INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-27/2018

 

INCIDENTISTA: MARINA MARTÍNEZ HUERTA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ.

 

Ciudad de México, a once de junio de dos mil diecinueve.

 

SENTENCIA que declara infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Marina Martínez Huerta, respecto a la inscripción retroactiva, el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como del pago de la compensación por término de la relación laboral, ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-27/2018.

ANTECEDENTES

 

1. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] (SUP-JLI-27/2018). El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, Marina Martínez Huerta presentó demanda en contra del INE para reclamar el pago de la compensación por término de relación laboral y de diversas prestaciones. La actora señaló que mantuvo relación de trabajo con ese instituto, del quince de febrero de dos mil siete al quince de enero de dos mil dieciocho.

 

2. Sentencia de la Sala Superior. El siete de febrero de dos mil diecinueve[2], esta Sala Superior emitió sentencia en el sentido de reconocer la existencia de un vínculo laboral ininterrumpido entre el INE y Marina Martínez Huerta, durante el periodo del dieciséis de febrero de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, así como la antigüedad por todo ese periodo. En consecuencia, condenó a dicho Instituto al pago de las prestaciones laborales, así como a la inscripción retroactiva y el pago de aportaciones de seguridad social.

 

3. Incidente de inejecución de sentencia. El primero de abril, la actora presentó un escrito incidental alegando la inejecución de la totalidad de lo ordenado en la sentencia citada, alegando que el INE solamente había dado cumplimiento al pago de vacaciones y prima vacacional, pero no al pago de la compensación por término de la relación laboral, ni a la inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

 

4. Apertura del incidente, vista y requerimiento de informe. Mediante proveído de dos de abril, la Magistrada Instructora ordenó la integración del cuaderno incidental, dio vista con el escrito inicial al INE, y le requirió un informe sobre las gestiones que hubiera llevado a cabo para el cumplimiento del fallo emitido por esta Sala Superior.

 

5. Informe y desahogo de vista. Por escrito presentado el ocho de abril, el INE desahogó la vista que se le ordenó y rindió el informe correspondiente. Precisó que las cuotas y aportaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE a favor de la actora habían sido realizados; y que los recursos del pago de la compensación por término de la relación laboral, se liberarían en la sesión de mayo de la Comisión Auxiliar del Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Nacional Electoral”.

 

El Instituto anexó la documentación soporte de su informe en copias simples.

 

6. Vista a la actora. Mediante proveído de doce de abril, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, por cuanto a lo informado por el demandado.

 

7. Desahogo de vista. Por escrito presentado el diecisiete de abril, la actora desahogó la vista ordenada. Manifestó que de la revisión de las constancias remitidas por el INE se advertía que no había dado cumplimiento al pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

8. Oficio ISSSTE. El veintidós de abril, se presentó en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el oficio[3] suscrito por el Tesorero de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del ISSSTE, mediante el cualen atención a la sentencia emitida por esta Sala Superiorindicó que el INE es el que debe solicitar a la Tesorería General de ese Instituto de Seguridad Social, el pago por concepto de cuotas y aportaciones de la actora.

 

9. Vista y nuevo requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de abril, se tuvieron por efectuadas las manifestaciones de la actora y se dio vista a las partes del oficio presentado por el ISSSTE.

 

Asimismo, se requirió al INE a fin de que informara la fecha exacta de la sesión del mes de mayo, en la que la Comisión Auxiliar del Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Nacional Electoral” liberaría los recursos para el pago de compensación por término de la relación laboral de la actora.

 

10. Desahogo de requerimiento. Por escrito presentado el veinticinco de abril, el INE remitió diversa documentación relacionada con el pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional dos mil dieciocho, a favor de la actora.

 

También informó que, respecto al pago por término de la relación laboral en favor de la incidentista, el mismo sería aprobado en la Segunda Sesión Ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso, de seis de mayo.

 

11. Informes de aprobación de pago y entrega de éste a la incidentista. Por escrito de ocho de mayo, la apoderada legal del INE informó que el Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para atender el pasivo laboral” del INE aprobó el pago de la compensación por término de la relación laboral de la actora, indicando la cantidad correspondiente.

 

Posteriormente, el quince de mayo, el INE señaló que el catorce anterior, le pagó a la incidentista dicha compensación, acompañando las constancias correspondientes.

 

12. Vistas a la incidentista. Por proveídos de nueve y quince de mayo, la Magistrada instructora dio vista a la incidentista con la información y documentación proporcionada por el INE. La actora no desahogó las vistas.

 

13. Agotamiento de la substanciación. Mediante proveído de once de junio, la Magistrada Instructora, al no existir diligencias pendientes, y encontrarse en autos el posicionamiento de cada una de las partes en cuanto a la materia incidental, así como las constancias que permiten tener por debidamente integrado el incidente, declaró agotada la substanciación y ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de cumplimiento de sentencia[4], atendiendo al principio general del derecho que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

En este sentido, al tratarse de un incidente relativo al cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior, en el expediente al rubro indicado, se cuenta con competencia para decidir sobre las cuestiones accesorias al juicio principal, como lo es lo referido a la ejecución de lo resuelto.

 

Lo anterior, a fin de tutelar el cumplimiento del acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, ya que la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial, no se agota en el conocimiento y la resolución del juicio, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.[5]

 

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental. El objeto o materia del presente incidente está determinado por lo resuelto en la sentencia de siete de febrero, pues ello constituye lo susceptible de ser ejecutado, por lo que se tiene que verificar qué fue lo realmente ordenado, así como lo atendido o no por el demandado.

 

Así, la finalidad de la presente resolución es verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, a fin de lograr la aplicación del derecho, es decir, que sólo se haga cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.

 

Ahora bien, en la sentencia definitiva se determinó:

 

“• Se revoca, en la parte impugnada, el oficio INE/DEA/DP/SON/1631/2018, y se ordena al Instituto demandado a que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete al periodo en que la actora ocupó una plaza presupuestal.

 

“Asimismo, toda vez que en dicho oficio obra constancia de que existió recomendación del Titular de la UTF, para el pago de la compensación por término de la relación laboral a la actora, el INE dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debe proceder al pago de tal compensación.

 

“• El Instituto demandado deberá enterar y pagar en el plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral que sostuvo con la actora, por el periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, a fin de completar la cotización respectiva.

 

“• Se ordena dar vista al ISSSTE, con copia certificada del presente fallo, para que, en su caso, actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

“• Se condena al INE al pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho.

 

Por su parte, en el escrito incidental se afirma que el INE solamente ha dado cumplimiento al pago de vacaciones y prima vacacional, pero no a la inscripción retroactiva, regularización de aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE, así como al pago de la compensación por término de la relación laboral, a favor de la incidentista.

 

Asimismo, en el informe presentado el ocho de abril, el INE refirió que las cuotas y aportaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE a favor de la actora ya habían sido realizadas. En cuanto al pago de la compensación por término de la relación laboral, señaló que, los recursos se liberarían en la sesión de mayo de la Comisión Auxiliar del Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Nacional Electoral”.

 

Posteriormente, en escrito de ocho de mayo, el INE informó que el pago de la compensación por término de la relación laboral a la actora fue autorizado por el citado Comité, refiriendo en un anexo la cantidad correspondiente.

 

Finalmente, el quince de mayo, el INE señaló que el catorce anterior, le pagó a la incidentista dicha compensación, acompañando las constancias correspondientes.

 

De ambos escritos se dio vista a la actora, sin que desahogara la misma.

 

Tomando en cuenta lo señalado por las partes, así como las documentales que obran en el expediente, se analiza el cumplimiento del fallo.

 

A.    Inscripción retroactiva, y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

En autos se encuentra agregada la siguiente documentación aportada por el demandado:

 

         Oficio INE/DEA/DP/SON/698/2019 suscrito por el Subdirector de Operación de Nómina, adscrito a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dirigido a la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de ese Instituto, mediante el cual proporcionó copia simple de los pagos realizados por concepto de cuotas y aportaciones de reconocimiento de antigüedad de la actora, cuotas y aportaciones a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como aportaciones al Fondo de Vivienda.

 

Lo anterior, respecto a la inscripción retroactiva, reporte u pago de cuotas a cargo del Instituto, así como el entero de aportaciones de la incidentista que se le debió retener respecto a las cotizaciones del ISSSTE y del FOVISSSTE, para completar de manera ininterrumpida la cotización del periodo de dieciséis de febrero de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

 

         Oficio INE/DP/SON/319/2019 de catorce de febrero, suscrito por la Subdirectora de Operación de Nómina del INE, por el que solicitó al Jefe de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE girara sus instrucciones a fin de que se elaborara el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de la antigüedad de Marina Martínez Huerta. Anexó la correspondiente evolución salarial y copia de la sentencia emitida en el presente juicio.

 

         Oficio número 120.125.1.1/0193/2019 de fecha veintiséis de febrero, del Departamento de Recaudación Central, de la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General, adscrita a la Dirección de Finanzas del ISSSTE, en el que, en respuesta al diverso INE/DP/SON/319/2019, dio a conocer a la Subdirectora de Operación de Nómina del INE el cálculo de cuotas y aportaciones de la actora, para su pago. El cálculo y las aportaciones son las siguientes:

 

Concepto

Cuotas

Aportaciones

Invalidez y Vida

2,770.39

2,770.39

Servicios Sociales y Culturales

2,216.31

2,216.31

Riesgos de Trabajo

0

3,324.47

Subtotal por concepto

4,986.70

8,311.17

Total a pagar

13,297.87

 

         Folio 1245 de siete de marzo, relacionado con el número de trámite INE/DEA/DP/0876/2019, mediante el cual el Director de Personal, en ausencia del Director Ejecutivo de Administración del INE, solicitó a la Directora de Recursos Financieros el pago de cuotas y aportaciones de reconocimiento de antigüedad de la actora, por la cantidad de $13,297.87 (trece mil doscientos noventa y siete pesos 87/100 M.N.)

 

         Constancia de pago al ISSSTE, cheque en línea de BBVA Bancomer, S.A. de fecha catorce de marzo, referencia 20005010394319359219, por un importe de $13,297.87 (trece mil doscientos noventa y siete pesos 87/100 M.N.).

 

         Recibo electrónico TG-4 de la Tesorería General, de la Tesorería de Finanzas del ISSSTE, correspondiente al número de referencia Bancomer 20005010394319359219 del INE respecto al pago de cuotas y aportaciones, por un total de $13,297.87 (trece mil doscientos noventa y siete pesos 87/100 M.N.).

 

         Oficio INE/DEA/DP/1206/2019 de fecha veintiséis de marzo, suscrito por el Director de Personal del INE, por el cual remit a la Directora de Recursos Financieros de ese Instituto, doce líneas de captura para el entero de diversos conceptos correspondientes a la actora, entre ellos el atinente a las aportaciones al FOVISSSTE, así como copia de las líneas de captura citadas, en las que se identifican los conceptos a pagar por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (aportaciones patrón y trabajador), intereses de retiro, intereses de cesantía en edad avanzada y vejez (aportaciones patrón y trabajador), vivienda, así como los intereses por vivienda.

 

         Copias de la reimpresión de recibo de pago de aportaciones ISSSTE por línea de captura en Scotiabank, S.A., de veintisiete de marzo, que corresponden a los montos totales de las mismas.

 

         Copia del Libro Mayor del INE, que contiene los asientos contabilizados en el que se identifica como débitos ingresados aportaciones al FOVISSSTE respecto de Marina Martínez Huerta, por la cantidad de $22,036.56 (veintidós mil treinta y seis pesos 56/100 M.N.)

Reseñadas las constancias remitidas por el instituto demandado, es importante precisar que, la actora al desahogar la vista[6] que se le dio con las citadas documentales, reiteró el incumplimiento del INE respecto del pago de la compensación por término de la relación laboral, sin aludir, a algún incumplimiento respecto a las cuestiones de inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

A consideración de esta Sala Superior, del análisis de las probanzas aportadas por el Instituto demandado, es válido concluir que el INE dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la inscripción retroactiva de la actora y el pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo indicado.

 

Por lo expuesto, se concluye que el planteamiento de la actora de falta de inscripción retroactiva y de pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE es infundado.

 

Ello sin que se desconozca la existencia del oficio[7], suscrito por el Tesorero de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del ISSSTE, mediante el cual indicó que el INE es quien debe solicitar a la Tesorería General de ese Instituto de Seguridad Social, el pago por concepto de cuotas y aportaciones de la actora, toda vez que tales manifestaciones guardan relación con los trámites que precedieron el pago de aportaciones y cuotas que se encuentra acreditado en autos.

 

B.    Pago de la compensación por término de la relación laboral.

En escrito de ocho de mayo, el INE informó que el pago de la compensación por término de la relación laboral a la actora fue autorizado por el Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Nacional Electoral”, refiriendo en un anexo la cantidad correspondiente.

 

Posteriormente, por escrito de quince de mayo, el INE informó que el catorce anterior, compareció Marina Martínez Huerta en las instalaciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, haciéndole la entrega del título de crédito expedido a su favor, correspondiente al pago de la compensación por término de la relación laboral, acompañando en copia simple los acuses de recibo de conformidad, acuse de un recibo de pago, así como de la nómina presupuestal firmada por la actora.

 

Cabe mencionar que, de ambos escritos y sus respectivos anexos se dio vista a la incidentista, sin que emitiera manifestación alguna en cuanto a la cantidad determinada y/o la entrega del pago citado.

 

En ese contexto, al existir en el expediente constancias del pago que se efectuó a Marina Martínez Huerta por compensación del término de la relación laboral en términos de lo que se ordenó en la sentencia dictada por esta Sala Superior se concluye que el planteamiento de la incidentista es infundado.

 

En consecuencia, toda vez que consta en autos que el INE dio cumplimiento a la inscripción retroactiva de la actora, que efectuó el pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, así como el pago de la compensación por término de la relación laboral, debe tenerse por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Superior el siete de febrero del año en curso.

 

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

Primero. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

 

Segundo. Se tiene por cumplida la sentencia de siete de febrero del año en curso.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante INE.

[2] Las fechas posteriores deben entenderse de esta anualidad, salvo mención expresa.

[3] Número 120.125/000821/2019, de fecha quince de marzo.

[4] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción X, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001 de este órgano jurisdiccional electoral federal, visible a fojas 698 y 699, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[6] Mediante escrito presentado el diecisiete de abril.

[7] Número 120.125/000821/2019, presentado el veintidós de abril en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.