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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-25/2022

 

ACTORA: ANA KAREN PÉREZ GARDUÑO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

 

Ciudad de México, uno de julio de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: 1) reconocer la relación laboral entre las partes; 2) ordenar el pago de las aportaciones de seguridad social; así como 3) condenar y absolver del pago de diversas prestaciones económicas.

 

I.   ASPECTOS GENERALES

 

Ana Karen Pérez Garduño, quien señala haber prestado sus servicios para el Instituto Nacional Electoral como “Analista de Movimientos de Personal Sinope A2 y S1, adscrita a la Subdirección de Operación de Nómina del referido Instituto, demanda el pago de la primera y segunda partes del bono de jornada por proceso electoral; vacaciones y prima vacacional; reconocimiento de antigüedad; así como el pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año.

 

En consecuencia, debe determinarse la procedencia o no de las citadas prestaciones.

 

II.   ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       Inicio de la relación laboral. La actora señala que, del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, laboró para el demandado como Analista de Movimientos de Personal Sinope A2 y, del uno de enero al quince de octubre de dos mil veintiuno, como “Analista de Movimientos de Personal Sinope S1”, ambos puestos adscritos a la Subdirección de Operación de Nómina del Instituto Nacional Electoral.

 

2.       Renuncia. La promovente manifiesta que, el quince de octubre de dos mil veintiuno, presentó su renuncia al puesto de Analista de Movimientos de Personal Sinope S1.

 

3.       Demanda. El dieciocho de mayo de dos mil veintidós, Ana Karen Pérez Garduño presentó demanda contra el Instituto Nacional Electoral ante esta Sala Superior.

 

4.       Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-25/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5.       Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

6.       Admisión y emplazamiento. El diecinueve de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; admitió a trámite la demanda; ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.

 

7.       Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el tres de junio siguiente, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

8.       Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de diez de junio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, además señaló las once horas del veintitrés de junio de dos mil veintidós, para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9.       Audiencia de ley. El veintitrés de junio posterior, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, aun cuando fueron exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se formularon los alegatos correspondientes y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

III.   CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

10.   La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e), y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso e), 4 y 94, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una controversia laboral planteada por quien prestó sus servicios en la Subdirección de Operación de Nómina, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, esto es, una trabajadora de un órgano central del Instituto demandado, como lo establecen los artículos 34, numeral 1, inciso c), y 47, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

11.   En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 94, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral.

 

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

12.   La accionante señala que la relación con el demandado inició el dieciséis de julio de dos mil veinte, desarrollando funciones como “Analista de Movimientos de Personal Sinope —A2 y S1—”.

 

13.   Sostiene que, con independencia de la suscripción de contratos, las actividades que realizaba correspondían a la prestación de un trabajo personal, estaba sujeta a la subordinación del Instituto Nacional Electoral, recibía órdenes de su jefe inmediato y se le pagaba un salario, por tanto, reclama las siguientes prestaciones:

 

i.            Reconocimiento de antigüedad, por el periodo del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de octubre de dos mil veintiuno, para efecto de la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[1], así como en el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores al Servicio del Estado[2].

 

ii.            Pago de la primera y segunda partes del bono establecido en el acuerdo INE/JGE21/2021, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

iii.            Pago de vacaciones y prima vacacional, por el periodo del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de octubre de dos mil veintiuno.

 

iv.            Pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, por el periodo del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de octubre de dos mil veintiuno.

 

TERCERO. Determinación de los hechos que están fuera de controversia y de los que deben ser materia de prueba.

 

14.   De las proposiciones fácticas expresadas por la actora en su escrito de demanda, así como de lo narrado y alegado en la contestación a la demanda, se tiene que las partes reconocen que la relación entre la actora y el Instituto Nacional Electoral inició el dieciséis de julio de dos mil veinte y terminó el quince de octubre de dos mil veintiuno, con motivo de la renuncia presentada por la promovente; por lo cual, tales extremos no son materia de controversia, al ser reconocidos y, por tanto, no están sujetos a prueba.

 

15.   Así, por razón de método, los hechos materia de controversia se analizan de la siguiente manera:

 

        Determinar la naturaleza de la relación entre la actora y el Instituto demandado.

 

        De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de la antigüedad, así como sobre la inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

        Finalmente, la procedencia o improcedencia de las prestaciones económicas reclamadas.

 

16.   Previo al estudio de fondo, debe analizarse la excepción de caducidad opuesta por el demandado; pues de actualizarse impediría el estudio de fondo de las prestaciones reclamadas.

 

CUARTO. Análisis de la excepción de caducidad.

 

A.   Planteamiento del Instituto Nacional Electoral

 

17.   El Instituto demandado sostiene que la acción ha caducado. Ello, en virtud de que la actora reconoce en su demanda, que el catorce de octubre de dos mil veintiuno recibió el pago correspondiente a su última quincena, en la cual, refiere se omitió el finiquito que incluyera las prestaciones que hoy demanda, por tanto, que fue a partir de esa fecha que se generaría la supuesta afectación a sus derechos laborales.

 

18.   En tal sentido, refiere que si la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el servidor público que se considere afectado en sus derechos laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, el plazo de la actora inició a partir del quince de octubre de dos mil veintiuno y concluyó el cuatro de noviembre de dos mil veintidós (sic); por lo que, si la demanda se presentó el dieciocho de mayo del año en curso, estima se actualiza la caducidad en el reclamo de las prestaciones indicadas por la actora.

 

B.   Decisión

 

19.   La Sala Superior estima infundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado.

 

C.   Justificación

 

20.   Los trabajadores tienen derecho al reconocimiento de antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, específicamente, el personal del Instituto Nacional Electoral, al otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende, entre otros, de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

 

21.   La excepción es infundada, en virtud que la Sala Superior ha sostenido el criterio de que no todos los derechos de los servidores del Instituto Nacional Electoral se encuentran sujetos a la caducidad prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que, en todo caso, podrían estar sujetos a la excepción de prescripción.

 

22.   Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-19/2021 y SUP-JLI-40/2021.

 

23.   Sobre esa línea, tratándose del reconocimiento de la antigüedad, esta Sala Superior ha considerado que tal derecho podría encontrarse sujeto a la prescripción (no a la caducidad), lo que es suficiente para desestimar la excepción opuesta por el demandado.

 

24.   No obstante, atendiendo a la causa de pedir del demandado, la excepción de prescripción también resultaría infundada.

 

25.   Ello, porque esta Sala Superior ha sostenido[3] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible[4], cuando está vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social previsto constitucionalmente, que comprende, entre otros, el derecho a la jubilación o la pensión.

 

26.   La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[5].

 

27.   Para el caso del personal del Instituto Nacional Electoral, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, contempladas, respectivamente, en los artículos 473 y 475 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

 

28.   En ese sentido, la prescripción solo puede comenzar a correr a partir de que se entregue al trabajador un documento en el que se haga constar su antigüedad, sin que en el caso esté acreditado dicho extremo, en tanto que el Instituto demandado no aportó prueba alguna que lo demuestre.

 

29.   Por tanto, no se actualiza la prescripción de la acción y debe considerarse que la actora está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las aportaciones de seguridad social.

 

QUINTO. Determinación respecto a la naturaleza de la relación entre las partes.

 

A.   Planteamientos de la actora

 

30.   La actora señala que, pese a la suscripción de contratos, la naturaleza de la relación fue de carácter laboral, porque desempeñó actividades de manera subordinada, mediante el pago de un salario.

 

B.   Planteamientos del Instituto Nacional Electoral

 

31.   Al respecto, el demandado hizo valer las siguientes excepciones:

 

i.            Inexistencia de la relación de trabajo, ya que el vínculo que existió entre las partes fue derivado de la celebración del contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales, regido por la legislación civil federal, con motivo de actividades relacionadas con el proceso electoral federal 2020-2021.

 

ii.            Improcedencia de la acción y falta de derecho, en virtud de que la relación que unió a las partes fue de carácter civil y corresponde a los Tribunales Federales en materia Civil analizar su naturaleza.

 

iii.            Falta de presupuestos de la acción, al no haber existido relación laboral entre las partes, no se actualizan los supuestos señalados en la Ley Federal del Trabajo.

 

iv.            Validez de los contratos de prestación de servicios y relación jurídica temporal, toda vez que las actividades se realizaron como prestadora de servicios profesionales durante periodos derivados del proceso electoral federal 2020-2021.

 

v.            Falta de legitimación, al no haber existido la relación laboral.

 

C.   Decisión

 

32.   Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de octubre de dos mil veintiuno, por ser insuficientes las pruebas aportadas por el Instituto Nacional Electoral para acreditar sus excepciones respecto a la naturaleza civil de la relación.

 

D.   Justificación

 

33.   La Sala Superior considera que los argumentos indicados por el Instituto Nacional Electoral no son suficientes para acreditar su dicho, ya que, el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o periodo determinado, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

 

34.   En términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado y, a falta de mención expresa, se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

 

35.   De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

 

36.   En ese sentido, el Instituto demandado no acreditó que las actividades realizadas por la actora estuvieran sujetas a la realización de un proyecto, programa o temporalidad específica; o que se hubiera señalado un objetivo determinado a lograr, casos en los que alcanzados éstos, la materia contractual se habría extinguido.

 

37.   Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

 

38.   En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos, el objeto haya concluido también o en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumentos se le siguió contratando de manera sucesiva por un tiempo prolongado en cada uno de los periodos.

 

39.   Así, corresponde analizar los elementos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior han definido se deben verificar para determinar de qué tipo fue la naturaleza de la relación que existió entre las partes.

 

40.   Respecto a los elementos de la relación laboral, el demandado señala que la actora: a) no formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, sino que celebró contratos de prestación de servicios por tiempo determinado; b) no se encontraba sujeta a horario de labores; y c) no existía subordinación.

 

41.   Al respecto, esta Sala Superior considera que se acreditan los elementos de una relación laboral, a saber: a. Prestación de un trabajo personal; b. Subordinación; y c. Pago de un salario; y los argumentos del demandado no bastan para demostrar su dicho.

 

42.   a. Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que la actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados por los contratos “prestador de servicios”, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor y se le asignó una compensación económica, como retribución pagada por su trabajo.

 

43.   Así, las funciones desarrolladas, como el propio Instituto Nacional Electoral lo reconoceen su contestación, consistían en operar los movimientos de personal y de prestadores de servicios, emisión de pagos, cancelaciones, expediciones con las unidades responsables, así como operar el Sistema de Nómina del Proceso Electoral (SINOPE), para realizar la captura de movimientos, validación y generación de productos de nómina e información relacionada con ese sistema.

 

44.   En ese sentido, debe considerarse que lo descrito corresponde a actividades sustantivas, permanentes y relevantes para el mencionado Instituto, en tanto que las funciones desarrolladas atañen al manejo y distribución de sus recursos humanos y materiales, lo cual, pertenece al manejo administrativo del personal y la nómina.

 

45.   Así, debe considerarse que dichas actividades estaban vinculadas a la actividad ordinaria del Instituto demandado, que no se extinguen con la conclusión al contrato celebrado, ni tampoco pueden considerarse como un proyecto o programa específico.

 

46.   Por lo que debe tenerse por acreditado que el servicio corresponde a una necesidad permanente del Instituto Nacional Electoral y, por tanto, la actora estaba sujeta a una relación laboral.

 

47.   Sin que el demandado haya exhibido medio de prueba alguno con el que desvirtúe tales aseveraciones o bien, demuestre que las actividades de la actora eran distintas, máxime que, en la contestación de demanda, reconoce las actividades desempeñadas por la promovente.

 

48.   En consecuencia, al confirmarse que la actora realizó distintas actividades vinculadas a la actividad ordinaria del Instituto demandado, ello permite a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.

 

49.   b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que la actora estaba sujeta a las instrucciones de los funcionarios de mando en el área en la que se desempeñó, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que eran supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios superiores.

 

50.   Tal como puede advertirse de las funciones que refiere el Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda, de los informes de actividades exhibidos junto con ésta y del oficio INE/DEA/DP/1807/2020, de catorce de julio de dos mil veinte, de los cuales se desprende que la actora operaba el Sistema de Nómina del Proceso Electoral, así como que las actividades que realizaba se mantenían en constante supervisión e inclusive, capacitación.

 

51.   En ese sentido, la actora desarrolló las actividades con los insumos (materiales, herramientas y de información) proporcionados por el Instituto Nacional Electoral y corresponden a datos personales y sensibles de sus trabajadores.

 

52.   Por tanto, es claro que la actora no pudo efectuar las actividades descritas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión, mando y sistemas del Instituto demandado.

 

53.   Actividades con las cuales se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que dichas funciones estaban relacionadas con el manejo de los recursos materiales y humanos del Instituto Nacional Electoral, con el acceso al sistema de personal y con el correspondiente uso de datos personales de los servidores públicos.

 

54.   c. Pago de salario: Este elemento se acredita, ya que, de los propios contratos celebrados se advierte que el Instituto demandado se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero (de forma quincenal), estipulando en ellos una retribución por concepto de “honorarios”.

 

55.   Siendo la última remuneración por la cantidad bruta de $9,316.32 (nueve mil trescientos dieciséis pesos 32/100 moneda nacional), tal y como se advierte del recibo de pago correspondiente a la primera quincena de octubre de dos mil veintiuno.

 

56.   En ese sentido, la actora desarrolló funciones inherentes al Instituto Nacional Electoral, por lo que se acredita la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador y no a las de prestadora de servicios.

 

57.   En efecto, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las órdenes de personal del Instituto Nacional Electoral y, a cambio de las actividades realizadas, recibía una remuneración.

 

58.   Por lo que, esta Sala Superior determina que la accionante se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del Instituto Nacional Electoral, para la adecuada realización de sus actividades, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y, por tanto, como ya se refirió, se acredita la existencia de una relación laboral.

 

59.   En ese sentido, devienen improcedentes las excepciones analizadas.

 

SEXTO. Determinación respecto de la antigüedad.

 

60.   En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el tiempo en que la actora desarrolló funciones para el Instituto Nacional Electoral, se condena a computar, como antigüedad, el periodo en el que se sostuvo la relación.

 

61.   Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios, a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.

 

62.   Debiéndose entregar la constancia correspondiente a la actora.

 

SÉPTIMO. Determinación respecto de la inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

63.   Como consecuencia de lo anterior, es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral a inscribir retroactivamente a la actora y a que regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

 

64.   Ello, porque el demandado tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[6] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[7], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la seguridad social.

 

65.   En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.

 

66.   Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el Instituto Nacional Electoral deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[8].

 

67.   Derivado de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación.

 

68.   Ello, ya que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[9], por lo que el demandado deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

69.   Con la precisión de que, para el caso de que hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

 

70.   Por lo que se da vista al ISSSTE, con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

OCTAVO. Determinación respecto del pago de bono por jornada en proceso electoral.

 

A.   Planteamiento de la actora

 

71.   La actora aduce que tiene derecho al pago proporcional del bono establecido en el acuerdo INE/JGE21/2021, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, cuyo pago se efectúa en dos partes.

 

B.   Planteamientos del demandado

 

72.   El Instituto demandado señala como defensa que la actora carece de acción y derecho para demandar el pago de dicho bono, ya que entre las partes existió una relación jurídica de carácter civil, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios eventuales, aunado a que la promovente no cumple con los requisitos establecidos en la normativa institucional para ser acreedora de este.

 

73.   Asimismo, opone la excepción de prescripción, al no haber sido reclamado dentro del plazo de un año.

 

C.   Decisión

 

74.   Se considera fundada la excepción de prescripción planteada por el demandado, únicamente, respecto de la primera parte del bono; e infundada la de falta de acción y derecho, por tanto, procede condenar al pago de la segunda parte del bono.

 

D.   Justificación

 

75.   El régimen de prescripción señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que las acciones que nazcan de esa Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.[10]

 

76.   Así, esta Sala Superior ha sostenido que el pago del bono electoral debe considerarse una prestación extralegal, a la cual le es aplicable el régimen de la prescripción señalado en el referido artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[11].

 

77.   En este sentido, si los pagos del bono electoral se realizaron las primeras quincenas de los meses de marzo y junio de dos mil veintiuno, y la actora promovió su demanda el dieciocho de mayo del presente año, es evidente que opera la prescripción señalada respecto del primer pago de dicha prestación.

 

78.   Consecuentemente, al ser fundada la excepción analizada, se absuelve al Instituto demandado del pago de la primera parte del bono por jornada en proceso electoral.

 

79.   Ahora, es infundada la excepción de falta de acción y derecho, por tanto, resulta procedente el pago de la segunda parte del bono por las siguientes razones.

 

80.   Consta en autos que la segunda parte del bono se pagó durante la primera quincena del mes de junio de dos mil veintiuno, tal como lo estableció el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

81.   Así, si la actora presentó su renuncia el quince de octubre siguiente, es evidente que tiene derecho a recibir dicha prestación, pues se encontraba en activo a la fecha del pago, tal y como lo dispone el propio acuerdo.

 

82.   Por tanto, si se acreditó la relación laboral y la renuncia de la accionante fue posterior al pago de la segunda parte del bono, se condena al Instituto demandado a realizar el pago correspondiente.

 

NOVENO. Determinación respecto de la procedencia o improcedencia de las otras prestaciones económicas reclamadas.

 

I.                   PRESCRIPCIÓN

 

A.   Planteamiento de la actora

 

83.   Solicita el pago de vacaciones y prima vacacional; despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, al no haberse cubierto durante la existencia de la relación laboral (del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de octubre de dos mil veintiuno).

 

B.   Planteamientos del demandado

 

84.   Hace valer la excepción de prescripción, al no haber sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que generó el derecho a percibirlas.

 

C.   Decisión

 

85.   Toda vez que la actora presentó su demanda el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas, al acreditarse la excepción de prescripción respecto del periodo anterior al dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

 

D.   Justificación

 

86.   De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.

 

87.   En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

 

88.   Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, previo al dieciocho de mayo de dos mil veintiuno se encuentra prescrito.

 

II.                 VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL POSTERIORES AL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO

 

A.   Planteamientos de la actora

 

89.   La actora afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el Instituto Nacional Electoral no disfrutó de periodos vacacionales, pese a cumplir con los seis meses consecutivos de servicios para el pago de tal prestación y la correspondiente prima vacacional.

 

B.   Planteamientos del demandado

 

90.   El Instituto demandado sostiene que la actora disfrutó en lo que nos ocupa, del primer periodo vacacional de dos mil veintiuno, tal y como lo acredita con el oficio INE/SE/2497/2021, a través del cual hizo del conocimiento de la Sala Superior, los días de asueto y primer periodo vacacional a los que tuvo derecho su personal durante ese año.

 

C.   Decisión

 

91.   Se condena al Instituto Nacional Electoral, al pago de las vacaciones y prima vacacional de dos periodos vacacionales, que corresponde cada uno a seis meses de trabajo, y el proporcional del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil veintiuno, que corresponden a los 15 meses ininterrumpidos que la actora trabajó para la demandada.

 

D.   Justificación

 

92.   El artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que el personal del Instituto Nacional Electoral gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[12].

 

93.   Luego, el derecho de los trabajadores del instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

94.   En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

95.   Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral se excepcionó en el sentido de que la actora no tiene derecho al pago de tales prestaciones, ya que disfrutó de los periodos vacacionales a los que tuvo derecho su personal.

 

96.   Ahora, es un hecho público y notorio que el primer periodo vacacional del personal del Instituto demandado, para el ejercicio dos mil veintiuno, comprendió del seis al veinte de septiembre de ese año.

 

97.   Sin embargo, las excepciones opuestas son infundadas, ya que al acreditarse la existencia de la relación laboral entre las partes y que ésta fue por más de seis meses, es que se considera que la actora tiene derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas.

 

98.   En efecto, respecto al argumento relativo a que la actora no tiene derecho a vacaciones, por ser prestadora de servicios, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, ante la determinación de la existencia de la relación entre las partes y que cumplió con más de seis meses ininterrumpidos de servicio, lo que demuestra que la promovente tiene derecho a vacaciones.

 

99.   En cuanto al argumento referente a que la actora gozó de los periodos vacacionales pese a ser prestadora de servicios, ya que dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta de sus vacaciones, es infundado, en virtud que el demandado no acredita que en tales periodos se haya autorizado a la actora para ello, pues no ofreció elemento de convicción a fin de demostrar su afirmación, sino que, únicamente, realizó manifestaciones genéricas respecto a que los prestadores de servicios no realizaban sus actividades en esos periodos y que no se le adeuda ninguna prestación.

 

100.      Tampoco puede acreditarse una autorización expresa a la actora, mediante el oficio INE/SE/2497/2021, por el cual, el Instituto Nacional Electoral comunicó a esta Sala Superior los días de asueto y primer periodo vacacional de dos mil veintiuno, ya que no constituye una autorización individualizada a ésta del goce del periodo vacacional.

 

101.      Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional[13], equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

102.      La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[14].

 

103.      Ahora, al tratarse del pago de prestaciones que no dependen directamente de la subsistencia del vínculo laboral, sino que son diversas a éste, que se generan por la prestación del servicio y el sólo transcurso del tiempo, como resultan, precisamente, las vacaciones y prima vacacional, cuando se opone la excepción de prescripción en contra de su reclamo, no basta que la institución o dependencia del Estado la invoque de manera genérica, sino que es necesario que proporcione como elementos mínimos, la fecha de inicio de la relación laboral cuando sea relevante, el momento en que se generó el derecho, así como el inicio y término del plazo de seis meses para disfrutarlas y recibir el pago correspondiente.

 

104.      En efecto, de conformidad con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[15], los trabajadores al servicio del Estado generan el derecho de disfrutar un periodo vacacional de diez días laborables por cada seis meses ininterrumpidos de labores, así como de recibir el pago del treinta por ciento (30%) del salario percibido en esos periodos, y si bien dicha legislación no prevé el momento a partir del cual deben disfrutarse y cuándo inicia y fenece el término prescriptivo de un año para reclamar su disfrute y pago, para ello debe acudirse de manera supletoria, en términos de lo ordenado por el artículo 11 de dicha legislación burocrática, al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo[16], que prevé que las vacaciones se disfrutan dentro del periodo de seis meses a partir de que se genere ese derecho.

 

105.      Entonces, para analizar la excepción de prescripción, es necesario establecer: i) la fecha de ingreso del trabajador a la institución, ii) cuándo transcurrieron los seis meses para generar el derecho (artículos 30 y 40 de la ley burocrática) y iii) cuándo empezó a contar y finalizó el plazo para disfrutar las vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional, para emprender el estudio correspondiente con base en el año que para la prescripción prevé el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y al que se refiere el diverso artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

 

106.      Es orientadora a lo anterior, la Jurisprudencia PC.I.L. J/4 L (11a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 2860, del tenor literal siguiente:

 

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRENDA EL ESTUDIO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DE SU DISFRUTE Y PAGO, ES NECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN O DEPENDENCIA, AL OPONERLA, PROPORCIONE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas encontradas en cuanto al disfrute de vacaciones y el pago de la prima correspondiente, respecto de la obligación de la institución o dependencia del Estado demandada al oponer la excepción de prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y si para su estudio es necesario que de manera específica señale la fecha en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios, el momento a partir del que generó el derecho de su disfrute, así como el plazo para disfrutarlas, y cuándo empezó y concluyó la prescripción para su reclamo y pago, o si bastaba que se opusiera de manera genérica.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que cuando se opone la excepción de prescripción en contra del reclamo de vacaciones y prima vacacional, no basta que la institución o dependencia del Estado la invoque de manera genérica, sino que es necesario que proporcione como elementos mínimos, la fecha de inicio de la relación laboral cuando sea relevante, el momento en que se generó el derecho, así como el inicio y término del plazo de seis meses para disfrutarlas y recibir el pago correspondiente.

Justificación: Los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen que los trabajadores al servicio del Estado generan el derecho de disfrutar un periodo vacacional de diez días laborables por cada seis meses ininterrumpidos de labores, así como de recibir el pago del treinta por ciento (30%) del salario percibido en esos periodos, y si bien dicha legislación no prevé el momento a partir del cual deben disfrutarse y cuándo inicia y fenece el término prescriptivo de un año para reclamar su disfrute y pago, para ello debe acudirse de manera supletoria, en términos de lo ordenado por el artículo 11 de dicha legislación burocrática, al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que las vacaciones se disfrutan dentro del periodo de seis meses a partir de que se genere ese derecho. De ahí que bastará que la institución del Estado, al oponer la excepción de prescripción, señale la fecha de ingreso del trabajador a la institución, cuándo transcurrieron los seis meses para generar el derecho (artículos 30 y 40 de la ley burocrática) y cuándo empezó a contar y finalizó el plazo para disfrutar las vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional, para que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emprenda el estudio correspondiente con base en el año que para la prescripción prevé el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues tal obligación se desprende del diverso artículo 137 de la misma legislación laboral, que establece que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, analizando en conciencia las pruebas que obran en autos.”

 

107.      Ahora, en el caso, como ya quedó establecido, la fecha de ingreso de la actora fue el dieciséis de julio de dos mil veinte y concluyó el quince de octubre de dos mil veintiuno, es decir, quince meses ininterrumpidos.

 

108.      Entonces, los primeros seis meses para generar el derecho transcurrieron del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de enero de dos mil veintiuno, y el plazo para disfrutar de esas vacaciones empezó a contar el dieciséis de enero de dos mil veintiuno y finalizó el quince de julio de ese mismo año, por lo que el dieciséis posterior inició el término de un año a que se refiere el artículo 112 de la ley burocrática, el cual feneció el quince de julio de dos mil veintidós.

 

109.      Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, con número de registro: 199519, de rubro y texto siguientes:

 

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado.

 

110.      El segundo periodo de seis meses para generar el derecho para disfrutar del segundo periodo vacacional transcurrió del dieciséis de enero al quince de julio de dos mil veintiuno y el plazo para disfrutar de esas vacaciones empezó a contar el dieciséis de julio de dos mil veintiuno y finalizaría el quince de enero de dos mil veintidós, sin embargo, la relación terminó el quince de octubre de dos mil veintiuno.

 

111.      Por tanto, a partir del diecisiete de julio de dos mil veintiuno, se debe considerar el plazo de carácter sustantivo a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a partir de esa fecha que el trabajador puede exigir ante el Instituto el pago de las prestaciones legales que se generan por la simple prestación del servicio.

 

112.      Entonces, como la actora reclama el pago de vacaciones que podía exigirlo desde el diecisiete de julio de dos mil veintiuno; y como quedó establecido el periodo no prescrito incluye del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno al dieciocho de mayo de dos mil veintidós, es evidente que el trabajador pude exigir el pago de esa prestación contados desde la fecha de su ingreso.

 

113.      Lo anterior es así, porque la actora generó el derecho a disfrutar del primer periodo de vacaciones a partir del dieciséis de enero de dos mil veintiuno y concluyó el quince de julio de ese año, y el término prescriptivo de un año inició el dieciséis de julio de dos mil veintiuno y terminó el quince de julio de dos mil veintidós; de ahí que si la actora reclamó el pago de la prima vacacional mediante la demanda presentada ante esta Sala Superior el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dicha prestación debe ser materia de condena, pues sólo prescriben las prestaciones no reclamadas con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, las generadas antes del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

 

114.      Entonces, tiene derecho al pago de dos periodos vacacionales y el proporcional del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil veintiuno, que corresponde a los 15 meses ininterrumpidos que trabajo.

 

115.      Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional por el periodo indicado en el párrafo que antecede.

 

116.      Ello, porque el artículo 213 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, de manera expresa establece, para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, como es el caso de la actora, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.

 

117.      Por lo que, lo procedente es condenar al pago de la prima vacacional, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020.

 

III.              DESPENSA OFICIAL, APOYO PARA DESPENSA Y AYUDA PARA ALIMENTOS, POSTERIORES AL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO

 

A.   Planteamiento de la actora

 

118.      La actora señala que tiene derecho al pago de la despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos, en virtud de que durante la vigencia de su relación laboral con el Instituto demandado desarrolló actividades que corresponden a cargos de nivel operativo.

 

B.   Planteamiento del demandado

 

119.      El Instituto Nacional Electoral señala como excepción la falta de acción y derecho, al considerar que la actora no cumple con los requisitos para el pago, porque tuvo un vínculo contractual y no se desempeñó en una plaza presupuestal de cargo operativo, de mando u homólogo.

 

C.   Decisión

 

120.      Se considera infundada la excepción planteada, en virtud de que esta Sala Superior reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de octubre de dos mil veintiuno.

 

D.   Justificación

 

121.      La Sala Superior considera que es procedente el pago de la despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos por las siguientes razones.

 

122.      El artículo 228 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos establece que la despensa es una prestación que consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

 

123.      Dicho pago se aplica desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

124.      Asimismo, el artículo 231 del citado Manual, dispone que la ayuda para alimentos es la prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

 

125.      El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso al Instituto.

 

126.      Así, la actora tiene derecho al pago de las prestaciones señaladas por el periodo del dieciocho de mayo al quince de octubre de dos mil veintiuno (periodo no prescrito). Ello, porque, esta Sala Superior tuvo por acreditada la relación laboral entre las partes y la promovente se desempeñaba con el cargo de Analista de Movimientos de Personal SINOPE, adscrita a la Subdirección de Operación de Nómina.

 

127.      Por tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el referido Manual, para que la promovente pueda tener derecho al pago de las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos, de ahí que no se encuentre en ningún supuesto de excepción.

 

128.      Por el contrario, del caudal probatorio del expediente, se advierte que no se le entregaron las prestaciones demandadas, conforme a los recibos de pago presentados por las partes. En consecuencia, lo procedente es ordenar su pago.

 

IV.             VALES DE FIN DE AÑO

 

A.   Planteamientos de la actora

 

129.      La accionante reclama el pago de vales de despensa, respecto del periodo del dieciocho de mayo al quince de octubre de dos mil veintiuno (periodo no prescrito de la acción), al considerar que se desempeñó en una plaza operativa y por ello, tiene derecho al pago.

 

B.   Planteamientos del demandado

 

130.      El Instituto Nacional Electoral sostiene que dicha prestación está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos y que el servidor público debe encontrarse en activo al momento de su pago, por lo que le corresponde a la actora demostrar el cumplimiento de dichos aspectos, al ser una prestación extralegal.

 

C.   Decisión

 

131.      Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago proporcional de los vales de fin de año por el periodo correspondiente a dos mil veintiuno, toda vez que la actora no cumple con el requisito consistente en encontrarse activa a la fecha de pago, al haber renunciado el quince de octubre de dos mil veintiuno.

 

D.   Justificación

 

132.      De la interpretación sistemática de los artículos 66 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y 242 a 244 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se desprenden las siguientes condiciones respecto al otorgamiento de los vales de fin de año: i) corresponden al personal operativo, en una plaza presupuestal; ii) con una antigüedad mínima de seis meses ininterrumpidos a la fecha de pago, y iii) deben encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

133.      En este sentido, a fin de determinar la procedencia del pago, si bien se deben tener por cumplidos los requisitos consistentes en que la actora se desempeñó en una plaza presupuestal de nivel operativo y se desarrolló en ella durante un periodo de seis meses ininterrumpidos, también lo es que no cumplió con el último de los requisitos para tener derecho a los mencionados vales, es decir, estar activo al momento del pago.

 

134.      En efecto, consta en autos la documental exhibida por el demandado misma que no fue objetada por la accionante—, consistente en la Circular INE/DEA/038/2021, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual, se emitieron los Lineamientos en materia de pago de prestaciones económicas de fin de año 2021.

 

135.      Lo anterior, pone en evidencia que el pago de tal prestación se realizó con posterioridad a la renuncia de la accionante y, por tanto, no se actualiza uno de los requisitos para la procedencia de su pago.

 

DÉCIMO. Determinación respecto de la compensación por término de la relación

 

A.   Planteamientos de la actora

 

136.      La promovente considera tener derecho al pago de la compensación por término de la relación, en tanto que la relación fue de naturaleza laboral y se ubica en el supuesto de pago previsto en el artículo 583 del ya citado Manual, al haber presentado su renuncia.

 

B.   Planteamientos del demandado

 

137.      Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral señala que la actora no tiene derecho al pago de la compensación dado el carácter civil de la relación, por no haberse desarrollado en plaza presupuestal.

 

138.      Además, indicó que el promovente omitió presentar la solicitud de pago de la compensación en el tiempo establecido por el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos y, por ello, es improcedente el pago.

 

C.   Decisión

 

139.      El Instituto demandado deberá realizar el trámite necesario, salvo que se configure alguna de las excepciones previstas en el multicitado Manual, para que se pronuncie respecto del pago de la compensación por término de la relación laboral, lo que deberá realizar en el plazo máximo de quince días hábiles.

 

D.   Justificación

 

140.      El artículo 189, fracción VII, del Manual establece que el movimiento de baja representa la conclusión definitiva del vínculo laboral del servidor público, entre otras, por renuncia o separación voluntaria.

 

141.      El artículo 505 del mismo Manual establece quiénes serán sujetos de pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

142.      El diverso 506 del citado Manual prevé que la compensación no se otorga a quienes dejen de prestar sus servicios bajo los supuestos ahí previstos.

 

143.      El artículo 508 señala que el derecho a reclamar el pago de la compensación prescribe dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación.

 

144.      El dispositivo 516, fracción I, del citado Manual, establece la forma en que se cuantifica la compensación; mientras que el diverso 520 señala cómo se cuantifica la antigüedad para el pago de esta.

 

145.      El artículo 523 del referido Manual prevé la obligación de los trabajadores de solicitar el pago de la compensación dentro del plazo de 60 días hábiles.

 

146.      Por su parte, el diverso 524 señala que la Coordinación o Enlace Administrativo deben remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de 15 días naturales siguientes a la solicitud, la siguiente documentación: 1) Cédula de Análisis e Investigación de registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros; 2) Constancia de no adeudo de material bibliográfico; 3) Certificado de no adeudo (CERNAD); 4) en su caso, Recomendación de pago; y, 5) Solicitud de pago.

 

147.      De lo anterior es posible concluir que, el pago de la compensación por término de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que se ingrese la solicitud de pago dentro de los 60 días hábiles siguientes a la separación y no ubicarse en alguno de los supuestos de excepción previstos para el pago.

 

148.      En el caso, al contestar la demanda, el Instituto no refiere que la actora carezca tener derecho a recibir la compensación por ubicarse en alguno de los supuestos de excepción, sino únicamente señala la falta de derecho por no haberse desarrollado en plaza presupuestal.

 

149.      Además, indicó que la promovente omitió presentar la solicitud de pago de dicha compensación en el tiempo establecido por el Manual, por ello, que no procede el pago.

 

150.      Por tanto, si no argumentó en el sentido de que la actora no tiene derecho a recibir el pago de la compensación, por actualizarse uno de los supuestos de excepción previstos, se estima que se debe considerar la presentación de la demanda (dieciocho de mayo) como la solicitud de pago respectiva, en tanto que en ésta se reclama dicha prestación.

 

151.      En ese sentido, a partir de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para el pago de la compensación por término de la relación laboral, tomando en consideración que en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral; y en su caso, deberá determinar la procedencia del pago.

 

152.      Por lo expuesto y fundado se[17]

 

IV.   RESUELVE

 

PRIMERO. La actora y el Instituto demandado acreditaron parcialmente sus acciones y defensas, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la relación laboral en los términos de la parte considerativa de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

 

CUARTO. Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pronunciarse respecto del pago de la compensación por término de la relación laboral, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

SEXTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral, al pago de las prestaciones económicas señaladas, en los términos indicados en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante ISSSTE.

[2] En adelante FOVISSSTE.

[3] SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.

[4] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[5] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.

[6] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[7] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

[8] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[9] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[10]Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año […]”

[11] Criterio sostenido en el SUP-JLI-41/2021.

[12] De conformidad con el artículo 59 del mencionado Estatuto, en relación con el artículo 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

[13] En términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.

[14] El Manuel establece: “Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos”.

[15] ARTICULO 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

ARTICULO 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.

Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.

[16] Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

[17] En similares términos se resolvió el SUP-JLI-40/2021.