incidente de incumplimiento
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional electoral
expediente: sup-jli-24/2022
actorA: GABRIELA DÍAZ SUASTEGUI
demandado: Instituto Nacional Electoral
ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera
secretariado: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, FANNY AVILEZ ESCALONA y jesús alejandro rodríguez gómez
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
Ciudad de México, once de octubre de dos mil veintidós
Sentencia interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se determina, por una parte, infundado el incidente de incumplimiento, y por otra se reencauza a un nuevo juicio el escrito por el que la incidentista controvierte la respuesta emitida por el Instituto Nacional Electoral[1] en relación con la respuesta a la solicitud de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral.
1. En la sentencia emitida en este expediente,[2] se resolvió respecto de las prestaciones demandadas por la actora, lo siguiente:
Prestaciones Reclamadas | Determinación |
Salarios vencidos. El pago de cincuenta y seis días de incapacidad laborados por el periodo de veintidós de agosto al dieciséis de octubre de dos mil veinte. El pago por concepto de vacaciones correspondientes al dos mil veinte. El pago de horas extraordinarias. Pago de aportaciones de seguridad social y entero de las cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro. Gratificación de fin de año | Absolver al INE. |
Pago de salarios devengados, correspondientes al periodo de dieciséis al veintidós de abril de dos mil veintidós. Pago de cinco días de vacaciones, correspondientes al año dos mil veintiuno, así como a la parte proporcional del primer periodo del dos mil veintidós, esto es, del uno de enero al veintidós de abril del año en curso. La parte proporcional del aguinaldo, correspondiente al año dos mil veintidós. El pago de la parte proporcional de la prima vacacional, correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós. | Condenar al INE al pago correspondiente, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia. |
Compensación por término de la relación laboral, a que se refieren los artículos 582 y 583 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos[3]. | Ordenar al INE a pronunciarse respecto de la procedencia de pago de la misma, considerando el análisis efectuado en la ejecutoria; en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia. |
2. La parte actora aduce que el INE, si bien cumplió con el pago de las diversas prestaciones a las que se le condenó en la ejecutoria dictada en el presente asunto, incumplió respecto del pronunciamiento sobre la procedencia de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, por lo que promovió el presente incidente de incumplimiento.
4. I. Demanda. El trece de mayo, la actora presentó una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, a fin de reclamar al INE diversas prestaciones derivadas de la terminación unilateral de la relación de trabajo, entre ellas, el pago de la compensación por término de la relación laboral.
5. II. Sentencia. El veintiuno de julio, esta Sala Superior emitió la sentencia por la que resolvió el juicio laboral citado al rubro.
6. I. Escrito incidental. El diecinueve de agosto, el apoderado legal de la demandada presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el que manifestó que el INE incumplió con lo determinado en el resolutivo tercero de la sentencia y solicitó se le tuviera pronunciándose en sentido favorable respecto de la procedencia del pago de compensación por el término de la relación laboral.
7. II. Turno. Mediante proveído de ese mismo día, el magistrado presidente acordó turnar el escrito incidental junto con el expediente en el que se actúa a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera al haber sido el ponente en el juicio en que se actúa, a fin de que determinara lo que en Derecho procediera.
8. III. Sustanciación. En su oportunidad y mediante sendos proveídos, el magistrado instructor ordenó la apertura del cuaderno incidental, y concedió las correspondientes vistas al INE y a la parte actora para que, respectivamente, manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de lo expresado por su contraparte; por lo que los autos quedaron en estado de dictar la presente sentencia incidental.
9. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia, porque al tener la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones, toda vez que está facultado para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones VII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones III, inciso e), y X, y 169, fracciones I, inciso g), y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; 89, fracción IV y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 24/2001, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[5].
11. Como se ha señalado, es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de un incidente de incumplimiento o inejecución de sentencia está determinado por lo resuelto en la ejecutoria.
12. Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, ya que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de lo decidido en la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.
13. En esas condiciones, y en atención al principio de congruencia que implica que los fallos deben pronunciarse sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, es posible afirmar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si los planteamientos del incidentista son aptos o no para demostrar que se incumplió con lo resuelto y ordenado en la ejecutoria.
14. Es decir, si sus argumentos guardan relación directa con los lineamientos de la ejecutoria, y si es así, entonces habrá que verificar si esos lineamientos fueron atendidos, puesto que lo contrario puede traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma.
15. Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
16. Sin embargo, si de la simple lectura de los planteamientos se advierte que no guardan relación con los puntos ordenados en la ejecutoria y la pretensión es que la autoridad lleve a cabo actos que no fueron ordenados en ella, la incidencia deberá desestimarse al igual que esa pretensión, sin que, por regla general, opere un análisis oficioso sobre su cumplimiento.
17. En lo que interesa, la actora demandó del INE, entre otras prestaciones, la correspondiente al pago de la compensación por término de la relación laboral, prevista en su Manual.
18. En la sentencia dictada por esta Sala Superior, se precisó lo siguiente:
La actora se ubica en el supuesto previsto en el artículo 571, fracción VIII del Manual, ya que ocupaba plaza presupuestal durante la relación laboral con el INE; la terminación de la relación laboral le fue notificada por escrito de manera unilateral por parte del demandado y contaba con una antigüedad mayor a un año en plaza presupuestal, al haber ingresado al INE el primero de septiembre de dos mil diecisiete.
Aunque el INE argumentó que la actora no tiene derecho a la compensación por haber terminado la relación laboral con motivo de la pérdida de confianza, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 572, fracción VII, del Manual; esta Sala Superior puntualizó que no puede interpretarse que los motivos que justifican la pérdida de confianza sean equivalentes a que el motivo de término de la relación laboral obedezca a que la trabajadora hubiera incumplido los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
En el caso particular, se determinó que los motivos de la pérdida de confianza se refieren a hechos específicos narrados en el acta de veintidós de abril, los cuales, aun cuando son suficientes para sustentar la pérdida de confianza, no tienen la entidad suficiente para considerar que constituyen un incumplimiento generalizado de la actividad para la que fue contratada la actora y menos aún la inobservancia de los principios rectores de la función electoral en los términos del referido artículo 572 del Manual.
Por otra parte, se determinó que el INE debía considerar la presentación de la demanda, el pasado trece de mayo, como la solicitud de pago de la compensación por terminación de la relación laboral, en tanto que en la demanda solicita expresamente el pago de dicha prestación.
Es así como se vinculó al INE a pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, para lo cual deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral, en el entendido que ha quedado desvirtuado que se configure en el caso lo previsto en el artículo 572, fracción VII del Manual.[6]
19. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el apoderado legal de la demandante adujo el incumplimiento de la sentencia de mérito al tenor de las siguientes consideraciones:
El Instituto demandado no ha cumplido con lo determinado en el punto resolutivo TERCERO de la sentencia de veintiuno de julio del año en curso dictada en el expediente en que se actúa.
Si bien se tiene conocimiento que se cumplió con la condena a que se refiere el resolutivo SEGUNDO del propio fallo, lo cierto es que en autos no obra constancia alguna por la que se haya informado a esta Sala Superior del acatamiento a la resolución, por lo que se acusa la rebeldía incurrida por el INE.
Solicita se tenga al Instituto pronunciándose en sentido favorable a la actora respecto de la procedencia del pago de compensación por término de la relación laboral (tres meses y doce días por año de servicios).
Solicita imponer al INE las medidas de apremio correspondientes.
20. Al desahogar la vista que se le dio con el escrito incidental, el INE solicita que se tenga por cumplida la resolución emitida en el presente juicio, a partir de lo siguiente:
Pagó a la actora la cantidad de $67,185.45 (sesenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos 45/100 M.N.) que ampara el pago de las prestaciones consistentes en salarios devengados del dieciséis al veintidós de abril del año en curso, pago de cinco días de vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno, así como la parte proporcional del primer periodo del dos mil veintidós, parte proporcional del aguinaldo, correspondiente al año dos mil veintidós y parte proporcional de la prima vacacional, correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós.
En relación con el pronunciamiento respecto de la compensación de pago por término de la relación laboral, informó que mediante oficio INE/DEA/4058/2022 de veintitrés de agosto del año en curso, se notificó a la actora sobre la improcedencia de la referida compensación.
Manifiesta que en la resolución emitida en el presente juicio no se estableció apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento en el término de diez días, se tendría en sentido afirmativo el pronunciamiento correspondiente.
21. En relación con lo informado por la demandada, la actora manifestó lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva de Administración, al emitir la determinación de improcedencia de pago de la compensación por término de la relación laboral, convalidó un acto administrativo que carece de legalidad, ya que la recomendación respecto de la procedencia de pago de la compensación debía ser formulada por el titular del órgano central, en su caso el titular de la Coordinación Nacional de Comunicación Social.
Además, la Dirección Ejecutiva de Administración, dejó de observar lo ordenado por esta Sala Superior, ya que funda su actuación en el artículo 572, fracción VIII del Manual, a pesar de ser un tema superado en la resolución emitida en el presente juicio.
El actuar de Karla Gabriela Garduño Morán, como Directora de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, no es objetivo, carece de validez e ilegal, ya que al pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral atenta contra lo resuelto por esta Sala Superior:
o Se incumple el artículo 582, fracción II, del Manual, ya que el oficio sobre la recomendación de pago debía ser emitido por el titular del órgano central o en su caso del órgano interno de control y avalado por quien en su momento era jefa inmediata de la actora.
o Los oficios se encuentran indebidamente fundados y motivados al no contener precepto jurídico alguno válido que apoye su actuar y sin que las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas contenidas en los oficios sean objetivas y racionales, al limitar a introducir aspectos novedosos que no fueron materia de la litis en el presente asunto.
o No acató lo ordenado por esta Sala Superior en relación con la interpretación del artículo 572, fracción VII del Manual.
Respecto del documento “AJUSTES ADELANTO DOCUMENTO” refiere que se desconoce a quien va dirigido y que carece de firma de algún servidor público y las aseveraciones no forman parte de la litis.
Por cuanto hace al supuesto incumplimiento a una instrucción de enviar una bitácora semanal de actividades, afirma que no se mencionan circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se acredita la supuesta instrucción que supuestamente dio la Directora de Información, además que son cuestiones ajenas a la litis que se desahogó en el presente juicio.
Sostiene que al existir confesión de la demandada, al advertirse la ilegalidad de las constancias exhibidas y al haber agotado los plazos improrrogables otorgados por esta Sala Superior, solicita que en plenitud de jurisdicción se declare el incumplimiento de la sentencia y se condene a pronunciarse sobre la procedencia favorable de la compensación por término de la relación laboral.
En términos del artículo 572 del Manual, la demandada tendría un plazo de diez días para atender la consulta formulada por la Dirección de Personal y en caso de no ser atendida, se entiende que la persona interesada no se encuentra dentro de los supuestos previstos en dicha disposición.
22. En relación con el pago de las prestaciones relativas a los salarios devengados correspondientes al periodo de dieciséis al veintidós de abril de dos mil veintidós; pago de cinco días de vacaciones, correspondientes al año dos mil veintiuno, así como a la parte proporcional del primer periodo del dos mil veintidós, esto es, del uno de enero al veintidós de abril del año en curso; parte proporcional del aguinaldo, correspondiente al año dos mil veintidós y pago de la parte proporcional de la prima vacacional, correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós; la demandada acreditó su cumplimiento mediante el informe presentado el veintiséis de agosto ante esta Sala Superior, en el que acompaña, entre otras documentales, copia simple del acuse de recibo del cheque emitido a nombre de la ahora actora, por la cantidad de $67,185.45 (sesenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos 45/100 M.N.).
23. Además, la actora reconoce haber recibido el pago correspondiente, sin formular manifestación alguna dirigida a cuestionar el cumplimiento del pago de las referidas prestaciones.
24. En consecuencia, debe tenerse por cumplida la sentencia de mérito por lo que hace a las referidas prestaciones.
25. En el presente incidente de incumplimiento, se debe determinar si, en relación con la compensación por término de la relación laboral, la demandada ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de mérito, para lo cual se le vinculó a pronunciarse de la misma, considerando el análisis efectuado en la ejecutoria dictada en el presente juicio, en relación con la interpretación del supuesto previsto en el artículo 572, fracción VII, del Manual.
26. Esta Sala Superior considera que es infundado el incidente sobre el cumplimiento de la sentencia, porque el INE ha atendido las consideraciones de la resolución de fondo dictada en el presente juicio.
27. Lo anterior, en tanto que de las constancias que integran el expediente, se advierten las siguientes copias certificadas de oficios relacionados con la materia de cumplimiento en análisis:
El tres de agosto de dos mil veintidós, la Directora de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE, mediante oficio INE/CNCS-DI/265/2022, en relación con la procedencia de pago de la compensación por término de la relación laboral de la actora, comunicó al Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que no consideraba procedente otorgar la recomendación en virtud de que como se acreditó en el oficio INE/CNCS-DI/148/2022 y acta correspondiente, durante el desempeño como trabajadora del INE, la actora incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, dejando de observar las instrucciones de sus superiores, derivando en la pérdida de confianza. Sostiene que si la relación laboral concluyó de manera justificada por las irregularidades cometidas en el desarrollo de sus funciones, resulta un contrasentido autorizar y realizar el pago por reconocimiento a la entonces trabajadora.
En alcance al oficio anterior, por oficio INE/CNCS-DI/275/2022 de once de agosto siguiente, la Directora de Información reiteró al citado Subdirector de Operación de Nómina, que considera que la aquí actora incumple con lo previsto en el artículo 572, fracción VII del Manual. Al respecto, en lo concerniente al incumplimiento de tareas que le fueron solicitadas, informa que en marzo de dos mil veinte, al iniciar la pandemia, se solicitó a cada una de las subdirecciones de la Dirección de Información realizar una bitácora semanal de las actividades realizadas, la cual no fue entregada por Gabriela Díaz Suastegui todas las semanas. Además, en relación con el cuidado y esmero en sus actividades, durante la producción del documental sobre los treinta años del INE se presentaron diversos errores con la producción a cargo de Gabriela Díaz Suastegui, lo que provocó diversas situaciones de molestia en la productora.
El veintiséis de agosto de dos mil veintidós se notificó a la actora el oficio INE/DEA/4058/2022, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración, por el que hizo de su conocimiento los oficios INE/CNCS-DI/265/2022 e INE/SNCS-DI/275/2022, y le informó que su petición no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos y sujetos que precisa el artículo 571 del Manual y, por ende, no cumple con los requisitos previstos por el artículo 580 del referido manual. Por tanto, concluyó que en tanto que la relación laboral concluyó por incumplimiento reiterado de sus obligaciones y las actividades solicitadas lo que motivó la terminación por pérdida de confianza, no puede haber un reconocimiento de los mismos y determinó la improcedencia del pago de la prestación solicitada.
28. En atención a los oficios anteriores se advierte que la demandada aportó los documentos para acreditar las gestiones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio, para pronunciarse en relación con la solicitud de la actora para que se le pagara la compensación por término de la relación laboral; procedimiento que concluyó con la negativa de expedición de la recomendación.
29. Con tales actos queda formalmente cumplido lo ordenado en esta sentencia, porque el INE desahogó el procedimiento para determinar si procedía o no otorgar a la actora la recomendación para el pago de la compensación por término del vínculo laboral.
30. Es importante precisar que en esta resolución incidental no puede analizarse si la negativa a otorgar la recomendación de pago se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, porque tal aspecto es ajeno a las cuestiones resueltas en la sentencia principal. Al respecto, debe recordarse que en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza esta Sala Superior ordenó al instituto demandado pronunciarse respecto de la solicitud de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, a partir de las prestaciones reclamadas por la actora en su demanda de juicio laboral, sin establecer la manera en que debía resolverse tal solicitud.
31. No escapa a esta autoridad jurisdiccional que al ordenar a la demandada que se pronunciara respecto de la petición de la actora para el pago de la compensación por término de la relación laboral, se precisó que el INE debía considerar el análisis efectuado en la sentencia, es decir, debía de considerar los siguientes puntos:
La actora se ubica en el supuesto previsto en el artículo 571, fracción VIII del Manual.
Los hechos específicos que sustentaron la pérdida de confianza que llevó al término de la relación laboral, no tienen la entidad suficiente para considerar que constituyen un incumplimiento generalizado de la actividad para la que fue contratada la actora y menos aún la inobservancia de los principios rectores de la función electoral en los términos del artículo 572, fracción VII, del Manual.
El INE debía considerar la presentación de la demanda como la solicitud de pago de la compensación por terminación de la relación laboral.
32. No obstante, de la sola lectura del oficio por el que se comunicó la negativa de la recomendación a la ahora incidentista, se advierte que la demandada motivó su respuesta a partir de diversas conductas, adicionales a las que fueron materia de análisis en el presente juicio laboral, razón por la cual el análisis de la legalidad de dicha respuesta excede la materia de la presente resolución incidental.
33. En ese sentido, constituye una nueva litis la controversia relacionada con determinar si la negativa de la recomendación de pago se encuentra ajustada a derecho.
34. Igualmente resulta improcedente la petición de condenar a la demandada al pago de la compensación por término de la relación laboral, en los términos que solicita la incidentista, lo anterior ya que de la revisión de las consideraciones de la sentencia dictada en el presente juicio en modo alguno se advierte alguna prevención o apercibimiento a la demandada de tener por concedida la recomendación de no pronunciarse en determinado plazo.
35. Por otra parte, dado que la resolución dictada por esta Sala Superior le fue notificada a la demandada el veintidós de julio y esta última notificó a la actora la respuesta sobre la recomendación de pago de la prestación reclamada hasta el veintiséis de agosto, es evidente que el pronunciamiento al que se le vinculó en la ejecutoria se notificó excediendo el plazo de diez días hábiles que fijó esta autoridad jurisdiccional para el cumplimiento;[7] por lo que se exhorta al Instituto Nacional Electoral a cumplir dentro de los plazos que esta autoridad jurisdiccional establezca.
36. Por lo expuesto, lo procedente es declarar cumplida la sentencia dictada en el presente juicio por lo que hace a la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de recomendación de pago para la compensación por término de la relación laboral.
37. A partir de lo expuesto, se advierte que la incidentista, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el dos de septiembre, controvierte por vicios propios la respuesta a su solicitud de recomendación por parte de la demandada.
38. En este sentido, mediante dicho escrito la actora no solamente alude al incumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, sino también pretende ejercer el derecho de acción en contra de las consideraciones que sustentan la nueva determinación emitida por el Instituto demandado, en cumplimiento a lo ordenado en la citada ejecutoria y, por ello, solicita que se condene al Instituto demandado al pago de la compensación por terminación de la relación laboral.
39. En consecuencia, por ser una nueva demanda, lo procedente es escindir dicho escrito y previa certificación que obre en el expediente, ordenar su remisión a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior a efecto de que se integre un nuevo expediente de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, para ser turnado como corresponda.
40. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional de acceso eficaz a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución general, así como en aras de garantizar el principio pro operario que rige en materia electoral.
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el presente asunto.
TERCERO. Se escinde el escrito presentado el dos de septiembre de dos mil veintidós por la actora, de conformidad con lo razonado en la presente resolución incidental.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, “INE”.
[2] En lo sucesivo, “sentencia de mérito.”
[3] En lo sucesivo, “Manual.”
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[6] Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales: … VII. Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
[7] Lo anterior aun descontando días sábados y domingos, así como los días inhábiles por la conmemoración del día del empleado -22 de julio- y el primer periodo vacacional -del 25 de julio al 5 de agosto-, en términos del aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de marzo de dos mil veintidós.