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VERSIÓN PÚBLICA, SUP-JLI-026/2025 

 

SENTENCIA 

 

Fecha de clasificación: 16 de enero de 2026, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2-SE02/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Segunda Sesión Extraordinaria. 

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales. 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial. 

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

Clasificada como: 

Dato clasificado: 

Confidencial 

        RFC 

        CURP 

        Deducción personal  

        Número de empleado 

        Número de seguridad social 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable: 

 

 

 

 

Carlos Hernández Toledo 

Secretario General de Acuerdos

 



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JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES[1]

EXPEDIENTE: SUP-JLI-26/2025

PARTE ACTORA: ARMANDO CANDIA BERBER[2]

parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso[3]

 

Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco[4].

S E N T E N C I A

En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[5] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], RESUELVE: a) La parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones y defensas; b) Se determina que no se configuró el despido injustificado y se absuelve al INE del pago de las prestaciones derivadas de éste; y, c) Se condena al INE al pago de las prestaciones que se precisan en el apartado de efectos.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el uno de marzo de dos mil veinticuatro, inició una relación con el INE; siendo su último puesto el de Subcoordinador de Servicios”, adscrito a la Unidad de Evaluación, Normatividad y Desarrollo Administrativo, de la Subdirección de Desarrollo Administrativo del Órgano Interno de Control del INE.

2. Término de la relación laboral. La parte actora asevera que el treinta y uno de enero, fue llamado a la oficina del Titular de la Coordinación Técnica y de Gestión del Órgano Interno de Control del INE, en el que le solicitaron la entrega del equipo de cómputo, bienes y documentos a su resguardo, debido a la conclusión de la relación laboral con el Órgano Interno de Control; lo que consideró como cese injustificado.

3. Demanda. El veintiocho de febrero, la parte enjuiciante presentó una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamando el despido injustificado, entre otras prestaciones.

4. Declinación de competencia. El veintiuno de marzo, la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer de la demanda y, ordenó remitir los autos del expediente laboral 2026/25 a esta Sala Superior.

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

1. Recepción de la demanda. El diecinueve de junio, se recibieron las constancias en esta Sala Superior.

2. Turno a Ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-26/2025, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

3. Admisión y emplazamiento. Mediante auto de veintitrés de junio, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE.

4. Contestación. Mediante oficio presentado el ocho de julio, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada en su contra.

5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de la audiencia. Mediante proveído de veintitrés de julio, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, dio vista a la parte actora con dichos documentos y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

6.  Audiencia de ley. El cinco de agosto, treinta de septiembre, veintiuno de octubre y diez de noviembre, se inició, difirió y se concluyó, respectivamente, la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y formularon alegatos.

Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como Subcoordinador de Servicios”, adscrito a la Unidad de Evaluación, Normatividad y Desarrollo Administrativo, de la Subdirección de Desarrollo Administrativo del Órgano Interno de Control, órgano central del INE.

En vista de lo anterior, hágase del conocimiento de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la presente determinación.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

Es aplicable el Estatuto vigente a partir de dos mil veinte; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mes y año.

En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de esa anualidad, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero de ese año.

Por tanto, si los actos impugnados se suscitaron con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.

En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a las mencionadas normativas.

TERCERA. Demanda y contestación.

A. Planteamientos de la parte actora.

La parte accionante asevera que, desde el uno de marzo de dos mil veinticuatro, laboró para el Instituto demandado y, ocupó la plaza de Subcoordinador de Servicios”, adscrito a la Unidad de Evaluación, Normatividad y Desarrollo Administrativo, de la Subdirección de Desarrollo Administrativo del Órgano Interno de Control del INE.

A decir de la parte actora, el veintitrés de julio y el veintidós de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro, firmó dos Formatos Únicos de Movimiento y/o constancias de nombramientos, con efectos, el primero, del uno de agosto al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro y, el segundo, del primero de diciembre del referido año al treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco.

Manifiesta que, el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, tomo protesta como titular del Órgano Interno de Control del INE, Víctor Hugo Cervantes Contreras; y, el veintiséis de diciembre del citado año, se informó a la parte actora que, por acuerdo de dicho servidor público, todos los nombramientos temporales suscritos con anterioridad quedaban sin efecto; y, que tenía que firmar un nuevo formato y que estaría a prueba; por lo que, se le renovó de uno al treinta y uno de enero.

El veinticinco de enero fue llamado por la Subdirectora de Análisis y Gestión del Órgano Interno de Control, para decirle que firmaría un nuevo contrato permanente o indefinido, sin embargo, le dijo que tenía que firmar la renuncia del formato que se le dio el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, para que pudiera ser sustituido, por lo que, la parte actora accedió y firmó la renuncia en el Formato Único de Movimientos.

No obstante, el veintiocho de enero, la parte actora fue llamado a la oficina de la Subdirectora de Análisis y Gestión, donde fue atendido por el titular de la Coordinación Técnica y de Gestión del Órgano Interno de Control, quien le dijo que necesitaba la renuncia, la cual ya tenía impresa, ya que necesitaba la plaza para ser ocupada por otra persona, a lo cual se negó, pues ya había firmado un formato único de movimientos sin temporalidad, por ese motivo no tenía que firmar esa renuncia; sin embargo, le contestó que si no la signaba, iba a aplicar la que había firmado en el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento del uno al treinta y uno de enero, a lo que volvió a responder que no firmaría ese documento.

Posteriormente, el treinta y uno de enero, la parte actora fue llamado de nueva cuenta a la oficina del titular de la Coordinación Técnica y de Gestión, donde se le solicitó la entrega del equipo de cómputo, bienes y documentos a su resguardo, a la Subdirección de Sistemas, debido a la conclusión de la relación laboral.

Señala que, dicho acto fue un despido injustificado, ya que el cambio de titular del Órgano Interno de Control, afectó sus derechos laborales, al emitir el Acuerdo General OIC-INE/08/2024, de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, con el cual deja insubsistente el oficio INE/OIC/ST/SPOIC/143/2024, de cuatro del mismo mes y año, con el cual invalida el nombramiento como Subcoordinador de Servicios del Órgano Interno de Control, que tenía hasta el treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco.

Por lo que, promovió el presente juicio laboral, en el cual reclama lo siguiente:

     Pago de la indemnización constitucional, con el importe de tres meses de salario por despido injustificado.

     Pago de salarios caídos, a partir de uno de marzo hasta el total cumplimiento del laudo condenatorio.

     Pago de la prima de antigüedad, por el tiempo de prestación de los trabajos a favor del Instituto demandado.

     Pago de vacaciones correspondiente al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el demandado.

     Pago de la prima vacacional correspondiente al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el demandado.

     Pago de aguinaldo correspondiente al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el demandado.

Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismas que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.

B. Contestación y pruebas del demandado.

Por su parte el INE argumenta que se actualiza la excepción de caducidad, por lo que hace a las prestaciones principales, ello, ya que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, ya que la parte actora aseguró en su demanda que firmó la renuncia al cargo que venía ostentando el veinticinco de enero, la cual se corrobora con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento de veinticuatro anterior.

Por otra parte, se advierte que la parte accionante presentó su renuncia el veintitrés de enero, con efectos al treinta y uno siguiente, al cargo de Subcoordinador de Servicios adscrito a la Unidad de Evaluación, Normatividad y Desarrollo Administrativo.

De lo anterior, el INE señala que la parte actora se separó de manera formal del cargo el treinta y uno de enero; por lo tanto, como el referido plazo de quince días para la presentación de la demanda comenzó y finalizó del cuatro al veinticuatro de febrero, y la demanda se presentó hasta el veintiocho siguiente; de ahí que, la acción ejercida es extemporánea.

Por otra parte, por lo que hace al pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, el Instituto demandado opone la excepción de pago en atención a que han sido pagadas en su totalidad.

Ahora, por lo que hace a la Prima de Antigüedad, el INE sostiene que, solo es procedente en los casos que señala el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, dicho precepto no es aplicable a los servidores del Instituto, ya que las relaciones son reguladas por la Ley General, en ese sentido es improcedente dicha solicitud.

CUARTA. Pretensión, hecho que no es materia de controversia y Metodología de estudio.

La parte actora reclama el pago de la indemnización constitucional con el importe de tres meses de salario, así como, los salarios caídos, toda vez que su despido fue injustificado; asimismo, con motivo de la referida relación laboral, demanda el pago de diversas prestaciones, por el tiempo que laboró a favor de la demandada.

Además, se tiene como hecho que, no es materia de la controversia que, tanto la actora como el demandado reconocen que la relación jurídica contractual inició el uno de marzo de dos mil veinticuatro y terminó el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Por último, la metodología de estudio consiste en determinar, primero, si se actualiza la excepción de caducidad, o en su caso, el análisis de las prestaciones de pago por indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad; y en ese supuesto, la procedencia de las demás prestaciones de carácter laboral reclamadas por la parte actora, conforme a las acciones que se hacen valer, así como de las excepciones y defensas planteadas por el INE.

QUINTA. Estudio de Fondo.

5.1 Caducidad.

Se estima procedente abordar el estudio de la excepción de caducidad que opone el Instituto demandado derivada de que la acción ejercitada por el actor fue extemporánea.

Al respecto, cabe precisar que en el caso que nos ocupa, el actor reclama, de manera destacada, la indemnización constitucional a causa del despido injustificado, los salarios caídos que se generen durante todo el proceso laboral y la prima de antigüedad; sin embargo, tal como se aprecia de la propia demanda, el accionante manifiesta que, desde el treinta y uno de enero, el titular de la Coordinación Técnica y de Gestión del Órgano Interno de Control, le solicitó la entrega del equipo de cómputo, bienes y documentos a su resguardo a la Subdirección de Sistemas, cese del que fue objeto por parte del Instituto demandado, de manera injustificada, argumentos que, en términos de lo previsto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el procedimiento de mérito, constituye una confesión expresa y espontánea.

Por su parte, el demandado aduce que el plazo para interponer el juicio laboral de mérito era de quince días hábiles, siguientes al en que se le notifique o conozca la determinación del INE que le afecte en sus derechos y prestaciones laborales.

Al efecto, el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, se rige por el principio de caducidad.

De conformidad con el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique tal determinación del Instituto.

En este orden de ideas, cuando un servidor del INE estime que se le han quebrantado sus derechos o prestaciones laborales, deberá presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Tal temporalidad se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción correspondiente, de modo que, si la demanda no se plantea en ese plazo, tal situación por sí misma excluye la acción.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por el demandante, resulta indispensable la fecha en que el INE, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro, en términos de la jurisprudencia 12/98[8], cuyo rubro es:

“NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.

Así, conforme con la fecha cierta en que el servidor reconoce que tuvo conocimiento de la determinación del Instituto que estima transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/98[9] , publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales”.

En el caso, de la atenta lectura y del examen que se realizó al escrito inicial de demanda, se advierte que el actor en forma expresa manifiesta en el punto 9 del capítulo de hechos, que el treinta y uno de enero, el Titular de la Coordinación Técnica y de Gestión del Órgano Interno de Control del INE, le solicitó la entrega del equipo de cómputo, bienes y documentos a su resguardo a la Subdirección de Sistemas, debido a la conclusión de la relación laboral.

Lo anterior se corrobora de la transcripción del referido punto de la demanda, mismo que a la letra dice:

[]

9.- Posteriormente, el día treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, a las trece horas aproximadamente, fui llamado nuevamente a la oficina del Titular de la Coordinación Técnica y de Gestión del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, donde el licenciado Diego Enrique Mayen Gudiño me solicitó la entrega del equipo de cómputo, bienes y documentos a mi resguardo a la Subdirección de Sistemas, debido a la conclusión de mi relación laboral con el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, a partir de ese día, extendiéndome un formato que contenía el equipo que debía entregar, ante lo que no tuve más opción que hacer la entrega de lo solicitado, luego de lo cual procedí a recoger mis cosas personales y salí de la institución.

[…]”.

En ese sentido, es posible establecer que a partir del treinta y uno de enero, se generó la afectación a sus derechos laborales, de la cual tuvo un conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo tanto, para esta Sala Superior, sobre la base de los hechos previamente narrados, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del cuatro al veinticuatro de febrero[10], descontando los días uno, dos, tres, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 94, apartado 3, de la ley citada.

Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada hasta el veintiocho de febrero, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que fue presentado de manera extemporánea, al haberse agotado el plazo legal de que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente, las prestaciones antes referidas, que se relacionan en su escrito de demanda.

En consecuencia, respecto del pago de la indemnización constitucional con el importe de tres meses por despido injustificado, el pago de la prima de antigüedad[11], y los salarios caídos o vencidos, al constituir prestaciones accesorias a la acción principal, resulta fundada la excepción de caducidad hecha valer por el INE.

SEXTO. Reclamo de diversas prestaciones que no dependan de la subsistencia de la relación laboral.

La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado.

Por lo tanto, previo al estudio correspondiente, resulta necesario precisar que la parte actora, en su escrito inicial de demanda, formula diversos reclamos relativos a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; en virtud de lo anterior, el pronunciamiento que emita este Órgano Jurisdiccional se limitará exclusivamente a los periodos controvertidos (del uno de marzo de dos mil veinticuatro al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco).

En ese tenor, se procede al análisis correspondiente.

6.1 Vacaciones

A. Planteamiento de la actora.

La parte actora demanda el pago de la prestación denominada vacaciones correspondientes al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el Instituto demandado.

B. Planteamientos del INE.

Aduce que, se niega acción y derecho para reclamar la prestación, ya que del escrito de contestación de demanda se advierte que el INE opuso la excepción de pago, pues, sostiene que la prestación ha sido pagada en su totalidad, tal y como se acredita con los CDFI’S y comprobantes de nómina.

C. Justificación.

El artículo 48 del Estatuto, establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicios consecutivos de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada electoral que para efectos aprueba la Junta General Ejecutiva.

Por su parte, el precepto 596, del Manual de Normas Administrativas, establece que el personal, al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente ordenamiento.

Por lo que hace al numeral 599 del Manual señala que la solicitud, gestión y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de diez días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinarán conforme el programa de vacaciones; así como, que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado.

Al respecto, debe considerarse que la parte trabajadora únicamente generó un periodo vacacional completo y uno proporcional, esto es, de marzo a agosto de dos mil veinticuatro y de septiembre de dos mil veinticuatro a enero de dos mil veinticinco; lo anterior, considerando que por cada seis meses laborados de manera consecutiva, se generan diez días de vacaciones.

Por lo tanto, se considera procedente absolver al INE del pago proporcional correspondiente al segundo periodo, de septiembre de dos mil veinticuatro a enero de dos mil veinticinco, toda vez que, del recibo de nómina del uno al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se advierte que le fue pagada la prestación, tal y como se demuestra en la imagen siguiente.

 

 

No obstante, en lo relativo al primero de los periodos, de marzo a septiembre de dos mil veinticuatro, no se advierte que se le haya pagado la prestación denominada vacaciones.

De ahí que, lo procedente es condenar al INE a cubrir a la parte actora el periodo señalado en el párrafo que antecede, ello, ya que el Instituto demandado no exhibió medio de convicción en el que demostrara la erogación respectiva.

6.2 Prima vacacional.

A. Planteamientos de la actora.

La parte actora demanda el pago de la prestación denominada prima vacacional correspondientes al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el Instituto demandado.

B. Planteamientos del INE.

Aduce que, se niega acción y derecho para reclamar la prestación, ya que del escrito de contestación de demanda se advierte que el INE opuso la excepción de pago, pues, sostiene que la prestación ha sido pagada en su totalidad, tal y como se acredita con los CDFI’S y comprobantes de nómina.

C. Justificación.

El pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto referido, conforme al cual, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.

Asimismo, en el artículo 351 del Manual, se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima equivale a cinco días de salario base, cuando menos por cada periodo vacacional.

Tal y como ya se dijo en párrafos que anteceden, debe considerarse que la parte trabajadora únicamente generó un periodo completo para el pago de la prima vacacional y uno proporcional, esto es, de marzo a agosto de dos mil veinticuatro y de septiembre de dos mil veinticuatro a enero de dos mil veinticinco.

Al respecto, esta Sala Superior considera procedente absolver al INE del pago correspondiente a los dos periodos de referencia, ya que se advierte que de los recibos de nómina correspondientes del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y, del uno al treinta y uno de enero, el INE pagó la prestación, tal y como se demuestra con las imágenes siguientes.

 

 

 

Lo anterior es así, ya que por cada periodo laborado, se advierte que se le pagó la prima vacacional, de acuerdo con los recibos de pago antes reproducidos.

6.3 Aguinaldo.

A. Planteamientos de la actora.

La parte actora demanda el pago de la prestación denominada aguinaldo correspondiente al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el Instituto demandado.

B. Planteamientos del INE.

Aduce que, se niega acción y derecho para reclamar la prestación, ya que del escrito de contestación de demanda se advierte que el INE opuso la excepción de pago, pues, sostiene que la prestación ha sido pagada en su totalidad, tal y como se acredita con los CDFI’S y comprobantes de nómina.

C. Justificación.

Conforme al artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

El precepto 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios.

Ahora bien, considerando que la parte actora solicitó se condenara al INE al pago del aguinaldo correspondiente al tiempo de vigencia de la relación de trabajo; al respecto, la parte demandada exhibió tres recibos de nómina CDFI, de los que se advierte que pagó el aguinaldo por lo que hace a los proporcionales de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, de acuerdo con lo siguiente:

 

 

 

 

 

Por lo tanto, se absuelve al INE al pago del aguinaldo de las partes proporcionales de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.

 

SÉPTIMO. Efectos.

Toda vez que la parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas, debe resolverse lo siguiente:

PRESTACIÓN

DECISIÓN

Pago de la indemnización constitucional con el importe de tres meses de salario por despido injustificado

Improcedente.

Pago de salarios caídos que cause a partir del uno de marzo de dos mil veinticinco, hasta el total cumplimiento del laudo condenatorio

Improcedente.

Pago de la prima de antigüedad por el tiempo de prestación de los trabajos a favor de la demandada

Improcedente.

Pago de vacaciones correspondientes al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el demandado

Procedente, por lo que hace al periodo de marzo a septiembre de dos mil veinticuatro.

Pago de la Prima Vacacional correspondientes al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el demandado

Es improcedente

Pago del aguinaldo correspondientes al tiempo de vigencia de la relación de trabajo con el demandado

Es improcedente.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio laboral, por lo tanto, hágase del conocimiento de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la presente determinación.

SEGUNDO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.

TERCERO. Se actualiza la excepción de caducidad que opuso el Instituto demandado respecto del despido injustificado y se absuelve al INE del pago de las prestaciones derivadas de éste.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones económicas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL EN CONTRA QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-JLI-26/2025.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, presento voto particular parcial, en contra del sentido de la sentencia aprobada, únicamente, respecto a la omisión de analizar y, en su caso, condenar al instituto demandado al pago de la prima de antigüedad reclamada por la parte actora.

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual, se tuvo por actualizada la excepción de caducidad planteada por el instituto demandado respecto del despido injustificado.

En consecuencia, se absolvió al Instituto Nacional Electoral[12] del pago de la indemnización constitucional por el importe de tres meses, el pago de prima de antigüedad, y salarios caídos o vencidos, al estimar que constituyen prestaciones accesorias a la acción principal de despido.

Respetuosamente, no comparto ese apartado de la decisión porque, en mi concepto, aunque coincido en que el juicio se promovió en forma extemporánea, estimo que lo procedente era examinar la procedencia de las prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral, entre ellas, la referida prima de antigüedad.

La postura que asumo se sustenta en el criterio sostenido por este Tribunal Electoral, el cual ha sido consistente en establecer que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de quince días referido; sin embargo, existen otras prestaciones independientes de la acreditación del despido injustificado, cuyo reclamo, de manera general, está sujeto al plazo de prescripción contemplado en la Ley Federal del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, entre las que se ubica, la referida prima de antigüedad[13].

Así, entre las prestaciones de índole laboral, que se actualizan con motivo de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual la parte trabajadora percibe un salario, se tiene a su vez, una subdivisión, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, a saber:

1. Aquellas reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral [a las que les aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia].

2. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el solo transcurso del tiempo laborado [a las que les aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado[14] y 516 de la Ley Federal del Trabajo[15] para demandar su cumplimiento].

Conforme a mi visión jurídica, la prima de antigüedad se ubica en el segundo de los supuestos señalados, en tanto que, conforme al criterio de este Tribunal Electoral, es una prestación que se otorga como manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de una persona en una fuente de empleo determinada y específica[16].

En esa misma lógica, esta Sala Superior ha sostenido que se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo e independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva de la persona trabajadora de su empleo, no importando su justificación[17].

De manera que, por su naturaleza y fin, en el otorgamiento de la prima de antigüedad se realiza un trato objetivamente diferenciado en aquellos supuestos en los que la persona trabajadora se retira voluntariamente de un trabajo, -supuesto en el cual se exige el cumplimiento de quince años de servicios- y de manera distinta ante un despido -ya sea justificado o injustificado- caso en el que el beneficio no está sujeto a una condición de temporalidad concreta, dado el carácter ajeno y contingente que presenta la separación del trabajo[18].

En ese estado de cosas, aun cuando la caducidad se actualizó respecto del despido injustificado, estimo que la prima de antigüedad no constituye una prestación accesoria a ese reclamo, porque, insisto, se genera por el transcurso del tiempo laborado y, por ende, debió ser analizada en el estudio de fondo del asunto, con independencia de que en la sentencia no se hiciera reconocimiento alguno de la existencia de la relación laboral o de la antigüedad en el empleo de la parte promovente, toda vez que esos aspectos no eran materia de controversia, ante el reconocimiento de las partes respecto a la naturaleza del vínculo de trabajo que los unió y su temporalidad.

Por los motivos expresados, me aparto parcialmente de la sentencia aprobada y emito el presente voto particular parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente JLI o juicio laboral.

[2] En adelante parte actora, parte accionante, parte promovente o parte enjuiciante.

[3] Secretario: Julio César Penagos Ruiz.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante También INE.

[6] En lo sucesivo TEPJF.

[7] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.

[8]   Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 465 a 467.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, p.p. 100 a 101.

[10] El día tres de febrero es inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el ACUERDO GENERAL 6/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES, PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, ASÍ COMO DE LOS DE DESCANSO PARA SU PERSONAL, determinan que será día de descanso el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero.

[11] Similar criterio se estableció al resolver el juicio laboral SUP-JLI-15/2025.

 

[12] En lo sucesivo, INE.

[13] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[14] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[15] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[16] Al resolver, entre otros, los juicios laborales SUP-JLI-15/2024 y SUP-JLI 32/2025.

[17] Véase Jurisprudencia 69/2002, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Publicada en la Revista Justicia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 48 y 49.

[18] En esos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2015, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.