado.

164.   Por lo anterior y a la luz de la prestación reclamada por la actora, resulta procedente condenar al INE al pago de cinco días de vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno, así como a la parte proporcional del primer periodo del dos mil veintidós, esto es, del uno de enero al veintidós de abril del año en curso, en virtud de que el Instituto demandado no acreditó que la parte actora disfrutó de tales periodos, lo cual le correspondía demostrar.[22]

165.   En ese sentido, el INE deberá calcular el pago de las vacaciones por los periodos de referencia, conforme con las percepciones que recibió la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes.[23]

Horas extraordinarias

166.   La actora demanda el pago de tiempo extraordinario derivado del trabajo realizado en diversas fechas de los años dos mil dieciocho, dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

167.   En principio, al haber resultado fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, únicamente son materia de análisis las jornadas extraordinarias reclamadas respecto de los siguientes días:

        Dieciséis de mayo de dos mil veintiuno.

        Treinta de mayo de dos mil veintiuno.

        Doce de junio de dos mil veintiuno.

        Veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.

        Siete de noviembre de dos mil veintiuno.

        Diez de abril de dos mil veintidós.

 

168.   Lo anterior al corresponder a dias sábados y domingos en los que la actora afirma haber trabajado y aporta diversos correos para acreditar su dicho.

169.   Esta Sala Superior estima que resulta improcedente el pago de las horas extras solicitadas por la actora.

170.   De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en que se desarrollará dicha jornada extralegal, ya que no es jurídicamente posible que se pueda autorizar a un trabajador, laborar por tiempo indefinido una jornada extraordinaria.

171.   Esto es, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.

172.   En tales condiciones, resulta improcedente el reclamo de horas extras, ya que no está demostrado en autos que la actora hubiera solicitado la autorización por escrito a su superior jerárquico para laborar fuera el horario de la jornada laboral, esto es, en días sábados o domingos.

173.   En efecto, se considera que al estar previsto en la normativa del INE que las horas extras deben estar previamente autorizadas por el superior jerárquico, les corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

174.   Por ende, si en el caso la parte actora no cumplió con la citada carga procesal, pues pretende acreditar dichas jornadas extraordinarias únicamente de correos presuntamente recibidos o emitidos en las fechas que refiere, resulta evidente que no existe medio de convicción para sustentar su reclamo.

175.   Por tanto, esta Sala concluye que debe absolverse al Instituto demandado de pagar al actor la prestación que denomina horas extraordinarias.[24]

Pago de aportaciones de seguridad social y entero de las cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

176.   Por otra parte, la actora reclama el pago de las aportaciones de seguridad social y entero de las cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), limitándose a referir la petición, sin identificar periodos o montos, destacando que no hay controversia respecto de la naturaleza de la relación laboral, ni reclamo de falta de pago del salario correspondiente, salvo el de la parte proporcional de la última quincena de abril, que ya fue materia de pronunciamiento.

177.   Al respecto, se absuelve al demandado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general y el Estatuto, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

178.   Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[25]

179.   En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

Aguinaldo y gratificación de fin de año

180.   El artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del INE, equivalente a cuarenta días de sueldo tabular; así el pago del aguinaldo corresponde a la retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

181.   Por otra parte, la gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el INE.

182.   En ese sentido, el artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

183.   Por lo que se refiere a la citada prestación, la actora solicita el pago de la parte proporcional correspondiente del aguinaldo, así como la parte proporcional de la gratificación de fin de año, ambas respecto del ejercicio dos mil veintidós.

184.   Al respecto, no se encuentra controvertido que la plaza que ocupaba la actora correspondía a una plaza presupuestal, de ahí que, contrario a lo que afirma, no le asiste derecho a reclamar la gratificación de fin de año, en tanto que esa es una prestación que corresponde a los trabajadores de servicios contratados por el INE.

185.   Ahora bien, resulta infundada la excepción de condición y plazo no cumplidos interpuesta por la demandada, ya que, como se refirió previamente, en términos del citado Manual en caso de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, como en el caso de la actora, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo de forma proporcional al periodo laborado.

186.   Por lo tanto, no quedó acreditado que el INE hubiera cubierto la parte proporcional del aguinaldo a la actora, correspondiente del lapso del uno de enero al veintidós de abril del presente año, siendo que dicho lapso sí fue laborado; por lo cual, lo conducente es condenarlo al pago proporcional del aguinaldo, únicamente por el periodo de referencia.

Prima vacacional

187.   El pago de prima vacacional se prevé en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

188.   El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.

189.   Asimismo, el citado artículo indica que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

190.   Por su parte, el articulo 594 del Manual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto, de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones.

191.   En el caso, la actora reclama la falta de pago de la prima vacacional en la parte proporcional al año dos mil veintidós.

192.   Al respecto, al contestar su demanda, el demandado señala que la actora no tiene derecho al pago al no cumplir el requisito de seis meses laborados consecutivos, dado que la relación laboral concluyó el veintidós de abril del año en curso.

193.   Si bien en términos ordinarios y conforme con lo establecido en el artículo 48 del Estatuto y 594 del Manual no sería jurídicamente posible el pago proporcional reclamado, ya que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que los trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago de la parte proporcional de vacaciones ni a la prima respectiva cuando laboren por un periodo menor al que exige la ley para adquirir dichas prestaciones, al no ser aplicable supletoriamente el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo.[26]

194.   Sin embargo, ese criterio se condiciona a que los legisladores federal y local establezcan como requisito para adquirir estas prestaciones cumplir con un periodo mínimo de servicios, sin reconocer su pago proporcional a aquellos empleados que laboren por un lapso inferior.

195.   En el caso, el artículo 231 del Manual establece que en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal y de los prestadores de servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las coordinaciones administrativas o enlaces administrativos en órganos centrales y delegacionales.

196.   De lo anterior se advierte que en el Manual, de manera expresa, se establece para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, como es el caso de la actora derivado de su destitución, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva, de ahí que resulte infundada la excepción opuesta por el INE.[27]

197.   Por lo tanto, para esta Sala Superior resulta claro que, en relación con el pago de la parte proporcional al primer semestre de dos mil veintidós (del uno de enero al veintidós de abril), la actora sí goza del derecho al pago de la prima vacacional proporcional, en virtud de que el INE no acreditó el pago respectivo.

198.   Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de la prima vacacional, en la parte proporcional correspondiente al periodo en análisis, esto es, al primer semestre de dos mil veintidós (del uno de enero al treinta de marzo de la señalada anualidad).

XI. EFECTOS

199.   A. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado de las siguientes prestaciones:

        Salarios vencidos.

        El pago de cincuenta y seis días de incapacidad laborados por el periodo de veintidós de agosto al dieciséis de octubre de dos mil veinte.

        El pago por concepto de vacaciones correspondientes al dos mil veinte.

        El pago de horas extraordinarias.

        Pago de aportaciones de seguridad social y entero de las cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro.

        Gratificación de fin de año.

200.   B. Toda vez que la parte actora acreditó algunas de sus acciones y el INE no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena al demandado para que cumpla con lo siguiente:

        Pago de salarios devengados, correspondientes al periodo de dieciséis al veintidós de abril de dos mil veintidós.

        Pago de cinco días de vacaciones, correspondientes al año dos mil veintiuno, así como a la parte proporcional del primer periodo del dos mil veintidós, esto es, del uno de enero al veintidós de abril del año en curso.

        La parte proporcional del aguinaldo, correspondiente al año dos mil veintidós.

        El pago de la parte proporcional de la prima vacacional, correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós.

201.   El instituto demandado deberá hacer el pago al que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

202.   C. Dado el análisis relativo a la compensación por término de la relación laboral, se ordena al INE a pronunciarse respecto de la procedencia de pago de la misma, considerando el análisis efectuado en la presente ejecutoria.

203.   El instituto demandado deberá cumplir dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones señaladas en el apartado A del considerando de EFECTOS de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones señaladas en el apartado B del considerando de EFECTOS de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral a pronunciarse respecto de la procedencia de pago de la compensación por término de la relación laboral.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En adelante, “INE o Instituto”.

[3] En lo consecuente, “actora o promovente”.

[4] En lo consecuente todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] Sin considerar sábados y domingos por ser inhábiles.

[6] En adelante, “Constitución general.”

[7] En adelante, “Ley de Medios.”

[8] En lo sucesivo, “Manual.”

[9] Artículo 582. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes: I. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió́ por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios…

[10] Artículo 583. Las personas que tengan derecho a recibir la compensación por término de relación laboral, se les otorgará con base en las percepciones brutas que recibió́ por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

[11] En lo sucesivo, “Estatuto.”

[12] En dicha acta se asentó que “el 22 de abril de 2022 mandó llamar a la C. Gabriela Díaz Suastegui a la oficina del Director de Comunicación y Análisis Informativo de la Coordinación Nacional de Comunicación Social con el fin de entregarle el Oficio número INE/CNCS­ Dl/148/2022 en el que se le comunica  la terminación  de su relación  laboral con el Instituto Nacional Electoral, estando presentes JESÚS IGNACIO DURÁN GAONA, CON CARGO DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO E ISSAC ARMANDO ARTEAGA CANO DIRECTOR DE COMUNICACIÓN Y ANÁLISIS INFORMATIVO, TODOS ELLOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL; sin embargo, la C. GABRIELA DÍAZ SUÁSTEGUI después de haber leído el contenido del oficio citado, y estar enterada del mismo, se negó a firmar de recibido.”

[13] Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, la tesis relevante LVIII/99, sustentada por esta Sala Superior, del rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

[14] Similar criterio se sostuvo en los juicios laborales SUP-JLI-38/2019 y acumulado, así como el SUP-JLI-17/2020 y el SUP-JLI-26/2020.

[15] En el caso específico, el Manual anterior a la modificación aprobada por el acuerdo INE/JG56/2022, establecía en el anterior artículo 584 que el personal de plaza presupuestal al que se le notificara por escrito de manera unilateral por parte del INE la determinación de dar por terminada la relación laboral, siempre y cuando contara con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgaría la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió́ por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios. Disposición que fue materia de análisis, entre otros, en la sentencia dictada en el SUP-JLI-9/2022.

[16] Esta regulación también se incluyó en el Manual como parte de las modificaciones aprobadas por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo INE/JGE56/2022, por lo que resulta de reciente aplicación.

[17] De conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo que señala: “En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.”

[18] Este criterio es consistente con el seguido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JLI-40/2021.

[19] De conformidad con el artículo 48 del Estatuto, en relación con los artículos 594 y 596, del Manual.

[20] Criterio sostenido en la sentencia del SUP-JLI-20-2018.

[21] Las posiciones primera y segunda hacen referencia a los periodos vacacionales de dos mil veinte, respecto de los cuales se calificó como fundada la excepción de prescripción hecha valer por el demandado.

[22] Conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

[23] Similar criterio fue considerado por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JLI-11/2022.

[24] Similar criterio se adoptó al resolver el juicio SUP-JLI-11/2022 y en el SUP-JLI-22/2022.

[25] En términos de la jurisprudencia 8/2012, SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

[26] Criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 72/2018: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo I; Pág. 665.

[27] Consideraciones similares sostuvo la Sala Superior, entre otros, al resolver el SUP-JLI-27/2020.