VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-27/2015

 

Fecha de clasificación: Mayo 02, 2017, aprobada en la Vigésima sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

 

  Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder

  Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

2, 16, 18 y 26

Nombres de personas terceras a juicio

11

Registro Federal de Contribuyentes

3

Clave Única de Registro de Población

3

Número de seguridad social

3

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro

Secretaria General de Acuerdos

 


JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-27/2015.

 

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

DEMANDADO: INSTITUTO Nacional ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores radicado en el expediente indicado en el rubro, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en contra del Instituto Nacional Electoral; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Demanda y prestaciones reclamadas.- El veinte de octubre de dos mil quince, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por propio derecho, presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores  ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral contra el Instituto Nacional Electoral, reclamando como prestaciones las siguientes:

 

P R E S T A C I O N E S:

 

A. La retención de mi sueldo y posterior entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado (ISSSTE) de las CUOTAS que establece el artículo 16 de la anterior Ley del ISSSTE y 6°, fracción V, de la Ley del ISSSTE vigente, respecto del concepto COMPENSACION GARANTIZADA, a partir del 27 de julio de 2015, fecha en que se presentó la solicitud  que dio origen al acto aquí combatido.

 

B. El entero que debe realizar el Instituto Nacional Electoral de sus propios recursos, al ISSSTE, de las APORTACIONES que establece el artículo 21 de la anterior Ley del ISSSTE, y 6°, fracción II, de la Ley del ISSSTE vigente, respecto del concepto COMPENSACION GARANTIZADA, a partir del 27 de julio de 2015, fecha en que se presentó la solicitud  que dio origen al acto aquí combatido.

 

C. El entero de manera retroactiva de los propios recursos del Instituto Nacional Electoral, tanto de las CUOTAS como de las APORTACIONES, que establecen los artículos 16 y 21 de la anterior Ley del ISSSTE y 6°, fracciones II y V de la Ley del ISSSTE en vigor, respecto de los periodos anteriores al 27 de julio de 2015.”

 

El actor fundó su demanda en los siguientes:

H E C H O S:

1. Actualmente funjo como Auxiliar Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administrativa, del Instituto Nacional Electoral, con número de empleado 5626 ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Lo anterior lo acredito con copia de mi credencial de trabajador.

2. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 206, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), me encuentro incorporado al régimen del ISSSTE, por lo que quincena con quincena se realizan descuentos de mi remuneración, a efecto de cubrir las cuotas correspondientes a los diferentes seguros que otorga dicho Instituto y educciones expedidas por el Instituto Nacional Electoral.

3. Como se desprende de los recibos de pago que al efecto exhibo, El Instituto Nacional Electoral me paga mi sueldo tabular integrado por dos conceptos que percibe de manera regular, periódica y continua, de claves y nombres, 07 SUELDO BASE y PCG00 COMPENSACION GARANTIZADA. Asimismo se aprecia que se realizan deducciones para las prestaciones que otorga el ISSSTE, bajo diversas claves y nombres.

4. Es por ello que mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional Electoral, solicité se realizaran los enteros al ISSSTE respecto de las cuotas y aportaciones que conforme a la Ley del ISSSTE, se debe realizar, considerando también para tal efecto, el monto que percibe por el concepto PCG00 COMPENSACION GARANTIZADA, en virtud de que forma parte del salario tabular o remuneración. Lo anterior lo acredito con el acuse de recibo de la petición exhibida ante la demandada.

En respuesta a lo anterior, la Directora de Personal  del INE, determinó que con base en los artículos 17 de la Ley del ISSSTE en vigor, 5° y 406, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral  y del Personal del Instituto Federal Electoral, el sueldo base lo constituye el concepto nominal 07 para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador respectivo y que por ello cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en el tabulador no puede ser tomado en cuenta para esos fines, que aunque reciba la compensación garantizada, no significa que este concepto deba ser tomado en cuenta en el monto del salario establecido en el tabulador, pues al ser una cantidad adicional al sueldo presupuestal que se otorga con relación a los servicios prestados no debe tomarse en cuenta en el sueldo básico para la retención y entero  de la cuota respectiva que se apoya en la tesis del máximo Tribunal de rubro “COMPENSACION GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL NO FORMAN PARTE DE LA BASE DE CALCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL” y que finalmente, el sueldo tabular de la plaza de Auxiliar Administrativo, nivel KA3, se encuentra descrito en el Tabulador de Sueldos para los Servidores Públicos  del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio de 2015, advierte que mi sueldo tabular es equivalente a $8,530.00 que es el que percibió ordinariamente de manera mensual bajo el concepto P0700. Lo anterior se acredita con el propio acto impugnado, consistente en el oficio número INE/DP/811/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por la Directora de Personal, del Instituto Nacional Electoral.

6. Inconforme con tal respuesta es por lo que presento esta demanda.

 

Enseguida, expresó como agravios relevantes los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO

El oficio número INE/DP/811/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por la Directora de Personal, del Instituto Nacional Electoral, viola mis derechos laborales y humanos, contenido en el artículo 5° del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010 y que continua vigente, con relación al  diverso 17 de la Ley del ISSSTE en vigor, pues contrario a lo que se determina, el primer numeral indica claramente que el salario tabular se conforma con el sueldo base y la compensación garantizada y que sobre estos dos conceptos se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social. Por lo que solicita se revoque la respuesta dada por la enjuiciante  y se le concedan las prestaciones aquí reclamadas, es decir que del sueldo que me paga como trabajador, retenga las CUOTAS que establece el artículo 16 de la anterior Ley del ISSSTE y 6°, fracción V de la Ley del ISSSTE vigente, también respecto del concepto COMPENSACION GARANTIZADA, a partir del 27 de julio de 2015, fecha en que se presentó la solicitud que dio origen al acto combatido y junto con las APORTACIONES que debe pagar y que establece el artículo 21 de la anterior de la Ley del ISSSTE y 6°, fracción II de la Ley del ISSSTE vigente, por el mismo concepto, las entere al ISSSTE, y asimismo, pague de sus propios recursos tanto las CUOTAS y APORTACIONES de manera retroactiva por el mismo concepto, respecto de los periodos anteriores al 27 de julio de 2015.

Se demanda lo anterior pues en efecto, el Instituto Nacional Electoral (INE) es un ORGANISMO CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMO, de conformidad con el artículo 41, fracción V, Apartado A, primer párrafo de la Constitución General  de la República, y por ende, las reglas aplicadas a la generalidad de la Administración Pública Federal, no le son aplicables, dado que no forma parte de dicha administración, sino que tiene una personalidad jurídica autónoma e independiente funcional y financiera, tal como lo ha sostenido el Pleno del Máximo Tribunal con la siguiente la jurisprudencia:

ORGANOS CONSTITUCIONALES AUTONOMOS. SUS CARACTERISTICAS.”

En tal virtud, para efecto e determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social que está obligado a cotizar el Instituto Nacional Electoral para el ISSSTE, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley de dicho Instituto de Seguridad Social, el cual establece: (transcribe).

Así, el sueldo básico que se debe considerar para el pago de las CUOTAS y APORTACIONES de seguridad social al ISSSTE debe ser con base en el SUELDO TABULAR REGIONAL que para cada puesto se haya señalado, sin que el transcrito artículo 17 defina que se entiende precisamente por sueldo tabular, para lo cual se debe acudir a las normas presupuestales específicas que resultan aplicables exclusivamente para el INE en su calidad de organismo constitucional autónomo para dilucidar las obligaciones respectivas.

Así, contrario a lo que determinado por la demandada, se debe considerar que el artículo 5° del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010 y que es el que actualmente rige las relaciones laborales entre dicho Instituto y sus trabajadores señala lo siguiente: (transcribe).

Luego entonces, queda por demás demostrado que para el Instituto Nacional Electoral  el salario consiste en la remuneración que se asigna a su personal sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y que dicho salario tabular se integra por el sueldo base y la compensación garantizada.

Por ello, contrario a lo que se determina en el acto impugnado, la correcta interpretación que se debe hacer del sueldo tabular para el cálculo de las cuotas  y aportaciones de seguridad social es que para los trabajadores del INE se integra por el sueldo tabular y la compensación garantizada por mandamiento expreso de su normatividad.

Por lo tanto, resulta inaplicable la jurisprudencia en que funda su determinación de rubro COMPENSACIÓN GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO FORMA PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

Aunado a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ya ha determinado mediante jurisprudencia que resulta obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que en casos de excepción, relativos a los Poderes Legislativo y Judicial así como entes autónomos, es la demandada quien debe demostrar la correcta cotización de la cuota pensionaria, sobre todo, cuando por disposición expresa de la Ley, es decir, del artículo 5° del Estatuto del Servicio Procesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010 el sueldo tabular que señala el artículo 17 de la Ley del ISSSTE en vigor se conforma del sueldo base y la compensación garantizada, y por ende, legalmente se debe cotizar por tales conceptos. La jurisprudencia en comento es del tenor literal siguiente: (transcribe).

Por ello, se insiste en que es inaplicable la tesis de rubro COMPENSACIÓN GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO FORMA PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Pues como de su contenido se aprecia, dicha jurisprudencia va dirigida solos a los trabajadores de la administración pública federal, pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J.114/2010 para los poderes legislativo, judicial y organismos constitucionalmente autónomos, al encontrarse en un criterio de excepción al no pertenecer a dicha administración pública federal, se deberá estar a lo señalado en sus dispositivos presupuestales internos.

Sin que para el caso sea correcto, legal o incluso constitucional que la demandada separe, distinga y por ello, señale que el sueldo para cotizar al ISSSTE  se conforma sólo del concepto nominal 07 porque este se encuentra señalado en el tabulador respectivo y por ello no se pueda considerar como parte del mismo a la ´compensación garantizada, pues con esta determinación viola el citado artículo 5° del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral el cual es contundente al DEFINIR AL SALARIO TABULAR COMO LA REMUNERACIÓN QUE SE ASIGNA AL PERSONAL DEL INSTITTUTO INTEGRADA POR EL SUELDO BASE Y LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA.

Así, es exigible que la enjuiciada realice los enteros y cotizaciones respecto de la compensación garantizada desde el 27 de julio de 2015 e incluso de manera retroactiva pagando de su propios recursos tanto las cantidades por concepto de CUOTAS me debió descontar como las APORTACIONES que debieron salir de su presupuesto, pues el artículo 21 primer párrafo de la Ley del ISSSTE vigente señala que las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que este debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan pero que las cuotas y descuentos no fueran retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones y el resto de los no retenidos será a su cargo.

SEGUNDO.- El oficio número INE/DP/811/2015, de fecha 21 de agosto de dos mil quince, emitido por la Directora de Personal, del Instituto Nacional Electoral, viola mis derechos laborales y humanos, al realizar una interpretación restrictiva del sueldo tabular señalado en los artículo 5° del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral y 17 de la Ley del ISSSTE vigente, contraviniendo los numerales 1° y 127, fracción I  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2°, numerales 1 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como lo establece el referido numeral 5°, el salario base es la remuneración  que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones  de seguridad social  y el diverso 127, fracción I Constitucional, establece que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos , comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viajes en actividades oficiales, se colige que el salario base que se asigna al personal del Instituto Nacional Electoral sobre la cual se debe cubrir  las cuotas y aportaciones de seguridad social comprenden toda precepción en efectivo o en especie, incluyendo por supuesto a la compensación garantizada. Por lo tanto, solicite se revoque la respuesta dada por la enjuiciada y se le condene a las prestaciones aquí reclamadas, es decir, que del sueldo que me paga como trabajador retenga las CUOTAS que establece el artículo 16 de la anterior Ley del ISSSTE y 6° fracción V, de la Ley del ISSSTE vigente, también respecto del concepto COMPENZACIÓN GARANTIZADA a partir del 27 de julio de 2015 fecha en que se presentó la solicitud que dio origen al acto aquí combatido y junto con las APORTACIONES  que debe pagar.

En principio es menester indicar la obligación que tienen todas las autoridades de privilegiar la interpretación pro persona contenida en el artículo 1° Constitucional, con relación al diverso 2°, numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales señalan claramente que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la Materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En tal virtud, la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio indicado, se actualiza cuando se advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando solo existe una norma aplicable  pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales, como lo es el derecho humano a la seguridad social. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: transcribe). 

Ahora bien, en el caso, la enjuiciada realiza una interpretación restrictiva y por tanto, violatoria del principio pro persona al definir lo que se debe entender por el salario tabular  contenido en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE en vigor al indicar que sólo el concepto que me paga bajo el número P0700 es el que debe cotizar porque este es el único que forma parte del sueldo tabular de conformidad con los artículos 5° y 406, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral.

En este sentido, debemos entender qué significa REMUNERACION, y para ello es que se debe estar a la interpretación  que establece nuestro Máximo Tribunal, y para el caso el artículo 127 fracción I de la carta Magna es muy claro al definir a la remuneración.

“Articulo 127.- Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales  y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Se considera remuneración  o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sea propio del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

…”

Por ello la interpretación que realiza la enjuiciante es ilegal e inconstitucional, pues realiza una interpretación que no tiene sustento jurídico dentro del propio Estatuto del servicio Profesional electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni mucho menos tiene soporte constitucional.

Luego entonces que diga la demandada que el artículo 406, fracción II, señala que existen tabuladores del personal administrativo y auxiliar, en nada le benefician para resolver contrario a mi pretensión, pues en efecto, señalan que existen tabuladores, pero en ninguna parte de dicho numeral ni de todo el Estatuto transcrito, se indica que sólo se cotizará por el concepto P0700, sino por el contrario, del propio ordenamiento, así como de su interpretación pro persona, armónica y conforme, se determina que para el personal del Instituto Nacional Electoral organismo constitucionalmente autónomo, la compensación garantizada se debe considerar como pare del sueldo tabular señalado en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE en vigor y por ende, se debe incluir  dentro del cálculo de cotizaciones al régimen de seguridad social que otorga dicha Ley.

TERCERO.- El oficio número INE/DP/811/2015, de fecha 21 de agosto de dos mil quince, emitido por la Directora de Personal, del Instituto Nacional Electoral, viola mis derechos laborales y humanos, en virtud de que la demandada rechaza que se considere a la compensación garantizada para cotización al régimen de seguridad social del ISSSTE Y POR CONSIGUIENTE A LAS COTIZACIONES QUE SE DEBEN REALIZAR AL FONDO DE LA VIVIENDA CONTROLADO POR EL FOVISSSTE, violándose con ello los artículos 17 de la Ley del ISSSTE vigente y el Acuerdo 50.1345.2014. relativo a la aprobación de los criterios para la operación del esquema crediticio denominado “Nuevo FOVISSSTE en Pesos” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2014, toda vez que estos dispositivos legales consideran a dicho concepto como parte integrante del salario tabular. Por lo que solicita se revoque la respuesta dada por la enjuiciada y se le condene a las prestaciones reclamadas, asimismo pague de sus propios recursos tanto las cuotas como aportaciones  de manera retroactiva por el mismo concepto, respecto de los periodos anteriores al 28 de julio de 2015, COTIZACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA EL FONDO DE VIVIENDA QUE OTORGA EL ISSSTE A TRAVES DEL FOVISSSTE.

 

A continuación, en el mismo escrito de demanda ofreció las pruebas que estimó pertinentes al caso.

 

II. Turno.- El veinte de octubre del dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-27/2015, así como turnarlo al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-12702/15, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Admisión y emplazamiento. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por el actor y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

 

IV. Contestación de demanda. El veintiséis de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito por medio del que, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, que en los términos más relevantes se transcriben a continuación:

 

(…)

CUESTIÓN PREVIA

 

Es pertinente hacer notar a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el artículo 427 fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal y el Acuerdo General 3/2008 emitido por esa Sala Superior se señala que el dieciséis de noviembre  es considerado como inhábil  por lo que dicho día no deberá contar para el cómputo del plazo establecido para la contestación de la improcedente demanda interpuesta por el hoy actor. Sirve de apoyo la tesis sostenida por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: (transcribe).

 

Ahora bien, se hace notar a esa H. Sala Superior que el presente juicio se presentó extemporáneamente considerando que el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral y toda vez que el accionante se duele de la negativa contenida en la determinación consignada en el oficio INE/DP/811/2015 de 21 de agosto de 2015, suscrito por la LIc. Ana Laura Martínez de Lara, Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, el cual como se demostrará fue notificado el 31 de agosto del año en curso a través de una de las personas que autorizó para tal efecto el actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en su escrito de 27 de julio de 2015, de ahí que desde entonces debió considerar afectados sus derechos laborales e inconformarse dentro de los quince días posteriores, es decir, el término para promover el medio de impugnación de mérito corrió los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 21 y 22 de septiembre del año en curso tal y como se muest6ra a continuación.

 

Sin embargo, al haber sido recibida  la demanda que se contesta hasta el 20 de octubre siguiente, como se desprende del sello de Oficialía de Partes, es evidente que transcurrió con exceso el plazo para presentar su juicio, en consecuencia, se hace valer la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD al acreditarse que la acción intentada es extemporánea, con independencia de que el actor de manera falsa señala haber tenido conocimiento de la determinación hasta el 7 de octubre pasado. Sirve de sustento la jurisprudencia 10/98 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: (transcribe).

 

Sin perjuicio de la causal de improcedencia planteada, con fundamento en lo establecido por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 95 de la multicitada Ley de Medios, AD CAUTELAM se contesta la improcedente demanda instaurada en contra de mi poderdante, en los siguientes términos.

 

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES, SE CONTESTA:

 

Respecto a las prestaciones identificadas como A), B) y C) son improcedentes en virtud de que el actor carece de acción y derecho para reclamarlas al no existir disposición alguna que obligue a este organismo a la retención sobre el concepto de compensación garantizada como se expone a continuación.

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE), dispone:

 

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de:

VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional

 

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;

 

V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;

 

X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta Ley;

XXVIII. Sueldo Básico, el definido en el artículo 17 de esta Ley, y

 

 

Artículo 12. Las Dependencias o Entidades deberán enterar al Instituto las Cuotas y Aportaciones tomando como Sueldo Básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta Ley, aun en el caso de Trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite.

 

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

 

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.

 

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

 

De lo anterior se desprende que el Instituto, como organismo con autonomía derivada de la Constitución es sujeto obligado de la Ley del ISSSTE y tiene la obligación de retener las cuotas para enterarlas al ISSSTE junto con las aportaciones a su cargo, debiendo calcularlas sobre el sueldo básico, definido en el artículo 17 de dicha ley como el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, disposiciones que son de aplicación estricta.

 

Ahora bien el artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución determina, entre otras cuestiones, que “Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de Trabajo con los servidores del organismo público”, es así que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales  (LGIPE) y el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Nacional Electoral (ESTATUTO) son los ordenamientos que regulan dichas relaciones.

 

La LGIPE establece, al respecto lo siguiente:

Artículo 206.

1.      (…)

2.      El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

(…)

 

En virtud de lo anterior y en concordancia con la Ley del ISSSTE, el Estatuto señala en sus artículos 5 y 406 lo siguiente:

 

“Artículo 5. Para los efectos del Estatuto se atenderá a los siguientes conceptos:

Salario Base: La remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cutas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

 

De lo anterior se concluye que la remuneración de los servidores públicos se establecerá en un tabulador, el cual deberá ser público, y en el caso del Instituto demandado se cuenta con un tabulador para personal administrativo como el actor, de igual modo, que el Salario Base establecido en el Estatuto corresponde al del artículo 17 de la Ley del ISSSTE.

 

En ese orden de ideas, es claro que mi representado se encuentra obligado a retener respecto a sus servidores las cuotas y descuentos sobre el salario base que se corresponde con el sueldo básico previsto en la Ley del ISSSTE y de la disposición estatutaria se identifica al salario base como la remuneración que se asigna al personal de este organismo electoral sobre la cual se cubren  las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

En consecuencia, son improcedentes las reclamaciones del actor, pues como se expuso, en ningún ordenamiento aplicable al caso concreto se instituye la obligación para este Instituto Nacional Electoral  de tomar en cuenta la compensación garantizada para la retención de las cuotas y descuentos o aportaciones que señala la Ley del ISSSTE, de manera que contrario a lo que pretende el demandante este instituto demandado para efectos de la remuneración que se asigna al personal sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social, se encuentra obligado a sujetarse al salario base tal como lo prevé el artículo 5° del Estatuto.

 

Robustecen lo anterior, en lo conducente, los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

ISSSTE.EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BASICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DE1° DE ABRIL DEOL 2007).”

 

“COMPENSACION GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SOLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSION CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMO PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIODAD SOCIAL.”

 

COMPENSACION GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACION DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BASICO.”

 

...

 

Al respecto, en el propio escrito de contestación de demanda ofreció las pruebas que a su interés convino.

 

V. Citación audiencia. En proveído de dos de diciembre de dos mil quince, se tuvo al Instituto Nacional Electoral contestando la demanda en tiempo y forma; se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

VI. Audiencia de ley.- El siete de enero de la presente anualidad, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con la asistencia de los apoderados del actor y del Instituto demandado, en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas y, una vez recibidos los alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, incisos a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores adscrito a uno de sus órganos centrales.

SEGUNDO. Pretensiones.

De la revisión del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, solicita que se revoque el oficio número INE/DP/811/2015, de veintiuno de agosto de dos mil quince y por tanto se condene al Instituto demandado a que, a partir de la suma del salario base y la compensación garantizada que se le paga, retenga las cuotas establecidas en el artículo 16 de la derogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores al Servicio del Estado, así como 6°, fracción V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores del Estado vigente, a partir del veintisiete de julio de dos mil quince, y las adicione a las aportaciones que corresponde a ese Instituto, establecidas en el artículo 21 del referido ordenamiento jurídico abrogado, así como 6º, fracción II, del ahora vigente, a fin de que sean entregadas al referido Instituto.

Por otra parte, plantea como pretensión que el Instituto demandado proceda al pago de las cuotas y aportaciones de manera retroactiva por el mismo concepto, respecto de los periodos previos al veintisiete de julio de dos mil quince.

TERCERO. Excepciones.

El instituto demandado señala que en relación con la acción intentada por el actor opera la caducidad, toda vez que la demanda se presentó de manera extemporánea, en razón de que el treinta y uno de agosto del presente año, le notificó el oficio que contiene la determinación que cuestiona, motivo por el que considera que el plazo para presentar la demanda transcurrió del uno al veintiuno de septiembre del presente año, y si la demanda se presentó hasta el veinte de octubre de esta anualidad estima que ello ocurrió fuera del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La excepción de caducidad opuesta por el demandado es infundada.

Ello es así, en virtud de que las prestaciones que reclama la parte actora constituye una prestación, cuya naturaleza es de seguridad social y, por ende, su reclamo, según se resolvió en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-99/2007, SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-28/2008, SUP-JLI-25/2010 y SUP-JLI-4/2012, es imprescriptible.

Sirve de apoyo a lo anterior, de manera orientadora, lo establecido por los tribunales de la Federación en la tesis de rubro y texto siguiente:

"SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL. El artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que, cuando el trabajador demanda el reconocimiento de derechos de esa naturaleza, por ejemplo, que se le reconozca la correspondiente cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por todo el tiempo que duró el vínculo laboral con la dependencia a la que prestó sus servicios, corresponde al patrón omiso reconocer ante ese instituto, la antigüedad laboral que generó el trabajador por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que sea inextinguible el derecho a reclamarla, ya que es obligación de los titulares de las dependencias, en términos del artículo 7 de la ley que rige al referido instituto, cubrir las aportaciones que en este rubro disponen las leyes, con el objeto de que sus trabajadores reciban los beneficios a que tengan derecho y que hayan generado por el transcurso del tiempo laborado."

Al haber resultado infundada la excepción planteada por el Instituto demandado, este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo de la controversia.

CUARTO. Estudio de las pretensiones.

De la lectura del escrito inicial de demanda y las constancias que integran el expediente al rubro indicado, permiten establecer que el actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE considera vulnerado su derecho a que el Instituto Nacional Electoral realice al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los pagos de las cuotas y aportaciones previstos en los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 6º, fracciones II y V, de la vigente Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con la compensación garantizada que dicho instituto le otorga por el servicio que presta.

Al respecto, plantea como pretensión que el instituto demandado haga el pago retroactivo de los enteros y cuotas previas al veintisiete de julio de dos mil quince, y que realice los descuentos correspondientes y proceda a otorgar las aportaciones relativas a esas prestaciones de seguridad social posteriores, las cuales señala en los términos siguientes:

A. La retención de mi sueldo y posterior entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado (ISSSTE) de las CUOTAS que establece el artículo 16 de la anterior Ley del ISSSTE y 6°, fracción V, de la Ley del ISSSTE vigente, respecto del concepto COMPENSACION GARANTIZADA, a partir del 27 de julio de 2015, fecha en que se presentó la solicitud  que dio origen al acto aquí combatido.

 

B. El entero que debe realizar el Instituto Nacional Electoral de sus propios recursos, al ISSSTE, de las APORTACIONES que establece el artículo 21 de la anterior Ley del ISSSTE, y 6°, fracción II, de la Ley del ISSSTE vigente, respecto del concepto COMPENSACION GARANTIZADA, a partir del 27 de julio de 2015, fecha en que se presentó la solicitud  que dio origen al acto aquí combatido.

 

C. El entero de manera retroactiva de los propios recursos del Instituto Nacional Electoral, tanto de las CUOTAS como de las APORTACIONES, que establecen los artículos 16 y 21 de la anterior Ley del ISSSTE y 6°, fracciones II y V de la Ley del ISSSTE en vigor, respecto de los periodos anteriores al 27 de julio de 2015.”

 

El actor carece de acción y de derecho para solicitar las prestaciones que reclama, como se expone a continuación.

Este órgano jurisdiccional advierte que el actor pretende la aplicación de los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la retención y posterior entero al instituto mencionado, de las cuotas que corresponden a las prestaciones de seguridad social, a partir de la compensación garantizada que afirma, debía tomarse en cuenta para cuantificar las aportaciones correspondientes, por lo que solicita que el Instituto Nacional Electoral proceda a hacer los enteros previos al veintisiete de julio de dos mil quince.

Asimismo, solicita que se ordene al Instituto demandado que proceda a enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones relativas a las prestaciones de seguridad social, en los términos establecidos en el artículo 6, fracciones II y V, de la vigente Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, previas al veintisiete de julio de dos mil quince, y que en lo futuro, realice los descuentos y realice los enteros respectivos, tomando en consideración la compensación garantizada.

En ese orden de ideas, es de referirse que el planteamiento esencial en que se sustentan las prestaciones que reclama el enjuiciante, se centran en la premisa de que tanto las cuotas, como las aportaciones que se enteren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberán realizarse tomando en consideración la compensación garantizada.

Como se advierte de lo anterior, la pretensión del enjuiciante consiste en que este órgano jurisdiccional determine la obligación del Instituto Nacional Electoral de realizar el pago retroactivo y futuro de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sobre la base de que el salario que debe tomarse en cuenta para ello, debe incluir la compensación garantizada.

La Sala Superior procede a analizar si el sueldo que debe tomarse en cuenta para realizar esas aportaciones de seguridad social debe contemplar la “compensación garantizada”.

Al respecto, debe decirse que el sueldo básico aplicable a las cuotas y aportaciones relativas a las prestaciones de seguridad social previstas en los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no contemplan como parte integrante del salario para efectos de pago de cuotas la compensación garantizada que alude el enjuiciante, ni tampoco resulta aplicable para cuantificar las cuotas y aportaciones que se refieren en las fracciones II y V, del artículo 6, de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En efecto, en el artículo 15, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dispuso que:

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo

Como se advierte de la previsión transcrita, el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley, entre los que se encuentran los relativos a las cuotas y aportaciones que refiere el enjuiciante, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Además, en el cuarto párrafo de esa previsión, se dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe, precisando que deben ser cubierta con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales".

De las reglas referidas, se deriva que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado forma parte de los conceptos que deben cuantificarse en el sueldo básico, precisamente porque la disposición de referencia otorga esa característica a aquellas que se otorgan derivado de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, las que además, deben ser pagadas con cargo a la partida presupuestal denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales".

En ese orden de ideas, si el trabajador no expuso argumento, ni aportó medio de prueba tendente a demostrar que la compensación que recibió durante la vigencia de esa disposición y se le otorgaba en los términos anteriormente precisados, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no es jurídicamente válido que se tomé en consideración como parte del sueldo básico a partir del que debían de realizarse los enteros al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Robustece lo anterior, el hecho de que el actor precisa en su escrito de demanda que la compensación que ha recibido se denomina “compensación garantizada” y no alguna derivada de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales.

Ahora bien, en relación con las prestaciones que el actor reclama, derivadas de lo previsto en el artículo 6° fracciones II y V, de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, este órgano jurisdiccional advierte que el sueldo básico que debe tomarse en cuenta para determinar el monto de los enteros que deben entregarse al referido instituto, es el previsto en el artículo 17 del propio ordenamiento jurídico, que es del siguiente tenor:

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación

La pretensión de la parte actora es que las cantidades que recibe por concepto de compensación garantizada”, sean tomadas en consideración para integrar el sueldo básico, y con ello, sean el parámetro para cuantificar el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos que deben entregarse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

En este orden de ideas debe precisar que el Instituto demandado expreso como argumento de defensa la falta de acción y de derecho del enjuiciante, al considerar que ha enterado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los recursos correspondientes a los descuentos y aportaciones que conforme a derecho corresponden al ahora actor, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la mencionada Ley como del sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

 

A efecto de justificar lo infundado de la pretensión del enjuiciante, es de señalarse que en el artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se determina, entre otras cuestiones, que: “Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público”.

 

En ese sentido, es de señalarse que las relaciones laborales existentes entre el Instituto Nacional Electoral y sus prestadores de servicios se determinan por lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Nacional Electoral.

 

En lo que al caso interesa, en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que:

 

“Artículo 206.

1. (…).

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

(…)”.

En virtud de lo anterior y en concordancia con la Ley del ISSSTE, el Estatuto señala en sus artículos 5 y 406 lo siguiente:

“Artículo 5. Para los efectos del Estatuto se atenderá a los siguientes conceptos:

(…)

Salario base. La remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

Salario tabular. La remuneración que se asigna al personal del Instituto, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

(…)”.

“Artículo 406. El Instituto tendrá dos tabuladores:

1. Tabulador del personal de carrera, y

II. Tabulador del personal administrativo y auxiliar.”

El Instituto demandado afirma en su escrito de contestación de demanda que cuenta con un Tabulador para el Personal Administrativo, que es aplicable al actor, en el que se precisa el sueldo básico correspondiente al actor, a partir del que debe hacerse la cuantificación para realizar las retenciones y aportaciones que deben enterarse al Instituto de referencia.

También afirma que el salario tabular para el puesto que ocupa el actor, clasificado como Auxiliar Administrativo Nivel KA3 es de $8,553.00 (ocho mil quinientos cincuenta y tres pesos) mensuales.

Para acredita sus manifestaciones el Instituto ofreció como pruebas las siguientes:

1.     Original del acuse del oficio INE/DP/811/2015, de veintiuno de agosto de dos mil quince, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado.

 

2.     Original del escrito de veintisiete de julio de dos mil quince, suscrito por el actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

3.     Copia del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral INE/JGE43/2015, por el cual se aprueba la actualización del tabulador de sueldos de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral de plaza presupuestal de mando superior, medio y técnico operativo para el ejercicio fiscal 2015.

 

4.     Originales de comprobantes de pago de las nóminas ordinarias correspondientes al último año laborado por el actor, constantes de veinticuatro fojas, expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado.

Del material probatorio aportado por el instituto demandado, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el Instituto demandado prueba su defensa, y por ende, resulta infundada la pretensión del actor.

Ello es así, en virtud de que, conforme con lo previsto en el artículo 5, del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Nacional Electoral, el concepto denominado compensación garantizada, es considerado como un complemento al salario base que se otorga al personal del Instituto de manera regular en función del nivel salarial, de manera que no forma parte del sueldo básico sobre el que deben cuantificarse las retenciones y aportaciones que el demandado debe enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se corrobora en la propia disposición, en la que se señala que el salario base en la remuneración que se asigna al personal del Instituto Nacional Electoral, sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

Conforme con las disposiciones de referencia, existe una evidente distinción entre el salario base, que es el que se toma en consideración para cuantificar las cuotas y aportaciones de seguridad social reclamadas por el actor, y la compensación garantizada, que constituye un elemento ajeno al salario base.

Es de señalarse que tanto el actor como el Instituto Nacional Electoral refieren que la plaza tabular ocupada por el enjuiciante es la identificada con la clave “KA3”, lo que incluso, se corrobora con las copias fotostáticas de los recibos de pago exhibidas por el actor, en los que consta ese nivel, en el apartado relativo a la “Clave de Pago”.

En ese orden de ideas, es de señalarse que el Instituto demandado ofrece ante este órgano jurisdiccional copia del “acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la actualización del Tabulador de sueldos para los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral de plaza presupuestal de mando superior, mando medio y técnico operativo para el ejercicio fiscal de 2015, el cual contiene además, el tabulador para puestos de la rama administrativa, pruebas que no fueron objetadas por el enjuiciante, en el que consta que el grupo “K”, grado “A”, serie “3”, que corresponde a la clave presupuestal en la que se ubica el justiciable, tiene un sueldo base asignado equivalente a ocho mil quinientos cincuenta y tres pesos, moneda nacional.

En ese sentido, si en el tabulador de la rama administrativa antes descrito, se establece de manera clara el sueldo base correspondiente a la clave presupuestal en la que se ubica el actor, y a partir del que, se deben de cuantificar las cuotas y aportaciones de seguridad social que reclama, en los términos señalados en el artículo 5, del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Nacional Electoral, es de concluirse que no asiste la razón al justiciable cuando refiere que se debe tomar en consideración la compensación garantizada cuyo monto se señala en el propio tabulador.

Cabe señalar que la base para realizar las aportaciones de seguridad social a que se refiere el actor, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado el establecido en el “tabulador regional que para cada puesto se haya señalado”, precisando además, que debe ser conforme con el “Sueldo Básico”.

En ese sentido, si en el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Nacional Electoral se señala con precisión cual es la cantidad establecida en el tabulador correspondiente, que debe tomarse en consideración para cuantificar los montos de las aportaciones y cuotas que deben enterarse al Instituto mencionado, el cual es el identificado como “sueldo base”, resulta evidente que no asiste la razón al enjuiciante, en relación con la pretensión de que los recursos percibidos por concepto de “compensación garantizada” sean tomados en consideración para los enteros mencionados.

En consecuencia, es improcedente la solicitud del actor, pues como se expuso, en ningún ordenamiento aplicable al caso concreto, se instituye la obligación para el Instituto Nacional Electoral de tomar en cuenta la compensación garantizada para la retención de las cuotas y descuentos o aportaciones que deben enterarse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el actor no acreditó sus pretensiones.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-28/2015 y SUP-JLI-29/2015, resueltos el dieciséis de diciembre de dos mil quince.  

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se determinan infundadas las pretensiones del trabajador actor.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Nacional Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Flavio Galván Rivera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO