VERSIÓN PÚBLICA, SUP-JLI-027/2025 

 

SENTENCIA 

 

Fecha de clasificación: 16 de enero de 2026, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2-SE02/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Segunda Sesión Extraordinaria. 

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales. 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial. 

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

Clasificada como: 

Dato clasificado: 

Confidencial 

        Nombre de tercera persona

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable: 

 

 

 

 

Carlos Hernández Toledo 

Secretario General de Acuerdos 

 



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-27/2025

MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio citado al rubro, promovido por Christian Aarón Martínez López en el que se determina: a) se acredita el despido injustificado; b) se condena al INE al pago de la indemnización, los salarios caídos y aquellas derivadas de la acción principal; además, c) se condena al INE al pago de las prestaciones económicas precisadas y se absuelve de otras; y d) se deja a salvo el derecho para que ejerza la acción respecto del hostigamiento laboral que dice ocurrió.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

III. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamiento del actor

2. Planteamiento del INE.

3. Determinación de la controversia

4. Análisis de la validez del escrito de renuncia

5. Reinstalación o pago de indemnización

6. Prestaciones derivadas del despido injustificado

7. Prestaciones derivadas de la relación laboral

IV. EFECTOS

V. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actor/promovente:

Christian Aarón Martínez López.

CJF

Consejo de la Judicatura Federal

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado/INE:

Instituto Nacional Electoral.

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

FUM

Formato Único de Movimientos de Personal.

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del IFE y/o INE.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo/LFT:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OIC

Órgano Interno del Control del INE

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de la relación. El actor señala que el uno de agosto de dos mil diecinueve inició su relación con el INE.

2. Conclusión de la relación. El actor aduce que el último cargo en el que se desempeñó fue el de auxiliar de gestión documental de la DEPPP.

Además, sostiene que el treinta de mayo de dos mil veinticinco[2] fue obligado a firmar su renuncia.

3. Demanda. El veinte de junio, el actor presentó juicio laboral ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, reclama la reinstalación en el cargo y el pago de diversas prestaciones económicas.

Además, solici el dictado de las medidas cautelares para el efecto de que el actor y su pareja continuaran gozando de los beneficios del seguro de salud en el ISSSTE, dado su estado de gravidez.

4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-27/2025, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Admisión y emplazamiento. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE para que contestara la misma. Asimismo, dispuso la elaboración de la propuesta de acuerdo de medidas cautelares, para ponerla a consideración del pleno de la Sala Superior.

6. Medidas cautelares. El veintisiete de junio, el pleno de Sala Superior declaró procedente la medida cautelar respecto de la continuidad en el goce del seguro de salud ante el ISSSTE para el actor, su pareja y, en caso de nacer, el infante producto del embarazo.

7. Contestación a la demanda. El nueve de julio, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes[3].

8. Audiencia de Ley. El veinticuatro de julio tuvo verificativo la audiencia de ley, compareciendo las partes, sin haber llegado a un acuerdo de conciliación. Se admitieron diversos elementos de prueba, entre ellos, la pericial en fonética ofrecida por el actor como medio de perfeccionamiento de una prueba de audio, el cual fue cuestionado por el INE. En ese tenor, al requerirse la preparación de tal probanza, se suspendió para tal efecto la misma.

El once de noviembre se llevó a cabo la continuación de la audiencia de ley. En ella se otorgó un plazo de quince días hábiles para que la experta en fonética presentara el dictamen pericial correspondiente.

El cuatro de diciembre siguiente, se reanudó y concluyó la audiencia de ley, en donde se desahogó la prueba pericial y se ratificó el dictamen pericial por la experta. Una vez cerrada la etapa de pruebas, las partes formularon los alegatos respectivos. Hecho lo anterior, el magistrado instructor dio por finalizada la audiencia y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio laboral,[4] al tratarse de un conflicto entre el INE y una persona servidora adscrita a un órgano central, la DEPPP, en el que reclama, entre otros, el supuesto despido injustificado y diversas prestaciones económicas derivado del mismo.

III. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamiento del actor

El actor reclama el despido injustificado de sus labores ante el INE, pues asegura que firmó el documento de renuncia bajo presión e intimidación por parte de sus superiores jerárquicos.

Derivado de ello reclama la reinstalación en el mismo puesto que tenía, así como las siguientes prestaciones: a) nulidad del escrito de renuncia, b) declaración de la naturaleza laboral de la relación, c) derecho al respeto de su dignidad, d) abstenerse de colocarlo en el “índice”, e) el pago de salarios caídos desde el supuesto despido, con los aumentos salariales inherentes, así como los salarios devengados del 16 al 30 de junio, f) pago de intereses para el caso de que en doce meses no se hubiere resuelto el juicio o no se hubiere dado cabal cumplimiento a la sentencia, g) expedición de constancia de servicios, reconocimiento de antigüedad, h) pago de aguinaldo del 2024 y subsecuentes, i) pago de vacaciones del 2024 y 2025, j) pago de la prima vacacional del 2024 y 2025, k) horas extras semanales, l) otorgar útiles e instrumentos necesarios para prestación de servicios, m) entrega del protocolo para prevenir discriminación, así como n) el pago de gastos médicos.

2. Planteamiento del INE.

La parte demandada expresa que se le debe de absolver de las acciones y prestaciones reclamadas, dado que el escrito de renuncia firmado por el actor fue sin presión y libre de coacción, y asegura que en forma alguna se presentó una circunstancia de hostigamiento y/o acoso laboral. Por consiguiente, considera que resulta improcedente el pago de las prestaciones vinculadas con el despido injustificado.

Conforme a ello, el demandado señala que de los audios ofrecidos por el actor -los cuales considera se obtuvieron de manera ilegal y que están manipulados-, se aprecia la ausencia de presión y amenaza. En este sentido, asegura que el inicio de un procedimiento administrativo por parte del OIC no puede ser considerado como un acto de violencia laboral.

Además, el INE niega el derecho del actor a reclamar la reinstalación, pues, además de insistir en que la separación del trabajador derivó de una renuncia voluntaria, argumenta que las tareas que realizaba eran de confianza, por lo que carece de legitimación para reclamar dicha prestación. Por eso mismo considera que tampoco procede la reclamación del pago de intereses sobre el importe de 15 meses de salario.

La parte demandada señala que la solicitud de abstenerse de colocar al actor en el “índice” es oscura pues no precisa en qué consiste el sistema.

El INE niega la procedencia del pago de salarios caídos, así como el pago de gastos médicos, dado que la separación del trabajador fue voluntaria. Además, respecto al pago de salarios devengados del 16 al 30 de junio, responde que es improcedente pues la supuesta renuncia tuvo efectos al 31 de mayo 2025.

Respecto a la expedición de la constancia de servicios, el INE manifiesta que el accionante no ha realizado la solicitud, por lo que asegura que cuando ello ocurra, se le entregará. También opone la excepción de pago del aguinaldo 2024, y la del plazo no cumplido respecto a la prestación del aguinaldo y la prima vacacional, ambos del 2025.

Además, respecto al reclamo del pago de vacaciones, el INE sostiene que ello no procede pues éstas no se pagan, sino se disfrutan, y señala que el actor gozó del último periodo de vacaciones del 2024.

Respecto a la reclamación del pago de horas extras, la parte demandada señala que corresponde al actor demostrar la autorización para laborar por tiempo extraordinario, además de que éste tuvo derecho a la remuneración derivada de labores extraordinarias.

Finalmente, señala que la entrega en físico del protocolo para evitar discriminación no procede, pues éste es de carácter público y lo puede consultar en línea.

3. Determinación de la controversia

a. Hechos no controvertidos. Al ser reconocidos por las partes, no son motivo de controversia los siguientes hechos:

         Relación laboral reconocida. La naturaleza jurídica de la relación sostenida por las partes fue de carácter laboral.

         Periodo de la relación laboral. La relación laboral entre las partes comenzó el primero de agosto de dos mil diecinueve y finalizó el treinta y uno de mayo del presente año.

b. Precisión de la litis y metodología. La litis consiste en determinar si se actualiza o no un despido injustificado en el contexto en que ocurrieron los hechos. Por ello, la metodología de estudio será la siguiente:

         En principio debe determinarse si el escrito de renuncia firmado por el actor adolece de vicios del consentimiento tales que se traduzcan en un despido injustificado por parte del INE. Por tratarse de la acción principal, en este apartado se hará el pronunciamiento respecto de los puntos reservados para la sentencia en la audiencia de ley. 

         Posteriormente, de ser el caso, se revisará la procedencia de las prestaciones dependientes derivadas del despido injustificado.

         Más adelante, será materia de análisis del resto de prestaciones derivadas de la relación de trabajo con el INE.

4. Análisis de la validez del escrito de renuncia

a. Decisión

Esta Sala Superior considera que el actor acreditó la existencia de presión por parte del INE para que firmara el escrito de renuncia, por lo que dicho documento no surte efectos jurídicos, de ahí que la separación de su cargo fue derivada de un despido injustificado.

b. Marco normativo

Conforme a la Ley Burocrática[5], el nombramiento o designación de los servidores públicos sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública a la que le preste sus servicios, por abandono del empleo o por renuncia; sin embargo, ésta sólo es válida si se presenta voluntariamente.

Para que la renuncia sea legal se requiere que sea producto de un acto volitivo, esto es, libre, espontáneo, sin coacción ni violencia.

La SCJN ha sostenido que si el trabajador objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo[6], que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones.

Derivado de lo anterior, la Segunda Sala del máximo órgano constitucional, al resolver la contradicción de tesis 229/2013 emitió la jurisprudencia de rubro: “RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.”[7]

Conforme a ello, es posible aplicar el criterio mutatis mutandis, para el caso de que el trabajador objete la renuncia, sobre la base de que lo obligaron a firmarla bajo coacción. Ello pues, al alegar que fue presionado a suscribir el documento, a él le corresponde la carga de probar esa objeción, de manera tal que, si no la demuestra, debe tenerse por válida la renuncia.

En este mismo sentido, la Cuarta Sala de la SCJN, fijó un criterio jurisprudencial[8] conforme al cual, al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.

Asimismo, si el trabajador acredita algún vicio en su voluntad al momento de firmar la renuncia, pondrá en evidencia que ésta no se produjo libre y consciente para dar por concluida la relación del trabajo, sino que se trató de una imposición del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado.[9]

Por otro lado, la Ley de Medios[10] establece que son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin la necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.

Además, este órgano jurisdiccional especializado[11], sostuvo que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de videos, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

c. Caso concreto

En primer lugar, de los escritos de demanda y su contestación, así como de las pruebas admitidas en el presente juicio, se tiene por demostrado que los días veintinueve y treinta de mayo, el actor se reunió con sus superiores jerárquicos y que presentó su escrito de renuncia.

La reunión de treinta de mayo fue grabada por el actor, la cual fue ofrecida como prueba técnica en un archivo de audio[12], la cual fue admitida y desahogada en su momento. Con esta prueba, el actor pretende acreditar que fue presionado para firmar la carta renuncia, pues manifiesta que el audio contiene la conversación sostenida entre el promovente y dos superiores jerárquicos, Andrea Gutiérrez Sánchez y Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda, la cual alega originó su renuncia.

Ahora bien, dicho medio de prueba fue perfeccionado conforme se detalla a continuación:

         Reconocimiento del audio. En la audiencia de ley sostenida el veinticuatro de julio, en la etapa de pruebas, se desahogó la ratificación del contenido y reconocimiento de voz de Andrea Gutiérrez Sánchez y Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda, en donde ambas personas reconocieron su voz; sin embargo, manifestaron que el audio estaba alterado, motivo por el cual se admitió la pericial en fonética.

         Dictamen pericial[13].  La experta en materia de fonética designada por el magistrado instructor concluyó en su dictamen que: 1) las voces correspondían a Andrea Gutiérrez Sánchez y Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda y 2) el audio en estudio se encuentra modificado, resaltando que específicamente en la conclusión 1 que la parte de donde se habla de la renuncia no se encuentra íntegra.

Ahora bien, el referido dictamen fue desahogado en audiencia de ley de fecha cuatro de diciembre, en donde la perito contestó diversas preguntas expuestas por la parte actora y por el Instituto demandado, de cuya respuesta, en esencia, se desprende en lo siguiente: “... los cuarenta y dos minutos con treinta y seis segundo que dura el audio no hay modificaciones, empastados o cortes en la parte central y final del audio, solo se observa la edición al inicio....

La perito rectificó la redacción de la conclusión 1, a lo que precisó que: “Aclaro en la conclusión 1 hay un error de redacción, toda vez que la palabra “no” no tiene que ir escrita, toda vez que al momento de redactar la conclusión 1, originalmente se iba a plasmar “no se encuentra modificada” y al analizar la conclusión, la de la voz opté por mencionar que se encuentra íntegra, omitiendo eliminar la palabra “no”. En este momento ratifico que la parte donde se habla del renuncia se encuentra íntegra en su contenido”.

Además, de las respuesta dadas por la perito se desprende que el audio materia de dictamen provino de la misma fuente, es decir, el teléfono de la parte actora y que la modificación a que se hace alusión en el dictamen solamente está en la parte inicial del audio, sin que las restantes partes en la cual se oye la voz del actor y sus superiores jerárquicos este modificada o alterada.

Sobre ello, si bien el dictamen fue ratificado en todas sus partes en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y que durante el desarrollo de ésta la perito realizó una serie de aclaraciones en sentido opuesto a las conclusiones del mismo, tales manifestaciones se tienen como parte integral del dictamen al haberse realizado en una audiencia pública, en presencia del magistrado instructor y su secretariado, así como de las partes, las cuales no se opusieron a tales aclaraciones.

Conforme a lo anterior, los dos medios de perfeccionamiento descritos generan certeza en esta Sala Superior para tener por demostrado que las voces contenidas en el audio ofrecido pertenecen a dos superiores jerárquicos del actor, así como el contenido de conversación sostenida entre el actor y dos de sus superiores jerárquicos carece de manipulación y alteración.  

Así, se considera que el audio ofrecido por el actor representa una prueba idónea, a partir de la cual el pleno de esta Sala Superior puede valorar los extremos del planteamiento del actor.

Por otro lado, contrario a lo alegado por el INE y respecto de las manifestaciones de los superiores jerárquicos en la audiencia de ley, se considera que el audio ofrecido es una prueba lícita, ello  porque la grabación fue realizada por uno de los interlocutores directos de la conversación, en un contexto estrictamente laboral, y que su aportación se ubica dentro de la excepción constitucional prevista cuando uno de los participantes divulga voluntariamente el contenido de la comunicación con el fin de acreditar posibles violaciones a sus derechos.

Ahora bien, a continuación se replica el fragmento del audio transcrito en la audiencia de ley a partir del momento en el que se sostiene la conversación entre las dos personas superiores jerárquicas y el actor. Conforme a las respuestas de los C. Andrea Gutiérrez Sánchez y Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda a las posiciones en la ratificación del audio, la voz número 4 corresponde a la primera y la voz número 5 al segundo.

(…)

21:50 Sonido general

Voz 1: Esas escaleritas están terribles, buenas noches

Voz 4: Bueno Cristian ayer te preguntamos y te dimos tu última oportunidad de decir la verdad.

Voz 1: Dime, ¿De qué?, sí.

Voz 4: Yo pedí tu expediente a la DEA, tu escribiste esto.

Voz 1: Mui, si, si, si (inaudible).

Voz 4: ¿Que dice aquí?

Voz 1: (inaudible) Ramírez y Ana Leticia y…XXXX

Voz 4: ¿Leticia Ramírez?

Voz 1: Mmju.

Voz 4: Es la sobrina de Yaso.

Voz 1: Sí.

Voz 4: Porque mentiste.

Voz 1: Yo me divorcié desde antes.

Voz 4: Entonces si había una relación por afinidad, yo llamé a Yaso hoy así que, se la verdad, entonces Yessica te dio una oportunidad de decirnos la verdad y tu decidiste, pues, omitir la verdad así que…

Voz 5: Aquí hay una situación, ahorita de acuerdo con lo que me estaban presentando hay una pérdida de confianza.

Voz 1: Mmmju

Voz 5: Ahorita precisamente la idea es no afectar, pero al parecer, este precisamente es lo que me decían y ya vi ya te habían preguntado en la mañana, te preguntaron en frente de mí, después y este, esto ya lo confirmó, digamos de lo que tenemos.

Voz 1: Mira, perdón que los interrumpa creo que ahorita no hay algo más que yo, que yo pueda hacer mi trabajo siempre ha hablado por mí, en todos los sentidos, no, y entiendo la cuestión, no, de lo de la pérdida de confianza y eso, y no tengo ningún problema, yo siempre he sido una persona de confianza y me he desenvuelto de la mejor forma, como les he dicho siempre he dado el 100 y más un plus eh… no soy una persona de conflictos ni mucho menos y nunca me gusta estar alterado o situaciones así.

Entiendo las circunstancias y entiendo que tal vez quieran despedirme, no tengo ningún problema, ya sea que me despidan o la opción que ustedes den, yo no tengo problema, yo lo que quiero es uno salir bien de aquí, jamás te falté, jamás tuve una situación donde de…, creo que yo hiciera un comentario o te hiciera sentir mal, ni con Shunashi que fue el anterior jefe y siempre fui una persona creo yo de un criterio bueno, no, no quiero decir excepcional porque también me estaría vendiendo de un precio muy muy caro.

Estoy a la mejor disposición de lo que se tenga que hacer porque, ¿Para qué nos peleamos? ¿Para qué vamos a ir al tribunal? Como mucha gente lo hace ¿no? ¿Cómo ves Andrea?

Voz 5: Precisamente yo le pedí a Andrea y a la licenciada, hablar contigo otra vez para no mandar este expediente allá entonces para qué sencillamente si tú dices salgo pues adelante, que saliera, pero que salieras normal.

Voz 1: Si yo… mira.

Voz 4: Sin problema.

Voz 1: Si me lastima ahorita más porque pues te digo desafortunadamente voy a desafortunadamente en la situación voy a ser papá, no, y me afecta, pero pues échenme la mano que salga lo más rápido posible mi pago y créanme yo, les digo, mi trabajo habla mucho de mí, creo que independientemente de todo esto, creo que lo sabes o me gustaría, no sé si fallé en algún momento.

Voz 4: Pues creo que te pudiste haber evitado este momento, si ayer hubieras dicho la verdad, pero bueno.

Voz 1: Ok

Voz 4: O sea yo ya no tengo más que hablar, pues no es algo.

Voz 5: No, o sea, y te lo estoy comentando como están siendo las cosas yo les pedí precisamente que tuviéramos esta circunstancia que volviéramos a hablar contigo si hay una situación de pérdida de confía…, lo que sea, ya nos estás dando la opción, la idea es que te vayas tranquilo, te vayas bien y si va a ser así, pues que ya ni siquiera se mande nada ni nada por el estilo, ¿no? independientemente de eso, pues ahora sí que salgas o sea, con lo que corresponder, con todo.

Voz 1: Mmju ¿Cómo sería en este, en este caso? digo, no se.

Voz 5: Me firmas, me firmas la renuncia, este ¿Cómo se llama? Y me firmas todos los documentos el lunes, con el FUM y todos lo demás. Donde pedimos el aguinaldo donde pedimos todo, y yo tramito todo lo que corresponde a la compensación.

Voz 1: Ok, ¿Y qué es lo que corresponde conforme a esto?

Voz 5: La compensación, la idea es que si nosotros metemos y eso es por eso que yo les pedí esa situación, si nosotros metemos este documento te van a retener por cualquier cosa lo que vayas a recibir por cualquier cosa que salga de hasta que investiguen.

Voz 4: O sea, claro, porque yo haría una denuncia, o sea, daría vista al OIC y haría la denuncia pues penal y ambas cosas siguen su investigación entonces yo solicitaría obviamente una medida precautoria que, se te suspende temporalmente quedas como en un stand-by, hasta en tanto se resuelva tu situación jurídica, pues tampoco obtendrías percepciones de ningún tipo y en o sea, si esto que pues obviamente tú escribiste eso, ella está dispuesta a declarar también, hay muchas cosas que han pasado hay testigos y todo, todo está hecho, entonces en función de todo eso, pues claramente ya no tendrías una compensación ni nada solamente tendrías que irte pues automáticamente habría una sanción administrativa que puede ir desde, no sé suspensión temporal, hasta una inhabilitación y que tengas que reponer el daño patrimonial que causaste, porque al final son… pues dinero público.

Voz 5: Así como yo se los propuse es agarrar que te vayas tranquilo, firmes, nos firmes el lunes todo lo que corresponde al FUM y todo, pedimos tu parte proporcional de aguinaldo, todo lo que te corresponde de los finiquitos, creo que tú tienes derecho al FONAC también, entonces también te da la parte proporcional del FONAC y inicia tu trámite de este...

Voz 1: ¿Y sabes si eso es tardado? Digo perdón, tanta pregunta.

Voz 5: Sí, el que tarda más es el del SENAT, el SENAT agarran y lo que tenemos que hacer y te lo comento de una vez, nosotros solicitamos y ahí es donde entra todo, nosotros solicitamos unas, este como se llama, el no adeudo de bibliotecario porque así es bibliotecario, financieros, materiales y humanos, si tú no tienes préstamo o cosas así, ahí nos van a indicar y nos dicen, sabes que, aquí está, y cuando ya nos lleguen esos cuatro, nosotros mandamos un oficio para solicitar tu compensación.

Voz 1: ¿Más o menos no sabes cuánto tiempo?, no.

Voz 5: Se tardan este aproximadamente de dos a tres meses dependiendo de lo que, de cuándo sesione el Consejo. Mientras que el que ya nos está tardando es el de, la verdad el que ya nos está tardando porque es en sistema es el no adeudo de financiero los demás se tardan como una semana y de ahi, ya cuando tengamos los tres, los cuatro son este son de dos a tres meses.

Voz 1: mmm

Voz 4: Pues como dos meses, ¿no?

Voz 5: Y lo que recibes son este los doce días por año y este…

Voz 1: Tres meses

Voz 5: Tres meses.

Voz 1: O sea más o menos se tardará que ¿Cuatro meses? ¿Cinco meses?

Voz 5: Mande.

Voz 1: ¿Todo se tarda como cuatro meses?

Voz 4: Como dos meses.

Voz 5: No, no, no, Por eso te estoy diciendo que, como tres meses en total

Voz 1: Ah ok

Voz 5: O sea en total

Voz 1: pues sí

Voz 5: Si todo fluye, tres meses

Voz 1: ¿Para qué nos peleamos, no? creo que podemos hacer las cosas bien.

Voz 5: Bueno yo después te hago mi comentario personal (inaudible).

Voz 1: Cómo ya no te escuché perdón.

Voz 5: Yo esté ahí después te hago mi comentario, te hubieras evitado muchas cosas, léelo por favor, obviamente es un formato estándar, y entonces si necesitaría te aviso para que vengas el lunes.

Voz 1: Ah ok

Voz 5: Inaudible.

Voz 1: Que es la del FUM y todo eso, ¿no?

Voz 5: Ajá, y necesitamos cambiarte el resguardo para pedirle quién va a ser los que resguarden.

Voz 1: Ah sí, que no tengo muchas cosas de hecho, son pocas, pero sí.

Voz 5: Sí, pero para que no te parezca como adeudos.

Voz 1: Adeudos, claro.

Voz 4: Bueno, tienes que hacer la entrega, ¿no?

Voz 5: Sí.

Voz 1 ¿Cómo? ¿De qué? ¿Cómo?

Voz 4: O sea tienes que hacer un acta entrega.

Voz 5: No.

Voz 4: Bueno, él nada más hace la entrega del equipo ¿no?

Voz 1: De los equipos, ¿no?

Voz 5: (inaudible), una relación de todos lo que corresponde a los asuntos que tengas pendientes y de todos los documentos que dejas.

Voz 1: ¿Una relación x así en Word?

Voz 5: Sí, porque (Inaudible).

Voz 1: Ah ok, si no por, porque si hay…

Voz 4: (Inaudible) Porque, por ejemplo, el sistema tiene que poner, o sea, tipo de qué bueno, yo lo que haría hay estos asuntos, o sea, lo que tú lo que tú veías.

Voz 1: Mm bueno, afortunadamente voy al día en todo eso.

Voz 4: Mmju

Voz 1: Entonces no hay, si acaso centinela.

Voz 4: Y de bienes, tiene asignada la computadora.

Voz 1: Bueno, pero entonces a partir yo ya o sea firmo y ya mañana yo ya, ya por así decirlo se me quita la responsabilidad de seguir laborando o cómo está el asunto.

Voz 5: Sí, en efecto.

Voz 4: Sería (inaudible)

Voz 5: Es con efecto hasta mañana.

Voz 4: Mañana sería tu último día

Voz 1: ¿Mañana lo tendría que trabajar

Voz 4: En teoría, sí

Voz 1: ¿Y me das la oportunidad de disfrutarlo con mi familia o..?

Voz 4: Pues no ha habido indicaciones de estar aquí presentes.

Voz 1: Pero por las guardias me refiero ves que hago un reporte.

Voz 4: Está bien o ahorita yo me reacomodo.

Voz 1: ¿Sí? Listo, entonces este…

Voz 5: Aviso de las guardias.

Voz 1: Aahh perdón.

Voz 5: (inaudible) este, viene mañana Jordi con un chofer en la mañana, yo estoy en la tarde y Alexander viene el domingo en la mañana con un chofer y (inaudible) a partir de las dos, digo por lo que dijo Yessica yo vengo, veo si este, sí.

Voz 4: Es que se supone que van a tomar, ¿no?

Voz 5: No, se supone que va a estar la Secretaria Ejecutiva.

Voz 4: Sí

Voz 5: Más que nada es eso, si está aquí la Secretaria Ejecutiva permanecemos, pero si ya vemos que no hay nadie nos vamos.

Voz 4: Yo creo que yo voy a venir(inaudible)

Voz 1: ¿ha esto lo puedo tomar en fotografía? ¿O no?

Voz 5: Sí, de todos modos, te voy a dar copia.

Voz 4: Hasta el lunes que te entreguen todo (inaudible).

Voz 5: Te tengo que dar

Voz 1: Ah, ok

Voz 4: Tienes que llevarte una copia de todo.

Voz 1: Ah, ok, ok

Voz 5: Incluyendo esto.

Voz 1: Dale, si ¿listo? y entonces mañana si me desatiendo de todo por así decirlo, y el lunes ya vengo y hacemos todo.

Voz 4: Entrégale todo lo que tengas de resguardo.

Voz 1: Listo

Voz 4: Entre más rápido sea eso, pues más rápido es todo lo demás.

Voz 1: Échenme la mano, por favor es lo único que les pido.

Voz 5: Los formatos, los formatos esos yo los, los hacemos, o sea, normalmente los tienen que hacer ustedes, aquí los hacemos les pido que me los hagan el lunes y te aviso para que vengas a firmarlos.

Voz 1: Va.

Voz 5: Y si quieren ya vemos lo de los resguardos, ese, en ese mismo momento, para que no des dos vueltas.

Voz 1: Ah, sí, porque vengo de muy lejos.

Voz 5: Y lo que sí te recomiendo es que hagas un listado

Voz 1: Ah, (inaudible).

Voz 5: A lo que corresponde (inaudible).

Voz 1: A los asuntos pendientes.

Voz 5: Si tienes contraseñas, si tienes cuestiones así se dejan las contraseñas, o sea, así haz la indicación vienes y me vas a dejar tu credencial también.

Voz 1: Ok.

Voz 5: Hasta lunes, te recibo la credencial y te recibo todo.

Voz 1: ¿Te parece si en el transcurso de la semana te cambio todos los privilegios de los accesos y te pongo como... De hecho, creo que ya los tenías de… eh… administradora.

Voz 4: Pues el lunes tendría que quedar todo eso, ¿no?.

Voz 1: Ah, bueno, pues lo puedo adelantar no, para....

Voz 5: Si.

Voz 4: O sea de aquí al lunes puede quedar eso.

Voz 1: Vale.

Voz 5: (Inaudible)

Voz 4: Ok, gracias.

Voz 1: ¿Algo más?

Voz 4: Es todo.

Voz 1: ¿Me retiro? y también ya.

Voz 5: Gracias.

Voz 1: No, de que, tomare mi teléfono eh.

37:08

(…)

De la lectura de la conversación sostenida entre el actor y los dos superiores jerárquicos, Andrea Gutiérrez Sánchez y Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda, es posible desprender los siguientes elementos:

         Los C. Andrea Gutiérrez Sánchez y Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda cuestionan al actor sobre una supuesta declaración falsa respecto a la relación de parentesco con diversa persona trabajadora del INE.

         El C. Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda le expresa su intención de sostener la conversación a efecto de evitar el envío de su expediente a la OIC del INE por pérdida de confianza, y que el actor pueda irse tranquilo.

         Al respecto, el actor pregunta cómo sería el caso, y el C. Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda contesta que habría que firmar la renuncia, el FUM y los demás documentos.

         La C. Andrea Gutiérrez Sánchez manifiesta que ella presentaría una denuncia penal, daría vista a la OIC y solicitaría medida precautoria para que se suspendiera al actor temporalmente, lo que generaría sanción administrativa por haber provocado un daño patrimonial.

         El actor expresa que su salida del INE le afecta particularmente por el hecho de que va a ser papá, solicita apoyo para que el pago de su salida sea rápido y pregunta cuánto tardará en hacerse.

         El C. Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda responde que el proceso tarda de dos a tres meses, le expone que de haber sido sincero con el tema del parentesco se hubiera evitado muchas cosas y, pide al actor lea un formato estándar.

         Finalmente las tres personas dialogan sobre los elementos del acta de entrega y convienen en que el lunes se firmará todo lo necesario.

Considerando todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que el actor cumple con la carga probatoria de demostrar la existencia de la presión al suscribir el escrito de renuncia de treinta de mayo.

Lo anterior, en primer lugar, porque el contenido del audio ofrecido y admitido en el juicio es suficiente para acreditar que las dos personas superiores jerárquicas del actor lo sometieron a la decisión de decidir entre el envío de su expediente al OIC por pérdida de confianza o la firma su renuncia.

Ello se desprende de las siguientes manifestaciones textuales contenidas en el audio:

 

 

Voz 5 (Pedro Joseph Moisés Gasca Pineda):

-          Precisamente yo le pedí a Andrea y a la licenciada, hablar contigo otra vez para no mandar este expediente allá entonces para qué sencillamente si tú dices salgo pues adelante, que saliera, pero que salieras normal.”

-          No, o sea, y te lo estoy comentando como están siendo las cosas yo les pedí precisamente que tuviéramos esta circunstancia que volviéramos a hablar contigo si hay una situación de pérdida de confía…, lo que sea, ya nos estás dando la opción, la idea es que te vayas tranquilo, te vayas bien y si va a ser así, pues que ya ni siquiera se mande nada ni nada por el estilo, ¿no? independientemente

Voz 4 (Andrea Gutiérrez Sánchez):

-          Porque yo haría una denuncia, o sea, daría vista al OIC y haría la denuncia pues penal y ambas cosas siguen su investigación entonces yo solicitaría obviamente una medida precautoria que, se te suspende temporalmente quedas como en un stand-by, hasta en tanto se resuelva tu situación jurídica, pues tampoco obtendrías percepciones de ningún tipo y en o sea, si esto que pues obviamente tú escribiste eso, ella está dispuesta a declarar también, hay muchas cosas que han pasado hay testigos y todo, todo está hecho, entonces en función de todo eso, pues claramente ya no tendrías una compensación ni nada solamente tendrías que irte pues automáticamente habría una sanción administrativa que puede ir desde, no sé suspensión temporal, hasta una inhabilitación y que tengas que reponer el daño patrimonial que causaste, porque al final son… pues dinero público.

Así, del mismo audio se desprende la siguiente manifestación textual del actor en donde expresa que la separación de su trabajo en el INE le resulta desfavorable, por una situación concreta que presenta en ese momento:

Voz 1 (Actor):

-          Si me lastima ahorita más porque pues te digo desafortunadamente voy a desafortunadamente en la situación voy a ser papá, no, y me afecta, pero pues échenme la mano que salga lo más rápido posible mi pago y créanme yo, les digo, mi trabajo habla mucho de mí, creo que independientemente de todo esto, creo que lo sabes o me gustaría, no sé si fallé en algún momento.

En este sentido, para esta Sala Superior resulta evidente que la sola alternativa ofrecida al trabajador de decidir entre ser denunciado ante el OIC del INE y, en su caso, ante un Ministerio Público, por conducta irregular en su trabajo, o firmar su renuncia, constituye una forma de presión por parte de sus superiores jerárquicos para que suscribiera el escrito de renuncia.

Ello es así pues con dicha alternativa, el patrón se colocó en una posición de poder jerárquico y utilizó la posibilidad de iniciar una acción administrativa o penal como mecanismo de presión, aun en el caso que dichas denuncias estuvieran fundadas.

Si bien es cierto lo manifestado por el INE en el sentido de que el inicio de un procedimiento administrativo por parte del OIC no puede ser considerado como un acto de violencia laboral, quedó acreditado que en el caso sucedió algo distinto: los superiores jerárquicos del actor le dieron la opción entre asumir un procedimiento por parte del OIC o firmar su renuncia.

Sobre ello, es preciso señalar que la pérdida de confianza del INE sobre el trabajador no autoriza al superior jerárquico a inducir renuncias bajo presión, sino que debe encauzarse a través de los procedimientos formales previstos en la normativa aplicable, lo que permitiría fortalecer el estándar de tutela de los derechos laborales en el caso concreto.

Bajo este contexto, es evidente que el trabajador no tuvo la oportunidad de elegir libremente y sin presión respecto de su salida o no del INE, sino que resulta claro que su decisión la tomó tratando de evitar un mal mayor.

Conforme a lo anterior, de la conversación contenida en el audio y de los elementos probatorios desahogados en el juicio respecto a la autoría de las voces y la autenticidad de la conversación, para esta Sala Superior resulta claro que la voluntad del trabajador estuvo viciada, porque la decisión de firmar el escrito de renuncia no respondió a un verdadero deseo de concluir la relación laboral, sino a la evasión de ser denunciado a la OIC y enfrentar un procedimiento penal, si continuaba laborando en el INE.

Derivado de todo lo anterior, esta Sala Superior determina que procede declarar la nulidad del escrito de renuncia.

d. Pronunciamiento sobre puntos de reserva

En la audiencia de ley llevada a cabo el once de noviembre y el cuatro de diciembre se reservó para el momento de la sentencia el pronunciamiento respecto de tres puntos, los cuales se abordan a continuación:

a. En fecha siete de noviembre el actor presentó un escrito por medio de su representante, mediante el cual solicitó se regularizara el apercibimiento realizado mediante proveído de fecha seis de noviembre.

Al respecto, se determina que no ha lugar a acordar lo solicitado, pues durante la audiencia de fecha cuatro de diciembre se dejó sin efectos el apercibimiento cuya regularización se solicitó.

b. Durante la etapa de preparación de la prueba pericial las partes realizaron manifestaciones respecto a la solicitud de la perita de recabar una muestra de video de las personas absolventes, adicional a la toma de la muestra de voz.

Ante dicha petición, las personas absolventes negaron su consentimiento para la toma de video, debido a que la perito manifestó que ésta tenía el fin de ser un respaldo de la prueba de voz, además de que la prueba admitida en el juicio fue una pericial de fonética, y no una prueba de video.

Por su parte, el apoderado del actor expresó que la negativa de las personas absolventes era hostil, toda vez que la toma del video serviría en un elemento comparativo para poder precisar desde diversos dispositivos la naturaleza de la voz y los cambios que pudiesen existir al momento de grabar a una persona, solicitando se tomara en cuenta en la sentencia.

Esta Sala Superior determina que la negativa de las personas absolventes de ser grabados en video en forma alguna constituye hostilidad en torno a la toma de las muestras requeridas para el análisis de la prueba en fonética.

Lo anterior, ya que la perita manifestó que la toma de video era un respaldo a la toma de voz, sin expresar que fuera un elemento sine qua non para la valoración de las voces y la emisión de sus conclusiones.

c. En fecha primero de diciembre, el actor presentó escrito por medio de su representante mediante el cual solicita a este Tribunal que no otorgue valor probatorio al dictamen rendido por la perita y que nombre a un nuevo especialista.

Al respecto, se determina que el dictamen pericial rendido por la perita tiene pleno valor para esta Sala Superior. 

En primer lugar, los conocimientos de la perita en la materia de fonética se tuvieron por acreditados en audiencia de fecha once de noviembre, dado que se designó a una especialista que integra la Lista de personas que pueden fungir como peritas y peritos ante los órganos del PJF correspondiente al año 2025 aprobada por la Unidad de Peritos Judiciales, cuya idoneidad no fue cuestionada por la parte actora en todo el procedimiento de designación de perito, ni en la audiencia de ley.

Además, el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal se haya extinguido, no invalida los actos realizados por esta, respecto a la lista de peritos de la Unidad de Peritos Judiciales.

Máxime que dicha Unidad se encuentra prevista en la Ley Orgánica[14] y los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución y a la Ley Orgánica, o hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial emitan sus propios Acuerdos, lo que en el caso no aconteció.[15]

Por otro lado, respecto de la supuesta contradicción en las determinaciones del dictamen, lo propio ya fue objeto de pronunciación en líneas anteriores. 

5. Reinstalación o pago de indemnización

a. Decisión

La acción de reinstalación es improcedente, porque el actor ocupó un puesto de trabajador de confianza, el cual carece de estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente la acción intentada; sin embargo, conforme a lo razonado en el apartado anterior, el INE deberá pagar la indemnización prevista en el numeral 108 de la Ley de Medios.

b. Justificación

El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.[16]

El artículo 206 de la Ley Electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza. Esta disposición la reproduce el artículo 2 del Estatuto.

Luego, si como se vio, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, el legislador previó, en la citada Ley Electoral, que todos los trabajadores del Instituto son de confianza, ellos no tienen derecho a la estabilidad en el empleo.[17]

En consecuencia, si la parte actora sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, es evidente que no procede ordenar su reinstalación, a pesar de que quedó acreditado el despido injustificado.[18]

No obstante, el artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo-, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de contestación de demanda, el INE sostiene la improcedencia de la reinstalación reclamada, al exponer que el incumplimiento de las actividades asignadas derivó en una pérdida de confianza. Por ello, resulta procedente condenar al Instituto al pago de la indemnización a que se refiere el citado artículo.

En ese sentido, toda vez que este Sala Superior no cuenta con toda la información necesaria para determinar el monto de la indemnización, el INE deberá efectuar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta el periodo laborado por el actor, debiendo incluir para efectos del cálculo desde el día posterior al despido y hasta el día del dictado de la presente sentencia.

6. Prestaciones derivadas del despido injustificado

6.1 Pago de salarios caídos

 

 

a. Decisión

Toda vez que se acreditó el despido injustificado, se condena al INE al pago de los salarios caídos.

b. Justificación

El actor reclama el pago de los salarios caídos que se generen desde la fecha de su despido, hasta su reincorporación en el puesto que venía desempeñando; mientras que el Instituto demandado aduce que dicha prestación no procede, en virtud de que se trata de una accesoria a la acreditación del despido injustificado, el cual considera no aconteció.

Ahora bien, dado que quedó acreditado que la separación de trabajo derivó de un despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba hasta la emisión de la presente sentencia.

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala, sobre su cumplimiento.

Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación del cargo, por lo que resulta procedente la solicitud del actor de que el pago se haga con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha y hasta el dictado de esta sentencia.

6.2 Reconocimiento de la antigüedad y de la naturaleza laboral de la relación

a. Decisión

Se condena al INE al reconocimiento de la antigüedad por el periodo desde el ingreso del trabajador hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, así como a la emisión de la constancia de servicios por el periodo mencionado.

Ahora bien, el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación entre el actor y el INE no es objeto de controversia.

b. Justificación

El actor reclama el reconocimiento de la antigüedad desde el día de su ingreso hasta la fecha hasta la fecha de la reinstalación que reclamó en el presente juicio. En este sentido, también solicita se reconozca que la relación de trabajo fue de naturaleza laboral y que se le se le expida la constancia de servicios.

Al respecto, la parte demanda manifiesta que el actor carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento del inicio y la naturaleza de la contratación no es litis. Además, señala que el actor no ha solicitado la emisión de la constancia de servicios, por lo que cuando la pida, se le otorgará.

Esta Sala Superior considera que asiste razón a la parte demanda al afirmar que el reconocimiento de la naturaleza de la relación laboral no es materia de litis, pues se trata de un hecho no controvertido.

Sin embargo, derivado de que el actor acreditó el despido injustificado, resulta procedente condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado y hasta el día del dictado de la presente sentencia. Igualmente, se condena al INE a emitir la constancia de servicios a favor del actor, en la que conste como tiempo laborado el precisado en el párrafo anterior.

7. Prestaciones derivadas de la relación laboral

7.1 Excepción genérica de prescripción

A consideración de esta Sala Superior, es fundada la excepción de prescripción respecto a los periodos anteriores al veinte de junio de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previo a la presentación de la demanda, a partir de la cual debe computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Si el actor presentó su demanda el veinte de junio, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de las prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación laboral anteriores al veinte de junio del dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve al Instituto del pago de tales prestaciones. Luego, el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por el periodo no prescrito.

Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JLI-34/2025, SUP-JLI-7/2025 y SUP-JLI-42/2024.

7.2 Pago de horas extras

a. Decisión

Se absuelve al INE al pago de la horas extras a favor de la actora.

b. Justificación

La actora solicita el pago de horas extraordinarias por el periodo laborados, mientras que la parte demandada responde que dicha prestación no precede porque la demandante no acredita haber obtenido autorización de su superior para ello.

Ahora bien, es improcedente condenar al INE al pago de horas extraordinarias, debido a que la actora no acreditó los requisitos para el pago respectivo.

En el caso, la promovente solo realiza la reclamación genérica y no aporta prueba alguna para acreditar la procedencia del pago.

En términos del artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario se pagará en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que corresponde a los trabajadores acreditar que laboraron una jornada adicional a la normal, es decir, que solicitaron por escrito la autorización para que el órgano jurisdiccional analice si el patrón acreditó su pago, circunstancia que en el caso no se demostró.  En consecuencia, lo alegado en la demanda, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias

7.3 Pago de intereses respecto de salarios caídos sobre el importe de 15 meses

a. Decisión

Se absuelve al INE del pago de la prestación, dado que se trata de una figura que no se encuentra regulada en la legislación laboral electoral ni en la legislación burocrática.

b. Justificación

El actor reclama el pago de los intereses respecto de los salarios caídos que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual en el indebido caso de que transcurra el término de doce meses sin haber concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo.

La parte demandada niega acción y derecho, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de trabajador de confianza, solo tiene derecho a protección del salario y a las prestaciones de seguridad social.

Esta Sala Superior considera que resulta improcedente la referida prestación, dado que se trata de una figura que no está contemplada en la legislación burocrática, sino que se encuentra contemplada está en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución, y no en el apartado B, aplicable a los trabajadores al servicio del Estado.[19]

Finalmente, cabe precisar que la prestación de salarios caídos analizada en líneas previas y la prestación de los intereses sobre éstos son dos figuras diferentes. Los primeros derivan de la ficción jurídica de continuidad laboral en supuestos de despido injustificado, mientras que los segundos constituyen una figura ajena al régimen electoral y, por tanto, no susceptible de aplicación supletoria.

7.4 Pago de salarios devengados

a. Decisión

Es improcedente la prestación reclamada respecto del pago de salarios devengados durante el periodo del dieciséis al treinta de junio, por lo que se absuelve al INE de su pago.

b. Justificación

El actor solicita se le haga el pago de los salarios devengados correspondientes a los días del dieciséis al treinta de junio. A ello, el INE respondió que es improcedente la prestación reclamada, dado que el escrito de renuncia surtió efectos el treinta uno de mayo.

Al respecto, como se mencionó en líneas previas, la fecha en la que el trabajador dejó de laborar para la parte demanda es un hecho no controvertido. En efecto, ninguna de las dos partes en el presente juicio controvierte que haya sido el uno de mayo el día en que finalizó la relación laboral.

En este sentido, resulta improcedente la prestación reclamada por el actor, dado que – contrario a lo que señala el promovente- durante el periodo del dieciséis al treinta de junio no se devengó ningún salario, dado que quedó acreditado que durante esa fecha el trabajador ya no se encontraba brindado sus servicios al INE.

7.5 Pago de gastos médicos y medicinas

a. Decisión

Es improcedente la prestación reclamada respecto del pago de gastos médicos y medicinas para el trabajador y sus derechohabientes, por lo que se absuelve al INE de su pago.

b. Justificación

El actor reclama el pago de gastos médicos y medicinas que hubiese erogado desde la fecha en que se efectuó su despido hasta la reinstalación, derivado de se le suspendió el servicio médico y de medicinas al trabajador y a sus derechohabientes.

La parte demanda respondió que dicha prestación es improcedente, porque la pérdida del servicio médico fue una consecuencia de la renuncia voluntaria por parte del trabajador.

Ahora bien, la prestación exigida es improcedente dado que ésta no se encuentra contemplada como una obligación a cargo del INE en la normativa aplicable, sino más bien se concreta en la inscripción del trabajador en el ISSSTE.

Sobre ello, el veintisiete de junio esta Sala Superior declaró procedente la medida cautelar solicitada por el actor, respecto a la continuidad de recibir los beneficios del seguro de salud previsto en la Ley del ISSSTE en fecha posterior a aquélla en que se realizó el despido injustificado.

Respecto los efectos de la medida cautelar, conforme al artículo 43 de Ley del ISSSTE[20], esta Sala Superior determina que ésta debe continuar surtiendo sus efectos durante los dos meses siguientes al dictado de la presente sentencia, considerando que con ella se determina la finalización de la relación laboral entre las partes.

7.6 Pago de 10 horas extras semanales

a. Decisión

Es improcedente la prestación reclamada, ya que el actor no ofreció ni presentó como prueba documento alguno donde se advirtieran los requisitos normativos, por lo que se absuelve al INE del pago de la prestación reclamada.

b. Justificación

El actor solicita el pago de 10 horas extras semanales por todo el tiempo que prestó sus servicios al INE, mientras que la parte demandada responde que dicha prestación no precede porque que el actor no acredita haber obtenido autorización de su superior para ello.

Ahora bien, es improcedente condenar al INE al pago de horas extraordinarias que reclama el actor, debido a que no acreditó los requisitos para el pago respectivo.

En el caso, el promovente solo realiza alegaciones genéricas y no aporta prueba alguna para acreditar la procedencia del pago.

En términos del artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario se pagará en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que corresponde a los trabajadores acreditar que laboraron una jornada adicional a la normal, es decir, que solicitaron por escrito la autorización para que el órgano jurisdiccional analice si el patrón acreditó su pago, circunstancia que en el caso no se demostró.  En consecuencia, lo alegado en la demanda, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias.

7.7 Pago de aguinaldo, pago de las vacaciones y el pago de la prima vacacional

a. Decisión

Se absuelve al INE del pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por lo que hace a la anualidad del 2024; se condena a la parte demanda al pago proporcional de las tres prestaciones señaladas que corresponden a la anualidad del 2025.

b. Justificación

El actor reclama el pago del aguinaldo correspondiente al año 2024, así como al periodo subsecuente durante la época en que permanezca separado del cargo. Asimismo, afirma que si bien se le concedió el goce y disfrute de vacaciones del periodo 2024-2025, el INE omitió hacer el pago por este concepto. Finalmente, reclama el pago de la prima vacacional correspondiente del periodo 2024-2025, así como del periodo subsecuente hasta que se le reinstale.

La parte demanda señala que las prestaciones descritas son improcedentes.

En relación con el pago del aguinaldo del 2024, el INE opuso la excepción de pago pues asegura haber realizado el pago en la quincena del 16 al 30 de noviembre de ese año. Respecto al aguinaldo del 2025, opuso la excepción de plazo no cumplido, pues la ley establece el término del 15 de diciembre de cada año para hacer el pago.

Respecto al pago de vacaciones del periodo 2024-2025, el INE responde que no tiene obligación de pagarlas, sino más bien de conceder su gozo y disfrute, lo cual sí sucedió.

Sobre el pago de la prima vacacional del periodo 2024-2025, es improcedente pues sigue la suerte de la acción principal (el pago de las vacaciones).

Esta Sala Superior determina lo siguiente respecto de cada prestación:

Aguinaldo[21]: Respecto del periodo correspondiente al año 2024, se absuelve al INE del pago del aguinaldo, toda vez que el demandado ofreció como prueba el certificado fiscal digital correspondiente al pago efectuado durante el periodo del dieciséis al treinta y uno de noviembre de la citada anualidad, del cual se aprecia que dentro de las percepciones otorgadas se encuentra la relativa al aguinaldo.

Sin embargo, se condena al INE a pagar la parte proporcional correspondiente a la fecha en que se dicte la presente sentencia.

Vacaciones[22]: No procede condenar al INE al pago de vacaciones del último periodo del 2025, pues el mismo actor reconoció haber disfrutado de ellas.

Ahora bien, se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones no disfrutadas del 2025 hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia, en virtud de que el Instituto demandado no acreditó que el accionante disfrutara de ese periodo.

Prima vacacional[23]: Respecto del periodo correspondiente al año 2024, se absuelve al INE del pago de las primas vacacionales solicitadas, toda vez que el demandado ofreció como prueba los certificados fiscales digitales correspondientes a los pagos efectuados de los cuales se aprecia que dentro de las percepciones otorgadas se encuentra la relativa a primas de vacaciones.

Ahora bien, se condena al INE al pago íntegro de la primera prima vacacional, así como al pago proporcional de la segunda, ambas correspondientes al 2025 hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia, en virtud de que el Instituto demandado no acreditó que hubiesen sido pagadas.

Cabe precisar que el pago proporcional de prestaciones hasta la emisión de la sentencia obedece exclusivamente a efectos indemnizatorios derivados de la nulidad de la renuncia, y no a la prestación efectiva de servicios durante dicho periodo.

7.8 Respeto a su dignidad, así como entrega del protocolo para evitar discriminación

a. Decisión

No procede ordenar al INE lo solicitado por el actor en ninguno de los dos casos; sin embargo, se deja a salvo el derecho del actor para que ejerza la acción que estime pertinente en los órganos internos del INE correspondientes, respecto al presunto hostigamiento laboral.

b. Justificación

El actor reclama que el INE se dirija hacía él con la debida consideración y respeto y se abstenga de un mal trato de palabra y de obra, así como libre de cualquier discriminación.

En este sentido, también solicita que la parte demandada le entregue un ejemplar impreso del protocolo para prevenir la discriminación, por razones de género y atención en casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual y aboral que se implementó en el centro de trabajo.

La parte demanda señala que el acoso alegado por el actor es falso. Manifiesta que, en su caso, el actor pudo realizar las denuncias correspondientes ante la Dirección de asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual del Instituto. Además, expone que los protocolos requeridos son de carácter público y que están disponibles en línea para su consulta.

Esta Sala Superior determina que la solicitud es improcedente, ya que el juicio laboral no es la vía idónea para denunciar actos de acoso, discriminación u hostigamiento laboral; por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que ejerza la acción en los órganos internos del INE correspondientes.

7.9 Abstenerse de ponerlo en el “índice”.

a. Decisión

Se absuelve al INE de cualquier responsabilidad derivada de la prestación reclamada.

 

 

b. Justificación

El actor solicita que el INE se abstenga de emplear el sistema de “poner en el índice” al actor por el simple hecho de comenzar un proceso legal por haber sido separado de su empleo de manera injustificada.

La parte demanda opuso la excepción de oscuridad en cuanto al reclamo del actor, pues éste no precisó en qué consiste el sistema.

Esta Sala Superior absuelve al INE de cualquier responsabilidad derivada de la prestación reclamada, pues asiste razón a la parte demandada en cuanto hace a la oscuridad en el planteamiento del actor, ya que no precisa en qué se hace constar tal sistema.

IV. EFECTOS

Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se absuelve y se condena al INE en los siguientes términos:

 

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.      

Despido injustificado

Se acredita la existencia de un despido injustificado. 

2.      

Reinstalación

Se absuelve al INE.

3.      

Indemnización de ley

Se condena al INE.

4.      

Salarios caídos

Se condena al INE.

5.      

Constancia de servicios

Se condena al INE.

6.      

Reconocimiento de antigüedad

Se condena al INE.

7.      

Reconocimiento de relación laboral

Hecho no controvertido.

8.      

Pago de intereses sobre el importe de 15 meses

Se absuelve al INE

9.      

Pago de salarios devengados

Se absuelve al INE

10.  

Pago de gastos médicos y medicinas

Se absuelve al INE

11.  

Pago de 10 horas extras semanales

Se absuelve al INE

12.  

Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2024 y 2025

Se absuelve y se condena al INE.

13.  

Respeto a su dignidad y entre de protocolos para evitar discriminación

Se absuelve al INE

14.  

Abstenerse de poner en el “índice”

Se absuelve al INE.

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

La parte demandada deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las setenta y dos horas siguientes a su cumplimiento.

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se acredita el despido injustificado.

TERCERO. Se condena al pago de la indemnización de ley, al pago de salarios caídos, la emisión de la constancia de servicios, el reconocimiento de antigüedad, como al pago de las prestaciones relacionadas con el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en términos de lo precisado en el fallo.

CUARTO. Se absuelve al INE del resto de las prestaciones reclamadas.

QUINTO. Se deja a salvo el derecho del actor para ejercer la acción interna respecto del hostigamiento laboral que dice ocurrió.

SEXTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones respecto de la medida cautelar decretada mediante Acuerdo de Sala de veintisiete de junio.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Alexia de la Garza Camargo, Genaro Escobar Ambríz y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] En adelante, las fechas a las que se hagan referencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] Tomándose en consideración el segundo periodo vacacional de la parte demandada, así como la Jurisprudencia 16/2019 de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25

[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 2 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Artículo 46, fracción I de la Ley Burocrática.

[6] Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley

[7] 2a./J. 142/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1211 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Décima Época.

[8] [J]; 7a. Época; 4a. Sola; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, de rubro: “RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.”

[9] Sirve como criterio orientador la tesis aislada IV.3o.T.19 L (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el rubro: “NULIDAD DE RENUNCIA AL EMPLEO Y REINSTALACIÓN EN EL PUESTO. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA SU INVALIDEZ POR VICIOS EN LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.

[10] Artículo 14, numeral 6 de la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”

[12] El cual fue transcrito en su totalidad en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos sostenida el veinticuatro de julio.

[13] Debe tenerse en cuenta que la función primordial de la prueba pericial es ilustrar al Tribunal en torno a algún punto o puntos relacionados con ciencias, técnicas o artes respecto de las cuales la ley presume que los juzgadores no son expertos.

[14] Artículo 103 de la Ley Orgánica.

[15] De conformidad con el artículo décimo noveno transitorio de la Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

[16] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” y 21/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

[17] Apoya lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”.

[18] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientesSUP-JLI-43/2024; SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019; y SUP-JLI-37/2018.

[19] Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto y rubro siguiente: SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.

[20] Artículo 43 de la Ley del ISSSTE: El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes.

[21] En el artículo 618 del Manual de Normas Administrativas se establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a cuarenta días de sueldo tabular; así, el pago del aguinaldo corresponde a la retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio. En ese sentido, en el artículo 231 del Manual se señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

[22]  El personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

[23]  El artículo 60 del Estatuto prevé que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional. Al respecto, en el artículo 351 del Manual de Normas Administrativas se establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.