VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-024/2024
Fecha de clasificación: 25 de octubre de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO10/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 10ª Sesión Ordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
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Edad de la parte actora | |
Firma de la parte actora |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Dr. Ernesto Santana Bracamontes
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-24/2024
ACTOR: JOSÉ GÓMEZ PLATA[1]
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de determinar la existencia del despido injustificado y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de diversas prestaciones.
ANTECEDENTES
De la narración que hacen las partes, en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de la prestación de servicios. El dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el promovente ingresó a laborar como subdirector de servicios adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
2. Término de la relación. Refieren las partes que el tres de junio de dos mil veinticuatro[3] se llevó a cabo una reunión en la cual se dio por terminado el vínculo entre ellos, no obstante, existe discrepancia respecto de los términos en los que esto ocurrió.
3. Demanda. El trece de junio, el promovente presentó demanda en contra del supuesto despido injustificado del que fue objeto.
4. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-24/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
5. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, el magistrado Instructor radicó, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE.[4]
6. Contestación a la demanda. El dos de julio, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. El posterior cuatro de mayo, el magistrado Instructor dio vista con el referido escrito a la parte actora.[5]
7. Citación a la audiencia. Por acuerdo de once de julio, el magistrado Instructor fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas, cierre instrucción y alegatos.[6]
8. Audiencia de Ley. El diecisiete de julio, se celebró la audiencia de ley, en el cual se acordó la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se emitieron los alegatos correspondientes y se cerró instrucción.
9. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En su oportunidad, el pleno de la Sala Superior rechazó, por unanimidad de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por el magistrado ponente y se le encomendó la elaboración del engrose a la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, toda vez que se trata de una controversia laboral planteada por quien en su momento se desempeñó en el puesto de subdirector de servicios en un órgano dependiente de uno central de ese Instituto, por un supuesto despido injustificado.[7]
Segunda. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes
a. Demanda. El actor promovió juicio laboral, a fin de controvertir el supuesto despido injustificado del que fue objeto.
Señaló que el tres de junio fue citado por su superior, Luis Armando Martínez Reyes, quien en ese entonces fungía como Director de Recursos Materiales y de Servicios, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, solicitándole su “renuncia voluntaria”, lo cual el actor considera un despido injustificado y un pacto de privación de su libertad, toda vez que, a su consideración, aquél carece de facultades para privarlo de su trabajo, ya que únicamente puede darse por determinación judicial.
A partir de lo anterior, refiere que no fue oído y vencido en juicio y no se siguieron las formalidades esenciales para la separación del trabajo estuviera justificado, de ahí que se negó a entregar su renuncia y salió de la oficina de su superior jerárquico y desocupó la propia.
Aduce que esa situación afectó su dignidad humana, derecho a la igualdad y al interés superior de la niñez, por lo que respecta a sus hijos, aunado a que, en términos de los principios generales de los derechos humanos, su jefe inmediato está obligado a permitirle conservar su trabajo y mejorar sus condiciones.
Adicionalmente, en la audiencia de ley controvirtió el alcance y contenido de las actas circunstanciadas ofrecidas por el demandado, porque se elaboraron de forma unilateral cuando ya no estaba presente, es decir, que no estaba en las instalaciones del Instituto en ese momento, dado que había sido despedido.
Refiere que, si bien las actas de hechos estaban firmadas por testigos, lo cierto es que fueron firmadas porque así se les indicó, siendo que de no hacerlo se pondría en riesgo su estabilidad laboral, de ahí que los testigos firmaron las referidas actas por medio de la coacción.
b. Contestación de la demanda, excepciones y defensas. El INE niega que exista un despido injustificado, toda vez que, a su consideración, el promovente renunció al puesto de manera libre, espontánea y voluntaria.
Esencialmente aduce lo siguiente:
El actor comenzó a trabajar con el mecanismo de relación laboral temporal en el cargo de subdirector de servicios, el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 —nueve horas— a las 18:00 —dieciocho horas—:
El tres de junio se instrumentó un acta de hechos en la que se dejó constancia de diversas incidencias, inconsistencias e incumplimientos en que incurrió el actor, en las actividades propias de su cargo:
No realizó las gestiones y el proceso necesario de forma oportuna para la contratación por medio de licitación pública; tuvo que solicitarse una autorización para hacer una adjudicación directa en relación con el servicio de comedor extraordinario para el personal que participaría en el proceso electoral 2023-2024, siendo que la adjudicación directa debe utilizarse excepcionalmente;
Omitió dar mantenimiento a los sistemas de alimentación ininterrumpida del inmueble de Acoxpa, siendo que las baterías de los referidos dispositivos tuvieron que ser cambiadas por un subordinado del actor, sin que el mismo estuviese presente, lo cual resultaba necesario para asegurar la operación del equipo durante el proceso electoral;
Omitió reportar el siniestro con motivo de las afectaciones a una camioneta que le fue asignada y cuyo uso estaba destinado a las actividades de la Subdirección a su cargo, la cual, no encendía, tenía diversos golpes y carecía de bandas en el sistema de motor, impidiendo que fuera utilizada durante el proceso electoral.
Durante el uno y dos de junio, se presentaron diversas inconsistencias que le correspondían al actor, como subdirector de Servicios, atender, coordinar y supervisar, de acuerdo con su cédula de puestos, entre las que están:
Falta de colocación de los garrafones en los diferentes módulos de hidratación en el inmueble de Tlalpan, con motivo de la atención a medios de comunicación;
Falta de supervisión en áreas como jardinería, limpieza, operación de plantas de energía, aires acondicionados, sumisito de agua embotellada, previsión de las pipas de agua de manera permanente;
Atención al servicio de fotocopiado y comedores; omisión de solicitar los desayunaos para el personal del Programa de Resultados Electorales Preliminares, siendo que no fue debidamente atendida la solicitud y tuvo que realizarse una logística extraordinaria;
Omisión de informar y atender las quejas recibidas el tres de junio, con relación a una posible infección estomacal de los empleados del INE que laboraban en el Programa de Resultados Electorales Preliminares; así como de entregar la documentación necesaria para efectos del pago del servicio de expedición de boletos de avión.
Que en el momento en que se concluyó la lectura del acta de hechos del tres de junio, se le informó al actor que se habían recibido múltiples quejas relacionadas con las actividades de coordinación y supervisión de los servicios a su cargo, por lo que, con la finalidad de crear acuerdos, se le requirió que, a más tardar el cuatro de junio, entregara un listado de pendientes, así como un informe relacionado con la prestación de treinta y tres servicios contratados;
Una vez leídas tales circunstancias, el actor se disculpó y manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria su deseo de renunciar al empleo, con efectos a partir del quince de junio, solicitando se le dieran los días restantes para organizar a su equipo de trabajo, realizar actividades pendientes, elaborar su acta entrega y presentar su renuncia de manera física el diez de junio:
Destaca que con la prueba ofrecida por la parte actora consistente en la impresión del mensaje de WhatsApp del cinco de junio, se corrobora la renuncia voluntaria, pues en la referida captura se advierte que el superior del actor le envió un mensaje en el que le mencionó que estaba bien que se tomara unos días para la realización de su acta entrega y los pendientes que dejaba, pero que su gente no estaba realizando las gestiones requeridas.
Hasta ese entonces el actor seguía trabajando para el INE, ya que derivado de su renuncia con efectos a partir del quince de junio se acordó que podía tomarse unos días para realizar sus pendientes, así como que recibió diversos mensajes en el que se le intentó contactar.
Refiere que derivado de lo asentado en las actas de hechos, capturas de campaña de aplicaciones de mensajería, así como el registro de intento de llamadas telefónicas, se desprende que el promovente presentó su renuncia voluntaria y verbal con efectos al quince de junio. No obstante que, la parte actora omitió presentar la renuncia por escrito, a pesar de haberse comprometido a ello, señalando que del material probatorio expuesto de forma alguna se desprende el supuesto despido injustificado.
El actor se abstuvo de presentarse a trabajar los días diez, once, doce, trece y catorce de junio, para lo cual remite actas de hechos. Refiere que esto constituye una vulneración a la fracción VI del artículo 72 del Estatuto, que prohíbe tener más de tres faltas injustificadas en un periodo de treinta días. Señala que esto se desprende de las actas de hechos de once, doce, trece y catorce de junio, en las que de manera medular se hace constar lo siguiente:
Que ante la omisión de presentarse el actor de manera ordinaria el día diez de junio, tal como se había acordado, el once de junio se instrumentó el acta en el que se dio cuenta que su superior lo buscó para tratar un tema referente a información solicitada por la Auditoría Superior de la Federación;
Que ante la llegada a su oficina advirtió que la puerta estaba abierta y que no se encontraba, sin que las personas inferiores jerárquicas adujeran haberlo visto;
Que el mismo día en la tarde acudió a la oficina del actor, sin encontrarlo, de ahí que se percató de que no había acudido a trabajar;
Que aun y cuando el actor había solicitado algunos días el tres de junio, se había comprometido a realizar su acta entrega y presentar el escrito de renuncia el diez de junio.
Señala que los días siguientes, doce, trece y catorce se instrumentaron actas de hechos en las que se asentó que en esos días el actor no se presentó a laborar y, que tal como consta, específicamente en el acta de hechos de trece de junio, a fin de conocer los motivos del abandono de trabajo, el Director de la Dirección de Recursos Materiales y de Servicios realizó varias llamadas al celular del accionante, sin obtener respuesta, como se acredita con la captura de pantalla del celular del mencionado funcionario;
Que en el acta se hace referencia a un correo electrónico emitido por la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración, por el que se le informa al actor que no realizó el curso correspondiente de inducción del INE, el cual resulta obligatorio para todo el personal que laboré en ese Instituto;
El salario bruto que percibía el actor corresponde a la cantidad de $92,788.00 —noventa y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.— y el neto fue de $34,293.66 —treinta y cuatro mil doscientos noventa y tres pesos 66/100 M.N.—, lo cual acredita con los recibos de pago respectivos;
El actor no refiere cuáles son las prestaciones que supuestamente forman parte del salario integrado, siendo que es su responsabilidad acreditar el fundamento específico y justificar el derecho a la integración o recepción de aspectos excedentes;
No existe la supuesta violación de derechos laborales por parte del superior jerárquico;
La naturaleza de la relación laboral temporal sostenida con la parte trabajadora le hacía carecer de estabilidad en el empleo, siendo que la misma podía terminarse de manera anticipada;
Destaca que con la prueba ofrecida por la parte actora consistente en la impresión del mensaje de WhatsApp del cinco de junio, se corrobora la renuncia voluntaria, pues en la referida captura se advierte que el superior del actor le envió un mensaje en el que le mencionó que estaba bien que se tomara unos días para la realización de su acta entrega y los pendientes que dejaba, pero que su gente no estaba realizando las gestiones requeridas.
Refiere que no procede la reinstalación, así como el pago de salarios caídos y demás prestaciones laborales legales y extralegales, porque la relación que unía a las partes era temporal, lo cual no le genera derecho de permanencia, señalando ad cautelam que los trabajadores de confianza no tienen derecho a reclamar la reinstalación o el pago de la indemnización;
Considera improcedentes las prestaciones accesorias al despido, consistentes en los salarios caídos, al ser inexistente, ya que la terminación de la relación laboral se dio por la renuncia de la parte actora;
Está pendiente de pago los salarios devengados del primero al tres de junio, al ser ese el último día que materialmente la parte actora realizó actividades para el INE, de ahí que no existe obligación de pagar el resto de los días; es decir, del cuatro al quince de junio;
Opone la excepción de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, a partir de su ingreso al quince de junio;
Excepción de condición y plazo no cumplidos, por lo que hace al pago proporcional de vacaciones, prima nacional y aguinaldo, ya que es necesario que la parte actora cumpliera el periodo de seis meses de labores ininterrumpidos para tener derecho a tal prestación, lo cual no aconteció en el caso. Igualmente, por lo que hace al aguinaldo, toda vez que dicha prestación es otorgada el mes de diciembre, por lo que una vez que sea emitido el acuerdo correspondiente se le pagaría al accionante la parte proporcional;
Señala que el bono por proceso electoral únicamente es pagado en caso de que la persona trabajadora se encuentre activa al momento de que se paga la referida prestación, siendo que las fechas de pago son la segunda quincena del mes de enero y la segunda quincena del mes de junio;
Excepción de pago, al referir que pagó la primera parte de la compensación, para lo cual remite recibo;
Refiere que respecto de la segunda parte no cumple con el requisito de estar activo a la fecha de pago porque su renuncia se presentó con efectos al quince de junio, aunado a que dejó de prestar materialmente sus servicios el tres de junio;
Excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda: niega que la parte actora haya prestado sus servicios en séptimos días y días de descanso obligatorio, y que en todo caso le correspondía la carga de la prueba;
El actor carece de acción y derecho para demandar el pago de las primas correspondientes al seguro de gastos médicos mayores, ya que tal obligación únicamente surge respecto de trabajadores que se encuentran prestando sus servicios y el actor renunció con efectos al quince de junio;
Niega acción y derecho para reclamar el pago de seguro de vida, porque únicamente tiene como finalidad dar certeza para hacer frente a eventualidades que podrían poner en peligro la vida o generar una incapacidad total y permanente, sin que el accionante demuestre ubicarse en el referido supuesto.
Tercera. Delimitación de la controversia
a. Hechos no controvertidos. El actor comenzó a prestar sus servicios al INE el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, a través de una relación laboral temporal.
Del Formato Único de Movimientos que obra en autos, se advierte que la relación laboral temporal entre las partes se fijó por una temporalidad que inició el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés y concluiría el quince de octubre de dos mil veinticuatro. Esto, con independencia de otras formas de terminación del vínculo, como lo es una renuncia o un despido, que pudiera acontecer durante la propia vigencia de la relación.
En el caso, resulta evidente que la terminación de la relación laboral temporal de la parte actora con el INE no se debió al cumplimiento del periodo para el cual fue contratada, máxime que dicho demandado no sustenta la referida terminación como consecuencia del cumplimiento de su temporalidad, sino en una presunta renuncia verbal del actor.
b. Precisión de la litis. En términos ordinarios procedería analizar si existió o no un despido injustificado atendiendo a la naturaleza y alcances de la relación laboral temporal que unió a las partes, no obstante, como se aludió en párrafos precedentes, el Instituto demandado no atribuye el término del vínculo jurídico a dicha modalidad.
En efecto, como se ha evidenciado, el INE hace depender la terminación en la supuesta renuncia al cargo por parte del actor, razón por la cual el análisis que corresponde realizar versa sobre los alcances probatorios de las documentales que obran en el expediente, a efecto de determinar si existió o no ésta o si, como lo refiere el demandante, la terminación ocurrió de forma injustificada.
Cuarta. Estudio de fondo
4.1. Despido injustificado. La terminación de la relación laboral temporal ocurrió de forma injustificada.
a. Naturaleza y alcances de una relación laboral temporal. Las relaciones de trabajo entre INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.[8] Conforme el artículo 8 del último ordenamiento, el personal de la rama Administrativa son las personas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal del Instituto, prestan sus servicios de manera regular.
En tanto que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.[9]
En términos del artículo 124 del Estatuto, el titular de la DEA emitirá el oficio que autorice la relación laboral temporal de la persona propuesta, el cual incluirá el cargo que ocupará, la adscripción y la vigencia que no podrá exceder de once meses y no podrá renovarse.
El referido ordenamiento señala que la temporalidad de esta ocupación concluirá en el momento que fenezca el plazo determinado de la contratación temporal y el nombramiento que se autorice dará derecho al personal temporal a recibir las remuneraciones correspondientes al puesto que desempeñe, al igual que la garantía de seguridad social y de las prestaciones o derechos derivados de la relación laboral, estando en todo momento sujeto a los requisitos, términos y condiciones que se exijan para su otorgamiento en el Estatuto, Manual o en la normatividad aplicable en la materia.
Ahora bien, la conclusión del cargo es el cumplimiento del periodo mediante el cual el funcionario correspondiente desempeñó determinado puesto o encargo en el servicio público,[10] lo cual da como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral del servidor público con el INE, implicando su desincorporación al sistema de nómina.
En términos generales, los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis es durante la temporalidad de dicha contratación, y dado que puede darse la posibilidad de una contratación mes a mes, al cumplirse la suma de una contratación de seis meses las y los trabajadores temporales tienen derecho al pago de vacaciones y prima vacacional, sin que tal derecho pueda generar per se la obligación de la ampliación de la contratación para que se gocen de los días correspondientes.
b. Procedimiento de separación del cargo. En términos de lo dispuesto en el Estatuto,[11] el procedimiento de separación del trabajo debe hacerse con base en pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
Si bien el INE tiene la facultad de rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
Una interpretación contraria, implicaría considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” y, por tanto, equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
c. De las renuncias. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la renuncia a seguir prestando los servicios constituye el libre ejercicio del derecho de un trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral.
Dicha renuncia, sea oral o por escrito, no requiere del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral.
Lo anterior, en el entendido que la renuncia no constituye uno de los documentos previstos en el artículo 33, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, que establece que todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven, siendo susceptible de reclamarse su nulidad ante el Tribunal, únicamente respecto de aquello que constituya una renuncia de los derechos del trabajador.[12]
Por lo tanto, si bien la renuncia verbal constituye un medio idóneo para dar por terminada una relación laboral, cuando exista controversia sobre la existencia de esta, el estándar probatorio que deberá de aplicarse a efecto de verificarla deberá ser uno reforzado, a efecto de respetar los principios básicos del derecho laboral que parten del desequilibrio entre la parte trabajadora y la patronal.
Por lo tanto, para que se tenga por acreditada la terminación de una relación laboral por una renuncia realizada de manera verbal, deberá ser necesario que la misma se encuentre acreditada de manera fehaciente e indubitable, de modo tal que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.[13]
d. Caso concreto. Existe controversia en la forma de terminación de la relación laboral de las partes. En tanto que el actor sostiene que fue despedido de manera injustificada, la demandada aduce que el promovente renunció de manera verbal y voluntaria.
En concepto de esta Sala Superior, las constancias que obran en el expediente no acreditan la renuncia del trabajador y, en consecuencia, se concluye que el INE dio por terminada la relación laboral de manera injustificada, a partir de lo siguiente.
El acta de tres de junio no tiene los alcances probatorios que el INE pretende atribuirle
El demandado aduce que la relación se dio por terminada el tres de junio a partir de la renuncia del actor, de manera verbal y voluntaria, ante diversos incumplimientos e inconsistencias en su cargo, pretendiendo acreditar su dicho principalmente con el contenido del acta de hechos de esa misma fecha.
Es importante considerar que, por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa, por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte.
Otra regla general es que las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; sin embargo, esa regla no es absoluta porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
A partir de lo anterior, resulta evidente que corresponde al INE acreditar que el actor renunció al cargo.
Del estudio del acta de tres de junio remitido por el INE para tales efectos, este órgano jurisdiccional advierte:
- Que el acta fue levantada en las oficinas de la institución demandada y su objeto era dejar constancia de las medidas preventivas y correctivas a aplicarse en la Dirección a la cual se encontraba adscrito el promovente;
- Que el superior jerárquico del actor hizo constar diversas incidencias, incumplimientos e inconsistencias;
- Que el INE refiere haber dado uso de la palabra al actor, a fin de que expusiera las manifestaciones que estimara pertinentes y expusiera las acciones correctivas que propusiera a fin de evitar se siguieran suscitando las inconsistencias y realizara sus labores con diligencia, cuidado y esmero;
- Que se asentó que el promovente pidió disculpas, dijo estar consciente de que no estaba dando los resultados laborales y, por tanto, creía que lo mejor era presentar su renuncia para el día quince, solicitando unos días para pendientes, poder entregarlos a más tardar el diez de junio y presentar su renuncia por escrito;
- Que su superior jerárquico le señaló que presentar la renuncia no era la solución, sino comprometerse, que le conminaba a pensar bien su decisión, que los días solicitados era bajo su consideración y se verían el diez de junio para que le hiciera saber su decisión y, en su caso, organizarse;
- Que el acta fue firmada por el superior jerárquico y dos testigos, sin que se advierta firma del promovente.
Del análisis integral del referido documento, esta Sala Superior no advierte de manera clara ni manifiesta que el actor hubiera expresado su voluntad de terminar la relación jurídica con el INE.
Lo que se evidencia es la precisión de diversas inconsistencias atribuidas al actor y que el instrumento se firmó por diversas personas, no obstante, el documento no cumple con los requisitos indispensables para demostrar que el ahora actor participó en ella y que realizó las manifestaciones que se pretende atribuirle, en cuanto a asumir las omisiones y presentar la renuncia al cargo.
En términos del artículo 16 de la Ley de la materia, los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Como se evidenció en apartados previos, el actor objetó dicha documental negando estar presente y no contener su firma, sin que el INE aportara probanza alguna para acreditar su intervención y, en su caso, negativa de suscripción, siendo insuficiente lo asentado de puño y letra por el superior jerárquico al final de tal documento, toda vez que no se robustece con otros medios probatorios, en consecuencia, es dable concluir que el demandado incumplió con su obligación de probar tal afirmación.
La comunicación a través del servicio de mensajería “WhatsApp” no es idónea para acreditar la renuncia
El INE refiere que el acta de tres de junio debe ser adminiculada con las diversas actas de hechos, los correos electrónicos y las pruebas técnicas consistentes en imágenes de la aplicación de mensajes WhatsApp.
Si bien debe reconocerse la viabilidad de entablar comunicación entre el trabajador y el empleador por la vía de WhatsApp, tratándose de determinaciones que pueden generar perjuicios al trabajador, como lo es atribuirle la renuncia al cargo, el estándar que debe exigirse debe ser distinto, aunado a que se debe analizar si las características de esa comunicación en específico son suficientes para concluir que el trabajador manifestó su voluntad de dejar el cargo.
En el caso, el INE refiere que a través de dicha comunicación el superior del actor le envió un mensaje al actor en el que le mencionó que estaba bien que se tomara unos días para la realización de su acta entrega y los pendientes que dejaba, pero que su gente no estaba realizando las gestiones requeridas.
Los alcances probatorios que el demandado pretende conferirle a tal medio de comunicación no tienen sustento alguno, porque parte de la premisa de que previamente, mediante el acta de tres de junio, el actor renunció y posteriormente, a través del WhatsApp, el superior jerárquico dio seguimiento a tal renuncia y las gestiones que la entrega del cargo requiere.
No obstante, como se ha evidenciado, la referida acta no prueba la existencia de una renuncia, aunado a que el servicio de mensajería en cuestión en momento alguno contiene manifestaciones del actor en ese sentido, sino expresiones del superior jerárquico.
La ausencia del trabajador a sus labores no acredita una renuncia previa
Si bien el INE remitió las actas circunstanciadas mediante las cuales documentó la ausencia del actor a sus labores, ello, por sí mismo, no es de la entidad suficiente para acreditar que previamente aquél renunció.
En efecto, lo que las referidas documentales evidencian es que algunos días —diez, once, doce, trece y catorce de junio— el actor no acudió a prestar sus servicios, cuestión que resulta independiente a la formalización de la terminación de la relación que unía a las partes.
Lo anterior resulta de la máxima relevancia al considerar que en momento alguno el INE señaló que fue él quien decidió dar por terminada la relación, por la causal relativa a que el actor faltó a sus labores sin causa justificada o sin permiso. Por el contrario, en todo momento ha centrado la defensa en que fue el trabajador quien de manera voluntaria y sin coacción renunció al cargo.
A partir de las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, no se genera convicción respecto a que el actor hubiera expresado su voluntad de manera libre y clara con la finalidad de terminar la relación con el Instituto.
No es óbice a lo anterior que el actor prestara sus servicios de manera temporal, porque, como se evidenció previamente, en momento alguno el Instituto demandado sustentó la terminación de la relación en la conclusión de la vigencia para el cual fue contratado.
Lo anterior resulta relevante, porque en términos de Formato Único de Movimientos que obra en el expediente, el periodo concluiría hasta el mes de octubre del año en curso, como se advierte enseguida:
En consecuencia, la terminación de la relación se dio de manera injustificada, toda vez que el INE no demuestra que hiciera del conocimiento de la parte actora de manera escrita, fundada y motivada, las razones por las cuales la relación concluyó previo al mes de octubre del año en curso, siendo que esa fue la temporalidad fijada inicialmente para la prestación de los servicios.
Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia o no de las mismas.
4.2. Prestaciones derivadas del despido injustificado
a. Reinstalación. La acción intentada por el actor es improcedente porque el demandante es un trabajador de confianza, que no tiene estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente la reinstalación, en cualquier caso.
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución general prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.[14]
El artículo 206 de la LEGIPE establece que todo el personal del INE será considerado de confianza. Esta disposición la reproduce el artículo 2, del Estatuto. Luego, todos los trabajadores del INE son de confianza, y no tienen derecho a la estabilidad en el empleo.[15]
En consecuencia, si la parte actora sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, es evidente que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.[16]
No obstante, el artículo 108, de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el citado artículo, considerando como fecha de terminación de la relación aquella en la que se emita esta sentencia.
b. Salarios caídos. Al acreditarse el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la parte actora a recibir todas las prestaciones que le hubiera correspondido hasta la emisión de la presente sentencia.
Por lo tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos hasta la emisión de este fallo.
Cabe precisar que el pago de salarios caídos debe de integrarse tal y como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo y hasta la emisión de la presente sentencia.
Al respecto, se desestima la excepción de falta de derecho y acción por lo que hace al pago de los salarios devengados por el periodo del primero al quince de junio, toda vez que como se concluyó, la terminación de la relación se dio de manera injustificada, de ahí que resulta evidente que el pago de salarios caídos incluye esa temporalidad.
c. Inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones ISSSTE y FOVISSSTE. Resulta parcialmente fundada la excepción de pago alegada por el Instituto demandado.
Como consta del material probatorio ofrecido, la parte demandada pagó las respectivas aportaciones por lo que hace al periodo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés al diecinueve de enero; sin embargo, dado el resultado del presente fallo, se condena al pago de las referidas prestaciones por lo que hace al periodo no pagado hasta la emisión de la presente resolución.
4.3. Prestaciones adicionales
a. Pago de partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Conforme al artículo 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año, en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.
En el caso, resulta infundada la excepción de condición y plazo no cumplido para reclamar el pago proporcional de las prestaciones reclamadas, siendo incorrecto lo aducido por la parte demandada relativo a que el actor no tiene derecho al pago de vacaciones al no haber computado seis meses laborados.
Lo anterior, porque el actor inició a laborar en noviembre de dos mil veintitrés, siendo que a la fecha de emisión de la presente resolución —término de la relación— se han computado los seis meses correspondientes.
En esa medida, no obra constancia en la cual se dé cuenta que se hayan pagado las partes proporcionales de vacaciones y prima vacacional a la que tenía derecho la parte actora, por lo que debe condenársele al pago proporcional conforme al periodo del año trabajado, considerando como fecha de terminación de la relación la de emisión de la presente ejecutoria.
Mismas consideraciones deben de argumentarse por lo que hace al pago de aguinaldo, siendo que incluso de forma expresa el Instituto demandado reconoció la falta de pago de tal prestación por lo que hace al periodo laborado, de ahí que también deba condenarse al Instituto del pago de la referida prestación, en las mismas condiciones temporales.
b. Horas extras y bono por proceso electoral. Respecto al pago de la referida prestación, debe de considerarse que el pago del bono por proceso electoral constituye una prestación extralegal que es pagada al funcionariado del Instituto dependiendo de la disponibilidad presupuestal existente.
Asimismo, la Junta General Ejecutiva del INE, en el acuerdo INE/JGE01/2024, estableció los periodos por los que sería cubierta la referida prestación, estableciendo que las mismas serían pagadas en la segunda quincena del mes de enero, así como en la segunda quincena del mes de junio.
El Instituto alega la excepción de pago por lo que hace al pago de tal prestación por el primer periodo y la de falta de acción y derecho por respecto a la segunda, ya que constituye un requisito para el pago de la referida prestación el encontrarse en activo al momento en que se paga la misma.
En esa medida, esta Sala Superior considera que resulta fundada la excepción de pago, porque, respecto del primer periodo, la parte actora ofreció el recibo correspondiente a la referida prestación.
Ahora, por lo que hace al pago del segundo periodo, derivado de lo determinado en esta resolución y tomando en consideración que la terminación de la relación es a partir de la fecha de su emisión, el INE debe determinar si el actor cumple con todos los requisitos que se exigen para su procedencia y, en su caso, realizar su pago.
Por lo que hace al pago de horas extras, el reclamo es obscuro y no permite advertir a esta Sala Superior en qué periodos fue los que presuntamente laboró horas extras, siendo que constituye un presupuesto para el análisis del pago de prestaciones pagaderas el que se señale de forma particular y específica los periodos por los que deben de pagarse.
De lo contrario, el trabajador podría realizar un reclamo genérico que impediría a la parte demandada ejercer una defensa adecuada respecto al pago de la prestación.
En efecto, es improcedente el pago de horas extras, ya que el actor solo hace alegaciones genéricas y no ofrece la prueba idónea para comprobar que sea procedente el pago.
Al respecto, es importante considerar que en términos del artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario, que no puede exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, se pagará en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
La Sala Superior ha determinado que corresponde a los trabajadores acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal, porque la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
En consecuencia, lo alegado en la demanda, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias. En efecto, la parte actora no aportó elemento alguno para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría desarrollado las jornadas extraordinarias, los motivos por los cuales se generó tal actividad, las fechas exactas en que aconteció y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las jornadas extraordinarias supuestamente laboradas.
De ahí que, aún y cuando la parte actora pudo cumplir con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la parte actora no cumplió con la citada obligación procesal, ya que no ofreció ni presentó como prueba documento alguno donde se advirtiera la autorización aludida en el párrafo que antecede.
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.[17]
c. Pago de días de descaso y prima dominical. Es fundada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda para reclamar el pago de las referidas prestaciones.
La parte actora no señala de forma particular y específica cuáles fueron los días séptimos y de descanso que tuvo que laborar, siendo que para el análisis de estas prestaciones es necesario precisar las fechas y momentos en que se generó el pago de estas.
De lo contrario, la parte demandada no podría defenderse adecuadamente ante el reclamo de prestaciones pagaderas.
d. Seguro de gastos médicos mayores. La prestación de seguro de gastos médicos mayores únicamente debe de pagarse al personal del Instituto que siga en activo, sin embargo, derivado de lo determinado en esta resolución y tomando en consideración que la terminación de la relación debe surtir efectos hasta la fecha de su emisión, el INE debe realizar cualquier pago pendiente.
e. Seguro de vida institucional. Es fundada la excepción de acción y derecho alegada por el Instituto, ya que, como lo señala, el seguro de vida institucional es una prestación que se otorga ante circunstancias que puedan poner en peligro la vida o generar una incapacidad total y permanente, que impida el desempeño laboral, sin que la parte actora haya argumentado como es que la misma se encuentra en el referido supuesto.
Quinta. Efectos. Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia y los periodos en ésta descritos, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como, aquellas respecto de las cuales consideró procedente su condena:
Prestaciones reclamadas | Determinación | |
1 | Reinstalación | Se condena a la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios. |
2 | Salarios vencidos | Se condena respecto del periodo no pagado y hasta la fecha de emisión de la sentencia. |
3 | Inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones ISSSTE y FOVISSSTE | Se condena respecto del periodo no pagado y hasta la fecha de emisión de la sentencia. |
4 | Pago de partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo | Se condena del periodo no pagado y hasta la fecha de emisión de la sentencia. |
5 | Horas extras y bono por proceso electoral | Se absuelve del pago de horas extras.
Se ordena al INE pronunciarse respecto al cumplimiento de requisitos del bono por proceso electoral, correspondiente al segundo periodo, tomando como fecha de terminación de la relación laboral la de emisión del presente fallo. |
6 | Pago de días de descaso y prima dominical | Se absuelve del pago. |
7 | Seguro de gastos médicos mayores | Se condena del periodo no pagado y hasta la fecha de emisión de la sentencia. |
8 | Seguro de vida institucional | Se absuelve del pago. |
En el acto que se efectúe el pago, el INE deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de toda las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.
El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La parte actora acreditó su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al pago de la Indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios y salarios caídos.
TERCERO. Se condena al pago de las prestaciones en los términos de esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-24/2024 (PRESUNTA RENUNCIA VOLUNTARIA O DESPIDO INJUSTIFICADO)
Dado el resultado de la votación del proyecto de resolución que originalmente presente al pleno de esta Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría de sus integrantes, lo presentó en forma de voto particular pues no comparto la decisión mayoritaria.
Lo hago, pues es mi convicción que en el caso concreto existían suficientes elementos probatorios en el expediente para tener por acreditada la renuncia voluntaria del actor, de ahí que no coincida con la determinación adoptada por el resto de las magistraturas integrantes de la Sala Superior.
Asimismo, incluso en el supuesto sin conceder de que no hubiese quedado probada la renuncia voluntaria, a mi parecer existían razones adicionales para justificar la terminación de la relación laboral.
En el presente voto, únicamente me abocaré a exponer las razones por las cuales consideré que se acreditaba la renuncia voluntaria del actor, así como el despido justificado, sin referirme de forma específica al pago de prestaciones reclamadas.
1) Razones de mi disenso
Contrario a lo determinado por la mayoría, a mi parecer lo correspondiente era absolver al Instituto demandado del pago de las prestaciones reclamadas, debido a que, contrario a lo manifestado por el actor, la relación laboral no se dio por terminada por un supuesto despido injustificado, sino que se dio por terminada ante la renuncia voluntaria realizada por el actor el día tres de junio, la cual se haría efectiva el día quince de junio.
Cuestiones por resolver
Del análisis del escrito de demanda y de la contestación, se advertía que el problema jurídico por resolver consistía, en primer término, en determinar si de las constancias que integraban el expediente se acreditaba que el actor presentó su renuncia verbal y voluntaria el día tres de junio.
Establecí que solo en caso de que la interrogante anterior fuese resuelta en sentido negativo, tendría que analizarse si se actualizó alguna otra causal que permitiese a la Sala Superior determinar que la terminación de la relación laboral se dio por un despido justificado o injustificado.
Argumenté que, respecto a la segunda temática, la parte demandada pretendía acreditar, con sendas actas circunstanciadas, que el actor incumplió con diversas funciones que se encontraban a su cargo, ello de conformidad con su cédula de puestos, todas las cuales se encontraban relacionadas con la prestación de servicios en el Instituto, así como las más de tres faltas injustificadas en las que incurrió el actor.
Por lo tanto, en primer lugar, la Sala Superior tenía que analizar, a través del estándar probatorio sobre renuncias verbales establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si es que con las constancias del expediente se acreditaba la renuncia voluntaria del actor a su puesto de trabajo.
Solo en caso de que no se probara tal cuestión, la Sala Superior tendría que haber analizado cada una de las conductas atribuidas a la parte actora y si estas se encuentran sustentadas en material probatorio, para determinar si constituyen razones objetivas, razonables y suficientes para dar por terminada la relación laboral de forma justificada.
Marco normativo sobre las renuncias voluntarias
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la renuncia a seguir prestando los servicios constituye el libre ejercicio del derecho de un trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral.
Dicha renuncia, sea oral o por escrito, no requiere del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral.
Lo anterior, en el entendido que la renuncia no constituye uno de los documentos previstos en el artículo 33, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo que establece que todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven, siendo susceptible de reclamarse su nulidad ante el Tribunal, únicamente respecto de aquello que constituya una renuncia de los derechos del trabajador.[18]
Sin embargo, considero que el referido criterio podría resultar desproporcionado y perjudicial para el trabajador, ya que bastaría que el patrón manifestara que existió una renuncia verbal y de tal forma podría deslindarse de responsabilidades por lo que hace a la responsabilidad derivada de un despido injustificado.
Por lo tanto, si bien la renuncia verbal constituye un medio idóneo para dar por terminado una relación laboral, cuando exista controversia sobre la existencia de esta, el estándar probatorio que deberá de aplicarse a efecto de verificar su existencia deberá ser uno reforzado a efecto de respetar los principios básicos del derecho laboral que parten del desequilibrio entre la parte trabajadora y la patronal.
En esa medida, para que se tenga por acreditada la terminación de una relación laboral por la renuncia verbal, deberá ser necesario que la misma se encuentre acreditada de manera fehaciente e indubitable, de modo tal que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.[19]
Estudio sobre la existencia de la renuncia voluntaria
En el caso existió controversia sobre la existencia de la renuncia voluntaria, ya que en la audiencia de ley la parte actora manifestó, al hacer objeciones a las pruebas, que controvertía los alcances y contenidos de las actas circunstanciadas en las cuales se hacían del conocimiento del actor diversas irregularidades en las que incurrió relacionadas con las funciones que tenía a su cargo.
La parte actora estableció que la razón para objetarlas era porque se elaboraron de forma unilateral cuando el trabajador ya no estaba presente, refiriendo específicamente que el acta elaborada el tres de junio se hizo cuando ya no estaba en las instalaciones del Instituto, dado que ya había sido despedido.
La razón en la que fundamente la objeción es en que si bien las actas de hechos estaban firmadas por testigos, lo cierto es que tales actas fueron firmadas porque así se les indico, siendo que de no haberlas firmado se pondría en riesgo su estabilidad laboral, de ahí que la parte actora haya referido, en esencia, que los testigos firmaron las referidas actas por medio de la coacción.
Sin embargo, lo cierto es que la parte actora no ofreció prueba alguna para objetar el alcance probatorio de las referidas actas circunstanciadas, sino que únicamente negó haber estado presente al momento en que fue presentada, argumentando que los testigos que firmaron el acta fueron coaccionados; sin embargo, ello únicamente constituye una manifestación genérica que no se sustentó en ningún material probatorio, de ahí que esta Sala Superior considere que las actas circunstanciadas deban de tener un valor probatorio pleno.
No era óbice para lo anterior que el acta del tres de junio no haya sido firmada por la parte actora, pues ya ha sido un criterio de esta Sala Superior que cuando la parte actora objeta el contenido de un documento en la cual se hacen constar ciertas circunstancias relacionadas con la terminación de la relación laboral, no es una exigencia indispensable el que el referido documento se encuentre firmado por la parte actora para otorgarle valor probatorio pleno, sino que lo mismo dependerá de que sea adecuadamente objetada al desahogar la vista o en la propia audiencia de ley.[20]
Asimismo, el valor probatorio del acta circunstanciada se robustece con el resto del material probatorio que fue ofrecido tanto por la parte actora como la demandada, siendo especialmente relevante lo expresado en el desahogo de la prueba confesional a cargo del superior jerárquico de la parte actora, el cual también firmó la referida acta.
En particular, respecto a la posición 6,[21] el confesante expresó que todo lo relacionado con la parte actora había quedado asentado en el acta de hechos del tres de junio, la cual se había realizado con la finalidad de tomar acuerdos para establecer medidas preventivas y correctivas en la subdirección de servicios.
Asimismo, en todas las posiciones que absolvió, negó que se haya despedido el actor y se refirió que no había existido el supuesto despido injustificado, sino que el actor había renunciado voluntariamente y había solicitado un plazo de gracia para elaborar todos los documentos necesarios para renunciar correctamente.
Por otra parte, existía una prueba técnica consistente en un mensaje de WhatsApp que resultaba coincidente con lo asentando en el acta de hechos suscrita el tres de junio.
En efecto, en la referida prueba técnica, que fue ofrecida por la parte actora, se hacía constar que el superior jerárquico del actor se intentó comunicar el día cinco de junio, en el cual se expresó por mensaje lo siguiente: “Buenas tardes, José. Está bien que te tomes unos días, pero realiza tu acta entrega y los pendientes que dejas, porque tu gente no está trabajando tu documento”.
La referida prueba técnica resultaba coincidente con lo asentado en el acta de hechos del tres de junio, en el cual se refería que el actor renunció voluntariamente y se comprometió a una serie de acciones relacionadas con la debida entrega de todos los pendientes de su encargo, aunado a que el actor no controvirtió el contenido de esta prueba.
Por el contrario, la misma fue ofrecida por la parte actora y formó parte de una de las posiciones realizadas en el desahogo de la prueba confesional a cargo de su superior jerárquico, siendo que en la referida posición el confesante confirmó que emitió el referido mensaje.
Sin embargo, contrario a lo que argumenta la parte actora, tal probanza no permite acreditar que se haya dado un despido injustificado, sino que, a criterio de esta Sala Superior, refuerza la conclusión de que el actor había presentado su renuncia de forma verbal y se había comprometido a realizar diversas actuaciones con el propósito de entregar su renuncia de manera correcta y adecuada.
Asimismo, existían más elementos probatorios que reforzaban la hipótesis de que la parte actora presentó su renuncia de forma voluntaria, particularmente otra prueba técnica y una documental consistente en una captura de pantalla de un correo electrónico.
En concreto, se hacía referencia al acta de hechos del trece de junio en el cual, a fin de conocer los motivos del abandono de trabajo, el superior jerárquico de la parte actora intentó comunicarse por medio de WhatsApp en diversas ocasiones, sin que hubiese tenido éxito para realizar la referida comunicación.
Asimismo, el tres de junio, se hizo una comunicación de correo electrónico al actor para informársele de un pendiente adicional, consistente en que hacía falta documentación necesaria para el efecto del servicio de expedición de boletos de avión.
Finalmente, la conclusión sobre la renuncia voluntaria el día tres de junio se robustecía con las actas circunstanciadas levantadas con posterioridad a ese día, pues en cada una ellas se daba constancia de que el actor no asistió a trabajar a partir del diez de junio, siendo que de conformidad con los acuerdos alcanzados el actor se presentaría ese día con la finalidad de presentar todos los documentos relacionados con la presentación de su renuncia.
Conclusión sobre la existencia de la renuncia voluntaria
En esa medida, al adminicular las referidas pruebas, consistentes en las diversas actas de hechos, los correos electrónicos y las pruebas técnicas consistentes en imágenes de la aplicación de mensajes WhatsApp, aunado a que el actor no las controvirtió, consideré que se concluía de manera fehaciente e indubitable que la parte actora ofreció su renuncia voluntaria el día tres de junio, para hacerla efectiva al quince de junio.
Por lo tanto, mencioné que a partir del acervo probatorio la relación laboral se dio por terminada el día quince de junio, de ahí que se debía desestimar la pretensión de la parte actora de decretar un despido injustificado.
Por lo tanto, todas las prestaciones accesorias relacionadas con el despido debían ser consideradas improcedentes, consistentes en el análisis de la reinstalación o pago de la indemnización, así como el pago de los salarios caídos.
Esta conclusión debía de tener en consideración que las objeciones realizadas por la parte actora a las actas de hechos fueron imperfectas, pues si bien las objetó en cuanto a su alcance y contenido, no ofreció pruebas idóneas para cuestionar la participación de las personas signantes en las mismas, sino que solo hizo una apreciación subjetiva que no fue soportada en elementos probatorios.
La separación del actor se robustecía con el abandono del trabajo en el que incurrió de manera injustificada y el cual se desprendía de las actas circunstanciadas levantadas con posterioridad al levantamiento de la del tres de junio y que tampoco controvirtió el actor.
En efecto, la parte actora sin permiso ni autorización o justificación dejó de presentarse a laborar y realizar las funciones del cargo que ostentaba los días 10, 11, 12, 13 y 14 de junio, tal como lo acreditó la parte demandada con las actas de hechos que ofreció como pruebas y que la parte actora no desvirtúo.
Finalmente, en mi concepto, en caso de considerarse que el actor no presentó voluntariamente su renuncia, y al analizarse el presunto despido injustificado, lo cierto es que en el expediente existían suficientes elementos para considerar que éste era justificado. Ello porque el actor incumplió directamente con una obligación dispuesta en el Estatuto, el cual refiere que los trabajadores del Instituto no pueden ausentarse de sus labores, en un periodo de más de treinta días, tres días sin justificación alguna.
Por lo tanto, en todo caso considero que el análisis del despido injustificado debió de resolverse motivado en los argumentos anteriores.
Estas son las razones por las que presentó este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor, parte actora, promovente o demandante.
[2] En lo sucesivo, INE o Instituto demandado.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios. En adelante Ley de Medios.
[5] Sin que haya sido ofrecida contestación alguna.
[6] Prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
[7] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso e), 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación (en adelante, Ley de Medios) así como, 45, inciso W) del Reglamento Interior del INE.
[8] Artículo 41 constitucional, párrafo segundo, base V, de la Constitución general.
[9] Artículo 122 del Estatuto.
[10] Artículo 219, fracción II del Manual.
[11] Artículo 167.
[12] Consultar la tesis de jurisprudencia de rubro RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 81, septiembre de 1994, página 23.
[13] Consultar la tesis de jurisprudencia de rubro RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2024, Tomo II, página 1467.
[14] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Jurisprudencias 204/2007, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL y 21/2014, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
[15] Apoya lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.
[16] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-6/2024.
[17] Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver el SUP-JLI-2/2019, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-24/2020. SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-24/2022.
[18] Consultar la tesis de jurisprudencia de rubro RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 81, septiembre de 1994, página 23.
[19] Consultar la tesis de jurisprudencia de rubro RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2024, Tomo II, página 1467.
[20] Véase lo resuelto en la sentencia del expediente SUP-JLI-41/2023. En el caso se objetó el contenido de un oficio por el cual se comunicó el término de la relación laboral, dado que no obraba la firma del actor; sin embargo, en el caso se consideró que la objeción resultaba improcedente, ya que si bien se hizo una objeción, la parte actora no ofreció ninguna prueba para desconocer la intervención y suscripción de quienes participaron en la firma del referido oficio, situación que se actualiza en el caso concreto.
[21] La referida posición fue desahogada de la siguiente manera: Que usted despidió al actor sin que se le pagaran las prestaciones que le corresponden. Respuesta: No y en realidad todo el hecho del contador José Gómez Plata quedó asentado en el acta de tres de junio de 2024, la cual derivó de simplemente la toma de acuerdos para establecer medidas preventivas y correctivas en la subdirección de servicios y para atender inconsistencias e incumplimiento reportado por las áreas por falta de coordinación, administración, supervisión y de los treinta y tres contratos que llevaba y supervisaba.